SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 105/2016

Expediente: Nº 781-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Viceministro de Tierras.

 

Demandado: José Luis Dabdoub López.

 

Predio: La Parava

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 5 de Octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 12 a 17 vta., de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra José Luis Dabdoub López, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023939 de 18 de enero de 2006, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023939 de 18 de enero de 2006, con los siguientes argumentos:

Señala que la Resolución Administrativa N° DD SC 094/2003 de 10 de diciembre de 2003, declaró área priorizada el polígono N° 100 sobre una superficie de 21847.5962 ha., que comprende los predios Colonia Menonita El Tinto, Los Arbolotes y La Parava; y mediante Resolución Instructoria- RI N° 10-12-089/2003 de 10 de diciembre de 2003 se intimó a propietarios, subaquirentes y poseedores a participar del proceso de saneamiento, que considera ilegal por cuanto en la etapa de relevamiento de información en campo, el beneficiario del predio declaró en la Ficha Catastral de 23 de enero de 2004 (fs. 12), punto XII FORMA DE ADQUISICIÓN, item 80, posesión; y Punto XIV TENENCIA, ítem 105, poseedor. En constancia de conformidad con lo declarado, JOSÉ LUIS DABDOUD, suscribió la misma.

De fs. 21 a 30, cursan en obrados del proceso de saneamiento, documentos de transferencia que guardan relación con el expediente agrario N° 33371.

A fs. 35, cursa certificación emitida por Máximo Moreno M. - Corregidor del cantón Cerro, el cual señala que JOSÉ LUIS DABDOUB LÓPEZ, se encuentra en quieta, pacífica y continua posesión de la parcela LA PARAVA desde el año 1992.

En la etapa de Evaluación Técnico - Jurídica, se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, el cual instituyó lo siguiente:

a. El predio LA PARAVA se encuentra sobrepuesta al caso BOLIBRAS, mediante Resolución Administrativa N° RES.ADM. - 083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resolvió se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o títulos ejecutoriales.

b. El beneficiario del predio respalda su derecho propietario sobre el expediente agrario N° 33371 en la superficie de 422.1151 ha, razón por la que sugiere que la misma sea reconocida vía Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión.

El Informe Legal DGIG N° 0501/05 de 05 de diciembre de 2005, de análisis del antecedente agrario expediente N° 33371 que guarda relación con los procesos de saneamiento LA PARAVA y LOS ARBOLOTES, sugirió se emita una Resolución conjunta Anulatoria y de Conversión.

En fecha 28 de diciembre de 2005, se emitió la Resolución Suprema N° 225843, que resolvió anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 672775 con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 33371 y vía conversión reconocer los predios: 1° LA PARAVA a favor de JOSÉ LUIS DABDOUD LÓPEZ en la superficie de 422.1151 ha clasificando al predio como pequeña propiedad ganadera; y 2° LA ALBORADA a favor de RODOLFO JUSTINIANO CORONADO en la superficie de 1153.2930 ha, clasificando al predio como mediana propiedad ganadera.

En fecha 18 de enero de 2006, se emitió el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-023939, a favor de JOSÉ LUIS DABDOUB LÓPEZ.

La Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, dependiente del Viceministerio de Tierras, posterior al análisis técnico del expediente agrario e imágenes satelitales, emitió el Informe INF/VT/DGT/UNIT/0099-2012 de 15 de octubre de 2013, el cual señaló lo siguiente:

Punto 1.1 Análisis Multitemporal de Imágenes de Satélite. "Imagen LANDSAT, año 1996.- En esta imagen se observa aproximadamente 6.1 ha de actividad antrópica dentro de la propiedad, la misma está ubicada en la esquina Sur-Este del predio, sin embargo se observa también que esta superficie de actividad antrópica (forma geométrica y continua) es parte de la unidad productiva del predio Porvenir...".

Punto 1.2 Mosaico de Expedientes Agrarios. "El área del predio Papagayo (Exp. Agrario N° 33371), se encuentra desplazada a 10 Km al Este del área del predio La Parava (mesurado en el proceso de saneamiento), por lo que no se sobrepone al área del predio La Parava"... "El área del predio La Parava mesurada en el proceso de saneamiento se sobrepone en el 100% al área del BOLIBRAS 1".

1.- Por lo señalado precedentemente, denuncia la existencia de error de fondo que afecta la legalidad de la emisión del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-023939, por sobreposición con el área BOLIBRAS, en virtud a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que de manera específica en el caso BOLIBRAS, dispone lo siguiente: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de Titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior ó posterior a la investigación".

En total contradicción con la precitada disposición legal, señala que el INRA dictó los siguientes actuados que dieron pie al inicio del proceso de saneamiento LA PARAVA:

a. Resolución Administrativa N° DD SC 094/2003 de 10 de diciembre de 2003, que declaró área priorizada el polígono N° 100 sobre una superficie de 21847.5962 ha, que comprende los predios COLONIA MENONITA EL TINTO, LOS ARBOLOTES y LA PARAVA; y

b. Resolución Instructoria RI N° 10-12-089/2003 de 10 de diciembre de 2003, la cual intimó a propietarios, subaquirentes y poseedores a participar del proceso de saneamiento.

Asimismo refiere que la referida Disposición Transitoria prohibía la distribución y regularización del derecho propietario sobre las tierras que comprende al área BOLIBRAS. Por lo que el reconocimiento o regularización de derechos agrarios sobre el área en cuestión se encontraba supeditada a la conclusión del juicio de responsabilidades. En ningún momento deja de lado la ejecución del saneamiento y otros procesos agrarios en el área de BOLIBRAS, sino que los supedita a la conclusión de las investigaciones pendientes. Al respecto señala que la Fiscalía General de la República, en julio de 2009, emitió Resolución Fiscal que RECHAZÓ la denuncia presentada. Finalmente, por Auto de 22 de septiembre de 2009, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaro la prescripción de la acción penal correspondiente al proceso seguido desde 1995. En consecuencia indica que a la fecha no existirían procesos de investigación pendientes de resolución.

Por otra parte, menciona que en mérito a los antecedentes expuestos, el 14 de agosto de 2013, se emitió el Decreto Supremo N° 1697, el cual señala que al haber concluido los procesos de investigación judicial, sobre el caso BOLIBRAS, se instruye al INRA, ejecutar el proceso de saneamiento, en aquellas superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Refiere que en la sustanciación del proceso de saneamiento LA PARAVA, el INRA se percato que el predio se sobreponía en un 100% al área BOLIBRAS, razón por la que sugieren en el Informe Técnico CDC-OFIC-635-04 de 25 de noviembre de 2004, se elabore un informe jurídico que analice esta sobreposición para continuar con el proceso de saneamiento. Al respecto el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, señalo que el predio LA PARAVA se encuentra sobrepuesto al caso BOLIBRAS pero que mediante Resolución Administrativa N° RES.ADM. - 083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se dispuso inmovilizar toda el área que comprende el área BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o títulos ejecutoriales. Al respecto la parte resolutiva CUARTA de la Resolución Administrativa enunciada, disponía el inicio del proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte y no bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio. Por lo referido señala que en la sustanciación del proceso de saneamiento y emisión del título ejecutorial, se vulnero la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, hecho que vicia de nulidad absoluta el Titulo Ejecutoria, conforme establece el artículo 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715.

2.- Indica que hubo mala valoración del antecedente agrario expediente N° 33371; por cuanto en la etapa de relevamiento de información en gabinete, no se emitió el informe por el cual se identificara el expediente agrario N° 33371, error u omisión que vulnera lo establecido en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil; 169 y 171 del Decreto Supremo 25763.

Asimismo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de agosto de 2005 instituyó, sin contar con ningún respaldo técnico (información grafica), que el predio en saneamiento se sobreponía al expediente agrario N° 33371, en la superficie de 422.1151 ha, razón por la que sugirió que la misma sea reconocida vía Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión. Afirmando que dicha sugerencia fue refrendada en la Resolución Final de Saneamiento emitida (Resolución Suprema 225843 de 28 de diciembre de 2005).

Asimismo, refiere que la Unidad Técnica Nacional de Información, posterior análisis técnico de la ubicación geográfica del expediente agrario N° 33391 e imágenes satelitales del año 1996, emitió el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-2013, el cual instituyo:

1. El años 1996, no se identifico actividad antrópica que pertenecía al predio en saneamiento.

2. El expediente agrario N° 33371, se encuentra desplazado a 10 km del predio en saneamiento.

3. El predio en saneamiento se sobrepone en un 100% al área BOLIBRAS.

Por lo que concluye que en la etapa (Evaluación Técnico Jurídica), el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no realizó un adecuado análisis de lo siguiente:

a)La ubicación geográfica del expediente agrario N° 33371, ya que conforme instituyó el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0099- 2013, el expediente agrario citado no guarda relación con el proceso de saneamiento LA PARAVA. En ese entendido el beneficiario del predio no tendría la calidad de subaquirente sino de poseedor.

b)Respecto a la real fecha de posesión del predio en saneamiento se tiene que, conforme establece el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0099-2013, el beneficiario del predio en 1996 no tendría una posesión pacifica, razón por la cual tendría la calidad de poseedor ilegal. En ese entendido correspondía se emita una Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación.

Consiguientemente, infiere que en el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA, no se realizó un adecuado análisis; errores que vulneran la norma agraria y la legalidad del proceso de saneamiento.

Concluyendo que el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-023939 de 18 de enero de 2005, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por lo siguiente:

a)El articulo 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, establece que un Titulo Ejecutorial se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, JOSÉ LUIS DABDOUB LÓPEZ con la presentación de un antecedente agrario desplazado al proceso de saneamiento, creo un acto aparente que vició la voluntad del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

b)El articulo 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715, establece que un Título Ejecutorial se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta cuando se viola las leyes aplicables; el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con la emisión de la Resolución Administrativa N° DD SC 094/2003 de 10 de diciembre de 2003 y Resolución Instructoria RI N° 10-12- 089/2003 de 10 de diciembre de 2003 que dio pie al inicio del proceso de saneamiento LA PARAVA y emisión del Título Ejecutorial, vulneró la Disposición Transitoria DECIMO PRIMERA de la Ley N° 1715, que prohibía el saneamiento sobre el área BOLIBRAS.

En ese estado de cosas, pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023939, así como de la Resolución Suprema N° 225843 de 28 de diciembre de 2005.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de fs. 20 de obrados, se admitió la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado y no habiéndo presentado respuesta a la demanda, pese a que José Luis Dabdoub López fue legalmente citado y en virtud a lo dispuesto por el Auto de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 130 a 132 vta., de obrados, se advierte inactividad procesal por parte del demandado.

Por memorial cursante de fs. 58 a 60 de obrados, se presentan Isaac Harms Wieler y David Giesbrecht Wiebe, a quienes por decreto de 2 de febrero de 2015, se los tiene por apersonardos de oficio, en calidad de litisconsortes pasivos necesarios, quienes respondieron negativamente a la demanda de nulidad de título, bajo los siguientes argumentos:

Que, durante el proceso de saneamiento estuvieron presentes y demostraron el cumplimiento de la Función Social. En cuanto a la sobreposición al área BOLIBRAS, en relación a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la ley N° 1715, señalan que las formas de adquisición denominadas dotación y adjudicación se realizan a favor de poseedores legales, en el presente caso, conforme al proceso de saneamiento así como de la documentación adjunta, refieren que el señor José Luis Dabdoub López, adquirió la propiedad como subadquirente al haber obtenido la propiedad por compra que se desprende de una fracción del Título Ejecutorial Nº 672775 de 07 de junio de 1976, por lo que se trataría de un proceso agrario consolidado, aspecto por el cual, no se puede considerar a los mismos, como simples poseedores; en segundo lugar ese expediente agrario, del cual se compró una fracción, no tiene relación con el predio denominado BOLIBRAS, ya que los trámites agrarios, correspondientes son el Nº 57125 correspondiente a BOLIBRAS I y el Nº 57127 correspondiente a BOLIBRAS II, por lo que este expediente Nº 33371, no tienen ningún vínculo con los predios de BOLIBRAS.

En relación al análisis multitemporal, presentado por el demandante, con imágenes LANDSAT en el año 1996, al respecto señalan que las imágenes satelitales son métodos complementarios que no pueden, por ningún motivo, suplir la verificación realizada en campo, etapa que constituye la única forma de verificación de Función Social o Económico Social, además de que las imágenes LANDSAT tienen una resolución espacial de 30 30 en la cual no se puede apreciar las áreas de construcción como viviendas, corrales, etc., por lo que consideran que las construcciones, infraestructura e incluso la carga animal no puede ser identificada con este tipo de método complementario, y siendo que el predio "La Parava" tiene como actividad principal la ganadera, por esa razón que en su informe multitemporal el Viceministerio de Tierras no puede establecer como cierto el hecho de que no habría infraestructura, y más basándose en un método alternativo tan inexacto, por lo que no corresponde basar el cumplimiento de la Función Social en esos métodos complementarios.

Respecto al desplazamiento de área del predio "La Parava", aclaran que los procesos agrarios realizados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), no utilizaban métodos de precisión para la ubicación de los predios en los planos, razón por la cual no se consignaban coordenadas en dichos planos, por lo cual la norma técnica implementada por el INRA, establece una flexibilidad y el carácter referencial de los antecedentes y planos elaborados en la vigencia del CNRA y el INC, por lo que considera que no se puede utilizar esos mosaicados de expedientes como 100% confiables, más cuando se tiene el conocimiento de que los mismos no fueron realizados con métodos de precisión y que no se cuenta con coordenadas, ni datos referenciales en dichos planos.

Finalmente señalan que uno de los objetivos de la Ley N° 1715 es garantizar el derecho propietario sobre la tierra, la demanda no hace referencia al cumplimiento de la Función Social que existe en el predio "la Parava". Pidiendo declarar improbada la demanda.

Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 149 a 153.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715 y 12 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándole a este Tribunal, examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si en el caso se suscitaron los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, el título ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente, luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda y respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- En relación a la causal de nulidad previsto en el art. 50.I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, relativo a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, corresponde señalar previamente que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Considerando que la denuncia versa sobre un vicio, en el que habría incurrido el INRA y que afectaría la legalidad de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023939, debido a que presuntamente el área del predio denominado "La Parava", se encontraría sobrepuesto al área BOLIBRAS y que por tal razón se habría incurrido en violación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que prohibía la dotación o adjudicación de tierras que comprenden el caso BOLIBRAS e incluso no se reconocería ningún trámite de Titulación vinculado al precitado caso; con las facultades conferidas por la ley y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante providencia cursante a fs. 164 de obrados, ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se establezca si el predio denominado "La Parava" titulado a favor de José Luis Dabdoub López, se encontraría sobrepuestos o no al predio titulado mediante expediente agrario N° 33371 y si el mismo se encuentra sobrepuesto al área BOLIBRAS, con tal propósito se suspendió el plazo para dictar sentencia, habiéndose emitido al respecto el Informe Técnico TA-UG N° 051/2015 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 180 a 182, que en conclusiones establece: "III.1. Que realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio "La Parava" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio La Parava se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS"; más aún cuando en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 47 a 51 del expediente de saneamiento, en el punto 4 con el rótulo "Consideraciones de sobreposición con otros predios/parcelas", textualmente indica: "El predio La Parava se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras y mediante Resolución Administrativa No. RES. ADM. -083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resuelve la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona" (fs.50); razones por demás suficientes para concluir que efectivamente el predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; asimismo, el Título Ejecutorial emitido el año 2006 a favor de José Luis Dabdoub López, fue tramitado en franca violación a lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria que textualmente establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste , encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (subrayado y negrillas nos corresponden), normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.

2.- En relación a la denuncia por mala valoración del antecedente agrario y que es vinculada por el demandante a la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I num. 1. inc. c) de la Ley. N° 1715, al respecto debe mencionarse que, la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; al respecto, la parte demandante acusa que en la etapa de relevamiento de información en gabinete, no se emitió el informe por el cual se identificara el expediente agrario N° 33371, además que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de agosto de 2005, se estableció, sin contar con ningún respaldo técnico (información grafica), que el predio en saneamiento se sobreponía al expediente agrario N° 33371, en la superficie de 422.1151 ha., recomendando que el derecho sea reconocido vía Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión; al respecto se advierte que tal recomendación fue asumida en la Resolución Suprema N° 225843 de 28 de diciembre de 2005, cursante de fs. 75 a 78 de la carpeta de saneamiento, misma que fue la base para la emisión del título ejecutorial ahora demandado de nulidad.

Al respecto y con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, éste Tribunal a través del departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emitió el Informe Técnico TA-G N° 54/2016 de 4 de agosto de 2016, que respecto a éste punto estableció: "Que, revisada la documentación técnica (plano topográfico) del expediente agrario N° 33371 (Papagayo), cursante a fs. 8 del citado expediente, tengo a bien Informar que el precitado plano topográfico, no cuenta con información técnica como ser: coordinadas geográficas referenciales, croquis referencial de ubicación cartográfica, elementos cartográficos legibles e identificables en las cartografías del I.G.M. o en las imágenes satelitales (Google Earth), etc, que permitan determinar la identificación, ubicación y graficación de la propiedad "Papagayo", por lo que el suscrito Geodesta de éste Tribunal, se ve imposibilitado de emitir Informe Técnico, la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado "La Parava" (fs. 74 de la carpeta de saneamiento) objeto de saneamiento con el plano del expediente agrario N° 33371 (Papagayo), solicitado mediante auto de 28 de mayo de 2015 cursante de fs. 164 de obrados ... Así también, se tiene que la graficación de la propiedad "Papagayo", efectuada en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0099-2013 de 15 de octubre de 2013 cursante de fs. 4 a 8 de obrados y en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/114-2014 de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 103 a 108 de obrados, son concordantes en la forma geométrica, con el plano topográfico de la Propiedad "Papagayo" cursante a fs. 8 del expediente Agrario N° 33371". De lo cual se colige que a falta de elementos técnicos no se pudo identificar sobreposición entre los predios "la Parava" y "Papagayo", sin embargo se señala que la graficación que se acompaña a la prueba presentada por la parte demandante, respecto al predio "Papagayo" es concordante geométricamente con el plano topográfico cursante a fs. 8 del expediente Agrario N° 33371, revisado éste último se puede evidenciar que tiene como predios colindantes contiguos, "Los Bañados" y "Giovanni", los mismos que coinciden con la graficación presentada por el demandante, cursante a fs. 107 de obrados, consiguientemente se puede advertir que la autoridad administrativa, durante el saneamiento y en la etapa de relevamiento de información en gabinete, no cumplió con lo dispuesto en el art. 171 de D.S. N° 25763, habiendo demostrado de ésta manera, que la autoridad administrativa consideró como cierto que el predio La Parava respaldaba su derecho propietario en base a un trámite agrario con expediente N° 33371 con título ejecutorial N° 672775, aspecto que no correspondía a la realidad.

Por lo que, en cumplimiento de las normas legales precedentemente citadas, la presente sentencia se emite en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica y al haberse acreditado la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. c) y num. 2, inc. c), acusadas por el demandante, a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189 núm. 2 de la Constitución Política del Estado; art. 36 núm. 2 de la L. Nº 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 12 a 17 vta. de obrados, en consecuencia NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-023939 de 18 de enero de 2006, asimismo, nula en parte la Resolución Suprema N° 225843 de 28 de diciembre de 2005, solo en lo que corresponde al predio "La Parava" reconocida a favor de José Luis Dabdoub López, debiendo procederse a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz que se hubieran efectuado en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispone. Anulando obrados hasta fs. 8 de antecedentes.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia y en consideración a que José Luis Dabdoub López, fue declarado rebelde, se le deberá notificar en su domicilio conocido conforme a la previsión del art. 70 del Cod. Pdto. Civ.

Asimismo, comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo dispuesto en la presente Sentencia, sea mediante nota de atención a la que deberá adjuntarse fotocopia legalizada de la presente Resolución.

Devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al Tribunal Agroambiental, de todo el Expediente de dotación N° 33371 predio "Papagayo" y del expediente de saneamiento "La Parava", de las piezas procesales cursantes de fs. 8 a 91.

El Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, suscribe con voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.