SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 49/2016

Expediente: Nº 79/2008

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera representada por Jorge Antonio Zamora Tardío

 

Demandados: Presidente de la República de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de julio de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera representada por Jorge Antonio Zamora Tardío mediante Testimonio de Poder N° 290/2008, por memorial cursante de fs. 40 a 45 de obrados, memorial de modificación y ampliación de demanda cursante a fs. 53 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril del 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 036, respecto a la propiedad Sindicato Agrario "Tamborada A", ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, argumentando:

Refiere, que el 25 de julio del 2008 por primera vez tuvo acceso al expediente del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Tamborada A" y por consiguiente a la R. S. N° 228641.

1. Que, dentro del proceso de saneamiento se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSPP 0092/01 de 9 de julio del 2001, por lo que al aplicar esta modalidad de saneamiento, el INRA tenía la obligación de promover dicho proceso y no así las partes, debiendo el INRA velar por que se aplique el debido proceso y no se vulneren derechos y garantías fundamentales establecidas en la CPE, identificando en base a los antecedentes cursantes en el INRA a las personas que tenían derechos dentro del área a sanearse e intimarlas mediante edictos para que asuman defensa, aspecto que no lo hizo, viciando de esta manera de nulidad absoluta el proceso de saneamiento. 2. Que, la demandante, al no tener conocimiento del proceso de saneamiento no se apersonó al mismo, pero sí lo hicieron sus hermanas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera mediante memorial de 10 de enero de 2002 en representación de ellas y no así a nombre de la ahora actora, por consideraciones que no corresponde enunciar, haciendo referencia a la S.C. N° 1351/2003-R de 16 de septiembre del 2003 y la S. C. N° 1986/2004-R de 17 de diciembre del 2004

Que, en mérito a las Sentencias Constitucionales referidas, indica que al dictarse la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril de 2008 que anula los Títulos Ejecutoriales N° 05700 de consolidación del derecho propietario privado de "La Tamborada" y N° 482106 que restituye ese derecho propietario, se ha vulnerado sus derechos establecidos en el art. 16-II y IV de la anterior C.P.E., al haberse anulado su derecho propietario en un proceso administrativo dentro del cual no se le notificó y por consiguiente no pudo ser escuchada, conculcándose su derecho a la propiedad privada establecida en el art. 22-II de la CPE al contar el predio "La Tamborada" antecedente de dominio privado, preexistente al D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953.

3. Por otro lado refiere que la Resolución Instructoria R.I. N° 0094/02 de 7 de agosto del 2002, al no identificar a los propietarios y notificado de manera individual sino de manera general y al no haberse realizado el Informe de Relevamiento en Gabinete de todos los antecedentes agrarios del predio sujeto a saneamiento, es motivo de nulidad al vulnerarse lo dispuesto por los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; refiere que el edicto de notificación con la Resolución Instructoria no fue realizada en forma correcta y conforme a Ley; que, el INRA no ejecutó de forma correcta la campaña pública, porque no apercibió de manera individual a los propietarios a apersonarse al proceso, dejando en indefensión a un sin número de personas; asimismo, manifiesta que la Resolución Instructoria no hace mención al nombre de la propiedad que se encuentra en el área de saneamiento, haciendo recaer en error al Aviso Público y el Edicto al intimar a apersonarse a los del Sindicato Agrario "Tamborada A" cuando la propiedad titulada tenía el nombre de "La Tamborada" por lo que hace suponer que son dos propiedades distintas; que, la superficie establecida en el Aviso Público, como en la Instrucción del Edicto es de ciento siete mil has. que es superior en miles de hectáreas al área sujeta a saneamiento; asimismo, refiere que en el Edicto publicado, refiere que el área de saneamiento se encuentra ubicada en la provincia "Cochabamba" que es inexistente, siendo la correcta la provincia "Cercado", por lo que la defectuosa y errada publicación del Edicto vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 16-II y IV de la C.P.E. y el art 172-g) del D.S. N° 25763.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 1 de septiembre de 2008 cursante de fs. 47 a 49 vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades co demandadas y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados referidos en el memorial de demanda.

Que, el co demandado Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 83 a 87 vta. de obrados, responde negativamente la demanda argumentando:

Realizando relación de los actuados efectuados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio refiere:

1. En relación al no apersonamiento de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera.

Indica que en cualquiera de las modalidades de saneamiento, el INRA actúa en estricto apego a la norma agraria vigente, procediéndose a cumplir con todas las etapas del proceso, como la identificación de los expedientes agrarios existentes en el área, los que fueron analizados debidamente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

Que, la negligencia de la parte demandante al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, no es responsabilidad del INRA, aclarando que el mismo gozó de la publicidad necesaria, prueba de ello es que las co-propietarias y hermanas de la demandante, Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrero y Vilma Anaya Ferrel Barrera hicieron las observaciones pertinentes, presentando documentos que fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico; que, la culminación del proceso llevó más de cinco años, durante los cuales la demandante no se apersonó al proceso, por razones desconocidas, pero en ningún caso fue por falta de publicidad del proceso de saneamiento.

2. Supuesto desconocimiento del proceso de saneamiento.

Refiere, que el INRA se encuentra plenamente facultado por la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en su momento, a anular Títulos Ejecutoriales afectados por vicios de nulidad absoluta y convalidar los Títulos afectados con vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la FES; que, en el presente caso se emitió la Resolución Suprema N° 228641 que dispone la anulación de Títulos Ejecutoriales en consideración al trabajo y cumplimiento de la FES evidenciada in situ durante la ejecución de Pericias de Campo, traducida en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ N° 0007/2003 de 27 de junio de 2003 que señala taxativamente que la demandante no cumple la FES, respaldado por los formularios levantados por el INRA y el Informe Complementario de Pericias de Campo de 11 de junio de 2003, actuados realizados en conformidad con los arts. 166 y 169 de la CPE y el art. 239-II del D. S. N° 25763 ambas normativas vigentes en su momento.

3. En relación al derecho a la defensa.

Indica, que la Resolución Instructoria de acuerdo al art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, claramente intima a los propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso acreditando su derecho o la legalidad de su posesión para que durante la ejecución de las Pericias de Campo se identifique a propietarios y poseedores; en cuanto a los supuestos errores cometidos en la Resolución Instructoria, manifiesta que no existe ningún error ya que se apersonaron los interesados entre ellos las copropietarias de la demandante, siendo negligencia exclusiva y responsabilidad de la parte actora el no haberse apersonado al proceso de saneamiento y no del INRA; en cuanto a la superficie acusada por la parte actora, aclaran que no es la superficie del expediente agrario, sino la superficie del Área a Sanearse.

Referente a la vulneración al debido proceso, indica que el proceso de saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la normativa agraria vigente, habiendo tenido los interesados la oportunidad de presentarse durante su ejecución, oponerse y presentar prueba, sin embargo la demandante no lo hizo en su oportunidad, por consiguiente no se lesionó en ningún momento el derecho de la recurrente a la defensa ni al debido proceso.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda manteniéndose firme la Resolución Suprema N° 228641 impugnada.

Que, la co-demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierra, mediante su apoderado Jeinhy Yury Garamendi Zeballos por memorial cursante de fs. 91 a 93 y vta. de obrados, responde negativamente argumentado:

1. En relación al supuesto desconocimiento del proceso de saneamiento.

Manifiesta, que la Resolución Instructoria N° 0094/02 intimó a propietarios, sub adquirientes, poseedores y a todos los que creyeren tener derecho sobre el predio a sanear en conformidad al art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, para que a través de la difusión de avisos en medios locales se asegure su mayor conocimiento, habiéndose dado cabal difusión al inicio del proceso de saneamiento, en este entendido, la demandante acreditando titulo idóneo o en su caso acreditando su calidad de heredera, debió haber ejercido su derecho en su momento y no pretender mediante un proceso contencioso hacer valer su derecho, puesto que las etapas del proceso de saneamiento tienen carácter preclusivo.

2. En relación a la sustanciación del proceso bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio y 3. Al derecho a la defensa.

En estos dos puntos, la autoridad co demandada, reitera los argumentos expuestos en el punto 1 y 3 del memorial de respuesta del co demandado Presidente Constitucional de la República de Bolivia.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 228641 impugnada.

CONSIDERANDO : Que, la demandante por memorial cursante de fs. 122 a 126 vta. de obrados, interpone incidente de Recusación contra el Vocal Dr. Luis Alberto Arratia Jimenez y ejerce su derecho de réplica.

Respecto a la recusación planteada.

Por Informe cursante a fs. 128 de obrados, el Vocal Dr. Luis Alberto Arratia Jimenez recusado se allana a la misma, habiendo sido aceptada dicha recusación mediante proveído cursante a fs. 130 de obrados; en este entendido, por proveído de 27 de septiembre de 2010 cursante a fs. 209 de obrados, se convoca al Vocal de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Dr. David Omar Barrios Montaño, para que intervenga en el sorteo, asuma conocimiento y dicte resolución; siendo la convocatoria debidamente notificada a las partes intervinientes en el proceso mediante formulario de notificación por Cédula cursante a fs. 210 y vta. de obrados; es así que a consecuencia de la citada recusación y su allanamiento por la Autoridad recusada, la Sentencia N° 060/2010 de 24 de noviembre de 2010 cursante de fs. 215 a 218 vta. de obrados, que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, fue firmada por los Vocales Dr. Iván Gantier Lemoine y el Vocal convocado Dr. David Omar Barrios Montaño.

Fundamentos establecidos en el memorial de réplica respecto a los memoriales de respuesta de los co demandados cursante de fs. 122 a 126 vta. de obrados.

Reitera los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, adimentando argumentos respecto a la propiedad privada, con relación a la facultad que tiene el INRA para anular Títulos Ejecutoriales, señalando que en el presente caso se debió aplicar la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001, emitida dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, habiendo la referida Sentencia pronunciado por la inexistencia de vicio absoluto o relativo en el trámite de afectación y consolidación del predio "La Tamborada" con Título Ejecutorial N° 057000, constituyendo éste fallo en verdad jurídica, inamovible irrevisable y definitiva al tenor del art. 176 de la CPE, no pudiendo ser modificado ni en el fondo ni en la forma por el INRA mediante la emisión de un segundo pronunciamiento sobre el mencionado trámite agrario, recayendo en la violación del principio "non bis in idem" y vulneración a la seguridad jurídica establecida en el art. 7-a) de la CPE.

Con lo expuesto, reitera se dicte sentencia declarando probada la demanda.

Apersonamiento de los Terceros Interesados.

-Que, Gabriel Condori Patxi y Carlos Quispe Calle, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la "Junta Vecinal Barrio Bolivar" mediante memorial cursante a fs. 175 y vta. de obrados, se apersonan manifestando que si bien ellos se apersonaron a momento del proceso de saneamiento, con el tiempo entendieron que no era la vía para perfeccionar su derecho propietario y por tener su asentamiento todas las características urbanas, se acogieron a la Ley N° 2372, por lo que a la fecha cuentan con la Resolución Ejecutiva N° 538/2006 y Resolución Ejecutiva complementaria N° 202/2008 por las que toda la planimetría aprobada por el Proyecto ARCO reconocida por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba en cumplimiento de la Ley, su derecho propietario se está perfeccionando, consiguientemente, dentro del presente proceso no tienen interés alguno.

Por otro lado, indican que no saben que pretende la demandante, ya que desde que se asentaron en el ahora "Junta Barrio Bolivar" no la conocen como propietaria de los predios del "Sindicato Agrario Tamborada A" que son ellos quienes siempre estuvieron en posesión trabajando sus parcelas conforme lo establece el art. 166 de la anterior C.P.E.; refieren, que en ningún momento la demandante ha cumplido con la citada disposición constitucional, aunque aduzca sucesión hereditaria, no cumplió la Función Económico Social, por lo que en ningún momento se violó y aplicó inadecuadamente los fines del proceso de saneamiento conforme la previsión del art. 64 de la Ley N° 1715.

Con estos fundamentos solicitan, se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 228641 impugnada.

-Que, el tercero interesado "Sindicato Agrario Tamborada A" representada por Juan Carlos Moreira Hurtado y Jorge Miguel Salvatierra Sejas, Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente, mediante memorial cursante de fs. 197 a 199 y vta. de obrados, se apersonan refiriendo que los anteriores representantes del sindicato solicitaron el saneamiento de la propiedad "Tamborada A" y que de acuerdo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio RSSPP N° 0092/01 de 9 de julio del 2001 fue declarada el área de saneamiento; que, posteriormente las herederas de Benjamín Anaya solicitan Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que el 24 de junio del 2002 se dispone la acumulación de la solicitud al proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "Tamborada A", habiéndose identificado en Pericias de Campo que los miembros del Sindicato Agrario "Tamborada A" se encontraban en posesión cumpliendo la FS conforme los arts. 166 y 169 de la CPE, art. 2 del Ley N° 1715 y art. 237 de su reglamento.

A los fundamentos de la demanda, indican que la Resolución Suprema que se impugna es producto de los antecedentes aportados durante el proceso de saneamiento, que fueron llevados de acuerdo a la Ley INRA, habiéndose cumplido con todas la etapas conforme a procedimiento, habiéndose apersonado las hermanas Anaya señalando ser propietarias intentando hacer valer su registro de propiedad en Derechos Reales sin demostrar estar en posesión de la propiedad; que, se cumplió con la notificación mediante edictos y aviso público a todos los interesados conforme lo dispone los arts. 170 y 171 del reglamento vigente en su momento, por lo que la demandante no puede invocar vulneración de sus derechos constitucionales.

Con estos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 228641.

-Que, la tercera interesada Edith Anaya de Schulmeyer, por memorial cursante de de fs. 227 a 228 de obrados, se apersona manifestando que se adhiere en todas las partes que le puedan ser favorables, por ser la Resolución Suprema impugnada atentatoria también a sus intereses; que, en el proceso de saneamiento el INRA tenía conocimiento que su persona era co-propietaria del predio al igual que la demandante, puesto que conforme se lee de la demanda, sus sobrinas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y hermanas se apersonaron al proceso acompañando documentación que acreditaba su derecho propietario consistente en Títulos ejecutoriales y matricula de DD.RR.; que, sin embargo la demandante y su persona no fueron citadas o emplazadas legalmente a ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, sin que hasta la fecha ella tuviera conocimiento de la Resolución Suprema N° 228641.

Haciendo referencia a la SC N° 0772/2005 de 5 de julio de 2005, indica que la citada jurisprudencia es aplicable al presente caso, por cuanto la demandante como su persona jamás fueron legalmente citadas al proceso de saneamiento, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema impugnada.

-Que, Hortencia Anaya de Barrientos, mediante su apoderada Lidia Rojas Lozano por memorial cursante de fs. 231 a 242 de obrados, se apersona realizando una exposición del derecho propietario de su padre Benjamín Anaya que cuenta con el Título Ejecutorial N° 057000, asimismo, manifiesta:

1.Que, su persona cuenta con el Título Ejecutorial N° 704630 de 10 de junio de 1981, el que fue anulado por el Tribunal Agrario Nacional mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001; que, sin embargo, esta anulación no significa que el mismo no se pueda convalidar o subsanar mediante el propio trámite de saneamiento del predio "La Tamborada", puesto que su derecho siempre ha tenido legitimidad a partir de la sucesión hereditaria y por que ha ejercido posesión cumpliendo la FES en parte del predio que no fueron ocupados por los campesinos usurpadores.

2.Que, la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril de 2008, resuelve anular por un lado los Títulos Ejecutoriales N° 5700 y N° 482106 y por otro los Títulos Ejecutoriales N° 704631 y N° 704689; que, el Sindicato Agrario "Tamborada A" no presentó dentro del proceso de saneamiento los Títulos Ejecutoriales N° 704631 y N° 704689 emergentes del proceso social agrario N° 44258 "B" con Resolución Suprema N° 194056, emitidos a favor de 63 campesinos, por lo que el INRA carecía de competencia para dilucidar sobre un área no disponible por existir un derecho ya constituido y al haberse otorgado mediante la Resolución que se impugna una nueva dotación sin haber dejado sin efecto la anterior sobre la misma superficie, siendo éste un acto arbitrario con desconocimiento del anterior proceso agrario y sus disposiciones legales vulnerando el art. 34 del D.S. N° 5702, por lo que se operó una doble titulación ocasionando inseguridad jurídica, transgrediendo los arts. 165 175 de la CPE; que, al respecto, dentro del proceso de saneamiento, se adjuntó la SAN S1a N° 19/2003 de 11 de agosto de 2003 que deja subsistente los Títulos Ejecutoriales N° 704631 y N° 704689 y los antecedentes que le sirvieron de base para su emisión, no habiendo sido valorada esta documentación por el INRA, habiéndose comprometido la competencia de quien dicto la Resolución Suprema que se impugna al haber dotado una propiedad vía saneamiento a favor del "Sindicato Agrario Tamborada A" sobrepuesta a la realizada a favor de 63 campesinos dentro del proceso del expediente agrario N° 44258-B, por lo cual los demandados incurrieron en error esencial, ausencia de jurisdicción y competencia, causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1)-a), 50-I-2)-c) de la Ley N° 1715, conculcándose el principio de seguridad jurídica, el art 172 de la Ley N° 3464, art. 31 de la CPE vigente en su momento, señalando las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 015/2003 de 27 de junio de 2003, N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001 y S2a N° 010/2003 de 13 de marzo de 2003 que, el art 67 de la Ley N° 1715 en la que se sustenta la Resolución Suprema impugnada no modifica una situación jurídica establecida y consagrada conforme a derecho, por lo que no tiene efecto retroactivo; que, la aplicación de los arts. 66 y 67 de la Ley N° 1715 al culminar el proceso de saneamiento disponiendo la anulación de un Título Ejecutorial no puede efectuarse, sino la dispuesta en la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715, que, al haberse otorgado los Títulos Ejecutoriales N° 5700 y 482106 cumpliendo los requisitos y formalidades legales establecidos en el trámite para su otorgación a favor de Benjamín Anaya, no puede aplicarse con efecto retroactivo los arts. 66 y 67 de la Ley N° 1715, por lo cual la Resolución Suprema que se impugna lesiona los arts. 7-a) y 33 de la CPE vigente en su momento; que, los Títulos Ejecutoriales expedidos en apego a la Ley, son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso; que, el art. 166 de la CPE dispone que la condición para el ejercicio del derecho de propiedad agraria es el trabajo y el límite a ese ejercicio es la ausencia de trabajo, por lo que el art. 66-6), la Disposición Final Décimo Cuarta-II de la Ley N° 1715, los arts. 218-b),c),d) y e) y 223-b) del D. S. N° 25763 prevén la posibilidad de convalidad Títulos Ejecutoriales afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que se esté cumpliendo la Función Económico Social o en caso de incumplimiento se dispone la anulación, por lo que la interpretación literal del art. 175 no puede desconocer el límite que la misma CPE vigente en su momento, determina en el art. 166; realizando cita textual de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 refiere que el no cumplimiento de la FES debe ser verificada por el INRA respecto a imposibilidades sobrevinientes como en el caso presente, donde al propietario y causante fueron duramente reprimidos e impedidos por hordas de supuestos campesinos para retomar sus labores agrícolas.

3.Que, la Resolución Suprema que se impugna es lesiva a sus intereses por las siguientes irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento:

a)No existe labor agrícola en el predio por tratarse de un terreno árido no apto para el cultivo.

b)La Certificación presentada por el Sindicato Agrario "Tamborada A" no tiene valor por ser fraudulento al ser expedida por la F.S.U.T.C.C., entidad a la que no corresponde certificar sobre la posesión del predio;

c)Que Rubén Salvatierra en su declaración jurada señala que poseía el predio objeto de Saneamiento desde 1952, cuando en realidad ese año no había nacido puesto que por documentación adjuntada su nacimiento data de 18 de noviembre de 1955.

d)Que, los beneficiarios presentaron fotocopias de Cédulas de Identidad de personas fallecidas que supuestamente se encontraban en posesión del predio, no habiendo el INRA comprobado la existencia de evidencias que ampare a los falsos beneficiarios.

e)Los comprobantes de pago por supuesto "derecho a riego" fueron obtenidos dolosamente, pues no tienen registro, nombres, ni lugar donde se expide.

f)Que, los falsos beneficiarios señalan que viven en el mismo terreno, no siendo evidente, porque muchos de ellos viven en otros departamentos, otras zonas de la ciudad de Cochabamba o habitan en una vivienda cercana al predio objeto de saneamiento.

g)Que, el plano georeferenciado que figura en el trámite, es un plagio descarado del plano de su propiedad, en el que solo se cambió el nombre.

h)No se consideró los Contratos de Compañía que realizó con algunas personas, que fueron acompañadas, dándose lugar a la simple referencia de posesión argüida por los falsos beneficiarios.

i)Que, el Informe referente a las Pericias de Campo que indica que las tierras se encuentran sembradas, es falso, porque en esa época la tierra no estaba sembrada.

j)Que, el movimiento de tierra observado fue porque los falsos beneficiarios simularon tener labor agrícola, aspecto que hizo notar oportunamente, pero que estas observaciones no fueron mencionadas en la ETJ y la Resolución Suprema que se impugna.

k)Que, el INRA no tomo en cuenta que la impetrante paga los impuestos sobre el predio en la Honorable Alcaldía Municipal de Cercado.

l)Que, la modificación de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a uno de Oficio fue realizado de manera irregular puesto que no existía conflicto real de derechos en el predio sujeto a saneamiento, conforme lo establece el art. 70 del Reglamento, ya que previamente debieron emitirse los correspondientes Informes respecto al hipotético conflicto.

m)Que, en el Relevamiento de Información, no se tomo en cuenta el expediente agrario N° 44258 "B" de José Salvatierra Lazo e Hilarión Lazo Saravia en representación de 78 campesinos, en el que la impetrante se apersonó, habiéndose extendido el Título Ejecutorial Nº 704630 a su favor.

n)Que, no se dio cumplimiento a los arts. 170 y 172 del Reglamento (sin especificar la normativa), respecto a la Campaña Pública y la Inspección Técnico Jurídica; que, en la carpeta de saneamiento no cursa la notificación personal para apersonarse a las Pericias de Campo a todos los involucrados en el proceso de saneamiento, por lo que al no haber sido notificados de manera correcta, no pudieron hacer conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores como regula los arts. 213 y 214 del Reglamento (sin especificar la normativa).

o)Rechaza lo afirmado por los falsos beneficiarios en el sentido de que tanto su padre como la impetrante hubieran abandonado el predio, evidenciándose la existencia de rastros de una hacienda lechera y que su persona pagó religiosamente los impuestos anuales del predio.

p)Que, el Informe Pericial del proceso de saneamiento es contradictorio con la ubicación y estructura natural del predio, no estableciendo que los terrenos son de vegetación rala, baja y sin influencia hidrográfica.

q)Que, en Pericias de Campo no se llegó a establecer la posesión y cumplimiento de la Función Social del "Sindicato Agrario Tamborada A", por lo que no se dio aplicación de lo establecido en los arts. 169 de la CPE, 2 de la Ley Nº 1715 y 237 de su reglamento.

r)Que, los predios signados con los números 221, 222 y 223 de la Junta Vecinal Barrio Bolivar fueron excluidos del proceso de saneamiento por encontrarse los mismos dentro del área de regularización urbana del municipio de Cercado, por consiguiente no correspondía que la Resolución Suprema impugnada anulara los Títulos Ejecutoriales Nº 5700, 482106 y 704630, puesto que se encontraban fuera del área de saneamiento por lo que se vulneró el art. 16-II de la CPE.

Con estos argumentos solicita que en sentencia se declare nula y sin eficacia jurídica la Resolución Suprema Nº 228641 de 2 de abril del 2008.

Que, por Informe de Secretaría de Sala Primera cursante a fs. 202 de obrados, se evidencia que los co demandados no ejercieron su derecho de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 060/2010 de 24 de noviembre de 2010 cursante de fs. 215 a 218 vta. de obrados, que fue objeto de impugnación mediante Acción de Amparo Constitucional, que mereció el Auto de Amparo Constitucional N° SCI-07/2013 de 5 de febrero de 2013 cursante de fs. 249 a 260 de obrados, que concede la tutela solicitada, por lo que en cumplimiento al Auto de Acción de Amparo Constitucional, se emite la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 21/2013 de 23 de julio de 2013; por otro lado, al haberse remitido en revisión el Auto de Amparo Constitucional N° SCI-07/2013 de 5 de febrero de 2013, se emite la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0532/2013-L de 18 de junio de 2013 cursante de fs. 340 a 351 de obrados, que confirma el Auto de Acción de Amparo Constitucional 315/2011 de 16 de septiembre (número y fecha errónea); asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional emite el Auto Constitucional N° 0036/2014-0 de 14 de noviembre de 2014 cursante de fs. 367 a 375, que en la parte resolutiva 2° refiere: Anular todos los actuados procesales posteriores a la SCP 0172/2013-L (número erróneo), que dispuso se emita nueva sentencia al Tribunal Agroambiental, pronunciando criterio específico respecto a la falta de fundamentación y motivación con referencia a la recusación formulada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jimenez"; que, a pesar de existir errores de números y fechas, tanto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0532/2013-L de 18 de junio de 2013 y el Auto Constitucional N° 0036/2014-0 de 14 de noviembre de 2014, este ente jurisdiccional procedió a realizar nuevo sorteo con el objeto de pronunciar la presente Sentencia.

Que, por Auto de 23 de marzo de 2016 cursante a fs. 443 de obrados, al evidenciarse que los antecedentes adjuntos al presente proceso no correspondían al predio Sindicato Agrario "Tamborada A" sino al predio "La Tamborada Fracción Forestal", siendo necesario contar con los antecedentes de saneamiento, para la emisión de la presente sentencia, se procedió a suspender el plazo solicitando que Secretaría informe sobre el error evidenciado.

Asimismo, mediante oficio cite JRSB 1a N° 040/2016 de 17 de junio de 2016 cursante a fs. 768 de obrados, ante la información existente en 35 cuerpos de la carpeta de saneamiento que debía ser revisada para la emisión de la presente resolución, al ampro del art. 207 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se solicito la ampliación de plazo por quince días para emitir la presente Sentencia, solicitud que mereció el Auto de 17 de junio de 2016 cursante a fs. 469 de obrados, mediante el cual se concede el plazo solicitado.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Con carácter previo y a pesar de no ser un punto de la demanda, sin embargo, al ser uno de los aspectos referidos en la Acción de Amparo Constitucional, por lo que a fin de dar cumplimiento al Auto Constitucional N° 0036/2014-0 de 14 de noviembre de 2014 cursante de fs. 367 a 375, que en la parte resolutiva 2° refiere: Anular todos los actuados procesales posteriores a la SCP 0172/2013-L (número erróneo), dispuso se emita nueva sentencia al Tribunal Agroambiental, pronunciando criterio específico respecto a la falta de fundamentación y motivación con referencia a la recusación formulada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jimenez"; que, por Informe cursante a fs. 128 de obrados, el Vocal recusado se allana a la misma, habiendo sido aceptada la referida recusación mediante proveído cursante a fs. 130 de obrados; en este entendido, por proveído de 27 de septiembre de 2010 cursante a fs. 209 de obrados, se convoca al Vocal de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Dr. David Omar Barrios Montaño, para que intervenga en el sorteo, asuma conocimiento y dicte resolución, siendo la convocatoria debidamente notificada a las partes intervinientes en el proceso mediante formulario de notificación por Cédula cursante a fs. 210 y vta. de obrados; es así que a consecuencia de la citada recusación y su allanamiento por la Autoridad recusada, la Sentencia N° 060/2010 de 24 de noviembre de 2010 cursante de fs. 215 a 218 vta. de obrados, que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, fue firmada por los Vocales Dr. Iván Gantier Lemoine y el Vocal convocado Dr. David Omar Barrios Montaño; consiguientemente al no ser evidente que el Vocal Luis Alberto Arratia Jimenez haya procedido a firmar la Sentencia N° 060/2010 de 24 de noviembre de 2010 que fue dejada sin efecto mediante Auto de Amparo Constitucional N° SCI-07/2013 de 5 de febrero de 2013 cursante de fs. 249 a 260 de obrados, no amerita realizar mayores fundamentos al respecto.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

1.- Respecto a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, la notificación que debió realizarse en esta modalidad de saneamiento y la carga de la prueba que refiere la demandante.

Amerita referir la normativa aplicable a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Tamborada A"

D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su momento.

Art. 159.- (Resolución Determinativa)

Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución, con base en informes técnicos y legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia.

Art. 44.- (Notificación y Publicaciones)

II. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el Título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria.

Art. 170.- (Resolución Instructoria)

I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando:

a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica;

b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica;

c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente;

d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica, indicando el número de expediente; y

e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano.

Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso.

En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento.

II. Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente.

III. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo.

En base a este contexto jurídico precedentemente señalado, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa, que de fs. 20 a 21 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSPP-0092/01 de 9 de julio de 2001; de fs. 145 a 146 cursa la Resolución Administrativa Aprobatoria RSS CTF N° 0227/2002 de 7 de agosto de 2002; de fs. 147 a 148 cursa la Resolución Instructoria R.I. N°-0094/02 de 7 de agosto de 2002; a fs. 149 cursa Edicto y a fs. 150 cursa el Aviso Público correspondiente; habiéndose realizado la publicación del Edicto y Aviso Público mediante lectura radial en Radio "San Rafael", de acuerdo al Comprobante de Ingreso cursante a fs. 734 y mediante prensa escrita "Opinión" tal cual consta a fs. 735, asimismo cursa a fs. 4246 notificación personal mediante carta de citación a la hermana de la demandante Silvia Anaya Ferrel Barrera.

De lo expuesto se colige que las Resoluciones Operativas de Saneamiento antes referidas fueron emitidas y publicitadas en cumplimiento a las normas legales vigentes en su momento, toda vez que la Resolución Instructoria cursante de fs. 147 a 148 de la carpeta de saneamiento, contiene todos los datos establecidos en el art. 170 del D.S. N° 25763 antes citado, evidenciándose que al haber emitido las mismas el INRA Cochabamba promovió cada una de las etapas establecidas por la normativa agraria, otorgando la publicidad respectiva mediante los dos medios de comunicación antes descritos, intimando de manera general a todos quienes tengan interés para apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados del saneamiento dentro del plazo legal establecido, computable a partir de la notificación con la resolución mediante Edicto y su difusión por una Radioemisora local, hasta la conclusión de las Pericias de Campo, con lo que se evidencia que dicho edicto contiene todos los datos necesarios como ser el nombre del representante legal Rubén Salvatierra, nombre de la propiedad a sanear "Tamborada A", la ubicación, las colindancias y otros aspectos, consecuentemente se tiene demostrado que dicha publicación fue correcta y completa, por lo que la parte actora no puede aducir la falta de citación con el proceso de saneamiento ejecutado, toda vez que el INRA al haber procedido a notificar mediante Edicto a las partes interesadas lo hizo sin discriminación ni preferencia alguna, en consecuencia no se vulneró ni se desconoció derecho alguno de la actora; asimismo, se evidencia que la propia demandante reconoce en su demanda, que sus co herederas y hermanas, Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, sí tomaron conocimiento del proceso de saneamiento, habiéndose apersonado al mismo.

Que, siendo la modalidad establecida para el proceso de saneamiento la Simple de Oficio, el perímetro de saneamiento no solo comprende el área sobre el que ostenta derecho propietario la demandante, sino que este es más amplia, es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual, aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, por lo que no existe vicio de nulidad absoluta como refiere la parte actora.

2. Respecto al apersonamiento de las co propietarias de la demandante de manera personal y no así en su representación y la vulneración del derecho propietario de la actora.

Que, en el caso en concreto, la normativa constitucional y agraria aplicable vigente en su momento, establece:

CPE de 1967 vigente a momento del saneamiento.

Art. 166º.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras. Ley N° 1715 de octubre de 1996

Art. 2. (Función Económico-Social).

I.El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II.La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Artículo 3. (Garantías Constitucionales).

I.Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

IV.La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo.

Art. 64. (Objeto).

El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

D.S. N° 25763 de mayo de 2000 vigente en su momento

Art. 173.- (Pericias de Campo)

I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de:

c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social.

En ese entendido y de los preceptos jurídicos citados, se tiene que la no participación de la demandante en el proceso de saneamiento es solo atribuible a su propia negligencia y responsabilidad, sin embargo, se constata que sus hermanas Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, a quienes la parte actora reconoce como co propietarias, participaron de manera activa en todo el proceso de saneamiento; es así que se procedió a notificar de manera personal mediante carta de citación cursante a fs. 4246 de la carpeta de saneamiento, a la hermana de la demandante Silvia Anaya Ferrel Barrera, en cuyo mérito y haciendo cita de dicha notificación, mediante memorial cursante a fs. 4261 de la carpeta de saneamiento, Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, se apersonan al proceso de saneamiento de la propiedad Sindicato Agrario "Tamborada A" en la etapa de Pericias de Campo manifestando de manera textual: "Habiendo sido Silvia Anaya Ferrel Barrera notificada y citada el 3/06/03 con la RES. ADM. R.I. N° 0045/03, en calidad de propietaria La Tamborada a objeto de la realización de pericia de campo, reproduciendo nuestros memoriales, argumentos y documentación aportada y presentada en el cursante proceso de saneamiento, nos apersonamos en las mencionadas pericias dejando constancia que al estar esta propiedad La Tamborada en sucesión indivisa, es de propiedad de todos sus sucesores...". "No obstante de ello y haciendo énfasis en que en las sucesiones indivisas no existen actuaciones a titulo singular o particular, dejamos constancia que nuestra participación en estas pericias y saneamiento es a titulo de sucesoras dentro de un bien común indiviso , que está con legal proceso agrario concluido con la correspondiente Resolución Suprema, por lo que nuestros actos recaen en beneficio de todos los copropietarios, dejando presente que nuestra hermana Roxana Anaya-Ferrel Barrera se encuentra fuera del país, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer en Alemania por motivos de salud"(las negrillas y subrayado son agregadas), de lo expuesto, se concluye que dentro del proceso de saneamiento, la defensa del predio "La Tamborada" fue asumida plena y legalmente por las co-herederas, dando por bien hecho y validando todas las actividades realizadas en relación al predio a ser saneado; que, como se dijo precedentemente, el INRA cumplió con la normativa agraria en cuanto a las formas de notificación a los propietarios e interesados de manera general, procediendo a notificar mediante Edicto; por lo que se debe tomar en cuenta que el INRA no tiene la obligación de saber donde se encuentran los propietarios, máxime cuando la Ley N° 1715, la CPE derogada y actual, establecen que los propietarios o poseedores de una propiedad agraria debe cumplir la Función Social o Económico Social para conservar o adquirir el derecho propietario.

Que, de la normativa desplegada supra, en materia agraria la ostentación de derecho propietario mediante Título Ejecutorial está sujeta al cumplimiento del requisito sine qua non de ejercer posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Económico Social, así lo establecía la anterior CPE vigente en su momento, en su art. 166 al referir: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", concordante con el art. 393 de la actual CPE, que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; asimismo, al haberse instituido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria mediante la Ley N° 1715, con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en nuestro país, el mismo está sujeto a un procedimiento administrativo, que tiene como base primordial, el establecimiento del cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, en este entendido, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad Sindicato Agrario "Tamborada A", el INRA como único ente facultado por el art. 65 de la Ley N° 1715 para ejecutarlo, procedió conforme a derecho, sustanciando cada una de las etapas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, y por todo lo evidenciado en el mismo determinó quienes ejercían posesión con cumplimiento de la Función Social dentro de la propiedad sujeta a saneamiento, procediendo de acuerdo al art. 218-d) del D. S. N° 25786 a anular los Títulos Ejecutoriales expedidos a favor de Benjamín Anaya de los cuales deviene el derecho propietario de las coherederas siendo una de ellas la parte actora; consiguientemente no se conculcó los arts. 16-II y IV y 22-II de la CPE vigente en su momento, como erradamente acusa la demandante.

3. Con referencia a la identificación de los propietarios en la publicación del Edicto y la notificación de manera personal a cada uno de ellos; estos puntos ya fueron fundamentados en el numeral 1 del presente Considerando, por lo que nos remitimos al mismo.

En cuanto a la realización de la campaña pública, ésta es efectuada de acuerdo al apersonamiento que realizan todos quienes son notificados mediante Edicto, difusión radial u otros medios, tal cual lo establece el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que se reitera una vez más, que la inercia y negligencia de la parte actora respecto a la no participación dentro del proceso de saneamiento, no es imputable al ente administrativo, debido a que se dio la publicidad conforme lo establece la normativa agraria vigente en su momento.

Respecto al nombre referido en la Resolución Instructoria como Sindicato Agrario "Tamborada A" siendo la propiedad titulada "La Tamborada", haciendo suponer que son dos propiedades distintas; amerita referir que el proceso de saneamiento inicialmente fue solicitado por Rubén Salvatierra en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario "Tamborada A", en razón a su personalidad jurídica, por lo que el proceso se llevó bajo el denominativo de Sindicato Agrario "Tamborada A" y no así como "La Tamborada", en este entendido el INRA al dictar Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento tomó en cuenta el territorio comunal de la comunidad "Tamborada A", dentro del cual se encuentra el ex fundo "La Tamborada"; por otro lado se debe tomar en cuenta que al haber las co propietarias, hermanas de la demandante Silvia, Cyntia, Claudia y Vilma Anaya Ferrel Barrera, participado amplia y activamente dentro del proceso de saneamiento, se puede colegir, que no existió error de apreciación en el nombre establecido en el Edicto publicado, por lo que de ninguna manera puede considerarse dos propiedades distintas, habiendo el INRA obrado a cabalidad.

Referente a la diferencia en la superficie establecida en el Aviso Público como en la Instrucción del Edicto con la superficie referida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSPP-0092/01 de 9 de julio de 2001 cursante de fs. 20 a 21, refiere textual: "Declarar área de saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 104.9859 ha. (Ciento siete mil hectáreas con cuatro mil quinientos treinta metros cuadrados), ubicados en el Departamento de Cochabamba, provincia Cercado, sección Primera, cantón Cochabamba"; por su parte la Resolución Instructoria R.I. N° 94/02 de 7 de agosto de 2002 cursante de fs. 147 a 148 y la Instructiva de Edicto establecen una superficie de 107.4530 has. (ciento siete mil hectáreas cuatro mil quinientos treinta 00/100 metros cuadrados); de lo expuesto, se observa que si bien en la Resolución Determinativa, existe error entre la superficie establecida en numeral con la literal, sin embargo, en la Resolución de Inicio de Procedimiento, se tiene claramente que se tomó la cifra en literal, habiéndose procedido a publicar el Edicto de esta manera; que, el error evidenciado, no adquiere trascendencia de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento, máxime cuando la parte actora, no establece la relación del hecho con el derecho de defensa que supuestamente se vulneró, en el entendido de que al ser un error de carácter formal, no cambia la verdad material y la situación real de la demandante respecto a no haberse apersonado al proceso de saneamiento por encontrarse fuera del país como lo expusieron sus hermanas co propietarias, sin que se evidencie por parte de la demandante posesión y cumplimiento de las condiciones que implican la tenencia de la tierra en el marco constitucional.

En cuanto al error de consignación de la provincia en la publicación del Edicto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, a fs. 149 cursa el instructiva de Edicto, mismo que refiere: "...ubicado en la circunscripción del Cantón Cochabamba, Sección Primera, Provincia Cercado del Departamento Cochabamba", por lo que el error de escritura en la publicación de Edicto cursante a fs. 735 de la carpeta de saneamiento, al indicar "Provincia Cochabamba", al margen de no ser atribuible al ente administrativo, este aspecto también es formal y no sustancial, verificándose que la notificación por Edicto de 9 de agosto de 2002 aún con errores, cumplió con su objetivo, que fue el de hacer conocer a todas las personas interesadas para que se apersonen al proceso de saneamiento, habiendo existido participación activa en él proceso de saneamiento por parte de las co propietarias, hermanas de la demandante.

Finalmente, con relación a la vulneración de los principios de igualdad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde analizar lo siguiente:

Durante el proceso de saneamiento, en la etapa de Pericias de Campo, se realizó Inspección Ocular de 13 de septiembre de 2002 en el predio "La Tamborada", en cuyo Acta cursante a fs. 3608 de la carpeta de saneamiento, refiere textual "... se hizo presente la Sra. Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, a objeto de participar en las pericias de campo, por lo que la Dra. Rodríguez responsable de Brigada le pidió que mostrara los mojones de predio asimismo las mejoras que tenia. Seguidamente procedieron a realizar el recorrido...Se comenzó por el lado Noreste del Sindicato, mostrando los mojones pintados color rojo por la oposición que ella había solicitado, al llegar al lado sudoeste se le pidió que muestre el límite de su propiedad, la misma guió a la brigada hasta los terrenos de propiedad del Sindicato Pacarita, buscando una acequia que decía había desaparecido, al no poder indicar su límite en dicho punto, solicitó ir al lado Noroeste indicando que desde allí se ubicaría mejor, pero al llegar al mismo, tampoco pudo indicar cuál era el límite en el lado Sudeste, en el lado Noroeste indico que el predio de propiedad de su abuelo Benjamín Anaya no era hasta el mojón que había hecho colocar el Sind. Agrario "Tamborada A", sino mas al norte ingresando a los terrenos de las Fuerzas Armadas. Con referencia a las mejoras indicó que no tenía ninguna...",

Asimismo, a fs. 4247 de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral a nombre de Silvia Alicia Anaya Ferrel Barrero, hermana de Roxana Anaya Ferrel, quien representa al predio de propiedad del fallecido Benjamín Anaya, en la cual se evidencia inexistencia del cumplimiento de la Función Social conforme establece el art. 169 de la CPE vigente en su momento, concordante con el art. 397-I de la actual CPE y el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763, vigente en su momento; de donde se concluye que está demostrado que con la participación activa de las co-herederas y hermanas de la ahora demandante se ha legitimado las actuaciones desarrolladas durante el proceso de saneamiento en la propiedad de "La Tamborada" que se encuentra dentro el proceso denominado Sindicato Agrario "Tamborada A", por lo que pretender la nulidad del proceso de saneamiento en base a un supuesto desconocimiento de su realización, es pretender activar un derecho que ha precluído. Con relación a la defensa, y al debido proceso, la C.P.E. en vigencia en su art. 115-II refiere que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; sobre el particular se debe enfatizar que el debido proceso es un principio jurídico procesal y constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas orientadas a asegurar un proceso justo y equitativo, permitiendo a todo ciudadano ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas en proceso. En el presente caso, las co-propietarias, tuvieron participación activa en todas las instancias del proceso y si la ahora demandante Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera no se apersonó a dicho proceso de saneamiento pese a ser notificada legalmente mediante Edicto, su inercia y negligencia no podría ser utilizada ahora como una vulneración al derecho a la defensa, haciendo constar que la propiedad referida nunca dejó de tener representación y que tampoco se les coartó a sus hermanas y co-propietarias su legítimo derecho a manifestar sus opiniones u observaciones; mas al contrario, participaron de forma permanente en cada una de las etapas.

Al fundamento del memorial de réplica.

Con relación a la facultad que tiene el INRA para anular Títulos Ejecutoriales, siendo que en el presente caso se debió aplicar la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; que, la normativa invocada por la parte actora en el parágrafo III refiere: "Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 1715 ."(las negrillas son agregadas) por lo que, al remitir la citada disposición al Reglamento, amerita observar lo que el D. S. N° 25763 vigente a momento del saneamiento, refería al respecto aplicable al caso en concreto:

Art. 177.

I. La presente Subsección regula el régimen y procedimiento de revisión de Títulos Ejecutoriales en áreas de saneamiento determinadas. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión los emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización.

Art. 178.

I. Se declararán inexistentes los Títulos Ejecutoriales, por falta de forma esencial, cuando no hubieren sido presentados sus originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, no exista constancia de su otorgación, ni los expedientes que les sirvieron de antecedente y registro de estos últimos.

Igualmente se declararán inexistentes los Títulos Ejecutoriales que habiendo sido presentados, no cuenten con antecedentes y registros sobre su emisión.

Art. 179

I. Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma, los Títulos Ejecutoriales otorgados, que fueran presentados, o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex - Instituto Nacional de Colonización. En este caso, si correspondiere, se procederá a la reposición de obrados.

II. Se declararán inexistentes los Títulos Ejecutoriales, por falta de forma esencial, cuando presentados sus originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, no exista constancia de su otorgación, los expedientes que le sirvieron de antecedente, ni registro de éstos, en cuyo caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proseguir las acciones que corresponda.

Art. 180.

Cuando un Título Ejecutorial esté afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico-social, se declarará su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Título Ejecutorial en favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de propiedad sobre la superficie que cumpla la función económico-social.

Dentro de este contexto jurídico, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ N° 000/03 de 27 de junio de 2003 cursante de fs. 4290 a 4431 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.2.2. De los Apersonados al Trámite de Saneamiento, realiza el análisis de la documentación presentada por las co propietarias de la demandante y los expedientes agrarios; y en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias del citado informe entre otros aspectos refiere: "Las apersonadas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel de Rocha, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera...acreditan su legitimidad como herederas de Benjamín Anaya con antecedente de dominio en los Títulos Ejecutoriales N° 075000...El Título Ejecutorial N° 057000 adolece de vicios de nulidad relativa porque el trámite agrario que lo originó se encuentra extraviado...Se ha verificado en pericias de campo que tanto Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel de Rocha, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera...no cumplen con la Función Social ni con la Función Económico Social en la propiedad "La Tamborada"...Consecuentemente sugiero se dicten las siguientes resoluciones: Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° 057000 de fecha 04 de abril de 1960 emitido en virtud a la Resolución Suprema N° 77322 de fecha 11 de junio de 1958, por existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social o Función Social enunciada en la Constitución Política del Estado en su Art. 169, Art. 2 de la Ley 1715 y 236, 237 y 238 del Reglamento de la misma Ley por parte de las subaquirentes Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel de Rocha, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera...como herederas de Benjamín Anaya.".

Que, si bien es cierto que el art. 176 de la CPE vigente en su momento, indicaba: "No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.", no es menos cierto, que esta prohibición estaba dirigida para la justicia ordinaria y no así para el ámbito administrativo, es en este entendido, que precisamente para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional referente a que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesinos la dotación de tierras" establecido en el art. 166 de la CPE vigente en su momento, es que se promulga en octubre de 1996 la Ley N° 1715, mediante la cual se instituye el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que en sus arts. 64, 65 y 66 establece que el mismo tiene como objetivo el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, facultando al Instituto de Reforma Agraria para ejecutarlo, y estableciendo como una de sus finalidades (art. 66-I-8 de la Ley N° 1715) la Reversión de predios que contando con Títulos Ejecutoriales no cumplan la Función Económico Social; que, amerita referir, respecto a la competencia que tiene el INRA para proceder a declarar la nulidad de Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento, la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N° 11/2002 de 5 de febrero de 2005, refiere; "En consecuencia, un acto que ha emergido de un procedimiento afectado con vicios de nulidad graves, en derecho, no ha nacido jurídicamente, y es, por tanto, nulo. En cambio, cuando un acto contiene vicios de nulidad relativa, dependiendo de cada caso, éstos pueden ser subsanados o puede convalidarse el acto siempre que se cumplan determinadas condiciones . Que, es en la línea establecida por la doctrina del Derecho Administrativo, que el legislador, a través de la Ley Nº 1715, ha concebido que cuando un Título Ejecutorial es resultado de un procedimiento afectado de vicios de nulidad absoluta, de conformidad al art. 50, dicho Título es nulo y se tendrá como si las tierras nunca habrían salido del dominio originario del Estado, esto en relación a lo dispuesto por el art. 165 de la Constitución Política del Estado. En cambio, para el caso de que el Título Ejecutorial presente vicios de nulidad relativa, el legislador ha previsto en la citada Ley la figura de la convalidación sujeta a la condición de que las tierras estén cumpliendo una función económico social, lo que nuevamente nos remite al art. 166 de la Constitución, cuando expresa que el trabajo -cumplimiento de una función económico social- es la fuente de adquisición y, en este caso, conservación del derecho a la propiedad agraria. Que, de todo lo referido se infiere que como el INRA tiene la potestad de ejecutar el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, esa facultad debe abarcar necesariamente la competencia de revisar Títulos Ejecutoriales, pues de la determinación de su validez, depende el resultado de dicho procedimiento. Entonces, según la doctrina examinada, la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, o la convalidación de uno con vicios de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el "perfecto y pleno derecho de propiedad"; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho." , procediendo a declarar CONSTITUCIONALES los arts. 66 - 6), 67 y Disposición Final Décima Cuarta - II de la Ley Nº 1715, 218, 222, 223-b), 243, 245 y 248 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000; consiguientemente, en materia agraria, el derecho propietario tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, por lo tanto, quien ostente un derecho propietario agrario, para solicitar su protección y reconocimiento debe cumplir con el art. 166 de la CPE abrogada, 393 de la actual CPE y art. 2 de la Ley N° 1715; con referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001 emitida dentro del proceso de Nulidad de Título que refiere como fallo inamovible, irrevisable, por lo que el INRA hubiese conculcado el principio "non bis in idem", de la revisión de la carpeta de saneamiento, de fs. 695 a 708 cursa fotocopia legalizada de la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001 presentada al proceso de saneamiento por las coherederas de la demandante mediante memorial cursante de fs. 731 a 732 vta. de la carpeta de saneamiento, de la cual se colige, que la misma fue emitida dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 704630 emitido a favor de Hortencia Anaya de Barrientos, por lo que la misma versa sobre la revisión del proceso agrario del que derivó el Título que se impugnaba, habiéndose determinado en la parte resolutiva declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado y el proceso agrario N° 44258 "B" del cual emerge el mismo, habiéndose en la citada Sentencia enunciado el Título Ejecutorial N° 057000 y su expediente agrario, de manera referencial y no se procedió a realizar verificación de existencia de vicios de nulidad absoluta o relativa en el mismo, puesto que no correspondía realizar otro análisis al no haber sido impugnado el mismo dentro de la referida demanda; consiguientemente no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental) se hubiera pronunciado sobre la existencia o no de vicios absolutos o relativos en el Título Ejecutorial N° 057000, por lo que no existe violación de los principios "non bis in idem" y seguridad jurídica que arguye la parte actora.

Respuesta al apersonamiento de los Terceros Interesados:

"Junta Vecinal Barrio Bolivar".

Representada por Gabriel Condori Patxi y Carlos Quispe Calle, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, al haber referido de manera expresa que no tienen interés alguno dentro del caso de autos, al haberse acogido a la Ley N° 2372, por lo que a la fecha cuentan con la Resolución Ejecutiva N° 538/2006 y Resolución Ejecutiva complementaria N° 202/2008 por las que toda la planimetría aprobada por el Proyecto ARCO reconocida por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba en cumplimiento de la Ley, su derecho propietario se está perfeccionando, consiguientemente, no se considera los fundamentos expuestos por los terceros interesados, al no afectarles la presente Sentencia.

Sindicato Agrario "Tamborada A".

Representado por Juan Carlos Moreira Hurtado y Jorge Miguel Salvatierra Sejas, en su condición de Secretario General y Secretario de Relaciones, respectivamente; que, a lo argumentado por el tercero interesado referente al apersonamiento de las hermanas Anaya señalando ser propietarias intentando hacer valer su registro de propiedad en Derechos Reales sin demostrar estar en posesión de la propiedad, este aspecto fue ampliamente valorado y fundamentado en el punto 2 de la presente Sentencia, por lo que nos remitimos a lo ya expresado.

Edith Anaya de Schulmeyer.

Referente a la documentación presentada dentro del proceso de saneamiento, realizado por sus sobrinas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y Hnas., a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopia simple del Folio Real N° 3.01.1.01.0008826 emitido por Registro de Derechos Reales de Cochabamba, que en el Asiento Número 1 refiere el registro de Declaratoria de Herederos mediante Escritura Judicial de 27 de septiembre de 1975 a favor de Edith Anaya Ferrel Schulmeyer registrado el 23 de junio de 2000, sin embargo no cursa el Testimonio de Declaratoria de Herederos a favor de la tercera interesada; asimismo en el Asiento Número 2 nuevamente se encuentra incluida Edith Anaya Ferrel Schulmeyer en la Inscripción de Declaratoria de Herederos mediante Escritura Judicial de 21 de abril de 1999 registrada el 15 de diciembre de 2000; por otro lado, de fs. 27 a 28 vta. de la carpeta de saneamiento cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos de 21 de abril de 1999 a favor de Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Roxana Claudia Anaya Ferrel, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, no siendo coincidente en el registro del Asiento Número 2 de Derechos Reales, en el que se encuentra incluida por segunda vez Edith Anaya Ferrel Schulmeyer; sin embargo, como se dijo en el punto 2 del presente Considerando, a momento de su apersonamiento, Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y sus hermanas refieren de manera textual: "No obstante de ello y haciendo énfasis en que en las sucesiones indivisas no existen actuaciones a titulo singular o particular, dejamos constancia que nuestra participación en estas pericias y saneamiento es a titulo de sucesoras dentro de un bien común indiviso , que está con legal proceso agrario concluido con la correspondiente Resolución Suprema, por lo que nuestros actos recaen en beneficio de todos los copropietarios, dejando presente que nuestra hermana Roxana Anaya-Ferrel Barrera se encuentra fuera del país, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer en Alemania por motivos de salud"(las negrillas y subrayado son agregadas), de lo que se colige, que la tercera interesada no se encontraba residiendo en nuestro país, por lo que pretender ser notificada de manera personal al margen de la normativa agraria ya explicada en el punto 1 del presente Considerando al cual nos remitimos, cae en un exabrupto sin sustento legal; por otro lado, era su responsabilidad ante la publicación del Edicto, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, consiguientemente, no se evidencia que el INRA hubiera vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.

En cuanto a la jurisprudencia Constitucional referida, la misma resulta ser impertinente, puesto que versa a la nulidad de oficio en recurso de casación y teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo no es una instancia casacionaria de los procesos administrativos sustanciados por el Instituto de Reforma Agraria, no ameritando pronunciamiento alguno.

Hortencia Anaya de Barrientos.

1. Referente al derecho propietario que le asiste a la tercera interesada, como se tiene ya fundamentado de manera extensa en el presente Considerando, el derecho propietario de los predios agrarios, deben estas acreditados con el cumplimiento de la Función Social, en este contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, a fs. 4250 cursa la Ficha Catastral levantada a nombre de Hortencia Anaya debidamente firmada por la misma, que en la casilla de XVIII de Observaciones refiere: "En pericias de campo mostro dos predios...ninguno de los colindantes quisieron firmar el Anexo y acta de Conformidad de Linderos. Los terrenos se encuentran alados cuyo trabajo y posesión corresponden a Francisca Escobar Salvatierra, Paulino Vidal Zambrana y Jhovana Maldonado Coca. Hortencia Anaya no mostró mejora alguna, ni pudo acreditar su posesión sobre el mismo, por tanto no cumple la Función Social o Función Económico Social", de lo que se desprende, que en el proceso de saneamiento del predio de su propiedad "La Tamborada", la tercera interesada no acreditó el cumplimiento de la Función Social o Económico Social para poder regularizar su derecho propietario.

2. Respecto a la supuesta doble titulación que se operaría con la Resolución Suprema N° 228641 que se impugna; los fundamentos expuestos por la tercera interesada, son contradictorios e incoherentes, puesto que primero indica que la referida Resolución procedió a anular los Títulos Ejecutoriales N° 704631 y N° 704689 y seguidamente refiere que se hubiera producido una doble titulación sobre el mismo predio al haberse mantenido vigente los referidos Títulos Ejecutoriales al haberse desconocido el anterior proceso agrario; que, al ser Títulos Ejecutoriales anulados pertenecientes a otras personas, no se establece la relación de nexo de causalidad que pueda este hecho vulnerar los derechos de la impetrante, no correspondiendo a su persona realizar reclamo alguno al respecto; sin embargo, a fin de cumplir con lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se puede observar que en la Resolución Suprema N° 228641 que se impugna, en la parte resolutiva Tercera refiere anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 194056 y el expediente agrario N° 44258 procediendo a citar mediante un cuadro a detalle los 63 Títulos Ejecutoriales dentro de los cuales se encuentran los Nos 704631 y 704689; esta facultad de anular Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento, fue ampliamente fundamentado en la respuesta al memorial de réplica de la demandante, por lo cual nos remitimos a los mismos, no siendo pertinente el fundamento jurídico previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715 invocado por la tercera interesada, puesto que en el caso de autos se trata de una nulidad de Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento realizado por el ente administrativo competente por Ley y no una Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que debe ser sustanciado por el Tribunal Agroambiental, por lo cual no amerita mayor fundamento.

En cuanto a la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 5700 y 482106; la propia impetrante reconoce que la condición para conservación de la propiedad agraria es el trabajo establecido en el art. 166 de la CPE vigente en su momento y que los Títulos Ejecutoriales afectados con vicios de nulidad relativa, de acuerdo a la normativa agraria, pueden ser convalidados siempre que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social; aspecto que como se dijo precedentemente, en el caso de autos, durante las pericias de campo realizadas por el INRA, no se evidenció el requisito de cumplimiento de la FS o FES, por lo que no puede argüir como mecanismo de defensa, imposibilidad sobreviniente, figura que no se encuentra contemplada en ninguna normativa agraria ni constitucional, por lo que este argumento carece de fundamento jurídico que lo respalde; que, por otro lado, respecto al objetivo y finalidades del proceso de saneamiento establecido en los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, también fue ampliamente motivado en el presente Considerando cuando se da respuesta al memorial de réplica presentado por la parte actora, por lo que nos remitimos al mismo; consiguientemente, al haberse establecido mediante la Ley N° 1715 el proceso de saneamiento precisamente para dar cumplimiento al art. 166 de la CPE vigente en su momento, no puede ser considerado de aplicación retroactiva su aplicación.

Respecto a la Sentencia Agraria Nacional Nº 019/2003 de 11 de agosto de 2003, la misma cursa de fs. 5666 a 5681 de la carpeta de saneamiento; el INRA mediante el Informe en Conclusiones N° 0057/2004 de 5 de julio de 2004 cursante de fs. 5815 a 5817 de la carpeta de saneamiento refiere en el parágrafo tercero: "En fecha 22 de enero de 2004, la Sra. Hortencia Anaya Vda. de Barrientos presenta memorial haciendo constar errores materiales y omisiones, que en su parte sobresaliente afirma que en la Evaluación Técnica Jurídica N° 0007/03 de 27 de junio de 2003, los campesinos han sido considerados como poseedores legales, sin considerar que fue una ocupación violenta la que realizaron y que todas las denuncias de abandono fueron declaradas improbadas y se mantuvo incólume el derecho propietario de Benjamín Anaya, aspecto ratificado por Auto Supremo N° 019/2003 emitido por el Tribunal Agrario Nacional..." concluyendo el referido informe indicando: "Todas las observaciones detalladas y realizadas por Hortencia Anaya Vda. de Barrientos son de fondo y no son errores materiales u omisiones justificadas, las mismas podrán efectuarse posteriormente cuando se haya dictado Resolución Final de Saneamiento, por lo que sugiero a su autoridad desestimar las observaciones realizadas"; por otro lado, amerita referir que cursa de fs. 6672 a 6681 de la carpeta de saneamiento la Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2011 de 13 de mayo de 2011 emitida dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hortencia Anaya de Barrientos contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural impugnando la Resolución Suprema N° 228641, que declara Improbada la demanda manteniendo subsistente la resolución impugnada; de lo que se colige que la tercera interesada luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ejerció su derecho de impugnación de la resolución que mediante la presente demanda es objetada.

3. Con relación a las supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento invocadas por la tercera interesada, se tiene:

a) El cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "Tamborada A" fue verificado en la etapa de Pericias de Campo, es así que en las Fichas Catastrales de los 223 predios mensurados en la citada etapa, cursantes de fs. 1142 a 2967 de la carpeta de saneamiento, se observa que los predios cuentan algunos con sembradíos de alfa, maíz y otros con vivienda, luz eléctrica y agua potable, por lo que al ser cada uno de ellos pequeñas propiedades agrícolas, se tiene establecido el cumplimiento efectivo de la Función Social, no siendo evidente lo aseverado por la impetrante.

b) La Certificación expedida por la F.S.U.T.C.C. se encuentra legalmente respaldada por la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aprobada por la Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 que en el punto 4.5. refiere: "Con el fin de lograr una información más confiable, la declaración de posesión pacifica del predio debe ser respaldada por alguna información del dirigente de la organización agraria o por una autoridad administrativa de la zona y reservada para interesados que tengan la calidad de poseedores potencialmente legales (considerando la antigüedad de su asentamiento a la Ley 1715)", por lo que mientras no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emitida por autoridad competente que establezca el fraude aducido por la tercera interesada, la misma se tiene como legal.

Del inciso c) al r), todos estos argumentos ya fueron expuestos dentro de la demanda contencioso administrativa signada con el expediente N° 75/08, dentro del cual se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2011 de 13 de mayo de 2011 cursante de fs. 6672 a 6681 de la carpeta de saneamiento, habiéndose en la referida Sentencia dado respuesta a las pretensiones de la demandante ahora tercera interesada en los siguiente términos: "3.- No se observa la debida fundamentación respecto a los puntos mencionados como vicios del trámite de saneamiento simple de oficio, sin que la parte demandada tampoco hubiere realizado mayor referencia al respecto; sin embargo de ello, de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos en relación a aquellos aspectos en los que se encuentra algún desarrollo mínimo, se establece que el uso de la tierra es agrícola y se encuentra certificada esta situación por los documentos de fs. 791 (cuerpo 4) y el documento de fs. 4025 (cuerpo 21), este último de la Casa Comunal Nº 9 del Municipio de Cochabamba, constituyéndose éstos en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, salvo que se hubiere logrado probar lo contrario en el proceso de saneamiento que nos ocupa, lo que no ha sucedido y no corresponde en esta vía indagar respecto a aseveraciones que no contienen la debida fundamentación, habiéndose excluido únicamente las parcelas que de acuerdo a los antecedentes contaban con características urbanas y que estaban dentro del proyecto ARCO de regularización del derecho propietario urbano, situación similar es la que ocurre respecto a las certificaciones de posesión que en éste y otros procesos suelen otorgar las autoridades de organizaciones sociales del lugar, autoridades administrativas e incluso los propios interesados mediante declaraciones juradas de posesión pacífica, las que son consideradas por el INRA mientras ello sea ratificado por las demás actuaciones dentro del proceso de saneamiento y no se haya establecido la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, aspecto actualmente contemplado en el Reglamento de la L. Nº 1715 a partir del art. 268 y siguientes; sin embargo en el caso presente, de los antecedentes analizados, no se observa tal situación. En este sentido declaraciones sobre la posesión de los identificados en campo, observaciones sobre la documentación referida a la identidad que correspondería a personas ya fallecidas cuando ingresaron a campo, observaciones a la forma de obtención de documentación presentada, la mención de que en realidad no viven en el predio los beneficiarios con el proceso, que el plano que presentaron sería un plagio del suyo, existencia de falsedad en el informe de pericias de campo porque en la fecha de su realización el terreno no estaba sembrado y que el movimiento de tierras observado fue simulado, constituyen consideraciones expuestas de una forma lacónica y sin mayor fundamentación ni explicitando cual la trascendencia con el resultado final del proceso de saneamiento, el que se observa ha cumplido con todas las etapas que corresponden al mismo, por otro lado, se argumenta respecto de situaciones que conforme la misma parte demandante establece, constituyen supuestos delitos, cuya denuncia no corresponde ser resuelta en esta vía y finalmente muchos de estos puntos ya fueron considerados y absueltos o explicados durante el proceso de saneamiento que se tornó bastante complejo por la cantidad de personas demandando derechos en el área y las herederas del propietario inicial de la ex Hacienda "Tamborada", una de ellas la demandante del presente proceso que incluso habría realizado varias transferencias de derechos de propiedad a decir de los documentos cursantes en antecedentes y las consideraciones realizadas al respecto en el Informe de ETJ. 4.- Respecto a los impuestos cancelados por la demandante, esto de ninguna manera sustituye al cumplimiento de la función social o económico social, condición básica para obtener y mantener el derecho propietario agrario conforme a disposiciones constitucionales vigentes, por lo que no puede alegarse este extremo como argumento de cumplimiento de la función social y/o económico social. 5.- El informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0007/03 cursante de fs. 4290 a 4431 (fs. 4289 a 4430 según foliación inferior) contiene una relación de expedientes, entre ellos del expediente de dotación Nº 44258, razón por la que además la Resolución Suprema objeto de la demanda dispone se anulen los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 194056 y el expediente Nº 44258, por lo que resulta falso el argumento de que no hubiese sido considerado dentro del proceso de saneamiento dicho antecedente. En este informe además, se establece conforme a los datos obtenidos en campo, el cumplimiento de la función social y la posesión legal de los miembros del Sindicato Agrario Tamborada "A", por lo que finalmente se sugiere la adjudicación simple de las superficies detalladas en cuadro, conforme a los arts. 197, 198, 205 y 209 del Reglamento de la Ley Nº 1715. 6.- La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente, ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario y en el caso presente, existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron tener derechos en el área y específicamente, la parte demandante, quién participó activamente en el curso de proceso de saneamiento, al margen de que la Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional tal como se tiene de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en el punto segundo, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 170 del Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715 y con la finalidad de la Campaña Pública. 7.- No se considera al argumento referido a supuestos derechos que son ajenos a la parte demandante en relación a parcelas excluidas del proceso de saneamiento, al margen de que la nulidad constituye un acto único que no puede fraccionarse como al parecer pretende la parte demandante cuando observa que la nulidad de los títulos ejecutoriales no debería alcanzar a las parcelas excluidas del proceso de saneamiento efectuado en el área."(sic)

Que, al no haberse recurrido mediante Acción de Amparo Constitucional la Sentencia Agraria Nacional antes citada, se consideran los mismos conforme a los fundamentos expuestos reiterados en el caso de autos, como cosa juzgada.

Que, al margen de todo lo precedentemente expuesto, amerita referir que de fs. 3797 a 3800 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, emitida por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro de la demanda de mensura, división y partición y registro incoada por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel, Wilma Anaya Ferrel Barrera contra Edith Anaya de Schulmeyer y Hortencia Anaya, mediante la cual se declara indivisible la fracción correspondiente a los herederos de Benjamín Anaya, es decir, Guy Anaya Ferrel, Edith Anaya de Schulmeyer y Hortencia Anaya Vda. de Barrientos ; Sentencia que es impugnada en casación, habiendo merecido el Auto Nacional Agrario S1a N° 03/2003 de 17 de enero de 2003 por el que se declara Infundado el recurso de casación; consiguientemente, la indivisibilidad del derecho de propiedad que le asiste a cada una de las co propietarias herederas de Benjamín Anaya, también es cosa juzgada, por lo que ninguna puede aducir reconocimiento de su derecho de propiedad solo en su alícuota parte.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario "Tamborada A" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril de 2008, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria aplicable, el ordenamiento civil y constitucional, consiguientemente no contiene las vulneraciones invocadas por la parte actora.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 45 de obrados, memorial de modificación y ampliación de demanda cursante a fs. 53 de obrados interpuesta por Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera representada por Jorge Antonio Zamora Tardío; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril del 2008 emitida por el Presidente Constitucional de la Republica de Bolivia (actualmente Estado Plurinacional de Bolivia) y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda, con cargo al ente administrativo.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.