SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 116/2016

Expediente: N° 1847-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Juan Quisbert Catari, Gilberto Montero Rivero y Otros.

 

Demandado: Benigno Tola Nicolás, Secretario General de la Comunidad Villa Santa Fe.

 

Distrito: Oruro

 

Predio: Villa Santa Fe

 

Fecha: Sucre, 21de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de fs. 62 a 68 vta., subsanada por memorial de fs. 73 a 75 vta., y fs. 79 a 80 vta., el auto de admisión de fs. 82 a 83, y vta., auto de rebeldía de fs. 164, demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO .- Que, Gilberto Montero Rivero y Juan Quisbert Catari en representación legal de Félix Paniagua Marza, Simón Quispe Padilla, Lidia Padilla Flores de Quispe, Gualberto Fernández Catari, Vitalia Nina Coria Vda. de Guarayo, Aurelio Padilla Mamani, Isidro Nina Marza, David Padilla Clemente, Rufino Quisbert Catari, Delfín Nina Quispe, Francisco Luis Quispe Clemente, Cristina Blaz de Choque, Pascual Quispe Nina, Fortunato Padilla Flores, Sinforosa Quispe Catari Vda. de Clemente, Ricarda Quispe Marza de Vera, Yma Coria Mamani de Padilla, Armando Clemente Nina, Crispín Ruiz Catari, Cresencia Quispe Catari de Clemente, Braulio Quispe Nina, Francisco Clemente Nina, Gervacio Quispe Choque, Sabino Vera Quispe, Santiago Tola Ventura, Irene Tola Luna de Padilla, Filiberto Fernández Mamani, Francisca Fernández Choque de Tola, Marcos Choque Nicolás, Juan Cansio Paniagua Nina, Dorotea Siacari Tapia de Choque, Juana Nicolás Choque de Tola, Noemí Victoria Ruiz Catari de Choque, Donato Tola Chaiña, Hugo Nina Coria, Alberto Choque Coria, Felipe Padilla Laura, Tecla Ruiz Catari, Bernabé Tola Luna, Fredy Paniagua Marza, Josefina Poma Roque de Choque, Juan Tola Vera, Primo Quispe Luna, Félix Tola Luna, Sebastiana Tola Luna, Enrique Jaldín Tudela, Feliciano Fernández Tola, Amelia Martina Riveros Colque, Silverio Padilla Clemente y Alberto Choque interponen la presente demanda argumentando lo siguiente:

Realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento de la COMUNIDAD VILLA SANTA FE, refieren que en la carpeta de saneamiento a fs. 202 y 203 cursa fotocopia simple del acta en el cual se hubiera acordado de forma unánime, desarrollar el saneamiento en lo Colectivo, firmada por la Secretaria General, el Presidente del Comité de Saneamiento -Simón Quispe Padilla- y alguna autoridad originaria, indicando que ese documento fue fraguado en cuanto a las firmas y la autorización de los miembros de la Comunidad en el entendido que las firmas de conformidad de los comunarios, corresponden a un folio anterior ( fs. 79), y el acta se encuentran a fs. 93, lo que implicaría simular un falso consentimiento para renunciar a la titulación individual, aspecto que no fue observado por el INRA, además que al ser una simple fotocopia, sin valor legal, no se adecua al art. 1311 del Cód. Civ., citando al efecto el AS N° 88, de 11 de abril de 1997.

Refieren que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico sugirió que, en base a las causales del art. 280.II. incs. b) y e) del D.S. N° 29215 se proceda a la aplicación del Saneamiento Simple de Oficio del área donde se encuentra la COMUNIDAD VILLA SANTA FE, en mérito a ello se hubiera emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-US-SAN SIM N° 009/11 y la Resolución de Inicio de Procedimiento de Oficio RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 010/2011, sin embargo y habiendo dado validez al acta donde se habría aceptado el saneamiento colectivo -pese a contar con defectos- se emitió el Título Ejecutorial hoy impugnado, configurándose así las causales de nulidad previstas en el art. 50.I incs. a) y c), pues no existió aceptación del saneamiento colectivo. El informe de campo encubrió el error esencial y la simulación absoluta. En la ETJ no se reviso de forma adecuada los documentos presentados (el acta ya citada).

Concluyeron solicitando la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-001595, y la nulidad del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO.- Qué, el demandado, Benigno Tola Nicolás, Secretario General de la Comunidad Villa Santa Fe, quien fue citado personalmente con la demanda conforme se evidencia de la diligencia de citación cursante a fs. 119, no asumió defensa; motivo por lo que se le declaro rebelde, por auto de fs. 164.

Qué, los terceros interesados Raúl Lizandro Choque Siacari, Rubén Quispe Roque, Irene Rocha Nicolás de Paniagua, Santiago Prudencio Fernández Catari, Justina Blaz Canaviri de Catari, Ovidio Tola Marza, Fidelia Quispe Coria de Siacari, Emiliana Coria Nina de Tola, Necaria Eleuteria Tola Vera de Paniagua, Aracelly Nina Urbina, Magda Ramirez Sara, Idelia Padilla Coria, Tecla Ruiz Catari, Jimena Quisbert Nina, Hilaria Vera Quispe de Tola, Genaro Vera Roque, Angel Padilla Fernández, Justina Quispe Choque de Padilla, Santiago Fernández Coria, Isabel Elena Quispe Choque, Leocadia Choque Ruiz de Quispe, José Choque Clemente, Noemí Victoria Ruiz Catari de Choque, Alberto Choque Coria, Juana Colque Canaviri, Juana Nicolás Choque de Tola, Paulina Laura Cuáquira de Padilla, Moisés Jaldin Tola, Hilda Padilla Tola, Cupertino Quispe Nicolás, Rimber Ariel Nina Huanaco, Elizabeth Yola Clemente Quispe, Luisa Vera Roque, Paulina Choque Siacari de Quispe y Elmer Tola Onori, notificados personalmente (ver fs. 113 a 156), no asumieron posición alguna.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, los antecedentes en el caso de autos, se establece lo siguiente:

La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."

En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).

La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1 inc. c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:

A fs. 202 del proceso de saneamiento cursa Acta con la denominación "Acta de Decisión de Sanear como Comunidad" la misma que en sus partes más relevantes señala: "En la localidad o Comunidad de Villa Santa Fe (...) siendo horas diez de la mañana del día miércoles veinte siete de abril de dos mil años"... "... despues de una amplia deliberación y discusión todos dijeron que el saneamietno de terreno sea en lo colectivo como comunario de Villa Santa Fe de acuerdo a nuestros usos y costumbres en la comunidad y para que sean participes todas nuestras bases" acta que fue firmada por el Secretario General de la "Comunidad Villa Santa Fe", Yarvicoya Daria Urbina Garcia, Autoridad Originaria Comunidad "Villa Santa Fe" Alberto Choque Coria, Presidente de Saneamiento y Simón Quispe Padilla, así mismo a fs. 203 cursan firmas de los miembros de la comunidad quienes firman en señal de conformidad.

Que en el caso de autos los demandantes señalan que sin consultar a las bases de la comunidad los dirigentes armaron un Libro de Actas de la Comunidad utilizando para tal efecto, a falta del consentimiento de las bases, una foja anterior que se encontraba firmada por los miembros de la comunidad "Villa Santa Fe" es decir que la decisión asumida a fs. 202 (fs. 93 de libro de actas) no fue respaldada por las bases toda vez que las firmas introducidas a fs. 203 del expediente de saneamiento correspondería a la fs. 79 del Libro de Actas es decir que estas fueron realizadas con anterioridad en consecuencia no podria haber sido la firmas que autorizaron la desición de sanear en comunidad.

En ese contexto corresponde señalar que la parte actora, a fs 29 de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, introduce como medio probatorio el Libro de Actas del Secretario General de la Comunidad "Villa Santa Fe" en la que efectivamente se evidencia que las firmas realizadas por los comunarios corresponden a las estampadas a fs. 79 y el "Acta de Decisión de Sanear la Comunidad" a fs. 93, sin embargo se evidencia que fs. 78 cursa tambien un Acta con el denominativo "Acta de Decisión de Sanear la Comunidad" que, en la parte pertinente señala: "... todos dijeron que el Saneamiento de Tierras sea en lo Colectivo como comunarios de Villa Santa Fe de acuerdo a nuestros usos y costumbres en la comunidades y para que sean participes las bases".

Que de lo precedentemente expuesto se concluye que el INRA si bien solo conoció el acta de fs. 93 del Libro de Actas (fs. 200 del proceso de saneamiento) no es menos evidente que por la prueba aportada por la parte actora no solamente el Acta de fs. 93 refleja la decisión de sanear como comunidad, sino también el Acta de fs. 78, no siendo evidente lo acusado por la parte actora al identificarse que el INRA tomo la decisión, "correctamente" emitiendo el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 001596 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma maxime si en esta instancia judicial, como se tiene dicho, se presento prueba que corroboro la decisión de la comunidad la cual es valorada conforme al art. 1286 del Cód. Civ., debiendo remarcarse que, conforme a lo previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes.

Respecto a la simulación absoluta, la parte actora no acredita con documentación que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponda a la realidad, en todo caso y por lo expuesto líneas arriba al haberse adjuntado como prueba a fs. 29 de obrados, el Libro de Actas de la Comunidad Villa Santa Fe, en el cual se evidencio la conformidad del saneamiento colectivo y al no haber cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Cód. Civ. este punto no merece mayor análisis.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 001596 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante a fs. 62 a 68 vta., consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 001595, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de fs. 77, 78, 79, 93 (prueba presentada a fs. 29 del expediente), fs., 158,159, 202, 203, 593 a 598, 621, 622 del proceso de saneamiento.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.