SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2016

Expediente: Nº 1562/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aserradero "SACHA RUNA", representado legalmente por José Cirilo Prado Olivera.

 

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: La Paz.

 

Fecha: Sucre 18 julio de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 23 a 28 vta., así como los memoriales de subsanación de fs. 67 y vta., 79, fs. 93-94, fs. 123-124 de obrados, interpuesto por José Cirilo Prado Olivera representante legal del Aserradero "SACHA RUNA", contra la RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 30 de 11 de mayo de 2015, "Auto de Vista" de 21 de noviembre de 2014 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como la Resolución Administrativa ABT N° 227/13, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 227/13 /2013, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), el memorial de contestación de la autoridad demandada, así como la réplica que le corresponde, los demás actuados y antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, el Aserradero "SACHA RUNA" acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 30 de 11 de mayo de 2015, "Auto de Vista" de 21 de noviembre de 2014 y Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 través de los cuales se determina rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 227/13, la cual determina Revocar en parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1400-2012 de 28 de noviembre de 2012, argumentando al efecto:

Citan como antecedentes:

1.Que, el 19 de mayo de 2015 vía correo electrónico se les notificó con la Resolución Ministerial N° 30 de 11 de mayo de 2015, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua que determina "Rechazar" el recurso jerárquico interpuesto el 9 de febrero de 2015, por falta de oportunidad en la presentación del recurso, señalando que la Resolución Administrativa Nacional ABT N° 227/13 fue notificada en el tablero de la Secretaria de la ABT el 26 de noviembre de 2013 y que el recurso jerárquico fue presentado el 9 de febrero de 2015.

2.Señala que en el recurso de revocatoria interpuesto el 28 de noviembre de 2012 contra la Resolución Administrativo RD-ABT-DDCB-PAS-1400-2012 se ha señalado como domicilio procesal la oficina del profesional abogado, ubicada en la calle Sucre N° 669, edificio Ignacio, oficina 6, 1er piso de la ciudad de Cochabamba; y que de manera extraoficial ha tenido conocimiento de la Resolución Administrativa definitiva N° 227/13 emitida por la ABT Nacional el 17 de julio de 2013, resolviendo el recurso de revocatoria y notificada en tablero de la Secretaria de la ABT Nacional el 26 de noviembre de 2013 (Santa Cruz) sin que tenga conocimiento su persona, en razón a que la oficina de la ABT Cochabamba le habría informado que llegó el expediente con dicha resolución y que estarían procediendo a la ejecución de la misma.

3.Precisa que el 7 de enero de 2015, solicitó mediante memorial a la ABT la nulidad de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa N° 227/13 alegando que no se le notificó en el domicilio procesal señalado y aprobado por la ABT; a dicha petición se emite el Auto de Vista, de 21 de noviembre de 2014, donde le habrían señalado, que cualquier solicitud de nulidad, debe tramitárselo a través de los Recursos Administrativos, al mismo tiempo, que no procedería la nulidad invocada debido a que en el sumario administrativo sancionador en su procedimiento y resolución se habrían respetado los principios de eficacia, economía, simplicidad y celeridad.

Argumentos de la Acción Contencioso Administrativa:

1.Señala que una Resolución Definitiva como es la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013 debió ser notificada en el domicilio procesal o especial señalado en el recurso de revocatoria, el cual se encontraría dentro de las 10 cuadras a la redonda de la sede de funciones de la respectiva Autoridad de Fiscalización (ABT) que para el recurrente sería la ciudad de Cochabamba, donde no solo está la oficina regional sino que también se encuentran las actividades y la sede de la empresa Aserradero "SACHA RUNA", más aún cuando los mismos funcionarios de la ABT, habrían indicado a momento de que presentó su recurso de revocatoria que toda notificación posterior le harían conocer a través de la ABT Cbba. Citan las disposiciones legales establecidas en el art. 33.inc.II de la L. N° 2341 concordante con el D.S. N° 27113 en sus art. 46 y 20 del D.S. N° 27171 que regula el domicilio para notificaciones.

2.Indica que la normativa en sede administrativa es de orden público y de cumplimiento obligatorio e inexcusable, y expresamente el art. 2-IV de la L. N° 2341 concordante con el art. 4 de la Ley Forestal ordenan que las entidades deben adecuar su procedimiento a la L. N° 2341 y que en tal circunstancia la determinación establecida en el Auto Administrativo o proveído que señala "...por única vez se notificará en el domicilio procesal señalado y que ulteriores notificaciones serán notificadas en tablero, a menos que señalen correo electrónico..." a decir del recurrente, constituye un acto ilegal y extorsivo que cometería la ABT en contra de los administrados, porque ninguna resolución, auto, instructivo, directriz y menos un simple proveído puede violar la ley, como es la Ley Administrativa, que establecería que los administrados no están obligados a señalar otro domicilio en la ciudad de Santa Cruz, cuando ya se habría señalado domicilio dentro de las 10 cuadras a la redonda de la ciudad de Cochabamba.

3.Argumentan que la Ley Forestal en su art. 21 señala que la Superintendencia Forestal (ahora ABT) se encontraría desconcentrada territorialmente, estableciendo unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios y que una de las funciones de la Oficina Local es "la de representar a nivel departamental a la Oficina Nacional de la Superintendencia Forestal...", razón por la cual no se podría obligar a los administrados a fijar un domicilio diferente al de la Oficinal Local y peor aún obligarlos a trasladarse a la ciudad de Santa Cruz y contratar abogados para fijar un nuevo domicilio procesal.

4.Continúa señalando que al vulnerarse el procedimiento administrativo por parte de los funcionarios responsables se le ha provocado un estado de indefensión absoluta, prohibida y sancionado por la CPE, evitando que se conozca la Resolución que afecta a sus derechos. Cita los art. 109, 110, 115-II, 119-II de la Constitución Política del Estado, y los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5.Argumenta también que el proceso administrativo sancionador se inició el 6 de julio de 2012 y concluyo mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1400-2012 notificándoseles el 10 de diciembre de 2012 y que la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria le fue notificada el 26 de noviembre de 2013, observando el demandante que un proceso administrativo sancionador debe concluir máximo en el plazo de 30 días hábiles y el Recurso de Revocatoria de igual manera, conforme lo regula el art. 46 de la L. N° 2341 y la Directriz Jurídica ABT N° 01/2006, y en este sentido refiere que los funcionarios de la ABT incumplieron los plazos procesales provocando retardación de justicia y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

6.Argumenta que el hecho de no presentar su Recurso Jerárquico dentro del plazo oportuno se debió sencillamente a que su persona desconocía la elaboración de la Resolución Administrativa Nacional N° 227/13, misma que fue promulgada extemporáneamente y notificada ilegalmente en tablero de la Secretaria de la ABT Nacional en fecha 26 de noviembre de 2013. Señala que la ABT incurrió en vicios manifiestos de ilegalidad por lo que corresponderá restablecer el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso vulnerados por la entidad administrativa.

Citando Jurisprudencia Constitucional así como la emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en la que tanto el Tribunal Constitucional así como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se han precautelado la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio y que las notificaciones deben realizarse por cédula en los domicilios señalados por las partes, así también que fue éste uno de los motivos por los que el Ministerio identifico en otro proceso, como causal de nulidad, es decir por no haberse notificado al administrado en el domicilio procesal señalado.

Concluye solicitando se conceda la tutela y se deje sin efecto la notificación con la Resolución Administrativa definitiva N° 227/13 emitida por la ABT Nacional de 17 de junio de 2013 notificada en tablero de Secretaria de la ABT el 26 de noviembre de 2013 (Santa Cruz), así también todos los actos jurídicos y procesales realizados con posterioridad a la notificación con el mismo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 28 de agosto de 2015, cursante a fs. 125 de obrados, fue admitida a demanda para su tramitación por la vía ordinaria de puro derecho, habiéndose corrido traslado a la autoridad demandada. La Ministra de Medio Ambiente y Agua, María Alexandra Moreira López, legalmente representada por el Director General de Asuntos Jurídicos, Edwin Quispe Mamaní, por memorial de fs. 167 a 179 de obrados, contesta la demanda, en los siguientes términos:

-Realizando referencia de los actos producidos dentro del proceso sancionador, indica que: se debe precisar que el objeto de la demanda contencioso administrativa es con relación a la Resolución Ministerial FOR N° 30 de 11 de mayo de 2015, por supuesta vulneración al derecho de defensa y del debido proceso, por no haberse notificado al demandante en su domicilio procesal con la Resolución Administrativa N° 227/13 de 17 de julio de 2013. Precisan que todos los actuados administrativos fueron notificados personalmente a José Cirilo Prado Olivera incluido el Auto Administrativo ADD-DGMBT-010-2013 de 21 de enero de 2013 emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, por el que se admite el Recurso de Revocatoria, acto administrativo que en aplicación del art. 20-I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171, la autoridad administrativa fija el domicilio procesal en Secretaria de la ABT Nacional, sin perjuicio de que pueda señalar domicilio dentro de las diez cuadas a la redonda de la ABT-NAL o en su caso establecer como domicilio especial (fax, ó correo electrónico), acto con el cual, reitera al demandado, se notificó personalmente a José Cirilo Prado Olivera el 15 de febrero de 2013.

-Señala que mediante el Auto Administrativo, la autoridad administrativa le dio la opción al administrado para fijar domicilio especial, siendo de su entera responsabilidad en resguardo de sus propios intereses y derechos establecer un domicilio especial por lo que resultaría un acto de negligencia no haberlo hecho así.

-Que, en el ámbito administrativo la notificación consiste en una comunicación formal del acto y la eficacia de aquel, el cual constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia administración y en tal sentido, la notificación no sería un requisito de validez pero sí de eficacia del acto, siendo su fundamento y finalidad el dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses, demostrándose en el presente caso que el interesado tenía exacto conocimiento del texto integro de la diligencia notificada.

-Expresa también que en el marco de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, en cuanto a plazos y forma de presentación, no se habrá vulnerado derecho alguno del administrado, en razón de evidenciarse que el cómputo de plazos para la presentación del Recurso Jerárquico, transcurrió superabundantemente precluyendo el derecho a recurrir del administrado bajo su propia responsabilidad y negligencia, motivo por el cual, el recurso presentado fue rechazado por el Ministerio.

Concluye solicitando que en razón a lo expuesto se emita sentencia declarando Improbada la demanda planteada y se confirme la Resolución Ministerial- FOR N° 30 de 11 de mayo de 2015 toda vez que el Estado actúo dentro del marco de su competencia sin vulnerar ninguna normativa ni derecho.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 223 de obrados, el actor ejerce su derecho a la réplica presentado por el actor a la contestación presentada por la codemandada Ministra de Agua y Medio Ambiente, señalando:

-Que, el objeto de la presente demanda es justamente denunciar la flagrante violación que ha cometido la ABT al pretender validar una notificación practicada en tablero promulgada extemporáneamente, cuando su persona había señalado domicilio procesal dentro de las "10 cuadas alrededor de la respectiva ABT, que a criterio del demandante, corresponde a la entidad administrativa de Cochabamba" provocándole, su desconocimiento un estado de indefensión absoluta.

-Reitera que se lesionó su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, etc., y que en aplicación del principio de Verdad Material, la definición que se adopte, debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado, siendo exigencia de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente a algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. (Sentencia Constitucional N° 0427/2010 de 28 de junio de 2010).

Que, el codemandado Rölf Köhler Perrogon, Director Ejecutivo de la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra -ABT por memorial de fs. 230 a 233 de obrados a momento de apersonarse al proceso de referencia, contesta la demanda interpuesta por José Cirilo Prado Olivera en los siguientes términos:

-Que, de la revisión de antecedentes del proceso administrativo sancionador, se establecería que el memorial de Recurso de Revocatoria presentado por José Cirilo Prado Olivera, señaló como domicilio procesal en la calle Sucre N° 669, Edificio Ignacio, Of. 6 1er piso, recurso que fue admitido a través del Auto Administrativo ADD-DGMBT-010-2013 de 21 de enero de 2013 al haber sido planteado dentro del término legal, advirtiéndose que por esa única vez se lo iba a notificar en el domicilio procesal señalado y que para posteriores notificaciones tendría que señalar un domicilio, número de fax o un domicilio cercano a las 10 cuadras de la ABT Nacional que se halla ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, caso contrario se lo notificaría en secretaria de la oficina donde se sustancia el respectivo proceso administrativo, situación que no sucedió, habiendo el sumariado ignorado la advertencia.

-Que, la ABT rechazó la nulidad invocada en fecha 7 de enero de 2015 contra la diligencia de notificación de la Resolución Administrativa N° 227/2013, mediante Auto Administrativo de 21 de noviembre d 2014, el cual resolvió la citada nulidad en el marco de lo establecido en los art. 35-II de la Ley N° 2341, art. 52 y 53 del D.S. N° 27113, precisando que la notificación con la Resolución Administrativa ABT 227/2013 fue practicada conforme a norma establecida en el art. 20 del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171.

-Señala que el administrado pretende justificar su negligencia señalando que los funcionarios de la ABT Cochabamba le habrían manifestado que las notificaciones posteriores a la presentación de su recurso de revocatoria en la Oficina Departamental Cochabamba, se iban a hacer en esa oficina ABT - Cochabamba, aspecto que no sería evidente, dado que el proceso administrativo se rige por la L. N° 2341 y el Cód. Pdto. Civ., y no por lo que diría un funcionario.

-Que, es preciso señalar, en cuanto a que la ABT es una entidad desconcentrada, que el proceso administrativo sancionador por contravenciones forestales se inicia en la Unidades Operativas de Bosque y Tierra (UOBTs), en las Direcciones Departamentales, quienes emiten la Resolución Administrativa de primera instancia y los recursos de Revocatoria de resoluciones de segunda instancia se tramita en la Oficina Nacional con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, razón por la cual el domicilio debe ser constituido dentro de las 10 cuadras de la oficina nacional.

-Que, las resoluciones emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, han realizado una interpretación y fundamentación integral del caso en cuestión refiriéndose de manera fundamentada al aspecto central que hace a la comisión del hecho, realizando una adecuada compulsa de la prueba, realizando un análisis cabal y coherente de los hechos en base a una fundamentación legal con cita de disposiciones pertinentes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa reconocido en el art 115 de la CPE., por lo que concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta.

Que, a través del Informe que cursa de fs. 268 y vta., la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental hace conocer que el codemandado Ministerio de Medio Ambiente, no hizo uso del derecho a la dúplica, así como tampoco por parte del actor del derecho de réplica respecto del memorial de contestación del codemandado ABT.

CONSIDERANDO: Que, la finalidad del proceso contencioso-administrativo es entre otras la solución de un conflicto de intereses entre los administrados y la Administración o Administraciones Públicas en búsqueda de la paz social. En el contencioso administrativo no sólo se busca la nulidad de actos administrativos, sino que se pide que los estamentos del Órgano Judicial reconozcan y precautelen la vulneración de derechos; así se tiene que la figura jurídica del contencioso administrativo es el justicia que imparten los órganos jurisdiccionales a través del control jurídico de las actuaciones y omisiones de las administraciones públicas en defensa de los derechos fundamentales de los administrados. Es decir, la acción contencioso administrativa se convierte en un mecanismo especial de protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados en búsqueda de la paz y justicia social. Cuenta con principios procesales propios que garantizan la igualdad de las partes, el favorecimiento del proceso y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

En el caso de autos se tiene que la presente demanda contencioso administrativa, versa particularmente en el hecho de que la Autoridad Jerárquica Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Ministerial - FOR N° 30 de 11 de mayo de 2015, resuelve RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por José Cirilo Prado Olivera, representante legal del Aserradero "SACHA RUNA", en contra de la Resolución Administrativa ABT 227/13 de 17 de julio de 2013 por haber sido interpuesta extemporáneamente. Esta resolución motivó que el accionante planteé la presente acción y demande la nulidad de la citada Resolución Ministerial, así como también solicite la nulidad del Auto Administrativo de 21 de noviembre de 2014 e impugne igualmente la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013. En consecuencia, corresponderá en primer término en el marco del control de legalidad analizar sí la Resolución Ministerial - FOR N° 30 de 11 de mayo de 2015 objeto de la presente impugnación, al rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el actor a la Resolución demandada, sí su accionar se enmarco en las disposiciones legales vigentes que hacen a la materia; por lo que corresponde analizar las siguientes disposiciones normativas:

El D.S. N° 26389 parcialmente modificado por el D.S. N° 27171 establece:

"Articulo 16. (Requisitos Formales de Presentación) . I. Los recursos administrativos que reglamenta el presente Titulo serán presentados por las personas interesadas dentro del plazo señalado en las Leyes N° 1700 y N° 1715, según el caso, mediante memorial firmado por abogado, que deberá expresar la Superintendencia a la cual se dirige, el nombre completo del recurrente, la resolución que se recurra, los perjuicios que ésta ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, la fundamentación legal del recurso y las pruebas que tengan relación directa con la resolución impugnada. (el subrayado es agregado).

Articulo 20 (Domicilio Procesal) .- I. Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio especial dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia del SIRENARE. Si no existe domicilio constituido en el escrito se tendrá por domicilio a la Secretaría de la Superintendencia. II. Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación. (el subrayado es agregado).

Articulo 21. (Notificaciones).- I. Las notificaciones con los actos administrativos se efectuarán válidamente en el domicilio señalado por los administrados ya sea en forma personal y/o por cédula, mediante fax, correo electrónico o vía currier. III. En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido." (el subrayado es agregado).

"Articulo 12. (Rechazo del Recurso ).- Los recursos administrativos interpuestos podrán ser rechazados mediante Resolución fundamentada en los siguientes casos: Cuando fueran presentados fuera de los términos señalados en el presente Reglamento y el Decreto Supremo N° 26389. Cuando habiéndose notificado a los interesados para que subsanen una omisión y otorgado el plazo previsto en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 26389, el recurrente hubiese omitido subsanar el requisito formal requerido (...)"(el subrayado es agregado).

Artículo 29°.- (Fuerza ejecutoria de las resoluciones administrativas definitivas) I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por los Superintendentes del SIRENARE, contra las que no se hubieren interpuesto recurso administrativo dentro de plazo, causan estado y tienen fuerza ejecutoria. (el subrayado es agregado).

Artículo 38°.- (Procedencia) El Recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas.

Artículo 40°.- (Plazo para interponer el recurso) El Recurso Jerárquico se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución administrativa recurrida, o la publicación de ésta, de conformidad a los artículos 45 de la Ley Nº 1700 y 28 de la Ley Nº 1715. (el subrayado es agregado).

LEY 2341 de Procedimiento Administrativo

Articulo 4º (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:

Principio de legalidad y presunción de legitimidad : Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;

Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;

Articulo 32º (Validez y Eficacia ). Los actos de la Administración Pública sujeta a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. (el subrayado es agregado).

Articulo 33º (Notificación). I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública

En ese contexto dentro del marco normativo específico detallado precedentemente, corresponde responder los argumentos expuestos en la demanda.

1.En cuanto a que la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013 debió ser notificada en el domicilio procesal señalado por el actor, el cual se encontraría dentro de las 10 cuadras de la ABT Departamental Cochabamba.

De la revisión de antecedentes del Sumario Administrativo Sancionador seguido a José Cirilo Prado Olivera en representación del Aserradero "SACHA RUNA", se tiene que en junio del 2012, en el distrito de Cochabamba - funcionarios de la Departamental ABT- Cochabamba, durante un recorrido de inspección, identifican el camión marca Nissan color blanco con placa de circulación 2439-EEG que se encontraba cargado de madera aserrada de la especie "Pinus spp".

Verificado el respectivo CFO se identifica en el producto intervenido madera aserrada de espesores diferentes, es decir se constato que no existía correspondencia con el producto declarado en el romaneo CFO tipo B1 N° COB1200390, en esta circunstancia la Oficina Departamental Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS- 071/2012 de 6 de julio de 2012, cursante de fs. 20 a 21 de los antecedentes, instaura proceso administrativo sancionador contra José Cirilo Prado Olivera y otros por la supuesta contravención de Transporte Ilegal, citando en su parte resolutiva segunda del señalado Auto de Inicio del Proceso Sancionador, que deben los administrados, apersonarse a la Dirección Departamental de Cochabamba ABT a objeto de hacer valer sus derechos. (el subrayado es nuestro). De lo inicialmente descrito queda claro que la entidad responsable del proceso administrativo sancionador por Transporte Ilegal fue la Oficina Departamental de Cochabamba y así se le hace conocer al demandante, de manera expresa en el Auto de Inicio de Proceso Sancionador, precisando además "que las resoluciones posteriores serán notificadas por cédula en Secretaria de la Institución donde se encuentra radicada la causa, señalandose al efecto como domicilio especial la Secretaria de la Dirección Departamental de Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras". Esta decisión administrativa le es notificado de manera personal a José Cirilo Prado Olivera conforme se evidencia a fs. 23 del cuaderno de los antecedentes del Sumario Administrativo Sancionador.

Que, una vez sustanciado el proceso sancionador, se emite la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS 1400-2012 de 28 de noviembre de 2012 cursante de fs. 51 a 53 de los antecedentes, la cual resuelve "Declarar responsables a José Cirilo Prado Olivera, en su calidad de propietario del producto forestal (...) infractor por la comisión de contravención forestal de Transporte Ilegal, por 908 piezas de la especie pino y se impone como sanción la multa de Bs. 26.796,79".

La citada resolución en la parte resolutiva Primera numeral 7°, hacer conocer a los administrados que tienen el plazo de (10) diez días hábiles para interponer el Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa ante la autoridad competente, conforme dispone el art. 34-III, del D.S. N° 26389. Es decir de manera puntual se le hace conocer al administrado en el marco de la norma citada la condiciones en las que se tramita el recurso de revocatoria, particularmente la autoridad legal competente que tramitará y resolverá dicho recurso.

Es así que fs. 59 de los antecedentes cursa el Recurso de Revocatoria interpuesto por José Cirilo Prado Olivera, representante legal del Aserradero "SACHA RUNA", contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS 1400-2012 de 28 de noviembre de 2012, señalando en el memorial de impugnación que su domicilio procesal se ubica en la calle Sucre N° 669, edificio Ignacio, Oficina 6, 1er piso., sin consignar, en el domicilio señalado, la ciudad o departamento de la referida dirección.

En este contexto conforme a la normativa y antecedentes citados, se tiene que al haber la Dirección Departamental ABT Cochabamba, tramitado y resuelto el Sumario Administrativo Sancionador, una vez interpuesto el Recurso de Revocatoria en el marco de lo dispuesto por el art. 34 del D.S. N° 26389 correspondía que la Departamental remita el citado recurso así como los antecedentes del proceso ante la Autoridad Nacional de la ABT, cuya oficina se encuentra radicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y siendo el Director Ejecutivo Nacional la autoridad competente para resolver el citado recurso de revocatoria, de acuerdo al art. 33 -II del D.S. N° 26389, y al ser presentado en plazo oportuno el Recurso de Revocatoria, la Entidad Nacional de la ABT mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT 010-2013, cursante de fs. 66 a 68 de los antecedentes, determinó Admitir el Recurso de Revocatoria interpuesto aperturando el termino de prueba, verificándose que parte resolutiva TERCERA del citado Auto, de manera expresa a momento de resolver los otrosíes del recurso de revocatoria, establece "Al más Otrosí.- Por ésta única vez, notifíquese a los Sres. José Cirilo Prado Olivera representante de As. Sacha Runa y Martin Poma Mamani, en el domicilio procesal en la Calle Sucre N° 669, Edificio Ignacio, oficina 6, 1er piso de la ciudad de Cochabamba, haciéndoles conocer a su vez que para posteriores actos administrativos se señala domicilio procesal del recurrente en la Secretaria de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, ubicada en la Av. 2 de agosto N° 6 de la ciudad de Santa Cruz; sin perjuicio de que pueda señalar domicilio dentro de las diez cuadras a la redonda de la ABT-NAL, o en su caso establecer domicilio especial (fax o correo electrónico) en aplicación de lo previsto en el art. 20-I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171." (el subrayado es agregado).

De donde se tiene que la determinación en cuanto al domicilio asumida por la ABT Nacional es correcta en razón a las disposiciones legales propias de la materia, donde se considera que el domicilio legal o procesal de la Autoridad Nacional Ejecutiva de la ABT-Nacional es la ciudad de Santa Cruz, siendo éste el lugar en el cual el administrado recurrente debió haber fijado su domicilio procesal alrededor de las 10 cuadras, porque de acuerdo a Ley el domicilio debe ser señalado en la sede y jurisdicción municipal competente que tramitará y resolverá un determinado caso, que en el presente caso al no haberlo señalado, conforme a Ley, pese a la conminatoria de la entidad la ABT Nacional en el Auto de Admisión del recurso de revocatoria, en el cual le advierte oportunamente que por esa única vez, se lo notificaría en el domicilio señalado en la ciudad de Cochabamba y que para posteriores actuados el administrado tiene como domicilio la sede de la Oficina Nacional de la ABT, es decir la ubicada en la ciudad de Santa Cruz, habiéndose otorgado incluso la facilidad de poder fijar como domicilio especial a efecto de su notificación el señalamiento de un correo electrónico.

Por otra parte es importante señalar que al haber el Auto Administrativo que resuelve la admisión del recurso de revocatoria notificado de manera personal al recurrente en el domicilio citado en el memorial del recurso de revocatoria el 15 de febrero de 2013, conforme se evidencia del actuado de notificación cursante a fs. 73 de los antecedentes, se evidencia que no sólo se dio la publicidad a los actuados administrativos, sino que también se garantizó el legítimo derecho a la defensa del administrado, por consiguiente no existe la vulneración de las garantías constitucionales citadas por el demandante, en lo que corresponde a éste extremo acusado por la parte actora.

Asimismo a fs. 77 cursa el memorial presentado por José Cirilo Prado Olivera, dirigido a "DIR. EJECUTIVO NAL. DE LA AUTORIDAD DE CONTROL Y FISCALLIZACIÓN DE BOSQUES Y TIERRA", a través de la cual ratifica prueba, donde expresamente señala que ha sido notificado con el Auto de Admisión del Recurso de Revocatoria no habiendo representado u observado, como corresponde administrativamente el domicilio establecido en la Oficina Nacional, y si bien reitera que su domicilio procesal es la Calle Sucre N° 669 Edificio Ignacio, oficina 6 1er piso, que se encontraría dentro de las 10 cuadras a la redonda respecto a la oficina de la ABT-Cochabamba, sin embargo al mismo tiempo acepta la secretaría de la "ABT-CBBA" como domicilio procesal. Este hecho demuestra fehacientemente que el administrado conoció efectivamente la determinación de la entidad administrativa e intencionalmente pretendió desconocer la misma; al respecto el art. 33 de la L. N° 2341, con relación al domicilio señala: "La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la secretaría General de la entidad pública. (el subrayado es agregado).

De lo señalado queda claro que las 10 cuadras a las que hace referencia la normativa especial D.S.N° 27171 y la L. N° 2341 se refieren al radio de circunferencia donde se encuentra ubicada la entidad administrativa que es competente para conocer y resolver un determinado proceso o trámite, siendo que en el presente caso el recurso de revocatoria, se radicó en la Oficina Nacional ABT con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, esto en razón a que al haber concluido el proceso administrativo sancionador en la Oficina Departamental de Cochabamba, esta entidad ya había perdido competencia. En tal circunstancia la Oficina Nacional oportunamente conmina al Administrado que señale un domicilio procesal en la ciudad de Santa Cruz, o en su defecto le brinda otras alternativas como el domicilio electrónico, facultades que el Administrado no utiliza y erróneamente al margen de lo regulado en el D.S. N° 26389, D.S. N° 27171 y L. N° 2341 en cuanto al domicilio, intencionalmente ignora esta facultad, ratificando un domicilio equivocado en otra jurisdicción equivocada; es más ante esta ratificación errónea del domicilio en Cochabamba la ABT Nacional mediante Decreto de 13 de marzo de 2013 cursante a fs. 97 de los antecedentes, le reitera que esté al Más Otrosí del Auto Administrativo ADD-DGMBT-010-2013, es decir, rechaza el domicilio señalado por el administrado. Nótese que el ahora recurrente no sólo conoció que su recurso de revocatoria se tramitaba y resolvía en la ciudad de Santa Cruz, sino que también se le permitió fijar domicilios alternativos que no fueron utilizados, en tal circunstancia, no puede alegarse nulidad de notificación, cuando fue el mismo administrado que por su negligencia el que creó la causal de nulidad que el mismo ahora invoca, y así lo entendió la ABT cuando determino rechazar el incidente de nulidad que mereció el Auto de 21 de noviembre de 2014 cursante de fs. 162 a 16 de los antecedentes.

Por los aspectos descritos al haber la ABT Nacional notificado la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013, a José Cirilo Prado Olivera, en la Secretaria de la ABT Nacional, conforme se evidencia a fs. 123 de los antecedentes, ha actuado correctamente, sin que hubiera el ahora recurrente demostrado que dicha actuación constituiría una violación a su derecho de defensa o violación del debido proceso, es más la entidad administrativa brindo al administrado amplias facultades para constituir un domicilio especial, facultades que no fueron ejercidas por el recurrente, no siendo en consecuencia su negligencia e inercia atribuible al ente administrativo, máxime cuando el demandante no impugno ésta decisión administrativa referida al señalamiento del domicilio procesal por que la vía correspondiente que la Ley le otorga.

2. Respecto a que la ABT Nacional realizó un acto ilegal y extorsivo al haber fijado otro domicilio procesal para el recurso de revocatoria, diferente al señalado por el recurrente; De lo ampliamente señalado en el punto precedente queda claro que en el recurso de revocatoria presentado en la Oficina Departamental ABT- Cochabamba, el administrado, ahora recurrente, fijo su domicilio procesal en la ciudad de Cochabamba, y no así en la sede donde se tramitaría y resolvería el Recurso de Revocatoria; sin embargo ante este error cometido por el recurrente, la entidad administrativa competente, ABT Nacional, a momento de radicar el proceso en esa instancia, le advierte de su error y le conmina a señalar un nuevo domicilio que debió establecerse en la ciudad de Santa Cruz, sin embargo esta decisión no fue impugnada por el recurrente, pese a que se encontraba en el marco legal establecido al efecto y sólo se limitó a reiterar un domicilio erróneo; por lo que al no haber tampoco fijado ningún otro domicilio especial; en tal circunstancia la Entidad Administrativa tenía la obligación de constituir un domicilio procesal, a objeto de garantizar la publicidad de sus actos que hacen a la transparencia y al principio de legalidad que debe primar en la Administración Pública, fijando a tal efecto como domicilio la Secretaria de esa entidad administrativa, en tal circunstancia no se demuestra que la ABT Nacional hubiera cometido acto ilegal o extorsivo, como señala el administrado, demostrando al contrario que la entidad administrativa actúo en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del D.S. N° 26389 parcialmente modificado por el D.S. N° 27171. De otra parte al haber sido también el administrado notificado personalmente con la decisión de la entidad administrativa de la fijación del domicilio, sino que simplemente fijo como domicilio la sede de funciones de la Oficina Nacional, conforme a la normativa que rige la materia, por consiguiente no existe ningún acto ilegal y extorsivo que señala el recurrente y menos se probó que las entidades no adecuaron su procedimiento a la L. N° 2341.

3.En cuanto a que conforme lo establece el art. 21 de la L. 1700, la estructura administrativa de la Superintendencia Forestal (Ahora ABT) es una unidad desconcentrada territorialmente, y que constituiría una competencia de las jurisdicciones territoriales representar a nivel departamental a la Oficina Nacional. Es evidente lo señalado por el recurrente respecto a que actualmente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras es una entidad desconcentrada, con representación no sólo Nacional, sino también Departamental e incluso Local, sin embargo esta estructura administrativa no implica desconocer lo establecido por la normativa especial, particularmente en lo que refiere a la tramitación de los recursos de impugnación, regulado en el art. 45 de la L. N° 1700, art. 96 del D.S. N° 24453 y art. 39 del D.S. N° 26389, no facultando al administrado que por su decisión unilateral se desconozca las determinaciones de la Entidad Administrativa, como en el presente caso pretende el recurrente cuestionar la legalidad del establecimiento del domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde como posterior instancia, se tramitó y resolvió el Recurso de Revocatoria, por tal aspecto lo señalado por el recurrente no constituye argumento suficiente para determinar la ilegalidad de la notificación practicada al demandante en estados de la Secretaría de la ABT Nacional con la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013. De otra parte no es menos evidente que la ABT Nacional en ningún momento obligó al administrado a trasladarse a la ciudad de Santa Cruz, para tramitar el recurso de revocatoria, más al contrario, en el Auto de Admisión como otra alternativa le conminó a fijar domicilio especial como ser el domicilio electrónico, facultad que tampoco no ejercitó el administrado.

4.En cuanto a que la vulneración al proceso administrativo sancionador, le habría causado un estado de indefensión, evitando que conozca la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 de 17 de julio de 2013. Si bien el recurrente señala que se le ha violado el debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador y se le habría causado indefensión absoluta acusando la violación de los art. 35, 36 de la L. N° 2341 que refieren sobre la nulidad y anulabilidad del acto administrativo, así como también invoca la violación de los art. 109. 110, 115-II y 119-II de la CPE; sin embargo, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, no se demuestra la violación a tales disposiciones y teniendo en cuenta que generalmente lo contencioso administrativo se inicia por cuestiones de puro derecho, esto es, que se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas o administrativas, por lo que la prueba se limita a lo documental, sin embargo, debe entenderse que el administrado tiene la facultad de ofrecer los medios de prueba que considere necesarios y estén a su alcance, situación que no ha cumplido en este caso el recurrente, es decir solo invoca la indefensión absoluta que se la habría causado, sin demostrar los presupuestos para establecer tal estado, más al contrario de la revisión de antecedentes, se tiene que la Administración Pública representada por la ABT Departamental y Nacional le brindaron todas las condiciones para el ejercicio pleno de su derecho de defensa, quedando claro que los aspectos que ahora invoca en el presente recurso solo tienen la finalidad de buscar la nulidad de actuados administrativos para habilitarlo a presentar en plazo el recurso jerárquico que le fue rechazado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua por haber sido presentado extemporáneamente, máxime cuando el art. 21-II del D.S. N° 27171 refiere "En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido", en este entendido la inercia e irresponsabilidad del administrado no es atribuible al administrador.

5.En cuanto que el proceso administrativo sancionador debe concluir máximo en el plazo de 30 días hábiles, en el marco de lo que regula la Ley N° 2341 y la Directriz Jurídica IJU 1/2006. El Art. 17 de la L. N° 2341 (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo). Señala que: "I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública". Comenzaremos señalando que el plazo para la tramitación de los procesos administrativos disciplinarios en el marco de lo regulado por la L. N° 2341 no son los 30 días hábiles como señala el recurrente, más aún si cuando en la tramitación del presente proceso se identifica que el administrado ahora recurrente en varias oportunidades solicitó prórroga a la administración pública ABT Departamental Cochabamba para la presentación de su prueba de descargo, es decir la dilación que ahora invoca o reclama como un elemento de violación al debido proceso, en su momento fue utilizado a su favor, habiendo la entidad administrativa accedido a su pedido otorgándole ampliaciones de plazo para que pueda ejercitar su legitimo derecho a la defensa.

De otra parte, no se puede desconocer tampoco que al haberse establecido la legalidad del actuado de notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 practicada el 26 de noviembre de 2013, recién en el mes de junio de 2014 José Cirilo Prado Olivera plantea la Nulidad del Acto Administrativo de notificación, lo que constata que el mismo dejó transcurrir más de 7 meses sin haberse apersonarse ni por la Oficina Departamental ABT Cochabamba y menos por la Oficina Nacional para hacer seguimiento de su recurso de revocatoria, que computando el plazo desde la fecha que se procedió a su notificación, el administrado debió ejercitar su recurso jerárquico el 17 de diciembre de 2013, y no así presentar el mismo recién el 9 de febrero de 2015, negligencia que pretende ahora atribuir a la Administración de haber incumplido plazos o dilaciones indebidas, que no se identifican en el presente proceso.

6.En cuanto a que la presentación extemporánea del recurso jerárquico se debió a que su persona desconocía la elaboración de la Resolución Administrativa Nacional ABT N° 227/13 que hubiera sido promulgada extemporáneamente y notificada ilegalmente.

Como se ha desarrollado anteriormente se ha demostrado que la ABT Nacional actuó legalmente al practicar la notificación de la Resolución Administrativa Nacional ABT N° 227/13, y en tal circunstancia el plazo para la interposición del recurso jerárquico comenzó legalmente a computarse al día siguiente hábil de practicada la diligencia de notificación con la citada Resolución Administrativa ABT N° 227/2013, diligencia de notificación realizada el día 26 de noviembre de 2013, por consiguiente conforme lo regula el art. 40 del D.S. N° 26389 el administrado tenía quince (15) días hábiles administrativos, para ejercitar dicho recurso, plazo que no consideró ni respetó y en tal sentido la Autoridad Jerárquica Ministerio de Medio Ambiente y Agua en aplicación estricta del art. 12 del D.S. N° 26389 parcialmente modificado por el D.S. N° 27171 al haber el administrado José Cirilo Prado Olivera, planteado el Recurso Jerárquico el 9 de febrero de 2015, resolvió adecuadamente RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto extemporáneamente por el Administrado de manera fundamentada y motivada como se evidencia de los argumentos contenidos en la Resolución Ministerial FOR N° 30 de 11 de mayo de 2015 que cursa de fs. 197 a 204 del cuaderno de antecedentes.

En tal circunstancia, al haber determinado la entidad administrativa demandada el rechazo del recurso jerárquico de manera correcta, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo en lo que respecta a los otros argumentos del recurso, en cuanto corresponde a la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 por haber alcanzado ejecutoria la misma, así como los demás actuados administrativos sustanciados dentro del proceso sancionador que constituye el antecedente del presente trámite.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la L. N° 3545 concordante con lo dispuesto por el art. 28 del mismo cuerpo legal, así el art. 21-II de la L. N°3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 28 de obrados, así como los memoriales de subsanación cursantes a fs. 67 y vta., de 79, de 93 a 94 y de fs. 123 a 124 interpuesta por José Cirilo Prado Olivera en representación legal del Aserradero "SACHA RUNA" en consecuencia, se mantiene inalterable la Resolución Ministerial FOR N° 030/2015 de 11 de mayo de 2015 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como también se mantienen inalterables la Resolución Administrativa ABT N° 227/2013 y Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014 emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda con cargo a la referida institución.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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