SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 70/2016

Expediente: Nº 3015/2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Agropecuaria Crane Bolivia S.A. representada por Johan Loewen Guenter.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 42 a 50, memoriales de subsanación cursantes de fs. 64 a 65 vta., 76 a 77 y 80 a 81 y memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 97 a 100 todos de obrados, Agropecuaria Crane Bolivia S.A. representada por Johan Loewen Guenter, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, emitida dentro del proceso administrativo de Reversión del predio "Montecristo", ubicado en el cantón San Andrés, sección Segunda, provincia Marban del departamento del Beni, argumentando:

Que, el INRA, a efectos de comunicar a quien por derecho corresponde el inicio del procedimiento de Reversión, solicitó a la Unidad de Catastro Rural, emita un Reporte, habiendo esta unidad emitido el Informe de 28 de junio del 2010, en el que se evidencia la inexistencia de registro de mutación del derecho de propiedad a terceros, según la información del INRA; sin embargo, el mismo reporte realiza una puntualización en los siguientes términos: "Cabe aclarar que el registro de transferencia realizado por el INRA fue comunicado a la Gerencia de Derechos Reales de Manera Oficial, en el mes de enero de la pasada gestión. Aspecto que hace inferir que pudo existir una transferencia durante el periodo 04/11/2003 (fechas de titulación de los predios) hasta diciembre del 2008...hasta antes de la puesta en vigencia de la normativa agraria actual no fue obligatorio"; Informe puesto en conocimiento del Director General de Administración de Tierras, responsable de la sustanciación del proceso de reversión.

Refiere que en el caso de autos, las transferencias no sujetas a registro por parte del INRA, se remonta al año 1999.

Indica, que el INRA emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre del 2010, por medio del cual, de oficio realiza la revisión de las carpetas de saneamiento tituladas, entre las que se encuentra el predio "Montecristo", del cual es propietaria de una fracción la parte actora; que, el referido informe haciendo mención al Informe de análisis multitemporal UCR N° 0808/2010 de 10 de agosto del 2010, refiere: "...con este tipo de imágenes la actividad ganadera como la forestal no puede ser verificada, por lo que, sugiere la verificación de la legalidad de los elementos contenidos en las carpetas para la validación de la FES al interior del predio", por lo que la verificación de la FES en campo es la que determina la existencia o no de actividad ganadera y su cuantificación correspondiente.

Refiere que el Auto de Inicio del procedimiento de reversión de 17 de septiembre del 2010, expresamente dispone: "PRIMERO.- Iniciar el Procedimiento de Reversión con la correspondiente Verificación de la Función Económico Social de los predios denominados..."Montecristo"...cuyo propietario es CORNELIO FRIESEN PETERS...", "CUARTO.- Procédase a la notificación con el presente Auto a los titulares de los predios..."Montecristo" a Cornelio Friesen Peters...debiendo los propietarios asumir defensa concurriendo a las Audiencias de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, munidos de toda la documentación que creyeren conveniente...", de lo cual se observa que

se intimó solo al beneficiario original del trámite de saneamiento, más no así a los subadquirientes, no realizándose actuación procesal administrativa alguna para que los particulares tomásemos conocimiento al menos mediante un Edicto de prensa, que promueva la participación de terceros.

Que, el Acta de Producción de prueba y Verificación de la Función Económico Social, indica que "...por información verbal de Bernardo Friesen subadquiriente de una parte del predio "MONTECRISTO", nos hacemos presentes en la parte también vendida por Cornelio Friesen a una empresa denominada CRANE Bolivia, según información esta empresa habría comprado como 700 hectáreas aproximadamente de su titular inicial y colinda a un lado con el predio DOIVIC, una vez nos constituimos en este lugar encontramos una vivienda y mejoras a su alrededor sin ninguna persona en el lugar por lo que hicimos el recorrido a fin de encontrar a alguna persona sin éxito...conversamos con el Sr. Isaac a quien se le indicó que se realizaría el verificativo de la FES en el área...sin embargo el encargado o administrador dijo que no participaría del verificativo; ante esta negativa se decidió retornar al área de la vivienda en el lugar se evidenció las siguientes mejoras: una vivienda en una parte del tinglado, un tanque elevado de agua, un gallinero, dos pozas de agua para ganado de reciente construcción con tractor, dos saleros de madera de reciente fabricación y recientemente colocados cerca de los pozos de agua, área con pasto cultivado, área con árboles frutales, corral con 3 divisiones con brete y cargadero, todo de madera aserrada, cuya construcción data de varios años, un bebedero de agua cerca del corral. En el lugar a cercanías de la vivienda se evidencio ganado vacuno en una cantidad aproximada de 120 cabezas entre hembras, toros y terneros de un año aproximadamente, con diferentes marcas y otras sin marca. Asimismo, se evidenció área para trabajos agrícolas...", de lo que se observa que los funcionarios responsables de la inspección, fueron anoticiados de la existencia de terceros subadquirientes a momento de realizarse la inspección; que, la verificación de las mejoras e identificación del ganado en el predio, consta en el Acta y acredita la existencia de actividad ganadera en el fundo.

Refiere, que las parcelas fusionadas adquiridas por la Sociedad demandante fueron adquiridas con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Registro de Transferencias, aspecto que fue advertido por el Informe de la Unidad de Catastro Rural de 28 de junio de 2010, lo que debió tomarse en cuenta en el Auto de Inicio del proceso de Reversión y proceder a intimar a los subadquirentes mediante Edicto de prensa que promueva la participación de terceros los interesados.

Que, la parte actora cuenta con registro de marca inscrita en las oficinas de Pailón que se adjunta a la demanda.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

De los fundamentos establecidos en el memorial de modificación y ampliación de demanda:

Indica, que la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 resuelve avocarse la competencia de la Dirección Departamental del Beni y Pando para la tramitación del proceso de Reversión, incumpliendo con la notificación con este acto administrativo al avocado, vulnerando el procedimiento; que, siendo la avocación un acto administrativo excepcional que debe ser notificado al Interesado, ésta surte sus efectos desde dicho momento, no habiendo ocurrido esta situación en el caso de autos, no abriéndose la competencia del INRA; cita la parte actora como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 40/2011 de 12 de agosto de 2011, Sentencia Agraria Nacional S1a N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011, Sentencia Agroambiental S2aL. N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012, dentro de las cuales ya se hizo el control de legalidad del proceso de Reversión establecida por Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 30 de marzo de 2011 cursante a fs. 82 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; que, ante la existencia de error en la identificación de la parte demandada se procede a su mutación mediante Auto de 15 de septiembre de 2011 cursante a fs. 86 de obrados, consignando al Director a.i. del INRA como parte demandada, asimismo mediante Auto de 12 de marzo de 2012 cursante a fs. 91 de obrados se admite la ampliación de la demanda y se dispone poner en conocimiento de los terceros interesados Gilberto José Villani y Eduardo Marín; por otro lado, en cumplimiento al proveído de 30 de julio de 2015 cursante a fs. 251 de obrados, se procedió a notificar mediante Edictos cursantes de fs. 363 a 364 de obrados, a los terceros interesados Jhon Friesen, Jacob Friesen y Bernardo Friesen.

Que, la entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 170 a 174 vta. de obrados, se apersona al proceso y responde argumentando:

Realizando cita textual del art. 162 del D.S. N° 29215 señala que con la finalidad de dar cumplimiento a este artículo, se determinó un área de trabajo ubicada en la zona de los cantones San Andrés y Santa María, provincias Marban y Guarayos de los departamentos de Beni y Santa Cruz; en ese entendido, el 11 de agosto de 2010 la Unidad de Catastro mediante Informe Técnico UC N° 0416/2010 con relación al predio denominado "Montecristo", indica que de la interpretación de imágenes de mejoras para el año 1996 se tiene una superficie de 39.6582 has., para el 2000 una superficie de 161.99953 has., para el 2006 asciende a 354.7547 has. y para el 2009 sube a 612.5250 has.

Referente al Informe Preliminar DGAT-REV- INF N° 0044/2010 de 21 de julio de 2010, al hacer referencia al Informe Técnico UC N° 0416/2010, señala que no reconoce ni determina la actividad ganadera y/o forestal en el predio del demandante (AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A.) toda vez que la naturaleza del Informe Preliminar por sus características, contiene únicamente datos iniciales referidos a los indicios de incumplimiento de la Función Económico Social, aspectos que no pueden constituirse fundamento o base para que se emita la Resolución hoy impugnada.

En cuanto a la supuesta falta de notificación con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión a los actuales propietarios (AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A.) de una fracción del predio "Montecristo", se tiene de antecedentes que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión fue debidamente notificado por Edicto en un órgano de prensa escrita de circulación nacional el 20 de septiembre de 2010, a objeto de que todas las personas, sean naturales o jurídicas que tuvieran interés asuman defensa y hagan prevalecer sus derechos durante la sustanciación del proceso de reversión, debiéndose tener presente que a momento de la sustanciación de la audiencia de producción de pruebas y el verificativo de la Función Económico Social, el administrador de AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A., rehusó participar en la misma, oportunidad en la que la parte demandante tenía libertad para hacer prevalecer los derechos de AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A. a través de todos los medios lícitos de prueba, por lo que la parte demandante no puede argüir que no se le habría notificado con el Auto de Inicio de Procedimiento ya que de lo expuesto precedentemente, la empresa AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A., tenía pleno conocimiento del inicio del proceso de reversión, quedando desvirtuado esta observación.

Respecto de la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social en la propiedad de la empresa AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A., señala que el administrador de dicha institución se rehusó a participar en dichas actividades tal y conforme se evidencia en el Acta del Verificativo de la FES y del informe Circunstanciado cursante en obrados, aspecto que no fue óbice para la ejecución de dichas actividades ya que el INRA en aplicación de la Guía del Encuestador Jurídico y del Título V del Decreto Supremo No. 29215 procedió a la verificación de la Función Económico Social evidenciando las siguientes mejoras: V1 tinglado con techo de calamina una parte con paredes de ladrillo que constituye vivienda, 1 tanque elevado de agua, 1 gallinero, 2 saleros puestos recientemente, 2 pozas de agua de reciente construcción, seguramente para construcción de atajado, Área con pasto cultivo del tipo braquearea, Árboles frutales,1 corral con 3 divisiones, brete y embarcador, 6 tablones para cultivo agrícola, 120 cabezas de ganado raza melore, un par de ellas con marca "dB"; información que a simple vista denota que en el predio se evidenció actividad e infraestructura ganadera, pero, de la documentación presentada por el representante del CRANE BOLIVIA S.A. presentada de manera extemporánea se observa que no se adjuntó el Registro de Marca, como tampoco los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa o documentación relativa al manejo de ganado; consiguientemente, la titularidad del ganado evidenciado en campo no puede acreditarse a favor de CRANE BOLIVIA S.A., extremo que se encuentra por demás respaldado por la información del SENASAG contenida en la nota CITE/JDB-618/2010 de 22 de octubre de 2010, en la que se hace conocer que la empresa AGROPECUARIA CRANE S.A. no tiene registro de vacunación alguna, estableciéndose por tanto que el ganado identificado durante la audiencia del verificativo de la FES no corresponde a la propiedad del subadquirente (AGROPECUARIA CRANE S.A.).

En lo que respecta a la identificación de actividad agrícola en el predio de AGROPECUARIA CRANE S.A., corresponde remitirse al Plan de Uso de Suelo del departamento del Beni aprobado mediante D.S. N° 26732, mismo que conforme se tiene del mapa de sobreposición al PLUS de la propiedad de la empresa CRANE BOLIVIA S.A. descrito en el Informe Circunstanciado, se evidencia que la propiedad, se encuentra sobrepuesta en un 100%; a la categoría de Uso Forestal maderable; en consecuencia, no se permiten actividades ganaderas y agrícolas, al respecto, la parte demandante tampoco demostró con documentación alguna, la otorgación de un Plan de Ordenamiento Predial u otro documento análogo para hacer valer sus derechos, constituyéndose en definitiva que las actividades evidenciadas en el predio de AGROPECUARIA CRANE S.A., son contrarias al PLUS; por tanto, los datos recogidos in situ durante la Audiencia de Verificación de la FES; así como de la documentación proporcionada por la parte demandante, determinan de manera categórica que la Resolución hoy impugnada disponga que el predio "Montecristo" del subadquirente AGROPECUARIA CRANE BOLIVIA S.A., incumpla totalmente la Función Económico Social por encontrarse su actividad contraria a la vocación de uso del suelo.

Respecto al registro de la transferencia, indica que, la Ley N° 1715, sus modificaciones incorporadas en la Ley N° 3545 y su Decreto Supremo Reglamentario al ser de orden público su cumplimiento resulta ser imperativamente obligatorio, por lo que la parte demandante no puede argüir que su predio se encuentre fuera de los parámetros establecidos en dicha normativa agraria en cuanto a la obligatoriedad que tiene todo subadquierente de registrar su predio como requisito sine qua non para la inscripción en la Oficina de Derechos Reales la transferencia efectuada de un predio rural tal y como lo estipula el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, aspecto que es de suma importancia y que permite mantener y actualizar la información de la tradición del derecho que tiene un sujeto respecto a un predio rural; consiguientemente, la parte demandante al argüir que su predio se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la normativa legal agraria en vigencia transgrede la misma en cuanto a la obligatoriedad del registro de transferencia.

AL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Refiere, que la avocación tiene su fundamento legal en el Titulo II, Capitulo III, Sección II del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, contexto legal que establece las causales para que un órgano superior asuma las competencias de uno inferior; en ese entendido, se elaboró el informe legal DGAT UR N°. 0037/2010, el cual en su numeral 2 del acápite de conclusiones y sugerencias, señala: "Proceder a la Avocación del procedimiento de reversión previa verificación de la función económico social en las propiedades agrarios clasificadas como medianas y empresas agropecuarias, aplicables a partir de los dos (2) años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro de los límites de la mediana y empresa agropecuaria que se encuentran ubicadas en los departamentos de Beni y Pando de conformidad a lo dispuesto por el Art. 51 del D.S. N° 29215, hasta que las Direcciones Departamentales del INRA Beni y Pando contraten personal específico para la sustanciación de este procedimiento"; con este antecedente, el 30 de agosto de 2010, el Director Nacional del INRA emite la Resolución Administrativa N° 302/2010 que en su parte dispositiva primera resuelve Avocar para si la competencia para iniciar, proseguir y tramitar, hasta su conclusión los procedimientos de Reversión de la propiedad agraria previa verificación de la Función Económico Social en los departamentos de Beni y Pando, conforme lo establecido en la normativa agraria vigente y dentro las áreas determinadas y establecidas previo Informe Preliminar.

Referente a la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación al Director Departamental del INRA-Beni, indica que Ignacio Franco Semo quien desempeñaba funciones como Director Departamental del INRA Beni a.i. desde el 16 de enero de 2008 presentó su renuncia el 15 de junio de 2010, tal cual se evidencia por la nota DGAF-UGRH Cl N° 416/2013 de 8 de marzo de 2013 emitida por el Lic. Willians Choque Machaca - Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quedando vacante este cargo hasta el 13 de octubre de 2010 fecha en la cual el Director Nacional del INRA mediante Memoramdum UGRH-MDI-068/2010 designa a Maira Maribel Rodríguez Torrez como Directora Departamental; que, en este ínterin el abogado Alejandro llich Responsable Jurídico del INRA - Beni, quedó a cargo de la Dirección Departamental del INRA - Beni, y es a él, a quien se notifica la Resolución Administrativa de Avocación, cumpliéndose de esta manera lo establecido en el art. 51-II del D.S. N° 29215; en ese contexto, manifiesta que no se puede pretender desconocer los alcances de la resolución cuestionada, mucho menos los resultados del proceso administrativo de reversión basando sus apreciaciones en cuestiones que no van al fondo de la controversia, que es la demostración del cumplimiento de la Función Económico Social en los predios que sean objeto del procedimiento; que, debe tomarse en cuenta, que la parte recurrente una vez que tomó conocimiento del Auto de Inicio de procedimiento de reversión no interpuso los recursos que le franquea la Ley en contra de la cuestionada Resolución Administrativa de Avocación o en su caso en contra el Auto de Inicio del procedimiento, precluyendo por tanto cualquier acción del recurrente en contra de los referidos actuados.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, con expresa imposición de costas.

El derecho de réplica fue ejercido por la parte actora mediante memorial cursante a fs. 177 y vta. de obrados, indicando que la parte actora el 3 de diciembre de 2013 fue notificada con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°43/2013, expediente N° 3019/2011 mediante la cual se resolvió declarar probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la misma Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2014, por lo que a la fecha se encuentra ya anulada la Resolución impugnada, existiendo jurisprudencia vinculante, con identidad de antecedente de reversión y circunstancias.

El derecho de dúplica fue ejercida por el demandado mediante memorial cursante a fs. 180 de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda.

Los terceros interesados Gilberto José Villani y Eduardo Marin fueron notificados mediante Orden Instruida N° 22/2016 cursando las diligencias a fs. 427 y 728 de obrados.

Mediante Edictos cursantes de fs. 363 a 364 de obrados, se notifica a los terceros interesados Jhon Friesen, Jacob Friesen y Bernardo Friesen.

Ninguno de los citados terceros interesados se apersonó al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

El proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social, procedimiento que contempla, entre otros actos administrativos, el relativo a la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social y el Informe Circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del D.S. N° 29215, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio; consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es la de revertir las tierras de forma total o parcial a dominio originario del Estado, la verificación así como la valoración del cumplimiento o no de la Función Económico Social en la propiedad sujeto a dicho procedimiento constituye elementos primordiales para que el Estado asuma la decisión que corresponda, por ende, dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de la misma; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituyen ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal, pronunciando una Resolución justa que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.

Del análisis de los términos de la demanda, su ampliación y la contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se establece:

Que, el Informe de 28 de junio de 2010 emitido por la Unidad de Catastro Rural, referido por la parte actora, no se encuentra inmerso en la carpeta de Reversión, por lo que este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de realizar la verificación de los extremos expuestos, sin embargo, si bien es cierto que la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215 establecen la obligatoriedad del Registro de Transferencias de la propiedad agraria, no es menos cierto, que la operatividad de la normativa fue regulada mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010 que aprueba el "Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural"; en este contexto, de fs. 261 a 266 vta. de la carpeta de Reversión, cursa el Testimonio N° 0234/2010 de 21 de julio de 2010 de fusión de fundos rústicos denominados "Montecristo", ahora denominada "Agropecuaria Crane Bolivia S.A." con una superficie de 700.0000 has., por lo que se evidencia que la fusión de los predios fue realizada antes de la puesta en vigencia del Reglamento para el Registro de la propiedad agraria; por otro lado, de la documentación cursante a fs. 182, 201, 211, 228, 254, 260 consistente en los formularios de Registro de la Propiedad Inmueble al Catastro Rural de Bolivia en oficinas del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, se colige que la parte demandante al no existir de manera operativa aún el Registro de la propiedad Agraria dependiente del INRA, procedió a registrar el mismo en el Instituto Geográfico Militar (IGM), institución que tenía esta función en previsión a lo establecido en el D.S. N° 1158 de 6 de mayo de 1948, elevado a rango de Ley el 21 de diciembre de 1948; consiguientemente, lo referido en el punto V del Informe Circunstanciado cursante de fs. 275 a 304 de la carpeta de Reversión, no refleja la verdad histórica de los hechos.

Referente a la inexistencia de intimación a los subaquirentes en el Auto de Inicio del procedimiento de reversión de 17 de septiembre del 2010 cursante de fs. 36 a 38 de la carpeta de Reversión, se evidencia que en el punto CUARTO se procede a realizar la individualización de los predios y el nombre de sus titulares que son los sujetos al proceso administrativo de Reversión; en el punto QUINTO del referido Auto, se dispone la citación por Edicto a los titulares indicados en el punto anterior, no habiéndose dispuesto el llamamiento a participar del proceso administrativo a posibles subaquirentes; que, el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 22 a 34 de la carpeta de Reversión con referencia al predio "Montecristo" refiere que el mismo cuenta con Título Ejecutorial N° MPANAL000001 de 17 de agosto de 1999, y como se expuso precedentemente, al haberse aprobado el "Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural" mediante Resolución Administrativa N° 246/2010 de 22 de julio de 2010, es decir 11 años después de la emisión del Título Ejecutorial del predio "Montecristo", el INRA debió considerar que por el tiempo transcurrido pudo haberse operado transferencias, por lo que debió en el Auto de Inicio del Proceso de Reversión, intimar a posibles subadquirentes existentes a fin de otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE; que, esta omisión no puede ser subsanada con la presencia de una persona, que de acuerdo al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Social cursante de fs. 137 a 138, se constata que no se encuentra debidamente identificada como cuidador o administrador, ya que no se cuenta con el nombre completo, habiéndose referido como el señor Isaac, mismo que no participó en el recorrido ni firmó en señal de conformidad; que, el art. 191 del D.S. N° 29215 establece que la prueba deberá ser presentada hasta la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, en este entendido, se evidencia que la parte demandante no tuvo participación activa en el proceso administrativo de Reversión; consiguientemente, esta omisión atenta a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE, refrendado por la SCP N° 354/2015 S1 de la parte demandante.

De los fundamentos establecidos en el memorial de modificación y ampliación de demanda:

La parte demandada, referente a la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación al Director Departamental del INRA-Beni, en su contestación, realiza una serie de consideraciones respecto a la acefalía en el cargo de Director Departamental del INRA - Beni, y que la notificación al avocado fue realizada al abogado Alejandro llich Responsable Jurídico del INRA - Beni; que, de la revisión de la carpeta de Reversión, se evidencia que no existe notificación al citado funcionario con la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión; que, si bien el demandado adjunta Informe de Recursos Humanos del INRA referente a la renuncia del Director Departamental a.i. del INRA - Beni y fotocopia del Memorandum de designación de la nueva Directora a.i., cursante a fs. 168 y 169 de obrados respectivamente, sin embargo no se adjuntó documentación alguna que acredite que el abogado Alejandro llich Responsable Jurídico del INRA - Beni, fungía como Director a.i. del INRA - Beni en su momento, así como tampoco en antecedentes cursa la respectiva notificación con la Resolución Administrativa de Avocación antes citada como arguye el demandado en el memorial de contestación; consiguientemente, se evidencia que la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 cursante de fs. 19 a 21 de la carpeta de Reversión, no fue puesta en conocimiento del Avocado como establece el art. 51-II del D.S. N° 29215, por consiguiente el INRA Nacional actuó sin competencia para sustanciar el proceso de Reversión, vulnerándose la normativa agraria citada.

Que, por otro lado amerita referir que la jurisprudencia citada por la parte actora, establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 40/2011 de 12 de agosto de 2011, Sentencia Agraria Nacional S1a N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011, Sentencia Agroambiental S2aL. N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012, dentro de las cuales ya se hizo el control de legalidad del proceso de Reversión establecida por Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, habiéndose establecido en todas que el INRA actuó sin competencia al no haber procedido a notificar con la Resolución Administrativa de Avocación al Avocado; asimismo, la parte actora en el memorial de réplica refiere la existencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°43/2013 mediante la cual se resolvió declarar probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2014, impugnada dentro del caso de autos, con el fundamento entre otro el de no haber sido notificado con la Resolución Administrativa de Avocación al Avocado; consiguientemente, se tiene que a los fundamentos de la incompetencia del INRA para la ejecución del proceso administrativo de Reversión establecido mediante la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 y la nulidad de la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2014 impugnada, al no haberse impugnado mediante las acciones que la Ley le otorga, las Sentencias Agrarias Nacionales y Sentencias Agroambientales Nacionales antes citadas, se consideran los mismos conforme a los fundamentos expuestos en el caso de autos, como cosa juzgada.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de Reversión del predio "Montecristo" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso, contraviniendo lo dispuesto por el art. 115-II de la C.P.E. y la normativa agraria aplicable al presente caso de autos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 149 a 152, ampliación de demanda cursante de fs. 42 a 50 de obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 64 a 65 vta., 76 a 77 y 80 a 81 de obrados y memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 97 a 100 de obrados, interpuesta por Agropecuaria Crane Bolivia S.A. representada por Johan Loewen Guenter; en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, disponiéndose que el INRA proceda a poner en conocimiento del Avocado la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, a fin de que la entidad administrativa actúe con competencia el proceso de reversión del predio "Montecristo" de acuerdo a la clasificación de la propiedad establecida en el Título Ejecutorial y conforme al procedimiento de reversión.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de reversión remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse declarada en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.