SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 065/2016

Expediente: Nº 1904-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Juan Salazar Guzmán por sí y en representación de Wilfredo Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán y David Salazar Guzmán

 

Demandado (s): Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, julio 13 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de fs. 11 a 14 vta., de nulidad de Titulo Ejecutorial subsanada por memorial de fs. 19 y vta. interpuesta por Juan Salazar Guzmán por sí y en representación de Wilfredo Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán y David Salazar Guzmán contra Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Salazar Guzmán por sí y en representación de Wilfredo Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán y David Salazar Guzmán, por memorial de fs. 11 a 14, demanda la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-391201 emitido a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón, afirmando que sus padres, el 13 de septiembre de 1070 fueron beneficiados con el Título Ejecutorial N° 444602 que corresponde a la propiedad agraria denominada Salazar Pampa y al fallecimiento de los mismos fueron declarados herederos.

Continúa y señala que conforme se acredita del Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento en Salazar Pampa cursante en su libro de actas, dicho proceso se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento integrado al catastro legal conforme a lo regulado por el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002 elevado a rango de ley por imperio de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y lo previsto por el art. 351 del D.S. N° 29215 pasando a desarrollar los fundamentos de su demanda:

1. Afirma que Rogelio Carreón, en calidad de vicepresidente del comité de saneamiento interno, no obstante haber tomado conocimiento de la posesión legal que ejercían en la parcela N° 20 (derecho adquirido por sucesión hereditaria), una vez cesado en sus funciones, procedió a integrar y hacer valer ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria un acta de acuerdo de partes en la que aparecen (al pie) firmas estampadas en papel cuadriculado que se sobreponen al espacio en blanco del folio 27 del libro de actas aparejado evidenciándose la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215 aspecto denunciado ante la Dirección Nacional del INRA que no merecieron un pronunciamiento oportuno.

Continúa y señala que siendo que Rogelio Carreón ejerció presión sobre la comunidad y los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo validar un "acta de acuerdo de partes" inexistente se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a. y c. de la L. N° 1715 por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna actuación real ingresando en los límites de la simulación absoluta.

Afirma que, asimismo, se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.2.c. y b. de la L. N° 1715.

2. Afirma que los arts. 394.II., 396.I. y 400 de la CPE prohíben terminantemente el parcelamiento de la pequeña propiedad, prohibición que se proyecta a los actos de transmisión por sucesión hereditaria por lo que, siendo que la parcela de terreno signada con el N° 20 ingresa en los límites de una pequeña propiedad agrícola cuya extensión, conforme a sus antecedentes alcanzó a 12.0000 ha de superficie cultivable y 90.5000 ha de área incultivable haciendo un total de 102.5000 ha, resulta sorpresivo que en el acápite 12 de la resolución suprema impugnada se haga referencia a la parcela N° 20 con una extensión de tan solo 100.2959 ha destinadas a la ganadería, artilugio que pretendería encubrir el fraccionamiento de la pequeña propiedad con fines de adjudicarse, a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreon, 2.8950 ha que corresponderían a la parcela N° 22 sin considerar que dicha superficie, en los hechos, fue disgregada de las 12.0000 ha cultivables de su pequeña propiedad agrícola que constituye patrimonio familiar inembargable habiéndose incurrido en la causal prevista en el art. 50.I.1.a. de la L. N° 1715 por haberse inducido al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en error esencial que afectó su voluntad.

Continúan y precisa que no queda claro a título de que, Yrenia Maldonado y Rogelio Carreón fueron beneficiados con una fracción de su pequeña propiedad cuando los antecedentes del proceso acreditan que no existe una causa legal, más cuando se develan actos de falsedad de los hechos habiéndose transgredido la normativa agraria y constitucional.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Que, corrida en traslado, la demanda es contestada, por memorial de fs. 46 a 50 vta., por Eduardo Alfredo Yebara Ortega a nombre y en representación de Rogelio Carreón e Yrenia Maldonado Guzmán afirmando que:

1. La parte actora no tiene acreditada la calidad de subadquirente de los derechos otorgados mediante título ejecutorial N° 444602 debiendo advertirse que los señores Juan Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán, Wilfredo Salazar Guzmán y David Salazar Guzmán se apersonaron al proceso de saneamiento en calidad de poseedores legales.

2. De la revisión de antecedentes se concluiría que ni el libro de actas ni la fotocopia del acuerdo de partes que se menciona y adjunta al memorial de demanda cursan en el expediente de saneamiento N° I-25697, debiendo considerarse que los argumentos de la parte actora ingresan en la esfera de lo subjetivo y no condice con la verdad material no existiendo prueba documental que permita sustentar los infundados argumentos de la parte demandante, más si la documentación generada, en tanto no se demuestre lo contrario goza del valor probatorio que le asigna el art. 1311 del Cód. Civ.

3. Siendo que el título ejecutorial proindiviso N° 444602 otorgado a favor de Tiburcio Salazar Sifuentes e Inés Guzmán Barja fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 07657 no se podría hablar de violación de la política estatal que gira en torno a la indivisión de la pequeña propiedad.

4. El demandante se limita a efectuar un copiado textual de las disposiciones previstas en el art. 50 de la L. N° 1715 sin considerar que en ejecución del proceso de saneamiento a quien se encontró en posesión física de la parcela 022 cumpliendo la función social fue precisamente a sus mandantes.

Con éstos argumentos, citando los arts. 166 y 169 de la CPE abrogada y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entre otros) pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente el título ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Asimismo al haberse planteado excepción de conciliación, la misma fue resuelta por auto de 26 de abril de 2016, cursante de fs. 66 a 67 vta.

Que, por memorial de fs. 61 a 64, la parte actora ejerce su derecho a la réplica y efectuando consideraciones en torno al "acuerdo de partes" suscrito el 27 de agosto de 2011, el acta de conciliación de 30 de octubre de 2011 y la excepción de conciliación opuesta por la parte demandada, señala que no podría afirmarse que ni el libro de actas ni la fotocopia del acuerdo de partes mencionados en el memorial de demanda no cursan en antecedentes, precisando a continuación que la ineficacia de un acto jurídico por carecer de las cualidades necesarias para su validez sean de forma o fondo se considera insita en el acto mismo sin necesidad de declaratoria de nulidad.

Que, de fs. 69 a 70 cursa memorial de dúplica resaltando que conforme al acuerdo de 27 de agosto de 2011 se tiene resuelto el conflicto existente entre Rogelio Carreón y la familia Salazar Guzmán razón por la que, el proceso de saneamiento (interno) se inició, sin conflicto, el 19 de septiembre de 2011, debiendo considerarse que en dicho proceso, ningún miembro de la familia Salazar Guzmán manifestó tener conflicto o estar en desacuerdo con los vértices y linderos de la parcela 020 y menos se opusieron a los límites de la parcela 022 que corresponde a sus mandantes, quedando acreditado que el límite entre ambas parcelas nunca estuvo en conflicto.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda, debiendo acreditarse la existencia de relación entre lo acusado y los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido corresponde precisar que el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan:

"Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"

I.Consideraciones Previas.-

I.1. En torno al error esencial éste tribunal ha señalado:

"(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013)

I.2. La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad objetiva y/o verificable durante el proceso de saneamiento.

I.3. En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa cree un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

I.4. En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en los términos del art. 50-I numeral 2.c. de la L. N° 1715; a fin de ingresar en contexto, cabe hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya naturaleza y finalidad difieren de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, toda vez que con el primero, por esencia, se ejerce un control general de los actos realizados por la autoridad administrativa en el marco de lo regulado por normas adjetivas y sustantivas que regulan la tramitación del proceso administrativo, en tanto que las segundas se plantean en mérito a causas estrictamente identificadas por ley, resultando un control que busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de tierras que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

II.Análisis del caso concreto.-

II.1.- En relación a la simulación absoluta por haberse introducido al proceso un acuerdo de partes inexistente ; cursa de fs. 303 a 305 de antecedentes, Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI - CAT SAN - DDCH N° 176/2011 de 9 de septiembre de 2011 cuya parte resolutiva primera y tercera, en lo pertinente expresan:

"PRIMERO.- Instruir el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la comunidad Salazarpampa (...), fijándose como plazo para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo el lapso de tiempo que del 19 de septiembre al 03 de octubre de 2011 (...) TERCERO.- Proseguir con la aplicación del Saneamiento Interno (...), sea en conformidad a lo normado por el Art. 351 del Decreto Supremo N° 29215 (...)"

Asimismo, cursa de fs. 312 a 313 vta. Acta de Elección y Posesión de los Miembros del comité de Saneamiento Interno y Nómina de Afiliados, cuyos contenido nos permite concluir que Rogelio Carreón fue designado Vicepresidente del Comité de Saneamiento y Erasmo Rejas Salazar en calidad de representante de todos los afiliados de la comunidad Salazarpampa acto que contó con la participación de Wilfredo Salazar Guzmán (entre otros)

A fs. 440 del expediente de saneamiento cursa Acta de Saneamiento Interno que corresponde a la parcela N° 20 identificándose en calidad de beneficiarios a Silda Salazar Guzmán, Wilfredo Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán, David Salazar Guzmán y Juan Salazar Guzmán habiendo los últimos cuatro, en señal de conformidad de su contenido, suscrito dicho documento, siendo preciso resaltar que se declara estar en posesión de 100.0000 ha desde el 20 de octubre de 1985, se desarrollan actividades ganaderas y si bien se presenta fotocopia de título ejecutorial se hace constar que sobre la base del mismo no existe tradición, no haciéndose referencia a la existencia de posibles conflictos de derechos con predios colindantes, documento refrendado por Erasmo Rejas Salazar "Secretario General" y representante de la comunidad Salazarpampa conforme al sello inserto en el citado formulario de campo y lo consignado en el acta de fs. 312 y vta. de antecedentes.

Cursa a fs. 450 del expediente de saneamiento formulario de Saneamiento Interno que corresponde a la parcela N° 022 levantado a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón, quienes declaran estar en posesión de 2.5000 ha desde el 15 de febrero de 1990 dedicándose al desarrollo de actividades agrícolas, documento que al igual que el de fs. 440 se encuentra suscrito por Erasmo Rejas Salazar "Secretario General" y representante de la comunidad Salazarpampa.

En ésta línea, corresponde señalar que a fs. 534 del expediente de saneamiento cursa fotografía aérea de la comunidad Salazarpampa - Acta de Conformidad de Linderos cuyo contenido nos permite concluir que en el sector de colindancia de las parcelas 020 y 022 no se identificaron conflictos de sobreposición, existiendo plena conformidad con el límite establecido, reconociéndose en calidad de colindante de la parcela 020 de Silda Salazar Guzmán, Wilfredo Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán, David Salazar Guzmán y Juan Salazar Guzmán al predio con código 022 de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón.

Emitidos los informes en conclusiones y de cierre, los resultados del proceso de saneamiento fueron socializados el 22 de noviembre de 2011 en cumplimiento de los arts. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 así se acredita por los documentos y/o actuados cursantes de fs. 581 a 589 del expediente de saneamiento, actos que contaron con la participación de Apolinar Salazar Guzmán y David Salazar Guzmán cuyos datos y firmas se identifican a fs. 589.

En éste contexto, se concluye que durante el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad Salazarpampa, no se identificaron conflictos de derecho, se contó con la participación activa de los ahora demandantes quienes en todo momento consintieron con los datos insertos en los formularios de saneamiento interno, participando incluso en la identificación y delimitación de su parcela, en ése ámbito, conforme al análisis efectuado en el numeral I.1. de ésta sentencia, la voluntad de la autoridad administrativa se guió, correctamente, por los datos que cursan en antecedentes, otorgándose derechos conforme a la información que le tocó conocer y valorar en el curso del proceso, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución, no se identifican elementos que hagan presumir que los demandados hayan creado un acto aparente, estando acreditado, por la información que cursa en antecedentes que el proceso de saneamiento se desarrolló con la participación de la parte actora quien, como se tiene dicho, participó de forma activa en dicho proceso, introduciendo datos y proporcionando información de forma voluntaria, aspecto que, por sí mismo, elimina cualquier duda respecto a la existencia de supuestos actos simulados. En éste orden es preciso remarcar que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir sustanciar el proceso y emitir el documento cuya nulidad de pide, se encontraba obligada a verificar los datos e información cursante en el expediente de saneamiento estando impedida de efectuar valoraciones subjetivas.

Para fines consiguientes, es preciso resaltar que el acta cursante en el folio 27 del libro de actas presentado por la parte actora, no constituye la base de la decisión de la autoridad administrativa, en éste orden de ideas, la Resolución Suprema N° 7657 de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 638 a 647 del expediente de saneamiento, que constituye el antecedente inmediato del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, no hace referencia y mucho menos homologa acuerdos conciliatorios, elemento que permite corroborar que durante el proceso de saneamiento no se identificaron conflictos de derecho y/o de sobreposición de parcelas, más cuando el documento citado por la parte actora consigna como fecha de elaboración el 27 de agosto de 2011 y los trabajos de campo se ejecutaron entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2011 conforme a los dispuesto en la parte resolutiva primera de la Resolución de Inicio del Procedimiento de fs. 303 a 305 de antecedentes, en tal razón siendo que dicho documento no formó parte de las razones y/o no constituye la base de la decisión adoptada, resulta impertinente solicitar que el mismo sea considerado como sustento para declarar la nulidad de un documento público emitido por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, en razón a que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de ésta resolución la decisión de la entidad administrativa quedaría subsistente aún así dicho elemento (el acuerdo conciliatorio) sea introducido al proceso, toda vez que cursan en antecedentes elementos que por sí mismos despejan y eliminan cualquier duda respecto a la existencia del conflicto, estando claro que durante el desarrollo del proceso de saneamiento no se identificaron conflictos de derecho y/o sobreposición de límites entre las parcelas 020 y 022.

Con éstos elementos fácticos y legales, éste Tribunal concluye que lo acusado en éste punto por la parte actora no ingresa en los límites de las causas de nulidad previstas en el art. 50 parágrafo I. numeral 1. incs. a. y c. de la L. N° 1715 por no haberse acreditado la existencia de error esencial en la voluntad de la administración o simulación absoluta en los términos desarrollados en los numerales I.1. y I.2. de la presente sentencia.

II.2. Respecto al fraccionamiento de la pequeña propiedad ; conforme al análisis efectuado en el numeral II.1. (párrafo tercero) de ésta sentencia, cotejando los datos del proceso cabe reiterar que, si bien se presenta fotocopia de título ejecutorial, en momento alguno se acredita que el predio tenga como antecedente dicho documento, por lo mismo, nuevamente, la parte actora pretende sustentar su demanda en hechos que no fueron comprobados durante la sustanciación del proceso de saneamiento, aspecto que, por sí mismo, elimina los fundamentos de la parte actora en razón a que no se podría solicitar la nulidad de un acto y mucho menos de un título ejecutorial sobre la base de elementos que no fueron introducidos oportunamente al proceso, por lo mismo, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa quien, como se tiene señalado, se encuentra no solo facultada sino obligada a considerar todos los hechos e información que le tocó conocer en su momento, en ésta línea la desidia, la impericia o negligencia de la ahora parte actora, que dicho de paso, se encontraba obligada a acreditar el derecho que les amparaba, no podría atribuirse al ente administrativo.

Sin perjuicio de lo previamente desarrollado, cabe señalar, a modo ilustrativo, que conforme a los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 el proceso de saneamiento no se encuentra instituido con fines de consolidar o refrendar los datos que arrojó el proceso de reforma agraria iniciado en agosto de 1953, en éste ámbito, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se encuentra obligado a hacer coincidir, confirmar o resguardar superficies tituladas sino, como bien precisan las normas previamente citadas, "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria " y "titular tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social aun así no cuenten con tramites o títulos agrarios que los respalden ", habiendo la parte demandante omitido considerar que la redacción del art. 48 de la L. N° 1715 se encuentra sustituida por el art. 27 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 en éste sentido: "La propiedad agraria, bajo ningún TÍTULO podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficie menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento " (las negrillas nos corresponden), consecuencia lógica en razón a que, como se tiene señalado el proceso de saneamiento no podría estar creado a solo efecto de confirmar actos que, por esencia, corresponde ser revisados y como señala la L. N° 1715 deben ser "regularizados técnica y jurídicamente"

En éste orden de ideas, éste tribunal concluye que la parte actora, conforme a los términos de su demanda, los datos del proceso de saneamiento y las normas legales aplicables al caso no tiene acredita la causal de nulidad inserta en el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. a) de la L. N° 1715, por no haberse identificado error esencial que destruya la voluntad de la administración en los términos expuesto en el numeral I.1. de la presente resolución.

II.3. En torno a la inexistencia de causa legal del derecho otorgado a la parte demandada ; es preciso resaltar que si bien, la parte actora no efectúa una adecuada fundamentación de los hechos a fin de que los mismos sean considerados en una de las causas de nulidad fijadas por el art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a éste Tribunal otorgar una respuesta que sea lo más acertada posible, en tal razón, resulta imprescindible reiterar que cursa a fs. 450 del expediente de saneamiento formulario de Saneamiento Interno que corresponde a la parcela N° 022 levantado a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón, documento que al igual que el de fs. 440 se encuentra suscrito por Erasmo Rejas Salazar "Secretario General" y representante de la comunidad Salazarpampa"

Asimismo, cabe resaltar que, de acuerdo al art. 66, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 1715 el proceso de saneamiento tiene como finalidad, entre otras, "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)" (las negrillas nos corresponden), constituyendo la razón o causa legal que conjuntamente a la información recabada en campo y a lo largo del proceso determinó que la entidad administrativa reconozca derechos a favor de los ahora demandados, no identificándose que el actuar del Servicio Boliviano de Reforma Agraria se subsuma en la causa de nulidad prevista por el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. b) de la L. N° 1715, por no haberse probado que el derecho otorgado y/o reconocido a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón no tengan un sustento fáctico y legal en razón a que, como se tiene señalado, los datos del proceso, permiten concluir que los previamente nombrados acreditaron estar en posesión legal, cumpliendo la función social de la superficie que les fue adjudicada.

Finalmente corresponde señalar que si bien la parte actora, de forma ambigua y nada clara afirma que el título ejecutorial cuestionado queda inmerso en la causa de nulidad prevista por el art. 50., parágrafo I. numeral 2. inc. c) de la L. N° 1715, no se acredita que la entidad administrativa haya otorgado el titulo ejecutorial cuestionado en franca violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en los términos descritos en el numeral I.4. de ésta sentencia, debiendo entenderse que las demandas de ésta naturaleza, por sí mismas, obligan a la parte demandante a establecer e identificar de forma clara y precisa los hechos que dicen se subsumen en cada una de las causas de nulidad invocadas y no ingresar en simples afirmaciones.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la parte actora, en los términos en los que fue presentado el memorial de demanda, las normas identificadas y los datos que cursan en el expediente de saneamiento, no tiene acreditada la existencia de vicios de nulidad que afecten el título ejecutorial cuya nulidad fue demandada, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 11 a 14, de nulidad de Titulo Ejecutorial vta. subsanada por memorial de fs. 19 y vta. interpuesta por Juan Salazar Guzmán por sí y en representación de Wilfredo Salazar Guzmán, Apolinar Salazar Guzmán y David Salazar Guzmán contra Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-391201 emitido a favor de Yrenia Maldonado Guzmán y Rogelio Carreón.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda de las piezas principales que a continuación se detallan con cargo a la parte actora.

-Documentos de fs. 303 a 308.

-Actas y formularios de fs. 311 a 313 vta.

-Formularios y documentos de fs. 440 a 446 y de fs. 450 a 452.

-Fotografía y acta de conformidad de linderos de fs. 534, aclarándose que la en relación a la fotografía, únicamente, deberá queda fotocopia del sector que corresponde a las parcelas 020 y 022.

-Documentos de fs. 581 a 589.

-Resolución Final de Saneamiento de fs. 638 a 647

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.