SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 86/2016

Expediente: Nº 3081/2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 septiembre de 2016

 

Magistrada 2da Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 16 vta., de obrados los actores Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04438 de 14 de octubre de 2010, argumentando:

Citan como antecedentes que Adolfo Lozada Sánchez, beneficiario inicial del antecedente agrario, materializó su asentamiento y posesión de varios años con el trámite de dotación de la propiedad el año 1974 sobre una superficie de 7.469,8500 ha., del predio denominado "EL VIKINGO" concluyendo dicho trámite con la emisión del Título Ejecutorial N° 642649, señalan que esta propiedad fue transferida el año 1996 a favor de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, derecho que se encontraría debidamente registrado en la partida computarizada N° 010267651, quien posteriormente transfiere una parte del predio a Jorge Jesús Mucarzel Paz, constituyéndose a la fecha en copropietarios. Señalan también que el proceso de Saneamiento del citado predio fue al interior del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO GUARAYOS, en los cantones Ascención de Guarayos y Yotaú Primera y Tercera provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz.

Señalan que en el proceso de saneamiento se desarrolló de manera muy irregular, con una la mala interpretación de la norma establecida en el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1996, que creó a la Reserva Forestal Guarayos. Precisan que en el predio "EL VIKINGO" se realiza actividad ganadera y que existe cumplimiento de la FES en un 100%, habiéndose evidenciado en el formulario de FES la existencia de 781 cabezas de ganado vacuno entre otras actividades que determinaron el cumplimiento total de FES sobre 7.816,6930 has., y que sin embargo a este dato en razón al criterio de "Orientación" se los califica incorrectamente como poseedores legales considerando la propiedad como pequeña ganadera, recomendando la titulación sobre la superficie de 500,0000 ha. Como fundamentos de la impugnación refieren:

MALA APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY .

Argumentan que el INRA de manera muy apresurada y en pleno desconocimiento del principio de legalidad, determinó en el proceso de saneamiento la anulación del Título Ejecutorial N° 642649 del cual emerge el derecho de propiedad del predio "EL VIKINGO", específicamente en el Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010, el cual estableció que la causal de nulidad del Título Ejecutorial es la sobreposición del citado predio con el área de Reserva Forestal Guarayos. Citan que es conveniente analizar el art. 2 del D.S. 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que crea la Reserva Forestal Guarayos y que textualmente refiere "...se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto", señalando los accionantes, que la "prohibición legal " es para el asentamiento de Colonos, entendiéndose por Colonos al grupo de personas que cuentan con un proyecto de colonización o programa de asentamientos, aclaran los demandantes que el primer propietario que fue dotado y titulado, creció en el lugar y nunca formó parte de grupos de colonización; señalan que cuando se promulgo el D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974 que amplía la zona "F" de colonización afectando a la Reserva Forestal Guarayos, determinando de esta manera la permisión de asentamientos en la misma, por lo que en estrictu sensu se tendría una derogatoria tácita del D.S. Nº 8660 que prohibía los asentamientos de los colonos.

Argumentan que las causales de nulidad deben estar establecidas expresamente en una norma jurídica con anterioridad o coetáneas al hecho, bajo el principio de legalidad y especificidad y que al momento de la otorgación del Título Ejecutorial no existió ninguna norma jurídica que establecía como causal de nulidad lo invocado por el INRA. Señalan también de manera textual que "...si se revisa el art. 2 del D.S. N° 8660 de creación de la Reserva Forestal Guarayos, sí bien se estableció una prohibición sobre el asentamiento de COLONOS, en ningún momento se señala que la infracción a dicha norma constituiría en causal de nulidad ..." Precisando además que no se ha considerado el principio administrativo que regula que ninguna entidad administrativa puede invocar sus propias faltas o irregularidades como causales de nulidad de los actos, en perjuicio de los administrados que actúan de buena fe en credibilidad del Estado. Citan también que la declaratoria de Nulidad recién podría ser aplicada a los procesos de dotación o adjudicación realizadas a partir del 2 de julio de 1974, es decir a partir de la vigencia del D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 y que los tramites anteriores no se encuentran afectados de nulidad absoluta, y en el presente caso el trámite de dotación fue iniciado el 9 de abril de 1974.

En cuanto a la irretroactividad de la norma, señalan que el INRA ha violado el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de irrectroactividad de la norma como una garantía de la seguridad jurídica, al anular el Título Ejecutorial N° 642649, vulnerando de esta forma todos los principios constitucionales y universales. Invocan que en el presente caso no se ha considerado el principio de Derecho Administrativo que señala: El ente Administrador no puede invocar sus propias faltas o irregularidades como causales de nulidad de los actos en perjuicio de los administrados que actúan de buena fe en credibilidad del Estado.

VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 56, 393 Y 394-I DE LA C.P.E. QUE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA.

Que, el art. 394-I de la C.P.E. garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos; que, su derecho de propiedad tiene sustento legal en el Título Ejecutorial Nº 642649 otorgado al transferente y del cual se produce la sucesión del derecho de propiedad intervivos y conforme a la fundamentación en el punto anterior, al no existir causal alguna para la anulación del mismo, su derecho propietario estaría protegido por la Constitución Política del Estado, sobre toda la extensión mensurada en el proceso de saneamiento, es decir en las 7.816,6930 ha. Señalan que también le asiste la protección del art. 393 de la citada Carta Magna, porque el predio habría demostrado ampliamente el cumplimiento de la Función Económico Social en su totalidad, conforme se evidenciaría de los antecedentes, también que al tratarse del Saneamiento dentro de una TCO, su predio se constituye en un tercero, con derechos adquiridos, por lo que el art. 394-I de la CPE le reconoce garantías del ejercicio pleno de sus derechos.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA TIERRA.

Indican que, el art. 397-I de la C.P.E. señala garantiza que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y garantizan el derecho al acceso de la tierra de todo boliviano. Por su parte los arts. 46-II y 47 de la C.P.E., reconoce como un derecho fundamental de la persona a trabajar en cualquier actividad lícita y el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumplan con la Función Social y/o Económico Social; señalan que el INRA al pretender quitarles las más de 7355,9930 ha y declarar tierra fiscal para entregar a la TCO Guarayos, lo único que está haciendo es privarlos de su derecho al trabajo y al libre acceso a la tierra como cualquier boliviano, quedando así demostrado que el INRA ha infringido todos los artículos constitucionales señalados.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y LA LEGÍTIMA DEFENSA POR DESCONOCIMIENTO DE SU DERECHO PROPIETARIO .

Señalan que el INRA de manera dictatorial desconoce el derecho de propiedad adquirido y consolidado con cumplimiento de la FES en su totalidad de los actores, actuando al margen de la ley, cuando tuvo pleno conocimiento de los trabajos existentes en el terreno y de las inversiones efectuadas en el predio, llegando contradictoriamente a emitir la resolución que ahora se impugna sin observar la información recopilada por los mismos funcionarios del INRA en la Etapa de Pericias de Campo, fase importante del proceso de saneamiento, conforme lo determinaba el art. 173 del D.S. Nº 25763 aplicado en su momento y abrogado actualmente; violando los principios constitucionales establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., haciendo referencia como jurisprudencia a las Sentencias Agrarias Nacionales de la Sala Primera Nº 01/2008 y Nº 02/2011. Con dichos argumentos solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 04438 de fecha 14 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante auto de 12 de abril de 2011 cursante a fs. 18 y vta., de obrados corrido que fue en traslado a la parte demandada, mediante memorial de fs. 75 a 78 de obrados se apersona al proceso adjuntando Copia Legalizada de Poder Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, Juanito Félix Tapia García en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente, manifestando los siguientes extremos:

Que ha momento de la puesta en vigencia del Decreto Supremo Nº 29215 (03 de agosto de 2007), en el proceso de saneamiento del predio El Vikingo se habría efectuado la etapa de Pericias de Campo, encontrándose pendiente la emisión del Informe en Conclusiones conforme señala el art. 303 del citado cuerpo normativo.

en aplicación de la Disposición Segunda del D.S. Nº 29215 corresponde el respeto a los actos cumplidos aprobados, de donde se tiene que correspondía en aplicación del principio de eventualidad la prosecución del proceso de saneamiento con la emisión del Informe en Conclusiones mismo que figura a fs. 532 a 537 de obrados y que establece de manera fehaciente y en aplicación del art. 304 del D.S. Nº 29215 inc. a) identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos"; inciso d) evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras.

Que, por los datos obtenidos durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo se evidencia que el predio "El Vikingo" se encuentra sobrepuesto en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos e identifica vicios de nulidad absoluta del trámite agrario de dotación Nº 31554, por disposición del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, el art. 2 del D.S: Nº 08660 de 12 de febrero de 1969 y art. 309 del D.S. Nº 20215.

Señala que es importante la normativa legal aplicable en lo concerniente a la Reserva Forestal Guarayos misma que fue aplicada por el INRA en sujeción al principio de legalidad y que se traducen esencialmente en el análisis de las disposiciones:

- Decreto Supremo Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, crea la Reserva Forestal Guarayos, disponiéndose en el art. 2 "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto".

- Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, en su artículo 4 señala: "Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 02 de junio de 1974".

- Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, estableciendo en su art. 1, lo siguiente "...se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos...".

Citan también el D.S. N° 25763, en su art. 198 que regulaba el régimen de posesión en áreas protegidas, especificando el concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal".

Que, coherente con lo anteriormente citado, el D.S. Nº 29215 en su artículo 309-II también respecto a las posesiones legales, determina que se consideran posesión legales aquellas ejercidas en áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma. El art. 310 establece por su parte que se considera como posesiones ilegales a "... las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico - Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

Argumenta que estas fueron las normas analizadas y que constituyen lineamientos legales que los demandantes desconocen o pretenden desvirtuar con sus argumentos que no tienen aplicabilidad legal, porque constituirían un desconocimiento de la norma para excusarse de su cumplimiento obligatorio.

Concluye el demandado señalando que en el presente caso corresponde el reconocimiento del derecho propietario como posesión en el límite de la pequeña propiedad sea como propiedad agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte manteniendo la nulidad sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 3545, el art. 309 parágrafo II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS.

Indica que con relación a la violación de los artículos 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional garantiza la propiedad privada y la violación del derecho al libre acceso a la tierra y que es necesario aclarar a los recurrentes que, no fue cuestionado el cumplimiento de la Función Económico Social, mismo que resguarda evidentemente la Constitución Política del Estado sino que el reconocimiento a ese derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos.

Concluye negando los extremos señalados solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 82 a 83 y vta., de obrados cursa memorial de réplica señalando que:

De manera maliciosa el INRA obviando dar respuesta a los presupuestos de la demanda respecto a la mala aplicación de la causa de nulidad del Título Ejecutorial y violación al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, especificando que lo cuestionado es la mala valoración, interpretación y aplicación de la normativa agraria como desconocimiento al principio de la legalidad, entendiéndose este principio como: "ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la Ley, porque solo la norma jurídica determina cuando se debe anular un acto procesal".

Señalan que el INRA en un acto por demás ingenuo cita la normativa referida en la contestación, haciendo mención a los D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000, y Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, estos últimos tres Decretos Reglamentarios de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, indican que fueron usados esos fundamentos legales para cercenar su derecho propietario. Y que precedentemente a estas disposiciones, manifestaron en su demanda, que su transferente creció en el lugar y se encontraba en posesión desde antes de crearse la Reserva Forestal Guarayos y por tanto su transferente no puede ser considerado como colono.

Mencionan que el art. 2º del Decreto Supremo 11615 de 02 de junio de 1974, es claro y preciso al señalar que: la Reserva Forestal de "Guarayos" queda incluida parcialmente en la zona "F" y que además modifica parcialmente el decreto Supremo Nº 08660 de 19 de febrero de 1969 ampliatoria, por tanto, toda actividad procesal deberá ser regida por el Decreto Supremo 11615 de fecha 02 de junio de 1974, precisa también que el trámite de dotación Nº 31554, fue iniciado en fecha 09 de abril de 1974 por Adolfo Lozada Sánchez como oriundo y no así como colonizador, por tanto el asentamiento es anterior a la vigencia del Decreto Supremo N° 11615 de 02 de junio de 1974, debiendo ser entonces respetado el mismo, conforme señala el artículo 4 del Decreto Supremo citado.

Con relación a la supremacía de la Constitución Política el Estado e irretroactividad de la Ley señalan que el Título Ejecutorial emitido a favor de su transferente fue otorgado por una autoridad competente, entendiendo que el Servicio Nacional de Reforma Agraria actuó con plena competencia al ser creada por una Ley, debiendo en este caso respetarse la jerarquía de la misma y establecer que un Decreto Supremo no puede estar por encima de la Ley. Asimismo, la Ley no tiene carácter retroactivo entendiéndose que su aplicación será a partir de su publicación para lo venidero.

A fs. 136 y vta., cursa memorial de dúplica presentado por el demandado en el que se ratifica in extenso en el memorial de contestación presentado.

Que a fs. 49 y vta., de obrados Claudio Uraeza Abacai, en su condición de Presidente de la COPNAG y representante de la demanda de la TCO - GUARAYOS dentro del Proceso de Saneamiento del polígono Nº 780 donde se identifica el predio "El Vikingo" señalan entre otros aspectos: "...que la fundamentación de la resolución es clara por encontrarse el predio Vikingo en sobre posesión a la Reserva Forestal, anulando los Títulos Ejecutoriales Proindiviso e individual, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta de los predios denominados " La Encrucijada y Vikingo" ubicado en los cantones El Puente y San Javier respectivamente, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz". Señala también "...que se debe respetar todo mandato de procedimiento legal Nacional e Internacional y precautelar los Parques, Bosques, Reserva Forestal y el Medio Ambiente. Para tal efecto reiteran como demandante de la TCO Guarayos, dejar sin efecto toda impugnación a la Resolución antes mencionada".

CONSIDERANDO : Que, dado los antecedentes del proceso corresponde hacer mención que la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 16 vta., de obrados mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª L. Nº 31/2012 la cual en razón a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de junio de 2013, se dejo sin efecto, emitiéndose posteriormente la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 40/2014, misma que en razón a la Resolución N° 062/2015 de 30 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también fue dejada sin efecto.

Que, en atención a lo precedentemente citado corresponde citar algunos de los aspectos más relevantes de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2013 de 22 de junio de 2013 que cursa en copia legalizada de fs. 168 a 181, de obrados, citando así:

-Con relación a que no se hizo una correcta interpretación del D.S. N° 8660 se tendría que analizar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a L 31/2012 de 3 de agosto de 2012 donde se identifican afirmaciones genéricas y sin ningún argumento o construcción jurídica, pues se limito a señalar "...viable la aplicación de la normativa legal vigente en materia agraria...", evidenciándose además que no ha existido la debida coherencia entre lo demandado y lo resuelto, pues la Sentencia Agroambiental Nacional no resolvió todos los problemas planteados como la supuesta aplicación retroactiva de los Decretos Supremos.

-Que, la Sentencia Agroambiental Nacional al disponer la aplicación del los D.S. N° 8660,12268 y 11615, no consideró que los primeros se encuentran al interior de la Reserva Forestal Guarayos y el último a predios que se encuentra en la zona "F" de ampliación y colonización, por eso no pueden aplicarse ambos regímenes jurídicos al mismo tiempo como erróneamente los hicieron los demandados, señalando además el recurrente que se aplicó retroactivamente la nulidad establecida en el D.S. N° 11615 que es posterior a la Sentencia de Dotación pronunciada por el Juez Agrario Móvil.

Por su parte la resolución N° 062/2015 de 30 de diciembre de 2015, que resolvió la acción de amparo interpuesta contra la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 40/2014, cita entre sus partes más relevantes:

-El D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 309-II señala "se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y de conservación del área protegida.

-Se observa que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 040/2014 hace una relación respecto a una derogación tácita del art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 el cual indica "... se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto..."

-Señala la sentencia que el Informe TA. DTEG N° 016/2014 de 25 de junio de 2014 indica que "...no se pudo graficar técnicamente los limites en los que se encuentra la Reserva Forestal Guarayos, ya que no se habría identificado el predio", sin señalar también a que se hace referencia.

-Que, el Tribunal Agroambiental indica que el predio Vikingo no se encuentra al interior ni parcialmente sobrepuesto a la ampliación de la Zona F y que por la falta de precisión técnica del D.S 08660 se impediría determinar con precisión su delimitación exacta, lo que implica su falta de fundamentación en cuanto a la Reserva Forestal Guarayos, su existencia y su situación jurídica, de lo que se tiene que, la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª N° 040/2014, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, evidenciándose la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen.

De los argumentos de la demanda presentada, se tiene que el elemento de análisis se encuentra centrado en la nulidad del Título Ejecutorial Nº 642649 extendido el año 1975 a favor de Adolfo Lozada Sánchez, sobre una superficie de 7.469.8500 ha, nulidad que fue establecida por el INRA en el proceso de Saneamiento SAN TCO Guarayos, por lo que la resolución del presente caso básicamente se remitirá más este punto en cuestión, dado a que este argumento se subsumen los demás argumentos expuestos en la demanda de referencia, correspondiendo en el presente caso, hacer referencia a los antecedentes técnicos la ubicación del predio "EL VIKINGO" con relación a la Reserva Forestal Guarayos, teniendo así que:

De los antecedentes técnicos:

1.Mediante Auto de 13 de junio de 2014, que cursa a fs. 240 de obrados, el Tribunal Agroambiental, determinó suspender el plazo para la emisión de la nueva sentencia, a objeto de determinar si la propiedad "El Vikingo" del expediente de dotación N° 31554, se encontraría dentro de las coordenadas establecidas en el D.S. N° 11615 que asigna una nueva región ampliatoria de la zona "F".

A fs. 243, cursa el Informe Técnico RA-DTEG N° 016/2014 de 25 de junio de 2014, el cual señala "Que realizada la sobreposición del predio denominado "Vikingo", cuya información técnica cursa a fs. 49 de la carpeta de saneamiento, expediente signado con el N° 3081/2011, con antecedente agrario en el expediente N° 31554, se concluye que el predio denominado "Vikingo", no se encuentra al interior ni parcialmente sobrepuesto a la ampliación de la Zona "F" conforme a datos que fueron extractados del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974."

2.Mediante Decreto de 30 de junio de 2014, se solicita al departamento técnico del Tribunal Agroambiental Nacional amplíe la información complementando el Informe antes referido, requiriendo en la oportunidad se grafique si el predio "EL VIKINGO" se encuentra o no dentro de la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 08660.

Contestando a lo solicitado, a fs. 255 de obrados cursa el Informe Técnico TA-DTEG N° 019/2014 de 9 de julio de 2014, que concluye: "Que realizada la sobreposición del predio Vikingo cursante a fs. 49 de la carpeta de saneamiento cuyo expediente se encuentra signado con el N° 3081/2011, con antecedente agrario en el expediente N° 31554, conforme a datos técnicos que cursan en el mismo se concluye que el predio denominado "Vikingo" se sobrepone a la Reserva Forestal "Guarayos" en un 100% (Ver plano de fs. 251).

De fs. 260 a 268 vta. de obrados cursa la documentación técnica y memorial presentado por el demandante Antonio Aquiles Justiniano Saldaña, observando los Informes Técnicos emitidos, particularmente el que refiere a que el predio "EL VIKINGO", se encontraría sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, observando puntualmente:

-Que, inicialmente corresponde realizar el trazo de la zona para posteriormente graficar todos los datos técnicos contenidos en el art. 1 del D.S. N° 8660.

-Que, se debería de haber sobrepuesto el plano georeferenciado, producto del proceso de saneamiento del predio "EL VIKINGO" y no así el plano georeferenciado por el IGM, que es anterior al proceso de saneamiento, por lo que existe similitud por el uso de instrumentos técnicos de precisión.

-Que el Informe observado no ingresó a detalle, por lo que se considera incompleto, inaplicable y que priva de un mapa preciso de consulta técnica.

-Observando errores técnicos de identificación en el D.S. N° 8660, concluye solicitando al Tribunal que se requiera nuevamente al Técnico Especialista en Geodesia en base a los datos técnicos anotados en el art. 1 del D.S. N° 8660 pueda graficarlos en un mapa georeferenciado.

Que, mediante Decreto de 22 de julio de 2014, que cursa a fs. 271, se solicita nuevamente al Técnico Geodesta emita la información técnica referida en el citado decreto.

A fs. 274 cursa el Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014, el cual respecto a los puntos 1, 2 y 3 requeridos contesta: "Por el análisis técnico realizado se puede informar que el departamento técnico especializado-geodesia se ve imposibilitado de realizar la graficación y representación en un mapa georeferencial, porque los datos técnicos que contiene el Art. 1 del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969 no son suficientes, no existe información técnica relevante a detalle (topominias del lugar, coordenadas UTM, colindancias etc.) que permitan determinar con precisión su delimitación exacta, siendo sólo referencial por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa".

3.Que, a fs. 278 cursa el memorial presentado por el actor, señalando que "...en relación al caso concreto, debo redundar en el tema, al señalar que uno de los aspectos sometidos a la decisión de ese Alto Tribunal Agroambiental, es una aparente nulidad de mi derecho propietario originado por una infundada sobreposición en un 100% de mi predio denominado "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos establecido por el D.S. N° 08660, por el cual fuí ilegalmente desconocido en mi derecho propietario, no obstante que cumplo al 100% con la Función Económico Social..."

Dejada sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª 40/2014 por el Auto de Amparo Constitucional de 30 de diciembre de 2015, el expediente N° 3081 del predio "EL VIKINGO", el 10 de febrero de 2016 mediante decreto que cursa a fs. 394, se determina el sorteo del referido expediente, sorteándose el mismo el 11 de febrero de 2016. Asignado al Magistrado relator, sin embargo al no contar con los votos uniformes para el fallo, se asigna Segundo Relator constituido mediante nota CITE- JRSB S1a N°20/2016 de 18 de marzo de 2016 requiriéndose para la emisión de la Sentencia, información técnica a objeto de mejor proveer, teniéndose así:

4.A fs.398 cursa el Auto de 22 de abril de 2016, a través del cual se solicita requerir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) remita en plano, la graficación con coordenadas geodésicas de la Reserva Forestal Guarayos, establecida mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 2016; para posteriormente remitir esta información al departamento técnico del Tribunal Agroambiental y se proceda a la identificación del predio "EL VIKINGO", sobreponiendo datos técnicos con la citada Reserva Forestal.

Y finalmente que la referida Unidad emita un criterio uniforme respecto a los Informes Técnicos N° TA-DTEG N° 019/2014 e Informe Técnico TA.DTEG N° 021/2014, por identificarse en el mismo dos posiciones diferentes respecto a la Reserva Forestal Guarayos.

Ante el requerimiento efectuado a la ABT, esta entidad administrativa, emite el Informe Técnico Legal ITD-DGMBT-514/2016 de 17 de junio de 2016, el cual cursa a fs. 408 de obrados, señalando el mismo entre los aspectos más relevantes:

-"...que el límite oeste de la Reserva Forestal Guarayos para por el Rio Grande, sin embargo se ha evidenciado mediante imágenes satelitales que el cauce del río ha cambiado, lo que imposibilita su identificación exacta del deslinde Sud Oeste de la Reserva".

-Que, las poblaciones citadas como referencia de límites en el D.S. 08660 Guapomo y Quebrada Blanca, a la fecha no pueden ser identificadas, lo que dificultaría determinar el límite Este de la Reserva.

-"...de la revisión de los archivos de la extinta Superintendencia Forestal se ha verificado la existencia de una cobertura y mapas de la "Memoria Descriptiva y Georeferenciada de las Áreas Protegidas y Reservas Forestales 1999-2002 que desarrollo el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación" y del Centro de Desarrollo Forestal, verificándose que las mismas no tienen concordancia entre sí, ni con las referencias y superficies en el D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615".

-Concluye señalando: "Que la Reserva Foresta Guarayos establecida mediante D.S. N° 08660 modificado por el D.S. N° 11615, se encuentra ubicada en los municipios Asención de Guarayos, El Puente y Urubicha de la provincia Guarayos, municipio San Javier y San Julián de la provincia Ñuflo de Chávez, municipio San Pedro de la provincia Obispo Santisteban y municipio Santa Rosa del Sara de la provincia Sara en el departamento de Santa Cruz, municipios Loreto y San Andrés de la provincia Marban en el departamento del Beni". Continúan precisando que "...se ha demostrado que las coberturas y mapas que se tenían de la Reserva Forestal Guarayos no tienen concordancia entre sí, ni con las referencias y superficie establecidas en el D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615 y que la antigua metodología de medición sólo proporciona datos referenciales que no son suficientes para determinar con exactitud los límites Oeste, Este y Sud de la Reserva Forestal Guarayos". Adjuntan al referido informe el plano de fs. 411.

5.Que, a fs. 417 cursa el Informe Técnico TA-G N° 038/2016 de 5 de julio de 2016, emitido por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien en cumplimiento al Decreto de de 22 de abril y 23 de junio de 2016, concluye respecto a los puntos solicitados: al punto 2) "De la explicación técnica emitida por la ABT, entidad competente, se demuestra que los datos establecidos en el artículo 1 del D.S. N° 08660, sólo son referenciales, no siendo suficientes para determinar con exactitud la graficación de los límites que establezca el Polígono de la Reserva Forestal Guarayos, por la imprecisión de los mismos, llegando a arribar a la misma conclusión referida en el Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 cursante a fs. 274 de obrados, emitido por el suscrito Geodesta..." al punto 3) respecto a la sobresposición establecida del predio "VIKINGO" con relación a la Reserva Forestal Guarayos, identificada originalmente en el 100% de sobreposición, señala "...corresponde aclarar que dicha sobreposición se la realizó en base a los datos (coberturas) del Servicio Nacional de Aéreas Protegidas (SERNAP) referente a la Reserva Forestal Guarayos, misma que fue extraída del portal GeoBolivia (...) posteriormente, el Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014 cursante a fs. 274 de obrados (...) se puede evidenciar que el primer informe al haberse basado en datos del SERNAP, referente a la cobertura del Reserva Forestal Guarayos y segundo Informe habría sido producto de la interpretación técnica propia del suscrito Geodesta del art. 1 del D.S. N° 08660, por lo que no existe contradicción de interpretación por parte del suscrito Geodesta, (cita partes del Informe de la ABT respecto a la imprecisión de información técnica) de lo que se infiere que el primer informe que el suscrito Geodesta remitió, fue en base a datos técnicos del SERNAP (cobertura de la Reserva Forestal Guarayos) los que son erróneos tal cual lo refiere la propia Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, no coincidiendo estos datos con los existentes en el art. 1 del D.S. N° 08660. En tal sentido el suscrito Geodesta se ratifica en la interpretación propia realizada en el Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014"

6.Mediante Decreto de 8 de julio de 2016 que cursa a fs. 422 de obrados, se solicita nuevamente al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental complemente el Informe Técnico señalado precedentemente, a objeto de que realice la graficación del técnica del predio "EL VIKINGO" con relación a la Reserva Guarayos.

De fs. 425 a 428 cursa plano e Informe Técnico TA-G N° 046/2016 de 28 de julio de 2016, el cual establece entre otros aspectos:

1.Que, el plano topográfico del expediente agrario N° 1554 (Vikingo), no cuenta con información técnica relevante, como ser coordenadas geográficas referenciales, croquis referencial de ubicación cartográfica, elementos cartográficos legibles e identificables en las cartografías del IGM, en el mapa físico y en las imágenes satelitales, que permitan determinar la identificación y ubicación de la propiedad "Vikingo", por lo que el Geodesta se ve imposibilitado de identificar, graficar y representar en un mapa georeferencial, la existencia o no de sobreposición entre el predio denominado "El Vikingo" objeto de saneamiento con el plano del expediente agrario N° 31554 (Vikingo)

2.Que, existe imposibilidad de poder realizar la graficación del Polígono cerrado que establezca la Reserva Forestal Guarayos, por la imprecisión de sus datos llegando a arribar a la misma conclusión que concuerdan con los informes técnicos emitidos anteriormente. Y que de los datos técnicos del predio "EL VIKINGO" recabadados en el proceso de saneamiento, se evidenciaría que dicho predio se encuentra ubicado al lado Este del trazo en línea recta del azimut 360° hacia el norte, distancia a 5 kilómetros del mismo, por lo que se concluiría que el predio saneado no se encontraría sobrepuesto a los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660 "Reserva Forestal Guarayos".

7.En Informe Técnico precedentemente señalado, puesto a conocimiento de las partes, mereció pronunciamiento por parte del actor del proceso, quien señala que el Auto Constitucional N° 062/2015 únicamente concedió la tutela con la finalidad de que las autoridades del Tribunal Agroambiental fundamenten mejor su sentencia sobre la existencia y situación jurídica de la Reserva Forestal Guarayos, y que se debe considerar que acuerdo a los Informes Técnicos emitidos, el predio saneado no se encontraría sobrepuesto a los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660 "Reserva Forestal Guarayos", por lo que concluye solicitando se declare Probada la demanda y en consecuencia Nula la Resolución Suprema N° 04438 de 14 de octubre de 2010.

Por su parte el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria Jhonny Oscar Cordero Nuñez, mediante memorial de fs. 448 a 449 vta., señala:

Observa que los Informes emitidos por el Geodesta del Tribunal Agroambiental serian subjetivos y contradictorios, porque la interpretación técnica del D.S. N° 08660 es realizada a simple subjetividad y discrecionalidad sin considerar la información fidedigna proporcionada por la entidad competente de la administración de las Reservas Forestales es decir la entonces Superintendencia Forestal en base al "MAPA DE AREAS PROTEGIDAS Y RESERVAS FORESTALES REPUBLICA DE BOLIVIA", del año 1999 elaborada por el ex Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, precisando que el INRA que la Reserva Forestal Guarayos no puede desconocerse, así como tampoco la información remitida por entidades competentes a través de la cual se brinda información respecto a la ubicación de la Reserva Forestal Guarayos y su correspondiente graficación, esto con relación al predio "EL VIKINGO".

De los Fundamentos del fallo :

El análisis del presente caso no sólo se circunscribe a la identificación exacta del predio "EL VIKINGO" con relación a la sobreposición de la Reserva Forestal Guarayos, sino también al análisis integral de toda la prueba presentada, la cual emerge inicialmente del proceso de saneamiento ejecutado en el referido predio, sino también a la valoración de prueba insertada en la presente acción contencioso administrativa, como ser los informes técnicos, teniendo así que hacer referencia a los siguientes criterios doctrinales que orientan la emisión de la presente sentencia.

MALA APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL. En el alcance de lo establecido en el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene entre sus finalidades "la certificación de saneamiento de predios titulados" , cuando corresponda; en ese entendido, es que a través del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, teniendo así que los titulados son aquellos que cuentan con procesos agrarios que fueron sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial. Entonces, como primera conclusión tenemos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es la autoridad legal competente para revisar Títulos Ejecutoriales y los antecedentes de éstos a través del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria rural, sobre todo de aquellos obtenidos a través del Instituto Nacional de Colonización y del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, como es el presente caso, encontrándose plenamente reconocida la competencia del INRA para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y a través de este perfeccionar el derecho de propiedad correspondiendo en consecuencia la revisión del Titulo Ejecutorial extendido a favor de Adolfo Lozada Sánchez, en el caso presente.

Así se tiene que el INRA inicia el proceso de Saneamiento a petición de la Central de Organizaciones Indígenas Guarayas (COPNAG), para la titulación del Territorio Indígena Guarayo, como Tierra Comunitaria de Origen, solicitud que fue admitida por el INRA el 31 de octubre de 1996, emitiéndose el 11 de julio de 1997 la Resolución Administrativa RAI-TCO-0009 que declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 ha., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubicha, Yaguarú, el Puente y Yotau.

El 30 de junio de 1999 se emite la Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), declarando como área priorizada de saneamiento la superficie de 915.810,5041 has. En la ejecución del proceso de Saneamiento señalado, se incorpora al citado proceso dentro de otros interesados el titular del predio denominado "EL VIKINGO". En el análisis de la documentación, el INRA, establece que el mismo tiene su antecedente agrario en el expediente Nº 31554, de un proceso de dotación iniciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria iniciado el 9 de abril de 1974 con Sentencia de 10 de mayo de 1974, y Título Ejecutorial de 11 de marzo de 1975.

En el año 2002, se elabora la Evaluación Técnica Jurídica Nº 32/2002 del citado predio (Anulada a la fecha) brindando datos respecto a la ubicación del predio "EL VIKINGO" estableciendo que éste se encuentra 100% sobrepuesto al área clasificada como "RESERVA FORESTAL GUARAYOS". Así también, la citada ETJ Nº032/2002, entre otros aspectos cita: Que el subadquirente Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, según los datos de las Pericias de Campo, se identifica actividad productiva y mejoras en el predio, que acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en toda la extensión mensurada es decir, 7.816.6930 ha., sin embargo las mismas no pueden ser consideradas en su totalidad por haber sido dotadas en área clasificada de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que en aplicación del art. 198 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la L. Nº 1715 sugiere, que si bien el predio "EL VIKINGO", cumple la FES en la totalidad de la superficie mensurada, debido a la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, el Titulo Ejecutorial de la propiedad "EL VIKINGO" se encontraría afectado de nulidad, correspondiéndole sólo el reconocimiento de 500.0000 has., y en esta circunstancia sugieren emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº642649. De este primer análisis efectuado por el INRA se identifica que, la causal de nulidad invocada para el Título Ejecutorial N° 642649 es la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, específicamente lo establecido en el art. 2 de la citada norma que a la letra señala: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto". En el escenario señalado, correspondía que al haber sido cuestionado el trabajo técnico administrativo y jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ejercicio del control de legalidad, este Tribunal Agroambiental aplicando el principio de la VERDAD REAL O MATERIAL, establecida en el art. 180-I de la CPE, la cual determina que debe establecerse de forma certera la realidad histórica de los hechos investigados, siendo necesaria su reconstrucción por medio de la prueba recopilada. Y constituye la misma en determinar las verdaderas razones sobre las cuales se dieron esos hechos, es decir, cuál fue el cuadro fáctico que propició la actuación desplegada. La verificación de esta verdad real debe ser el fundamento sobre la cual se imponga una sanción administrativa. En esta lógica se requirió información técnica complementaria al trabajo técnico ejecutado por el INRA, básicamente porque la misma estaba siendo cuestionada. Y es así que de la relación de los Informes Técnicos emitidos en el presente caso respecto al predio "El VIKINGO" y la Reserva Forestal Guarayos, se requirió información de ubicación y graficación de la citada Reserva a la actual entidad competente Autoridad de Control y Fiscalización Social de Bosques y Tierras ABT- a objeto de que grafique de manera precisa los datos técnicos contenidos en el art. 1 del D.S. N° 08660, emitiendo la citada entidad administrativa el Informe Técnico Legal ITD-DGMBT-514/2016 de 17 de junio de 2016, el cual establece básicamente dos aspectos centrales:

1.La existencia de la Reserva Forestal Guarayos, en el marco de lo establecido en los Decretos Supremos N° 08660 y D.S. 11615, ubicando la misma en los municipios de Ascención de Guarayos, El Puente y Urubicha de la provincia Guarayos, municipio de San Javier y San Julián de la provincia Ñuflo de Chaves, municipio de San Pedro de la provincia Obisto Santiesteban y municipio San Rosa del Sara de la provincia Sara en el departamento de Santa Cruz, municipios Loreto y San Andrés de la provincia Marban en el departamento del Beni.

2.Que, se ha demostrado que las coberturas y mapas que se tenían de la Reserva Forestal Guarayos no tienen concordancia entre sí, ni con las referencias y superficies establecidas en el D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615, al establecerse impresición de datos técnicos para definir los límites de la Reserva Forestal de Guarayos.

DE LA RESERVA FORESTAL GUARAYOS.

Bolivia ha definido por vía de su Constitución que los recursos naturales son de dominio originario del Estado. Es decir que el Estado define en qué condiciones se aprovechan o se conservan, y mediante Ley o Decreto Supremo se le asigna a determinados espacios, diferente categoría o niveles de protección. Esto en base a las normas generales establecidas en la Ley de Medio Ambiente y el Reglamento General de Áreas Protegidas. En nuestro país tenemos áreas protegidas que pueden ser clasificadas en 7 diferentes categorías, siendo la más flexible el "Área Natural de Manejo Integrado" (ANMI), como es el caso del ANMI San Matías con más de 2 millones de hectáreas, pero que no implica que estas sean intocables, sino que las actividades se las debe realizar en base a normas especiales que buscan mantener la sostenibilidad de los ecosistemas. Por otra parte, la categoría más rígida es la de "Parque Nacional", cuyo objetivo es mantener intactos los ecosistemas que ahí se encuentran, dentro de cada área protegida existe una zonificación que determina cuales son las posibles intervenciones humanas que pueden darse; esto hasta que se llega al "área núcleo", que es el corazón mismo del área protegida y que por su propia definición no permite alteración alguna. La destrucción de un área núcleo implica la desaparición de la razón de existir del área protegida, el momento en que se la destruye, ese espacio pierde su valor de conservación y por lo tanto su protección no tiene sentido. Antes de la promulgación de la actual CPE, las áreas protegidas eran creadas por el nivel central de gobierno y las prefecturas, pero a partir de la nueva CPE, es el nivel central de gobierno y las municipalidades quienes las crean. Así se tienen en Bolivia Áreas Protegidas Nacionales (17 en total) Áreas Protegidas Departamentales y las nuevas Áreas Protegidas Municipales. Así también existen las "Reservas Forestales". En Santa Cruz existen tres; El Choré, Guarayos y Bajo Paraguá. La razón de creación de estas reservas forestales esta orientada a mantener el potencial de producción forestal del país evitando que se conviertan en tierras agrícolas. Entonces las limitaciones de uso aquí están referidas únicamente a la actividad económica que debe primar (forestal), y como el aprovecha-miento forestal implica mantener el bosque en pie, a veces se confunde esto con "áreas protegidas".

Ahora bien la Reserva Forestal Guarayos, fue creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que en art. 2° de manera expresa prohibía terminantemente el asentamiento de "colonos" de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios. Esta norma conlleva la expresa prohibición de todo tipo de asentamiento humano y actividad agropecuaria dentro de sus límites, cuya superficie aproximada es de 1 millón 53 mil hectáreas y concentra una de las áreas boscosas más ricas en especies forestales del Departamento de Santa Cruz, entendiéndose que una Reserva Forestal es una figura jurídica que propone la protección de un área natural de bosque nativo por su importancia en la producción de oxigeno, absorción de CO2, fijación del hidrogeno a la tierra y por ende producción de agua. Esta declaración obliga al gobierno encargado del área, evitar la invasión de dichos terrenos, la explotación maderera o del suelo para cualquier actividad agrícola para evitar o disminuir el impacto negativo de la presencia humana en la zona. En tal circunstancia, estando expresa la prohibición en el D.S. N° 08660, su incumplimiento constituye una violación expresa a la norma jurídica que tiene por finalidad la preservación del bosque como patrimonio natural del Estado, protegiendo los Recursos Naturales Renovables y específicamente la riqueza forestal, que determinó la creación de la Reserva Forestal Guarayos en el departamento de Santa Cruz y que para tal establecimiento tomo en cuenta las condiciones edáficas, climáticas, y formaciones vegetales de dicha región que la hacen inapropiadas para cualquier otro tipo de actividad. Y en tal circunstancia, más allá de que el PLUS de Santa Cruz, identifique otras categorías de uso de suelo en la Reserva, no es menos evidente que dicha norma jurídica de creación de la Reserva Forestal Guarayos se ha mantenido inalterable en el tiempo respecto a la protección del área. Concluyendo de manera enfática que se ha establecido claramente la existencia de la citada Reserva Forestal Guarayos estableciéndose técnicamente la ubicación de la misma, con las supuestas imprecisiones técnicas señalados por la ABT, lo que implica que cualquier derecho constituido en el área señalada con posteridad a la creación de la Reserva, conlleva la causal de nulidad por violación expresa a la prohibición establecida en el citado D.S. N° 8660, por los motivos referidos precedentemente.

DE LA DELIMITACIÓN DE LA RESERVA FORESTAL GUARAYOS Y LA SOBREPOSICIÓN DEL PREDIO "EL VIKINGO" CON LA REFERIDA AREA.

De la información técnica remitida por la ABT, que hace referencia de la imposibilidad de delimitar los límites de la Reserva Forestal Guarayos por la imprecisión técnica, manifestada por la ABT, de graficar los datos contenidos en el art. 1 del D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615, de inicio se tiene que esta conclusión genera una "duda razonable" respecto a que sí el INRA debió anular Título Ejecutorial N° 642649 otorgado al predio "Vikingo", sobre el cual el INRA identificó la causal de nulidad por haber sido otorgado dicho Título Ejecutorial al margen de la prohibición establecida en el art. 2 del D.S. N° 08660, en razón a que dicha causal se sustenta únicamente en la sobreposición técnica del antecedente agrario y el área mensurada con la identificación de la Reserva Forestal Guarayos, con la circunstancia de que esta delimitación afecta un derecho de propiedad debidamente reconocido en la CPE en su art. 56 solo en base a una supuesta sobreposición con el área de la Reserva Forestal Guarayos, cuya delimitación sería a la fecha imprecisa, para lo cual debemos considerar el alcance de la duda razonable citada, entendiendo que ésta es, "aquella duda basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba. No podría ser una duda vaga, especulativa o imaginaria..." En jurisprudencia más reciente, se señala que "esta duda no es más que la indeterminación del ánimo del sentenciador entre dos juicios o dos decisiones, suspensión de ánimo y espíritu, indefinición de juicio ajustado a la razón, cuestión que en este caso aconteció." Es así que, a objeto de esclarecer la verdad material de los hechos, se solicito información de mayores elementos técnicos para esclarecer el alcance y precisión de la prueba generada en el proceso de saneamiento que determinó que el INRA concluyera que el predio "EL VIKINGO" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, constituyendo estos elementos probatorios una obligación para que este Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 145.I del Cód. Procesal Civ., que señala: I "La autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, (...)", II "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por su parte el art. 1286 del Cód. Civ. refiere: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" nos permite colegir que el trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana crítica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad.

En el presente caso, existen Informes Técnicos, que por una parte resultan ser contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre tal que impide que éste Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine la verdad real de los hechos, lo que obliga al margen de la aplicación de la "duda razonable" la interpretación del Principio de "in dubio pro homine", el cual implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del prinicipio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. Este principio, asegura que través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material, conforme al art. 180-I de la Ley Fundamental citada.

Que, es necesario señalar que la metodología de medición empleada en el D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615 para graficar la Reserva Forestal Guarayos, utilizaba una combinación de coordenadas graficas (Latitud y Longitud) datos referenciales; límites arcifinios y poblaciones pequeñas que cambian en el espacio y tiempo y no así coordenadas UTM-W6584 ocasionando variaciones al establecer los límites exactos y superficie en terreno.

En este caso la situación de incertidumbre respecto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y la falta de delimitación exacta de la misma, cuyos límites no pueden ser específicamente definidos, no podrían afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado a favor de los titulares del predio "VIKINGO", en este entendido la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2015-S1 DE 02 DE MARZO DE 2015 ha establecido al respecto que "...tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación conforme a los pactos internaciones sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa..."

De lo señalado se tiene que, el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha desvirtuado los elementos técnicos que cuestionan la falta de precisión y errónea calificación de la causal de nulidad con la que se sanciona al Título Ejecutorial N°642649 otorgado al predio "Vikingo", privando a beneficiarios del derecho de propiedad que les asiste debidamente reconocido en el art. 56 de la CPE, en base a información técnica que no es precisa, porque la entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos.

De otra parte, al inicio del presente análisis, se estableció que el punto central estaría en la causal de nulidad del Título Ejecutorial del predio "Vikingo", dado que no existía contradicción alguna con relación al trabajo identificado al interior del área mensurada del predio "EL VIKINGO", lo cual determino la calificación de cumplimiento del 100% de la Función Económica Social, aspecto que no puede tampoco ser desconocido, porque implica la tenencia legal de la tierra, en los términos y condiciones que la normativa agraria demanda al efecto, con el reconocimiento de posesión legal en el área la cual está sustentada en los antecedentes agrarios del predio que derivan del expediente agrario Nº 31554 sobre la superficie de 7.469,8500 has., como resultado de la dotación otorgada a favor de Adolfo Lozada Sánchez, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1974, Auto de Vista de fecha 06 de junio de 1974, Resolución Suprema de 26 de julio de 1974 y Titulo Ejecutorial de 13 de marzo de 1975, por lo que corresponde en el presente caso que el INRA establezca de manera coordinada con las instituciones administrativas competentes la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, para recién a partir de esta certidumbre técnica aplique cuando corresponda la causal de nulidad de derechos de propiedad constituidos sobre la Reserva Forestal Guarayos.

Al encontrarse los demás argumentos de la demanda contencioso administrativa subsumidos al análisis de la aplicación de la causal de nulidad al Título Ejecutorial N°642649, la cual fue ampliamente desarrollada en el punto no corresponde mayor análisis de los otros puntos invocados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 11 a 16 vta., interpuesta por Jorge Jesús Mucarzel Paz y Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 04438 de 14 de octubre de 2010, ANULANDO obrados hasta el Informe en Conclusiones, emitido dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen con relación al predio "EL VIKINGO", debiendo el INRA en precautela de los derechos Colectivos, establecer en coordinación con las entidades competentes, la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, para su efectiva protección jurídica.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente al argumento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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