SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 95/2016

Expediente: Nº 1158/2014

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Leónidas Gabriel Rufino Zambrana Calvi, Franklin David Zambrana Calvi, Gabriela Delia Rosa Zambrana Calvi y Elizabeth Carol Azucena Zambrana Calvi

 

Demandados: Ángel Zambrana Vidal, Celso Zambrana Vidal, Gabriela Zambrana Vidal, Leonardo Zambrana Vidal, Doris Teodosia Zambrana Vidal de Benito y Julieta Zambrana Vidal de Crespo representados legalmente por Juan Carlos Orellana Vargas

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 29 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 29 a 38 y subsanación de fs. 48 a 49 y vta. de obrados, Leónidas Gabriel Rufino Zambrana Calvi, Franklin David Zambrana Calvi, Gabriela Delia Rosa Zambrana Calvi y Elizabeth Carol Azucena Zambrana Calvi, interponen demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-171620 de 14 de mayo de 2013, extendido mediante Resolución Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "S. Agr. Tamborada - B Parcela 365", argumentando:

Que, por la documentación que acompañan cursante de fs. 1 a 26 de obrados, consistente en: Testimonio de declaratoria de herederos de los actores al fallecimiento de su padre Rufino Zambrana Vidal, documento privado reconocido en sus firmas y rubricas (en el que basan su demanda), Informe de Inspección de Terreno, Titulo Ejecutorial Original N° PPD-NAL-17620 de 14 de mayo de 2013 a nombre de Ángel, Celso, Gabriela, Leonardo, Rufino, Doris Teodosia Vidal de Benito y Julieta Vidal de Crespo, así como fotocopias de planos y fotografías; refieren que su difunto padre Rufino Zambrana Vidal, por documento de 21 de octubre de 1988, adquiere el derecho propietario de una parcela de terreno ubicada en la zona Tamborada, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con una superficie de 0.6597 has., estando en posesión de ella junto a su familia hasta el día de su fallecimiento acaecido el 10 de mayo de 2013 y que a la fecha continúan en posesión quieta y pacífica de dicha parcela, cumpliendo la Función Social conforme señalan y acreditan por la prueba que adjuntan; pese a ello, indican no entender como, el INRA otorgó Título Ejecutorial de este predio como Pequeña Propiedad, en copropiedad a favor de siete beneficiarios: Ángel Zambrana Vidal, Celso Zambrana Vidal, Gabriela Zambrana Vidal, Leonardo Zambrana Vidal, Doris Teodosia Zambrana Vidal de Benito, Julieta Zambrana Vidal de Crespo y Rufino Zambrana Vidal (su progenitor); es decir, reclaman que la mitad (50%) de su parcela en la extensión de 0.3450 has., no se les tituló, ya que su padre ni mucho menos ellos se enteraron del proceso de saneamiento iniciado por el "S. Agr. Tamborada-B" demandando en consecuencia a sus familiares, ahora beneficiarios por haber transgredido lo dispuesto por el art. 394-II de la C.P.E. y art. 48 de la Ley Nº 1715.

Señalan también que los demandados no les comunicaron nada, menos fueron notificados, ocasionando su indefensión en el proceso de saneamiento, incurriendo en irregularidades de fondo y de forma que dan lugar a la nulidad de obrados por haberse vulnerado normas procesales de orden público, cuyas causales la exponen de la siguiente manera:

Manifiestan que las resoluciones dictadas por el Director Nacional y Directores Departamentales del INRA deben cumplir ciertos requisitos de fondo y forma que son imprescindibles para su validez; sin embargo, en el trámite de saneamiento del predio en cuestión, las resoluciones fueron suscritas por el Director Departamental del INRA, sin la participación del encargado de la Unidad Legal que debía firmar conjuntamente con dicha autoridad, dejando en claro que por mandato legal, quien debe firmar es el Asesor Legal y no otro funcionario, considerando que dichas normas son procedimentales y afectan al orden público, constituyendose en una causal de nulidad conforme la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 7/2008, correspondiente al proceso Contencioso Administrativo con número de expediente 27/06.

1. Falta de Notificación e Indefensión.- Refieren como causal de nulidad, el hecho que en obrados se puede evidenciar la existencia de cartas, memorándums de citación y otros documentos, no existiendo ninguna citación o notificación a su padre ni a ellos, es decir que según los demandantes, el INRA fue dolosamente engañado, al manifestar (los demandados) que fraudulentamente sus tíos, haciéndose pasar por poseedores titularon la parcela a su nombre, actitud tramposa y de mala fe que indujo en error al INRA, máxime si se toma en cuenta que su padre era el único de los hermanos que trabajó la parcela de 0.6597 has. hasta el día de su muerte, siendo su progenitor y ellos los únicos poseedores de dicho predio y que los demandados no trabajaron en la parcela ni un solo día y sólo les interesaría parcelar y enajenar el terreno; habiendo demostrado refieren, su condición de propietarios, poseedores y terceros afectados del saneamiento, con una certificación de la F.S.U.T.C.C.

2. Conformidad de Linderos.- Indican que existió fraude procesal con referencia a toda la actuación de Gabriela Zambrana Vidal y los demás codemandados, haciéndose patente dicho fraude al aparecer en obrados del trámite de saneamiento, actas de conformidad de linderos, donde no firman los colindantes reales, sino terceros que nada tienen que ver en ese terreno y que la reconocen como propietaria de dicha parcela, aprovechado que era necesaria la firma de los demás colindantes, quienes, para no perjudicar el trámite de saneamiento, no tuvieron más remedio que firmar dichas actas, citando como Jurisprudencia, el A.S. Nº 168 de 28 de abril de 2003; A.S. Nº 39 de 27 de enero de 2003, referidas al fraude procesal, constituyéndose en causal de nulidad absoluta, al hacer aparecer como verdadero hechos falsos que sumados a la indefensión por la falta de notificación y su desconocimiento del proceso de saneamiento también son causales de nulidad.

3. Falta de notificación con la Exposición Pública de Resultados.- Refieren que se vulneró lo dispuesto por el art. 170-III y 214-V del D.S. Nº 25763, evidenciándose que en los antecedentes, cursan notificaciones personales con la Exposición Pública de Resultados donde no aparece el nombre de su padre, debido a que jamás fue notificado, provocando de esta manera su indefensión y consiguientemente la nulidad de obrados y la nulidad el Título Ejecutorial Nº PPD-NA-171620 de 14 de mayo de 2013, extendido mediante Resolución Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de 2012.

Indican que en la fraudulenta tramitación del proceso de saneamiento, jamás se notificó a los terceros interesados conforme ley, constituyéndose en la principal causal de nulidad conforme la Jurisprudencia Constitucional establecida en la S.C. 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, con relación a las SS.CC. 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, que dispusieron de manera uniforme y concurrente la necesidad de la participación de los terceros afectados, afirmación respaldada por la amplia y uniforme jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional: SAN S2ª Nº009/2002, SAN S1ª Nº 010/2002 y SAN S2ª Nº 09/2005.

Manifiestan que la Resolución Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de 2012 que dio lugar a la titulación, fue dictada con error esencial que se hizo cometer a la entidad administrativa, ya que no se le permitió a su padre, participar en ninguna etapa del trámite de saneamiento dejándolo en estado de indefensión, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso, restringiendo su amplio derecho a la defensa y de sus legítimos intereses, marcando con todas esas ilegalidades, la nulidad del Título Ejecutorial así como de obrados ipso jure, tomando en cuenta que toda la tramitación del saneamiento está plagada de vicios de nulidad que dieron lugar a la titulación motivo de la presente acción, consecuentemente también esta adolece de las mismas faltas.

4. Respecto a la Solicitud de Inicio del Proceso de Saneamiento.- Señalan que de conformidad con lo dispuesto por el art. 162 del Reglamento de la Ley Nº 1715 (vigente en esa época) el solicitante de un trámite de saneamiento debe legitimar su solicitud o pretensión, aspecto que Gabriela Zambrana Vidal y los otros demandados no cumplieron, en contravención al art. 161 del referido reglamento, ya que en la solitud de saneamiento, no acompañó documentos de ninguna naturaleza, consiguientemente faltó un requisito esencial para el inicio del proceso de saneamiento, por tanto no existió la legitimidad necesaria para este efecto; por lo que corresponde anular el Título y el trámite que le sirvió de base hasta la admisión de la solicitud, ya que de no hacerlo, se estaría creando una gran inseguridad jurídica, con lo que se ratifica el fraude y el engaño y el error esencial en el que se hizo incurrir a la autoridad que extendió el Título Ejecutorial motivo de la presente acción; aclarando que por su parte, cumplieron con todos los requisitos, adjuntando la documentación requerida en aplicación del art. 50 de la Ley Nº 1715.

Refieren que la garantía constitucional del debido proceso, se entiende como la obligación que tiene toda autoridad quien a tiempo de sustanciar un determinado procedimiento debe otorgar a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, es decir, implica "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo"; que el debido proceso ha sido consagrado por la anterior C.P.E., en sus arts. 9 y 16 como una garantía constitucional, citando a Luis R. Sáenz Dávalos, que en la obra Derecho Procesal Constitucional describe;"cuando se habla de debido proceso administrativo, lo que se quiere indicar, es que en todo proceso seguido ante la Administración Pública y a donde se ventila la defensa o reconocimiento de derechos o de situaciones jurídicas del administrativo, la administración se encuentra obligatoriamente condicionada a respetar y de acuerdo a su naturaleza, aplicar todos aquellos derechos y principios, que pertenecen al ámbito del debido proceso jurisdiccional, estas irregularidades han redundado en serios defectos de nulidad en la titulación y la tramitación del saneamiento respectivamente"; señalan que se les dejó en un estado de notoria desigualdad, que conforme a Ley y jurisprudencia, debe ser equilibrada a través de la presente acción, citando la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 7/2008, correspondiente al proceso contencioso administrativo, con número de expediente 27/06, resuelto conforme a la competencia del Tribunal Agroambiental contemplada en el art. 186 de la C.P.E. y los arts. 30, 31, 33 y 36 de la Ley Nº 1715.

Como fundamentos de derecho, citan el art. 50 de la Ley Nº 1715, manifestando que corresponde su aplicación indicando que se hizo incurrir en error esencial al INRA, quien dispuso la titulación con defectos absolutos en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que con fraude, simulación y deslealtad procesal se tramitó el mismo, incurriendo en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I. 1- a) y c), 2-b) y c) de la Ley Nº 1715, por lo que piden se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-171620, debiendo cancelarse su registro en DD.RR. de Cochabamba, con costas daños y perjuicios y otras condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 8 de octubre de 2014 cursante a fs. 51 y vta. de obrados, se admite la demanda en todo lo que fuere de ley, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los codemandados: Ángel Zambrana Vidal, Celso Zambrana Vidal, Gabriela Zambrana Vidal, Leonardo Zambrana Vidal y Julieta Zambrana Vidal de Crespo, quienes por intermedio de su apoderado Juan Carlos Orellana Vargas, conforme el Testimonio de Poder Nº 551/2015 cursante de fs. 74 vta. de obrados, por memorial de fs. 107 a 112 y vta. de obrados, contestan la demanda en forma negativa manifestando:

Que, María Eulogia Vidal de Zambrana, madre de sus mandatarios, conjuntamente con sus hijos (esposas y esposos), compraron un terreno de una extensión superficial de 19.792,74 m.2 y que por acuerdo de todos los compradores (mamá, hijos, yernos y nueras) fue dividido en partes iguales, obviamente, una de las fracciones de terreno de 3.450 m.2 de ese "universo" pertenecía a María Eulogia Vidal de Zambrana, quien después de haberlo poseído y trabajado, por su voluntad y a título gratuito, transfirió su fracción de terreno a favor de su hija Gabriela Zambrana Vidal, acción que tuvo como testigos, la presencia de los representantes del "S. Agr. Tamborada-B" y también de los copropietarios, incluido Rufino Zambrana Vidal (padre de los demandantes), quien nunca efectuó reclamo alguno, ya que siempre admitió y reconoció la división y partición de los terrenos a favor de Gabriela Zambrana Vidal, por eso, no presentó oposición hasta el día de su muerte, siendo que éste y sus hijos tienen sus fracciones definidas en el terreno y así están registrados en DD.RR.; corroborando esa su titularidad, la propietaria María Eulogia Vidal de Zambrana y luego Gabriela Zambrana Vidal, quienes previa su autorización, también dejaron trabajar el terreno en cuestión a cada uno de sus hijos a su turno, de acuerdo a sus necesidades y/o urgencias; presentando como prueba de lo manifestado documentación cursante de fs. 75 a 106 de obrados, consistentes en: el Testimonio de la Escritura Nº 436 de 9 de agosto de 1967, registrado en DD.RR., a fs. 632 Ptda. 1264 de 16 de agosto de 1967, Testimonio N° 314, planos, Testimonio Nº 235/96 de 25 de enero de 1996, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-171620, Folio Real N° 3.01.0.10.0000805, Testimonio de declaratoria de herederos a la cesación de Ezequiel Zambrana Díaz y su esposa Elogia Vidal Vda. de Zambrana; correspondiente a sus hijos: Celso, Rufino, Julieta, Doris Teodosia, Gabriela, Leonardo y Ángel Zambrana Vidal, así como los certificados de defunción y nacimientos.

Señalan también que Rufino Zambrana Vidal, estando con vida, nunca reclamó ante el INRA por dichos terrenos que motivan esta acción, lo que infiere su total consentimiento y aceptación, ya que fue parte y tuvo conocimiento de cuanto trámite se hizo sobre ese bien inmueble, desde la compra del total del terreno hasta la obtención del Título Ejecutorial con el registro en DD.RR. y la titularidad de cada uno de sus propietarios, refiriendo que los demandantes después de la muerte de su progenitor y comprador de la fracción del terreno "reclaman" sólo la fracción que pertenecía a la madre, María Eulogia Vidal, que según los demandados, fue cedido por ésta, a favor de su hija Gabriela Zambrana Vidal en forma voluntaria, verbal y pública, en la extensión superficial de 3.450 m2 y que todos los demás propietarios incluido el finado padre de los demandantes, así lo admitieron y por eso, de esa forma se tramitó ante el INRA.

Refieren que la fracción de Rufino Zambrana Vidal está legalmente registrada en DD.RR e inscrito bajo la Matricula 3.01.0.10.0000805, Traspaso Masivo INRA- "S. Agr. Tamborada - B Parcela 365" en la extensión superficial de 0.3450 has., cuyas colindancias son: al Norte, Plano Nº 03-0101-66-097365, al Sur, Plano 03-01-01-66-097365, al Este, Plano Nº 03-01-01-66-097365 y al Oeste, Plano 03-01-66-097365; donde se observa, Asiento 0, vendedor el Estado; Asiento Nº 1, Zambrana Vidal Rufino, Zambrana Vidal Celso, Crespo Zambrana Vidal Julieta de, Zambrana Vidal Leonardo, Zambrana Vidal Gabriela, Benito Zambrana Vidal Doris Teodosia de y Zambrana Vidal Ángel. Puntualizando que Rufino Zambrana Vidal y cada uno de los demás hermanos tuvieron pleno conocimiento de cada uno de los pasos del trámite de saneamiento de dichos terrenos, hasta su registro en DD.RR.

Aclaran que en los hechos, sólo se demanda la parte de la fracción de la madre, que nada tienen que ver con las fracciones que tienen registrados los demás copropietarios, entonces, menos pueden pedir la nulidad de todos los terrenos fraccionados y peor, cuando ni fueron citados con esta demanda los demás compradores y/o copropietarios (yernos, nueras), habiendo sido excluidos en forma oficiosa por los demandantes. Después del registro en DD.RR., refieren que los hermanos fueron trabajando los terrenos de Zambrana Vidal Gabriela, con su consentimiento; hecho que no infiere renuncia, rechazo y/o negativa a esa propiedad agrícola, sino, únicamente compartir las ventajas agrícolas producto del mutuo laboreo.

Revisado los antecedentes de la demanda, observan que los demandantes desconocen lo que realmente ocurrió y que quizá, la ingenuidad y/o mala orientación ha sesgado la dirección del contexto de la demanda, porque no puede pretenderse lo ajeno, cuando su progenitor jamás reclamó la disposición del terreno en cuestión efectuado por su madre y que dicho Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo emitido por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo de saneamiento.

Citando el art. 135 del D.S. Nº 25763 aplicable en su oportunidad, que señala: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley"(sic), concordante con lo dispuesto actualmente por el art. 393 del D.S. Nº 29215, que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"(sic).

Observan que la demanda que motiva esta acción, presenta obscuridad y contradicción, porque desdice lo que establece la jurisprudencia nacional con relación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que no se especifica si es demanda de nulidad absoluta o relativa, sin fundamentar ni vincular en la demanda que tipo de vicio se acusa, citando también la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 063/2012, que es especifica y concreta sobre la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; denunciando que en el caso de autos, no se invocó correctamente sus causales, emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, por lo que según los demandados, el Tribunal Agroambiental no podría conocer ni resolver en el fondo la demanda, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes.

Con estos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda, pidiendo se convalide el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-171620 de 14 de mayo de 2013, extendido mediante Resolución Suprema Nº 07439 de 31 de mayo de 2012, con Código Catastral signado con el Nº 030101097365 de la propiedad denominada "S. Agr. Tamborada - B parcela 365" ubicada en la zona La Tamborada, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por el que se reconoce la propiedad de los siete compradores del terreno indicado y sea con costas.

Que, de fs. 233 a 238 de obrados, cursa memorial por el que Juan Carlos Orellana Vargas, en representación legal de la codemandada Doris Teodosia Zambrana Vidal, según Testimonio de Poder Nº 63/2016 de 27 de enero de 2016 cursante de fs. 231 a 232 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en forma negativa, exponiendo en cuanto a los antecedentes del predio en cuestión y demás puntos, los mismos aspectos y argumentos expuestos por los codemandados, por lo que se subsumen los mismos en los descritos supra. Señalando igualmente, que al no haberse identificado correctamente las causales de nulidad aplicables a los Títulos Ejecutoriales, concluye que el Tribunal Agroambiental no podría conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demanda teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Que, la parte actora a pesar de haber sido notificada con la contestación de la demanda a efectos de que formule réplica, el termino establecido por ley no ejerció dicho derecho, teniéndose en consecuencia por precluido el mismo, decretándose posteriormente Autos para Sentencia, mediante proveído de 20 de julio de 2016, cursante a fs. 249 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por Ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito del derecho en general, aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, y vulneración a la Ley aplicable.

1. Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad.- Cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en: "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y, b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales: S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª 09/2014 de 7 de abril de 2014.

2. Respecto a la Simulación Absoluta.- El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"(sic), otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, acreditándose que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Respecto a la ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I- 2.b) de la Ley N° 1715, que establece: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,"(sic), ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia "(cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado)".

4. Respecto a la violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la revisión y compulsa de antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación acompañada a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y los términos de los memoriales de respuesta a la demanda y prueba adjunta, se concluye en lo siguiente:

1. Con relación a la inexistencia de citaciones y notificaciones a su finado padre Rufino Zambrana Vidal y a los demandantes, aspecto que derivó en su indefensión.- Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento referente a la parcela Nº 365, se tiene que: a fs. 210 cursa Resolución de 1 de noviembre de 2004, por el que se admite la solicitud de Saneamiento Simple de Oficio efectuado por Johnny Bascopé Laime en representación del Sindicato Agrario Tamborada-B; de fs. 211 a 212 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº RSS0-0113/2004 de 5 de noviembre de 2004, que dispone declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio al Sindicato Agrario Tamborada B, con una superficie total de 274.8395 has.; de fs. 217 a 218 cursa Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.A. Nº 0021/05 de 10 de marzo de 2005, que declara campo de ejecución en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el predio "S. Agra. Tamborada-B"; de fs. 226 a 229, cursa Resolución Instructoria R. I.- Nº 0068/05 de 17 de mayo de 2005, por el que se intima a los Propietarios, Subadquirentes, Beneficiarios y Poseedores, a apersonarse y presentar documentos dentro del Proceso de Saneamiento, habiéndose emitido el correspondiente Edicto y Aviso Público; de fs. 230 a 237 cursa Resolución de Ampliación de Inicio de Procedimiento RIP. Nº 043/2010 que dispone el relevamiento de información en campo del predio en cuestión, intimado a las personas nombradas precedentemente, a presentarse en el campo ante los funcionarios o en la ciudad a la oficina central del INRA a objeto de exhibir la documentación correspondiente a su parcela, dentro del plazo computable a partir de la notificación por edicto, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la Función Social durante el relevamiento de información en campo, extremo corroborado por las facturas, certificado de difusión y edictos cursantes en obrados; consiguientemente, se observa que las resoluciones antes referidas fueron emitidas y publicitadas de acuerdo a lo establecido en el art. 70-c) y 73 del D.S. N° 29215, por lo que la parte actora, no puede aducir falta de notificación, con el proceso de saneamiento ejecutado y no siendo responsabilidad de la parte demandada ni del este administrativo, la ausencia de los demandantes y la falta de apersonamiento de éstos al proceso de saneamiento; sin embargo y de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que Rufino Zambrana Vidal (progenitor de los demandantes), participo en forma conjunta con los demás co beneficiarios, de manera activa en dicho proceso, como se tiene de documentación cursante de fs. 1241 a 1244 de la carpeta de saneamiento (fotocopias de cedulas de identidad y pasaporte), que fueron valoradas en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N° 07439 de 31 de mayo de 2012, actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, por lo no es evidente la falta de citaciones y notificaciones a Rufino Zambrana Vidal, ni a los demandantes, no existiendo elemento alguno para considerar que se les dejo en estado de indefensión, considerando que dicho proceso administrativo, fue ejecutado mediante la modalidad de Saneamiento Interno, que de acuerdo al Acta de Apertura e Inicio de Saneamiento Interno de 14 de diciembre de 2010 cursante a fs. 243 de los antecedentes, está sujeta en su procedimiento a lo establecido en el art. 351-IV del D.S. N° 29215, que establece: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio"(sic), porque la posesión y el cumplimiento a la Función Social fue verificado por los representantes de la propia Comunidad "Sindicato Agrario Tamborada-B", no siendo evidente lo acusado por la parte actora referente a los vicios de nulidad acusados, ya que todo el proceso administrativo se desarrollo con la debida publicidad, aspecto que es certificado por el propio representante del "S. Agr. Tamborada-B".

2. Con relación a que Gabriela Zambrana Vidal y los otros co beneficiarios, hubieran solicitado el saneamiento Simple a Pedido de Parte, en incumplimiento del art. 161 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento); y que la conformidad de linderos fue realizado por otras personas y no por los reales colindantes.- De los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que: a fs. 238 cursa fotocopia simple de la Personalidad Jurídica del "S. Agr. Tamborada-B"; de fs. 239 a 242, cursa memoramdums de notificación al Strio. General Johny Bacopé y miembros de dicho Sindicato, a efectos de hacerles conocer que el día 14 de diciembre de 2010, se verificará los mojones de colindancia del "S. Agr. Tamborada-B", que se encuentra en proceso de Saneamiento Interno; quienes sellan y firman en constancia al pie de dichos documentos; a fs. 243 cursa Acta de Apertura e Inicio de Saneamiento Interno de 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Secretario General del "S. Agr. Tamborada-B"; de fs. 243 vta. a 244 vta., cursa Acta de Elección y Aprobación del Comité de Saneamiento Interno de dicho Sindicato, en cuya nómina de afiliados, figuran entre otros: Celso Zambrana Vidal y Ángel Zambrana Vidal, quienes suscriben dicha acta; a fs. 345, cursa Acta de Capacitación a los Miembros del Comité de Saneamiento Interno, suscrito por el representante del "S. Agr. Tamborada-B", otros dirigentes y Arminda Albornos Mogro, (Técnico Jurídico del INRA Cochabamba); de fs. 245 vta. a 247, cursan Actas de Conformidad de Linderos, suscrito por el Strio. General del "S. Agr. Tamborada-B" y los representes del "S. Agr. San Marcos", "Junta Vecinal Barrio Bolívar", "S. Agr. Tamborada-A" y "S. Agr. Tamborada-C"; A tal efecto y al tratarse de un proceso de Saneamiento Interno a pedido de parte (SAN-SIM), dicha solicitud fue realizada por Johnny Bascopé Laime, en representación del referido Sindicato, aspecto respaldado con el reconocimiento de su Personalidad Jurídica, emitida conforme a los requisitos establecidos por la Ley Nº 1551 (Ley de Participación Popular), no siendo evidente que el solicitante haya incumplido lo establecido por el art. 161 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento), existiendo un equívoco en la demanda respecto a quien solicitó el saneamiento, quedando claro, que no fue Gabriela Zambrana Vidal, ni los otros cobeneficiarios quienes solicitaron el saneamiento, ya que tal diligencia lo realizó el representante del Sindicato Agrario Tamborada-B, cumpliendo con lo establecido por los arts. 283 y siguientes del D.S. N° 29215, no siendo aplicable la norma referida por los demandantes, consiguientemente, no se evidencia vulneración a la norma, ni vicios de nulidad como arguye la parte actora.

Con relación a la conformidad de linderos ; se tiene que bajo la modalidad, de Saneamiento Interno, la misma está referida a la colindancia del Sindicato como Persona Jurídica de derecho, con sus colindantes citados supra, quienes no realizaron ninguna observación, considerando que las colindancias entre las parcelas existentes al interior del Sindicato, se rigen por lo establecido en el art. 351-V-c) del D.S. Nº 29215 que, como contenido del proceso Interno, establece: "c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad." (sic), y siendo que, el padre de los demandantes se encuentra dentro la lista de los co beneficiados correspondiente a la parcela Nº 365, éste no puede ser considerado colindante, no siendo evidente lo acusado por los actores, puesto que el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fue realizado a solicitud del "S. Agr. Tamborada-B" (del cual era parte su padre y los cobeneficiados) a través de su representante, no advirtiéndose causal de nulidad alguna.

3. Con relación a la inexistencia de notificación con la Exposición Pública de Resultados.- Para efectos de establecer si existió o no, vulneración de lo acusado por la parte actora, del examen del Proceso de Saneamiento Interno, se tiene que de fs. 1300 a 1395 cursa Informe en Conclusiones, dentro del cual se consigna como poseedores y co beneficiarios de la Parcela Nº 365, a los demandados, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación; a fs. 1336 cursa Aviso Público; de fs. 1399 a 1462 Informe de Cierre; a fs. 1396 cursa Aviso Público, por el que se pone a conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del Proceso de Saneamiento Interno, el mismo que es notificado al representante del Sindicato Agrario Tamborada-B, Johnny Bascopé Laime según el Memorándum de fs. 1397; cursando a fs. 1398, documento, por el que dicho dirigente, "...certifica que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 4 de febrero de 2011, para proceder a la socialización del informe de Cierre a realizarse el 9 de febrero de 2011... certifica que se ha dado publicidad al Aviso Público conforme sus usos y costumbres establecidas en la C.P.E." (sic), cumpliendo la misma con lo previsto por la parte pertinente del art. 351-VIII) del D.S. N° 29215 que señala "Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social." (sic), lo que significa que al ser un Saneamiento Interno, este fue cumplido a través de su Dirigente con dicha formalidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, que creyeren convenientes; a fs. 1458 se observa que el Informe de Cierre correspondiente a la parcela Nº 365, suscrita por el representante del Sindicato; de fs. 2013 a 2032 cursa la Resolución Suprema N° 7439 de 31 de mayo de 2012, habiendo sido notificada la misma al Secretario General del "S. Agr. Tamborada-B" Johnny Bascope, dando lugar, entre otros, a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; teniéndose que durante el proceso de saneamiento, Rufino Zambrana Vidal ni los actuales demandantes, en ningún momento procesal, observaron o reclamaron los extremos ahora acusados, habiendo expresado su conformidad a través de su representante, siendo notificados con todos los actuados de acuerdo al segundo párrafo del art. 351-VIII del D.S. Nº 29215 y si bien la parte actora acusa no haber sido notificada con la Exposición Pública de Resultados, vulnerándose el art. 214 del D.S. N° 25763, la citada normativa no es aplicable al caso de autos, por encontrase derogada dicha norma por el D.S. N° 29215, vigente al momento de sustanciarse el proceso de Saneamiento Interno como se dijo precedentemente, se sujetó a lo establecido por lo dispuesto por el art. 351, del D.S. N° 29215, consiguientemente no es evidente lo acusado por la parte actora.

4. Con relación a la jurisprudencia constitucional y agroambiental citada en el memorial de demanda .- Con relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, como requisito de validez, debería estar firmada por el Director y el encargado de la Unidad Legal del INRA departamental, cita la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 772008, no resulta aplicable al caso de autos, ya que esta se refiere a la falta de firma del Director Departamental de INRA, en las Resoluciones Operativas fueron firmadas por el Asesor Legal y la Asistente Jurídico de la Dirección Departamental del INRA- Cochabamba; Con referencia a la S.C. Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 y las otras citadas por la parte actora, como fundamento de nulidad por falta de citación e intervención de los terceros interesados; tampoco resultan pertinentes, por los fundamentos expresados, por lo que no es aplicable ni vinculante la misma al caso de autos, ya que además de la relación de todo el proceso de saneamiento en cuestión efectuado, se tiene que éste fue desarrollado con la debida publicidad; referente a la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 7/2008, ésta correspondiente a un proceso contencioso administrativo, referente a la competencia de éste Tribunal, aspecto que no se encuentra en tela de juicio en el presente caso, por lo que la misma resulta impertinente.

De todo lo expuesto y del análisis integral de lo acusado en la demanda, se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara dicha demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50-I-1- a) y c); 2-b) y c) de la Ley N° 1715, es decir que los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, denotan que la parte actora incurre en error, pues cuestiona aspectos que corresponden a la vía contencioso administrativa, toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador como el hecho de que la Resolución Determinativa de Saneamiento, estaría suscrita por el Director Departamental del INRA sin la participación del Asesor Legal, o el reclamo de que la solicitante Gabriela Zambrana Vidal y otros, no tendrían legitimidad para solicitar saneamiento del predio, así como el hecho de no haber sido notificados con ningún actuado, ya que el INRA habría sido dolosamente engañado, al manifestar que los demandados (sus tíos), habrían actuado fraudulentamente, haciéndose pasar por poseedores a fin de titular la parcela a su nombre, aspecto no demostrado, ya que no se advierte que el documento en el que se funda el error por su falta de valoración, haya sido de conocimiento de los demandados o del ente administrativo, citando aspectos relativos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; hechos descritos en la demanda, que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la Ley, y si bien, ambas acciones de Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial en cuestión, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presenta caso.

En este entendido, de la relación que se hizo del proceso de saneamiento, se concluye que éste fue realizado conforme a procedimiento y la normativa constitucional y agraria en vigencia, por lo que no se puede argüir vulneración del derecho a la defensa o que se hubiese vulnerado el debido proceso.

En ese sentido, los fundamentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no sustituyen la dejadez de los actores, no siendo evidente que su difunto padre, no asumiera defensa oportuna en cada una de las etapas del proceso de saneamiento; teniendo en cuenta que el Título Ejecutorial que se impugna tiene como cobeneficiario a Rufino Zambrana Vidal (padre de los demandantes), no siendo evidente que dicho proceso se haya tramitado a sus espaldas, por lo que de ser evidente que los demandantes junto con su padre habrían estado en posesión y cumplimiento de la Función Social en el predio como manifiestan, debieron haberse enterado del desarrollo del mismo, ya que es de su interés el contar con el correspondiente Titulo Ejecutorial, y el hecho de no haber reclamado lo ahora acusado en su debida oportunidad, solo demuestra que los mismos no tuvieron el interés de asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que les asiste, considerando además que su progenitor Rufino Zambrana Vidal, según certificado de defunción cursante en obrados, falleció el 10 de mayo de 2013, habiéndose realizado el proceso de saneamiento con mucha anterioridad, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la Ley.

De la revisión de dicho proceso, se tiene también que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial PDD-NAL 171620, consideró y valoró conforme a derecho, toda la información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la voluntad del ente administrativo en razón a que valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso, es decir, basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes, es decir, su voluntad dio lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar en su momento y al no cursar en los antecedentes toda la documentación aparejada por ambas partes, menos el "documento de declaración de derechos, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía de 21 de octubre de 1988, (adjunto a fs. 10 y vta. de obrados)", ante esta circunstancia, se tiene que el INRA, no supo de la existencia de dicho documento, ni de los otros adjuntos por las partes al proceso y para emitir la Resolución ahora impugnada, tomó en cuenta los datos que se obtuvieron en el Saneamiento Interno correspondiente al "S. Agr. Tamborada-B", por lo que el ente Administrativo no podría considerar la documentación que ahora se presenta, de lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial demandado en consideración a la información proporcionada por los interesados durante dicho proceso de saneamiento, siendo esta la base para la otorgación de derechos a los beneficiarios, por lo tanto no podría haber incurrido en error esencial que destruya su voluntad o simulación absoluta o mediado ausencia de causa derivada en la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón a que el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito, no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que los demandantes dentro del proceso de saneamiento (donde correspondía), hayan acreditado la existencia de derechos que les fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa y que haya incurrido en error esencial por precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a Ley, se encontraba obligado a considerar, tomando en cuenta que Rufino Zambrana Vidal (padre de los demandantes) y su hermanos (Ahora demandados) de acuerdo a la Ficha de saneamiento Interno cursante de fs. 1241 a 1244 de la carpeta de saneamiento, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1300 a 1395 de la misma carpeta, fueron considerados como poseedores de la parcela N° 365, otorgándoles el respectivo Título Ejecutorial.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece que el Título Ejecutorial PPD-NAL-171620 de 14 de mayo de 2013, como resultado del proceso de Saneamiento Interno de la propiedad "S. Agr. Tamborada-B Parcela 365", no se advierte las causales de nulidad invocadas, en relación al art. 50-I-1- a) y c); 2-b) y c) de la Ley N° 1715, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 29 a 38 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 48 a 49 vta. de obrados, interpuesto por: Leónidas Gabriel Rufino Zambrana Calvi, Franklin David Zambrana Calvi, Gabriela Delia Rosa Zambrana Calvi y Elizabeth Carol Azucena Zambrana Calvi, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-171620 correspondiente a la propiedad denominada "S. Agr. Tamborada-B parcela 365" de 14 de mayo de 2013, emitido a favor de: Ángel, Celso, Gabriela, Leonardo, Rufino y Julieta, todos Zambrana Vidal y Doris Teodosia Zambrana Vidal de Benito.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizados según corresponda con cargo a la parte actora.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.