SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 006/2016

Expediente: Nº 350-NTE-2012

Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice

Ministro de Tierras

Demandado (s): Ella Justiniano Vda. de Serrate,

Ruth Serrate Justiniano, Analia Serrate Justiniano, Sandra Serrate Justiniano, Sergio Serrate Justiniano, José Ernesto Serrate Justiniano y Olga Sanguino Stelzer.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, enero 14 de 2016

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001075 de fs. 11 a 14, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que; por memorial cursante de fs. 11 a 14, subsanado por memorial de fs. 20 de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, se apersona a éste Tribunal e interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Nº MPA-NAL- 001075 de 24 de noviembre de 2009, emitido a favor de Ella Justiniano Vda. de Serrate, Ruth Serrate Justiniano, Analia Serrate Justiniano, Sandra Serrate Justiniano, Sergio Serrate Justiniano, José Ernesto Serrate Justiniano y Olga Sanguino Stelzer, que corresponde al predio denominado "TENERIFE" que cuenta con una superficie de 1908.4044 ha. y se encuentra ubicado en Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

Acusa que en el proceso de saneamiento del predio Tenerife, no cursan las resoluciones operativas dictadas en el citado proceso, sin embargo el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de junio de 2002 y la Resolución Administrativa RA-CS N° 0757/2007 de 10 de diciembre de 2007 refieren que se hubiesen emitido las mismas.

Con estos antecedentes observa e identifica irregularidades en el proceso de saneamiento:

Bajo el epígrafe de INCUMPLIMIENTO DE LA FES, señala que las pericias de campo, en el predio TENERIFE, se ejecutaron el año 2001, identificándose ganado bovino y equino y la existencia de forraje y marca de ganado y su respectivo registro, sin considerar que éste último documento (registro de marca) es inexistente, que el mismo debería ser del tiempo en el que se ejecutaron las pericias de campo, cursando en la carpeta el certificado de registro de marca emitido en concepción el 26 de febrero de 2009, dos años después de emitida la resolución final de saneamiento.

Continua y refiere que la Resolución N° 01/2002 de 2 de enero de 2002, emitida por la Superintendencia Forestal, resuelve aprobar el Plan de Manejo Forestal de la propiedad TENERIFE y hace notar que dicha resolución data de 8 meses después de la ejecución de las pericias de campo y que, por Informe 822/2004 de 27 de julio de 2004 (punto 4.1.), en base a la precitada resolución se reconoce la totalidad de la superficie mensurada, sin valorar la data de dicho documento y lo referido en el PLUS, que señala que se trataría de una zona ganadera en la que no corresponde desarrollar actividades de tipo forestal, aspecto que no es considerado en la Evaluación Técnica de 27 de diciembre de 2005 cursante a fs. 164 en relación a la Función Económica Social generando así una resolución final de saneamiento y un titulo ejecutorial contrario a lo establecido en la norma.

Bajo el título DE LA POSESIÓN, acusa que se realizó una ilegal valoración de la FES del predio TENERIFE tanto en el informe de Evaluación Técnico Jurídica como en el informe 822/2004 vulnerándose normativa agraria, siendo que por informe técnico elaborado por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la presente demanda se hace referencia a la inexistencia de actividad antrópica los años 1996, 2000 y 2006, considerando que para la valoración de cumplimiento de FES se consideró la aprobación del Plan de Manejo Forestal que se tenía sobre esta propiedad, a más de que dicho informe señala que, de acuerdo a la base de datos referencial de mosaicos del INRA, la superficie del predio TENERIFE (mensurada en el proceso de saneamiento) se sobrepone al Exp. 30087 (JADIYA) y al Exp. 13372 (INGAVI) viciándose de nulidad absoluta los expedientes de data reciente , advirtiéndose así que durante el proceso de saneamiento no se realizó el relevamiento de antecedentes a través del cual se pudo haber determinado la existencia de sobreposición de expedientes con la superficie mensurada.

Bajo el rótulo de fundamentos jurídicos de la demanda, indica que el INRA al momento de realizar la ETJ y demás actuados, no observó los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E., art. 2 de la L .N° 1715; art. 160, del D.S. N° 29215, arts. 176, 238 y 239 del D.S. N° 25763, art. 2 de la L. N° 80 y arts. 26 y 27 de la Ley Forestal N° 1700 por lo que, invocando las causales de: error esencial que destruya la voluntad del administrador y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados cuando se crea un acto aparente, conforme al art. 50-I-1-a y 2-b de la L. N° 1715, aclarando que todas las observaciones hechas al proceso de saneamiento constituyen causas de nulidad del título ejecutorial observado.

En mérito a lo señalado pide se falle declarando probada la demanda y en consecuencia se disponga la nulidad absoluta del título ejecutorial N° MPA-NAL 001075, de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0757/2007 y la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0204/2009 que fue emitida en virtud al art. 267 del D.S. 29215 debiendo anularse actos hasta el vicio más antiguo es decir hasta el informe de Evaluación Técnico Jurídico.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, por Hugo Alberto Miranda, en representación de Sergio Serrate Justiniano, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 117 a 120 de obrados, quien, respondiendo negativamente la demanda, solicita se declare improbada la misma en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001075 de 24 de noviembre de 2009, en éste ámbito, señala que:

El demandante acusa como causal de nulidad del Titulo Ejecutorial del predio Tenerife, el cambio de uso de suelo ganadero a uso forestal, aspecto que no constituye una causal de nulidad conforme se entiende del contenido del art. 50 de la L. N° 1715, lo cual explica el por qué en su demanda se limita a citar cinco causales de nulidad absoluta, pero no desarrolla ninguna, en ésta línea, afirma que el departamento de Santa Cruz cuenta con Plan de Uso de Suelo (PLUS) aprobado mediante Ley N° 2553 de 04 de noviembre de 2003, el cual es citado en el informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0087-2012 de 22 de noviembre de 2012, presentado como prueba pre constituida de la demanda, en el cual se concluye que el uso permitido para el predio TENERIFE es FORESTAL pero contradictoriamente en el punto V inc. a) del memorial de demanda, se sostiene "(...) sin valorar la posterioridad de dicho documento de igual forma hace referencia al PLUS, pues identifica que se trataría de una zona ganadera donde el manejo forestal no correspondería" advirtiéndose una actitud poco seria de la autoridad demandante, que en su informe de fecha 22 de noviembre de 2012 cuando hace referencia a la cobertura del PLUS SC en el predio de mi mandante, no desarrolla las categorías establecidas, los usos permitidos y actividades recomendadas, es más no presenta la cobertura. Sin embargo, a los fines de evidenciar la inconsistencia de la demanda se hace notar a sus probidades, que la Resolución Administrativa N° 1/2002 emitida por la Superintendencia Forestal, constituye una autorización conforme el art. 238 del D.S. N° 25763.

Asimismo, refiere que el relevamiento de gabinete de expedientes agrarios, es competencia del INRA, constituyéndose en el único relevamiento con efectos legales erga omnes y con fines de saneamiento para la regularización y perfeccionamiento de derechos agrarios, mismo que debe expresar la ubicación aproximada de los antecedentes de dotación de derechos agrarios otorgados durante la vigencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, recalcando que es el INRA la entidad competente para dicha labor por mandato legal contenido en los diferentes reglamentos vigentes desde el año 1997 a la fecha, art. 171 del D.S. 25763 vigente antes de conclusión del proceso de saneamiento y art. 292 del D.S. 29215.

Asimismo señala que la actividad forestal se encuentra reconocida, como cumplimiento de la función económica social, en el art. 397 de la actual Constitución Política del Estado, concordante con los mandatos constitucionales insertos en los arts. 386 al 389, actividad productiva distinta a la agricultura o ganadería intensiva, que supone desmontes o conversión de bosques en pastizales o cultivos agrícolas los cuales si pueden ser detectadas por medio de imágenes satelitales, aspecto que, en el caso de las actividades forestales no es posible, toda vez que el manejo forestal supone el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales del bosque, bajo un Plan General de Manejo Forestal conforme dispone el art. 3 incs. b) y f) y art. 32 de la L. N° 1700 y que, en el caso de autos, se traduce en el hecho de que, en la propiedad privada denominada Tenerife, por su cobertura boscosa, el uso forestal es permitido, por lo que no sería posible concluir, por medio de imágenes satelitales, si se encuentra o no en producción dicho predio.

Continúa y señala que la actividad forestal no puede ser apreciada a través de imágenes multitemporales, más cuando en la imagen satelital del año 2000 se identifica una mejora que en ese momento estaba destinada a la actividad ganadera, con una superficie de 5.0000 ha, lo cual corrobora que durante la etapa de pericias de campo acreditamos oportunamente el desarrollo de actividad ganadera, que posteriormente fue sustituida por actividad forestal.

En relación al registro de marca señala que debe tenerse presente que la presentación del registro de marca constituye un medio complementario de prueba conforme al art. 240 del reglamento vigente en ese entonces, estando los administrativos facultados para hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES.

Finalmente afirma que el demandante se limita a citar cinco de seis causales de nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales conforme al art. 50 de la L. N° 1715 y no desarrolla ni fundamenta, de manera puntual, cada una de ellas, es decir no señala como se expresan los vicios de nulidad contenidas en el Titulo Ejecutorial MPA NAL 001075 de 24 de noviembre de 2009 del predio Tenerife.

Que, de fs. 180 a 182 cursa memorial de réplica que, desarrollando similares argumentos a los de la demanda, aclara que el cambio de uso de suelo fue realizado en total desconocimiento del art. 238.IV del D.S. N° 25763 y que la Resolución Administrativa N° 1/2002 de 2 de enero de 2002 resulta ser de fecha posterior al desarrollo de las pericias de campo.

Asimismo remarca que no se niega que el Instituto Nacional de Reforma Agraria sea el ente competente para ejecutar el Relevamiento de Información en Gabinete sino que, simplemente, se trata de acreditar la irregularidad en la que incurrió la entidad administrativa y que, conforme a las imágenes multitemporales, se acredito que el año 2000 se identifican cinco hectáreas destinadas a la actividad ganadera por lo que no se tendría justificado reconocer 1940.5366 ha y que el registro de marca, conforme a normativa agraria, debió ser presentado durante el desarrollo de las pericias de campo, aclarando que, con éstos argumentos basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1 y 2 incs. a) y b) de la L. N° 1715.

Que, por memorial de fs. 185 a 186 vta. Hugo Alberto Miranda, por Sergio Serrate Justiniano, presenta memorial de dúplica aclarando que la entidad administrativa no precisa que conforme al PLUS se encuentra permitido efectuar el cambio de uso de suelo, más cuando dicho cambio tiende a evitar la transformación de bosques en potreros o sembradíos agrícolas y que en el caso en examen no se emitió prohibición que impida efectuar el cambio de actividad y afirma que conforme al art. 170 del reglamento agrario, en el caso en examen, se cuenta con antecedente agrario cuyo expediente se encuentra signado con el N° 30086.

Asimismo, aclara que en el predio se desarrolla actividad ganadera semi extensiva que no requiere de la existencia de pasto sembrado y precisa de infraestructura mínima a diferencia de la ganadería intensiva, reiterando que la marca de ganado fue verificada en campo y el registro fue posteriormente acompañado solicitando, nuevamente se declare improbada la demanda.

Que, por memorial de fs. 64 a 66 vta. se apersona Julio Salinas Barrero, Defensor de Oficio de Ella Justiniano Vda. de Serrate, Ruth Serrate Justiniano, Analia Serrate Justiniano, Sandra Serrate Justiniano, Sergio Serrate Justiniano, José Ernesto Serrate Justiniano y Olga Sanguino Stelzer y responde a la demanda, habiendo merecido el decreto de fs. 68 que tiene por no contestada la demanda por extemporánea, sin embargo de ello, de la lectura del precitado memorial se concluye que el mismo sustenta la defensa en los siguientes aspectos de relevancia:

Señala que la parte actora ingresa en imprecisiones y contradicciones al hacer referencia a actos del proceso sin precisar los vicios de nulidad y/o en qué consisten los mismos, si se demanda la nulidad absoluta o la anulabilidad del Título Ejecutorial.

Continua y afirma que las leyes citadas, supuestamente infringidas, carecen de relevancia por no ser relativas a la nulidad demandada a más de que los supuestos vicios del proceso de saneamiento no fueron fehacientemente demostrados toda vez que en el curso del mismo no existieron observaciones a errores u omisiones cometidas, no existiendo vicio que acredite haberse vulnerado el art. 50 de la L. N° 1715 a más de que incumplimiento de la FES no constituye un vicio de nulidad y el proceso de saneamiento se habría ejecutado en todas sus etapas conforme al art. 169 del D.S. N° 25763.

Respecto a la sobreposición de los expedientes 30087 y 13372 afirma que el actor asume el papel de juez y parte tratando de hacer valer su propio informe usurpando competencias y facultades del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con costas.

Que por memorial de fs. 94 a 95, Julio Salinas Barrero, Defensor de Oficio de Ella Justiniano Vda. de Serrate, Ruth Serrate Justiniano, Analia Serrate Justiniano, Sandra Serrate Justiniano, Sergio Serrate Justiniano, José Ernesto Serrate Justiniano y Olga Sanguino Stelzer efectúa su derecho a la dúplica con similares argumentos que los vertidos en el memorial de fs. 64 a 66 vta. añadiendo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales deberían ser viables únicamente respecto de aquellos que fueron emitidos como resultado de la distribución de tierras fiscales y no de aquellos que son el resultado de un proceso legal de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y, en suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. a) y numeral 2 inc. b) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados".

I.Consideraciones previas.-

I.1. En torno al error esencial éste tribunal tiene señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013), sin embargo de ello, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en su Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 03/2014 de 3 de febrero de 2014, en torno a la falta de valoración de expedientes y/o títulos ejecutoriales sobrepuestos a un área de saneamiento, ha ampliado su entendimiento, en los siguientes términos: "(...) no obstante de ello, cabe aclarar que, en la tramitación del proceso en análisis, el ente administrativo, se encontraba obligado a generar información que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión, por acto propio , existe la posibilidad de que el mismo caiga en error esencial, es decir que, si bien, en primera instancia, la regla señala que la autoridad administrativa puede incurrir en "error esencial", únicamente , en el supuesto de que el mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes, la excepción a la regla se genera en cuanto que, la entidad administrativa no haya aportado al proceso información que se encontraba "obligado a generar", en sentido de que, dicha omisión "arbitraria" o "culposa" no puede acarrear perjuicios para los administrados y si bien, éstos estaban reatados a ingresar al proceso datos que permitan guiar el curso del mismo, el acto cuestionado "inexistencia de valoración del título ejecutorial (...) con antecedente en el expediente agrario N° (...) tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria" , constituye una obligación compartida entre la entidad administrativa y los administrados, más para la primera, por encontrarse obligada a tramitar un proceso sin vicios de nulidad, máxime cuando el error de hecho "la no consideración de un título ejecutorial", genera un error de derecho "creación de un derecho sobre otro aún existente", aspecto que se contrapone a la ley, siendo que aquel, influye de forma directa en ésta, toda vez que, si la autoridad administrativa hubiese considerado la existencia del título ejecutorial, no habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente (...) obligación que correspondió cumplir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplimiento que generó el error (esencial) que determinó que la autoridad administrativa genere un acto viciado toda vez que, de haberse creado información adecuada la administración no habría dado vida a un derecho sin antes pronunciarse sobre otro existente"

I.2. En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

II.Consideraciones de orden legal.-

II.1. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad , máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)" y "En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios en Trámite (...)", obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a cualesquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento en sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento "garantizar el derecho propietario sobre la tierra" y "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" conforme a los arts. 1 y 64 de la precitada norma legal cuyos contenidos fueron desarrollados de forma previa.

III.Análisis del caso concreto.-

En relación a la existencia de sobreposición del área sujeta a saneamiento y los expedientes 30087 y 13372, por decreto de fs. 224 del proceso de nulidad de título ejecutorial, con la facultad que otorgan los arts. 4.4., 87 y 378 del Cód. Pdto. Civ. se dispuso solicitar, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la remisión de los precitados expedientes agrarios y, remitidos que sean los mismos, por la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, se emita informe a través del cual se determine si los mismos se sobreponen a la superficie titulada por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

Por informe de fs. 230 a 232, la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental concluye señalando: "(...) realizado el análisis técnico de identificación y ubicación del plano topográfico denominado "Ingavi" que cursa a fs. 14 del expediente agrario N° 13372 se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 31.27 % (354.9520 ha) aproximadamente al plano catastral denominado "Tenerife" y "(...) realizado el análisis técnico de identificación y ubicación del plano topográfico denominado "Jadiya" que cursa a fs. 10 del expediente agrario N° 30087, se concluye que el mismo se encuentra sobrepuesto en un 26.08 % (616.8081 ha) aproximadamente al plano catastral denominado "Tenerife"

Cursa a fs. 10 del proceso de nulidad de título ejecutorial certificación emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de fs. 228 a 229 del expediente de saneamiento Título Ejecutorial MPA-NAL-001075 de cuyos datos se tiene que el precitado título ejecutorial fue emitido sobre la base de la Resolución Administrativa RA-CS No 0757/2007 de 10 de diciembre de 2007 que cursa de fs. 171 a 173 de antecedentes de cuyo contenido se concluye que en ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado TENERIFE, ubicado en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz se consideró, valoró y definió la situación jurídica de los derechos reconocidos en resoluciones cursantes en el expediente agrario N° 30086, sin embargo de ello, no se valoró ni analizó la situación jurídica de los expedientes agrarios con número de control 13372 y 30087 que conforme a los fundamentos del memorial de demanda y el análisis efectuado por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal se encuentran sobrepuestos a la propiedad agraria denominada TENERIFE, cuyo derecho fue "regularizado" vía proceso de saneamiento emitiéndose el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, en éste contexto, éste Tribunal concluye que la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, conforme a lo desarrollado en el parágrafo I.1. y el análisis realizado en el parágrafo II.1. de la presente sentencia, incurrió en error esencial a tiempo de emitir el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001075 toda vez que, su voluntad, de modo alguno, pudo estar dirigida (en sus efectos) a crear un derecho sobre otro preexistente, apartándose del objeto del proceso de saneamiento "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" toda vez que, no podría concebirse, en el ámbito jurídico, la existencia de dos derechos "de similar naturaleza" sobre un mismo objeto y si bien la parte demandada, aclara que éste aspecto es atribuible y de competencia de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a más de no negar, menos probar que lo demandado en éste punto se aparte de la realidad, no sustenta en derecho que lo acusado salga de los márgenes del art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) de la L. N° 1715, correspondiendo fallar en éste sentido, toda vez que se tiene probada la causal de nulidad conforme a los fundamentos y elementos del proceso que no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Respecto a que la parte actora se limita a citar las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 sin precisar la relación existente entre los hechos demandados y la causal de nulidad que corresponde a cada una de ellas, de la lectura del memorial de demanda, como se tiene analizado, se concluyó que la parte actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) y numeral 2 inc. b) de la L. N° 1715.

En éste ámbito, sin perjuicio del análisis y la conclusión previamente arribada, cabe señalar que, en los términos en los que fue planteada la demanda en examen, en torno a la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. b) de la L. N° 1715, la parte actora ingresa en contradicciones en torno a los hechos que sustentan su pretensión, toda vez que no niega que en el proceso de saneamiento se haya acreditado la existencia de actividad productiva (falsedad de los hechos) limitándose a cuestionar la valoración y/o interpretación que el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgó a los hechos que le tocó conocer y normas que correspondió aplicar, aspecto que, en la forma en que se encuentra planteado, se asemeja a una demanda contenciosa administrativa y no a una de nulidad de Título Ejecutorial en la que, por esencia, se cuestiona el acto final y en suma la decisión de la entidad administrativa.

Finalmente, corresponde remarcar que, conforme al art. 36, numeral 2. de la L. N° 1715, ingresa en el ámbito de las competencias del Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental) el "conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria " (las negrillas fueron añadidas) sin ingresar a discriminar los títulos ejecutoriales emitidos como producto de los procesos de distribución de tierras fiscales o de aquellos emergentes del proceso de saneamiento como se trata de afirmar en el memorial de fs. 94 a 95 del proceso de nulidad de título ejecutorial, afirmación que resulta inconsistente, toda vez que la nulidad, por esencia, proyecta sus efectos a todo acto en el que se identifiquen irregularidades y/o defectos que por ley, son considerados vicios insubsanables.

IV.Consideraciones finales.-

El art. 50 parágrafos II y III de la L. N° 1715 prescribe: "Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales" y "Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas (...)" entendiéndose que declarada la nulidad de un Título Ejecutorial, corresponde disponer la cancelación de partidas en oficinas de Derechos Reales y, siendo que las tierras, producto de la declaratoria de nulidad, son consideradas como si nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado, corresponderá aplicar los mecanismos de distribución, vía adjudicación o dotación, conforme señala la precitada norma legal, sin necesidad de ingresar a regularizar derechos vía proceso de saneamiento.

Sin embargo de lo previamente anotado, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, determina que la distribución de tierras fiscales, vía dotación o adjudicación, contempla excepciones, en tal sentido, los arts. 119 inc. b) y 153 inc. b) del precitado Decreto Supremo prescriben:

"La presente Sección regula el procedimiento de dotación simple , aplicable cuando exista sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial , emitida por el Tribunal Agrario Nacional con exclusión de : (...) b) Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad " (las negrillas nos corresponden), y;

"El presente Capítulo regula el procedimiento de adjudicación simple , aplicable cuando exista una sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial , emitida por el Tribunal Agrario Nacional, con exclusión de : (...) b) Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Entendiéndose que no se podría iniciar un trámite de distribución de "tierras fiscales" si la declaratoria de nulidad de Título Ejecutorial se funda en la existencia y/o vigencia de otro de similar naturaleza y en un sentido amplio, no solamente en la existencia de un Título Ejecutorial sino también de un expediente agrario cuyas resoluciones reconozcan derechos de propiedad sobre el objeto del título anulado, en razón a que las tierras no habrían adquirido la calidad de "fiscales " por estar aún vigentes derechos reconocidos, por el Estado, a favor de determinadas personas, concordante con lo regulado por el art. 45.II de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "Una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas", no existiendo la posibilidad de considerar "tierras disponibles" y/o "tierras fiscales" a aquellas sobre las que aún queda vigente un derecho reconocido por autoridad competente.

En éste contexto, se concluye que, al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" y "titular procesos agrarios en trámite o anular y/o convalidar títulos afectados de vicios de nulidad relativa" es decir, definir la situación jurídica de predios agrarios vinculados a derechos previamente reconocidos, queda pendiente (aún) alcanzar el objeto y finalidades del proceso de saneamiento, en tal razón, deberá disponerse que el mismo sea ejecutado, constituyendo la excepción a la regla sentada por el art. 50 parágrafo III de la L. N° 1715, correspondiendo por lo mismo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconduzca el proceso de saneamiento conforme a sus competencias y facultades.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001075 de 24 de noviembre de 2009 cursante de fs. 11 a 14 otorgado a favor de Ella Justiniano Vda. de Serrate, Ruth Serrate Justiniano, Analia Serrate Justiniano, Sandra Serrate Justiniano, Sergio Serrate Justiniano, José Ernesto Justiniano y Olga Sanguino Stelzer y en consecuencia nulo y sin efecto el título ejecutorial N°MPANAL 001075 de 24 de noviembre de 2009, nulas las Resoluciones Administrativas RA-CS Nº 0757/2007 de 10 de diciembre de 2007 y RA-CS No. 0204/2009 de 23 de junio de 2009, emergentes del proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado en el predio denominado TENERIFE, ubicado en el cantón Concepción, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe Técnico Jurídico (E.T.J.) cursante a fs. 113, debiendo procederse a la cancelación de las partidas que se hubieren registrado en Derechos Reales en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone, por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencauzar el proceso de saneamiento, a tal fin, la presente sentencia, póngase en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea por Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas principales del proceso de saneamiento con cargo a la parte actora.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.