SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 103/2016

Expediente: Nº 1927/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Rodolfo Condori

 

Demandados: Alicia Mamani Choque

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la demandada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 93 a 102, memoriales de subsanación cursantes a fs. 108 y 112 de obrados, Rodolfo Condori interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-174103 de 13 de diciembre de 2010 emitido a favor de Alicia Mamani Choque, argumentando:

ANTECEDENTES

Refiere, que dentro del proceso agrario de Consolidación incoado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, bajo el Expediente Agrario N° 35951, se emitió la Sentencia de 20 de diciembre de 1973 y Auto de Vista de 10 de octubre de 1975, disponiendo la emisión del Título ejecutorial a favor de los siguientes beneficiarios, entre otros: la parcela 158 a nombre de Valentín Mamani Chipani y Erasmo Chipani Bustamante, padre y tío, respectivamente, de Alicia Mamani; la parcela 159 a nombre de Fermín Mamani Cotari, abuelo de Alicia Mamani y la parcela 170 a nombre de Eugenio Quispe Chipani, padre de Isabel Quispe Lazarte; parcela que al fallecimiento del beneficiario, fue transferida por Juana Lazarte Vda. de Quispe a favor de Isabel Quispe Lazarte (difunta esposa del ahora demandante Rodolfo Condori); que, en el cuadro de deslindes y plano general de la Comunidad de Llaukenquiri, se evidencia que la parcela 170 colinda con un camino vecinal de 3 metros.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

- Que, en abril de 2009 antes de realizarse el proceso de Saneamiento de la Comunidad Llaukenquiri, Alicia Mamani Choque y su madre Gertrudis Choque, empezaron con la construcción de cimiento y sobrecimiento, cerrando el camino vecinal de tres metros, con el cual colinda su parcela, y que pese a sus reclamos las mismas continuaron con la construcción; razón por la cual, denunció el hecho ante la Alcaldía de Quillacollo, disponiéndose en efecto la paralización de la construcción por ser ilegal; sin embargo, ante la omisión a las conminatorias efectuadas, se emitió la Resolución Administrativa N° 015/09 de 22 de septiembre del 2009, resolviendo la demolición de la construcción del cimiento y sobrecimiento de propiedad de Gertrudis Choque y Alicia Mamani (Parcela 086), que se realizó sobre el pasaje de servidumbre; agrega que después de la demolición, Alicia Mamani Choque, de manera violenta procedió nuevamente a cerrar el camino vecinal, con postaje y alambres de púa, sembrando alfa alfa, afectando de esta manera el derecho propietario y la libre transitabilidad, del ahora demandante, con la finalidad y la actitud maliciosa de apropiarse de los tres metros del camino vecinal; indica que después de dos meses aproximadamente, el INRA efectuó el proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Llaukenquiri, en el cual Alicia Mamani hizo medir su terreno desde el rasante del terreno de Rodolfo Condori (demandante), lugar donde se encontraba instalado postaje con alambre de púas, aparentando la misma, estar en posesión legal de todo ese terreno en el cual existía un sembradío de alfa-alfa, teniéndose como propiedad de la misma, los tres metros del camino vecinal; sostiene que, el conflicto del camino vecinal fue de conocimiento del dirigente, sin embargo, el mismo juntamente con Alicia Mamani, indicaron que la medición se la realice desde el postaje con los alambres de púa y que, los funcionarios del INRA no verificaron el camino vecinal de tres metros, pese a que los otros vecinos hicieron medir menos esos metros; señala que tampoco se verificó la tradición agraria del terreno que se encuentra contemplado en el expediente agrario N° 35951, evidenciándose en el mismo la existencia del camino vecinal o servidumbral de 3 metros, que es utilizado como usos y costumbres por los vecinos de la Comunidad de Llaukenquiri; por ello la medición realizada por el ente administrativo no respetó usos y costumbres, transgrediendo normas jurídicas al adjudicar a Alicia Mamani Choque, tres metros que pertenecen a un camino vecinal.

- Señala que ante el incumplimiento a la R.A. N° 015/2009 de 22 de septiembre del año 2009, el 22 de agosto del año 2011 se interpuso demanda de Acción Popular contra Alicia Mamani Choque y la ex Alcaldesa Municipal de Quillacollo, Carla Lorena Pinto Bustamante, por no haber dado cumplimiento al art. 85 de la L. M.; Acción Popular, que mereció la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional N° 0801/2013-L de 8 de agosto del 2013, que en su parte resolutiva Concede la tutela solicitada disponiendo que Alicia Mamani Choque, reponga el acceso del paso servidumbral en favor de los vecinos de Llauquenkiri y la codemandada Carla Lorena Pinto Bustamante Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo dé cumplimiento a la R.A 015/2009 de 22 de septiembre de 2009; sin embargo, señala que Alicia Mamani Choque, hizo caso omiso a la citada Sentencia Constitucional, toda vez que en marzo del 2014 empezó nuevamente con la construcción de cimiento y sobre cimiento, terminando en un lapso de tres meses una muralla más unos cuartos pegados a la pared con todos los servicios básicos, de tal forma que recién el 5 de junio de 2014 la Alcaldía de Quillacollo dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional de 8 de agosto del 2013, procediendo de esta manera con la demolición de la muralla y los cuartos que se encontraban construidos, estando a la fecha aperturado y restituido el camino servidumbral de 3 metros .

Posteriormente, la parte actora efectúa una descripción del proceso de Saneamiento Interno realizado en la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", manifestando que el mismo se encuentra concluido, habiéndose emitido los correspondientes Títulos Ejecutoriales, de igual manera con relación al predio Parcela 086.

ANÁLISIS E IDENTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

1.- Saneamiento Interno de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351 del Decreto Supremo N° 29215

Citando la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215, refiere que en el presente caso la parcela 086 de la Comunidad Campesina Llaukenquiri vulneró su derecho propietario y la libre transitabilidad, al haberse saneado el camino vecinal que colinda y conecta a su terreno; que, debió haberse tomado en cuenta, en el proceso de saneamiento, los usos y costumbres del camino vecinal conforme los antecedentes del proceso Agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con el Expediente Agrario N° 35951.

2.- De la Función Social, su verificación y cumplimiento.

Señala que los arts. 2-IV de la Ley N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, establecen que el INRA, verificará en campo la Función Social o Económica Social; en el caso de pequeñas propiedades de acuerdo al art. 165-I del D.S. N° 29215, se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que fue el dirigente de la Comunidad Campesina Llaukenquiri, quien de manera irregular excediéndose en sus atribuciones y las finalidades del "Saneamiento Interno", verificó el cumplimiento de la Función Social del predio Parcela 086, de propiedad de Alicia Mamani.

Asimismo, señala que el INRA en ningún momento verificó el camino vecinal de 3 metros de la Comunidad Llauquenkiri, limitándose solamente a convalidar los resultados del Saneamiento Interno y en consecuencia consolidar el fraude en el cumplimiento de la Función Social que ha conllevado a la existencia de vicios de nulidad absoluta y por lo tanto insubsanables en el proceso de saneamiento, provocando que las Autoridades encargadas de otorgar derechos a través de la Resolución Final de Saneamiento y Títulos Ejecutoriales, hayan sido llevadas a un error esencial que destruyó su voluntad y a una simulación absoluta al pretender apropiarse del camino servidumbral y hacer aparecer como si fuera de su propiedad contradicho con la realidad.

Fundamento de derecho

Cita de manera textual los arts. 56, 189, 339 y 397-II de la C.P.E.; arts. 2-I, 3-I y 50-I-1-a)-c)-2-b)-c), II y VII de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 159, 310, 351-II y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; señalando que todas las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento referidas en el marco de la normativa transcrita, constituyen causales de nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido en el art. 50-I-1-a)-c) y 2-b)-c) de la Ley N° 1715.

Con estos argumentos solicita declarar Probada la demanda y disponer la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 174103, emitido el 13 de diciembre de 2010 y de la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril del 2010, y demás antecedentes, disponiendo anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de campo, debiendo efectuarse nuevamente las actividades de Relevamiento de Información en Campo y subsiguientes, en estricta sujeción a las normas legales que regulan el proceso de saneamiento

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 114 y vta. de obrados se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Alicia Mamani Choque.

La demandada por memorial cursante de fs. 148 a 155 de obrados, apersonándose al proceso, contesta la demanda, opone excepciones de Impersonería, de posesión y propiedad; asimismo, reconviene por responsabilidad por Hecho Ilícito, misma que mediante proveído de 14 de abril de 2016 cursante a fs. 156 de obrados, se declara inadmisible. En cuanto a las excepciones las mismas son resueltas mediante Auto de 15 de julio de 2016 cursante de fs. 222 a 223 de obrados, declarando improbada la excepción de Incapacidad o Impersonería.

En relación a los fundamentos de contestación a la demanda, la demandada indica:

Que, la parte actora se limita a citar el art. 50 de la Ley N° 1715, sin señalar específicamente cual sería la causal invocada por la que se debería anular su Título Ejecutorial; siendo necesario señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa; que en el petitorio se demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, para lo cual se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas. Requisito esencial para que la demanda prospere o no y que en el presente caso no se cumple.

Señala que su titulación tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 35951 que contaba con Sentencia de 20 de diciembre de 1973 y que fue elevada en grado de revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria emitiéndose el Auto de Vista de 10 de octubre de 1975 que aprueba en todas sus partes la citada Sentencia. Asimismo refiere que, en Pericias de Campo se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de algunos de los beneficiarios iniciales, por lo que en base al Informe en Conclusiones se emitió la Resolución Suprema RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, que en la parte resolutiva cuarta, se determinó Resolución modificatoria del Auto de Vista de 10 de octubre de 1975 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y Adjudicación de la superficie en posesión legal, debiendo en consecuencia emitirse los correspondientes Títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda, a favor de sus beneficiarios iniciales regularizando su derecho de propiedad sobre las parcelas identificadas como pequeña propiedad.

Con relación a que no se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo, de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que esta actividad se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 29215 y que si el demandante tenía alguna observación, éste debía plantearlas a través del proceso contencioso administrativo, toda vez que las etapas concernientes al proceso de saneamiento están plenamente ejecutoriadas y al no haber ejercido su derecho permitió la preclusión de las mismas y a la vez su derecho. Agrega que, el demandante no se apersonó al saneamiento, pretendiendo con ésta demanda subsanar su dejadez o desidia.

Indica que a fs. 10 de la demanda, se advierte un folio Real computarizado, del demandante, en el que no se consigna superficie, puesto que según la partida poseería 2 almudes, que de acuerdo a las medidas utilizadas por nuestros antepasados, se referían al Almud como medida para señalar aproximadamente 905 m2, de donde se tiene que la parte actora poseería la superficie de 1810 m2; sin embargo, de acuerdo al plano georeferenciado del Instituto Geográfico Militar cursante a fs. 31 del proceso, el mismo posee 2335 m2, evidenciándose una demasía de 525 m2; pretendiendo hacer creer, que se estaría invadiendo un espacio destinado a camino vecinal, cuando la realidad es otra; pudiendo ratificarse tal hecho, con las mediciones realizadas por el INRA y las Pericias de Campo en las cuales se notifican a las partes involucradas y vecinos circundantes.

Expresa que, en actuados cursa informe del IGM de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 29 a 30 del proceso, en el cual se hace referencia a la existencia de un camino vecinal y se acredita que la difunta Isabel Quispe Lazarte ya tenía conocimiento de la existencia de un proceso de saneamiento ante el INRA, así como también sabía cuánto medía en ése entonces su terreno y que no le correspondía la cantidad que señalaba, ya que su título de propiedad le asigna como propietaria de 1810 m2; sin embargo, sólo menciona que su terreno limita al norte con un camino-pasaje servidumbral e indica que con estos mismos argumentos, sin señalar la cantidad de metros cuadrados que poseería, destruyó su pequeña construcción y muro divisorio, siendo que fue titulado legalmente; sostiene que, el demandante ha intentado despojarle de su terreno con una Acción Popular basada en mentiras, señalando que se estaría perjudicando el libre tránsito de los vecinos que habitan por el "camino" o "pasaje".

Asimismo, refiere que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM N° RA-SS1208/2009 fue emitida el 18 de noviembre de 2009, teniendo la parte demandante, bastante tiempo para apersonarse y sumarse al proceso de saneamiento y hacer prevalecer si así lo consideraba sus derechos; empero no lo hizo, toda vez que el INRA hubiese hecho prevalecer lo que los vecinos y la comunidad tenían conocimiento, que su persona hizo medir el terreno que le correspondía, sin irrumpir el paso peatonal existente desde antes. Por otro lado señala que, el demandante más allá de darle una Función Económica y Social a la tierra, procedió a lotear su terreno y realizar construcciones ilegales al ser terreno agrícola y donde no es área de competencia de la Alcaldía Municipal de Quillacollo.

Sostiene que, la posesión y el cumplimento de la FES fue sustentada al realizarse el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en el momento de su ejecución, con respaldo de resoluciones operativas, datos verificados en campo y análisis técnico jurídico, los cuales fueron validados a objeto de determinar su procedencia, en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad agrícola para su cumplimiento, mismas que no fueron objeto de ninguna observación y/o reclamo.

Con estas argumentaciones solicita se declare improbada la demanda, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y demás condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 15 de julio de 2016, cursante a fs. 222 y vta. de obrados, se tiene por no ejercido el derecho a la réplica de la parte actora con relación al memorial de respuesta de la demandada, consiguientemente no se ejerció el derecho de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Bajo las alegaciones de orden jurídico, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no reflejan realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales; correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir lo que hemos de entender por: Error Esencial que destruya su voluntad y Simulación absoluta.

1. Respecto al Error Esencial que destruya su voluntad , cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras.

2. Respecto a la Simulación Absoluta , el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que pueda acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusan y términos del memorial de respuesta, se tiene:

Tomando en cuenta que los dos puntos de demanda se encuentran relacionados, se procederá a dar respuesta a los mismos de forma conjunta.

Cabe considerar que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", de la cual es parte Alicia Mamani Choque, beneficiaria del Título Ejecutorial SSP-NAL-174103 de 13 de diciembre de 2010 que se impugna, fue realizado mediante Saneamiento Interno, de tal forma amerita referir la normativa aplicada al caso en concreto.

SECCION III

SANEAMIENTO INTERNO

ARTICULO 351°.- (AMBITO DE APLICACION).

I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia.

Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno.

II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.

.III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas.

IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio.

V. Contenido del saneamiento interno:

a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres.

c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad.

d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización.

e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos.

f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas.

g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros.

En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.

VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo.

En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan.

VIII. La renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social; en el caso del pago de la tierra podrá ser efectivo por el monto global, siendo sus obligaciones individuales controladas internamente.

Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las organizaciones sociales de colonizadores, mediante resolución administrativa normará los demás aspectos del saneamiento interno.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que de fs. 85 a 90 cursa el Convenio de 26 de septiembre de 2009, suscrito entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y la Federación Departamental de Regantes de Cochabamba (FEDECOR), para la ejecución del proceso de Saneamiento Interno y sin más trámite, aplicando la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, con el propósito de lograr la titulación de la propiedad agraria para las familias y comunidades en el departamento de Cochabamba; de fs. 93 a 94 cursa el Acta de Realización del Saneamiento Interno bajo el denominativo de Convenio INRA-FEDECOR-FSUTCC de 15 de marzo de 2009, mediante el cual la Asamblea General aprueba la realización del Saneamiento Interno en todo el territorio de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri"; de fs. 95 a 96 cursa Acta de Elección del Comité de Saneamiento Interno de 20 de mayo de 2009, quedando compuesto por: Leonardo Fuentes Quispe, Guillermo Quispe Chipani, Calixto Aguilar Llave, Juan Ovando Núñez y Pablo Mamani Olguín; a fs. 107 cursa memorial de 23 de octubre de 2009, solicitando la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio con aplicación de Saneamiento Interno para la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", que mereció la providencia de 27 de octubre de 2009, por la que se dispone la elaboración de Informes Técnico y Legal en observancia del art. 285 del D.S. N° 29215; de fs. 108 a 110 cursa Informe Técnico de Mosaicado de Información en Gabinete INF TEC N° 109/2009 de 29 de octubre de 2009, en el que se identificaron los expedientes agrarios N° 3595, 36425 y 36410; a fs. 111 cursa Informe Legal, en el cual se sugiere se admita la solicitud de Saneamiento Interno, disponiendo su ejecución; de fs. 113 a 117 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009 estableciendo que el Relevamiento de Información en Campo se efectuará del 25 de noviembre al 20 de diciembre de 2009, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores apersonarse al INRA; habiendo sido debidamente publicada mediante Edicto el 25 de noviembre de 2009, en el periódico "Opinión" y la difusión realizada por radio "La Voz del Campesino", conforme se constata por la documental cursante a fs. 120 y 120-A, respectivamente; de fs. 133 a 507, cursa el registro en el Libro de Saneamiento Interno de todos los beneficiarios miembros de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri"; en el cuarto cuerpo de la carpeta de saneamiento, cursan los Planos del Saneamiento Interno con las firmas de Colindancias de los predios al interior de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri"; de fs. 2061 a 2071 cursa Informe Técnico INF TEC N° 002/2009 de 23 de febrero de 2010, el cual en el punto 8. Control Realizado señala: "Se realiza el respectivo control de calidad del Levantamiento Catastral, comprobando que los productos han alcanzado la precisión y contenido requerido..." y en el punto 9. Conclusiones y Recomendaciones, expresa: "Se realiza el control de calidad de la información remitida del polígono 150 correspondiente a la Comunidad Campesina "Llaukenquiri" la misma está de acuerdo a las normas técnicas catastrales del Instituto Nacional de Reforma Agraria . Por lo que sugiere se prosiga con el trámite de Saneamiento Interno del Polígono correspondiente". (las negrillas son agregadas); validándose el citado informe mediante providencia de 4 de marzo de 2010 cursante a fs. 2465 de la carpeta de saneamiento, al señalar: "Revisado el Informe Técnico INF TEC N° 02/2010 de fecha 23 de febrero de 2010..., se aprueban los mismos, por tanto, habiendo concluido la Etapa de Campo con la aprobación de los resultados por parte de los beneficiarios y representantes de la comunidad de base denominada de acuerdo a personalidad jurídica, comunidad Campesina 'Llaukenquiri' polígono 150...se validan los productos generados durante el Saneamiento Interno . Asimismo se dispone se respete el saneamiento interno realizado . Para fines consiguientes". (las negrillas son agregadas)

- Con relación a los linderos y la Verificación del Cumplimiento de la Función Social

Que, de acuerdo al art. 351-V.a) del D.S. N° 29215, se procedió a la conformación del Comité de Saneamiento Interno, asimismo, en observancia al art. 351-c) del citado decreto, se procedió a la determinación de linderos al interior de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", firmando cada uno de los integrantes de la citada Comunidad en conformidad de su aceptación sobre la mensura realizada, de acuerdo a los planos cursantes en el cuarto cuerpo de la carpeta de saneamiento;

Asimismo, amerita señalar que la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 3545, señala: "Se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes" y el art. 351-IV del D.S. N° 29215 establece: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria . El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio" (las negrillas y el subrayado son agregados); en cuanto al Relevamiento de Información en Campo el art. 296-I del citado Decreto Supremo señala: "Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico-social..." (las negrillas son agregadas)

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que en el Libro de Actas de Saneamiento Interno de la Comunidad Llaukenquiri, se registraron datos de las parcelas que se encuentran dentro de la citada Comunidad Campesina sujeta a proceso de saneamiento, de esta manera a fs. 176 de la carpeta de saneamiento, se observa respecto a la parcela N° 086 de propiedad de la parte demandada, que se consignaron datos con relación a la superficie, forma de adquisición, clase de propiedad, cumplimiento de la Función Social con sembradío de maíz, entre otros; constituyéndose este actuado en el Relevamiento de Información en Campo, con la tarea de verificación de la Función Social, actuado realizado por el Comité de Saneamiento y por el Presidente de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", quienes mediante Acta cursante a fs. 508 de la carpeta de saneamiento, certifican la legalidad de las fechas de Posesión y el cumplimiento de la Función Social de los afiliados de la citada comunidad; solicitando a través del Acta cursante a fs. 509 de los antecedentes, al INRA, la Validación del Proceso de Saneamiento Interno, haciendo entrega para este efecto la documentación recabada en dicho proceso. En este contexto se observa que el ente administrativo, mediante Informe en Conclusiones de 6 de enero de 2010, cursante de fs. 2120 a 2313 de la carpeta de saneamiento, efectuó control a las actividades realizadas por la Comunidad "Llaukenquiri", respecto al cumplimiento de la Función Social que en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias inc. d), refiere: "...se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 de su Reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle:...Parcela 086, Poseedor: Alicia Mamani Choque, Superficie FES/FS: 0.2833, Clasificación: Pequeña, Actividad: Agrícola..." (sic); asimismo, el Informe Técnico INF TEC N° 002/2009 de 23 de febrero de 2010 cursante de fs. 2061 a 2071, en el punto 9. Conclusiones y Recomendaciones, expresa: "Se realiza el control de calidad de la información remitida del polígono 150 correspondiente a la Comunidad Campesina "Llaukenquiri" la misma está de acuerdo a las normas técnicas catastrales del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Por lo que sugiere se prosiga con el trámite de Saneamiento Interno del Polígono correspondiente". (las negrillas son agregadas); por otro lado, se advierte que el Informe Jurídico SAN SIM N° 17/2010 de 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 2461 a 2464-A de la carpeta de saneamiento, en el punto Conclusiones y Sugerencias, indica: "Habiéndose verificado que los productos del saneamiento interno se encuentran acorde a lo preceptuado en el reglamento agrario en vigencia, tengo a bien sugerir que las mismas sean validadas conforme a lo establecido en el artículo 351 del D.S. 29215 parágrafos IV y VII ". (las negrillas son agregadas)

Posteriormente, mediante providencia de 4 de marzo de 2010 cursante a fs. 2465 de la carpeta de saneamiento, se validó los actuados que se desarrollaron en el proceso de Saneamiento Interno, refiriendo: "Revisado el Informe Técnico INF TEC N° 02/2010 de fecha 23 de febrero de 2010 y INF. JURIDICO SAN SIM N° 017/2010 de 04 de marzo de 2010, se aprueban los mismos, por tanto, habiendo concluido la Etapa de Campo con la aprobación de los resultados por parte de los beneficiarios y representantes de la comunidad de base denominada de acuerdo a personalidad jurídica, comunidad Campesina 'Llaukenquiri' polígono 150...se validan los productos generados durante el Saneamiento Interno . Asimismo se dispone se respete el saneamiento interno realizado . Para fines consiguientes". (las negrillas son agregadas)

De lo expuesto se evidencia que las actuaciones de la Comisión de Saneamiento Interno y del Presidente de la citada Comunidad Campesina "Llaukenquiri", se encontraban legalmente autorizadas para levantar las Actas de Conformidad de Linderos, tanto del perímetro externo de la Comunidad como al interior del mismo; igualmente, en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la Función Social, dicha labor cuenta con el valor legal y la credibilidad que le otorga la normativa agraria que regula su ejecución y procedimiento, tomando en cuenta que estos actuados, como se señaló precedentemente, fueron validados por el INRA, requisito sine qua non para la viabilidad de la sustitución de actividades conforme lo establece el art. 151-IV del D.S. N° 29215; en ese contexto, lo expresado por la parte actora respecto a que el dirigente de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", de manera irregular, excediéndose en las atribuciones y finalidades del Saneamiento Interno, verificó el cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 086, de propiedad de Alicia Mamani Choque, no es evidente tomando en cuenta que el proceso de saneamiento fue realizado mediante el Saneamiento Interno no siendo aplicable el art. 159 del D.S. N° 29215 en el presente caso, considerando además que el demandante reconoce expresamente que el ente administrativo convalidó los resultados del Saneamiento Interno, en ese contexto se advierte que el citado proceso de Saneamiento se efectuó acorde a los usos y costumbres de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", y en conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, no se evidencia fraude en la verificación del cumplimiento de la Función Social ni vulneración a la normativa aplicable que aduce la parte actora; consiguientemente, no se observa la existencia de error esencial y simulación absoluta que vicien de nulidad el Título Ejecutorial que se impugna, como erradamente afirma la parte actora.

Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que el ahora demandante no se apersonó ni participó del saneamiento interno de la citada comunidad y mucho menos observó u objetó la mensura que se realizó a la parcela N° 086; motivo por el cual el Comité de Saneamiento al no identificar ningún conflicto en dicha parcela, conforme lo prevé el art. 351-VI del D.S. N° 29215 consolidó y legalizó los derechos sobre la misma, solicitando posteriormente la validación de estos actuados al INRA, siendo atendido afirmativamente, como se tiene citado precedentemente.

- Respecto a que el INRA, no identificó el camino vecinal conforme el expediente agrario N° 35951

Que, de fs. 2061 a 2071 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico INF TEC N° 002/2009 de 23 de febrero de 2010, en el cual se evidencia que el ente administrativo identificó dentro de la Comunidad Campesina "Llaukenquiri", los expedientes agrarios Nos. 35951, 36425 y 36410, y que en el punto 7. Relación de Parcelas Identificadas en los expedientes que guardan relación con lo mensurado en campo, se consignó la parcela N° 086 de propiedad de la demandada, que de acuerdo al expediente agrario N° 35951 dicha parcela se sobrepondría a las parcelas 159-158 del plano correspondiente a su antecedente agrario N° 35951 e identificadas también por la parte actora en el memorial de demanda; asimismo se advierte que el ente administrativo efectuó la sobreposición del expediente agrario N° 35951 acumulado al expediente I-18088, con un levantamiento previo realizado en campo por el INRA, plano que cursa a fs. 4835, en el cual se observa que la superficie de la parcela N° 158 comprendería hasta el camino vecinal que demanda la parte actora; sin embargo, no es menos evidente, que al no haber existido en su oportunidad ninguna observación u objeción por parte del demandante ni de los colindantes, el Comité de Saneamiento y el Presidente de la Comunidad Campesina "Llaunkenquiri", a más de haber verificado el cumplimiento de la Función Social de la citada parcela N° 086 la delimitó, habiendo el INRA consolidado el derecho sobre toda la superficie mensurada a favor de la ahora demandada; por lo que, al aseverar el demandante que el INRA, en ningún momento verificó el camino vecinal limitándose solamente a convalidar resultados del saneamiento, carece de veracidad si se toma en cuenta el procedimiento de Saneamiento Interno; consiguientemente, no se evidencia la existencia de error esencial y simulación absoluta que vicien de nulidad el Título Ejecutorial que se impugna, como arguye la parte actora.

- Con relación a que el saneamiento de la parcela 086 se efectuó hasta el camino vecinal que colinda con su terreno, vulnerando su derecho propietario y la libre transitabilidad.

Amerita referir que este fundamento fue de conocimiento y pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a raíz de la interposición de una Acción Popular, instaurada por Isabel Quispe Lazarte de Condori y Rodolfo Condori (ahora demandante) contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y Alicia Mamani Choque (demandada), en la cual argumentaron que pese a la demolición de cimientos y sobrecimientos construidos por Alicia Mamani Choque, la misma procedió nuevamente al cierre de paso servidumbral de uso de todos los vecinos de Llaukenquiri, con postes y alambrado, sembrando alfa alfa, tratando de apropiarse del paso servidumbral; emitiéndose al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0801/2013-L de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 41 a 49 de obrados, la cual en su parte Resolutiva concede la tutela solicitada, disponiendo que Alicia Mamani Choque, reponga el acceso del paso servidumbral a favor de los vecinos de "Llaukenquiri"; Sentencia Constitucional que fue cumplida, aspecto que es reconocido por la parte actora en el memorial de demanda en el caso de autos, al señalar: "En fecha 5 de junio del año 2014 la Alcaldía de Quillacollo dio cumplimiento a la Sentencia de fecha 8 de agosto del año 2013 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional donde en su POR TANTO concede la tutela solicitada y ordena a la Ex Alcaldesa de Quillacollo que haga cumplir la R.A. N° 015/2009, procediendo de esta manera con la demolición de la muralla y los cuartos que se encontraban construidos dentro del paso servidumbral, estando a la fecha aperturado y restituido el camino servidumbral de 3 metros" (las negrillas y el subrayado son agregados); asimismo, se tiene que de fs. 76 a 89 de obrados cursa copia legalizada de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2015-S-1 de 26 de febrero de 2015, la cual es resultante de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Alicia Mamani Choque de Vargas contra Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; José Gonzalo Muñoz Condori, Subalcalde; José Edwin Lora Rioja, Director Jurídico; Reinaldo Jattaco Choque, Director de Urbanismo; Isabel Quispe Lazarte de Condori y Rodolfo Condori; acción que la efectuó alegando que estaba siendo perturbada en el ejercicio de su derecho propietario por sus colindantes Isabel Quispe Lazarte de Condori y Rodolfo Condori, quienes pretenden aperturar una calle que atraviesa su inmueble, pese a que tienen acceso a la vía pública, empleando medidas de hecho y dañando sus sembradíos, razón por la cual construyó su vivienda y muro perimetral; que, pese a existir una determinación de la Alcaldía de Quillacollo, mediante la cual se le autoriza a ejercer plenamente su derecho propietario, sin que exista resolución técnico administrativa o sentencia judicial, con total abuso de autoridad, los demandados, demolieron su vivienda, en tal razón solicita se conceda la tutela, ordenando la restitución de su vivienda de medias aguas, entre otros; acción de Amparo Constitucional que fue concedido parcialmente por el Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional Denegó la tutela impetrada, al considerar que los funcionarios demandados actuaron sustentados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0801/2013-L (precedentemente señalada), toda vez que en la misma se definió que debía darse cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 015/09 (emitida por el Gobierno Municipal de Quillacollo, la cual resuelve se proceda a la demolición de la construcción de cimiento y sobre cimiento de Alicia Mamani Choque), a efecto de reponer el acceso del paso servidumbral a favor de los vecinos de aquella comunidad; y siendo que dicha situación ya fue dilucidada se encontraría con la existencia de cosa juzgada constitucional.

En ese entendido, se advierte que antes de la interposición de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el camino servidumbral ya fue aperturado y restituido; asimismo, se tiene que al haber sido denegada la tutela solicitada por la ahora demandada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia N° 0140/2015-S1, anteriormente señalada, se consolidó la decisión asumida por el citado Tribunal, respecto al restablecimiento del acceso de paso servidumbral, adquiriendo además la calidad de cosa juzgada; en tal razón este argumento no tiene respaldo legal; por lo que, no amerita ningún pronunciamiento de este ente jurisdiccional al no evidenciarse vulneración alguna al derecho propietario y a la libre transitabilidad como aduce la parte actora, que devenga en algún vicio de nulidad establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Por otro lado, es preciso puntualizar que al haber sido repuesto el paso del camino vecinal, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0801/2013-L de 8 de agosto de 2013, en mérito a la misma, la parte actora en resguardo de sus derechos podrá acudir ante el INRA o ante autoridad competente a fin de solicitar la inscripción de gravamen de servidumbre de paso sobre el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-174103 de 13 de diciembre de 2010 emitido a favor de Alicia Mamani Choque.

De lo precedentemente expuesto y analizado, y considerando que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el proceso de saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que conduzca a la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-174103 de 13 de diciembre de 2010, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el citado Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales establecidas en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715; asimismo, cabe señalar que la demanda interpuesta en el caso de autos, no contiene el nexo de causalidad que debe existir entre el derecho del actor con relación al Título Ejecutorial de la demandada; consiguientemente corresponde resolver la presente demanda conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 93 a 102 de obrados, interpuesta por Rodolfo Condori, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-174103 de 13 de diciembre de 2010 emitido a favor de Alicia Mamani Choque.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

Por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, notifíquese con la presente Sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de que tenga conocimiento de los fundamentos expuestos en la misma.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.