SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 015/2016

Expediente: Nº 435-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Thelma Asuncion Morales Ortiz en representación de Alcides Guardia Iriarte

 

Demandado: Jose Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Rosa Isela Alarcón Fernández, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Yhoban Salguero Oretea, Responsable de la ABT Guayaramerín.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 90 a 112, subsanada por memorial de fs. 116, interpuesta por Thelma Asunción Morales Ortiz en representación de Alcides Guardia Iriarte, contra José Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Agua, Rosa Isela Alarcón Fernández, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Yhoban Salguero Oretea, Responsable de la ABT Guayaramerín, impugnando la Resolución/Forestal/N° 093 de 31 de diciembre de 2012, memorial de subsanación de la demanda de fs. 116, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Thelma Asunción Morales Ortiz en representación de Alcides Guardia Iriarte, por memorial de fs. 90 a 112, presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución/Forestal/N° 093 de 31 de diciembre de 2012, contra José Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Agua, Rosa Isela Alarcón Fernández, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Yhoban Salguero Oretea, Responsable de la ABT Guayaramerín, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Refiere que la Autoridad de Fiscalización Control Social de Bosques y Tierras de la ciudad de Guayaramerín, dentro de un proceso sancionador plagado de defectos coetáneos referidos al debido proceso emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS- N° 154-2011, de 29 de agosto de 2011, la misma que fue impugnada a través de los recursos de Revoctoria y Jerárquico.

Señala que dicho proceso se inició a través del Informe Técnico ITE-UOBT-GYA 056/2010 de 13 de agosto de 2010, que señala haberse encontrado madera en rola en instalaciones del aserrado "El Tiluchi" de propiedad de su mandante, que sin embargo esta madera fue depositada en la playa de acopio del indicado aserradero, sin la anuencia de su mandante y que Ramiro Yañez Simón por memorial de 27 de agosto de 2010 se hizo responsable de este indebido depósito de madera, presentando memorial al respecto, solicitando además que se excluya del proceso a su mandante, memorial cursante en obrados a fs. 7 y 8, sin embargo la ABT de Guayaramerín no consideró este extremo, es decir que no se pronunció al respecto y nombró depositario del producto a su representado.

El Auto Administrativo AU-ABT-GYA-PAS-035/2010 aperturó el Proceso Administrativo- Sancionador en contra de Alcides Guardia Iriarte y no en contra de Ramiro Yañez Simón, quien de forma insistente y expresa se declaró responsable de la infracción administrativa, habiendo correspondido en su caso aperturar el proceso también en contra de Ramiro Yañez Simón o ampliar el auto referido antes, conforme a lo establecido en la Directriz Jurìdica IJU 001/2006, procedimiento propio de la ABT y acota que en materia derecho político y administrativo, no existe lo implícito, siempre es expreso, es decir, no se presume, citando al efecto doctrina.

Tampoco la solicitud formulada por Ramiro Yañez Simón para la remedición del la madera intervenida hubiese sido atendida, constituyéndose este hecho en un error materia de hecho o aritmético vulnerando el art. 24 de la CPE y el art. 31 de la L. Nº 2341, además de los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, puesto que tampoco se consideró la calidad de tercero interesado de Ramiro Yañez; refiere al efecto jurisprudencia contenida en Sentencias Constitucionales relacionados al derecho de petición e individualización de co-procesados con relación a los hechos, pruebas y calificación legal de la conducta.

Refiere que lo incongruente resulta ser que en la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS- N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011 se incluye a Ramiro Yañez Simón en calidad de co-responsable de la contravención del Almacenamiento Ilegal de productos Forestales, es decir, sin que tenga un auto de apertura de proceso administrativo sancionador en su contra o en su caso ampliación del Auto de Apertura, adoleciendo por ende, el proceso de defectos coetáneos, cuestionando al mismo tiempo si Ramiro Yañez Simón es tercero interesado o es procesado, reiterando que en derecho político y administrativo no existe lo implícito, siempre es expreso; cuestionando al mismo tiempo que el Auto de Apertura del Proceso Administrativo califica los hechos e identifica claramente al posible infractor, además que no puede ser reemplazado por las determinaciones asumidas en resolución, citando al efecto jurisprudencia y doctrina.

Acusa que la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011, fue notificada a su mandante el 19 de septiembre de 2011 al igual que a Ramiro Yañez, quien no fuese parte del proceso, por cuanto no fue notificado con Auto de Apertura de Proceso, Resolución que su mandante, hubiese impugnado a través del recurso de revocatoria, supuestamente dos días después de los días hábiles administrativos señalados en el D.S. Nº 26389, modificado parcialmente por D.S. Nº 27171 en su art. 34 parág. III y que fue resuelto por Resolución Administrativa ABT Nº 307/2011 de 16 de noviembre de 2011 rechazando el recurso planteado en aplicación del art. 34 parág III del D.S. N° 26389 y 12 inc. a) del D.S. Nº 27171.

Dentro el plazo supuestamente sobrepasado, no se hubiese considerado el plazo de la distancia estipulado en la L. Nº 2341 en su art. 21 parág. III concordante con el art. 146 del Pdto. Civ. y tampoco hubiese sido considerado el feriado por el aniversario de la ciudad de Guayaramerín, adjuntando al efecto certificado con relación a lo acusado, aclarando al mismo tiempo que esta resolución no fue recurrida por Ramiro Yañez Simón por no ser parte del proceso y no contar con Auto de Inicio, citando al efecto jurisprudencia contenida en sentencias constitucionales.

Acusa de igual forma que al rechazarse el recurso de revocatoria sin considerar el plazo de la distancia, no se consideró el incendio provocado por extraños en el aserradero de su mandante que consumió el lote depositado y otros más acopiados que se encontraban en el perímetro, hecho que fue denunciado oportunamente ante la ABT y no mereció respuesta alguna.

Reconociendo que su representado, a través de su abogado, equivocó identificar correctamente la resolución impugnada a tiempo de plantear el recurso jerárquico, sin embargo refiere que se debía considerar el principio de informalidad y que la misma ABT hubiese franqueado expresamente el derecho de alzada a favor de su mandante y no hubiese declarado la ejecutoria de la resolución que resolvió el jerárquico. Señala al efecto sentencias constitucionales referidas al informalismo y a la obligación de observar la doctrina constitucional.

Reitera que era necesario establecer la condición de Ramiro Yañez Simón, como tercero interesado o sujeto procesal, siendo que en el primer caso, hubiese correspondido emitir el correspondiente Auto de Inicio y notificar al interesado formalmente y en el segundo caso, hacerle conocer conforme a la sentencia constitucional citada al efecto y evitar así su indefensión. Concluye sin embargo que conforme a la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS- N° 154-2011 se establecería la condición de tercero interesado de Ramiro Yañez, ya que nunca se emitió Auto de apertura en su contra y nunca se resolvió las peticiones que hubiese planteado.

Reitera que tampoco hubiese existido pronunciamiento sobre el incendio provocado en el aserradero, razón por la que no podía considerarse como delito de apropiación indebida y menos como "depositario alzado", constituyendo esto abuso de autoridad y que habiendo denunciado el hecho oportunamente no correspondería endilgarle responsabilidad y menos declararle depositario alzado; cita al efecto doctrina y sentencias constitucionales referidas al debido proceso, la congruencia y derecho a la defensa.

Con relación al recurso de revocatoria reitera que el mismo fue rechazado por "haber sido presentado fuera del plazo previsto...", sin considerar lo estipulado en la L. Nº 2341 en su art. 21 parág. III con relación al plazo de la distancia, concordante con lo señalado en el Pdto. Civ. art. 146 y desconociendo el feriado por el aniversario de la ciudad de Guayaramerín, razón por la que no se consideró nada de lo solicitado y menos sobre el incendio denunciado oportunamente, habiendo omitido el ente administrativo constatar oportunamente lo denunciado, citando al efecto el art. 4 de la L. 2341 en relación al principio de legalidad y presunción de legitimidad.

En relación a los plazos procesales afirma que estos no son meramente potestativos y que el procedimiento administrativo se basa entre otros, en el principio de informalismo, acusando al mismo tiempo que cuando los plazos no son cumplidos por la autoridad, nunca se levantan procesos por responsabilidad administrativa y que sin embargo, cuando el administrado se retrasa un solo día, se le rechaza sin miramiento alguno.

En lo concerniente a las reglas del depósito y la responsabilidad del depositario, refiere que habiendo denunciado puntualmente el incendio, como ya se tiene anotado, entonces, se está frente a una abusiva coacción, imposición y compulsa que desconoce el art. 849 del Cód. Civ., no habiendo correspondido exigir su cumplimiento cuando el depósito fue destruido por causa de incendio, el mismo que la autoridad administrativa, negligentemente no atendió cuando se denunció el hecho.

Con referencia a los multas impuestas, acusa que las mismas, al estar establecidas en la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS- N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011, en consideración a que estas se encuentran sus límites en el principio de legalidad, ingresan en la esfera de la discrecionalidad, proporcionalidad y finalidad prevista en el art. 41 parág. II de la Ley Forestal.

Dentro los fundamentos legales de su demanda, evoca la seguridad jurídica, el debido proceso, la debida fundamentación; asimismo reitera que no se puede ni procede presumir, por cuanto en derecho político y administrativo no existe lo implícito, siempre es expreso, cita además sentencias constitucionales que ratifican la acusación de ausencia del auto motivado de apertura del proceso, la importancia de la congruencia en las resoluciones, presunción de la inocencia y la normativa referida a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con estos antecedentes, solicita la nulidad de obrados hasta antes de la apertura del proceso Administrativo.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 20 de marzo de 2015 cursante a fs. 264 y vta., al no haber respondido a la demanda contenciosa administrativa, se declara rebeldes a los demandados José Antonio Zamora Gutiérrez, Rosa Isela Alarcón Fernández y Yhoban Salguero Oretea.

Que por memorial de fs. 314 a 315, se apersona Jeangler Arely Perez Caller en su calidad de Responsable de la Unidad Operativa de bosques y Tierras de Guayaramerín, quien interpone incidente de nulidad de obrados, solicitud resuelta por Auto de 21 de septiembre de 32015 cursante de fs. 320 a 321.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los gobernados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del ente rector, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda interpuesta por Thelma Asuncion Morales Ortiz en representación de Alcides Guardia Iriarte, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memorial de subsanación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene lo siguiente:

Con referencia a que la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011 fue notificada a Alcides Guardia Iriarte el 19 de septiembre de 2011 y que la misma fue impugnada mediante recurso de Revocatoria mediante memorial con cargo de recepción de 05 de octubre de 05 de octubre de 2011, recurso que fue rechazado mediante Resolución Administrativa ABT N° 307/2011 de 16 de noviembre de 2011, supuestamente por haber presentado dos días después de los días hábiles Administrativos señalados en el art. 34, parág. III del D.S. 26389, que fue modificado parcialmente por el D.S. N° 27171, sin embargo, dicha resolución no hubiese considerado el plazo de la distancia establecido en el art. 21, parág. III de la L. N° 2341, concordante con lo establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. y tampoco se hubiese considerado el feriado local correspondiente al aniversario de la ciudad de Guayaramerín; en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, de fs. 37 a 42 cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011, cuya parte resolutiva primera dispone declarar a Alcides Guardia Iriarte con C.I. N° 1699522 BN. Propietario del Aserradero "TILUCHI" y Ramiro Yañez Simón con C.I. N° 4179764 BS, como responsables de la Contravención de Almacenamiento Ilegal de productos forestales; el punto resolutivo segundo impone a los prenombrados, la multa de 5423.92 Bs.; el punto resolutivo tercero, en consideración a su reincidencia, impone en contra de Alcides Guardia Iriarte la obligación de pagar 10847.84 Bs. y el punto cuarto, en consideración a su calidad de depositario alzado, impone a Alcides Guardia Iriarte la obligación de pagar 54239.2 Bs.; asimismo, el punto resolutivo sexto, hace conocer en forma expresa que de acuerdo al Art. 64 de la L. N° 2341, la resolución referida es susceptible de impugnación mediante Recurso de Revocatoria, que procede dentro del plazo de 10 días siguientes de su legal notificación.

A fs. 43, cursa Formulario de Notificación que permite constatar que a horas 15:25 del 19 de septiembre de 2011 se notificó a Alcides Guardia Iriarte con la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011, formulario que fue suscrito por el prenombrado, quien también dejó impresa su huella dactilar y fue diligenciada por el Responsable Jurídico de la UOBT-Guayaramerín.

De fs. 45 a 47 y vta., cursa memorial de Recurso de Revocatoria interpuesto por Alcides Guardia Iriarte, en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011, el mismo que lleva sello y fecha de presentación de la ABT UOBT-Guayaramerín de 05 de octubre de 2011 , hrs. 18:00.

De fs. 56 a 58, cursa la Resolución Administrativa ABT N° 307/2011 de 16 de noviembre de 2011, en cuya parte resolutiva primera resuelve "Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. Alcides Guardia Iriarte en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-N° 154-2011 de 29 de agosto de 2011, por haber sido presentado fuera del plazo previsto en aplicación de lo normado por los artículos 34 parágrafo III del D.S. 26389 y 12 inciso a) del Decreto Supremo N° 27117"., Asimismo, la parte resolutiva segunda refiere que "Conforme establece el artículo 40 del Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril de 2009, la presente resolución puede ser impugnada dentro del plazo de 15 días hábiles administrativo de su legal notificación, a través de la interposición del Recurso Jerárquico".

A fs. 60 cursa reporte de transmisión de fax de 19 de diciembre de 2011 , hrs. 12:05 efectuado al facsímil 8554392, señalado como domicilio procesal especial por Alcides Guardia Iriarte en su memorial de Recurso de Revocatoria referido supra.

De fs. 66 a 68, cursa memorial suscrito por Alcides Guardia Iriarte, de interposición de Recurso Jerárquico que lleva el sello de recepción de la ABT UOBT-GUAYARAMERÍN de 05 de octubre de 2012 , hrs. 12:15, en cuyo otrosí último señala domicilio el fax 855-4392.

De fs. 92 a 98, cursa Resolución/Forestal/N° 093 de 31 de diciembre de 2012, que en lo sustancial resuelve rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Alcides Guardia Iriarte en contra de la Resolución Administrativa Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-N° 154-2011, por haber sido interpuesto extemporáneamente, en aplicación del art. 12 inc. a) del D.S. N° 27171. Asimismo resuelve hacer conocer al recurrente que la referida resolución puede ser impugnada en la vía contenciosa administrativa.

A fs. 99, cursa reporte de transmisión de fax de 15 de enero de 2013, hrs. 15:39 efectuado al facsímil 8554392, reporte que va adherido a la foja 100 que constituye un formulario de notificación que da cuenta de que el fax cuyo reporte antecede, fue efectuado notificando a Alcides Guardia Iriarte la Resolución/Forestal/N° 093 de 31 de diciembre de 2012.

La normativa referida al plazo para la interposición del recurso de revocatoria aplicables al caso de autos, se encuentra contenida en el D.S. N° 26389 en su art. 34, parágrafo III dispone: "Contra las resoluciones administrativas emitidas por intendentes y autoridades locales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, posteriores a su notificación." Concordado con lo dispuesto por el art. 26, parágrafo II de la Directriz Jurídica IJU N° 01/2006. De la revisión de la diligencia cursante a fs. 43, como se tiene anotado, Alcides Guardia Iriarte adquirió conocimiento de la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-N° 154-2011 el día lunes 19 de septiembre de 2011, aspecto ratificado por el recurrente en su memorial del recurso de revocatoria, en el que afirma: "De acuerdo a la documentación adjunta y cursante en el Expediente N° 010/2010, se verifica que he sido notificado con la antojadiza Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-N° 154-2011 ..." (negrilla nuestra), de lo que se tiene que el recurrente, reconoce de forma irrefutable que fue notificado el día 19 de septiembre con la referida resolución, es decir que tenia pleno conocimiento y certeza del día en que fue notificado, por lo que a partir del día siguiente hábil de la notificación personal con la resolución administrativa referida, realizada el día 19 de septiembre de 2011, como se tiene ya considerado, corría el plazo establecido por el art. 34, parág. III del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, para que pueda recurrir o interponer el recurso de revocatoria contra la resolución administrativa por el ahora demandante.

Corresponde enfatizar que el art. 21-II de la L. N° 2341, prescribe "Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de última hora del día de su vencimiento", por lo que los plazos procesales son el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo. Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado."; consiguientemente la negligencia del ahora demandante, al no reclamar en momento oportuno, activó el principio de preclusión. Consecuentemente la autoridad demandada cumplió a cabalidad con la norma supra citada, al rechazar el recurso de revocatoria por haber sido presentado en forma extemporánea.

Con relación a que el ente administrativo debía considerar el plazo de la distancia establecido en el art. 21 parág. III del D.S. N° 2341 concordante con lo establecido en el art. 146 del Cód. Pdto. Civ., la norma referida dispone: "III. Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda , tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo". (Negrilla nuestra), sin embargo, al margen de plantear la observación y mencionar la norma, la parte actora no explica en forma precisa el modo en que se hubiese inobservado dicho precepto por parte del ente administrativo, pues, de la revisión de antecedentes, no es menos cierto que el hecho que dio lugar a la instauración del proceso sumario administrativo, conforme a lo establecido en el Informe Técnico ITE-UOBT-GYA-N° 056/2010 de 13 de agosto de 2010 cursante a fs. 1-2, fue identificado cuando la Unidad Operativa de Bosque y Tierra Guayaramerín realizaba el control móvil sobre el área urbana de la ciudad de Guayaramerín y ante esta actividad logró verificar el hecho, identificando como infractor al Sr. Alcides Guardia Iriarte, propietario del Aserradero Tiluchi, aspecto ratificado por el ahora demandante en su memorial de fs. 18 y vta. en el que refiere que los funcionarios de la UOBT Guayaramerín "procedieron con la inspección técnica de madera en troza en el aserradero Tiluchi", además establece en el mismo memorial su domicilio procesal ubicado en la misma ciudad de Guayaramerín , vale decir en el aserradero Tiluchi ; asimismo, el recurso de revocatoria plantado extemporáneamente, fue presentado ante la ABT UOBT Guayaramerín , conforme se acredita del sello de recepción consignado al memorial del recurso planteado, demostrándose con estos antecedentes que tanto el domicilio del ahora demandante y el lugar donde se planteó el recurso corresponden a un mismo municipio, es decir que el recurso fue admitido en el mismo municipio donde estableció su domicilio procesal el actor, por lo que el reclamo de no haberse considerado el plazo a la distancia carece de fundamento, máxime, cuando no se demuestra objetivamente la razón de su petición a través de datos inobjetables que cursen en antecedentes,

Respecto a la observación concerniente a la no consideración del feriado en el municipio de Guayaramerín por el aniversario cívico de la indicada ciudad, el reclamo ingresa en la esfera de la intrascendencia, puesto que aún cuando el ente administrativo hubiese considerado este aspecto, queda persistente el hecho de que el recurso fue planteado fuera del plazo establecido al efecto, máxime, cuando la parte actora ratifica este extremo afirmando que "cuando el administrado se retrasa un solo día se le rechaza sin miramiento alguno".

Con relación al principio de informalismo al que debe sujetarse el procedimiento administrativo, invocado por el demandante, asociado a la presentación extemporánea del recurso de revocatoria, el mismo es reconocido por la normativa procedimental administrativa y también por la doctrina imperante, la SCP 1893/2014 de 25 de septiembre, señala: "...la SC 1284/2010-R de 13 de septiembre al respecto estableció: 'Así el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: "La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo"; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así se tiene la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, en la cual se señaló que: "...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente) (Negrilla nuestra). Por lo que con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo las equivocaciones formales en las que incurrió , sin embargo, el principio de informalismo no puede ser contemplado con la finalidad de corregir omisiones del procesado que ingresan en la esfera fundamental, cual es la contemplación de plazos; lo contrario significaría dejar a conveniencia del administrado el cumplimiento de estos requisitos imprescindibles de los cuales se encuentran revestidos los recursos que franquea el procedimiento. Por lo expresado precedentemente, se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en lo relacionado al cumplimiento de plazos procesales, porque el establecimiento de los mismos, no constituyen simples exigencias formales.

En lo concerniente a la Resolución/Forestal/Nº 093 de 31 de diciembre de 2012, la misma que no resolvió nada en el fondo y rechazó el recurso jerárquico por haberse interpuesto fuera del plazo establecido al efecto, sin considerar lo establecido por el art. 68 paràg. I de la L. N° 2341, se tiene que,

para el caso de autos el D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 en su art. 38 dispone: "(PROCEDENCIA).- El Recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas", concordado con lo dispuesto por el art. 66 de la L. N° 2341 y art. 27 de la Directriz IJU 01/2006, (las negrillas nos corresponden), de lo que se tiene que para interponer recurso jerárquico necesariamente debe existir una resolución que resuelva el recurso de revocatoria o habiendo interpuesto esta no se resuelva en el plazo fijado para la misma operándose el silencio administrativo negativo.

Asimismo, el art. 12. Del D.S. N° 27171, reglamentario de la L. N° 2341 Ley de procedimiento Administrativo, dispone: "Los recursos administrativos interpuestos podrán ser rechazados mediante Resolución fundamentada en los siguientes casos: a) Cuando fueran presentados fuera de los términos señalados en el presente Reglamento y el Decreto Supremo Nº 26389."

En este sentido, de la revisión del proceso, habiéndose notificado al recurrente el 19 de diciembre de 2011 con la Resolución Administrativa ABT Nº 307/2011, conforme se acredita del reporte de transmisión de fax de fs. 60, el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 5 de octubre de 2012, superando abundantemente el plazo establecido para la interposición del recurso, es decir, habiendo transcurrido más de nueve meses entre la notificación efectuada y el recurso planteado , razón por la que la Resolución/Forestal/Nº 093 de 31 de diciembre de 2012, en su parte resolutiva primera dispone: "Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Alcides Guardia Iriarte en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS N° 154/2011 de 29 de agosto, pronunciada por el Responsable Jurídico UOB - Guayaramerín de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de bosques y Tierra, por haber sido interpuesto extemporáneamente, en estricta aplicación del Artículo 12 inciso a) del Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre" infiriéndose sin lugar a duda que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho, precautelando por debido proceso, estableciendo la extemporaneidad del recurso planteado y su rechazo correspondiente, razón suficiente también, para determinar la inaplicabilidad del art. 68, parág. I de la LPA aludida por el actor, dada la negligencia e incumplimiento al procedimiento administrativo que debía seguirse, en la que incurrió la parte demandante.

Con relación a lo discernido supra, la línea jurisprudencial contenida en la SC 1157/2003-R de 15 e agosto sostiene: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, puse también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".

Por otro lado, efectuando una revisión prolija al memorial de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 90 a 112, se evidencia que en ninguna parte se refuta, contradice o impugna los argumentos jurídicos expuestos en la Resolución/Forestal/N°093 que resuelve Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Alcides Guardia Iriarte con el fundamento de haberse presentado el recurso en forma extemporánea; ratificándose ante este extremo, que la autoridad demandada, obró conforme a derecho al rechazar el mismo.

De lo referido precedentemente se tiene que la Resolución/Forestal/Nº 093 de 31 de diciembre de 2012, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por Alcides Guardia Iriarte, aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo más aún cuando la parte actora no impugnó ante este Tribunal los argumentos jurídicos de rechazo expuestos en la Resolución/Forestal/Nº 093 y, si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución/Forestal/Nº 093 de 31 de diciembre de 2012.

Consecuentemente, de las consideraciones de hecho y derecho se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la Resolución/Forestal/Nº 093 de 31 de diciembre de 2012, el ente administrativo ha realizado dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que no se incurrió en omisiones ni se vulneraron las normas legales aplicables al caso, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 90 a 112, memorial de subsanación de fs. 116, interpuesta por Thelma Asunción Morales Ortiz en representación de Alcides Guardia Iriarte contra José Antonio Zamora Gutierrez, Ministro de Medioambiente y Agua, Rosa Isela Alarcón Fernández, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Yhoban Salguero Oretea, Responsable de la ABT Guayaramerín; consecuentemente subsistente la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 093 de 31 de diciembre de 2012.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las partes pertinentes con cargo a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.