SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 112 /2016

Expediente: Nº 1963-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Miguel Ángel Aragon Burgos representado de Luis Javier Díaz Mansour y otros.

 

Demandado (s): Ada Sánchez de Villavicencio y otros

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL- 127122 de fs. 15 a 26 y memorial de subsanación de fs. 33 y vta., interpuesta por Luis Javier Díaz Mansour, Claudia Carolina Días Mansour de Bowles, Ana Paula Díaz de Antelo, Nazareth Mansour Pitto de Díaz, Antonio Mansour Pitto y Marco Antonio Maunsour Galindo, representado legalmente por Miguel Ángel Aragón Burgos, seguida contra Ada Sanchez de Villavicencio y otros,los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los actores, a través de su apoderado, demandan la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL- 127122, señalando que en el proceso de saneamiento, no se realizó un adecuado análisis legal de la tradición civil con base en el Expediente Agrario N° 17261 y la sobreposición entre el predio denominado IBERIA (propiedad de sus mandatarios), y el predio Rancho D, al no haberse considerado la declaración jurada pacífica del predio Rancho D, el derecho preferente de sus mandatarios sobre el área en conflicto y el requisito "sine qua non" del documento privado de transferencia de 15 de diciembre de 2003.

Errónea valoración del antecedente agrario expediente N° 17261.

Señala que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 24 de marzo de 1971 emitió el Título Ejecutorial N° 433581, instrumento mediante el cual se dotó a favor de Pedro Díaz Gonzales la superficie de 789,8450 ha, por lo que sus mandantes con el fin de acreditar tradición civil en el Título Ejecutorial N° 433581 adjuntaron al proceso de saneamiento el Folio Real N° 9.01.2.02.0000028 de 13 de octubre de 2006, demostrándose así que Claudia Carolina Díaz Mansour de Bowles, Ana Paula Díaz de Antelo, Nazareth Mansour Pitto de Díaz, Antonio Mansour Pitto y Marco Antonio Maunsour Galindo dentro del saneamiento del predio "IBERIA" arman tradición civil en el precitado Título Ejecutorial teniendo la calidad de subadquierientes, y no la calidad de poseedores legales como estableció de forma errónea el Informe en Conclusiones IC - P-04 N° 109/2009, mediante el cual, de un análisis simplista, irregular e incongruente, y apartándose de la normativa agraria, se anulo el Título Ejecutorial N° 433581, con antecedente en el Expediente Agrario N° 17261, por haberse identificado en su tramitación vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económico social, vulnerándose el art. 56, 115 parágrafo II, 122, 393 y 397 de la C.P.E., y la Disposición Final Décimo Cuarta de las leyes N° 1715 y 3545 y arts. 304 y 333 del Decreto Supremo N° 29215, cuando lo que correspondía era que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitiera Resolución Final Suprema Anulatoria de Conversión, reconociendo el 100 % de la superficie mesurada, más el área en conflicto en apego al art. 333 del D.S. N° 29215.

Mala valoración del conflicto de sobreposición de los predios "IBERIA" y "RANCHO D"

Indica que el Informe en Conclusiones IC P-04 N° 109/2009 de 22 de junio de 2008 resolvió el conflicto de sobreposición a favor del predio "Rancho D", sin embargo, no valoró adecuadamente que: a) Ciro Villavicencio Amuruz, declaró de forma expresa estar en posesión del predio "Rancho D", desde el 15 de diciembre de 2006; b) en la ficha catastral igualmente declara haber adquirido el predio "Rancho D" por una compra venta y, c) mediante documento privado de compromiso de transferencia, con reconocimiento de firmas y rúbricas ambos de 15 de diciembre de 2003 Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz se comprometieron a transferir el predio "Iberia" a favor de Ciro Villavicencio Amuruz por la suma de $us.- 70.000 suma que debió ser pagada en 3 cuotas: la primera a la suscripción del documento por un monto de $us. 10.000, la segunda y la tercera de $us. 30.000 en fechas 10 de agosto de 2000 y 20 de diciembre de 2004, sin embargo no hizo efectivo los pagos acordados.

Señala que Ciro Villavicencio Amuruz, declaró en forma expresa que su posesión será a partir del 15 de diciembre de 2006, en consecuencia, se evidencia que la posesión, es posterior a la Ley N° 1715, así como tampoco acreditó que la misma sea pacífica y continuada, al encontrarse en ese momento, avasallando el predio "Iberia" además de que, como se tiene expuesto, al valorarse mal el antecedente agrario N° 17261, Ciro Villavicencio al sobreponer su predio en un 100% al predio "Iberia" afectando derechos legalmente adquiridos y reconocidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Indica también que, respecto a la figura de la conjunción de la posesión utilizada en el Informe en Conclusiones para resolver el conflicto, el art. 309 del D.S. N° 29215, señala que para establecer la antigüedad de la posesión, se admite la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión, al primer ocupante acreditado en el documento de trasferencia, en tal razón la transferencia de 15 de diciembre de 2003 adjuntado al proceso de saneamiento "Rancho D", no debió ser considerada por el INRA para aplicar el criterio de la conjunción, al ser un documento de compromiso de transferencia y no una transferencia definitiva, al no haberse perfeccionado, debido a que Ciro Villavicencio Amuruz en un acto de mala fe, no pagó el saldo de $us. 60000, debiendo en todo caso habérsele considerado como poseedor ilegal dentro del saneamiento del predio "Rancho D".

Concluye señalando que la voluntad de la administración (INRA) fue viciada, al haberse presentado un documento de compromiso de transferencia el cual nunca se perfeccionó, creando así un acto aparente que no correspondía a una operación real, este hecho, vició la voluntad del administrador al emitirse el Informe en Conclusiones IC P - 04 N° 109/2008 de 22 junio 2008, por haberse considerado ese documento , como válido y legal, para aplicar el criterio jurídico de la conjunción de posesión, razones estas por las cuales solicita la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL- 127122 y de la Resolución Suprema N° 229622 de 04 de noviembre de 2008 y el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por Luis Alfredo Revollo Tanaka, en representación de Ciro Villavicencio Amurúz y Ada Sánchez de Villavicencio, quienes a través de su apoderado, realizaron una exposición de hechos y fases del proceso de saneamiento del predio de su propiedad denominada "Rancho D", indicando que participaron del mismo, ante las brigadas del INRA en cada una de sus fases permitiendo el avance del proceso.

Indican que, con relación a la mala valoración del antecedente agrario del (Expediente Agrario N° 14261), el fundamento del demandante no es evidente, toda vez que en el Informe en Conclusiones ICP - 04 N° 109/2008 de 22 de junio de 2008 fue realizada la valoración del citado expediente agrario, y ante la falta de juramento del topógrafo y la identificación del testigo de actuación en las notificaciones del Auto de Vista se determino que el mismo este afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a lo establecido por los arts. 322 y 324 del D.S. N° 29215 al haberse inobservado los arts. 33 a), b), c) y d) 26 y 37 del D.S. 3471, y que al encontrarse registrado en Derechos Reales un acuerdo transaccional el INRA estableció vicios de nulidad relativa tomando a todos como poseedores legales de conformidad a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.-

Señalan que el demandante ha participado activamente en todo el proceso de saneamiento, quien pudo hacer prevalecer todos sus derechos constitucionales mediante reclamos u observaciones y recursos administrativos, que la Ley le otorga, no habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso.

Respecto a la mala valoración del conflicto de sobreposición de los predios "Iberia y Rancho D", de la lectura del Informe en Conclusiones se advierte que en aplicación del art. 309 - III del D.S. N° 29215 el documento de compromiso de transferencia, se tomó como referencia para acreditar la antigüedad de la posesión como conjunción de la misma, que aparejada a la posesión con cumplimiento de la Función Social que se evidenció en pericias de campo, se llego a determinar la posesión legal del beneficiario ahora demandado, menos aún no se puede aducir que se hubiese vulnerado su derecho propietario, toda vez que el compromiso de venta sigue siendo una venta perfecta no pagada en su totalidad por no existir la cantidad de hectáreas señaladas por el vendedor.

Concluyen señalando que la voluntad de la administración (INRA) no fue viciada, al no haberse reconocido al demandante como subadquiriente sino como poseedor, por lo que la presentación del Acuerdo de Transferencia en ningún momento vició la voluntad del INRA, más por el contrario, existió para determinar la conjunción de la posesión a favor de los demandados quienes se encontraban en pleno cumplimiento de la FES, por lo que solicitan a este Tribunal, declarar improbada la demanda en todas sus partes y mantener, firme y subsitente el Título Ejecutorial del predio Rancho D, otorgado en favor de sus mandantes, con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 96 a 105 vta. de obrados y memorial de dúplica de fs. 109 a 112 de obrados, mediante los cuales ambas partes se ratifican plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y la contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36 num. 2 de la L. Nº 1715 y 4 num. 2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal, facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado, adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En este contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:

La emisión de un Título Ejecutorial se, constituye en el acto de decisión de la administración pública, en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente identifique la existencia o no del vicio de nulidad acusado en la pretensión, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa .

En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su pretensión en apreciaciones que hacen al proceso de saneamiento con relación a la mala valoración del antecedente agrario (Expediente N° 17261) y mala valoración de la sobreposición de los predios "Iberia" y "Rancho D" sin especificar, menos aún vincular los hechos a las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, sin embargo y de forma general refiere la existencia de ausencia de causa por ser falsos los hechos al derecho invocado, así como haberse viciado la voluntad de la administración correspondiendo señalar que;

La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 señala: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, infiriéndose así que el mimos hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En cuanto a que la voluntad de la administración resultaré viciada, se debe tomar en cuenta que este vicio de nulidad involucra al error esencial, la violencia física o moral ejercida sobre el administrador y la simulación absoluta tal como previene el art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a, b y c., en ese orden, la parte actora no vincula a cuál de estos tres presupuestos se enmarca la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales en examen, tomando en cuenta que a través de la uniforme Jurisprudencia de este Tribunal entre otras las Sentencia Agroambientales Sª 2ª Nº 029/2016 de 12 de abril, ha señalado: "A objeto de entender que es simulación, recurrimos al Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, refiere: "... palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la autentica realidad de un acto..."; por su parte Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano pág. 316 señala: "La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro..., ...simular es mentir, cambiar, modificar, hacer creer algo que no es real..."; en ese mismo sentido nos señala Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión". La normativa especial en su Art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, hace referencia a la creación de "...un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", el cual nos permite extractar algunos elementos esenciales: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y un tercer elemento que necesariamente debe ser valorado en relación directa entre el acto aparente y la decisión, voluntad o acto administrativo cuestionado, en consecuencia corresponde acreditar el acto cuestionado, de lo contrario ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos. En suma diríamos, simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de partes, discordancia intencional e intención de engañar. Que, en toda demanda corresponde al actor señalar con toda precisión los argumentos sobre nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, el hecho que se considera que la autoridad administrativa consideró como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto. Como se podrá advertir, uno de los presupuestos básicos para la procedencia de nulidad de Título Ejecutorial, es la simulación del acto".

Que, revisados los antecedentes del proceso, se concluye que los argumentos de la demanda con relación a la mala valoración del antecedente agrario, así como la mala valoración del conflicto de sobreposición, no fueron impugnado, menos aún cuestionados dentro de las etapas del saneamiento, habiendo la autoridad administrativa, considerado la documentación e información generada en el curso del proceso que, en definitiva, constituye la base del acto cuya validez se cuestiona en la presente demanda, no estando acreditado, por lo mismo, que la voluntad de la autoridad haya estado viciado por error esencial.

Que, de lo previamente expuesto deberá entenderse que los datos que informaron al proceso tramitado en instancia administrativa fueron introducidos con las formalidades de ley, recalcándose que, los argumentos introducidos en la presente demanda, no pueden anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social, en éste marco el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo, en relación al cumplimiento de la función social y función económico social prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento (...) II. El principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas) concordante con lo regulado por los arts. 170 y 173 del citado cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios (...) b) A subadquirentes de predios (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto (...) hasta la conclusión de las pericias de campo (...)" y "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de : (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes , beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se hallan cumpliendo la función social o económico social" (las negrillas fueron añadidas) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados. En el caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento.

En este sentido, cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, se encuentren viciados en los términos del art. 50 de la L. N° 1715.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL- 127122 se encuentren viciados de nulidad, corresponde a éste tribunal, pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-num. 2 de la C.P.E. y 36 num.2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 15 a 26 vta., en consecuencia, subsistentes los Títulos Ejecutoriales Títulos Ejecutoriales Nos. SPPNAL-127757, SPPNAL- 127753, SPPNAL- 127754 y SPPNAL-, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de los antecedentes del proceso.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.