SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 77/2016

Expediente : Nº 1462/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Paulina Lozada de Luis, representada por Tania Cruz Rodríguez

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 01 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Paulina Lozada de Luis, representada por Tania Cruz Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 13 a 21 de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 13531 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 113, que resuelve adjudicar el predio "Copacabana" ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni, con la superficie de 50,0000 ha, a favor de Paulina Lozada de Luis y declarar Tierra Fiscal la superficie de 20,2263 ha; la intervención del representante de la Sub Central Campesina de Puente San Pablo, en calidad de tercero interesado, demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en los siguientes argumentos:

Que, mediante Resolución Administrativa N° 00059/2002 de 11 de noviembre de 2002 se prioriza como área de saneamiento simple de Oficio, el Polígono N° 113 denominado "Subcentral Puente San Pablo", ubicado en el cantón San Andrés provincia Marban del departamento del Beni, con una superficie de 31060,7657 ha, y por Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0061/2002 de 13 de noviembre de 2002, cuya ejecución estaba encargada la empresa A y C, se intima a los beneficiarios a apersonarse al INRA para acreditar su identidad y la legalidad de su posesión, en Pericias de Campo a partir de 12 de diciembre de 2002, de acuerdo a cronograma previsto; al respecto, la actora sostiene que no existe fecha de conclusión de las Pericias de Campo, ni el cronograma dentro de la carpeta predial que signifique el cierre de dicha actividad.

Continúa refiriendo que luego de cuatro años, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-BE- N° 004/2006 de 9 de noviembre de 2006 que anula las Pericias de Campo de los predios "Imperio II" y "Belleza", mensurados en el Polígono N° 131 y se amplía el Polígono N° 113 Sub Central Puente San Pablo; agrega que en esta Resolución, no se advierte que la ejecución estuvo a cargo de una empresa y tampoco se advierte el Reinicio del Proceso de Saneamiento con la ratificación de la Resolución Instructoria o la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, según el nuevo procedimiento agrario.

Sostiene que mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 075/2010 de 10 de noviembre de 2010, se dispone la continuidad del Relevamiento de Información en Campo, sólo en comunidades y predios específicos y recién se fija fecha de inicio y conclusión, cuyo plazo se amplía mediante otra resolución hasta 2 de diciembre de 2010, y que hasta esa fecha no se advierte la ratificación o el nuevo reinicio, pese a la existencia del Informe N° 321/2010 de 28 de octubre de 2010 sobre Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, en el cual no se da por cumplidas las actividades y menos se ratifica la Resolución Instructoria de Inicio de Pericias de Campo, por lo que considera que los actos si bien fueron anulados éstos se mantendrían vulnerando el art. 123 de la CPE relativo a la irretroactividad de la ley, en ese sentido considera que la Resolución Administrativa UDSABN N° 075/2010 no solo debió anular actuados sino también disponer el inicio del procedimiento, conforme con los arts. 291 y 294 y Disposición Transitoria Undécima III del D.S. N° 29215, además de ratificar o anular las actividades especificas cumplidas en los diferentes predios, con mención específica de predios y etapas.

Refiere que posteriormente, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011, se anula obrados del proceso de saneamiento, pero sin especificar hasta que etapa del saneamiento y solo dispone que se encause la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que pondría en incertidumbre vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no presentaría cronograma de actividades de Relevamiento de Información en Campo y no consideraría que existe Resolución Administrativa e Instructoria, es decir que se emitiría sin anular anteriores resoluciones y que por la promulgación del D.S. N° 29215 debía adecuarse el procedimiento y conminarse a la empresa a entregar la carpeta predial.

Refiere que luego se emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 294/2013 de 14 de noviembre de 2013, que anula los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa A y C, luego de once años y que en el mismo no aparece su predio "Copacabana"; agrega que dicha empresa ejecutó en su predio Pericias de Campo, Ficha Catastral y Registro de Mejoras a nombre de la anterior propietaria Anghy Haibara Aguilera y que por ello considera la actora que tales actuaciones quedarían válidas y subsistentes, puesto que no se mencionaría en ninguno de los Informes que recomiendan anular dichas actuaciones, lo que daría a entender que el trabajo realizado en esa oportunidad estaba sin vulneraciones procedimentales y que en el mismo (el ejecutado por la empresa A y C) aparece la casa rústica, fotografías del ganado vacuno, Ficha Catastral pero no aparece la Ficha FES.

En ese sentido, sostiene que no puede darse continuidad a un proceso de saneamiento sin que exista una Resolución Administrativa de Inicio del proceso, cuando mediante varias resoluciones administrativas se habría procedido a anular obrados, lo que considera vulneraría el debido proceso, conforme con el art. 4-c) y g) de la L. N° 2341 y la Disposición Transitoria Undécima III del D.S. N° 29215, y que de manera ilegal la Resolución Administrativa N° 307/2013 de 25 de noviembre de 2013, dispone la continuidad del proceso de saneamiento del Polígono N° 113 cuando dicho proceso habría sido anulado en tres ocasiones por lo que no podría hablarse de continuidad; que en la indicada Resolución N° 307/2013 refiere que no se consigna su predio denominado "Copacabana", sin embargo se procedió a ejecutar el Relevamiento de Información en Campo, con coordenadas y mejoras que no lo representarían, como el caso del ganado que no aparece en la carpeta predial y que no tendría razón de ser que exista "pasto sembrado" sin la existencia de ganado, tampoco constarían las fotografías del mismo, lo que vulneraría la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social, en cuanto a información insuficiente obtenida en campo para definir el tipo de propiedad, sin embargo ésta se define sin contar con datos reales obtenidos en campo.

Refiere que existió una Evaluación Individual Irregular, puesto que cursa un Informe en Conclusiones sólo para el predio "30 de Agosto", siendo que el mismo es parte del Polígono N° 113, vulnerando así el procedimiento del D.S. N° 29215; señala que cursan dos informes en Conclusiones de 22 de junio de 2012 y de 22 de mayo de 2014, que consideran las mismas mejoras recogidas por la empresa A y C, que fue anulada por el INRA y fue obtenida fuera del plazo establecido por la Resolución Administrativa N° 319 de 6 de diciembre de 2013.

Agrega que la pequeña propiedad de la actora cuenta con ganado vacuno pastando con su respectiva marca, inscrita en la Asociación de Ganaderos de la Provincia Marban, cumpliéndose con la vacunación, documentos que fueron presentados en Pericias de Campo y que no aparecen en los antecedentes, causándole perjuicio la irresponsabilidad de los funcionarios; al respecto agrega que acompaña Certificación sobre Registro de Marca y Certificaciones sobre Posesión del predio expedido por las autoridades naturales; las cuales no se adjuntan a su demanda.

Agrega que se incumplió con los arts. 70 y 72 del D.S N° 29215, ya que no le habrían notificado a la actora con la Resolución Administrativa de Priorización de Polígono y demás resoluciones que dieron continuidad al proceso de saneamiento, incluso no se le habría notificado con el Informe en Conclusiones, impidiéndole hacer uso del derecho establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, no pudiendo aplicarse el principio de preclusión por ser los vicios de nulidad, insubsanables, vulneratorios del procedimiento y de garantías constitucionales, además sujetos al control de legalidad de los actos administrativos del INRA, conforme con los arts. 232 y 235-1) y 2) de la CPE y art. 35-c) y d) de la L. N° 2341.

Sostiene que el INRA no efectuó un correcta evaluación del predio de la actora, ya que el mismo contaría con sembradíos de arroz y pastizales y que cumple con la FS y FES, no encontrando explicación al recorte efectuado, sosteniendo que no consta lo encontrado en la primera verificación de 2003 en relación a la segunda realizada en 2011, sobre pasto sembrado y el ganado con su respectiva marca ni la vivienda de motacú, y que el Plan de Uso de Suelo lo clasifica como Silvopastoril siendo compatible la actividad agropecuaria, aspecto que debió valorarse; en ese sentido refiere que el Informe en Conclusiones no considera que el predio tiene una condición mixta en actividad agropecuaria, debiendo prevalecer la ganadera en previsión al pasto sembrado y la aptitud de uso de suelo, en aplicación del art. 168 del D.S. N° 29215 y el art. 397-I y III de la CPE; con lo que refiere que el Informe en Conclusiones carecería del sustento legal para recortar su propiedad que cumple la FS o FES, aspecto que le causaría indefensión conforme con el art. 115-II de la CPE.

Retoma nuevamente de manera desordenada los aspectos ya planteados, acotando al respecto que cuando se anularon obrados se habrían mantenido dos resoluciones que dan inicio al proceso de saneamiento pero con una norma procedimental abrogada y que no se habría ratificado o anulado dichas resoluciones; que debió reconocerse la totalidad del área mensurada en el predio conforme con el art. 397-I de la CPE; cita también la SAN S2a N° 9/2009, la SAN S1a N° 54/2010 y la SAN S1a N° 34/2010 para sustentar sus aseveraciones; y que no se consignaría en ninguna de la Resoluciones emitidas que ingresó su predio dentro del Área Predeterminada disponiendo el Relevamiento de Información en Campo en el mismo, lo que vulneraria el art. 294-I del D.S. N° 29215; además que no se han realizado publicaciones radiales con las Resoluciones Administrativas N° 307/2013 y 319/2013, conforme con el art. 294-V del D.S. N° 29215.

Sostiene que la jurisdicción contencioso administrativa debe revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos en resguardo de la Legalidad y Seguridad Jurídica; por lo que pide que se declare Probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 13531 y que se reencause el proceso de saneamiento realizado.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 46 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, disponiéndose asimismo se ponga en conocimiento la demanda a la Sub Central Campesina de Puente San Pablo, para su intervención como tercero interesado.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del actual titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 87 a 92 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, de acuerdo a los antecedentes, el Informe UDSA-BN N° 556/2014 de 20 de junio de 2014, indica que se identificó el predio "Copacabana", que sería sujeto a la modalidad de adjudicación simple, con posesión legal y cumplimiento de la FS y que se consideró el art. 165-I-a) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215; que mediante providencia de 22 de mayo de 2013 se habría instruido la socialización del Informe en conclusiones correspondiente al predio "Copacabana", según Aviso Agrario publicado en diversos medios de comunicación con lo que se habría cumplido con socializar los resultados para recibir observaciones o denuncias, de acuerdo con el art. 73-I-II y III y art. 305 del D.S. N° 29215.

A continuación hace referencia al contenido del Informe en Conclusiones, refiriendo que el predio en cuestión cuenta con Pericias de Campo antiguas realizadas por la empresa A y C, las cuales fueron anuladas mediante Resolución Administrativa UDSA BN N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011, mismas que se dieron continuidad con la Resolución Administrativa UDSA BN N° 100/2011 de 20 de octubre de 2011; que en Relevamiento de Información en Campo la beneficiaria del predio presentó documentación con antecedente en el predio "las Retamas", así como Certificación de Posesión emitida por el Sindicato Agrario "12 de Octubre", el cual establece la posesión desde 1990 de Anghy Haibara Aguilera, la cual transfiere el predio en 8 de mayo de 2008 a favor de la actual titular Paulina Lozada de Luis; sin embargo el expediente N° 50430 "Las Retamas" no fue considerado en la valoración de dicho predio por estar afectado de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia, conforme al art. 321I-a) del D.S. N° 29215, siendo valorado el predio como "posesión" anterior a la L. N° 1715.

Agrega que el predio de acuerdo a la encuesta catastral tiene una superficie mensurada de 70,2263 ha, clasificándose inicialmente como mediana propiedad agrícola, pero como producto del cálculo de la FES, se tendría como superficie máxima aprovechada 22,5051 ha, declarándose Tierra Fiscal parte del predio "Copacabana", por incumplimiento de la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 164 y 345 del D.S. N° 29215; que en ese sentido, respecto a las observaciones efectuadas, refiere que la FES debe necesariamente ser verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación y que la beneficiaria no habría presentado ningún medio de prueba complementario de verificación o pruebas que pudieron haber sido consideradas; por lo que sostiene que en el proceso de saneamiento del predio "Copacabana" se dio cumplimiento a la normativa agraria, sin entrar en causales de nulidad, siendo las observaciones de la parte actora sin fundamento, por lo que pide que se declare Improbada la demanda.

Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, opone excepción de Cosa Juzgada y contesta la demanda, mediante memorial cursante de fs. 105 a 111 de obrados; habiendo sido, previo traslado, resuelta la indicada excepción declarándose Improbada, mediante Auto de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 168 a 169 de obrados.

Los argumentos de la contestación del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se sustentan en las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, de los antecedentes se puede establecer que mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011 se ha procedido a la anulación de obrados y consecuencia de ello la inhabilitación de la empresa "A y C", dándose cumplimiento a la Disposición Undécima del D.S. N° 29215, que dispone la inhabilitación de las empresas mediante la nulidad de actuaciones dispuestas por el INRA en el proceso de saneamiento, por irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, careciendo de sustento legal las afirmaciones de la demandante a este respecto.

Sostiene que cursa el Informe UDSABN N° 321/2010 de 28 de octubre de 2010, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, en el cual se dan por válidas y subsistentes las actividades de saneamiento cumplidas con el D.S. N° 25763, vigente ese entonces, entre dichas actividades estaría la Resolución Administrativa N° RES-ADM 00059/2002 de 11 de noviembre de 2002 que prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono N° 113 denominado "Subcentral Puente San Pablo" y que ninguna disposición legal establece la obligatoriedad de emisión de una Resolución Administrativa que disponga la ratificación o validación de las actividades cumplidas o adecuación al procedimiento actual, por lo que no habría vulneración al debido proceso.

Sostiene en relación a que no se habría nombrado el predio "Copacabana" en las resoluciones operativas, que en ninguna parte de la normativa se instituye nombrar el predio o establecer en el Polígono la ubicación de la parcela, sino que lo que se establecen son los Polígonos de trabajo especificando ubicación, posición geográfica, superficie y límites, conforme se habría efectuado mediante Resolución Administrativa RES-ADM 00059/2002 de 11 de noviembre de 2002, conforme con el art. 294 del D.S. N° 29215 y no como sostendría la parte demandante.

Que, el art. 70 del D.S N° 29215 se refiere a las notificaciones personales con las resoluciones que produzcan efectos jurídicos, no siendo el caso la notificación con el Informe en Conclusiones; en cuanto a que no se habría procedido a anular las Pericias de Campo ejecutadas por la empresa A y C, sostiene que cursa la expresa anulación de actuados efectuados por la misma; en cuanto a las notificaciones radiales con las Resoluciones N° 307/2013 y 319/2013, sostiene que de la primera cursa la difusión respectiva y de la segunda si bien no hay constancia, ello no implicaría que no fue realizada, agrega al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional y del Tribunal Agroambiental establecen que el incumplimiento de formalismos en las actuaciones del proceso de saneamiento, que no causen evidente perjuicio a las partes, no serían causal de nulidad, no habiendo demostrado la actora agravio alguno real y objetivo a sus derechos, habiendo participado la interesada en las posteriores etapas del procedimiento, convalidando lo ahora observado y caducando su reclamación.

Sostiene que la demandante en saneamiento no demostró la Función Social en actividad ganadera, no cumpliendo con los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad ganadera conforme con el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, toda vez que en el predio si bien se registra pasto cultivado, no se registra ganado ni marca de ganado, menos infraestructura ganadera, agrega que la interesada en "Observaciones" de los formularios no observa los aspectos ahora reclamados y que manifestó en la Ficha de Verificación FES de Campo que la propiedad es "agrícola", participando activamente de todas las etapas del saneamiento del predio "Copacabana", firmando los mismos en calidad de declaración "extrajudicial", conforme la línea jurisprudencial emitida por el ex Tribunal Agrario Nacional; por lo que las aseveraciones de la parte actora, carecerían de toda lógica y no tendrían prueba que las sustente; habiéndose cumplido con la normativa agraria en la emisión de la Resolución Suprema N° 13531, ahora impugnada, por lo que pide se declare Improbada la demanda, con costas.

- Contestación del tercero interesado, Adrian Rocha Palachay, Secretario General del Sindicato Agrario "12 de Octubre"

Mediante memorial cursante de fs. 163 a 165 vta. y posterior subsanación acreditando su personería, mediante memorial cursante a fs. 177 de obrados, se apersona Adrian Rocha Palachay en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario "12 de Octubre", sosteniendo los mismos argumentos esgrimidos por la demandante en cuanto a que se habrían cometido errores e irregularidades en las resoluciones operativas del saneamiento del polígono denominado Sub Central Puente San Pablo, pidiendo que se emita Sentencia previa revisión de los antecedentes y compulsa de las normas conculcadas en el proceso mencionado.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 115 a 119 vta., de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, sin embargo la misma no es considerada por ser extemporánea conforme al decreto de fs. 121 de obrados; asimismo por memorial de fs. 159 a 161 de obrados, la parte actora hace referencia a lo aseverado por la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin embargo no aclara si tal manifestación constituye réplica, según conminatoria que cursa en el Auto de fs. 168 a 169 de obrados, por consiguiente no consta que hubiese ejercido ese derecho, conforme se desprende del Informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 171 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Copacabana", los siguientes actuados pertinentes a los términos de la demanda:

Cursa de fs. 133 a 135, la Resolución Administrativa RES-ADM-00059/2002 de 11 de noviembre de 2002, mediante la cual se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 113 denominado "Subcentral Puente San Pablo", ubicado en la provincia Marban, cantón San Andrés, con una superficie de 31060,7657 ha, del departamento del Beni.

De fs. 136 a 137, cursa la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00061/2002 de 13 de noviembre de 2002, fijándose Pericias de Campo desde el 12 de diciembre de 2002.

Posteriormente de fs. 138 a 140, cursa la Resolución Administrativa RES-ADM-BE-N° 004/2006 de 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se anulan las Pericias de Campo de los predios AJAPS, Imperio I, Imperio II y Belleza mensurados en el Polígono N° 131 Cabildo Indigenal Puente San Pablo por haberse detectado demasiados errores y omisiones.

Cursa a continuación la Resolución Administrativa UDSABN-N° 075/2010 de 10 de noviembre de 2010 de fs. 149 a 150, mediante la cual se dispone la continuidad de la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el predio "Imperio I" y otros predios que vayan a identificarse durante la actividad a realizarse, disponiéndose dicho reinicio desde 26 de noviembre a 30 de noviembre de 2010, plazo que mediante Resolución UDSABN-N° 092/2010 de 29 de noviembre de 2010, es ampliado hasta el 2 de diciembre de 2010, haciendo referencia que se trata de la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 113 "ampliación Subcentral Puente San Pablo", constando a continuación las respectivas difusiones en medio escrito y radial.

Luego, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011, de fs. 171 a 178, que dispone anular obrados del proceso de saneamiento de los carpetas individuales (prediales) que se encuentran al interior de las comunidades de "Puente San Pablo", "Loma Amor" y "Puente Caimanes", identificándose entre otros al predio "La Retama" a nombre de María Lourdes Suarez Gil de Campos; en función a ello se emite la Resolución Administrativa UDSABN-N° 100/2011 de 20 de octubre de 2011, que dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo desde el 27 de octubre de 2011 al 13 de noviembre de 2011, plazo ampliado hasta el 18 de noviembre de 2011, según Resolución Administrativa UDSABN-N° 108/2011 de 11 de noviembre de 2011 y nuevamente ampliado hasta el 25 de noviembre de 2011, conforme Resolución Administrativa UDSABN-N° 114/2011 de 17 de noviembre de 2011, disposiciones de las cuales consta su difusión por medio escrito y radial, conforme se desprende de fs. 191 a 196.

En ese marco, cursan de fs. 253 a 274, los actuados de saneamiento respecto al predio "Copacabana", constando carta de citación a la interesada Paulina Lozada Bazán, acta de apersonamiento y recepción de documentos en el que se evidencia que adjunta cedula de identidad, minuta de transferencia del predio suscrita en 8 de mayo de 2008, reconocida en firmas y rúbricas, siendo sus anteriores propietarias Anghy Haibara Aguilera, quien lo adquirió de María Lourdes Suarez Gil de Campos y Yolanda Suarez Gil de Coimbra y plano de la propiedad; así también cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio desde 8 de mayo de 2008, haciéndose constar que no está firmada por el dirigente de la organización por encontrarse ausente al momento de llenar la Ficha Catastral, haciéndose constar también que se reconoce la posesión desde la anterior propietaria.

Cursa de fs. 260 a 262 vta., la Ficha Catastral y verificación de la FES de Campo, en la que no se registra actividad ganadera, ganado ni marca de ganado, únicamente cultivo de arroz en 10 ha y pastizales en 10 ha, además de una casa, consignándose en Observaciones que "el propietario manifiesta que la propiedad es agrícola", siendo suscritos tales actuados por la interesada; cursa también croquis predial, colindancias, actas de conformidad de linderos, registro de mejoras y referenciación de vértices prediales.

Consta de fs. 398 a 409 el Informe en Conclusiones, de 22 de mayo de 2014, respecto al predio "Copacabana", en el cual se establece que el área mensurada de 70,2263 ha, se encuentra sobrepuesto a los expedientes agrarios N° 50430 "Las Retamas", N° 51217 "Conservillar II", N° 49737 "Villa Ericka" y N° 49700 "Hamburgo", los mismos que no son considerados como antecedente agrario por contener vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia conforme con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; siendo en consecuencia valorado el predio "Copacabana" con posesión anterior a 1996; determinándose en relación a la valoración de la FES, una superficie aprovechada de 22,5051 ha, por lo que en aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715, sugiere reconocer a la beneficiaria la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola de 50,0000 ha, modificándose su clasificación de Mediana a Pequeña Propiedad Agrícola, en consecuencia el Informe en Conclusiones sugiere la anulación de los expedientes agrarios señalados y la adjudicación de 50,0000 ha como pequeña propiedad a favor de Paulina Lozada de Luis, y declarar Tierra Fiscal la superficie de 20,2263 ha; el cual, para efectos de la socialización de resultados en puesto en conocimiento de los interesados mediante medio escrito y radial, conforme cursa de fs. 416 a 419; asimismo cursan actas de inicio y cierre de socialización de resultados, donde no participó la titular del predio "Copacabana"; emitiéndose, conforme a los resultados del Informe en Conclusiones, la Resolución Suprema Nº 13531 de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 448 a 453, ahora objeto de impugnación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y apersonamiento del tercero interesado, compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

En relación a las diferentes observaciones a las resoluciones operativas emitidas por el INRA Beni, en el proceso de saneamiento SAN SIM del Polígono Nº 113 "Comunidad Puente San Pablo"; de la revisión de los antecedentes se advierte que el mismo fue ejecutado en función a la Resolución Administrativa RES-ADM-00059/2002 de 11 de noviembre de 2002, de priorización del área de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 113 denominado "Subcentral Puente San Pablo", ubicado en la provincia Marban, cantón San Andrés, del departamento del Beni, de una superficie de 31060,7657 ha; y de la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00061/2002 de 13 de noviembre de 2002, la cual además de intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores, fija fechas para la ejecución de Pericias de Campo.

Sin embargo, la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, encuentra errores y omisiones de forma y de fondo en los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa habilitada "A y C", en el Polígono N° 113 "Subcentral Puente San Pablo" en 164 carpetas prediales, entre las cuales identifica claramente al predio "La Retama" de María Lourdes Gil de Campos, en el cual la empresa "A y C" ejecutó el Relevamiento de Información de Campo en enero de 2003 con ese nombre, conforme se evidencian de los actuados que cursan de fs. 116 a 128 de los antecedentes, realizados muy deficientemente pero que permiten evidenciar que la titular de dicho predio en 2003 era María Lourdes Gil de Campos y no así Anghy Haibara, como sostiene la demandante, puesto que según Testimonio Nº 227/2007 cursante de fs. 92 a 93, Anghy Haibara adquirió el predio recién en 4 de julio de 2007 y a partir de su adquisición lo denominó "Copacabana" y que el 8 de mayo de 2008 fue transferido a favor de la demandante de acuerdo a la documental de fs. 256 a 257 de los antecedentes; con lo que se puede concluir que este predio denominado en Pericias de Campo de 2003 como "La Retama", fue clara y específicamente identificado en la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, la cual anula las Pericias de Campo efectuadas por la empresa "A y C", no siendo evidente que las actuaciones de esta empresa en el predio "Copacabana" hubieren quedado válidas o subsistentes o tengan algún efecto jurídico como sostiene equivocadamente la parte actora.

En relación a las observaciones respecto a que la resolución instructoria no tuviere fecha de cierre de las actividades de campo, al margen de que tal plazo quedó anulado posteriormente, tal observación resulta irrelevante puesto que no se menciona específicamente de qué manera hubiere afectado tal omisión a los derechos de la ahora demandante.

Respecto a la observación de no haberse advertido que el proceso fue ejecutado por una empresa a la cual no se le habría conminado a entregar las carpetas, que no se hubiese determinado específicamente el reinicio del proceso de saneamiento, que no constara la ratificación de la Resolución Instructoría o la emisión de Resolución de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, que no se especificaría hasta que etapa se procedió a anular obrados y que sólo se dispondría que se encause el procedimiento; resultan tales impugnaciones sin fundamento y carentes de sustento jurídico, puesto que consta claramente conforme se tiene precisado líneas arriba, que el saneamiento dentro del Polígono Nº 113 contó con la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00059/2002 que determinó el área a sanear, cursante de fs. 133 a 135 de los antecedentes y la Resolución Instructoria N° R.I. -SSO-B-00061/2002 de fs. 136 a 137, que instruyó el inicio del procedimiento, a partir de las cuales se ejecutó el mismo y que debido a irregularidades en la ejecución por parte de la empresa habilitada "A y C", el INRA anuló el procedimiento, resultando claro que tal nulidad comprendía las Pericias de Campo, respecto a los predios específicamente determinados en la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, entre los cuales estaba el predio "La Retama" denominado posteriormente "Copacabana", habiendo emitido la entidad ejecutora en función a dicha nulidad de obrados, la Resolución Administrativa UDSABN Nº 100/2011 que intima a propietarios e interesados a participar en el proceso y fijó fecha de inicio de Pericias de Campo, las cuales fueron ampliadas mediante Resolución Administrativa UDSABN Nº 108/2011 y Resolución Administrativa UDSABN Nº 114/2011, desde 27 de octubre al 25 de noviembre de 2011, plazo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio "Copacabana" conforme se aprecia de la carta de citación a la interesada, convocándola para los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011 (fs. 253 de los antecedentes); por lo que en tales actuaciones de ninguna manera se advierte alguna afectación al principio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la CPE, menos aún a los arts. 291 y 294 y Disposición Transitoria Undécima III del D.S. N° 29215, referidos a las etapas del procedimiento de saneamiento, la resolución de inicio y la nulidad de las actuaciones de las empresas habilitadas, disposiciones que conforme se tiene señalado fueron debidamente cumplidas por el INRA, por consiguiente menos se infringió el art. 4-c) y g) de la L. N° 2341.

En cuanto a las apreciaciones referidas a la Resolución Administrativa UDSABN N° 294/2013 de 14 de noviembre de 2013 y Resolución Administrativa N° 307/2013 de 25 de noviembre de 2013, que a decir de la demandante, con las mismas recién anula los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa "A y C", luego de once años y que en la misma no aparece su predio "Copacabana" y que se da continuidad al proceso luego de tres anulaciones; se advierte que tales Resoluciones no se aplican a este predio, sino a otros predios también ubicados dentro del Polígono Nº 113, por lo que las apreciaciones de la demanda a este respecto ingresan en confusiones y aseveraciones que no son evidentes, denotando que las mismas provienen de una deficiente revisión de los actuados de saneamiento y poca seriedad en el planteamiento jurídico.

En relación a que no se hubiere efectuado una adecuada verificación y valoración de la Función Social en el predio "Copacabana", sosteniendo la parte actora que contaría con ganado vacuno y Registro de Marca de Ganado inscrita en la Asociación de Ganaderos de la Provincia Marban y que cumpliría con la obligación de vacunación del ganado, y que tales documentos fueron presentados en las Pericias de Campo y que no aparecen en los antecedentes; respecto a tales documentos consta que no fueron presentados a los funcionarios del INRA en Pericias de Campo de acuerdo al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 254 de los antecedentes, y tampoco la actora adjunta a su demanda documentación que acredite que fueron presentadas y que no cursan en los antecedentes, conforme sostiene la misma, por lo que tales aseveraciones no fueron demostradas; en cuanto a la Certificación de Posesión del Predio, no es cierto que no curse en los antecedentes, pues la misma se encuentra a fs. 259, y fue valorada por el INRA, pues en función a ella y demás documentación que acreditan las transferencias, se estableció la posesión legal en el predio en cuestión a favor de Paulina Lozada.

Asimismo no es evidente que se haya efectuado un recorte del predio sin fundamento, ya que queda claro de las Pericias de Campo y del Informe en Conclusiones que, al haberse mensurado 70,2263 ha, cuya superficie aprovechada era de 22,5051 ha, en aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, se le reconoce a Paulina Lozada la superficie máxima de lo que corresponde a la pequeña propiedad consistente en 50,0000 ha; siendo el cultivo de arroz y pasto sembrado considerado para dicho cálculo, no existiendo ningún elemento que hubiere hecho determinar que el predio sea ganadero al no haberse registrado ninguna cabeza de ganado ni que la interesada presentara Registro de Marca de Ganado, resultando sin fundamento el argumento que debió calificarse la actividad como ganadera sólo por el pasto sembrado o porque el Plan de Uso de Suelo clasifica al área como silvopastoril, con mayor razón si la misma interesada declara expresamente que su predio es "agrícola", según se aprecia en la casilla de Observaciones del Formulario FES de Campo, cursante de fs. 261 a 262 vta., de los antecedentes; no correspondiendo tampoco que tenga que considerarse las fotografías de ganado o mejoras registradas en la verificación de campo efectuadas por la empresa "A y C" en 2003 al haber sido específicamente anulados tales actuados, fecha en la cual la demandante no ostentaba derecho propietario o posesión alguna sobre el predio, por lo que no podría hacer valer Pericias de Campo en el mismo, las cuales además de encontrarse anuladas, los trabajos y actividad ganadera que pudo haberse constatado, correspondían a la entonces titular María Lourdes Gil de Campos; no siendo cierto en consecuencia que se hubiera infringido el art. 168 del D.S. Nº 29215, menos el art. 397-I-III y 115-II de la CPE, puesto que se aplicó la normativa aplicable a la Función Social y no se atentó al derecho a la defensa o al debido proceso de la actora.

Respecto a las observaciones efectuadas al Informe en Conclusiones del predio "30 de Agosto" que formaría parte del Polígono Nº 113, resultan éstas manifiestamente impertinentes puesto que no especifica de qué manera afectarían a los derechos de la demandante titular del predio "Copacabana", careciendo de fundamento el invocar la nulidad por la nulidad misma al no asistirle legitimación activa, peor aún en relación a aspectos irrelevantes que no ameritan mayores consideraciones; como no requiere mayor análisis la acusación de que cursarían dos informes en Conclusiones de 22 de junio de 2012 y de 22 de mayo de 2014, que a decir de la actora considerarían las mismas mejoras recogidas por la empresa "A y C", anuladas por el INRA y obtenidas fuera del plazo establecido por la Resolución Administrativa N° 319 de 6 de diciembre de 2013; puesto que el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 398 a 409 de los antecedentes es el único elaborado en relación al predio "Copacabana" siendo el otro Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2012 correspondiente a otros predios, y la Resolución Administrativa N° 319 de 6 de diciembre de 2013, no es aplicable al predio "Copacabana" por referirse a la continuidad de otros procesos de saneamiento anulados posteriormente y que también formaron parte del Polígono Nº 113; tampoco especifica la demanda ni se logra determinar de qué manera le pudieran afectar la omisión de las publicaciones radiales con las Resoluciones Administrativas N° 307/2013 y 319/2013, las cuales, de los antecedentes se advierte que no se refieren al predio "Copacabana" sino a otros predios ubicados también en el Polígono Nº 113.

En lo referente a que no se habría notificado a la actora con la Resolución Administrativa de Priorización de Polígono y demás resoluciones que dieron continuidad al proceso de saneamiento, consta en los antecedentes que ello no es evidente, puesto que existen Avisos Agrarios y publicaciones en medios de comunicación, siendo esta observación carente de sustento puesto que la actora, luego de anularse los primeros actuados de campo, fue notificada personalmente con la citación para efectuar Pericias de Campo por el INRA en el predio "Copacabana", donde participó personalmente de manera activa, haciendo valer sus derechos; en relación a la notificación con el Informe en Conclusiones, se advierte que constan los correspondientes edictos agrarios en la prensa escrita y radial a efectos de hacer conocer los resultados del proceso, al cual no se apersonó a formular sus observaciones la ahora demandante, en ello no se advierte vulneración a sus derechos puesto que mediante la actual demanda contencioso administrativo pudo la interesada hacer uso de la impugnación de todo el proceso de saneamiento y no únicamente de los resultados del Informe en Conclusiones; por lo que no resulta evidente que se le hubieren desconocido sus derechos o intereses legítimos en Saneamiento; no encontrándose al respecto afectación a los arts. 70, 72 y 305 del D.S N° 29215, ni vulneración de derechos y garantías constitucionales en relación a los arts. 232 y 235-1) y 2) de la CPE y art. 35-c)-d) de la L. N° 2341.

Por lo expuesto, se evidencia que respecto al predio "Copacabana" el INRA efectuó una correcta valoración de la documentación aportada donde si bien dispone la nulidad absoluta de los expedientes agrarios sobrepuestos al área mensurada del predio, le reconoce posesión legal y el cumplimiento parcial de la FS en actividad agrícola, incluso en una superficie mayor del área aprovechada, conforme a la norma agraria, hasta el límite máximo de la pequeña propiedad; evidenciándose en consecuencia un reconocimiento específico del derecho de acceso a la propiedad agraria de Paulina Lozada de Luis; correspondiente resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 36-3 de la L. Nº 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 21 de obrados, interpuesta por Paulina Lozada de Luis, representada por Tania Cruz Rodríguez; manteniéndose en consecuencia firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 13531 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del Polígono N° 113, respecto al predio denominado "Copacabana".

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.