SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 028/2016

Expediente: Nº 1567-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Gregoria Fernández Guzmán de Zanabria representada legalmente por Claudia Rosario Maidana Zabala

 

Demandado: Eduardo Rodríguez Olivera, Secretario General del Sindicato Agrario Rio Alto

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Rio Alto

 

Fecha: Sucre, 11 de abril de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS.- La demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial, subsanación, auto de admisión, citación, demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 8 a 11 vta. y memorial de subsanación de fs. 19 a 22 vta., acompañando Testimonio Poder Nº 212/2015 de 7 de marzo de 2015 visible a fs. 1 y vta., se apersona Claudia Rosario Maidana Zabala en representación legal de Gregoria Fernández Guzmán de Zanabria e interpone demanda de nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL- 003803, emitido a raíz del proceso de Saneamiento, ejecutado en el polígono N° 728 del predio denominado "Sto. Agrario Rio Alto", ubicado en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, bajo los fundamentos y argumentos que a continuación se desarrollan:

Que, su poderconferente Gregoria Fernández Guzmán de Zanabria, se encuentra en posesión actual de un terreno con la extensión superficial de 15.1498 Has, ubicada al interior del Sindicato Agrario Rio Alto, en cuya fracción su poderdante tiene construida su vivienda desarrollando actividad agraria propia del lugar, como son plantación de platanales, papaya, yuca, cato de coca y otros, situación que es reconocida por los afiliados como por la directiva del Sindicato Agrario Rio Alto; que el anterior dirigente del Sindicato, logro ilegalmente, a través de un proceso de saneamiento ejecutado en el polígono N° 728, obtener a favor del Sindicato referido el Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-003803 atribuyéndose una posesión, de la fracción de terrero de su poderdante, desde el 2 de diciembre de 1987, signándola como propiedad denominada STO. AGRARIO RIO ALTO PARCELA 008.

Refiere, que en el proceso de saneamiento se ha conculcado el art. 50 -I-2-b de la Ley N° 1715, toda vez que al efectuarse dicho procedimiento en la fracción de terreno signado como parcela 008, el dirigente del sindicato alego tener posesión legal de dicha fracción, señalando que cultivaba coca y yuca para justificar la actividad que desarrollaba en dicho predio, no siendo verídica dicha posesión, ya que la certificación emitida por el actual dirigente demuestra que su poderconferente es propietaria y actual poseedora de dicho predio, que además el cultivo del cato de coca no está permitido a personas jurídicas, lo que desvirtuaría la supuesta posesión del Sindicato respecto a la parcela 008, por lo que INRA ha titulado el predio en base a una posesión inexistente.

Manifiesta además, que en el procedimiento de saneamiento se vulnero los art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, at. 309 y 351 -II del D.S. Nº 29215, toda vez que con la emisión del Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL- 003803 se han conculcado los derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos de su mandante, dado que conforme se tiene de la certificación emitida por el dirigente del sindicato (adjunta a la presente acción), Gregoria Fernandez Guzman de Zanabria es propietaria y poseedora legal de la parcela 008, lo que demuestra que la titulación de dicha parcela a nombre del Sindicato Agrario es ilegal, dado que desde 1994 su mandante es poseedora legal, por lo que el INRA no cumplió lo establecido por el art. 309 de D.S. Nº 29215, toda vez que el sindicato nunca estuvo en posesión de la fracción titulada.

Señala también que se ha vulnerado el art. 351-II del D.S. Nº 29215, toda vez que conforme se tiene del art. 351-II del D.S. Nº 29215, el saneamiento interno es básicamente un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos, formando parte de su contenido, de acuerdo al parágrafo V del mismo articulado, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos de los derechos y de la identidad de las personas interesadas y, en el proceso de saneamiento efectuado en el Sto. Agraio Rio Alto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de sanear los predios, no exigió al comité de saneamiento la presentación de documentos que respalden el derecho propietario de las personas que se sometieron a dicho procedimiento, alude que el INRA debió disponer la notificación de los actuados a todos los demás poseedores o interesados de las parcelas a ser saneadas, que los hechos descritos son causales de nulidad absoluta conforme lo establece el art- 50.I.2.b de la Ley N° 1715, así también menciona que se ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E., debido a que no se notifico de manera personal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de inicio de procedimiento RIP Nº 098/2011 de 7 de diciembre de 2011, situación que causo indefensión a su poder conferente.

Consecuentemente peticiona se dicte sentencia declarando probada la demanda y en su mérito se declare la nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado.

CONSIDERANDO II: Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de 16 de julio de 2015, cursante a fs. 25 y vta., en todo cuanto fuere de ley, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado, Eduardo Rodríguez Olivera, Secretario General del Sindicato Agrario Rio Alto, el cual fue notificado el 3 de septiembre de 2015 conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 39, el mismo que no se apersono dentro la presente causa dejando vencer el termino establecido por ley para que conteste la demanda, por lo que por auto de 20 de octubre de 2015 cursante a fs. 49 se le declara rebelde.

CONSIDERANDO III: Que, por disposición de los arts. 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agrario Nacional (ahora Agroambiental), conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Asimismo cabe señalar que conforme previene el art. 78 de la L. N° 1715, a los institutos jurídicos de orden agrario (hoy agroambiental) les son aplicables los procedimientos del sustantivo civil, en cuyo caso será menester citar lo que dispone el art. 375-1), en tal sentido la carga de la prueba incumbe "Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", bajo este entendimiento legal y siendo que toda pretensión es la manifestación exterior de la voluntad y para hacerse realizable debe cumplir con la acreditación de lo alegado.

Siendo que la emisión de Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que emerge del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las pretensiones de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, solicitan al órgano jurisdiccional competente realizar un control de legalidad , debiendo deducir que la nulidad procede, únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), en materia agraria, estas causales se encuentran establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

En ese entendido, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida esta última, como anulabilidad. En cualquiera de las dos causales, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.

Bajo ese entendimiento se evidencia que la parte actora a través de su representante legal, interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003803, correspondiente a la parcela consignada como 008 del predio "Sto. Agrario Rio Alto" ubicada en el municipio Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, amparando su pretensión en el art. 50-I-2 inc. b) de la L. N° 1715, por lo que es imperativo referir que esta acción de Nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene por finalidad, que este Tribunal realice un control sobre la existencia o no de vicios de nulidad, así como en los procesos que les sirvieron de base para su emisión, en ese contexto, corresponde analizar los extremos demandados en la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 8 a 11 vta., los mismos que se sintetizan en:

1).- Existencia de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, causal de nulidad establecida en el art. 50 .I 2. inc. b) 2) Conculcación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 309 del D.S. 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 3) Vulneración del art. 351-II del D.S. Nº 29215.

Siendo que la nulidad absoluta debe estar directamente vinculada a la voluntad del ente administrativo, a fin de ingresar al análisis de las causales de nulidad acusadas por la parte actora, de forma previa corresponde definir lo que hemos de entender por:

1.Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.- La causa es el motivo que impulsa a realizar uno u otro acto, en consecuencia existe ausencia de causa cuando no es evidente ni real la motivación que dio lugar a cierto acto administrativo, ya por que el hecho o el derecho no son verosímiles, en cuyo caso esto se materializa cuando se hace incurrir en error a la administración, pues se hace lo necesario para hacer creer por cierto lo que no lo es.

De lo previamente expuesto, corresponde desglosar los extremos demandados por la parte actora:

1.- En cuanto a la existencia de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, causal de nulidad establecida en el art. 50 .I 2. inc. b).

De la revisión de la pretensión se tiene que la apoderada legal de la demandante, acusa como causal de nulidad absoluta, que el ex dirigente del Sindicato Agrario Rio Alto, a momento de efectuarse el proceso de saneamiento, alego tener posesión sobre la parcela consignada como número 008, señalando que en dicha parcela se cultivaba coca y yuca para justificar de esta manera que se cumplía la función social o económica social, no siendo verídica dicha posesión, ya que la certificación emitida por el actual dirigente demuestra que su poderconferente es propietaria y actual poseedora de dicho predio, que además el cultivo del cato de coca no está permitido a personas jurídicas, lo que desvirtuaría la supuesta posesión del Sindicato respecto a la parcela 008, por lo que INRA ha titulado el predio mencionado en base a una posesión inexistente, siendo que su poderconferente se encuentra en posesión, de dicha parcela desde, 1994.

Conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento se establece, que Pedro Ramos León Secretario General del Sto. Agrario Rio Alto se apersono ante el INRA a efectos de solicitar la regularización del derecho propietario de sus parcelas con la aplicación del trámite de saneamiento interno (informe de Relevamiento de Información de Campo cursante de fs. 192 a 204 del cuaderno de proceso de saneamiento) y, en mérito al dictamen Nº 002/2002 de fs. 22 a 25, la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba dictamina que se apruebe el proyecto de resolución Determinativa de Área de Saneamiento, por lo que por Resolución Determinativa de Área CAT SAN RES DET CAT SAN Nº 001/2012 cursante de fs. 30 a 32 se procede a determinar como área de saneamiento integrado al catastro legal (CAT - SAN) la superficie de 521.584,1636 ha, ubicada en los cantones de Puerto Villarroel, Ivirgazama, Mariposas, Valle Ivirsa, Rojo, Chimore, Mamore e Icuma de la provincia Carrasco, cantón central Busch de la provincia Tiraque y provincia Chapare cantón Villa Tunari, del departamento de Cochabamba, por Resolución Administrativa RA -CAT SAN Nº 006/2010 cursante de fs. 55 a 56 se amplía el termino de ejecución del saneamiento y por Resolución de Inicio de Procedimiento RIP Nº 098/2011 de 7 de diciembre de 2011, se dispone efectuar el relevamiento de información en campo en el predio denominado Sindicato Rio Alto, sometiéndose el mismo a las reglas del Saneamiento Interno, aplicándose para este procedimiento las normas establecidas en el art. 351 del D.S. Nº 29215, disponiéndose además la intimación a los propietarios, subadquirientes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los mismos los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, emitiéndose el correspondiente edicto agrario para su publicación conforme se tiene de la copia legalizada de fs. 63.

Que, del informe de Relevamiento de Información en campo de 16 de diciembre de 2011 cursante a fs. 192 a 204, se establece que de acuerdo al relevamiento de información en Campo se identifico 040 parcelas, cuyas clasificaciones son: Pequeñas Propiedades con actividad agrícola y 02 parcelas cuya clasificación es propiedades comunitarias con actividad agrícola y otros.

De lo precedente se colige que dentro del proceso de saneamiento interno en el predio Sto. Agrario Rio Alto, que culmino con la emisión del título ejecutorial correspondiente a la parcela 008, no se constata que haya existido ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, toda vez que a momento de efectuarse el relevamiento de información de campo el representante de la Sto. Agrario referido, hizo consignar que dicha parcela estaba en posesión de la comunidad y que cumple la función social, por cuanto de la documental de fs. 109 se verifica que dicha parcela está clasificada como comunitaria, por lo que el ente administrativo valoro la posesión y el cumplimiento de la función social en campo conforme a normativa legal, a mas de eso, de la nomina de afiliados de fs. 71 a 72 se tiene que Gregoria Fernández de Zanabria no está consignada en la misma, por lo que la apoderada legal no ha demostrado, que en el proceso de saneamiento interno existiese ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Cabe señalar que los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado, establecen; que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", y que; "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades"; y demás condiciones establecidas por las leyes agrarias. Efectuándose a tal efecto, como una actividad fundamental del procedimiento de saneamiento, el relevamiento de información en campo, considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto es esta actividad la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda al tipo de propiedad, correspondiendo en consecuencia al interesado probar por todos los medios posibles y oportunamente el cumplimiento de la FS o FES, así se tiene establecido por el art. 161 del decreto reglamentario de la Ley Nº 1715 el cual señala que "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", consecuentemente se tiene determinado que la carga de la prueba está supeditada al interesado, en el caso en cuestión la demandante en observancia del art. 299 inc. b) del D.S. Nº 29215, tenía hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo, la oportunidad de probar el cumplimento de la función social, de la parcela signada como 008 del Sto. Agrario Rio Alto.

En igual sentido el art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado expresa; que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

En efecto, conforme se tiene de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 098/2011 de 7 de diciembre de 2011 de fs. 58 a 60 se observa que se dispone la aplicación del Saneamiento Interno y se intima a los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario, debiendo tales personas apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el INRA, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social durante el Relevamiento de Información de Campo, resolución que fue publicada mediante edicto agrario (fs. 63); y de los actuados agrarios no consta reclamo u oposición planteada por la ahora demandante, quien tenía bajo su responsabilidad el apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento acompañando la documentación que respalde su derecho propietario o posesión, así como también demostrar el cumplimiento de la función social o económica social a efectos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria pueda valorarla conforme a derecho; situación que no se dio por cuanto, hasta el momento del relevamiento de información de campo Gregoria Fernandez de Zanabria no se apersonó ni acreditó la función económica social; siendo que de los formularios de Saneamiento Interno que fueron utilizados por el INRA cursante de fs. 109, correspondiente a la parcela 008 se establece que el Sto. Agrario Rio Alto es poseedor de dicha parcela clasificada como comunitaria, relevamiento de información que fue aprobado por el Dirigente, Secretario General y el Comité de Saneamiento Interno de Sto. Agrario Rio Alto (fs. 89 ), de lo que se deduce que el Sto. Agrio Rio Alto están en posesión legal y cumple con la función social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición al saneamiento efectuado en favor del Sindicato, no habiéndose apersonado la ahora demandante, en ningún momento ni aun antes de la titulación, a reclamar algún derecho; no demostró tampoco que cumplía la función económica social o función social sobre el predio del cual reclama derechos, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 I.2.b) de la Ley Nº 1715.

En el caso de autos el ente administrativo actuó en base a la normativa agraria vigente, enmarcando su actuar en disposiciones legales pertinentes al acto administrativo, tal es así que los comunarios y dirigentes de la propiedad Sto. Agrario Rio Alto expresan su conformidad con todos los actos realizados por el administrador, conforme se tiene del Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de conformidad de resultados y metodología empleada del proceso de saneamiento interno el cual està rubricado y aprobado por el Secretario General, Comité de Saneamiento Interno en representación de todos los afiliados y beneficiarios y funcionarios del INRA (fs. 89).

En consecuencia, de lo anotado se colige que para adquirir y conservar la propiedad agraria, debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económica social o función social según corresponda, traducido en el trabajo, durante la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que se establece que el Sto. Agrario, conforme se tiene del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignada en las fichas de saneamiento cursante a fs. 85 del expediente agrario, mediante la cual el Secretario General de Sto. Rio Alto, Presidente del Comité de Saneamiento Interno, y los dirigentes de dicho sindicato, Certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en la fichas de saneamiento correspondiente a la parcela 008 titulada a nombre del Sto. Agrario, considerándosele poseedor legal, estando acreditado que la autoridad administrativa valoró y analizo correctamente la información y documentación presentada en su oportunidad dentro del proceso de saneamiento.

2.- Sobre la conculcación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 299 del D.S. Nº 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 en conexitud con el art. 309 del D.S. Nº 29215.- La apoderada legal de la actora, señala que el procedimiento de saneamiento se efectuó sobre una posesión inexistente que alego tener el representante del Sto. Agrario y que se afectó el derecho posesorio, derecho de propiedad adquirido y reconocidos de su mandante, conforme se tiene demostrado por la certificación emitida por el actual dirigente del sindicato Agrario Rio Alto, Gregoria Fernandez de Zanabria es propietaria y actual poseedora de la fracción de terreno consignada como parcela 008.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se establece que el predio "Sto. Agrario Rio Alto" fue sometido a proceso de saneamiento interno, tramitado como Saneamiento Integrado al Catastro Legal y conforme a los alcances establecidos en el art. 294-IV y 351 del Decreto Supremo N° 29215 se dispuso realizar el Saneamiento interno, efectuándose el Relevamiento de información de campo a partir del 10 de diciembre de 2011, proceso en el cual se identifico al Sto. Agrario Rio Alto como poseedor legal de la parcela 008.

Por lo que es menester precisar que conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215, las posesiones en el saneamiento deben ser "aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir, que la posesión cuyo reconocimiento formal se obtiene a través del saneamiento, constituye la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional bajo el principio de que "la tierra es de quien la trabaja", por lo que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la sustancial del proceso de saneamiento, la que nos dará las pautas para definir el derecho propietario, por lo que la presunción de la parte actora de una supuesta afectación a su derecho legalmente adquirido mediante posesión, no condice con la realidad por cuanto del proceso de saneamiento se establece que el Sto. Agrario acredito una posesión legal conforme se tiene del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de saneamiento cursante a fs. 109, por lo que la demandante no demuestra de manera alguna la vulneración de los arts. 66. I.1 de la Ley N° 1715, tampoco la conculcación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. 29215, ni la causal establecida en el art. 50 -I-2-b de la L. N° 1715.

3).- Sobre la vulneración de la finalidad establecida en el art. 351-II del D.S. 29215.

La mandante señala que, conforme se tiene del art. 351-II del D.S. Nº 29215, el saneamiento interno es básicamente un instrumento de conciliación de conflictos, y delimitación de linderos, formando parte de su contenido, de acuerdo al parágrafo V del mismo articulado, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, y en el proceso de saneamiento efectuado en el Sto. Agraio Rio Alto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de sanear los predios, no exigió al comité de saneamiento la presentación de documentos que respalden el derecho propietario de las personas que se sometieron a dicho procedimiento, alude que el INRA debió disponer la notificación de los actuados a todos los demás poseedores o interesados de las parcelas a ser saneadas, que los hechos descritos son causales de nulidad absoluta conforme lo establece el art- 50.I.2.b de la Ley N° 1715, así también menciona que se ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E., debido a que no se notifico de manera personal con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de inicio de procedimiento RIP Nº 098/2011 de 7 de diciembre de 2011, situación que causo indefensión a su poder conferente.

El art. 351-II señala que se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, asimismo el parágrafo V del mismo articulado prevé el contenido del saneamiento interno, entre ellos establece fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar en nombre de la comunidad y de las personas interesadas en el proceso de saneamiento, así como también recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas.

De la revisión de la capeta de saneamiento se tiene que, mediante resolución aprobatoria de resolución determinativa de área CAT SAN y de cambio de modalidad de saneamiento RCS Nº 003/2003 de 17 de marzo de 2003 se dispone aprobar la resolución Determinativa de Área CAT SAN Nº RES DET CAT SAN Nº 001/2002 sobre la superficie de 521.584,1636 ha y modificar la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio establecida sobre la superficie de 35.079.2704 ha a Saneamiento Integrado al Catastro Legal la cual fue publicada conforme se tiene a fs. 44, asimismo la resolución de inicio de procedimiento RIP Nº 098/2011 fue publicada mediante edicto conforme lo prevé la normativa legal (fs. 63), y conforme acta de Inicio de Proceso de Saneamiento interno se tiene que el Sto. Agrario Rio Alto, en reunión general, procedió al inicio de saneamiento, procediendo para el efecto a elegir y posesionar al comité de Saneamiento Interno asimismo procedió al señalamiento de domicilio procesal conforme lo establece el parágrafo V del art. 351 el D.S. Nº 29215, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 74. Así también se tiene que conforme el acta de conformidad de linderos de fs. 80 a 84, se tiene que los vértices que conforman el lindero del Sto. Rio Alto, expresaron su conformidad con los mismos, no existiendo conflictos respecto a la delimitación de linderos dentro el Sto. Agrario, por lo que mediante acta de Clausura, solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología empleada del proceso de saneamiento interno, el comité de saneamiento del Sto. Agrario Rio Alto, en reunión general y con asistencia plena de las bases expresaron su conformidad respecto al proceso de saneamiento efectuado por el INRA solicitando además la validación de los resultados, asi también mediante acta de aceptación de resultados del proceso de saneamiento cursante a fs. 236 mediante la cual expresan su conformidad con todos los resultados del proceso de saneamiento. Con relación a la documentación respaldatoria de derechos y de la identidad de las personas interesadas extrañadas por la demandante, del cuaderno de proceso de saneamiento se tiene que el INRA, a momento de efectuar el relevamiento de información de la parcela 008, recabo la documentación consistente en fotocopia de la personería jurídica del Sto. Agrario Rio Alto, fotocopia del acta de reunión general y fotocopia de cedula de identidad del representante del sindicato, literal mediante la cual acredita posesión desde 1987. (Ver fs. 109).

Que, en base a las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-003803 correspondiente a la parcela 008 se encuentre viciado de nulidad, ni vinculado los fundamentos de su demanda con las causales invocadas, no evidenciándose la existencia de vicios de nulidad absoluta previsto en el art. 50 numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, toda vez que no se acredita ausencia de causa que cursa o se demuestra en proceso de saneamiento, ni demostrado la conculcación a normativas agrarias y constitucionales, conforme los argumento de la parte actora, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial de fs. 8 a 11 vta., interpuesta por Claudia Rosario Maidana Zabala en representación legal de Gregoria Fernández Guzmán de Zanabria, en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-003803 correspondiente a la parcelas 008 otorgado a favor de Sto. Agrario Rio Alto.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda, con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.