SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 102/2016

Expediente: Nº 1282-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Francisca Mendoza Huarachi de Humerez y Felipe Humerez Cruz

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Fulgencio Llanque, Corregidor de la Comunidad Rosario Huancané y Juan Choque Poma Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Rosario Huancané

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, septiembre 28 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de fs. 33 a 40 vta., de Nulidad de Título Ejecutorial subsanada por memorial de fs. 46 y vta. interpuesta por Francisca Mendoza Huarachi de Humerez y Felipe Humerez Cruz contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Fulgencio Llanque, Corregidor de la Comunidad Rosario Huancané y Juan Choque Poma Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Rosario Huancané, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-002734 emitido a favor de la COMUNIDAD ROSARIO HUANCANE, afirmando que JOSE DELGADILLO OQUENDO, fue beneficiado con el Título Ejecutorial SERIE 9-2049 sobre cuya base transfirió un total de seis hectáreas a favor de GREGORIA BARRETO COPA DE HUMEREZ, quien a su vez los ha cedido a los ahora actores transferencias debidamente inscritas en los registros de Derechos Reales conforme acreditan con los documentos que adjuntan a su demanda, terrenos que los trabajan cumpliendo la función económico social, pasando a desarrollar los términos puntuales de su demanda:

1. Afirman que en el proceso de saneamiento ejecutado en la COMUNIDAD ROSARIO HUANCANE, el señor JUAN CHOQUE POMA, en calidad de Presidente del Comité de Saneamiento, ha manifestado encontrarse en posesión de la PARCELA 93 desde 1994 llegando a obtener el Título Ejecutorial PCM-NAL-002734 cuya nulidad se demanda, cuando dichos terrenos serían parte de la parcela N° 14 de propiedad de la parte actora, habiendo hecho entrever que dicha parcela pertenecería a un área comunal.

Continúan y señalan que JUAN CHOQUE POMA sustentó el derecho ahora cuestionado en las literales de fs. 0786 y siguientes del expediente de saneamiento entre estas el documento privado de fs. 790 cuya cláusula tercera, se encuentra corregida y no constituye un documento de transferencia, aduciendo una supuesta posesión fraudulenta que jamás ha existido, afectando el derecho de los ahora demandantes que, como tienen señalado, deviene de su anterior dueño JOSE DELGADILLO OQUENDO, habiéndose creado una inexistente parcela 93 sobre parte de su propiedad en la que ejercen una posesión pacífica y continua (sembrando papa, cebolla, alfa, etc.) conforme se acredita del contenido del Testimonio N° 31/1998 de 4 de febrero de 1998 y del Testimonio N° 536/2008 de 14 de mayo de 2008 ambos registrados en oficinas de Derechos Reales con anterioridad al registro del Título Ejecutorial PCM-NAL- 002734 que corresponde a la parcela 93.

En ésta línea, afirman que la posesión que ejercen en la parcela 93 se acredita a través del Acta de Conciliación de 11 de febrero de 2012 y del Informe de 13 de febrero de 2012 ambos suscritos y extendidos por los comunarios y autoridades de la comunidad Rosario entre éstos el mismo JUAN CHOQUE POMA.

Con éstos argumentos, finalizan señalando que al haberse titulado la parcela 93 cual si se tratase de un área comunal, aduciendo una inexistente posesión (desde 1994) se ha violado las leyes aplicables al proceso de saneamiento , de manera específica los arts. 3, 41.I.6. y 66.I.1. de la L. N° 1715 y 115.II, 393 y 394 de la CPE por haberse afectado los derechos de FELIPE HUMEREZ CRUZ y FRANCISCA MENDOZA HUARACHI DE HUMEREZ (ahora demandantes) "dueños y propietarios de nuestros terrenos de la parcela 14 con una extensión de 6 hectáreas con 4786 metros cuadrados" induciéndose en error esencial al Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a y c y 2.c) de la L. N° 1715.

2. Precisan que si bien se presentó la personalidad jurídica de 25 de octubre de 1995 que cursa a fs. 787 la misma no permite acreditar que la parcela 93 les pertenezca y mucho menos señala a que terrenos de la Comunidad Rosario Huancané pertenece a más de que dicho documento no se encuentra actualizado.

3. Afirman que la parcela 93, fue creada de forma errónea con una superficie de 0.1155 hectáreas habiendo sido lo correcto consignar 0.1155 metros cuadrados, error que se arrastró al momento de registrar el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 en oficinas de Derechos Reales, aspecto que se subsume en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I. numeral 1.a) y c) y numeral 2.b) y c) de la L. N° 1715.

4. Señalan que, no fueron notificados con la Resolución Suprema N° 07595 de 31 de mayo de 2012 vulnerándose con ello el art. 115.II de la CPE.

5. Afirman que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 que corresponde a la parcela 93 fue emitido sin anularse el Título Ejecutorial N° D-2049 de 12 de diciembre de 1996 que constituye el antecedente de su derecho propietario conforme a la documentación que se encuentra detallada en el numeral 1. que antecede, vulnerándose los arts. 3.I. y 67.II.1. de la L. N° 1715, 393 y 394 de la CPE contraviniendo lo regulado por el art. 389 de la norma constitucional, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a y c y 2.a y c. de la L. N° 1715.

Con estos argumentos, solicitan declarar probada su demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PCMNAL 002734 de 9 de noviembre de 2012.

Que, corrida en traslado, la demanda es contestada, por memorial de fs. 92 a 98, por Juan Choque Poma afirmando que:

1. La parte actora no tiene acreditado su supuesto derecho propietario o que haya sido titulado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y menos que dicha transferencia haya sido registrada ante el INRA, porque nunca tuvieron posesión legal, por el contrario de manera arbitraria desde el año 2013 vienen avasallando los lugares adyacentes a la parcela N° 93 que le corresponde a la Comunidad Rosario, donde funciona un tanque de almacenamiento de micro riego en beneficio de todos los colonos del lugar, hecho que fue verificado por funcionarios del INRA al momento de ejecutar el proceso de saneamiento.

2. En relación a que no hubiera existido la parcela N° 93, esa afirmación resultaría falsa en razón a que el predio, desde el año 1994, fue destinado como área comunal para la construcción del tanque de micro riego Rosario, designado con el N° 93 en el proceso de saneamiento, el cual benefició a los 22 socios que trabajaron en el proyecto de la comunidad. Respecto al derecho propietario que alegan tener los demandantes por una supuesta compra realizada el 15 de abril de 2008 y que se encontraría registrado en Derechos Reales, de la revisión del Testimonio de Propiedad N° 536/2008, se estableció que su derecho no tendría antecedente en un expediente agrario y menos en un Título Ejecutorial Agrario, vulnerándose lo establecido en los arts. 423 y 424 del D. S. N° 29215. Asimismo con el fin de regularizar y perfeccionar su derecho propietario, los actores se sometieron al procedimiento de saneamiento interno bajo la modalidad SAN-SIM, mediante el cual se les tituló y adjudicó, en calidad de poseedores, la superficie de 6.4786 ha, resultando ser superior a la superficie que fue registrada en Derechos Reales de 6.000,00 m2.

3. Respecto a que en el Título Ejecutorial, se habría consignado de forma errónea la superficie de 0.1155 ha y no 0.1155 m2, indica que este razonamiento resulta ser equivocado, ya que en el proceso de saneamiento se maneja hectáreas y no metros cuadrados.

4. En relación a que la parcela N° 93 habría sido tramitada para su persona, afirma que este hecho no sería evidente porque fue en beneficio de la comunidad Rosario, que la viene poseyendo desde 1994, año en el que ya existía el tanque de micro riego y del cual se benefician los mismos cumpliendo una función social, que por el contrario los demandantes recién el año 2008, estuvieron en posesión del terreno, siendo estos hechos acreditados con fotografías y la inspección ocular que realizó el Juez Agrario de Challapata.

5. El proceso de saneamiento fue un acto público, que se realizó en presencia de los demandantes que participaron en todas sus etapas, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa y menos el debido proceso como manifiestan, siendo que fueron beneficiados en calidad de poseedores y no titulares de un derecho de propiedad, como ahora pretenden hacer creer.

6. Señala que el supuesto testimonio de propiedad no hace referencia a un expediente agrario y menos a un Título Ejecutorial agrario como antecedente dominal de un derecho de propiedad, por lo que no existiría sobreposición áreas tituladas por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Con éstos argumentos, señala que en relación al art. 50-I incs. a, b y c de la L. Nº 1715, los demandantes no señalaron ni acreditaron que autoridad obró sin competencia ni tampoco demostraron con prueba fehaciente que los hechos en que se fundó la Resolución Suprema hayan sido falsos, por lo que pide se declare improbada la demanda de nulidad por no existir prueba que demuestre lo manifestado, sea con costas.

Que, corrida en traslado, la demanda es contestada, por memorial de fs. 202 a 207, por Jorge Gómez Chumacero en condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria señalando que:

1. A fs. 433 de la carpeta agraria cursa acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la que se designó a los representantes de la comunidad, acto en el que sus integrantes expresaron su conformidad con la designación efectuada, entre los que se encontraba Felipe Humerez Cruz. Asimismo en dicho proceso se otorgó a favor de Francisca Huarachi de Humerez y Felipe Humerez Cruz la parcela N° 014, evidenciándose así, su participación y manifestación expresa respecto a la posesión de la referida parcela al haber firmado el formulario de saneamiento interno, el mismo procedimiento fue aplicado a la parcela N° 093 que fue adjudicada a la comunidad Rosario, por lo que mal podrían señalar los demandantes que dicho documento es falso porque ambos fueron realizados el mismo día.

2. Respecto a que la personalidad jurídica presentada en el proceso de saneamiento por la comunidad Rosario sería falsa, señala que lo acusado carece de fundamentación jurídica, ya que fue extendida por la instancia pertinente.

3. Precisa que el no haberse notificado a los demandantes con la Resolución Suprema Nº 074595, no implica un vicio de nulidad conforme señala la normativa agraria, por otro lado al haberse realizado el saneamiento interno, este fue avalado por Felipe Humerez Cruz porque participó en las diferentes etapas del proceso del saneamiento respecto a la parcela N° 014, realizándose las notificaciones correspondientes que cursan a fs. 1122, 1123 y 1125 de la carpeta agraria, dándose al proceso la publicidad necesaria a efecto de no vulnerar los derechos de terceros.

4. Con referencia al Título Ejecutorial Nº 9-2049 que tendría un derecho espectaticio, refiere que conforme se tiene de los informes emitidos por el INRA el mismo no fue identificado dentro del área de referencia ni tampoco fue presentado por la parte demandante, evidenciándose que en la Resolución Suprema Nº 07595 de 31 de mayo de 2012, se realizó una valoración legal de los expedientes agrarios y los Títulos Ejecutoriales que correspondieron, en cumplimiento del art. 66 de la L. Nº 1715 que establece las finalidades y alcances del proceso de saneamiento.

Concluye señalando que las aseveraciones que realiza la parte actora se traducen en afirmaciones contradictorias, habiéndose realizado el proceso de saneamiento en cumplimiento de la normativa agraria, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial, con imposición de costas.

Que, corrida en traslado, la demanda es contestada fuera del término establecido por ley, por memorial de fs. 202 a 207, por Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, habiendo sido legalmente notificado José Zenteno Aroni, Corregidor de la comunidad Rosario Huancané conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 251, el mismo no respondió a la demanda, declarándosele rebelde mediante auto de 21 de abril de 2016 cursante a fs. 266, auto con el que fue notificado en forma personal el 20 de mayo de 2016.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 44-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda, debiendo acreditarse la existencia de relación entre lo acusado, los hechos que se consideraron en el curso del proceso y las causas de nulidad invocadas, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido corresponde precisar que el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial, emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, la parte actora basa su pretensión en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 incs. a), b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan:

"Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"

I.Consideraciones Previas.-

I.1. En torno al error esencial éste tribunal ha señalado:

"(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013)

I.2. La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad objetiva y/o verificable durante el proceso de saneamiento.

I.3. La incompetencia en razón del territorio , hace referencia al espacio geográfico en el que la autoridad administrativa o jurisdiccional se encuentra impedida de ejercer sus competencias materiales, toda vez que la competencia territorial puede quedar circunscrita a una o más unidades territoriales específicas o englobar a todas ellas, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, puede quedar demarcada por los límites de un departamento, provincia o municipio, en tal razón, se hablará de competencia departamental, provincial, o municipal, no obstante ello, la competencia en razón del territorio puede, según el ordenamiento jurídico aplicable al caso, quedar sujeta o condicionada a determinados elementos; "ubicación del objeto", "materialización de los efectos", "consentimiento de las partes", etc., ejemplificativamente, el art. 13 de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) precisa: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes (...)", en ésta línea, deberá entenderse que la competencia de toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe, necesariamente, abordarse no sólo desde el ámbito general del derecho sino también, desde el marco legal particular aplicable al caso que se analiza, por lo mismo deberá recurrirse a las normas que regulan los actos de la autoridad cuando éstos ingresan en la esfera de los hechos concretos.

La incompetencia en razón a la jerarquía , hace directa referencia al rango de la autoridad jurisdiccional o administrativa, es decir, a una relación vertical entre una y otra autoridad, que por lo general pertenecen a una misma unidad funcional en la que ejercen determinados roles y responsabilidades en relación a un mismo asunto que se va sustanciando por etapas. En ésta línea, es preciso remarcar que, siendo que, el tema hace referencia a las competencias de la autoridad, el análisis deberá efectuarse en relación a las facultades que por ley le toca ejercer en un caso concreto.

La incompetencia en razón a la materia , directamente relacionada a las facultades y/o asuntos que por ley le toca conocer, sustanciar y resolver.

I.5. En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; a fin de ingresar en contexto, cabe hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya naturaleza y finalidad difieren de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, toda vez que con el primero, por esencia, se ejerce un control general de los actos realizados por la autoridad administrativa en el marco de lo regulado por normas adjetivas y sustantivas que regulan la tramitación del proceso administrativo, en tanto que las segundas se plantean en mérito a causas estrictamente identificadas por ley, resultando un control que busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de tierras que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

II.Análisis del caso concreto.-

II.1.- En relación al derecho propietario de la parte actora e inexistencia de derechos de la Comunidad Rosario Huancané como causas de nulidad del Título Ejecutorial emitido a favor de ésta persona colectiva ; cursa de fs. 371 a 378 del expediente de saneamiento Resolución Administrativa RA-DDO-US- SAN SIM DE OFICIO - N° 040/2011 de 5 de septiembre de 2011 cuya parte resolutiva cuarta dispone proceder con la ejecución del procedimiento común de saneamiento en las propiedades que no se encuentran dentro el ámbito de aplicación del saneamiento interno establecido por el art. 351 del D. S. N° 29215, aspecto replicado en la parte resolutiva tercera de la Resolución Administrativa RA-DDO-US- SAN SIM DE OFICIO - N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011 cursante de fs. 392 a 393, concluyéndose que en el proceso de saneamiento ejecutado en los predios ubicados al interior de las zonas de Challapata y Huancané del municipio de Challapata del departamento de Oruro el Instituto Nacional de Reforma Agraria se sujeto a las normas que regulan el "SANEAMIENTO INTERNO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, en éste sentido, revisada la documentación de campo que cursa en la carpeta de saneamiento se tiene que:

i. De fs. 438 a 441, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Rosario Huancané, de cuyo contenido se concluye que fueron elegidos, como integrantes del dicho comité, los señores ROBERTO LOBO AYALA (PRESIDENTE), RENATO ZENTENO A. (VOCAL) y JOSÉ ZENTENO A. (VOCAL)

ii. Cursa a fs. 512, Ficha de Saneamiento Interno de la parcela N° 014 con una superficie de 6.0504 ha en la que se incluye en calidad de beneficiarios a los señores Francisca Mendoza Huarachi de Humerez y Felipe Humerez Cruz, habiéndose presentado fotocopias de cédulas de identidad y declarado que los interesados se encuentran en calidad de poseedores desde el 5 de mayo de 1996.

iii. Asimismo, cursa a fs. 786, Ficha de Saneamiento Interno de la parcela 093 que incluye como beneficiario de 0.1308 ha a la Comunidad Rosario Huancané, declarándose que el beneficiario se encuentra en posesión del predio desde el 5 de agosto de 1994 adjuntándose fotocopias de la personalidad jurídica de la Comunidad Rosario Huancané, cédulas de identidad y Documento Privado de Compromiso suscrito el 5 de agosto de 1994.

En éste contexto, del contenido de la documentación previamente detallada, éste Tribunal concluye que:

a)La ahora parte actora, se presentó al proceso de saneamiento en calidad de poseedora de la parcela N° 14, declaración que surte efectos en relación al proceso de saneamiento, no habiendo presentado documentación a través de la cual se haya acreditado haber subadquirido todo o parte del predio con antecedente en Título Ejecutorial emitido a favor de JOSE DELGADILLO OQUENDO (como se afirma en el memorial de demanda), en tal razón, la entidad administrativa, consideró "correctamente" los hechos que le tocó conocer no existiendo error esencial como acusa la parte demandante en razón a que, como se tiene analizado en el numeral I.1. de ésta sentencia, la autoridad administrativa "sustento su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes " dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que le tocó aplicar, máxime si los hechos que fueron considerados en el curso del proceso fueron introducidos por la ahora parte actora quien, como se tiene señalado declaró estar en posesión de la parcela 14 desde el 5 de mayo de 1996, resultando sin sustento el pretenderse que la autoridad administrativa tuviese que haberlos considerados como subadquirentes de derechos otorgados a través de título ejecutorial.

b)La parcela 93 se encuentra registrada a nombre de la Comunidad Rosario Huancané y no a nombre de JUAN CHOQUE POMA, resultando subjetivo afirmarse que el prenombrado pretendió, a través del proceso de saneamiento, apropiarse de terrenos de la ahora parte actora. Asimismo, es preciso resaltar que el formulario de fs. 786 (como se tiene analizado) refiere que la citada persona colectiva se encuentra en posesión del predio desde 1994, información avalada por el Presidente del Comité de Saneamiento, el Sr. Roberto Lobo Ayala, debiendo entenderse que los datos relativos a la fecha en la que iniciaron los actos de posesión de la parcela no se originan en los documentos adjuntados por los representantes de la Comunidad Rosario Huancané, sino en la información introducida a dicho formulario de campo que, de acuerdo al acta de fs. 471, fue certificada por autoridades y miembros del comité de saneamiento, documento que en lo pertinente expresa: "(...) revisados los datos registrados en los Formularios de saneamiento interno CERTIFICAN sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las mismas (...)", resultando sin fundamento fáctico y/o legal el afirmarse que los derechos otorgados sobre la parcela N° 93 se sustentan en el "Documento Privado de Compromiso" de fs. 790, toda vez que el mismo no acredita un supuesto derecho propietario como afirma la parte actora ni la antigüedad de la posesión que se ejerce sobre la parcela N° 93 que, como se tiene señalado se sustenta en otros elementos que no se encuentran desvirtuados, en éste norte, debe entenderse que el precitado documento privado simplemente permite corroborar la información que cursa en el formulario de fs. 786 toda vez que su cláusula primera precisa que: "Yo, JOSE DELGADILLO, mayor de edad, natural y vecino del cantón HUANCANE, propietario de la Propiedad Rural (Finca) ROSARIO ubicada en la jurisdicción del cantón Huancané, de la Provincia AVAROA del Departamento de Oruro, declaro que les he cedido AGUA, para el MICRO RIEGO a los comunarios de ROSARIO, para que los mismos realicen trabajos de ESTANQUE, más los canales naturalmente con la ayuda de la Institución F-H. proyecto dependiente de la Institución ACCIÓN CONTRA EL HAMBRE, regional Oruro" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), documento suscrito el 5 de agosto de 1994, concluyéndose que el objeto del documento radicó en el uso de agua para la construcción de estanque de almacenamiento y canales, más no versó en la cesión o compromiso de venta de terrenos, dando a entender que la superficie en la que se efectuaría la construcción de la infraestructura detallada ya se encontraba plenamente identificada y que en todo caso no ingresaba en el ámbito del derecho de propiedad de JOSE DELGADILLO, ni de los ahora demandantes, en tal razón la parte actora no acredita que la autoridad administrativa, haya incurrido en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I. numeral 1. Inc. c) numeral y 2. Inc. c) de la L. N° 1715, es decir que, no se acreditó que la voluntad del administrador haya basado su decisión en un acto aparente que no corresponde a una operación real en razón a que conforme al contenido del formulario de fs. 786, la superficie de la parcela N° 93 se encuentra destinada a las tareas de micro riego, aspecto que condice con el contenido del documento de fs. 790 y conforme a los datos de campo se determinó adjudicar las parcelas 14 y 93 a favor de los beneficiarios identificados durante el proceso de saneamiento.

A fin de otorgar una respuesta motivada, es preciso resaltar que, siendo que la decisión no se sustenta en el documento de fs. 790 resulta insustancial hacer referencia a lo añadido en su cláusula tercera, máxime si la misma hace referencia al recurso agua y no a un supuesto derecho propietario, debiendo entenderse que no corresponde a éste Tribunal, a través de una demanda de ésta naturaleza, determinar la nulidad de un documento de ésta naturaleza.

Asimismo, no corresponde emitir criterio sobre los testimonios de documentos de transferencia identificados en el memorial de demanda (Testimonio N° 31/1998 de 4 de febrero de 1998 y del Testimonio N° 536/2008 de 14 de mayo de 2008), en razón a que los mismos no cursan en el expediente de saneamiento, es decir, no fueron presentados durante el proceso de saneamiento, en éste orden, se reitera que en demandas de ésta naturaleza, éste Tribunal, a fin de determinar si la voluntad de la administración se encuentra viciada por un error esencial, se encuentra obligado a verificar si la decisión final (cuestionada) se aparta de los elementos objetivos que le toco conocer toda vez que resultaría ilógico el solicitársele ingrese a valorar elementos, documentos o información que no fue de conocimiento suyo, más cuando, como se tiene señalado el ahora actor, a través del formulario de fs. 512 declara estar "en posesión" del predio signado con el N° 14, declaración que debe ser considerada en los límites de una confesión espontanea.

II.2.- Respecto a no haberse anulado un derecho preexistente incurriéndose en las causas de nulidad descritas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1. incs. a y c) y numeral 2. incs. a) y c) de la L. N° 1715 ; si bien la parte actora afirma que el Título Ejecutorial PCMNAL 002734 fue emitido sin haberse anulado el Título Ejecutorial N° D-2049 de 12 de diciembre de 1996 que constituye el antecedente de su derecho propietario, es preciso hacer notar que la parte demandante no adjunta documentación idónea a través de la cual se acredite la existencia del precitado documento y si bien se arrima al memorial de demanda el Título Ejecutorial 000807 (cursante a fs. 4 de la Nulidad de Título Ejecutorial) emitido a favor de José Delgadillo, dicho documento carece de eficacia jurídica por no habérselo presentado en original o fotocopia debidamente legalizada o en su defecto haberse presentado certificación de emisión de título ejecutorial conforme a lo regulado por el art. 402 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, careciendo por lo mismo de eficacia legal a efectos de acreditar lo acusado en éste punto.

A más de ello, debe entenderse que, a efectos de acreditar un vicio de nulidad de ésa naturaleza, conforme pretende la parte actora, no basta acreditar que un título ejecutorial existe, sino que es preciso probar que el mismo corresponde, es decir tiene identidad de objeto, con la parcela, predio o propiedad titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto no acreditado en el presente caso, en tal razón no podría asumirse que existe una doble titulación o dicho de otra manera que sobre un mismo objeto recaen o se crearon distintos derechos de propiedad, en tal razón al no haberse acreditado los extremos vertidos en el memorial de demanda, no corresponde a éste Tribunal ingresar a mayores consideraciones de orden legal, habiendo los actores incumplido su deber inmerso en los art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

II.3. En relación a la personalidad jurídica de la Comunidad Rosario Huancané ; corresponde resaltar que dicho documento, por sí mismo, no constituye un medio que permita sustentar el reconocimiento de derechos vía proceso de saneamiento y en todo caso permite acreditar la existencia de un persona colectiva de ésta naturaleza (comunidad), resultando insustancial el afirmarse que el documento de fs. 787 no identifica el área o superficie que corresponde a la Comunidad Rosario Huancané, que el mismo no fue actualizado o que fue emitido en la gestión de uno u otro presidente, habiendo la parte actora ingresado en afirmaciones subjetivas que no tienen vínculo o nexo con uno o más vicios de nulidad contemplados en el art. 50 de la L. N° 1715, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

II.4. En referencia a la superficie de la parcela N° 093 ; revisados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento y el contenido del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró, a efectos de titulación de la parcela N° 093, una superficie de 0.1155 hectáreas que literalmente corresponde a cero hectáreas con un mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados, resultando incoherente y fuera de todo contexto afirmarse que se habría titulado un total de un mil ciento cincuenta y cinco hectáreas, no existiendo error a tiempo de consignarse los datos numéricos de la superficie titulada, máxime si la misma parte actora adjunta a su memorial de demanda el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 31 de la nulidad de título ejecutorial que a tiempo de precisar la superficie titulada, de forma literal, señala que la misma asciende a "CERO HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS", a más de que los errores formales o numéricos, por si solos, no constituyen vicios de nulidad sino errores materiales susceptibles de ser rectificados conforme a lo regulado por los arts. 406 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

II.5. Respecto a no haber sido notificados con la Resolución Suprema N° 07595 de 31 de mayo de 2012 ; es menester señalar que los actos de notificación con resoluciones finales de saneamiento no son susceptibles de ser cuestionados a través de una demanda como la que se examina, debiendo entenderse que dicho aspecto, debió ser reclamado oportunamente ante la entidad administrativa, no correspondiendo a éste Tribunal ingresar en mayores consideraciones legales.

Finalmente, es preciso reiterar que, de acuerdo al análisis efectuado a lo largo del numeral I de ésta sentencia, los vicios de nulidad que afecten a un título ejecutorial deben guardar correlación con los hechos, elementos, documentos e información que tocó conocer a la autoridad administrativa y estar vinculados a la decisión asumida, en ésta línea, es necesario resaltar que la documental adjuntada por la parte actora al memorial de demanda, de manera particular la cursante de fs. 4 a 17 y de fs. 23 a 26, no fue presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en tal razón, conforme a los argumentos previamente desarrollados, la autoridad administrativa no pudo emitir criterio y/o valoración sobre elementos inexistentes o que no fueron de su conocimiento, máxime si como se tiene reiterado, los ahora actores se presentaron al proceso (en la etapa de campo) en calidad de poseedores de la parcela N° 014, resultando insustancial afirmarse (ahora) que habría correspondido reconocerles en calidad de subadquirentes.

A más de ello debe considerarse que: a) De acuerdo al testimonio N° 31/1998 cursante de fs. 5 a 12 de la nulidad de título ejecutorial, el "supuesto" antecedente del derecho de los actores asciende a un total de seis hectáreas (sesenta mil metros cuadrados) y la superficie titulada a favor de la parte demandante alcanza a seis hectáreas con cuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados conforme se acredita del título de fs. 18 de la nulidad de título ejecutorial y b) El acta de conciliación de fs. 23 de la nulidad de título ejecutorial, por si sola, no permite acreditar que el objeto de dicho documento haya versado sobre la superficie que corresponde a la parcela N° 093.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que, en los términos en los que fue planteada la demanda, a más de haberse efectuado una serie de afirmaciones subjetivas, la parte actora no ha demostrado que el Título Ejecutorial PCM-NAL-002734 emitido a favor de la COMUNIDAD ROSARIO HUANCANÉ se encuentre afectado de vicios de nulidad, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 33 a 40 vta., subsanada por memorial de fs. 46 y vta. interpuesta por Francisca Mendoza Huarachi de Humerez y Felipe Humerez Cruz, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-002734 emitido a favor la COMUNIDAD ROSARIO HUANCANÉ.

Procédase a la notificación legal con la sentencia a José Zenteno Aroni, Corregidor de la comunidad Rosario Huancané (declarado rebelde) en el domicilio identificado a tiempo de interponerse la presente demanda.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas principales que a continuación se detallan con cargo al Tribunal Agroambiental conforme al Acuerdo 03/16 de Sala Plena.

-Resoluciones de fs. 371 a 378 y de fs. 392 a 393.

-Acta de fs. 438 a 441.

-Acta de fs. 471.

-Formularios y documentos de fs. 512 a 514 y de fs. 786 a 790

-Documentos de fs. 303 a 308. Y;

-Resolución de fs. 1111 a 1121.

El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, suscribe con voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.