SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 44/2016

Expediente: Nº 1812/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", representada por Richard Lorenzo Méndez Cossio

 

Demandados: Director Nacional a.i. del INRA y Supervisora Jurídica

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de junio de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 63 a 74 de obrados, la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.", representada en el presente proceso por Richard Lorenzo Méndez Cossio, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2051/2015 de 22 de septiembre de 2015, dirigiendo su acción en contra del Director Nacional a.i. del INRA y la Supervisora Jurídica de dicha Institución, argumentando:

I.- Bajo el título de antecedentes, manifiesta que la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." adquirió el predio "Tierras Bajas del Norte" con una superficie de 21.900 Has., ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante compra a personas privadas, conforme consta en el contrato de venta de 22 de octubre de 2004, protocolizado ante Notaría de Fe Pública Nº 34 de la ciudad de Santa Cruz, según Testimonio Nº 1476/2004 de 26 de octubre de 2004; sus vendedores lo obtuvieron a su vez mediante compra venta efectuada a los titulares originales (nombra a numerosas personas) quienes obtuvieron mediante Sentencia de 8 de enero de 1992 dictada por el Juez Agrario Móvil de San José de Chiquitos, Miguel Toledo Hurtado, en el trámite social agrario de dotación de tierras fiscales, signado con el expediente Nº 58755 y sobre el mismo se ha ejercido la posesión y el derecho agrario cumpliéndose con la FES sobre la totalidad de la extensión del predio desde esa fecha y jamás se ha tenido conflictos alguno con terceros. Agrega que el 2 de octubre de 1998 se inició proceso de saneamiento del predio y durante las pericias de campo, los funcionarios del INRA Santa Cruz comprobaron que en el mismo se cumple la FES dedicado a la ganadería, contabilizándose 4.000 cabezas de ganado, con pasturas cultivadas en más de 4.000 Has., viviendas, tanques de agua, potreros, bretes, galpones, pista de aterrizaje y represa para acopio de agua, conforme a la Ficha FES y Ficha Catastral cursantes en el expediente de saneamiento, siendo suficientes -indica el demandante- para acreditar el cumplimiento de la FES, ya que el ordenamiento jurídico señala una cabeza de ganado corresponde a 5 Has. (art. 167.IV del D.S. Nº 29215), a ello hay que agregar las áreas de pasto cultivado, sistemas silvopastoriles y la proyección de crecimiento en empresas ganaderas que es el 30% (art. 172.2.b del D.S. Nº 29215), permitiendo a los socios de la Sociedad a la que representa tener trabajo, contribuir al interés colectivo y al desarrollo del país cumpliéndose la condición necesaria para que el Estado proteja y garantice dicho predio; sin embargo -afirma el demandante- se les notifica con el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014, por el cual reconocen que el predio "Tierras Bajas del Norte" cumple con la FES clasificado como Empresa con actividad ganadera, pero que el derecho propietario que emerge del expediente Nº 58755, es nulo, por encontrarse con vicios de nulidad absoluta, en razón de que el Juez Agrario Móvil, Miguel Toledo Hurtado, no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria y sugieren anular la sentencia y adjudicar a la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A", sólo una superficie de 5.000,0000 Has, argumentando actuar en base a los arts. 393, 397, 398 y 399 de la C.P.E.; 66-I-1), 67-I y II), numeral 1 y 74 de la L. Nº 1715; 309, 341-II-1)-b), 343 y 396-III-c) del D.S. Nº 29215, presentando en esa oportunidad documentos legales de la Empresa, así como documentos legalizados respecto del nombramiento del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, representando que todo análisis era extemporáneo porque habían precluído las etapas respectivas, a pesar de ello, señala el demandante, no fueron notificados con ninguna respuesta emitida por el INRA, siendo directamente notificados con la Resolución ahora impugnada, misma que carece de la mínima motivación, dado que solo efectúa una relación de los actos del proceso de saneamiento, no efectúa ninguna valoración de la prueba, no efectúa análisis jurídico y solo hace referencia al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014, obviando que el proceso social agrario de dotación Nº 58755 no fue solo a favor de Raúl Flores Montero, sino fue un trámite colectivo en el que participaron varias personas (señala nombres de numerosas personas), resultando lesiva desde todo punto de vista careciendo de la debida fundamentación.

II.- Bajo el Título de fundamentos de la demanda, expresa:

1) La sentencia agraria que constituye el origen del título del predio Tierras Bajas del Norte es totalmente legal.

Arguye que el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014 y la Resolución impugnada, pretenden aplicar a su representado lo resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, en la que no fue parte, como si ésta tuviera efecto obligatorio, que si bien en dicha sentencia se concluye que el juez en cuestión no estaba designado, ello puede responder a diversas razones tanto de hecho como de derecho, por lo que la aplicación a su representado solo puede ser efectuada si se tratara de una situación idéntica con las mismas omisiones y acciones del demandante en el proceso que dio origen a la misma, que no es así. Agrega que el 19 de mayo de 2014, acompañó documentos legalizados respecto del nombramiento y posesión del Juez Agrario Móvil: Miguel Toledo Hurtado, sin embargo, la resolución impugnada no efectuó ningún análisis de esa prueba, no la consideró y menos la valoró, asumiendo como cierto un hecho de otra sentencia donde intervinieron otras personas que efectuaron otros actos y otras omisiones que no pueden afectar a su representada y solo como información, señala el actor, la plena competencia del juez en cuestión es reconocida por el mismo INRA en otros procesos (Resolución Administrativa RA-SS Nº 0669/2011 de 01 de junio de 2011), en la que se ordena se titule el predio cuyo documento base se origina en una sentencia emitida por el referido Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado y como ese caso existen otros expedientes, resultando ahora curioso que el INRA se percate de una supuesta incompetencia de la indicada autoridad. Continúa mencionando que se violentó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115-1 de la C.P.E. al no considerarse ni valorarse una prueba fundamental produciéndose un perjuicio y menoscabo al principio de contradicción; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0050/2013 de 11 de enero de 2013, señala que corresponde reparar dicha lesión fundamental.

2) La supuesta nulidad absoluta y la infracción del objeto y finalidad del saneamiento.

Indica que la Resolución Administrativa impugnada reconoce a favor de la Sociedad que representa la extensión de 5.000 Has. y declara tierra fiscal la superficie restante de 16.839,8193 Has. señalando la existencia de nulidad absoluta del título que le da origen y para llegar a esa conclusión lo hace desconociendo las normas que rigen el proceso de saneamiento; citando los arts. 64 y 66 de la L. Nº 1715 menciona que es evidente que el saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad y lo fundamental para ello es el cumplimiento de la FES, tornándose irrelevante la existencia o no de títulos, teniendo por tal su propio régimen de nulidades relativas como absolutas relacionadas a la normativa vigente al momento en que se otorgaron los títulos y en consecuencia la extensión efectiva a reconocer es la superficie que cumpla la FES y en el caso de la Empresa que representa está acreditado que el predio cumple la FES en toda su extensión que es 21,900 Has., que incluso aún los antecedentes agrarios que dieron origen estuvieren afectados de nulidad absoluta, no debe afectar el reconocimiento de la extensión total del predio. Agrega que la C.P.E. estableció en la parte final del art. 399-I que a los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconoce y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, ello se fundamenta en el hecho de que los procesos de saneamiento tienen su origen en actos y hechos anteriores a la Constitución de 7 de febrero de 2009 y aparentemente en la Resolución no se fundamenta absolutamente nada y el límite de 5.000 Has. que se pretende imponer podría resultar aplicación arbitraria de un régimen jurídico que no corresponde como es el referido a la distribución de tierras regulada en el Capítulo II, Título III, arts. 42 a 50 de la L. Nº 1715, porque los procesos de dotación y adjudicación no emergen del saneamiento y rigen para las tierras fiscales que se han obtenido a la conclusión del saneamiento y es para este nuevo régimen que la C.P.E establece los contenidos que se hallan contemplados en el art. 399.I que expresa que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución, así como el límite de 5.000 Has. por persona contemplados en los arts. 315-II y 398 de la misma norma fundamental, no siendo aplicable para predios que se encuentran en saneamiento cuyos orígenes son anteriores a la C.P.E., lo que permite acreditar que la Resolución impugnada violenta el derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso. Citando el art. 56.I de la C.P.E., 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1518/2012 de 24 de septiembre de 2012, señala el actor que la Resolución impugnada ha afectado grave y arbitrariamente el derecho a la propiedad privada de su representado prevaleciendo la voluntad del administrador contrariando la normativa constitucional y legal vigente. Agrega que la importancia del debido proceso va mas allá de su función de garantía procesal, pues en su aplicación se condensan muchos otros derechos y principios básicos, por lo que en la Resolución impugnada, se incurre en arbitrariedad al violentar el derecho a un proceso justo y equitativo.

3) Infracción del orden constitucional en cuanto a la extensión máxima de los predios agrarios.

Señala, citando el art. 393 de la C.P.E., que acreditado como está que el predio de su representada cumple plenamente con la Función Económica social como lo reconoce el propio Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014, el INRA debía actuar cumpliendo con el mandato jurídico de reconocer, proteger y garantizar. Agrega, citando el art. 397 de la C.P.E., que el elemento fundamental en la propiedad agraria es el cumplimiento de la FES y la Sociedad a la que representa, ha acreditado que cumple plenamente, constituyendo este artículo una garantía; sin embargo, el INRA llega a una conclusión contraria. Continúa, citando el art. 398 de la C.P.E., que acreditada como está que su representada cumple plenamente la FES, se entendería que la Resolución impugnada aplica el límite de las 5.000 Has., requiriendo que debe ser leído en la integridad del contenido de la C.P.E., no siendo aplicable a predios adquiridos antes de su publicación y como se tiene acreditado documentalmente, el predio "Tierras Bajas del Norte" tienen origen en documentos extendidos en 1992 y la Sociedad es titular del mismo desde el año 2004, por tanto -señala el demandante- por mandato del art. 399.I de la C.P.E. su derecho está protegido y no le es aplicable el límite en cuestión, ya que se trata de un predio anterior a la misma y en razón de ello, la extensión que debe respetarse es aquella que cumple la FES, de otra manera se estaría incumpliendo el mandato expreso y preciso de dicha norma que prescribe que a los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, correspondiendo, afirma el demandante, que en cumplimiento de esta norma fundamental se respete y proteja el derecho de la Sociedad, observándose que el mismo Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014 en el que se funda la resolución, expresamente está reconociendo que éste límite no es aplicable a su representada, dado que no se trata de una adquisición nueva, sino anterior a la C.P.E. y consecuentemente no pude verse afectado por un límite que no les aplicable.

4) El titular del predio, la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.

Indica que el art. 315 de la C.P.E. regula expresamente el tema de las Sociedades titulares de predios y afirma que un predio puede tener más de 5.000 Has. siempre y cuando la sociedad titular de aquél, esté integrada por un número de socios no menor a la división de la superficie total entre 5.000 Has., es decir, incluso después del 7 de febrero de 2009, el total de hectáreas del mismo dividido por el número de personas que integra la sociedad, debe ser inferior a las 5.000 Has. por persona; contenido que no es aplicable a la Sociedad que representa, puesto que -señala el demandante- el predio "Tierras Bajas del Norte", fue adquirido antes de que se publique la C.P.E., acreditándose que el INRA no aplicó la normativa vigente a la fecha del saneamiento, ni siquiera la nueva normativa establecida en la C.P.E., sino la mera voluntad del administrador.

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda anulando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 201/2015 de 29 de septiembre de 2015.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 77 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Director Nacional a.i. del INRA y la Supervisora Jurídica de dicha Institución, quiénes por memorial de fs. 138 a 143, a más de oponer excepción de incapacidad o impersonería del demandante o apoderado, responden argumentando:

1) Si bien la parte actora afirma que el predio "Tierras Bajas del Norte" ha sido adquirida de personas privadas y que cumple en su totalidad la FES, no es menos cierto que el indicado predio en su tramitación por dichas personas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el supuesto Juez que dotó el predio a favor de Raquel Landívar de Cuellar y otros, ha actuado sin jurisdicción ni competencia, ya que se tiene probado que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así se tiene de la lectura de la R.S. Nº 212822 de 13 de julio de 1993, a ello se suma que el INRA en su momento y durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo con expediente Nº 2817-DCA-2010, ha informado que de la revisión de la documentación existente en archivo, así como en la base de datos, se evidenció la inexistencia de carpetas personales del supuesto Juez Miguel Toledo Hurtado y en consideración a dichos aspectos, el ex Tribunal Agrario Nacional ha emitido la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, en la que se establece que Miguel Toledo Hurtado fungió ilegalmente como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz usurpando funciones y actuando fuera de la ley. En ese sentido, arguye la parte actora, citando el art. 31 de la C.P.E., concordante con el art. 122 de la actual C.P.E. y art. 321-I, inciso a), numeral 1 del D.S. Nº 29215, al tramitar y emitir sentencia respecto del predio "Tierras Bajas del Norte", lo hizo ilegalmente usurpando funciones encontrándose dichos actos viciados de nulidad por tanto carecen de legalidad.

2) Indican que la documentación señalada por la parte actora ha sido objeto de análisis y consideración mediante Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 1629/2014 de 21 de julio de 2014 cursante en el expediente de saneamiento; por otra parte, mencionan que es importante hacer hincapié en que la documental aparejada por la parte demandante no se encuentra franqueada por autoridad idónea y/o competente, toda vez que no es quien tiene en sus archivos o bajo su custodia dicha documentación original, careciendo de idoneidad, por lo que el argumento de la parte demandante ha quedado plenamente rebatido.

3) Arguyen que el cumplimiento de la FES no está en discusión, lo que está en divergencia es que el trámite del expediente agrario Nº 58755 y la sentencia de 8 de enero de 1992 se encuentran viciados de nulidad absoluta, por ende, no pueden ser considerados para el procedimiento de saneamiento de la propiedad "Tierras Bajas del Norte", por lo que sus beneficiarios han sido considerados bajo la calidad de poseedores, por ende, la tierra objeto de autos, nunca salió del dominio originario del Estado, por lo que la posesión por sí misma no implica el concepto de derecho adquirido, toda vez que el reconocimiento del mismo aun no se ha efectivizado por parte del Estado. Agregan que efectuando una interpretación y lectura correcta a lo establecido por el art. 399-I de la C.P.E., se puede inferir que el INRA reconoce a favor del demandante la superficie de 5.000 Has. y declara tierra fiscal la superficie de 16.839,8193 Has., porque la misma no cuenta con título de derecho propietario alguno, que a los efectos de irretroactividad de la ley, se está respetando el derecho de posesión en la superficie de 5.000 Has., se tiene entonces -afirman los demandados- que la superficie de 16.839,8193 Has. declarada como tierra fiscal, si bien cumple con la FES, no se ha acreditado una tradición legal dominal del predio "Tierras Bajas del Norte", dándose cumplimiento a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. Citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, señala que es de carácter vinculante y se hace aplicable al presente caso de autos.

4) Menciona que la Resolución Administrativa impugnada no violenta ningún derecho a la propiedad privada o derecho a la garantía del debido proceso, al no contar el predio con antecedente y/o título anterior a la C.P.E. y/o a la promulgación de L. Nº 1715. Agrega que respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RR-SS Bº 2051/2015, citando el art. 65-c) del D.S. Nº 29215, concordante con el art. 53-III de la L. Nº 2341, al INRA se le faculta la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento cumpliendo a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria.

5) Citando el art. 393 de la C.P.E., señala que es pertinente hacer una diferenciación entre la propiedad y la posesión, infiriéndose que la parte demandante al no contar con la titularidad propietaria del predio "Tierras Bajas del Norte" solo ejerce un derecho posesorio, el mismo no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad, por tanto solo puede ser reconocido con 5.000 Has., límite máximo constitucional establecido.

6) Mencionan que al haberse evidenciado que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, el antecedente agrario Nº 58755 y la sentencia de 8 de enero de 1992 se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido sustanciado por persona que carece de jurisdicción y competencia, coligiéndose que la parte demandante no es titular del derecho de propiedad del predio "Tierras Bajas del Norte", deduciéndose que la Resolución Administrativa RR-SS Bº 2051/2015, ha aplicado de manera correcta lo establecido en los arts. 398 y 399 de la C.P.E., encontrándose sujeto a recorte la superficie excedente de 16.839,8193 Has. porque no cuenta con respaldo en antecedente agrario alguno y menos con título de propiedad, identificándose solo una posesión no pudiendo reconocerse la totalidad de la superficie en posesión, desarrollando sus actividades el INRA, indican los demandantes, con la legalidad y razonabilidad que el caso ha ameritado.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2051/2015 impugnada, con costas.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora presenta réplica cursante a fs. 175 a 177 y vta., así como los demandados, presentan dúplica cursante a fs. 180 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a que el Informe Técnico DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, pretenden aplicar lo resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, con relación al Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado como si se tratara de una situación idéntica a la propiedad de la parte actora.

El INRA mediante Informe Técnico DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 398 a 405 del legajo de saneamiento del predio "Tierras Bajas del Norte" de propiedad de la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.,

elabora un informe técnico-legal complementario al Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0420/2005 de 7 de julio de 2005, cursante de fs. 349 a 393 del indicado legajo de saneamiento, refiriéndose en el numeral relativo a vicios de nulidad del expediente agrario, que el expediente Nº 58755, por el que se dotó el indicado predio a sus titulares iniciales mediante Sentencia Agraria de 8 de enero de 1992, se encuentra con vicios de nulidad absoluta, por carecer de competencia el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado que emitió la indicada sentencia al usurpar funciones y realizar actuados al margen de la ley, basando el INRA dicha afirmación y conclusión en lo resuelto en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011 emitida por el ex Tribunal Agrario Nacional (transcribe en el informe lo pertinente de dicha sentencia), para luego concluir señalando que en "tal circunstancia los actuados realizados por el supuesto Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, son considerados nulos de pleno derecho correspondiente al predio TIERRAS BAJAS DEL NORTE Exp. Nº 58755, Sentencia de fecha 08 de Enero de 1992 y por ende los demás actuados del proceso de referencia" (sic), acompañando para ello solo un extracto de la indicada sentencia recabado de la página WEB de éste Tribunal, cursante de fs. 393 a 398 del legajo de saneamiento de referencia. De lo descrito precedentemente, se colige que el INRA llega a dicha conclusión basándose únicamente en lo expresado en la referida Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011 emitida por el ex Tribunal Agrario Nacional y no así en documentación o información valedera que se hubiere producido durante el proceso de saneamiento que respalde la conclusión a que llegó el INRA en dicho procedimiento, respecto de la supuesta incompetencia del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado al emitir la Sentencia de 8 de enero de 1992 dentro del expediente agrario Nº 58755, que dada su trascendencia, al estar referida a los antecedentes de derecho propietario del predio "Tierras Bajas del Norte", que adquirió en calidad de compra venta la "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. de sus anteriores propietarios, imprescindiblemente ésta debe cursar en el legajo de saneamiento, puesto que de esta manera se llegará al convencimiento y certeza de los hechos que afirma el INRA respecto de la incompetencia del nombrado Juez Agrario Móvil que sustente su conclusión de que el proceso agrario y sentencia que emitió contiene vicios de nulidad absoluta. Si bien las sentencias emitidas por el Órgano Jurisdiccional son de cumplimiento obligatorio respecto de la decisión que en ella se adopta, para considerarla con efecto Erga omnes, que significa "respecto de todos" o "frente a todos", utilizada para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato a todos los sujetos, en contraposición con las normas inter partes (entre las partes) que sólo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración, para que tenga efectos más allá de inter partes y sea oponible a terceros, como concluye el INRA en el Informe Técnico DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014 al basar su conclusión en lo expresado en la referida Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, es necesario que cumpla ciertas formalidades que tiene que ver con la identidad de sujetos, objeto y causa, advirtiéndose de la lectura de la misma, que si bien se refiere a la incompetencia del nombrado Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, lo resuelto es respecto de los predios "Triunfo I, II, III y IV" con expediente agrario Nº 58028 en el que se emitió Sentencia de fecha 8 de agosto de 1991 a favor de Tomás Raúl Suárez y otros, haciendo mención a la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993 (que no resulta específica al caso de autos, como se expresa textualmente en la sentencia de referencia), así como a la afirmación del Jefe de Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA, de que no existiría carpetas personales de Miguel Toledo Hurtado y que no figura en las planillas de pago de la gestión 1991, conteniendo por tal la Sentencia Agraria Nacional mencionada datos diferentes en cuanto a los sujetos y objeto, así como de la gestión a la que se referiría la información de la Unidad de Recursos Humanos del INRA, puesto que se habla del año 1991, gestión distinta en la que se pronunció la Sentencia Agraria del predio "Tierras Bajas del Norte" que es de 1992; por lo que el entendimiento del INRA al concluir en el Informe de referencia, de que por lo expresado, en la mencionada Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011 emitida por el ex Tribunal Agrario Nacional, respecto de la incompetencia del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado al emitir la sentencia de 8 de agosto de 1991 dentro del expediente agrario Nº 58028 de los predios "Triunfo I, II, III y IV", el expediente y la sentencia de 8 de enero de 1992 agraria emitida por el indicado Juez Agrario Móvil dentro del expediente Nº 58755 del predio "Tierras Bajas del Norte" contiene vicios de nulidad, es una conclusión imprecisa carente de motivación y fundamentación legal, más aún cuando su conclusión se basa en procesos, actuados y resoluciones emitidas respecto de otros predios, sin contener los razonamientos fácticos y jurídicos por los que considera que dicha Sentencia Agraria Nacional es aplicable en cuanto a sus efectos al proceso de saneamiento del predio "Tierras Bajas del Norte", al ser un deber del administrador efectuar el análisis y definición del caso sometido a su competencia con absoluta claridad y precisión en la que se exprese la motivación y los fundamentos legales por los que asume determinada decisión respecto del administrado, lo que determina que dicha actuación administrativa debe reponerse en aras de una correcta y justa determinación al violentar la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela efectiva, puesto que es deber del administrador efectuar el análisis y definición del caso sometido a su competencia con absoluta objetividad, claridad y precisión en la que se exprese la motivación y los fundamentos legales por los que asume determinada decisión respecto del administrado.

2.- Con relación a la no consideración y menos valoración por parte del INRA de los documentos que acompañó la parte actora respecto del nombramiento y posesión del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado y que no fueron notificados con ninguna respuesta del INRA.

Siendo que el objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, prevé la normativa agraria de la materia que para tal finalidad, ésta deberá desarrollarse mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios constitucionales de publicidad, accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad de las partes. En ese contexto, a más de ser obligación de las partes el de aportar los medios de prueba para acreditar hechos y/o derechos sobre los que solicita tutela, tiene también el derecho de que la administración analice y valore conforme a ley la prueba que se aporte, puesto que de esa manera se determinará si lo peticionado, reclamado, impugnado o cuestionado por los participantes dentro del proceso, cuenta o no con respaldo probatorio, por lo que dicha actividad procesal se torna inexcusable e imprescindible para garantizar que el mismo se lleve a cabo dentro de las normas del debido proceso cuidando el legítimo e irrenunciable derecho a la defensa. En el caso de autos, el Informe Técnico DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 398 a 405 del legajo de saneamiento del predio "Tierras Bajas del Norte", puesto a conocimiento del representante de la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón", concluye que el expediente y la sentencia de 8 de enero de 1992 agraria emitida por Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado dentro del expediente Nº 58755 del predio "Tierras Bajas del Norte", contiene vicios de nulidad porque dicha autoridad actuó sin competencia; al afectar dicha conclusión al derecho de propiedad de la Empresa Agropecuaria demandante en su calidad de subadquiriente, en defensa de su derecho y con la facultad que le permite la ley, presentó documentación, cursante de fs. 471 a 474 del legajo de saneamiento, relativa al nombramiento y posesión del mencionado Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, misma que por su trascendencia al estar relacionado con el derecho propietario, está obligado el ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, proceder al análisis y consideración de dicha documentación, al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia debe efectuarse necesaria e inexcusablemente, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales del valor o no de sus pruebas y si con ellas acreditó o no hechos o derechos reclamados, más aún cuando se trata del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo cuerpo legal como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; extremo que no ocurrió en el saneamiento de referencia, puesto que si bien se elabora el Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF.Nº 1629/2014 de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 475 a 478 del legajo de saneamiento, en su contenido se limita, con relación a la mencionada documentación, a remitirse a lo señalado en el Informe Técnico DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 398 a 405 del legajo de saneamiento, citando particularmente la referida Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, que se analizó en el punto 1 anterior, sin efectuar el análisis y la valoración correspondiente por el que se exprese, se analice, se concluya y se defina el valor legal que le asiste o no a dichos documentos y cual su incidencia en cuanto a su fuerza probatoria respecto de que si el mencionado Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado actuó o no dentro del marco de su competencia, al ser precisamente dicho extremo el argumento principal por el que INRA consideró que el antecedente agrario del predio "Tierras Bajas del Norte" contiene vicios de nulidad absoluta, que por sus efectos amerita la compulsa necesaria, pertinente, amplia y fundamentada de la determinación del ente administrativo respecto de la situación jurídica del actor en cuanto al derecho de propiedad se refiere, puesto que el INRA al expresar el vicio de nulidad absoluta, lo considera como poseedor con los efectos que acarrea dicha calidad, distinta por supuesto a la calidad de propietario, afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la ley que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas; que si bien los referidos Informes Técnicos Legales DDSC-COI-INF. Nº 255/2014 de 3 de abril de 2014 y DDSC-COI-INF.Nº 1629/2014 de 21 de julio de 2014, cursantes de fs. 398 a 405 y 475 a 478 del legajo de saneamiento no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, dada la finalidad de determinar fundada y motivadamente la situación jurídica (propietario o poseedor) del ahora actor para aplicar en cada caso el régimen jurídico que le corresponde, previsto por la norma reglamentaria que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso, lo que implica que el INRA debe reponer dichas actuaciones efectuando las mismas dentro del marco legal y según el entendimiento expresado por éste Tribunal en la presente sentencia.

De otro lado, conforme acusa la Empresa demandante, se evidencia que no se le notificó con el referido Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF.Nº 1629/2014 de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 475 a 478 del legajo de saneamiento, pese a que el mismo informe en el numeral 3.6 de las Conclusiones y Sugerencias, sugiere proceder a la notificación en aplicación del art. 70 del D.S. Nº 29215, incumpliendo el INRA dicha normativa procesal, afectando de este modo el legítimo derecho a la defensa y el principio procesal de publicidad e igualdad de las partes, extremo que debe cuidar el ente administrador evitando de esta manera que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad.

3.- Con relación a que la Resolución Administrativa impugnada violenta el derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, pretendiéndose aplicar arbitrariamente un régimen jurídico que no corresponde a la propiedad "Tierras Bajas del Norte" al tener origen en actos y hechos anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y el que el INRA debía actuar cumpliendo con el mandato jurídico de reconocer, proteger y garantizar la propiedad agraria que cumple con la FES.

Conforme se analizó en los puntos 1 y 2 anteriores, la conclusión a que arriba el INRA respecto del antecedente agrario del predio "Tierras Bajas del Norte" considerando que este contiene vicios de nulidad absoluta con los efectos que dicha determinación acarrea, lo hace de manera imprecisa carente de motivación y fundamentación legal, más aún cuando su conclusión se basa en procesos, actuados y resoluciones emitidas respecto de otros predios, sin contener los razonamientos fácticos y jurídicos por los que considera su aplicabilidad al proceso de saneamiento del predio "Tierras Bajas del Norte", prescindiendo su deber de efectuar el análisis y definición del caso sometido a su competencia con absoluta claridad y precisión en la que se exprese la motivación y los fundamentos legales en los que basa su decisión, sumando a ello la ausencia de valoración objetiva de la documentación que presentó la Empresa Agropecuaria de referencia con relación a la actuación del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, cuya supuesta incompetencia fue el fundamento esencial por el que el INRA concluyó que el antecedente agrario mencionado contiene vicios de nulidad absoluta; lo que determina que la situación jurídica de la nombrada Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." aún no se encuentra legal y totalmente definida por el ente administrador, o sea, si ésta tiene la calidad de propietaria como subadquiriente con antecedente agrario, o por el contrario, es poseedora del mencionado predio "Tierras Bajas del Norte", puesto que a partir de ello, como consecuencia lógica y legal, se aplicará el régimen que le corresponda a efectos de la regularización del derecho de propiedad agraria como finalidad del proceso de saneamiento a la que se sometió el predio de referencia, siendo por tal un aspecto de vital trascendencia que debe previamente determinarse por el ente administrador para determinar la extensión que por ley y mandato constitucional debe reconocérsele, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. que señalan: Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.".

I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos; desprendiéndose de las mismas que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), entendiéndose que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental se debe contemplar si estos están en curso o han sido concluidos, a efectos de constatar, si son aplicables los parámetros de superficie máxima, acorde a lo previsto por la irretroactividad dispuesta en el art. 123 del mismo cuerpo legal, en la que deberá observarse además el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado en el que se materializa los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E. y solo se alcanzará cuando se respeten los derechos de las personas y se cumplan las leyes conforme manda la Ley Suprema, por lo que la administración pública, en el caso particular el INRA, deben aplicar las normas con razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas, a más de flexibilizarse los presupuestos procesales para que en un análisis de fondo, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda asegurarse una justicia material, cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13-1 y 4), 180-I y 256 de la CPE y 21-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione; razonamientos que debe observar el INRA al momento de asumir la decisión administrativa que corresponda respecto de la regularización del derecho propietario del predio "Tierras Bajas del Norte" de propiedad de la demandante Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A.".

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio actualmente denominado "Tierras Bajas del Norte", conforme al análisis y fundamento descritos en la parte considerativa de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 74 de obrados, interpuesta por la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón", representada en el presente proceso por Richard Lorenzo Méndez Cossio, contra el Director Nacional a.i. de INRA y la Supervisora Jurídica de dicha Institución; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2051/2015 de 22 de septiembre de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, elaborando nuevo Informe Técnico-Legal que contenga la fundamentación y motivación, así como la valoración de la prueba aportada por la Empresa Agropecuaria "Laguna Corazón S.A." definiendo con precisión la situación jurídica de dicha Empresa, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "Tierras Bajas del Norte" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados pertinentes, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.