SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 027/2016

Expediente: Nº 1380-NTE-2015

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Giselle Verónica Saavedra Lisidro en representación de Riovana Huanca Flores

 

Demandado (s): Alejandrina Choque Condori de Huallpa

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 07 abril de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089529 de fs. 255 a 258 vta., interpuesta por Giselle Verónica Saavedra Lisidro en representación de Riovana Huanca Flores contra Alejandrina Choque Condori de Huallpa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Giselle Verónica Saavedra Lisidro en representación de Riovana Huanca Flores, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089529 de 24 de julio de 2009, manifestando que la Comunidad Campesina Pandoja en junio del 2009 solicitó ante el INRA Cochabamba Saneamiento Interno de sus terrenos y, luego de concluir en todas sus fases se encuentran los respectivos Títulos Ejecutoriales a favor de sus afiliados o miembros de la Comunidad de Pandoja, entre ellos el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-089529, de 24 de julio de 2009, en favor de Alejandrina Choque de Huallpa , titulación que resulta ilegal e ilegítima, por haber concurrido causales de nulidad establecidas por el art. 50-I-2 incs b) y c) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, tal cual refiere en los fundamentos de hecho y derecho que a continuación puntualiza:

1.- acusa la, Ilegal titulación de la propiedad denominada Parcela 364, en que la señora Alejandrina Choque de Huallpa ha invocado (para obtener la titulación), la posesión pacifica, publica y continuada del predio desde el 14 de enero de 1970 , posesión que no es evidente ya que la misma fue conocedora de que el 50 % de sus acciones y derechos fueron rematados el 16 de mayo del 2007 y adjudicados sus acciones a favor de Freddy Sejas Nogales y adquiridos por su poder conferente Riovana Huanca Flores, por lo que los actos de esta beneficiaria se adecua a la causal de nulidad absoluta de título ejecutorial establecida por el Art. 50-I-2 inc. b).

2.- Haciendo referencia al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y transcribiendo el art. 309 del Reglamento de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la misma norma, sostiene que se ha afectado los derechos legalmente adquiridos por Freddy Hernán Sejas Nogales legítimo propietario de la fracción afectada, es decir del 50% de los 0.3045 ha., que adquirió de la ya titulada Alejandrina Choque de Huallpa a través de la venta judicial, por lo que se desprende que la demandada no era poseedora legal de la acción afectada, de modo tal que de la misma, no hubo continuidad desde al año 1970 al año 2009, no era propietaria ni poseedora legal del 50% de las acciones y derechos adjudicadas judicialmente, vulnerando así el derecho de propiedad del demandante, al otorgar el título ejecutorial sobre el predio 364 con violación de leyes aplicables, a mas de que sostiene que si bien el INRA no tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo ni de la transferencia por adjudicación judicial también se violó el derecho de la propiedad privada vulnerando así los arts. 3-I de la Ley Nº 1715, 56-II y 393 de la C.P.E.

3.- Violación del saneamiento interno contemplado por el art. 351-II del D.S. Nº 29215 . Refiere que al no haberse observado el art. 351 del D.S. N° 29215 el titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-089529 se encuentra viciando por violación de la ley aplicable, causal de nulidad prevista por el Art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, ya que ni las autoridades del lugar menos el INRA recabaron documentos respaldatorios de los derechos adjudicatarios, como en el caso concreto de Alejandrina Choque de Huallpa, ilegalidades expuestas que vulneran el Art. 115-I de la C.P.E., vale decir el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; refiriendo además que no se notifico, de manera personal con la resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento de 9 de junio de 2009, a Freddy Hernán Sejas Nogales para que pueda asumir defensa y hacer valer sus derechos en el trámite de saneamiento.

En mérito a los fundamentos expuestos pide dictar sentencia declarando probada la demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-089529 de 24 de julio del 2009, otorgada sobre la propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA PANDOJA "PARCELA 364" y disponga la cancelación total del Registro en Derechos Reales, registrado bajo la Matricula Computarizada N° 3.09.1.01.0011053, Asiento A-2 en fecha 02 de diciembre del 2010.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por Alejandrina Choque Condori en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 305 a 306 y vta., de obrados, argumentando lo siguiente:

Afirma que el proceso de saneamiento dio lugar a la Titulación sobre la parcela 364, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos que establece la Ley Nº 1715, no vulnerandose derechos de terceros interesados, cumpliendo con las exigencias y normas legales tanto sustantivas como adjetivas hasta la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-089529, respecto del saneamiento de la parcela Nº 364; sostiene también que la parte actora respecto al proceso ejecutivo seguido en su contra indica que la superficie es de 1.989 m2 que se abría adjudicado a Freddy Hernán Sejas Nogales y la extensión consignada en el titulo ejecutorial es de 0.3405 ha., no correspondiendo a los antecedente que refiere la demandante; por lo que refiere que el saneamiento cumplió con las normas legales ya que si la ahora demandante tenía algo que reclamar debió apersonarse al proceso de saneamiento como corresponde, cumpliendo con todas las normas legales, pero no lo hizo pese a la publicidad que implica los procedimientos agrarios; no se apersono al terreno bajo ningún argumento durante tantos años, afirmando así no conocer a la demandante menos al señor Freddy Hernán Sejas Nogales quienes pretenden lograr la nulidad de un título ejecutorial tramitado por la vía legal.

Que, por los fundamentos legales expuestos, solicita se declare improbada la demanda principal con costas daños y perjuicios y probado el responde que antecede.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: La ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 que ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa haya acreditado un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.

Cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (título ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas en la demanda.

En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, debe entenderse en base a esta causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, como en el supuesto de que se haya titulado una superficie sobre la que existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado sin cumplir con lo esencial de los arts. 394 y/o 395 del D.S. N° 29215 (violación de las formas esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de comunidades campesinas que cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente, no obstante que las mismas estaban destinadas a la compensación de tierras a favor de pueblos indígena originario campesinos que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficientes (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda.

1. Respecto a la Ilegal titulación de la propiedad denominada Parcela 364 ; de la documentación generada en oportunidad del proceso de saneamiento que, por virtud del mismo, adquiere el valor que le asignan los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no se tiene acreditado que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089529 haya sido otorgado con ausencia de causa , toda vez que, en el caso en análisis no se ha probado que los hechos evaluados por la autoridad administrativa, "posesión de la parcela 364" , adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado derechos que no corresponden a la beneficiaria del Título Ejecutorial, en ese sentido de acuerdo al registro del libro de saneamiento interno cursante a fs. 278 y vta. de antecedentes quien se encuentra en posesión es Alejandrina Choque de Huallpa información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento, máxime si se considera que dicha información fue generada en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el que, los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, de la prueba aportada por la parte actora, no se acredita que la información generada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad legal competente, a más de que la misma, en cuanto a su formación, no fue oportunamente observada en el curso del proceso, en el que pudo haberse denunciado "Fraude en la Antigüedad de la Posesión" y/o cualesquier otra irregularidad con los alcances y efectos establecidos en los art. 268 del D.S. N° 29215, concluyéndose por lo mismo que en relación a éste punto no se acredita la existencia de los elementos que se incluyen en las causales de nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, conforme a los datos que cursan en antecedentes y la prueba presentada por la parte actora, quien en definitiva se limita a realizar una serie de afirmaciones sin aportar los elementos probatorios necesarios.

En éste ámbito normativo y revisados los antecedentes se tiene que, a fs. 090 y vta., cursa, Acta de elección del comité de saneamiento interno de la Comunidad Campesina "Pandoja" de 12 de junio de 2009, a fs. 278 y vta., cursa registro en el libro de Saneamiento Interno a nombre de Alejandrina Choque de Huallpa en el que se consigna como fecha de posesión 14 de enero de 1970; a fs. 816 cursa, fotocopia de cédula de identidad correspondiente a Alejandrina Choque Condori de Huallpa, todo en relación al predio 364.

De lo supra mencionado se concluye que: 1.- El Relevamiento de Información en campo en la "Comunidad Campesina Pandoja" se llevo a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento; del 12 al 19 de junio de 2009 que entre otros aspectos dispuso también que el proceso de saneamiento se ejecute en la modalidad de Saneamiento Interno; 2.- El registro de saneamiento interno del predio denominado Parcela 364, fue levantado a favor de Alejandrina Choque de Huallpa consignándose como fecha de posesión el 14 de enero de 1970; a tal efecto, de la valoración de la documentación cursante en antecedentes, se tiene que la posesión de Alejandrina Choque de Huallpa en relación a la parcela 364, fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en consecuencia es legal la posesión de la misma.

En éste sentido, al no estar acreditado, por las pruebas que cursan en antecedentes o las aportadas por la parte actora que los hechos en los que se basó la autoridad administrativa sean falsos no se tiene probado la existencia de vicios de nulidad conforme al contenido del art. 50, parágrafo I, numeral 2. inc. b), de la L. Nº 1715.

2.- En relación a la otorgación del título ejecutorial sobre el predio 364 con violación de leyes aplicables; la parte actora, ingresa en apreciaciones subjetivas y acusa que el INRA, entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no hubiese recabado documentos respaldatorios que acrediten el derecho propietario en relación a Alejandrina Choque de Huallpa, como se tiene señalado, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales que se fundan en la causal contenida en el art. 50 parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715 no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa , en tal sentido, en el caso en examen, como se tiene señalado, la demandante se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de una de las etapas del proceso de saneamiento y no el acto final en sí como habría correspondido, en ésta línea no precisan las normas que, a tiempo de otorgarse el título ejecutorial cuestionado, fueron vulneradas, que formas esenciales (del acto) fueron omitidas o cual la finalidad soslayada y/o distorsionada, imposibilitando a éste Tribunal ingresar a un análisis de fondo. Sin perjuicio de lo anotado, cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido los momentos procesales en los que los interesados podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, cursante de fs. 1093 a 1217 de acuerdo a lo dispuesto en el art. 303 del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no estando acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señala la parte actora.

En cuanto a la violación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, de la revisión del proceso se evidencia que la Sentencia por la cual se declaro probada la demanda ejecutiva data del 21 de febrero de 2002 y la inscripción de la Venta Judicial del 12 de diciembre de 2010 es decir posterior al proceso de saneamiento el cual se realizo entre el 12 al 19 de julio del 2009, en ese orden se colige que tanto el vendedor como la demandante, en los hechos, no tomaron posesión en la superficie de 994, 50 mts 2., aspecto que también se corrobora con la emisión del Título Ejecutorial el cual fue emitido a favor de la ahora demandada quien se encontraba en posesión del predio. De lo expuesto si bien la Disposición Transitoria Octava de la Ley L. N° 3545 refiere que se considera una "posesión legal cuando no se afectan derechos legalmente adquiridos", el art. 397 de la C.P.E refiere que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y el cumplimiento de la función social la que la salvaguarda, norma suprema que debe ser considerada al momento de resolver lo acusado por la parte actora, quien al margen de haber adquirido el predio a través de un proceso ejecutivo que no consideró la restricción contenida en la C.P.E vigente al momento de la tramitación (art. 169) como el art. 41 - I inc. 2) de la Ley N° 1715 referente a la inembargabilidad de la pequeña propiedad teniendo la vía expedita para accionar contra su vendedor conforme a las facultades dispuestas en la ley.

Asimismo la parte actora deberá tomar en cuenta que el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo; en ese marco normativo, si bien por los datos del proceso, se evidencia que la superficie inicial de propiedad de la demandada Alejandrina Choque de Huallpa era de 1,989 mts2 de los cuales y producto de la venta judicial se adjudicó a favor de Freddy Hernán Sejas Nogales, la superficie de 994,50 mts (ver Testimonio de Venta Judicial de fs. 227 a 234 vta.), la cual correspondería al 50% de la superficie inicial la misma que fue transferida (posteriormente) a la demandante Riovana Huanca Flores, está no ha demostrado con prueba concluyente, que la superficie de la cual señala ser propietaria, se sobreponga a la superficie titulada a favor de la demandada, quien en los hechos no perdió la totalidad de su predio sino más bien cuenta con el 50 % restante es decir 994,50 mts 2, por lo que la autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento verificó y validó oportunamente la documentación presentada en la etapa de campo, por lo que si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si como se tiene expuesto no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715, concluyéndose que no se acredita la existencia de la violación de la ley aplicable.

3.- Respecto a la Violación del saneamiento interno contemplado por el art. 351-II del D.S. Nº 29215.

Con relación a que la autoridad ejecutante no recabo los documentos respaldatorios de los derechos adjudicatarios, de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que este acto cumplido de conformidad al art. 351-V inc. f) del D.S. Nº 29215 que, en lo pertinente señala: (Contenido del Saneamiento), (...); f) "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas", razón por la cual la emisión del título ejecutorial Nº SPP-NAL-089529 se baso en la información recabada y documentación presentada por Alejandrina Choque de Huallpa, aspecto que no fue contrapuesto por la ahora demandante, resultado así inconsistente y sin fundamento legal los argumentos vertidos en este punto por la parte actora.

Asímismo se remarca que el proceso de saneamiento en la "Comunidad Campesina Pandoja" se ejecutó en aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno que, conforme al art. 351 parágrafos II y V, incs. e) y f) del D.S. N° 29215, debe formárse a través del registro de información en los libros de actas, la información de personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos, no obstante ello, y como se tiene expuesto reiteradas veces, tampoco la demandante reclamó (oportunamente) derechos sobre la parcela 364, habiendo la entidad administrativa hecho público el proceso de saneamiento conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, a objeto de que las personas con interés legal se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, de lo que se concluye que la falta de notificación personal para la mensura se origina en la conducta del administrado quien, tenía el deber de apersonarse al procedimiento y solicitar si correspondía se le reconozcan sus derechos, razón por la cual no existe vulneración de derechos al haberse ejecutado el saneamiento conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, reiterándose que la parte actora acusa la vulneración de actos procesales que, no pueden ser observados a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que debe acreditarse la existencia de hechos, actos u omisiones que se subsuman en las causas de nulidad que fija la ley, no estando acreditado en el punto en análisis que se haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715.

En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-089529 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 255 a 258 vta., interpuesta por Giselle Verónica Saavedra Lisidro en representación de Riovana Huanca Flores, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 089529 de 24 de julio de 2009 emitido a favor de Alejandrina Choque de Huallpa, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda con cargo a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.