SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 008/2016

Expediente: Nº 1019-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, enero 21 de 2016

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, subsanada por memoriales de fs. 30 y 38, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0223/2004 de 19 de agosto de 2004, memorial de contestación a la demanda de fs. 85 a 87, memorial de contestación de fs. 142 a 144 presentado por Raúl Marcelo Vargas Delos y Gonzalo Vargas Delos (terceros interesados), memoriales de replica y dúplica, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST 0223/2004 de 19 de agosto de 2004, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO PUEBLO INDIGENA CHIQUITANO DE MONTE VERDE) ejecutado en el polígono N° 2, propiedad denominada "EL FUTURO", refiriendo que la resolución es contraria a la normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituir un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales, en ésta línea afirma que durante el proceso de saneamiento se identifico al predio "EL FUTURO", anteriormente denominado "DOÑA YOLANDA", ubicado en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz con una superficie, según documento, de 7,500.000 ha y una superficie mensurada de 6,102.4773 ha, superficies que fueron modificadas en base al Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 012/2000 de 20 de noviembre de 2000, en el que se sugirió se dicte Resolución Administrativa Modificatoria de Resolución Ejecutoriada en relación al predio "EL FUTURO", sobre la superficie de 2695.5627 ha a favor de Raúl Marcelo Vargas Delos y Gonzalo Vargas Delos, clasificando al predio como empresa ganadera, sugerencia ratificada en la Resolución Final de Saneamiento, en base a estos antecedentes acusa que:

Bajo el rótulo de irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento señala que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento denominado "EL FUTURO" inicialmente denominado "DOÑA YOLANDA", se observan y desprenden irregularidades respecto a la valoración de la función económica social y afirma que sobre la base de los datos levantados en la etapa de campo cursantes en la ficha catastral cursante de fs. 72 a 73 y el formulario de registro de la función económica social cursante de fs. 74 a 76 se elaboran los informes de evaluación técnico jurídica de 25 de septiembre y 20 de noviembre del año 2000, que en aplicación del art. 224 inc. c y art. 227 del Decreto Reglamentario Nº 25763, sugieren dictar Resolución Administrativa modificatoria de la Resolución Ejecutoriada, sobre la superficie de 2695,5627 ha, clasificando al predio como empresa ganadera a favor de los subadquirentes Raúl Marcelo Vargas Delos y Gonzalo Vargas Delos.

Continúa y señala que el informe de ETJ y los datos insertados en la ficha catastral y el registro de la función económica social, son contradictorios bajo los siguientes argumentos:

-En el informe de la ETJ, se ha valorado al predio "EL FUTURO" con cumplimiento parcial de la FES, clasificándola como empresa ganadera (clasificación que está sujeta al cumplimiento de la FES conforme dispone el art. 169 de la C.P.E, y el art. 238-III inc. c del D. S. 25763).

-Los datos levantados en la ficha catastral y en el registro de la función económica social, indican que se habrían identificado 318 cabezas de ganado, con registro de marca que lleva las iniciales "VD", sin embargo al realizarse la evaluación técnica de la FES (fs. 122), se lo realiza con el numero de 319 cabezas de ganado, más proyección de crecimiento y servidumbre, estableciéndose una superficie a reconocer de 2695,5627 ha.

-De la revisión de la documentación adjuntada al proceso de saneamiento se logro evidenciar que no cursa el registro de marca de ganado, por lo que el ganado verificado en la etapa de pericias de campo, no podría ser considerado como carga animal para justificar el cumplimiento de la FES.

-La existencia de pasto cultivado en 435 ha, verificada en la etapa de pericias de campo, es contradictoria con la imagen satelital del año 1999, donde se observó que no existía actividad antrópica productiva, por lo que respecto a este punto tampoco se acreditaría el cumplimiento de la función económica social para ser clasificada como empresa ganadera más cuando el predio no se adecúa a lo establecido por el art. 41-IV de la L. Nº 1715.

En éste contexto afirma que sobre la base de una incorrecta evaluación técnica jurídica, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0223/2004, por la que resuelven modificar la sentencia de 08 de agosto de 1991 y auto de vista de 18 de diciembre de 1991 cursantes en el expediente 56728, disponiéndose emitir Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Raúl Marcelo Vargas Delos y Gonzalo Vargas Delos, predio actualmente denominado "EL FUTURO", con una superficie de 2695,5627 ha, vulnerándose de esta forma lo dispuesto por los arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715 y arts. 238-III y 239 del D. S. 25763.

En éste contexto solicita que, previos los trámites de ley, se dicte resolución declarando probada la demanda en todas sus partes y se disponga la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la evaluación técnica jurídica.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto cursante a fs. 27 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo determinado por ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

Señala que, corresponde remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la propiedad denominada "EL FUTURO" antes "DOÑA YOLANDA", debiendo efectuarse el análisis y valoración de los datos técnicos y jurídicos levantados, considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario, habiéndose valorado correctamente las normas vigentes en su momento sin vulnerarse preceptos constitucionales, haciendo constar que el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario del predio "EL FUTURO" fue uno de los primeros en realizarse al haberse emitido el Reglamento aprobado por el D. S. Nº 24784 de 31 de octubre de 1997.

Que, por memorial de fs. 91 a 92, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, presenta memorial de réplica, ratificando los términos de la demanda. Asimismo, por memorial de fs. 96, Jorge Gómez Chumacero en ejercicio del derecho a la dúplica, presenta memorial ratificándose in extenso en el memorial de contestación, solicitando resolver la causa en estricta observancia a la normativa legal vigente al momento de haberse emitido los actuados procesales que son recurridos.

Que, por memorial cursante de fs. 142 a 144, Raúl Marcelo Vargas Delos y Gonzalo Vargas Delos, terceros interesados en la presente causa, tienen a bien responder la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.Sobre la caducidad de la demanda , señalan que fue interpuesta contra la Resolución Administrativa de 19 de agosto de 2004, es decir que la resolución fue dictada hace mas de 11 años, al respecto indican que los plazos procesales para la impugnación de decisiones administrativas se encuentran establecidas para brindar seguridad jurídica a los administrados y evitar la arbitrariedad de los demandantes, realizando en tal sentido la transcripción de la disposición final vigésima del D. S. 29215 de 2 de agosto, refieren que a partir de esa fecha la administración podía haber ejercido el derecho a impugnarla.

Continúan y haciendo referencia al informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0037-2012 de 29 de junio de 2012, afirman que al haberse emitido el mismo, el Viceministerio de Tierras ya tenía conocimiento de la resolución que se impugna, realizando la transcripción del art. 68 de la L. Nº 1715 argumentan que el plazo debe ser computado a partir de ese conocimiento y no pretender que el plazo sea aplicable a partir de la notificación con la Resolución, lo que implicaría desconocer el principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E.

2. Sobre el cumplimiento de la Función Económica Social , señalan que se les pretende perjudicar por los errores cometidos en el procedimiento aplicado por el INRA a momento de documentar la existencia de la función económica social, señalan que al respecto la demanda hace referencia al art. 239-II del D.S. 25763, que establece que el principal medio para comprobar la FES es la verificación directa en el terreno, por lo que el demandante no puede poner en duda el trabajo realizado en campo, a tal efecto con la finalidad de desvirtuar las aseveraciones del demandante acompañaron: certificado de Socio Ganadero emitido por la Asociación de Ganaderos de Concepción "AGACON" y certificado de vacunación contra la fiebre aftosa; documentos con los cuales demuestran que la falta de acreditación de la FES, fue un descuido al no haberse presentado la documentación correspondiente, por lo que no constituiría una irregularidad o falta de cumplimiento de la FES.

Finalmente, realizando la transcripción del art. 2 de la L. Nº 80 de 05 de enero de 1961, art. 3 de la L. Nº 1715 y art. 393 de la C. P. E., señalan que se ha cumplido con el registro del ganado, que fue acreditado mediante certificado idóneo y por lo tanto el cumplimiento de la función económica social, pidiendo se declare improbada la demanda y se los tenga por apersonados al proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0223/2004 de 19 de agosto de 2004, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 13 a 17, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0017-98 de 20 de julio de 1998.

De fs. 22 a 25, cursa Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98 de 05 de octubre de 1998.

De fs. 37 a 42, cursa Testimonio de Transferencia de Propiedad Rustica de 28 de junio de 1999 suscrita otorgada por Diego Alejandro Cristodulo Terán, Ángela Terán de Baudoin, Néstor Terán Cuellar, Lorena Terán Cuellar, Pablo Zumaran Penacho y Estefania Terán Cuellar a favor de Raúl Marcelo Vargas Delos y Gonzalo Vargas Delos.

A fs. 70, cursa memorándum de notificación de 02 de marzo de 1999 diligenciada a Carlos A. Arauz Melgar (apoderado), del predio "DOÑA YOLANDA".

De fs. 72 a 73, cursa Ficha Técnica Jurídica de 6 de noviembre de 1999.

De fs. 74 a 76, cursa formulario de Registro de Función Económico Social de 6 de noviembre de 1999.

De fs. 117 a 121, cursa Informe de Campo N° 01/99 SAN-TCO MONTEVERDE (AREA JURIDICA), de 11 de diciembre de 1999.

A fs. 122, cursa Ficha de Evaluación Técnica (ETJ) de 10 de agosto de 2000.

De fs. 133 a 138, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 012/2000 de 20 de noviembre de 2000.

De fs. 193 a 195, cursa Resolución Administrativa RA-ST 0223/2004 de 19 de agosto de 2004.

CONSIDERANDO : Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EL FUTURO" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 24784 de 31 de octubre de 1997 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I.Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art 192 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, en relación a las pericias de campo, señala: "I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: a) La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite; b) La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; y d) Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y límites" (Las negrillas nos corresponden), asimismo, la Guía Para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra, aprobada mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999 en la parte de consideraciones generales señala: "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbre ecológica, en función a la superficie mensurada del predio, durante la etapa de pericias de campo (...)" y a continuación, el acápite de Criterios de Aplicación inc. c), indica: "En superficies calificadas como Empresas Ganaderas o Agropecuarias, el régimen de apreciación dará cuenta de actividad productiva u otro uso de la tierra, servidumbre ecológica y crecimiento (...)" y en el punto de Verificación de la Función Económico Social en empresas ganaderas o agropecuarias señala: "En superficies calificadas como Empresas Ganaderas o Agropecuarias, el régimen de apreciación dará cuenta de actividad productiva u otro uso de la tierra, servidumbre ecológica y crecimiento (...)"; asimismo, respecto a lo que debe entenderse por actividad productiva, la precitada Guía Para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra, señala: "Entendida como el empleo de la tierra para fines agropecuarios, forestales y otras de carácter productivo, precautelando el interés público en beneficio de la sociedad y el de su propietario; identificando como parte del mismo la superficie aprovechada en actividades agrícolas, pecuaria, las ocupadas por mejoras introducidas y las superficies en descanso, que fueran destinadas a actividad agropecuaria", describiendo a continuación los instrumentos de verificación de la función económico social: "Parámetro: Actividad Productiva. Instrumentos de Verificación: De Gabinete: Instrumentos Técnicos (fotos satelitales, aerofotogrametría y otros); De Campo: ficha catastral, croquis de ubicación de superficie ocupada con actividad productiva y otro medio idóneo de identificación, documentación presentada por el interesado, declaración jurada de mejoras y plan de ordenamiento predial"

En éste contexto normativo, se tiene que, en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 el Instituto Nacional de Reforma Agraria no se encontraba obligado a solicitar, a los interesados, el registro de marca de su ganado y por consecuencia lógica, los administrados no estaban obligados a presentarlo, sin embargo de ello, el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; concluyéndose que la norma en examen imponía, a todo ganadero, el deber de registrar, ante autoridad competente, la marca con la cual identifica su ganado a efectos de acreditar la titularidad de su derecho (sobre el ganado).

I.2. El 5 de mayo de 2000 se promulga el D.S. N° 25763, cuyos arts. 173, 237 y 238 establecen que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" (las negrillas nos corresponden), "(...) el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"; y "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo , así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria , además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), en ese sentido se tiene que, en vigencia del D.S. N° 25763, los administrados se encontraban obligados a presentar el registro de marca de su ganado, a objeto de acreditar el derecho de propiedad del ganado y en consecuencia el cumplimiento de la función económica social.

A su vez el art. 2-II de la L. N° 1715 señala que: "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", concordante con el art. 3-IV de la normativa señalada que dice: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo".

I.3. Es preciso hacer referencia a la "aplicación de las normas en el tiempo", a fin de determinar y/o identificar los efectos de las leyes respecto a actos previos y/o posteriores a su vigencia. Son dos las teorías que se han desarrollado y disputado la solución del problema, la "teoría de los derechos adquiridos" y la "teoría de los hechos cumplidos".

La teoría de los derechos adquiridos , sostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido (constituido), las normas posteriores no tendrían la capacidad de alterarlos y/o modificarlos en razón a que el mismo se originó y/o nació a la vida jurídica conforme a la legislación vigente en su momento, constituyendo la teoría que, en suma, busca otorgar seguridad a los derechos adquiridos por las personas, sean éstas individuales o colectivas no admitiendo que el "derecho constituido" pueda ser modificado por normas posteriores.

Sin embargo de lo anotado, es preciso señalar que si bien la teoría de los "derechos adquiridos" fue definida y desarrollada por la teoría clásica como "aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos", los mismos, en el ámbito del derecho, deben ser diferenciados de las "facultades" y "expectativas" que asisten a un ciudadano, entendidas aquellas (ejemplificativamente) como las potestades o derecho a actuar de determinada manera, solicitar se le otorgue lo que por ley le corresponde, etc. y éstas últimas como la posibilidad de que se cree o constituya un derecho a favor suyo toda vez que, en tanto no se cree (constituya) el derecho se estará ante, simplemente, "una expectativa".

La teoría de los hechos cumplidos , sostiene que toda norma legal es aplicable a los actos o hechos que acontecen en vigencia de ella, es decir: "en tanto que la norma no haya sido expulsada del ordenamiento jurídico". Bajo estos postulados deberá entenderse que si un acto es valorado bajo el paraguas de una norma legal sus efectos deben proyectarse conforme a los alcances y límites que fija la misma, no obstante ello, en el supuesto de ser reemplazada por una nueva disposición legal, el acto deberá adecuarse a los contenidos de ésta última, en el entendido que la nueva norma ha sido creada como respuesta a una necesidad social identificada por el legislador quien, considerando los efectos positivos y negativos de la norma previa, ha determinado que la misma no se adecua a la realidad, al contexto social o histórico y a los fines que persigue la misma.

Deberá entenderse que la teoría de los derechos adquiridos busca aplicar "ultractivamente" las normas previas, ya modificadas o derogadas, más allá del momento en que tal modificación o derogación ocurrió en tanto que la teoría de los hechos cumplidos pretende aplicar de manera inmediata la nueva norma.

II.Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto al registro de marca del ganado identificado en el predio.-

II.1.1. Cursa de fs. 14 a 17 del contencioso administrativo, Resolución Administrativa RA-ST 0223/2004 de 19 de agosto de 2004, cuya parte resolutiva primera resuelve extender Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Raúl Marcelo Vargas Delos y Gonzalo Vargas Delos reconociéndose una superficie de 2695,5627 ha (dos mil seiscientas noventa y cinco hectáreas con cinco mil seiscientos veintisiete metros cuadrados), superficie que corresponde a la propiedad denominada "EL FUTURO", datos coincidentes con los contenidos en la Ficha Técnica Jurídica de 6 de noviembre de 1999 cursante de fs. 72 a 73, en la Ficha de Evaluación Técnica (ETJ) de 10 de agosto de 2000 cursante a fs. 122 y en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 012/2000 de 20 de noviembre de 2000 cursante de fs. 133 a 138, estando acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria resolvió consolidar un total de 2695,5627 ha (dos mil seiscientas noventa y cinco hectáreas con cinco mil seiscientos veintisiete metros cuadrados) a favor de los pre nombrados.

II.1.2. Cursa de fs. 72 a 73 Ficha Técnico - Jurídica y de fs. 74 a 76 Formulario de Registro Función Económico Social elaborados en oportunidad de los trabajos de campo en noviembre de 1999, en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 en el que, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, no se identifican normas que obliguen a la entidad administrativa, a efectos de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), a solicitar la presentación del registro de marca, no obstante ello, conforme a lo regulado por el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, los administrados se encontraban obligados a registrar las marcas con las que señalizan su ganado a efectos de acreditar la titularidad del derecho.

En éste contexto normativo bajo el axioma: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden " contenido en el art. 32 de la CPE de 1967 (vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo) replicado en similares términos en el art. 14.V de la CPE de 2009 que a la letra y en lo pertinente expresa: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden (...)" se concluye que los beneficiarios del predio denominado Doña Yolanda (posteriormente denominado El Futuro), durante el levantamiento de información en campo (pericias de campo) no se encontraban obligados a presentar el registro de marca de su ganado por omisión legislativa identificada en el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, omisión que no fue subsanada a través de la Guía Para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra, aprobada mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999.

II.1.3. De fs. 133 a 138 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2000 que en el acápite de "CUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICO SOCIAL" señala: "De los datos de las fichas Técnico - Jurídicas, ficha de Registro de Función Económico Social, informe técnico de campo, determinación de actividad productiva, se establece que el predio denominado Doña Yolanda, cumple la Función Económica Social (FES), en una superficie de 2.695,5627 Has" correspondiendo remontarnos al formulario de Evaluación Técnica de fs. 122 en el que se consigna como superficie con cumplimiento de la función económica social la consignada en el precitado Informe de Evaluación Técnica Jurídica de cuyo total, conforme al acápite "B.1. ACTIVIDAD PRODUCTIVA" 1595.0000 ha corresponden a la emergente del número de cabezas de ganado.

Retornando al análisis del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), cabe remitirnos a lo desarrollado en el apartado "VARIABLES LEGALES" que en lo pertinente expresa: "La presente evaluación Técnico Jurídica (...) se realiza de acuerdo a lo dispuesto a la Ley 1715, su Decreto Reglamentario , demás disposiciones pertinentes y aplicables (...)" (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que la entidad administrativa no considera que, a la fecha de elaboración del Informe de ETJ, se encontraba vigente el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Decreto Reglamentario de la L. N° 1715) cuyo art. 238, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente resolución obligaba a la entidad administrativa, a efectos de realizar el análisis de cumplimiento de la función económico social, constatar la existencia del registro de la marca del ganado identificado en el predio, en tal razón, siendo que la Evaluación Técnica Jurídica, constituye la etapa en la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procede a valorar el cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, dicho acto administrativo debió adecuarse, en lo pertinente , a lo regulado por el D.S. N° 25763.

Si bien, conforme al razonamiento efectuado en el numeral II.1.2. de la presente resolución, el administrado no se encontraba obligado a presentar, durante las pericias de campo, el registro de la marca con la que señaliza su ganado, dicha obligación emerge al momento de la vigencia del D.S. N° 25763, toda vez que el proceso de saneamiento aún se venía sustanciando (tramitando), máxime si como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia, los ganaderos se encontraban obligados a registrar las marcas con las que señalizan su ganado conforme a lo regulado y ante las autoridades identificadas en la L. N° 80.

En éste contexto, es preciso resaltar que siendo que los administrados, al momento de sustanciarse las pericias de campo, sujetaron su actuar a lo regulado por la normativa vigente aplicable al caso, no podría llevarse adelante una valoración de cumplimiento de la Función Económico Social en desmedro de su derecho a la defensa, en tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de adecuar sus actos al nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, se encontraba obligado a solicitar y otorgar un plazo prudencial a los administrados, a efectos de que presenten el registro de marca de su ganado, toda vez que, como se tiene señalado, el D.S. N° 25763 no crea la obligación de registrar la marca de ganado sino que incluye el deber de "presentarlo" conclusión que emerge de la naturaleza de los contenciosos administrativos que, por esencia, tienen por fin supervigilar el cumplimiento de actos procesales y sustanciales y el acatamiento de normas vigentes al momento de tramitarse el proceso.

II.2. En relación al defectuoso cálculo de la función económico social.-

Cursa de fs. 72 a 73 Ficha Técnico - Jurídica y de fs. 74 a 76 Formulario de Registro Función Económico Social de cuyo contenido se concluye que se identificaron un total de 313 cabezas de ganado bovino y 5 cabezas de ganado equino, haciendo un total de 318 cabezas de ganado mayor que conforme a lo regulado por las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la L. N° 1715, debían ser valorados a razón de cinco hectáreas por cabeza de ganado.

Cursa a fs. 122, formulario de Evaluación Técnica (ETJ) cuyo apartado "B.1. ACTIVIDAD PRODUCTIVA" asigna como cumplimiento de la FES (sobre la base de la cantidad de ganado identificado), un total de 1590.0000 ha, que conforme al cálculo de cinco hectáreas por cabeza de ganado representa un total de 318 cabezas de ganado que guarda congruencia con la información cursante en los formularios de campo, resultando sin sustento lo acusado en éste punto por la parte actora.

II.3. Considerando los argumentos del memorial de fs. 142 a 144.-

II.3.1. Sobre la caducidad de la demanda ; nótese, de la redacción de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, que el Estado, a través de la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo crea, simplemente, un mecanismo que permite activar el control de legalidad que, por sí mismo, no crea, define ni afecta derechos: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento (existencia de un derecho aún no perfeccionado y/o constituido mediante título ejecutorial), ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido (identificación de vicios que hacen presumir la existencia de actos u omisiones ilegales o al margen de la ley), el Viceministerio de Tierras (facultad que, plasmada en un Decreto Supremo, nace de la decisión de la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo y máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria) y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional , (se crea un mecanismo que simplemente, permite activar el control de legalidad y no crear, modificar o extinguir un derecho de propiedad) (...). A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables" (las negrillas y comentarios intermedios nos corresponden).

En éste contexto normativo, deberá comprenderse que la norma previamente desarrollada identifica dos elementos que por sí difieren uno de otro diametralmente, "identificación de vicios" y "notificación con el acto cuestionado", el primero a ser acreditado a través de denuncias, inspecciones, informes, etc. y el segundo sustentando en el primero, en tal razón no podría afirmarse que el plazo fijado por el art. 68 de la L. N° 1715 inició al momento de emitirse un informe cuyo fin fue el determinar si el proceso sujeto a revisión adolecía o no de vicios y mérito al cual emergió el segundo elemento, "la notificación" con la resolución emitida por la entidad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento observado, misma que conforme a la documental de fs. 4 del contencioso administrativo opero el 14 de mayo de 2014 conforme a lo regulado por una norma específica, la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 que, entre otros aspectos regula las formas en las procede dicho acto, en el caso en examen a través de la notificación, de oficio .

II.3.2. Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social ; corresponde resaltar que, de acuerdo al razonamiento efectuado en los numerales II.1.2. y II.1.3 de la presente sentencia, no se ingresa a valorar y/o cuestionar la información recopilada en campo debiendo aclararse que la valoración de cumplimiento de la FES, conforme a normativa vigente corresponderá, en definitiva, al Instituto Nacional de Reforma Agraria quien deberá, de forma previa, subsanar la omisión en la que ha incurrido a tiempo de sustanciar el procedimiento y que se encuentra identificada en el texto del numeral II.1.3. previamente referido.

En relación a la documentación y fotografías cursantes de fs. 120 a 141, las mismas, a más de no introducir elementos objetivos que permitan desvirtuar el análisis efectuado en la presente sentencia, por no acreditar que la marca del ganado identificado en campo se encontraba debidamente registrada, deberá ser presentada ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a fin de su análisis correspondiente, debiendo entenderse que la presente sentencia, conforme a derecho, ingresa al análisis de los actuados e información que cursa en el proceso de saneamiento o de la que se acredite que fue presentada oportunamente ante la entidad administrativa aún así no curse en el expediente administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, subsanada por memoriales de fs. 30 y 38, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras, contra el Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 0223/2004 de 19 de agosto de 2004, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 122 inclusive, debiendo conminarse, a los beneficiarios del predio Doña Yolanda, a presentar la documentación que permita acreditar el derecho de propiedad sobre el ganado identificado en el predio, otorgándoseles un plazo prudencial al efecto, con cuyo resultado deberán efectuar un nuevo cálculo y valoración de cumplimiento de la FES conforme a normativa aplicables al caso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.