SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 98/2016

Expediente: Nº 1550/2015

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Comunidad Ganadera RENACER.

 

Demandado: Pedro Gonzalo Escobar Mendoza

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 4 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 25 a 41 de obrados, interpuesta por Adolfo Arias Sánchez, en representación de la "Comunidad Ganadera Renacer", demandando la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL 000463 de 23 de septiembre de 2011, extendido a favor de Pedro Gonzalo Escobar, sobre la propiedad Agropecuaria "ZORAIDA", de una superficie de 2.430.9300 has, ubicada en la localidad de Yucumo, provincia Ballivian del departamento del Beni; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante acude a esta instancia demandando la nulidad de citado Título Ejecutorial argumentando al efecto:

Antecedentes del Proceso de Saneamiento y hechos que motivan la acción .

-Que, mediante Convenio Interinstitucional de 9 de noviembre de 2003, suscrito entre el INRA y la Federación de Productores Agroecológicos de Yucumo (FEPAY) a raíz de los conflictos identificados en la zona, se determinó ejecutar en el área, Saneamiento Interno, por funcionarios del INRA, desconociendo este acuerdo, sanearon la propiedad denominada "Agropecuaria Zoraida", calificada como Empresa Agrícola con una superficie de 2.430.9300 ha., como si ésta fuera una Comunidad indígena Originaria Campesina, sobreponiendo los derechos de quienes tienen un asentamiento legal y cumplen la FES y sin embargo el INRA reconoce derechos favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza violentando las normas establecidas del proceso de saneamiento, basado en mentiras, mañas y falsedades obteniendo a su favor el Título Ejecutorial que ahora es motivo de la presente impugnación y que a la fecha existirían varias comunidades cautivas al interior del predio Agropecuaria "Zoraida".

-Que la Resolución Administrativa RA-DGS 1108/2004 de 24 de mayo de 2004, que establece la avocación de la sustanciación y ejecución del proceso de saneamiento Interno de las centrales afiliadas de la FEPAY de la Dirección Nacional del INRA, establecería el Saneamiento Interno, enmarcado en el Decreto Supremo N° 26559 de 26 de marzo de 2002, el cual sería reconocido solo para colonias y comunidades campesinas, aspecto corroborado por lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215. Así también citan que, la Resolución Instructoria N° RA-DGS 1109/2004 de 25 de mayo de 2004 deja expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del saneamiento, así los Decretos Supremos N° 25763 en su art. 173 y D.S. N° 29215 en el art. 294, establecen que las superficies medidas durante las Pericias de Campo, no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta las resoluciones definitivas, aspecto que habría sido desconocido por los funcionarios del INRA al haber señalado en el Informe en Conclusiones que el predio "Agropecuaria Zoraida", acreditó su derecho propietario mediante Título Ejecutorial N°751-6 y demostró cumplimiento de la Función Económico Social a través de la aprobación de su Reserva Privada de Patrimonio Natural mediante Resolución RI-RPPN-0027/2007 emitida en la ciudad de Santa Cruz en el año 2007.

-Argumentan que por los documentos presentados en la presente acción, se demostraría que la Comunidad Ganadera RENACER, tiene asentamiento legal en su territorio antes del 21 de julio de 1995, (hacen referencia y describen cada una de las pruebas presentadas al respecto). Precisan que la Ficha Catastral, verificación de la Función Social y Registro de Mejoras de la Comunidad Campesina RENACER, constituirán pruebas del cumplimiento de Función Social, porque tendría actividad agropecuaria desde la fecha de su posesión, precisan que su asentamiento es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que se probaría con la imagen satelital presentada en la presente acción, la cual demostraría el asentamiento de la Comunidad antes del año 1996; señalan también que el segundo libro de actas aperturado el 31 de julio de 1997 responde al primer libro que fue perdido en las inundaciones del lugar, y que todo esto demostraría su posesión legal, al interior del predio Agropecuaria "Zoraida", señalando que el mismo se encontraba abandonado antes y durante el saneamiento y que la intervención del INRA dio lugar a que las tierras se titulen e favor de Pedro Gonzalo Escobar, sobre los derechos de la Comunidad Ganadera "Renacer" y otras comunidades.

-Señalan que el dirigente de la Comunidad Ganadera RENACER, Martín García Charca, fue notificado con la Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de 2009 de 23 de marzo de 2009, sin haber recibido una explicación, información y orientación de parte del INRA sobre los efectos de la citada Resolución, menos alertado que tenían 30 días para impugnar la misma, mas al contrario señalaron que los comunarios de la Comunidad Ganadera RENACER tenían un arreglo con el propietario del predio Agropecuaria "ZORAIDA", por un acuerdo conciliatorio que habrían suscrito con el mismo, aconsejando que no debía plantearse ninguna demanda ni impugnación.

Argumentos de la demanda de nulidad.

-Señalan que el predio Agropecuaria "Zoraida" a momento del saneamiento, se encontraba abandonado desde que fue adjudicado por el Instituto Nacional de Colonización, y que por la documentación producida en el proceso de saneamiento, se puede establecer que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en las Pericias de Campo, falseó la realidad cometiendo fraude en el cumplimiento de la FES al afirmar que en el predio Agropecuaria ZORAIDA, existían 668 cabezas de ganado vacuno criollo, 2 de ganado caballar criollo, 14 ganado porcino criollo, 60 aves de corral y sembrado 6 has. de plátano Guayaquil, indicando además que existía en el predio 15 has de pastizal sembrado y 50 en preparación, señalando que la actividad principal era "agrícola en experimentación", que en este primer ingreso el INRA no hizo verificación de FES ni llenado de la Ficha Catastral ni Ficha de Mejoras en campo y que todo constituiría una declaración verbal del interesado, y al contrario se desconoció lo aseverado por las comunidades que señalaron que el predio se encontraba abandonado y que el titular del predio hacia apariciones esporádicas a objeto de hacer denuncias de avasallamiento.

-Señalan que en la Ficha Catastral de 16 de diciembre de 2012, se anexan fotografías que evidencian como única mejora para justificar el cumplimiento de la FES, el pastizal de 2.000 has, porque el chaco desmontado de 2,5000 has sería ilegal, por habérselo realizado sin autorización de la Superintendencia Forestal, violentando la Ley Nº 1700, por lo que esta mejora no debió ser considerada, y que en el presente caso se ha violado el art. 2 de la L. Nº 3545.

-Argumentan que el Informe de Inspección de la propiedad Agropecuaria "Zoraida" de 18 de septiembre de 2006, elaborada por el Jefe Regional del INRA-San Borja, corrobora el abandono del predio en cuestión, citando que de este informe que cursa de fs. 763 a 766 de la carpeta de saneamiento, se pude obtener información que en el predio no existe cumplimiento de FES y revelan vicios de nulidad en la elaboración del mismo. (citan de manera textual un párrafo del citado informe hoja 2). Deduciendo de lo señalado que Pedro Gonzales Escobar se opuso al ingreso de funcionarios del INRA, porque estos podrían ratificar la situación de abandono del predio "ZORAIDA", en el que se debió aplicar el art. 174 del D.S. Nº 25763.

-Señalan que Escobar Mendoza obtuvo que Willy Menacho Kholer realice un informe viciado y con datos falsos narrados por el propio Escobar, y que estos datos falsos no coinciden con datos proporcionados por el mismo Escobar ante otro funcionario del INRA ver fs. 728 a 729, fs. 746 a 752 (Formularios de Verificación de FES).

-Señala que el INRA ha desconocido que al interior del predio Agropecuaria "Zoraida" se ha permitido la explotación de madera por parte de la empresa BERNA de manera ilegal, porque en el cuaderno de saneamiento no consta ningún permiso o autorización otorgada por la Superintendencia Forestal.

-Precisa, que Escobar Mendoza buscó todos los medios para obtener un estatus jurídico que le permita no perder las tierras abandonadas y ociosas de Agropecuaria Zoraida y mantenerlas como tierras de engorde, tipo latifundio, porque al principio habría pretendido convertir la propiedad Agropecuaria en Comunidad Campesina, como se evidenciaría de fs, 50 y 89, insertando en los acuerdos conciliatorios promovidos por Escobar Mendoza con la Comunidad Ganadera RENACER y otras. Asimismo se evidencian de las notas dirigidas a las organizaciones el mismo objetivo, convertirse en comunidad campesina, luego la mantuvo como Concesión Agropecuaria "Zoraida, durante todo el proceso de saneamiento, pero también en marzo de 1986 señalo que Zoraida es Sociedad de Responsabilidad Limitada y luego sería una Cooperativa según el Informe de fs. 763 a 766.

- Argumenta que los funcionarios del INRA justifican, defienden, argumentan y abogan por unos supuestos trabajo de la Agropecuaria Zoraida pese a que tuvo conocimiento de que al interior del mismo no existía actividad productiva, presentando datos falsos en los documentos elaborados por éste.

-Argumentan que en el saneamiento del predio Agropecuaria Zoraida, no existió la participación de representantes de comunidades, dirigente campesino o colonos en su calidad de control social previsto en el art. 8 del Reglamento Agrario D.S. Nº 29215.

-Arguyen que las nuevas Pericias de Campo ejecutadas en el predio, en el tercer intento del INRA de cumplir con esta actividad, trata de justificar el cumplimiento de la FES con una Resolución RI-RPPN de 30 de julio de 2007 tramitada ante la Superintendencia Forestal de manera fraudulenta, sin haber verificado esta entidad administrativa los conflictos de sobreposición y la afectación de la Comunidad Ganadera RENACER y otras Comunidades Indígena Originario Campesina, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Forestal.

-Señalan que el INRA en el proceso de saneamiento no consideró los derechos de la Comunidad Ganadera RENACER sobre sus tierras, derechos reconocido en el Convenio 169, ratificado por el Estado Boliviano, y desconoció que la citada Comunidad tiene bases originarias interculturales y se considera como Comunidad Indígena Originaria Campesina, por lo que en el tiempo del saneamiento ya se encontraba amparada por el art. 171 de la CPE, no obstante el INRA le dejó participar del proceso, aduciendo que ya existía un propietario titulado. (Citan Normativa que refiere a la protección de los pueblos indígenas).

-Refieren que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza comete Fraude en el cumplimiento de la FES al declararse "campesino", "colonizador originario" con el fin de que el INRA no revierta en el saneamiento toda la extensión superficial del predio Agropecuaria Zoraida y firma acuerdos por los que transformaría este predio en Comunidad Zoraida para sacar ventajas en el proceso de saneamiento, hacen referencia a la documentación que cursaría a fs. 1025 a 1027, que demuestra que Escobar Mendoza ingresa a la Central El Palmar para declararse campesino o colonizador originario sin serlo, así como también habría pretendido declarar su propiedad como Comunidad con el único fin de que se le mida FES sino solo Función Social, cuando él en realidad tiene una Empresa Agrícola de 2.430,9300 has. Finalmente en el punto refiere que el demandado realiza acuerdos escritos con la Comunidad Ganadera RENACER y otras afectadas que se encuentran al interior de éste predio, acordando fraccionar Agropecuaria Zoraida, entre las Comunidades Ganadera RENACER y la Comunidad California a objeto de salvar tierras ociosas.

-Señala que Pedro Gonzales Escobar Mendoza sobornó a autoridades del lugar a objeto de obtener Certificaciones acerca de asentamiento de comunidades con el objeto de perjudicarles en el saneamiento, hace referencia a la prueba cursante a fs. 972 de los antecedentes, a través de la cual el dirigente Marcos Cuajera, de la Central El Palmar, certifica que todas las comunidades con asentamiento en el predio Agropecuaria Zoraida tendrían asentamiento ilegal, enfatizan que este documento es ilegal pues habría sido presentado por funcionarios de la Brigada del INRA por Pedro Gonzalo Escobar y no por la Comunidad Ganadera RENACER, y que este hecho que consta a fs. 902 y siguientes de la carpeta de saneamiento, no se encuentra permitido en ninguna normativa vigente de la materia, por lo que este certificado no debió ser considerado por el INRA, y más al contrario el INRA en el Informe de Conclusiones y Socialización de Resultados cursante a fs. 105 a 121 y fs. 131 a 135 de la carpeta de saneamiento, le dieron valor determinante en la documentación presentada y no así a la presentada por la Comunidad RENACER y otras Comunidades Indígena Originaria Campesina, y que este habría sido uno de los motivos de destitución del citado dirigente, y que adjuntan en calidad de prueba actual la Certificación expedida por el nuevo Dirigente de la Central El Palmar y la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Ordinarias de Bolivia.

- Que, se ha cometido violación al derecho de consulta que tienen los pueblos y Comunidades Indígena Originario Campesinas, al haber la ex Superintendencia Agraria emitido la Resolución Administrativa I-TEC N° 3516/2004 de 21 de abril de 2004 que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial y la Resolución RI-RPPN-002/2007 de 30 de julio de 2007, emitida por la ex Superintendencia Forestal que aprobó la constitución de la Reserva Privada de Patrimonio Natural, ambos al interior del predio Agropecuaria Zoraida, hechos con los que se habría violentado la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991 ratificatorio del Convenio 169 de OIT en su art. 6, así como los artículos 18 y 19 de la L. N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 ratificatorio de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, refiriendo el actor, que ambas entidades administrativas debieron aplicar en los referidos procesos administrativos el Derecho de Consulta, hecho que también fue desconocido por el INRA que no observó esta situación de incumplimiento normativo.

-Cita y refiere que el INRA actuó de forma parcializada en la ejecución del proceso de saneamiento, por los hechos denunciados y la normativa no aplicada, especialmente en la interpretación de toda la documentación entregada y acumulada por Escobar Mendoza en la carpeta de saneamiento, la cual no demostraría ningún trabajo que justifique el cumplimiento de la FES en el predio Agropecuaria Zoraida, enfatizando que el predio Agropecuaria Zoraida no cuenta con Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES y Ficha de Mejoras, las cuales no hubieran sido debidamente llenadas en campo y con Control Social; que no debió el INRA considerar las Resoluciones Administrativas de la Ex Superintendencia Agraria y Forestal por encima de la verificación en campo y el trabajo ejecutado en el mismo; citan que el Informe en Conclusiones elaborado por el INRA revela una parcialización a favor de Escobar Mendoza y contra la Comunidad RENACER; se observa que la documentación presentada por Escobar Mendoza de constitución de proyectos, todos serían falsos como denuncian los comunarios de fs. 444 y 447 y por las verificaciones de la FES que cursan en la carpeta de saneamiento; y las denuncias de avasallamiento ante diferentes autoridades judiciales y administrativas realizadas por Escobar Mendoza no prosperaron en razón de que iniciado el proceso de saneamiento ninguna autoridad es competente a excepción del INRA, y que el saneamiento no puede depender de estas denuncias infundadas.

-Refieren que en el predio Agropecuaria Zoraida, se practicó y practica la servidumbre, el peonazgo, la esclavitud con las familias indígenas Tsimanes, quienes cuentan con su comunidad denominada Río Grande y que Escobar Mendoza los manipuló ordenando se desintegre y se renuncie a su saneamiento, hechos que violentan la Ley N° 1257, así como de otras disposiciones legales, citando el art. 30 de la CPE y art. 157 del D.S. N° 29215, señalando que la misma debió ser aplicada para la calificación de la FES en el predio sobre todo porque el INRA tenía conocimiento de estos hechos denunciados, más aún al haberse demostrado que la Comunidad Indígena Tsimane quedó cautiva al interior del predio Agropecuaria Zoraida por los resultados del fraudulento proceso de saneamiento, al tener incluso la declaración del demandado que señaló "...aclarando que desde hace mucho tiempo tenemos dos familias originarias a las cuales considero y doy el trato familiar e incluso les he dado mi apellido pero siempre en su trabajo son remunerados..." declaración inserta en el memorial de fs. 789 y vta., al margen de existir también prueba que cursa a fs. 818 de la carpeta de saneamiento que demuestra que Escobar Mendoza hace renunciar y destruir la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande, indicando los comunarios, que serían analfabetos, que serían una comunidad fantasma.

-Señala que existe violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento al haberse titulado la tierra en una superficie de 2.430,9300 has, a favor del imaginario propietario se habría vulnerado el art. 393, 394-III, 397 y 398 modificado por la Ley N° 3545 toda vez que Escobar Mendoza nunca trabajó la tierra ni cumplió la FES, siendo la Comunidad RENACER la que cumple la FS en la posesión de 701.0992 has.

-Que, existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derecho invocado porque al haberse emitido la Resolución Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009 y el Título Ejecutorial sobre el predio Agropecuaria Zoraida a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, se vulneró la Ley N° 3545 y la normativa referida a la verificación de FES establecida en el D.S. N° 29215, específicamente en los art. 155, 159 y 170, al no haber sido el predio objeto de estas verificaciones y por tanto no se habría saneado el citado predio, y en consecuencia al no haberse realizado Pericias de Campo recae en la causal establecida en el inc.2.b del parágrafo I del Art. 50 de la Ley N° 1715.

-Cita como otras disposiciones legales vulneradas en el proceso de saneamiento; la Disposición Transitoria Primera de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del D.S. N° 29215 reglamentario de la Ley N° 1715, porque el INRA no consideró las pruebas presentadas y adjuntas a la carpeta de saneamiento, que dan cuenta de que el predio Agropecuaria ZORAIDA, era un predio abandonado. Señala que existió aplicación errónea del numeral IV del art. 3 e inciso 6) del Art. 66 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, y que debió aplicarse el art. 8 toda vez que el indicado Pedro Gonzales Escobar nunca estuvo en posesión y no cumplió la FES y se violó la normativa especial al convalidar tierras ociosas a favor de Escobar Mendoza.

Causales de Nulidad Invocadas.

-Como conclusión de la demanda, señala que las causales de nulidad invocadas al presente proceso son: 1) Error esencial que destruyó la voluntad del administrador, por haberse titulado la tierra señalada a favor de un supuesto propietario con posesión inexistente, no real, y en consecuencia la voluntad del administrador INRA resultó viciada por mediar error esencial que destruyó su voluntad, al haber sido inducido por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en complicidad con el INRA, desconociendo que las tierras objeto de la presente demandada serían parte de la Comunidad Ganadera RENACER y de sus miembros originarios, y en consecuencia los datos falsos que figuran en el proceso de saneamiento indujeron a que el administrador haya incurrido en error esencial, constituyendo este hecho en causal para la plantear la nulidad absoluta del título previsto en el inciso 1-a del Parágrafo I del Art. 50 de la Ley N° 1715 del SNRA.

-2) simulación absoluta en cuanto a la existencia de un poseedor, supuesto propietario, empresario agrícola, toda vez que estas tierras estaban totalmente abandonadas siendo que la Comunidad Ganadera RENACER tomó posesión, y serian ellos quienes ejercieron actos de posesión y mejoras en el predio, mismas que habrían sido consignadas a favor de Pedro Gonzalo Escobar, y este hecho constituiría la simulación absoluta respecto a la existencia del ejercicio de la Posesión en las Tierras de Agropecuaria Zoraida, haciendo aparecer como verdadero algo que es falso, contradiciendo la realidad y que constituye la causal de nulidad absoluta prevista en el inciso 1-c) del Parágrafo I del Art. 50 de la Ley N° 1715 del SNRA modificada por la Ley N° 3545.

-3) Ausencia de Causa , por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso en complicidad con los funcionarios del INRA, alterando documentos, tergiversando la información real, pretendiendo con ello justificar el derecho a la titulación, recayendo esos hechos en la casual de nulidad prevista en el inciso 2-b) del parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

-Que, existe 4) Violación de leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, citando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 312, art. 390-I del D.S. N° 29215, porque no se reconoció la posesión de la Comunidad Ganadera RENACER y se reconoció a Pedro Gonzalo Escobar Mendoza. Refieren violación a los art. 155, 159, 14 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, porque el INRA, no aplicó las señaladas disposiciones que son de orden público y cumplimiento obligatorio y actuaron en el trabajo de campo simulando encontrarse con un propietario incurriendo los funcionarios del INRA no solo en faltas administrativas sino en delitos establecidos en el código penal. Acusan violación del art. 393 de la CPE y art. 2 y 66 de la L. N° 1715, porque Pedro Escobar Gonzales nunca estuvo en posesión del predio.

Con los argumentos señalados, concluye solicitando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000463 de 23 de Septiembre de 2011, correspondiente a la propiedad Agropecuaria "Zoraida", en aplicación del art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO: Admitida que fue la demanda, mediante Auto de 30 de julio de 2015, que cursa a fs. 64 de obrados, se notifica al demandado con la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial, consignando el referido Auto de Admisión como tercera interesada a la Comunidad Indígena Río Negro.

De fs. 111 a 119 vta., de obrados cursa el memorial de contestación a la demanda, presentado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación legal de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, responde a los argumentos de la demanda de nulidad, señalando:

Que, a través de la Resolución Suprema N° 202446 de 8 de junio de 1987 y el expediente de adjudicación N°373-B, Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, obtuvo el Título Ejecutorial N° 7511-6, reconociendo el Estado derecho propietario a su favor sobre el predio denominado "Agropecuaria Zoraida", sobre el cual ejercía y ejerce posesión real y efectiva.

En cuanto al saneamiento ejecutado en la propiedad "Agropecuaria Zoraida".

-Señala que el predio "Agropecuaria Zoraida", ha sido sometido a saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento CAT SAN, Polígono N° 065, el cual se habría desarrollado en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en su momento.

-Citando las Resoluciones Administrativas y los actuados más importantes ejecutados dentro del proceso de saneamiento, refiere que se emite la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009, resolviendo anular el Título Ejecutorial N° 7511-6 emitido a Pedro Gonzalo Escobar, respecto a predio Concesión Agropecuaria Zoraida y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión, otorgar un Título Ejecutorial individual a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sobre el predio denominado actualmente "Agropecuaria Zoraida" con una superficie de 2.430,9300 ha., en mérito a la citada Resolución Suprema, se emite el título Ejecutorial N° MPE NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011, cuya nulidad absoluta se demanda.

-Precisa que durante la ejecución del saneamiento, se ha verificado el cumplimiento de la FES en el predio Agropecuaria Zoraida, identificando actividades productivas y fundamentalmente agropecuarias y posteriormente, con la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural en toda su extensión. Señala que esta información fue recogida en la ejecución de las Pericias de Campo ejecutadas, constando en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras, Formulario de Registro FES, habiéndose verificado 668 cabezas de ganado criollo, 14 cabezas de ganado porcino criollo, 60 aves de corral, 6 hectáreas de plano Guayaquil y 15 hectáreas de pasto sembrado, conforme lo evidenció el propio INRA. Además refieren que dentro del plazo de ampliación de las Pericias de Campo, Pedro Gonzalo Escobar Mendoza presentó la Resolución RI-RPPN 002/2007 de 30 de julio de 2007, emitida por la Superintendencia Forestal, la cual aprueba la Reserva Privada de Patrimonio Natural sobre la superficie de 2430,9300 has, cumpliéndose de esta manera con la FES, conforme lo previsto por los art. 166 y 169 de la CPE vigente en ese momento y art. 393 y 397 de la actual CPE.

-Precisa que durante la ejecución del proceso, se apersonan representantes de la Comunidad Ganadera RENACER, pretendiendo se les reconozca como poseedores legales, respecto a terrenos que pertenecen exclusivamente a Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, determinando el INRA que la referida Comunidad, no demostró en el saneamiento su posesión legal sobre ninguna parcela al interior de "Agropecuaria Zoraida", de las 701,000 has. de terrenos que señalan tener, habiéndose verificado que su posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y al afectar derechos de terceros legalmente constituidos, se determinó que su posesión es ilegal, aplicando correctamente el INRA el art. 10 del D.S. N° 29215, alegando los demandantes estar en posesión solo en razón al Certificado expedido el 22 de noviembre de 2004 por el Secretario General de la Central El Palmar, quien habría señalado que la posesión de la Comunidad Ganadera Renacer, sería a partir del 21 de julio de 1995; sin embargo, la misma autoridad el 10 de agosto de 2004, certificó que la Comunidad Ganadera RENACER, se asentó en el lugar recién en la segunda quincena del año dos mil uno, afiliándose a la Central El Palmar en el año 2001, y que al ser este documento anterior, a efecto del saneamiento, tiene mayor valor y credibilidad que el segundo. Corroborando el contenido del citado documento, hace referencia al acta de compromiso suscrita el 27 de octubre de 2001, entre el representante de la Comunidad California Enrique Wayar, con la Comunidad RENACER Mariano Huaricayo y el propietario del predio "Agropecuaria Zoraida", mediante el cual los indicados representantes, se comprometen sembrar en el indicado predio 14 has de arroz y luego de la cosecha hacer entrega del predio a su propietario Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, compromiso que finalmente fue incumplido por las citadas Comunidades.

-Señala que cursan antecedentes de las acciones de avasallamiento que merecieron incluso el Auto Nacional Agrario S2da N° 045/2001 de 13 de septiembre de 2001 y Auto de 11 de noviembre de 2003 pronunciado en grado de apelación incidental, emitido por la Sala Penal de la Ex Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del juicio penal interpuesto por Pedro Gonzalo Escobar, por los delitos de despojo, alteración de linderos y otros, documentos que constituirán prueba inobjetable de que la posesión de la Comunidad Ganadera "RENACER" afecta el derecho de propiedad de forma violenta y abusiva. En este contexto, no podía el INRA reconocer como posesión legal una posesión que no es pacifica y afecta derechos legalmente establecidos.

-De otra parte invocan, que no se puede probar un cumplimiento de Función Social en base a certificaciones, más aun cuando las mismas han sido expedidas con posterioridad a la finalización del saneamiento, hechos que no pudo la Comunidad Ganadera Renacer demostrar en las Pericias de Campo.

-Enfatiza que la Comunidad Ganadera RENACER no tiene condición de Comunidad Indígena Originaria Campesina, la cual se atribuye el demandante con la única finalidad de pretender obtener algún beneficio con esta calificación, invocando la aplicación del Convenio 169 de la OIT, la Ley N° 3760 de 07 de noviembre de 2007, ratificatoria de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas que protegen a estos pueblos, lo cual constituiría solo una ardid del actor, cuando más al contrario de los datos de la carpeta de saneamiento se tendría que sólo son un grupo de avasalladores aparecidos recientemente en la zona, y que estas 13 familias que conforman la Comunidad Ganadera RENACER aparecieron con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, constituyendo como prueba su reciente afiliación en el año 2001 a la Central El Palmar y en el año 2005 recién obtienen su Personalidad Jurídica como Comunidad Ganadera RENACER, es más que ellos mismos declaran y confiesan que "..son un grupo de personas en busca de tierras donde trabajar y de esa manera llegaron al predio Agropecuaria Zoraida con el consentimiento del mismo dueño Pedro Gonzalo Escobar Mendoza" y en esta lógica se pregunta el demandado de qué Comunidad Indígena Originaria se trataría la misma, la cual recién se identifica y aparece en el lugar en el año 2001, con lo que se demostraría que este aspecto que se invoca de ser una Comunidad Indígena Originaria y los derechos que implican su protección sólo sería una artimaña del demandante para obtener beneficios que no le corresponden.

-Argumenta que una comunidad para ser considerada como indígena originaria campesina y en este contexto protegida constitucionalmente, cuanto por el Convenio 169 de la OIT y la Ley N° 3760, debe necesariamente cumplir con ciertos requisitos o condiciones previstas en la misma legislación, la cual no depende del capricho, al deseo o conveniencia que quienes pretenden sorprender al INRA o al Órgano Jurisdiccional Agroambiental, precisando que el mismo Convenio 169 en un enfoque práctico proporciona criterios para describir que los elementos que caracterizan a un pueblo indígena originario campesino son: "El uso tradicional de vida, su cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la población nacional, por ejemplo la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres etc., su organización social e instituciones políticas propias; y vivir en continuidad históricas en un área determinada o antes que otros "invadieron" o vinieron al área, es decir deben tener existencia precolonial". Citan a mayor precisión el art. 1 del Convenio 169 que determina: "...los pueblos son considerados indígenas, por el hecho de que descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas", posición que es igual compartida en el art. 30-I de la CPE. En tal circunstancia concluye el demandado, que no son estas las características de éste grupo de familias de 13 familias recientemente asentadas en el lugar.

-Señala que en cuanto al fraude en el cumplimiento de FES del predio Agropecuaria Zoraida, se debe tener en cuenta los documentos oficiales suscritos por funcionarios del INRA que se encuentran plasmados en la Ficha Catastral, Ficha de Registro de Mejoras, Ficha de Registro de FES y otros formularios oficiales, que no pueden ser desconocidos por otros funcionarios y en cuanto al supuesto abandono del predio, ello no sería más que otro ardid del actor para descalificar el saneamiento, toda vez que las mejoras identificadas en el predio dicen otra cosa, siendo los argumentos del actor, solo especulativos y en cuanto al supuesto desmonte ilegal, se debe dejar claro que este no sería un tema en discusión por ser competencia de la ABT.

-En el punto 2 de la demanda en el cual se insistiría nuevamente en el abandono del predio Agropecuaria Zoraida, descalificando el Informe de Inspección elaborado por el Jefe Regional del INRA de San Borja, este no hace más que corroborar que el indicado predio nunca fue abandonado por su propietario, es decir Pedro Gonzalo Escobar Mendoza.

-En el punto 3 de la demanda, que reitera el incumplimiento de FES, con el añadido de que al emitirse la Resolución RI-RPPN de 30 de julio de 2007, a través de la cual se crea la Reserva Privada de Patrimonio Natural, se habría vulnerado el art. 11 de la Ley Forestal, argumentando que sería inconsistente, toda vez que a tiempo de la autorización del RPPN se dio cumplimiento a tal determinación legal, y que si la comunidad considera que se vulneró el art. 11 de la Ley Forestal, tenía las vías legales para cuestionar la legalidad o ilegalidad del alcance de la citada Resolución Administrativa, por lo que dicho argumento no merece consideración alguna.

-En cuanto al Certificado expedido por el dirigente de la Central El Palmar Marcos Cuajera, el cual sería desconocido por la Comunidad, amparándose el demandante en un nuevo Certificado emitido por la misma autoridad, aspecto que les llevaría a preguntarse sí es creíble o no dicha autoridad.

-Respecto al derecho de consulta que invocan fue vulnerado, plantean la interrogante ¿que habría que consultar a familias avasalladoras de terrenos ajenos?, como serian ese grupo de personal de 13 familias, asentadas con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715.

-Refiere la parte demandada que muchos de los argumentos son reiterativos en cuanto al cumplimiento de FES, el supuesto abandono de la propiedad y la parcialización del INRA en el proceso de saneamiento, argumentos que no tendrían razón de ser y que redundarían mas en identificar deficiencias en el saneamiento que no pudieron demostrar en su ejecución, por lo que recurrirían a conjeturas tales como servidumbre, peonazgo y hasta esclavitud al interior del predio con relación a algunas familias de Tsimanes, situación que de ser evidente, deberían haber denunciado y probado dentro del saneamiento ejecutado el predio con pruebas fehacientes y no hacer simple especulaciones.

-En lo concerniente a violación de leyes aplicables, señala el demandado, que las supuestas violaciones son a las leyes de protección de los pueblos indígenas originarios campesinos, cuya situación no sería la de la Comunidad Ganadera RENACER, por lo que rechaza y niega categóricamente este punto.

-La supuesta ausencia de causa que invoca el actor, responde a reiterar nuevamente que al no haberse ejecutado Pericias de Campo, tampoco se habría ejecutado el saneamiento en el predio "Agropecuaria Zoraida", confundiendo la violación de la Ley aplicable con ausencia de causa, causales de nulidad que serian diferentes, y en tal situación, esta aseveración carecería de todo fundamento por las propias contradicciones del demandante.

-Que no existe violación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, precisan que si no se realizó mayores controles de calidad, fue porque el proceso se habría llevado correctamente, por lo que el argumento del actor tampoco tiene sustento en cuanto a éste punto. Igual situación sería en la supuesta errónea aplicación del numeral IV del art. 3 e inciso 6 del art. 66 de la Ley N° 1715, refiere que en el saneamiento ejecutado se verificó el cumplimiento de la FES sobre el predio "Agropecuaria Zoraida" a diferencia de la Comunidad Ganadera RENACER, quien no demostró ni siquiera la posesión legal.

-En lo concerniente a las causales de nulidad, cita el demandado, que haciendo alusión a su persona seria un supuesto propietario que no cumple con la Función Económico Social y que el predio se encontraba abandonado, invoca la causal de "error esencial" que habría destruido la voluntad del administrador, causal prevista en el inciso 1.a del parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715, causal que su criterio es inviable, porque no puede haber error esencial, que hubiera destruido la voluntad del administrador, porque precisamente esta voluntad era precisamente titular el predio "Agropecuaria Zoraida" a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, al haber verificado en el saneamiento que el beneficiario a más de ser titular del predio cumplía a cabalidad con la Función Económica Social.

-Situación similar sería con la otra causal invocada, como es la supuesta simulación absoluta, la cual sería falsa, al ser real la Agropecuaria Zoraida y la verificación del cumplimiento de FES de dicho predio fue objetiva y consta en el expediente. Y la ausencia de causa, porque Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, habría expuesto hechos y derechos falsos, y que se habrían alterado documentos en complicidad con el INRA, tergiversando la información real para justificar el derecho de titulación, desconociendo el demandante que la causa en el presente caso fue titular la tierra a favor de quien la merecía cuyo sustento radica en el cumplimiento de la FES.

Por los argumentos desarrollados concluye refiriendo que la presente acción corresponde más a una demanda contencioso administrativa que a una nulidad de Título Absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta sin fundamento, solicita que al haber incumplido el demandante con la carga de la prueba que le corresponde conforme lo estipula el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., se declare Improbada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL-000463 emitido a favor de Pedro Gonzalo Escobar.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 135 de obrados cursa el memorial de Réplica presentado por el actor a la respuesta del demandado, señalando el mismo:

-En cuanto al carácter Indígena Originario Campesino de la Comunidad Ganadera RENACER, señala que el art. 33 del Convenio 169, les da la facultad de determinar la propia identidad de los pueblos indígenas, y en tal circunstancia serían las comunidades y pueblos los que determinan esta situación, y que a momento de realizar el proceso de saneamiento de sus tierras debían recibir no sólo orientación de funcionarios estatales del INRA, sino además ser consultados conforme al inciso 15-II del art. 15 de la CPE, sobre las medidas administrativas que se estaban dictando y adoptando en contra de sus tierras y la existencia de la Comunidad Ganadera RENACER. Refiere nuevamente el texto del art. 30 de la CPE, enfatizando que este artículo reconoce, protege las garantías constitucionales a favor de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y en consecuencia la Comunidad Ganadera RENACER seria una Comunidad Indígena Originaria Campesina, siendo su existencia anterior a la colonización española, cuyas bases son emergentes del pueblo indígena aymara.

-Cita que la posesión real y pacífica de la Comunidad Ganadera RENACER es a partir del 21 de julio de 1995, probada por la documentación probatoria adjunta a la presente demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial, refiriendo que uno de sus documentos quedó en duda, toda vez que el dirigente Marcos Cuajera, otorgó una nueva certificación de la Comunidad Ganadera RENACER a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, certificando lo contrario a la realidad, habiendo el INRA dado todo el valor legal a esta Certificación y que al respecto el art. 161 del D.S. N° 29215 faculta para que los interesados establezcan a través de todos los medios de prueba el cumplimiento de la FS o FES; sin embargo, esta garantía habría sido desconocida por el INRA quienes actuaron corruptamente en favoritismo con el beneficiario del predio. Por lo que concluirían señalando que su posesión data del 21 de julio de 1995 y fue realizado en tierras totalmente abandonadas sin trabajo ni mejora alguna, manteniendo posesión y producción a su favor.

-Que el debido proceso establecido en la CPE y el Reglamento Agrario para el proceso de saneamiento fue violentado por funcionarios del INRA, como sería el caso del art. 161, verificación de FES, violentando el INRA el debido proceso al aceptar a Escobar Mendoza como prueba de su saneamiento una certificación referido a otro sujeto participante en el proceso, como fue la Comunidad Ganadera RENACER, prueba que no estaba orientada a probar la FES, sino eliminar del proceso a la Comunidad Ganadera RENACER.

-Precisa que hubo violación a normas para aprobación de instrumentos de gestión forestal, porque se habría desconocido que la Ley N° 3545 en su art. 30 y art. 36 -5) de la Ley N° 1715, establecerían que seria competencia de la Jurisdicción Agraria la cuestión forestal, cuál sería la aprobación de instrumentos de gestión forestal, violentando el art. 11 de la Ley N° 1700, es decir que cualesquiera de las Salas del Tribunal Agroambiental puede resolver conflictos referentes al tema forestal, porque así lo reconocería la normativa señalada. Siendo en este caso la cuestión forestal la Resolución Administrativa I-TEC N° 3516/2004, emitida por la ex Superintendencia Agraria, y la Resolución Administrativa RI-RPPN-002/2007 de 30 de julio de 2007 emitida por ex Superintendencia Forestal que aprobó la Reserva de Patrimonio Natural para el predio Agropecuaria Zoraida, y que ambas resoluciones violarían la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991 que ratificaría el Convenio 169 de la OIT, por lo que solicita al Tribunal Agroambiental que al haber sido admitida la presente demanda, se pronuncie respecto al petitorio declarando nulos estos instrumentos de gestión forestal.

-Cita que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza cometió fraude en la realización de trabajos de campo con el INRA en la verificación de la FES en el predio Agropecuaria ZORAIDA, haciendo referencia a las Fichas Catastrales firmadas por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza de 14 de noviembre de 2005, constando en el citado documento, que la funcionaria del INRA señala que esta declaración era sólo verbal y no se habría verificado en campo. Que del Formulario de Registro de Mejoras de 16 de diciembre de 2005, se identifican datos de mejoras señaladas por Pedro Escobar Mendoza, refiriendo el funcionario del INRA, que estas mejoras no fueron identificadas. De igual forma cuando se realiza inspección a la propiedad Agropecuaria Zoraida, el 7 de septiembre de 2006, el funcionario del INRA identificó en el predio 120 has de trabajo agropecuario, señalando Escobar Mendoza, que había sufrido avasallamiento en el predio. Por su parte en cuanto a la Reserva de Patrimonio Privado, señalan que dicho documento no fue presentado por el interesado al INRA, sino que los funcionarios del INRA incumplieron esta tarea, toda vez que la carpeta de saneamiento no se puede observar el informe de campo. Con todos estos aspectos concluye señalando que existió fraude en la verificación de la FES.

Que, a fs. 147, cursa memorial presentado por Miguel Cayabare Fernández, quien presentándose en su condición de Corregidor y Representante Legal de la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande y otros, se apersonan al proceso aduciendo su condición de terceros interesados, sin embargo su personería es observada a través del decreto que cursa fs. 152 de obrados.

Que, a fs. 161, cursa el memorial de Dúplica presentado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, quien a momento de ratificar los argumentos de la contestación a la demanda señala que la condición de Indígena Originaria Campesina debe ser inequívocamente probada y que no bastaría sólo decirla o creerse Indígena Originario Campesino sólo para obtener ventajas, peor aún al haber los miembros de esta Comunidad declarado que se organizaron en busca de tierras donde trabajar y de esta forma llegaron al predio (...). Otro elemento que desmentiría los argumentos del actor, es el Certificado extendido por el Secretario General de la Central El Palmar de 10 de agosto de 2004. Así también se tendría la fecha de afiliación de la Comunidad Ganadera RENACER a la Central El Palmar recién en el año 2001. Y finalmente la Personalidad Jurídica de la referida comunidad obtenida recién en el año 2005 la cual los identifica como "Comunidad Ganadera RENACER".

Ratifica en extenso los argumentos que refieren a la posesión real y efectiva ejercida por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, así como la actitud fraudulenta que le se les acusa, la vulneración del debido proceso y la violación de la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 4-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa, como en el presente caso, dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda, teniendo como finalidad el órgano jurisdiccional realizar un control de legalidad, identificando si adolece o no de vicios de nulidad previstos por el art. 50 de la Ley N° 1715, parcialmente modificado por la Ley N° 3545, por tratarse el presente Título emergente de un proceso de Saneamiento, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial objeto de la presente acción.

A objeto de precisar aún más el alcance de este tipo de acción, se debe señalar que la emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso. El art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Puntualizando que por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

En los términos de la demanda, presentada al margen de los hechos que el actor considera determinaron y concluyeron con un erróneo proceso de saneamiento, de manera puntual el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. b y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", 2. b) "Ausencia de Causa ", por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento."

Respecto al error esencial éste Tribunal ha señalado: "(...) que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que éste hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En este entendido a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". Por su parte la simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. Así se tiene que toda demanda de nulidad de título ejecutorial ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y sólo a fin de determinar si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

Con ése preámbulo, corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:

En la parte inicial de la demanda, la Comunidad Ganadera RENACER, sustenta su acción en la observancia de hechos y actuados que corresponden al proceso administrativo técnico jurídico ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, observando de manera puntal que la entidad administrativa desconoció el Saneamiento Interno ejecutado al interior de la referida Comunidad Ganadera RENACER, desconociendo de ésta manera derechos de posesión legal y cumplimiento efectivo de la Función Social, lo que habría derivado en que se reconozca un inadecuado cumplimiento de Función Económico Social a favor de Pedro Gonzalo Escobar, quien nunca habría cumplido la misma, y ni siquiera hubiera ejercicio una posesión legal en el predio, es más habría abandonado el mismo y luego de años con la obtención irregular de una Resolución Administrativa extendida por la ex Superintendencia Forestal, declara sobre el predio Agropecuaria ZORAIDA la constitución de una Reserva de Patrimonio Privado, sentando el INRA con este accionar un nefasto precedente que llevaría a justificar el abandono de predios en desmedro de las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias.

De lo inicialmente referido, se tiene que los argumentos de la parte actora cuestiona el accionar de la entidad administrativa INRA en la ejecución del referido proceso administrativo, proceso que de acuerdo a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 - Recurso Ulteriores- deben ser impugnados únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental, a través de la Acción Contencioso Administrativa, esta previsión otorga la garantía de seguridad jurídica para los administrados que participan de los procesos administrativos ejecutados por la entidad administrativa, en el caso del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA. Así debemos tener en cuenta que la uniforme doctrina del Tribunal Agroambiental ha señalado, que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando sí el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, como serían en este caso los aspectos que observan los demandantes que habrían derivado en un erróneo proceso de Saneamiento, elementos que no pueden ser objeto de una demandad e nulidad de título ejecutorial, por la particularidad que hace a este tipo de acciones, los cuales por razón al debido proceso y a la estabilidad de los actos no pueden estar continuamente siendo revisados, más aún cuando no se ha ejercitado oportunamente como en el presente caso, la acción contencioso administrativa que la Ley N° 1715 les reconoce a todos aquellos sujetos que participan de un proceso de saneamiento o se ven perjudicados por el mismo, lo cual constituye una garantía como tiene finalidad la revisión jurisdiccional de todos los actuados que corresponden a este proceso técnico jurídico administrativo.

Se debe también tener en claro que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se debe circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas en la demanda, más aún si se tiene que estas demandas de nulidad corresponden a Títulos Ejecutoriales que son resultados del proceso administrativo destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, proceso ejecutado por la entidad administrativa competente como el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Así tenemos que como una primera conclusión señalar que del análisis integral de lo acusado en la primera parte de la demanda se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda, precisando que los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurre en error, pues lo expuesto en su demanda es cuestionable en la vía contenciosa administrativa, toda vez que se acusan irregularidades procedimentales, errónea valoración de FES, desconocimiento de posesión legal entre otras, en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones de, Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, y por su parte el objeto de la segunda, radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en la presente acción.

Y si bien los demandantes señalaron que no presentaron la acción contenciosa administrativa porque los funcionarios del INRA no les habrían alertado oportunamente de los efectos de la Resolución Final de Saneamiento emitida en el presente caso, esto no justifica su dejadez en el presente proceso, porque básicamente nadie puede aludir desconocimiento de la ley, y menos aun cuando se ha evidenciado de los antecedentes del proceso administrativo de Saneamiento la participación de la Comunidad Campesina RENACER de manera activa, en tal circunstancia, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, pues constituye una obligación de las partes asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa o a los funcionarios de esta, y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

Ahora bien, por los aspectos descritos, corresponde realizar el análisis sólo respecto de los puntos identificados por la parte actora como causales de la nulidad del Título Ejecutorial de referencia teniendo así que:

1.Error esencial que destruyó la voluntad del administrador por haberse titulado la tierra a un supuesto propietario con posesión inexistente .

Como se ha señalado precedentemente, el error esencial hace referencia a la falsa representación de hechos o circunstancias (falsa apreciación de la realidad), al respecto se tiene que el actual demandado respecto al antecedente de su derecho de propiedad, respecto al predio Agropecuaria ZORAIDA, ha demostrado con documentación que cursa de fs. 617 a 678, todo el antecedente agrario que el mismo concluyo ante el Instituto Nacional de Colonización con la extensión del Título Ejecutorial Individual N° 7511 otorgado sobre el predio denominado "Concesión Agropecuaria ZORAIDA", sobre la extensión de 2.526,0000 has., de julio de 1987, a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, en tal circunstancia, al no haberse demostrado lo contrario respecto a esta situación jurídica, que constituye el antecedente de éste derecho, se tiene que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, es legítimo propietario del área mensurada desde el año 1987, por consiguiente el primer elemento que argumentan los demandantes es irreal, debido a que el derecho de propiedad que le asiste al demandado, no ha sido desvirtuado y, dado que no existe elemento jurídico que cuestione tal aspecto.

En cuanto a la posesión inexistente del beneficiario del predio Agropecuaria ZORAIDA, se debe tener en cuenta, que a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en el país, se ha establecido la ejecución del proceso Técnico Jurídico denominado "Saneamiento de la propiedad agraria", el cual tiene por objeto conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715 perfeccionar el derecho de propiedad; este proceso básicamente identifica entre sus finalidades art. 66-6) de la Ley 1715, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función social o función económica social, el cual es ejecutado por la entidad administrativa INRA, ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se identifica que las etapas del proceso de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad, habiendo ejecutado el INRA este proceso desde el año 1999, posteriormente el 2004, 2005, 2007 hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de 2009, sin que se pueda evidenciar los argumentos de la parte actora respecto a que la entidad administrativa hubiera sido inducida a una falsa apreciación de la realidad, más por el contrario una de las características de éste procedimiento de saneamiento es la verificación in situ dentro del relevamiento de Información de Campo, la que necesariamente se verifica en el lugar por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y para determinar que hubiera habido fraude o algún tipo de parcialización de las autoridades del INRA, estas denuncias deben ser claramente probados, para recién constituir causal de nulidad de un Título Ejecutorial pos saneamiento, por consiguiente la causal invocada no responde a los presupuestos mínimos que demanda su aplicación para determinar la citada nulidad, porque no se ha demostrado cual el error esencial dentro de la ejecución del proceso que hubiera destruido la voluntad del ente administrativo competente en el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza.

2.Simulación absoluta en cuanto a la existencia de un poseedor, supuesto propietario agrícola, porque las tierras habrían estado abandonadas cuando la Comunidad Ganadera RENACER tomo posesión .

Como hechos que sustentarían la causal invocada, la parte actora, señala que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, no hubiera ejercido posesión alguna en el predio y que las tierras hubieran estado abandonadas a momento que la Comunidad Campesina RENACER decide asentarse en el lugar; al respecto no se puede desconocer lo constatado por el INRA en el proceso de saneamiento, conforme se evidencia de las Fichas Catastrales que cursan a fs. 728 a 752 entre las que se demuestran Actas de Conformidad de Linderos, que dan cuenta de la posesión que ejerce Pedro Gonzalo Escobar Mendoza desde el año 1987 hasta el momento de la verificación en campo del cumplimiento de la Función Económica Social, que dan cuenta no solo la identificación de mejoras señaladas en el proceso, sino también por todos los actos que denotan el comportamiento de Escobar Mendoza como propietario y poseedor del referido predio Agropecuaria ZORAIDA., por lo que no puede considerarse este predio como una propiedad abandonada, y en cuanto al argumento que la declaración de mejoras hubiera sido verbal, se tiene que es la misma entidad administrativa que refiere que existió imposibilidad de verificación de estas mejoras dada la oposición que existe de las Comunidades California y RENACER, y particularmente por tratarse de un área conflictiva; en consecuencia esta carencia inicial de verificación no fue por voluntad del actual demandado por lo que no se le puede atribuir a él este aspecto. Sin embargo, al margen de éste hecho, se evidencia que durante los subsiguientes años en los que se ejecuta el referido proceso de saneamiento el beneficiario del predio Pedro Gonzalo Escobar, ha presentado documentación que refuerza su condición de propietario del referido predio, tales como registro de marca de ganado, pago de impuestos, inserción de mejoras, obtención del Plan de Ordenamiento Predial, entre otros documentos que permiten concluir que el predio no estaba abandonado y que en el mismo si existía actos de posesión por parte de Escobar Mendoza, quien incluso denunció de manera permanente los avasallamientos a su predio por diferentes comunidades como ser California y RENACER.

En este sentido no se identifica la relación de la causal señalada de simulación absoluta con los hechos que permitirían a esta entidad deducir que en el presente caso, el demandado hubiera realizado una simulación de tal magnitud que hubiera inducido al INRA a un incorrecto reconocimiento de derecho de propiedad en desmedro de los intereses de los actuales demandantes, principalmente porque el referido proceso de saneamiento tuvo una larga duración en el que hubo oportunidad de discutir y poner en conocimiento de la entidad administrativa, como en el caso se hizo, respecto a todos estos aspectos que ya merecieron a través de varios Técnicos Jurídicos la evaluación correspondiente por parte de la entidad administrativa, incluso a través de los informes legales de adecuación, los cuales validan las actividades ejecutadas en el predio Agropecuaria ZORAIDA. Así no menos importante resulta la identificación de la documentación que cursa de fs. 1159 y siguientes, en los cuales se denota por parte del INRA el trabajo de conciliación que realizo con los predios y personas en conflicto en el lugar, cursando a fs. 1175 el Informe de Identificación de Conflictos de 23 de agosto de 2007, en el cual se hace referencia a la situación que se identifico en la zona, las fallidas audiencias de conciliación en la se hace una relación de la situación del cumplimiento de Función Social y Función Económica Social de todos los involucrados con el predio Agropecuaria ZORAIDA, es decir de la Comunidad Ganadera RENACER, la Comunidad Agropecuaria CALIFORNIA, la Comunidad Rio Grande y el predio Dos Amigos San Quintin, concluyendo el citado Informe "Que como resultado de las Pericias de Campo se concluye que existen sobreposiciones de las Comunidades, California, Renacer, Rio Grande, y el predio Dos Amigos San Quintin, sobre el predio Agropecuaria Zoraida (...) quienes no llegaron a conciliar sus diferencias, manifestando que sea el INRA quien resuelva" Sugiriendo en consecuencia el INRA proseguir con el proceso a objeto de resolver todos los conflictos. Estos aspectos demuestran que el INRA ejecutó su trabajo en el marco de las competencias y la normativa vigente en su momento para luego adecuarla al actual Decreto Reglamentario N° 29215, para señalar en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT SAN que:

-Que se verificó el cumplimiento de Función Económica Social en el predio Agropecuaria ZORAIDA, por parte de su beneficiario inicial.

-Respecto a la Comunidad Ganadera RENACER, que si bien se identificó cumplimiento de la Función Social, se estableció la ilegalidad de su posesión por ser posterior a la Ley N° 1715 y no ser pacifica, por afectar derechos legalmente adquiridos, vulnerando de esta manera la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309-I del D.S. N° 29215

Los resultados de éste Informe son puestos a conocimiento de la Comunidad RENACER, actual demandante de nulidad del Título Ejecutorial extendido a favor de Pedro Gonzalo Escobar, conforme se evidencia de la fs. 1208 vta., de los antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciado en la foja subsiguiente el reclamo del beneficiario del predio Pedro Gonzalo Escobar Mendoza y no así de los representantes de las otras, quedando claro que el INRA ya emitió oportunamente un pronunciamiento respecto a la legalidad de la posesión de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza y la posesión ilegal de la Comunidad Campesina RENACER. Por lo señalado queda claro que la parte actora no ha demostrado la causal invocada de simulación absoluta respecto a la posesión y abandono del predio por parte de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza.

3.Ausencia de Causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso en complicidad con los funcionarios del INRA.

El presente argumento, conforme a lo señalado en la demanda resulta muy ambiguo y subjetivo al margen de ser reiterativo con referencia a cuestionar el derecho de propiedad que le asiste Pedro Gonzalo Escobar siendo que el Instituto Nacional de Colonización reconoce a su favor las 2.526,000 has, y si bien acusan que los funcionarios del INRA habrían actuado en complicidad con Escobar Mendoza, Sin embargo este hecho no es probado en la presente acción y tampoco lo demostraron en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que debe este Tribunal en respeto a la función pública y la fe del Estado representada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tanto no se demuestre la comisión de ilícitos cometidos por funcionarios de dicha entidad, no puede restar validez a los resultados de saneamiento ejecutado por dicha entidad administrativa. En tal circunstancia al ser este punto reiterativo a los puntos precedentemente desarrollados no corresponde mayor discernimiento al respecto, porque se ha demostrado que el INRA actúo y ejecutó un proceso de Saneamiento por mandato legal establecido en la Ley N° 1715, más aún cuando identifica conflictos en el área y en consecuencia no se podría identificar ausencia de causa como causal de nulidad por parte del INRA y menos por el demandado que participó del proceso de saneamiento a convocatoria del propio INRA presentando la documentación requerida al efecto para demostrar su derecho de propiedad, su posesión y cumplimiento de FES que fue reconocido por la entidad administrativa.

4.Violación de leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque no se reconoció la posesión de la Comunidad Ganadera RENACER.

La normativa acusada de violada por parte de la Comunidad Ganadera RENACER, hacen referencia a los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, tales como el Convenio 169 de la OIT y de la Ley N° 1257, así como del art. 30 de la CPE y art. 157 del D.S. N° 29215, al respecto más allá de entrar en el discernimiento si la Comunidad Ganadera RENACER, pueda autodefinirse como Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica, nunca fue expuesta al INRA en la tramitación del proceso, la cual es recién invocada en el actual proceso, corresponde señalar que el INRA resolvió el conflicto del área en razón a la normativa vigente propia de la materia que demanda que la entidad administrativa debe evaluar de manera objetiva los derechos que se encuentren en controversia dentro de un determinado proceso de saneamiento, precautelando en lo posible el reconocimiento de derechos cuando éstos se enmarquen en la normativa vigente, y en tal circunstancia los miembros de la Comunidad Ganadera RENACER, no demostraron que su posesión fuere legal, porque no establecieron una data anterior a la publicación de la Ley N° 1715 y más aún se evidencia que ingresaron y se asentaron en un predio individual y no colectivo que tenía un derecho legalmente constituido a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, y en tal circunstancia ese ejercicio del derecho de posesión colectivo no puede ser considerado legal por afectar otro derecho de propiedad privado identificado con un antecedente anterior a la posesión que ellos invocan, en tal circunstancia, así se autodenominen Pueblo Indígena Originario Campesino, éste Tribunal considera, que este elemento no puede modificar los resultados del saneamiento de la propiedad agraria al ser una posesión ilegal la ejercida por la Comunidad Ganadera RENACER, teniendo en cuenta que son otros los elementos y características que hacen a la protección de los derechos colectivos cuya finalidad está más allá de ser utilizado como un argumento para desvirtuar un trabajo técnico como el realizado por el INRA en el presente caso; en tal circunstancia y teniendo en cuenta que este argumento tiene estrecha relación con la observación de los actores de desconocer las Resoluciones Administrativas I-TEC N° 3516/2004 de 21 de abril de 2004 emitido por la ex Superintendencia Agraria, que determino la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio Agropecuaria ZORAIDA, así como también la Resolución RI-RPPN - 002/2007 de 30 de julio de 2007, de Constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural emitida por ex Superintendencia Forestal, invocando que no se les hubiera consultado como Pueblo Indígena Originario Campesino, para su extensión, se tiene que dicho argumento no tiene relevancia jurídica, ni trascendencia, porque previamente se debe demostrar un derecho colectivo les asiste para que la entidad administrativa tuviera la obligación de realizar la consulta, para demostrar el perjuicio ocasionado y el grado de trascendencia con relación a sus derechos, aspecto que este Tribunal no identifica en razón a que la posesión que invocan los actores, fue declara ilegal.

En consecuencia no se encuentra acreditada la existencia de error esencial o simulación absoluta como señala la parte actora, debiendo considerarse que al haberse llevado a cabo el proceso de saneamiento por etapas, sin embargo la parte actora no efectuó la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento que dio paso a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, y que fue notificada oportunamente conforme al art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, por lo que no puede considerarse un acto que vulnere el derecho a la defensa invocado, y al no identificarse de manera precisa los vicios de de nulidad absoluta que acusa y su relación con los hechos demandados, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 25 a 41 de obrados, interpuesta por Adolfo Arias Sánchez en presentación de la "Comunidad Ganadera RENACER", declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL 000463 de 23 de septiembre de 2011. Con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de lo que correspondiere y simples con cargo a dicha entidad administrativa.

No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón por encontrarse declarado en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.