SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 41/2016

Expediente: Nº 761/2013

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título

Ejecutorial

Demandante: Grover Borda Rodríguez

representado por Raisha Jhamila

Delgadillo Salame.

Demandado: Honorable Alcaldía Municipal de

Tiquipaya

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 3 de junio de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso de saneamiento, Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 343/2015; y,

CONSIDERANDO: Que, por Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 343/2015 de 30 de septiembre de 2015 cursante de fs. 554 a 562 de obrados, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concede la tutela parcialmente y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 15/2015 de 10 de marzo de 2015, misma que refiere que la Sentencia Agroambiental Nacional no habría considerado en su real dimensión la concesión de la tutela emergente de un anterior Amparo Constitucional y por el contrario, sin tener facultad o atribución alguna, ingresó a cuestionarlo, así como también señala que éste Tribunal sustentó su decisión en el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental de su dependencia, que es contrario a informes que fueron emitidos por el INRA en su oportunidad a partir del trabajo de campo, siendo este el informe 29/2002 de verificación en campo, que da cuenta respecto a la sobreposición del predio de la accionante, así como refiere a los antecedentes del proceso penal.

En ese contexto y en cumplimiento de la citada Resolución de Acción de Amparo Constitucional, cabe referir que la parte actora, por memorial de demanda de fs. 52 a 64 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 81 y vta., de fs. 85 a 86 vta., fs. 91 y fs. 97 y vta. de obrados, Grover Borda Rodríguez mediante su apoderada Raisha Jhamila Delgadillo Salame, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001049 de 10 de septiembre de 2009, argumentando:

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Como antecedentes del proceso de saneamiento, manifiesta que por documento de transferencia de 18 de febrero de 1986, Osvaldo Rodríguez Sainz y Miriam Claure de Rodríguez, transfieren una fracción de terreno de 12.100 mtrs2, ubicado en la Av. Circunvalación, localidad Tiquipaya, a favor de Grover y Luis Augusto Borda Rodríguez, ratificada por testimonio de transferencia N° 3/86 de 18 de febrero de 1986, cancelando sus impuestos de las gestiones 1995, 1997, 2003 y 2004, estando desde su adquisición en posesión pública y pacífica del referido predio, hasta el avasallamiento del que fue objeto por parte de las autoridades del municipio de Tiquipaya, razón por la que su poderdante acudió a las instancias judiciales (como consta en el Informe de Evaluación) y mediante su apoderada Maritza Rodríguez Rivera, se apersonó y se opuso al proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado en la propiedad "Montecillo" hoy llamado "Parque Metropolitano", señalando que mediante Resolución de Amparo Constitucional de 8 de enero de 1997, interpuesto por el demandante contra el Alcalde y el Presidente del Consejo Municipal de Tiquipaya se tuteló sus derechos, disponiéndose que la autoridad edilicia se abstenga de realizar actos que estén dirigidos a suprimir, restringir, o amenazar los derechos de propiedad del predio "Montecillo", adjuntando a la carpeta de saneamiento documentación de un proceso penal seguido contra el Alcalde de Tiquipaya por Incumplimiento a Resoluciones de Amparo, quién fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años; arguyendo que éstos aspectos no fueron valorados correctamente en la Evaluación Técnico Jurídica, al presentarse informes contradictorios basados en simples presunciones, sin contar con un instrumento técnico que aclare la situación de la propiedad del actor.

Argumenta que el 13 de agosto de 2008 (tres años después de emitirse la Resolución Final de Saneamiento), se emite el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM N° 0320/2008, el cual advierte la inexistencia de la Ficha Catastral levantada en Campo, sugiriendo que a fin de no arrastrar vicios de nulidad se levante la misma, en mérito al cual, mediante Auto de 14 de agosto de 2008 se resuelve levantar la Ficha Catastral; que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0017/2008 de 15 de agosto de 2008 resuelve realizar la complementación de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Parque Metropolitano Los Molinos", considerando válidas las actuaciones realizadas como: La Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003; sin embargo, observa que al no existir la Ficha Catastral, que es el actuado principal de la información del trabajo de campo, así como se constituye la base para el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, mediante el cual se verifica el cumplimiento de la F.S. o F.E.S; y que, al carecer de éste actuado, indica que el INRA elaboró un informe basado en supuestos o documentos inexistentes, actuados que debieron ser notificados en secretaria de la Dirección Nacional del INRA, sin embargo, el Director Departamental del INRA Cochabamba lo hace aplicando el art. 294-V del D.S. N° 29215, norma que no es aplicable al caso, puesto que dicha norma se refiere a las Resoluciones de Inicio de Procedimiento, y que el art. 73, hace referencia a las notificaciones por edictos, cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que durante el proceso de saneamiento el demandante se apersonó a través de su apoderada haciendo conocer su domicilio, y que, el INRA continuó con el proceso de saneamiento con ausencia de la Ficha Catastral, constituyendo un actuado que viciaba de nulidad el proceso de saneamiento, vulnerándose su derecho a la defensa; refiere también que la verificación de la función social sobre un predio, fue realizada en forma ilegal ya que después de haber transcurrido ocho años del inicio del saneamiento, se levantó la Ficha Catastral que tiene fecha posterior a la Resolución Final de Saneamiento, por lo que se desconoce sobre qué base el INRA pudo determinar el cumplimiento de la función social o función económico social del predio referido.

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PROPIEDAD, DEFENSA, DEL DERECHO DE IGUALDAD Y AL TRABAJO.

Expresa que dentro de proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se vulneró los siguientes derechos: Al debido proceso, porque el INRA dentro del proceso administrativo referido, incurrió en actos y omisiones que lesionaron sus derechos fundamentales, al no haberse valorado la documentación presentada referente a su derecho propietario, ya que, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico y jurídico, se deben respetar las reglas del debido proceso, no habiéndose cumplido con la publicidad de todos los actos necesarios, las notificaciones personales y todo otro actuado considerado como importante para que las personas estén a derecho, sin embargo y pese a que el demandante denunció durante todo el proceso de saneamiento el avasallamiento del que habría sido objeto pidiendo la aplicación de las normas constitucionales, resulta inadmisible seguir una reglamentación procedimental dictada por el INRA para sólo uso de éste organismo bajo el argumento de tratarse de una norma técnica, constituyendo toda una grosera vulneración al derecho del debido proceso ; señala que, el art. 4-m) de la Ley N° 2341 establece: "la actividad y actuación de la administración es pública, salvo que ésta u otras leyes la limiten", precepto que tiene concordancia con el art. 8-f) de la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público) que refiere: "la información de los asuntos de la administración debe ser pública y transparente. (...)"; en este entendido existe una exigencia de que la información debe ser pública, por lo tanto los funcionarios del INRA tenían la obligación de cumplir estos preceptos y no omitir esta obligación que emana de la Ley, por lo que no se podía apartar de tales normas u omitir su cumplimiento como ha sucedido en el presente caso, más aún cuando para llevar adelante el trámite administrativo técnico jurídico del saneamiento no se aplicó la jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; refiere que todo lo antes referido, condujo a que el Tribunal Agrario Nacional que conoció el proceso contencioso administrativo antes nombrado, emitiera una sentencia contradictoria, apartándose del principio del derecho procesal enunciado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en sentido de que las sentencias deben ser expresas, positivas y precisas, que por el contrario, no explica y menos aún expone criterio interpretativo de las normas aplicadas y menos aun cumplió con el deber de relacionarlos bajo una lógica jurídica, con los hechos que se tienen en el trámite de saneamiento, una razón más para demostrar vulneración del debido proceso, porque los juzgadores se apartaron de toda norma legal que señala los alcances que debe tener una sentencia, habiéndose apartado de la jerarquía normativa reconocida por la Constitución, pues sanciona acudiendo a la aplicación de una norma de rango inferior a la Ley, sin tomar en cuenta el art. 115.II de la C.P.E., agravando la infracción al debido proceso, al haberse omitido valorar la prueba conforme a derecho en el fundamento de la sentencia agraria. Expresa que la integralidad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural, no habiendo existido este análisis integral por parte del INRA y tampoco en el proceso contencioso; por lo que el INRA omitió valorar toda la prueba en su conjunto, habiéndose remitido únicamente a la forzada, secreta e ilegal prueba aportada por el Municipio de Tiquipaya, aplicando para ello, normas de un Decreto Supremo, por encima de lo dispuesto por la Ley N° 1715 y Ley N° 3545 y la propia Constitución, citando como jurisprudencia constitucional la SC N° 16/03 de 24 de marzo de 2003, SC N° 577/2002-R de 20 de mayo, SC N° 0075/2004-R de 16 de enero y SC N° 419/2006 de 3 de mayo.

En cuanto al derecho a la propiedad individual, manifiesta que se encuentra establecido en el art. 56-1-II de la C.P.E., habiendo el INRA vulnerado este derecho al otorgar el Título Ejecutorial al Municipio de Tiquipaya y con ello, convalidó una arbitraria e ilegal usurpación de tierras, despojando injustamente al demandante, dando lugar a que se proceda al desalojo de su propiedad.

Señala también que se vulneró el derecho a la defensa , porque no se le dio oportunidad de impugnar las pruebas documentales y someterlas a un examen contradictorio, habiéndose dado aplicación de una Resolución Administrativa del INRA que no fue publicada, siendo ignorada por el demandante, privándolo de ejercer su amplio derecho de defensa.

Argumenta vulneración al derecho a la igualdad, que proclama el art. 14.1 de la Constitución, cuando el Tribunal Agrario Nacional omitió considerar éste principio a tiempo de dictar Sentencia en el proceso Contencioso Administrativo antes referido.

Manifiesta que perdió su fuente de trabajo, ya que el predio en conflicto pertenecía a la familia del demandante, quien, al ser despojado de su propiedad se quedó arbitraria e ilegalmente privado de su fuente de trabajo, pues él había viajado al exterior para poder reunir dinero y emprender una empresa agropecuaria, aspecto que no se tomó en cuenta, habiéndose demostrando una notable parcialidad tanto del INRA como del Tribunal Agrario Nacional que sólo aplicaron "supuestos" para despojarlo de su fuente de trabajo y de su derecho propietario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL N° MPA-NAL-001049.

Denuncia que durante el proceso administrativo de saneamiento se vulneró los derechos de su mandante, aspecto que hizo conocer oportunamente, no obstante y pese a la prueba que adjuntó, el INRA habría realizado una valoración arbitraria e ilegal, habiendo realzado su trabajado en base a informes que nunca fueron producidos en el proceso de saneamiento, por lo que invoca su pretensión de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Colectivo N° 001049, por las causales previstas en el art. 50.1 núm. 1. inc. a) y núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.

En base al art. 50.I núm. 2, inc. c) de la Ley N°1715, denuncia violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Manifiesta que de la revisión del proceso administrativo ejecutado en la propiedad denominada actualmente "Parque Metropolitano Molinos", se evidencia que el precitado proceso administrativo está viciado de nulidad absoluta, argumentando que en defensa de su derecho propietario, su poderdante planteo recurso de Amparo Constitucional contra del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Tiquipaya, denunciando atropellos a su derecho propietario por parte de las citadas autoridades, amparado ese entonces por el art. 22 de la Carta Magna de 1967, actualmente protegido por el art. 56 de la C.P.E., derecho que considera hubiere sido violentado por los atropellos y actos perturbatorios cometidos por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, a través de levantamientos topográficos, movimiento de tierras, colocado de cimientos de canchas poli funcionales, sin haber dictado previamente una Ordenanza de Expropiación como lo establece la primera parte del parágrafo II del art. 22 de la C.P.E. de 1967 vigente en su oportunidad y el art. 57 de la actual Constitución; que, considerados todos los aspectos dentro de la Audiencia de Amparo Constitucional, se determinó que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, omitió indebidamente dictar una Ordenanza de Expropiación, constituyendo tal situación, como actos violatorios del derecho propietario del entonces recurrente ahora demandante, a quien se le tuteló su derecho propietario, declarando Procedente el recurso de Amparo Constitucional, de lo cual se tiene que las autoridades recurridas, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas que restringieron y suprimieron los derechos y garantías del recurrente reconocidos por la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de Municipalidades; que, al existir una resolución de Amparo Constitucional que debió ser de cumplimiento inmediato como correspondía en su oportunidad, establecida ahora en el art. 129.V de la actual C.P.E., sin embargo, tal incumplimiento y omisión por parte de la Alcaldía de Tiquipaya, ha sido ignorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad ahora denominada "Parque Metropolitano Molinos", a pesar de los reiterados reclamos de las entonces apoderadas del demandante; que, con ésta actitud, el INRA ignoró el objetivo, la naturaleza y valor legal de una resolución de Amparo Constitucional, violando flagrantemente la aplicación correcta de la Ley, más aún teniendo en cuenta que al haber estado ya en vigencia la nueva Constitución, el INRA debió dar aplicación a lo previsto en su art. 203, procediendo el demandante a citar como jurisprudencia, la SC Nº 0832/2005 de 25 de julio y SC Nº 0049/2007-R de 6 de febrero.

Argumenta que ante el desconocimiento por parte del INRA a la Resolución de Amparo Constitucional, la parte actora se vio afectada por actos arbitrarios y medidas de hecho totalmente al margen de las normas y procedimientos legales cometidos por el Alcalde Municipal de Tiquipaya, en desmedro de su derecho propietario, desconociendo las instancias legales y los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, con abuso de poder que detenta frente al particular, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, por lo que, todos los actuados administrativos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba fueron ejercidos en violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecida ésta como causal de nulidad inserta en el art. 50-1 num. 2 inc. c). de la Ley N° 1715; que, dentro del proceso de saneamiento se interpuso Recurso de Revocatoria que cursa de fs. 723 a 724, presentado por su apoderada Rina Borda y que el INRA se limito a emitir informes que no resolvían la situación respecto a la Resolución de Amparo Constitucional no cumplida, como se puede verificar en los documentos: Informe SAN SIM Nº 0071/2002 de 15 de marzo de 2002 que cursa a fs. 168, Informe SAN SIM Nº 116/2002 de 23 de mayo de 2002, Informe de fs. 325 de 24 de mayo de 2002; Informe de 24 de mayo de 2002 de fs. 328, Informe SAN SIM Nº 0129/2002 de 26 de septiembre de 2002, Informe SAN SIM Nº 252/2002 de 12 de diciembre de 2002, Informe L.J.D.C-Nº 027/2003 de 31 de marzo de 2003, Informe L.J.DC-Nº 040/2003 de 20 de mayo de 2003 a través del que se sugiere desestimar el recurso de revocatoria, Informe L.J.DC-Nº 065/2003 28 de julio de 2003, Informe de 21 de febrero de 2003, Informe de Evaluación de fs. 645 a 672 a través del que se desestima la solicitud de Augusto Borda Rodríguez y Grover Borda Rodríguez sin argumentos de orden técnico ni legal, Informe en Conclusiones de fs. 847 a 849 y el Informe Nº 512/04 de 19 de agosto de 2004; por lo expuesto indica el demandante, la conducta del INRA desde el inicio del saneamiento estuvo al margen de la Ley, aspecto claramente demostrado durante la ejecución del proceso de saneamiento al interior de la propiedad "Parque Metropolitano Molinos", en el que se han vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio contempladas en los arts. 19-II-IV-V y 22 de la C.P.E. de 1967 vigente en su momento y los arts. 56, 57 y 115 de la actual C.P.E., a través del que se garantiza el derecho al debido proceso, el art. 104 de la Ley Nº 1836 (vigente en su oportunidad), que establecía que los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Habeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Publico y art. 40 de la Ley Nº 254 en actual vigencia, que establece: "Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente".

ASPECTOS NO CONSIDERADOS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO

Manifiesta que en la ejecución y desarrollo del proceso de saneamiento las autoridades del INRA, no se pronunciaron sobre los siguientes aspectos:

La posesión legal de más de quince años del demandante , lapso en el que al interior de las dos hectáreas de terreno realizó muchos intentos de efectivizar trabajos de amurallado, plantación de eucaliptos, la construcción de una casa habitación, intentos frustrados por la intervención arbitraria y atropelladora de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, que a través de actos violentos como se puede evidenciar por la prueba aportada en las carpetas de saneamiento, no han permitido tal situación, lo que en ningún momento quiere decir que hayan perdido o cesado en su posesión, pues debían preservar su vida; asimismo, no se consideró la situación de la violencia ejercida por la Alcaldía de Tiquipaya , la que entró en posesión de sus terrenos causando su indefensión; finalmente, tampoco se consideró la inversión económica realizada por el demandante en la compra del citado terreno, que fue posible a través de préstamos adquiridos de instituciones financieras.

Por otro lado refiere el demandante, que durante el desarrollo de todo el proceso de saneamiento y en particular en la ejecución de las etapas "Relevamiento de Información en Gabinete y Campo" y "Evaluación Técnico Jurídica" contempladas en el art. 169 y siguientes del D.S. Nº 25763, no ha sido aplicada la norma legal referida a estas etapas, sino por el contrario y sin ningún fundamento legal, se dispuso ejecutar los trabajos de saneamiento en un espacio geográfico diferente al señalado en la Resolución Instructora; saneamiento que no cumplió en su tramitación con normas de orden público y cumplimiento obligatorio, como la resolución de Amparo Constitucional dictado a su favor, con estos argumentos solicita se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 99 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Saúl Cruz Pardo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, quien, por memorial cursante de fs. 207 a 219 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda:

Señala que el derecho propietario que arguye el demandante, tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 324071 que inicialmente estaba a nombre de Miguel Arce, dicho antecedente agrario fue considerado por el INRA dentro del proceso de saneamiento mediante Informe de 21 de febrero de 2003 de fs. 639, elaborado por el Técnico Revisor, en el cual refiere: "según inspección de oficio al sector de Tiquipaya, más concretamente a los predios de Miguel Arce (lote N° 31 según expediente agrario N° 7707, urbanización Osvaldo Rodríguez y Sra., no se encuentra en sobreposición con el Parque Metropolitano Molinos y no consigna la superficie del predio solicitado por los Sres. Borda Rodríguez..."; argumenta que estos aspectos también fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003, en el cual se tomó en cuenta la Certificación de Títulos Ejecutoriales con referencia al expediente agrario N° 7707, que es respaldado por el Informe en Conclusiones de 22 de septiembre de 2008; que, el predio de la parte demandante sobre el que recayó la Acción de Amparo Constitucional al que hace referencia la parte actora, no tiene alcance dentro el proceso administrativo de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Titulo Ejecutorial ahora impugnado, por cuanto, no se encuentra en sobreposición con el "Parque Metropolitano Molinos".

Con referencia a que el predio objeto de saneamiento se encontraría dentro el área urbana del municipio de Tiquipaya, por lo que el INRA hubiese actuado sin competencia, manifiesta que en la demanda la parte actora de manera textual señala: "cumpliendo de esta forma con todos los derechos y obligaciones contemplados por la normativa agraria vigente...", reconociendo implícitamente que el predio se encuentra en el área rural, por consecuencia, de competencia del INRA, por lo que el ente administrativo no vulneró derecho alguno del demandante ajustando sus actos a la normativa constitucional y legal; al respecto refiere que el art. 390 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento), establecía: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley No. 1669, de 31 de octubre de 1995", no habiendo la parte actora adjuntado dentro el proceso de saneamiento prueba alguna que acredite dicho aspecto, es decir, la existencia de Ordenanza Municipal emitida por el Concejo Municipal que determine el cambio de uso de suelo de Rural a Urbano y que dicha Ordenanza éste Homologada por Resolución Suprema con relación a la parcela objeto del proceso, por consiguiente, el INRA tenía plena competencia para conocer el proceso de saneamiento, máxime, si en atención al Informe L.J.DC-Nº 016/2003 de 27 de febrero de 2003, cursante a fs. 688 del proceso de saneamiento, la Alcaldía de Tiquipaya emitió certificación de 25 de marzo de 2003, (fs. 698 a 704 proceso de saneamiento), la cual, en su num. 8), señala: "El "PARQUE METROPOLITANO" en su integridad se encuentra ubicado en ÁREA RURAL, conforme al actual Plan Director en vigencia que rige al Municipio de Tiquipaya"; que, por los fundamentos vertidos, se demuestra que el INRA tenía plena competencia para conocer y sustanciar el proceso de saneamiento que fue base para la emisión del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda.

Manifiesta que el INRA sí consideró el Amparo Constitucional y las pruebas aportadas por la parte actora y el otro copropietario en el proceso de saneamiento, por cuanto, revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003, (fs. 645 a 672 del proceso de saneamiento), se puede apreciar claramente el pronunciamiento sobre toda la prueba presentada por el actual demandante y llegó a la conclusión en mérito al Informe cursante a fs. 639 y certificación de fs. 642 a 644 del proceso de saneamiento, que la parcela reclamada como suya por los hermanos Luis Augusto y Grover Borda Rodríguez, con antecedente a decir del actor en el Título Ejecutorial Nº 324071, mismo que fue extendido a Miguel Arce, en base a la R.S. Nº 126587, con antecedente en el Expediente Agrario Nº 7707, no se encuentra en sobreposición con el "Parque Metropolitano"; que, asimismo se estableció que el predio que corresponde al Titulo Ejecutorial No. 324071 a nombre de Miguel Arce, signado dentro el expediente N° 7707, con la parcela N° 31, se encontraría en otro lado (Informe de 21 de febrero de 2003, fs. 639 proceso de saneamiento), por consiguiente, el INRA cumplió a cabalidad con el relevamiento de información en gabinete, mismo que se constituye en antecedente para la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, actuación procesal que consideró toda la prueba aportada por el actual demandante.

Manifiesta que el ente administrativo previa valoración de los aspectos técnicos y legales en el proceso de saneamiento, determinó que la H.A.M. de Tiquipaya ejercía la función económico social sobre el predio objeto del saneamiento, constituyéndose en poseedor legal, en consecuencia sujeto a titulación; que por el contrario refiere que dicha entidad administrativa determinó que Luis Augusto y Grover Borda Rodríguez, tenían su predio, pero éste no se encontraba en sobreposición con el "Parque Metropolitano Molinos", sino, que estaba en otro lugar, por lo que el demandante no puede acusar de vulneración alguna hacia su persona.

Refiere que, a raíz del proceso de saneamiento iniciado el 3 de agosto de 2001, se emitió la Resolución Final de Saneamiento plasmado en la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005, emitido por el Presidente Constitucional de la República, la cual, dispone ente otros, anular el Título Ejecutorial Colectivo N° 000012, Serie C 1023 a Serie C 1050, con antecedente en el expediente Nº 50238, emitido a favor de Francisco Claros Vargas y otros, en la superficie de 23.2000 has., ello, por haberse identificado dicho antecedente en el proceso de saneamiento, predio sobre el cual, no se verificó el cumplimiento de la función social por sus titulares iniciales, aspecto que corrobora que el predio reclamado por el ahora demandante, se encuentra en otro lugar y no en sobreposición con el "Parque Metropolitano Molinos"; asimismo, la citada Resolución declara como Tierras Fiscales la superficie de 23.0231 has, solicitadas por Lucio Villazón en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya, debiendo ejecutarse el desalojo correspondiente.

Que, la Resolución Final de Saneamiento R.S. Nº 223105 de 14 de abril de 2005, fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo por ante el ex Tribunal Agrario Nacional, por el ahora demandante Grover Borda Rodríguez y su hermano Augusto Borda Rodríguez, representados por Rina Luz Borda de Durán, habiéndose emitido la Sentencia Agraria Nacional S 1ª N° 25/06 de 26 de julio de 2006 declarando Improbada la misma, consiguientemente subsistente la R.S. Nº 223105 de 14 de abril de 2005; infiere que los demandantes en el proceso contencioso administrativo antes mencionado, no probaron que el INRA habría actuado sin competencia, ni acreditaron que se lesionó su derecho propietario porque ellos no fueron consignados en la Resolución impugnada (R.S. N° 223105 de 14 de abril de 2005), debido a que dentro el proceso de saneamiento se estableció que el predio que ellos reclamaban como suyo, no se encontraba en sobreposición con el "Parque Metropolitano Molinos", máxime, si la parcela objeto de saneamiento se constituía en una propiedad colectiva con antecedente en el expediente agrario N° 50238, mismo que fue anulado por la señalada Resolución Suprema; expresa que la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 223105 de 14 de abril de 2005, también fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo ante el ex Tribunal Agrario Nacional, por el Dr. Evaristo Peñaloza Alejo, en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya, misma que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional S 2ª N° 024/2006 de 7 de julio de 2006, que declara PROBADA la misma, en consecuencia NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005, únicamente respecto a la parte actora, la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya (puntos 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la indicada Resolución Suprema), debiendo el INRA efectuar una nueva Evaluación Técnico Jurídica, única y exclusivamente respecto al predio "Parque Metropolitano Molinos y a su titular la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya y continúe el proceso de saneamiento hasta su conclusión", que, como se podrá advertir refiere el demandado, las actuaciones posteriores a la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 024/2006 de 7 de julio de 2006 ejecutadas por el INRA, fue en estricto cumplimiento a la referida Sentencia, que, en aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, aplicable a partir del 2 de agosto de 2007 a todos los procesos de saneamiento en curso, en ese entendido, el INRA, en aplicación a lo dispuesto por el art. 267 del citado reglamento, emite el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM N° 0320/2008 de 13 de agosto de 2008, (fs. 1196 proceso de saneamiento), mismo que observa la ausencia de la Ficha Catastral de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, y de manera textual señala: "que de acuerdo al informe Nº 512/04 de 19 de agosto de 2003 hace constancia de que la Ficha Catastral relativo al predio cursa a fs. 547"; que, revisado el proceso de saneamiento base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, se evidencia que de fs. 543 se salta a fs. 545, y justo falta la Ficha Catastral, lo que denota que dicho actuado fue sustraído del expediente, seguramente por personas que tenían algún tipo de interés en que no prosperara el proceso de saneamiento, sin que ello signifique, que la Ficha Catastral no haya sido valorada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, más al contrario, sí fue considerada, aunque de manera incorrecta, es por dicha razón que inicialmente sugieren se declare Tierra Fiscal, por cuanto, no se valoró que la posesión ejercida por la Alcaldía de Tiquipaya fue desde el año 1981; que, ante la desaparición de la Ficha Catastral, el INRA, atinadamente emite el Informe de Control de Calidad de 13 de agosto de 2008 y dispone se elabore otra que acredite y respalde la levantada anteriormente que fuera considerada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003 (ver fs. 649 del proceso de saneamiento última parte); que la Ficha Catastral de 19 de abril de 2012 refiere de manera textual "Forma de Adquisición; posesión - Uso actual de la tierra, forestal y otros - tenencia actual, poseedor - al finalizar la Ficha Catastral, señala como poseedor a la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya representada por el Alcalde Lucio Villazon Gonzales"; que, en base al Informe de Control de Calidad de 13 de agosto de 2008, (fs. 1196 a 1197 proceso de saneamiento) e informe de adecuación de 14 de agosto de 2008 emitido en aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 292215, (fs. 1199 a 1200 proceso de saneamiento), además de la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 024/2006 de 7 de julio de 2006, se dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0017/2008 de 15 de agosto de 2008 (fs. 1201 de la carpeta de saneamiento), disponiendo la complementación del relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Parque Metropolitano Molinos", asimismo, se considera parcialmente válidas las actuaciones realizadas consistentes en Evaluación Técnica Jurídica de 24 de febrero de 2003, Exposición Pública de Resultados de 22 de abril de 2003 e Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2003, misma que fue notificada por edictos de manera correcta en aplicación del art. 70-c) del D.S. Nº 29215; que, la Resolución de Inicio de Procedimiento en la que se consigna la ejecución del Relevamiento de Información en Campo por mandato del art. 294-IV del D.S. Nº 29215, es considerada como una Resolución de alcance general, ya que, intima a terceros a apersonarse al proceso de saneamiento por lo que igualmente, la Resolución Ampliatoria de Relevamiento de Información en Campo, prevista por la misma norma legal señalada anteriormente, es de alcance general, por consiguiente, se aplica lo dispuesto por el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, habiéndose dado cumplimiento al art. 294-V,VI del D.S. Nº 29215, al haber procedido a la publicación por edictos la Resolución de 15 de agosto de 2008 por haberse ejecutado el saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a pedido de parte, considerando además, que el ahora demandante no es propietario del bien inmueble objeto del proceso de saneamiento, encontrándose su predio en otro lugar.

Refiere que en base a la citada Resolución el INRA ejecutó la complementación del Relevamiento de Información en Campo, actividad dentro la cual se levantó la Ficha Catastral de manera legal, por mandato de los arts. 296, 299 y 300 del D.S. Nº 29215, consiguientemente el INRA no vulneró norma alguna, al levantar una Ficha Catastral, ni en la notificación con la Resolución Administrativa de Ampliación de Relevamiento de Información en Campo.

Con relación al hecho de validar parcialmente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados y el Informe en Conclusiones, indica el demandado, que dicha determinación asumida por el INRA fue en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 024/2006 de 07 de julio de 2006 y a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, habiendo el ente administrativo obrado de manera correcta sin causar perjuicio a la parte demandante ni vulnerando sus derechos reconocidos por la Constitución.

Sobre los supuestos hechos irregulares que habrían cometido los ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional a momento de dictar sentencia dentro el proceso contencioso administrativo que presentaron en su oportunidad y al que se refirió anteriormente, al no haber realizado una correcta valoración de la prueba aspecto que vulneraría el debido proceso, expresa el demandado, que en el proceso de Nulidad de Título, por su propia naturaleza no se puede revisar los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso, razón por la que considera no es pertinente al caso lo manifestado por la parte actora; respecto a la vulneración del principio de publicidad, indica que la parte actora no puntualiza cual la actuación del INRA que agravia dicho principio.

Que, ante lo aseverado por el demandante con relación a la vulneración de los arts. 115-II, 410-11, 56-I y II, 203 y 14-1 de la C.P.E., aclara que dichas disposiciones constitucionales no estaban vigentes ha momento de sustanciarse el proceso de saneamiento base para la emisión del Titulo Ejecutorial impugnado, por lo que, no deben ser valoradas como fundamento de derecho, citando como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª Nº 050/2012 de 3 de octubre de 2012; señala que las nulidades están regidas por principios básicos para que puedan ser viables, como ser el principio de especificidad y convalidación, entendiéndose por el primero, que para que un acto sea nulo, debe estar necesariamente señalado por Ley, aspecto que en la presente demanda, la parte actora, no ha cumplido, por cuanto, sólo se limita a enunciar que se ha incurrido en actos ilegales, incompetencia, etc. en la sustanciación del caso que nos ocupa, sin demostrar fehacientemente estos extremos basándose en simples especulaciones subjetivas que caen por su inconsistencia; y, que por el principio de convalidación, la aceptación o consentimiento de la parte supuestamente afectada por el acto administrativo, en el presente caso, la parte actora ha sustanciado un proceso contencioso administrativo, mismo que fue declarado Improbado el 2006, pretendiendo ahora anular el derecho propietario que le corresponde al Municipio de Tiquipaya.

Manifiesta que la parte demandante confunde el proceso agrario administrativo de saneamiento, con un proceso judicial de conocimiento que por su naturaleza es contradictorio, en los que existen pretensiones encontradas de las partes, siendo que en el proceso de saneamiento, el Estado a través del INRA, regulariza y perfecciona el derecho propietario, sin considerar las pretensiones que tengan las partes, por cuanto, lo único que hace es en base a la documentación presentada por los interesados, ver si cumplen los requisitos legales para poder acceder a la tenencia de la tierra y si no, declararla Tierra Fiscal; que, los cuestionamientos a lo realizado por el Tribunal Agrario Nacional, es impertinente por cuanto el presente proceso no revisa fallos judiciales, sino, actos administrativos que dieron lugar a la emisión de un Titulo Ejecutorial.

Manifiesta que en la demanda refieren sujetarse a lo previsto por el art. 55 de la ley INRA; que, dicha disposición se trata de la Inscripción en Derechos Reales de la Resolución de Reversión, aspecto que no tiene nada que ver con el presente proceso; que la parte actora no expresa con claridad, cual es el error previsto por el art. 50-I-1)-a) de la Ley N° 1715, que cometió el INRA en la emisión del Título Ejecutorial impugnado, por lo que, no se cumple con el principio de especificidad, aspecto que hace inviable la demanda.

Con relación a la supuesta violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715), al no haberse cumplido la Resolución de Amparo Constitucional; indica que la Resolución de Amparo a la cual hace referencia la parte actora, no ordena al INRA a no ejecutar el proceso de saneamiento, siendo que ésta no se constituye en una sentencia que defina derechos, al no corresponder a una acción de amparo este tipo de determinaciones, procediendo a citar como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 1371/2002-R de 11 de noviembre de 2002; asimismo, indica que el Gobierno Municipal de Tiquipaya, no procedió a emitir Ordenanza de Expropiación sobre el bien reclamado por el demandante, porque el predio no se encuentra conforme lo señala el propio INRA, dentro el "Parque Metropolitano Molinos"; consecuentemente, la parte actora no ha demostrado la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que, no ha demostrado ni individualizado cual es la ley que se ha violado, que formas esenciales no se cumplieron o la finalidad que inspiró su otorgamiento, vulnerando el principio de especificidad que rigen a las nulidades, por lo que, la presente acción es inviable.

Referente a aspectos no considerados en el proceso de saneamiento, reitera nuevamente que el predio del demandante se encuentra en otro lugar, aspecto que fue ampliamente explicado, por lo que, mal podría haber ejercido posesión sobre un predio que no le corresponde y se encuentra dentro el lecho del río, que por mandato del art. 85 de la Ley N° 2028, (Ley de Municipalidades vigente en su momento) son de dominio público y se constituyen bienes municipales; que, en la demanda el actor realiza confesión espontanea prevista en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civil, (misma que propone como prueba) al señalar que por más de 15 años intento estar en posesión pero no lo estuvo, es decir, jamás trabajó la tierra, aspecto que vulnera el art. 166 de la C.P.E. de 1967 y art. 397 de la actual Constitución; continúa indicando que si el demandante consideraba que la Alcaldía de Tiquipaya ejercía violencia sobre su persona con actos perturbatorios, porqué no interpuso una demanda de Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión, o en su caso, una acción reivindicatoria o negatoria, etc., ante autoridad competente y así defender su supuesto derecho propietario, la respuesta es lógica, jamás podría haber probado que se trata del mismo bien o que éste ejercía posesión sobre el mismo.

Manifiesta que con referencia a que no se consideró la inversión económica realizada por el actor en la compra del citado terreno, este aspecto no le interesa al INRA, quien, se limita a verificar si sobre un predio se cumple o no la F.S. o F.E.S., si la posesión es legal o ilegal, para asumir lo que en derecho corresponde.

En cuanto a que el proceso de saneamiento se ejecutó fuera del área determinada, este aspecto debe ser probado por la parte actora, por mandato del art. 375 del Cód. Pdto. Civil. (carga de la prueba), sin embargo, refuta dicha afirmación porqué no se ajusta a la verdad, puesto que claramente se podrá observar de la revisión del proceso de saneamiento base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado.

Referente a la solicitud de que se declare probada la demanda con los alcances previstos en el art. 50-II de la Ley N° 1715, refiere que el demandante, desconoce la normativa agraria, ya que, dicha disposición textualmente prevé: "Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales"; es decir, si el Tribunal Agroambiental, hipotéticamente declara NULO el Título Ejecutorial demandado, esto no beneficiaría al demandante, ya que, dicho predio volvería a dominio originario del Estado, es decir, se constituiría en TIERRA FISCAL, mismo que puede ser sujeto por preferencia a dotación, única y exclusivamente a comunidad en el caso de declararse TIERRA FISCAL DISPONIBLE y si se declarase como TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE, no estaría sujeta a redistribución, por ende, por ambas vías, el demandante no tendría derecho a ser beneficiado con el predio que nos ocupa.

En cuanto a las otras consideraciones, indica que es preciso señalar que el demandante, conforme a la fotocopia de su cédula de identidad que cursa en obrados, nació el 20 de octubre de 1969 y conforme a documento cursante a fs. 68 a 69 del proceso de saneamiento, éste habría adquirido el terreno objeto de saneamiento mediante documento de 20 de marzo de 1981, consiguientemente cuando suscribió el documento de compra el demandante tenía 11 años y cinco meses, es decir, era menor de edad y por lógica razón no tenía capacidad de ejercicio para suscribir el referido documento y mucho menos reconocerlo en la misma fecha por ante Juez de Mínima Cuantía; asimismo, cuando se protocolizó el documento el 18 de febrero de 1986, la parte actora tenía 16 años y cuatro meses, igualmente menor de edad, llamando la atención que tanto el Juez de Mínima Cuantía como el Notario que intervino en el documento, refieren que el demandante Grover Borda, era mayor de edad, hábil por ley, cuando en realidad no lo era, agravándose aún más la situación porque no cursa documentación que acredite que alguien actúe como su tutor, aspecto que merecerá una investigación profunda.

Por último, refiere el demandado que el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 41 de la Ley N° 3545, contempla entre los principios generales que debe regir en la administración de la justicia agraria el de la función social y económica social, que por su parte han demostrado dentro el proceso de saneamiento, que la Alcaldía de Tiquipaya ha cumplido la F.E.S. conforme disponía el art. 166 de la C.P.E. abrogada y que determina el art. 397-1 y II de la actual constitución, al igual que el art. 2 de la Ley N° 1715 y que por contrario, la parte demandante, no demostró en momento alguno ejercer dicha función, razón por la cual, se debe tutelar el derecho propietario y posesorio del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, lo contrario, sería transgredir el principio señalado, además de las disposiciones constitucionales y legales sobre las cuales se ampara el mismo.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y sea con costas, daños y perjuicios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y en contra de la parte adversa.

Que, por decreto de 11 de abril de 2014 cursante a fs. 239 de obrados, se evidencia que el derecho de réplica es ejercido fuera de término, consiguientemente el derecho de dúplica no fue ejercido.

CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso, mediante Auto de 15 de agosto de 2014 cursante a fs. 420 y vta. de obrados, en aplicación de la parte infine del art. 396 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, se procedió a suspender el plazo para dictar Sentencia, disponiéndose que el INRA remita a esta instancia jurisdiccional el expediente agrario Nº 7707 del cual nace el derecho propietario del demandante; que el Gobierno Municipal de Tiquipaya remita la Ordenanza Municipal respectiva y debidamente homologada con el respectivo plano georeferenciado y por otra parte, que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto; solicitudes que fueron realizadas en función del principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de Justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos; que en base a este principio se introducen cambios importantes en la justicia actual; por lo que sin dejar de lado la carga de la prueba facultada a las partes, se otorga poder al Juez, en virtud del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, dictándose la correspondiente resolución.

Que, en cumplimiento del Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 343/2015 de 30 de septiembre de 2015 cursante de fs. 554 a 562 de obrados, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, concede parcialmente el recurso de Acción de Amparo Constitucional formulado por Grover Borda Rodríguez contra la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 15/2015 de 10 de marzo de 2015, disponiendo se emita nueva Sentencia, subsanando los defectos establecidos en dicho Auto; éste Tribunal mediante Auto de 18 de enero de 2016 cursante a fs. 572 de obrados, con la facultad conferida por el art. 378 y 396 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos y la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, procedió a suspender el plazo para dictar Sentencia, habiéndose solicitando al Técnico Geodesta del Tribunal, eleve informe con la graficación correspondiente, referente a la contradicción denunciada entre sus Informes Técnicos cursantes en obrados y los emitidos por el INRA en su oportunidad; habiéndose cumplido con dicho actuado por Informe Técnico TA-G N° 005/2016 de 5 de febrero de 2016 cursante de fs. 578 a 581 de obrados.

Que, asimismo para fines de contar con mayores elementos de convicción, por Auto de 11 de marzo de 2016 cursante a fs. 591 y vta. de obrados, se dispuso se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, para que remita Certificación informando si el año 1997, se contaba con Ordenanza Municipal Homologada de delimitación de radio urbano; a este efecto, se adjuntó por dicho ente municipal a fs. 609 Certificación de Uso de Suelo, mismo que mereció el Informe Técnico TA-G N° 020/2016 de 22 de abril de 2016 que cursa a fs. 615, puesto a conocimiento a las partes por actuado de fs. 618 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia entre otras, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por Ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar a mayor análisis y consideraciones de hecho o derecho.

Que, antes de ingresar a la problemática planteada, amerita citar la normativa aplicable al momento de la realización del proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial impugnado; en tal sentido se tiene: La Constitución Política del Estado de 1967 abrogada, que en cuanto al régimen agrario campesino establecía en el art. 165. "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.", art. 166. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.", en base y aplicación de éstos derechos constitucionales, el 18 de octubre de 1996 se promulga la Ley N° 1715 que en art. 30, establece "(Judicatura Agraria). La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que le señala la Ley"; art. 64. "(Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; art. 65. "(Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes"; art. 66. "(Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda; 8. La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económica social". Bajo la premisa que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; en este entendido, en materia agraria no es suficiente ostentar un Título Ejecutorial, sino que éste derecho propietario está sujeto al trabajo de la tierra, comprendido como el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre la misma.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que de la compulsa de los antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta, normas legales cuya vulneración se acusa, los términos del memorial de respuesta, Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 343/20015 de 30 de septiembre de 2015 emanado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que concede en parte la tutela solicitada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Grover Borda Rodríguez contra la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 15/2015 de 10 de marzo de 2015, se tiene:

1.- CON RELACIÓN A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL PROCESO DE SANEAMIENTO, LOS CUALES VULNERAN EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, LA DEFENSA, LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y OTROS ASPECTOS NO CONSIDERADOS EN DICHO PROCESO.

Con relación a este punto y teniendo presente que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales se encuentran sujetas a la comprobación de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; cabe señalar que de la revisión de las observaciones realizadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se advierte que la parte actora efectúa observaciones de forma y fondo referentes al proceso de saneamiento que llevó adelante el INRA con relación al predio en conflicto, constatándose que estas acusaciones están más relacionadas a una demanda contencioso administrativa, que merece otro tipo de trámite y análisis, no pudiendo ser absueltas por éste Tribunal en la forma en que fueron planteadas por la representante de actor, ya que el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial conlleva otras implicancias y connotaciones, las que están determinadas en el art. 50 de la L. N° 1715, sin embargo, a fin absolver y motivarlo acusado, en resguardo de todo derecho intrínseco al mismo, de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa:

Que, por memorial cursante de fs. 38 a 39 vta., Lucio Villazón Gonzales, Honorable Alcalde Municipal de Tiquipaya, demanda Saneamiento Simple de Oficio de 49.1537 has. ubicados entre los ríos de K"Jora y Chuta K"Jawa, en la localidad de Tiquipaya; a fs. 46 cursa decreto de 21 de enero de 2001, por el que se admite la solicitud de saneamiento; a fs. 47 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSPP 148/01 de 21 de agosto de 2001; a fs. 60 cursa Resolución Instructoria RI N° 13/02 de 4 de noviembre de 2002, desarrollándose de esta manera el proceso administrativo de saneamiento.

De fs. 165 a 167 del cuaderno de saneamiento, cursa memorial por el que Maritza Rodríguez Rivero, en representación de Luis Augusto Borda Rodríguez y Grover Borda Rodríguez, se apersona y formula oposición o inclusión al proceso de saneamiento, adjuntando documentación consistente en: Testimonio de Poder N° 208/01, Testimonio de Escritura Pública N° 3/86 de protocolización de minuta de transferencia de un predio de 12.100 m2, Certificado de DDRR de 14 de junio de 1996, partida literal de DDRR de 1 de abril de 1996, partida literal de DDRR de 11 de noviembre de 1998, certificado de DDRR de 10 de noviembre de 1998, planos de propiedad a fs. 3, y otra documentación entre ellas, "fotocopias legalizadas del expediente de recurso de Amparo Constitucional", tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Quillacollo en fs. 82; documentos que, por Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 645 a 672 de 24 de febrero de 2003 son considerados, evaluados y descritos en el punto 4.1.B; la cual refiere "De los antecedentes expuestos se deduce que los señores Grover y Luis Augusto Borda Rodríguez, argumentan posesión del terreno de referencia con Título Civil, desde el año 1981, terreno cuya tradición se remonta al año 1936, año que Rafael Salamanca hereda a su padre Daniel Salamanca. El Trabajo técnico realizado en campo en el presente trámite (fs. 644 a 646) presume que el predio solicitado se encontraría en lo que en otra fuera rio o playa de rio, evidenciándose la existencia de gaviones en los muros correspondientes a domicilios particulares (parte sud de la Urb. de Osvaldo Rodríguez Z)...,(sic) por lo expuesto se deduce que el predio solicitado por los hermanos Borda Rodríguez, si bien cuenta con antecedente en la minuta de compra venta realizada a Osvaldo Rodríguez Z., el plano de fraccionamiento aprobado por la H. Alcaldía Municipal de 14 de marzo de 1981 (cursante a fs. 77), no contempla la propiedad solicitada por los señores Borda, por lo que se presume que el predio de referencia actualmente se encuentra en tierras ganadas al rio Khora", menciona también que no se observó por parte de la familia Rodríguez, mejoras en el predio en conflicto, evidenciándose la cancelación de pago de impuestos hasta el año 1997, desestimándose la solicitud de la parte actora al haberse determinado que el predio que indican como suyo, no se encuentra dentro del área de saneamiento ; el mismo informe, en el punto 4.1. L, con relación la Alcaldía Municipal de Tiquipaya describe, "del Análisis de la documentación acompañada y la obtención de información técnica y jurídica de campo se pudo establecer las mejoras realizadas por parte de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, como ser el mejoramiento de vías de acceso, engavionado del rio Khora, y Chuta Kawa, la construcción de muros de contención y rellenado de lechos de rio iniciados el año 1981 conjuntamente con PROMIC (Proyecto de manejo integral Ciencias), que la construcción del canal de riesgos data de 1997, obra realizada conjuntamente con la Prefectura y la Asociación de Regantes, trabajos que son de competencia del Municipio"; describiendo también las obras realizadas en forma posterior como una "cancha multifuncional, un frontón de pelota de mano que data de 1996, que la forestación realizada en el sector del predio numerado como el 6to, se remonta aproximadamente al año 1998, la reubicación del matadero el año 1999, observándose dos canchas de fot ball, vivero municipal y otros"; Informe que señala de modo general la existencia de las obras realizadas en el predio solicitado por la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya y que estas se remontan aproximadamente al año 1996, obras realizadas durante la oposición sostenida por el ahora demandante a través de su representante; estableciendo en su último párrafo "En consecuencia se sugiere declarar AREA FISCAL la superficie de 23.0240 has., del predio denominado Parque Metropolitano Molinos, ubicado en cantón Tiquipaya sección Tercera, provincia Quillacollo del Dpto. de Cochabamba, a solicitud de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya".

De fs. 705 a 707 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe I.J.DC-N° 027/2003 de 31 de marzo de 2003 en el punto (Consideraciones Jurídicas) se dice "En el presente caso de acuerdo a la certificación de 25 de marzo de 2003 emitida por personeros de la H. Alcaldía de Tiquipaya, el área predeterminada de saneamiento denominada Parque Metropolitano se encuentra ubicado en área rural y/o agrícola, vale decir fuera del radio urbano de Tiquipaya. Esta certificación tiene todo el valor legal para ser considerada dentro del proceso de saneamiento de conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades, misma que establece que son las Alcaldías, las instituciones encargadas de establecer y definir el radio urbano de su jurisdicción" Concluyendo y disponiendo que: "no existiendo razón fundada para apartarse del conocimiento del trámite, se dispone la prosecución del mismo."

Que, de fs. 831 a 833 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe I.J.DC-N° 065/2003 de 28 de julio de 2003, mismo que refiere: "De la revisión del trámite de saneamiento simple se evidencia que los informes 027/2003 de 31 de marzo de 2003, N° 040/2003 de 25 de mayo de 2003 y 043/2003 de 28 de mayo de 2003, ya consideraron lo observado por Rina Borda Rodriguez (apoderada del demandante), por lo que se sugiere que la representante, esté a lo dispuesto por los proveídos de 1 de abril, de 21 de mayo y 29 de mayo de ..."; de fs. 997 a 1001 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Suprema N° 223105 de 14 de abril de 2005, que fue impugnada por la representante del demandante mediante un proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, con el fundamento de que el INRA actuó sin competencia al encontrarse los predios sujetos a saneamiento dentro del radio urbano; que la propiedad "Parque Metropolitano Molinos" no contaría con antecedente agrario y la existencia de sobreposición entre el predio del demandante y la referida propiedad, habiendo el citado proceso culminado con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S 1ª N° 25/2006 de 26 de julio de 2006 cursante de fs. 1110 a 1112 de la carpeta de saneamiento, que declara Improbada la demanda, consiguientemente subsistente la Resolución Suprema N° 223105 de 14 de abril de 2005.

A fs. 1108 a 1109 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa copia de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 024/2006 de 7 de julio de 2006, dictada dentro la demanda contencioso administrativa instaura por el Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya contra la Resolución Suprema N° 223105 de 14 de abril de 2005, la cual "declaró, NULA EN PARTE la Resolución Suprema Nº 223105 de 14 de abril de 2005, únicamente respecto a la parte actora, la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya (puntos 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la indicada Resolución Suprema), debiendo el INRA efectuar una nueva evaluación técnico jurídica, única y exclusivamente respecto al predio "Parque Metropolitano Molinos" y a su titular la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión"; dándose cumplimiento a dicha Sentencia, ya que de fs. 1196 a 1197, cursa Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM N° 0320/2008 de 13 de agosto de 2008, por el que se sugiere que en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, se realice el levantamiento de la Ficha Catastral del predio "Parque Metropolitano Molinos"; asimismo se emite el Informe de Adecuación SAN SIM N° 321/2008 de 14 de agosto de 2008; en base al citado Informe de Adecuación se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0017/2008 de 15 de agosto de 2008 cursante de fs. 1201 a 1202, por la que se resuelve la complementación de Relevamiento de Información de Campo del predio "Parque Metropolitano Molinos" y se da por parcialmente válidas las actuaciones realizadas consistente en la Evaluación Técnico Jurídica de 24 de febrero de 2003, Exposición Pública de Resultados de 22 de abril de 2003 e Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2003, resolución debidamente publicitada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1205 y por medio radial tal cual se evidencia por recibo cursante a fs. 1206; se tiene también que en cumplimiento de la citada Resolución, se procede al Relevamiento de Información de Campo dentro del cual se levanta la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la F.E.S. correspondiente al predio "Parque Metropolitano Molinos" cursantes a fs. 1215 y de fs. 1216 a 1218 respectivamente; consecuentemente, se tiene que los actuados ejecutados por el INRA se encuentran debidamente justificados por la normativa agraria aplicable descrita precedentemente, habiéndose cumplido con el debido proceso, no siendo evidente lo expresado por el demandante de que no existiría la Ficha Catastral.

Del análisis de estos actuados de saneamiento, se constata que el INRA si se pronunció sobre las pruebas de descargo presentados por la parte actora al proceso de saneamiento, así como desestimó la consideración del recurso de Amparo Constitucional tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Quillacollo, por encontrarse el predio de la parte actora en otro lugar; en ese sentido se advierte que el INRA, actuó en el marco de la Constitución Política del Estado aplicable en su momento, de los institutos jurídicos y procedimientos en materia agraria, entre ellos, el de la verificación de la Posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social, demostrado dentro del proceso de saneamiento por la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, conforme disponía el art. 166 de la C.P.E. abrogada y el art. 397-1 y II de la actual C.P.E., al igual que el art. 2 y 76 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y su reglamento.

2.- CON REFERENCIA A LA RESOLUCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 8 DE ENERO DE 1997 Y SU VALORACIÓN EFECTUADA POR EL ENTE ADMINISTRATIVO, EXTRAÑADO POR EL AUTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° 343/2015 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En observancia del punto III del Cuarto Considerando, inciso b) del Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 343/2015 de 30 de septiembre de 2015 que señala: "que éste Tribunal omitió considerar en su real dimensión la concesión de tutela emergente de un anterior Amparo Constitucional y por el contrario, sin facultad ni atribución alguna ingresó a cuestionarlo"; se tiene que subsumiendo con lo señalado en el punto precedente, que refiere: "que el INRA desestimó la Resolución de Amparo Constitucional porque el predio objeto de tutela se encuentra en otro lugar del área de saneamiento"; con carácter previo se debe señalar que si bien la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías reconocidas por la constitución y las leyes, que hubiesen sido restringidos, suprimidos o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el accionante dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, conforme lo establecía en esa oportunidad el art. 19 de la C.P.E. abrogada, que señalaba: I. "Fuera del recurso de habeas corpus, a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes"; en ese contexto se concluye que, de la revisión del Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 8 de enero de 1997, interpuesto por Grover Borda Rodríguez contra Lucio Villazón Gonzáles y Guido Rectovic, Alcalde y Presidente el Honorable Consejo Municipal de Tiquipaya, en la que se denuncia vulneración a su derecho propietario sobre un terreno de 12.100 has, al haberse dictado la Ordenanza Municipal N° 127/93-94, que aprueba el eje de circunvalación Cochabamba-Tiquipaya, eje en el que estaría inmerso su terreno, sin antes haberse dictado por parte del Municipio de Tiquipaya una Ordenanza Municipal de expropiación, atentando contra su derecho a la propiedad del referido terreno, habiendo el Juez de garantías considerado este extremo como una omisión indebida, declarando procedente dicho recurso, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, se abstenga de ejecutar trabajos en el terreno señalado mientras se dicte la Ordenanza de Expropiación y el pago del precio justo, bajo conminatoria de lo dispuesto por el art. 18 de la C.P.E., Resolución de Amparo Constitucional con la que el actor mediante su apoderada se opuso al proceso de saneamiento y que ahora considera no fue valorado en su entera dimensión; al respecto, se establece que conforme se dijo precedentemente "que al haber desestimado el INRA la Resolución de Amparo Constitucional por haber verificado que el predio objeto de la Litis, se encuentra fuera del área del saneamiento ejecutado", el INRA en esa oportunidad sí consideró y se manifestó sobre el mencionado recurso de Amparo Constitucional, actuando conforme a derecho, aplicando la normativa agraria al caso concreto; no siendo el mismo vinculante ni de cumplimiento obligatorio al ente administrativo, conforme a las valoraciones de orden doctrinal y jurisprudencial que se tiene al respecto; en este sentido se debe distinguir la diferencia entre el carácter vinculante, la obligatoriedad de las Resoluciones Constitucionales y su cumplimiento obligatorio, sin perder de vista que la acción de Amparo Constitucional referida data del año 1997, momento en que estaba vigente la C.P.E. de 1967, que en lo referente al recurso de Amparo Constitucional en su art. 19. V, establecía "Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.", teniendo la parte resolutiva de la Resolución de Amparo señalada, efecto "inter partes", es decir entre particulares, no siendo aplicables a terceros; sobre éste tema, el art. 203 de la C.P.E. en actual vigencia, señala: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional, refiere que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".

En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, de adentrarse en la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, ello implica su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales; en ese marco y con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio, es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; en este sentido, el razonamiento desarrollado en la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre de 2002, determinó: "...Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos)". Entonces, tenemos que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional producto de una acción de amparo constitucional, es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial.

Para mejor entendimiento y con relación a la obligatoriedad de su cumplimiento, es necesario realizar una diferenciación entre la "ratio decidendi" o la razón de la decisión de un fallo, con el "decisum" o la parte resolutiva o el "Por Tanto" de la Resolución, siendo ésta última, la que alude a la Resolución concreta del caso, adquiere un efecto "inter partes"; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos, es decir, que la "ratio decidendi" tiene efecto "erga omnes", (obligatorio para todos); en cambio el "decisum", es de cumplimiento con efecto "inter partes"; (obligatorio únicamente para las partes intervinientes en el proceso); sobre el mismo punto, el Dr. José Antonio Rivera Santiváñez en su libro "Los Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Ordenamiento Jurídico Interno" de una manera académica refiere: "Empero, es importante señalar que algunas sentencias emitidas en el modelo europeo o "kelseniano" de control de constitucionalidad tienen el alcance inter partes; dichas sentencias son las que se emiten en las acciones tutelares, como el hábeas corpus, el amparo constitucional o el hábeas data; ello significa que la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional solo obliga a las partes que intervienen en el respectivo proceso constitucional."; asimismo, el Auto Constitucional N° 0042/2006-ECA de 1 de noviembre de 2006 y la Sentencia Constitucional N° 1310/2002-R, de 28 de octubre, determinan que: "Todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tienen efectos inter partes (sólo afectan a las partes)...".

En este sentido, en el caso de autos, subsanando lo observado por la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 343/2015 de 30 de septiembre de 2015, cabe señalar que la Resolución de Amparo Constitucional de 8 de enero de 1997, desestimada por el INRA en el proceso de saneamiento, no fue porque desconoció su vinculatoriedad y su carácter de cosa juzgada, sino porque dicha Resolución obligaba a las partes intervinientes en dicho recurso de Amparo Constitucional, cuya obligatoriedad se encontraba sujeto o relacionado con el objeto del recurso, es decir el predio en conflicto; por lo que al haber la entidad administrativa constatado que dicho predio en conflicto se encontraba en otro lugar al área de saneamiento, el INRA obró conforme a derecho.

En consecuencia con relación al carácter vinculante entre partes : Se tiene que el "desisum" establecido en la parte resolutiva de la acción de Amparo Constitucional de 8 de enero de 1997, "dispone que la Honorable Alcaldía de Tiquipaya, se abstenga de ejecutar trabajos en el terreno señalado mientras se dicte la Ordenanza de Expropiación y el pago del precio justo, y el H. Consejo Municipal dicte la Ordenanza de Expropiación y el pago del precio justo bajo conminatoria de lo dispuesto por el art. 18 de la CPE", lo que significa que la Resolución de Amparo Constitucional establece dos aspectos jurídicos determinantes: 1.- Determina la abstención de realizar trabajos de la parte accionada y 2.- El pago de un precio justo, en base a una Ordenanza de Expropiación; que en este caso competía al Alcalde y al Presidente del Honorable Consejo Municipal de Tiquipaya; sin embargo, es menester señalar que la decisión adoptada en la parte Resolutiva señalada, no alcanza su accionar al ente administrativo (INRA), por no haber sido parte dicha entidad parte en el recurso de Amparo Constitucional, en razón de que la entidad administrativa únicamente cumplió con lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; realizando el proceso de saneamiento en el predio referido; por lo que el carácter de vinculatoriedad no alcanza al proceso de saneamiento ejecutado, más aún al haber participado la parte actora en dicho proceso, oponiéndose al mismo, en la cual la entidad administrativa en función a las finalidades del proceso de saneamiento establecidas en el art. 66 de la Ley N° 1715, verificó: Que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya ejercía la Función Económico Social sobre el predio, constituyéndose en poseedor legal, en consecuencia sujeto a titulación conforme al art. 166 de la C.P.E. (abrogada), art. 397-1 y II de la actual C.P.E., arts. 2 y 76 de la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y su reglamento.

En cuanto al segundo aspecto del porque el INRA desestimó la Resolución de Amparo Constitucional de 8 de septiembre de 1997: Cabe señalar, que por el contrario la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento evidenció que si bien Luis Augusto y Grover Borda Rodríguez, tenían derecho sobre el predio; sin embargo dicha entidad administrativa a través de los Informes Técnicos señalados en el punto 1) del presente Considerando determinó: "que éste no se sobreponía con el "Parque Metropolitano Molinos", sino, que se encontraba en otro lugar" ; no siendo de responsabilidad atribuible al ente administrativo que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya no haya emitido la Ordenanza Municipal de Expropiación en base a un precio justo; así como tampoco es responsabilidad de la institución administrativa que la parte ahora demandante no haya podido hacer cumplir el pago del justo precio por indemnización conforme la decisión asumida por la Resolución de Amparo Constitucional referida; por lo que al haber constatado el INRA en el proceso de saneamiento que el predio objeto de demanda de nulidad no se encuentra sobrepuesto al Parque Metropolitano y que se encuentra desplazado; se tiene que el ente administrativo, conforme el análisis técnico jurídico realizado precedentemente estableció que dicha Resolución de Amparo Constitucional no afecta al proceso de saneamiento ejecutado; por lo que desestimó el mismo; consiguientemente el proceso administrativo de saneamiento se desarrollo dentro de los fundamentos establecidos en la normativa Constitucional y la legislación agraria aplicable al caso de autos, no siendo evidente, la vulneración de los arts. 19-II-IV-V y 22 de la C.P.E. de 1967 acusados por el actor.

En relación a los arts. 169, 170 y 172 de la citada C.P.E. de 1967, se tiene que los mismos se encuentran comprendidos dentro del régimen agrario y campesino; por lo que de lo fundamentado precedentemente se constata que el INRA, contemplo dichos principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia; en lo referente a que no hubieran sido aplicados los arts. 169 y sgtes. del D.S. N° 25763 al haber sido ejecutados los trabajos de saneamiento en un espacio geográfico diferente al señalado en la Resolución Instructoria, se verifica que la parte actora hace una simple referencia respecto a este supuesto incumplimiento sin que aporte prueba alguna que permita al ente jurisdiccional realizar la evaluación correspondiente, máxime cuando del Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 627 a 632 de los antecedentes en el punto 3-b de Objetivos, refiere: "Con la actividad desarrollada se alcanzaron los siguientes objetivos: b) Determinar la extensión y la orientación de la propiedad, para calcular la superficie"; asimismo, no se evidencia que dentro del proceso de saneamiento el demandante haya procedido a realizar observación alguna que acredite el incumplimiento de la normativas invocadas, constituyéndose en actos consentidos; por consiguiente no se evidencia vulneración de la misma. Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el INRA haya identificado de manera exacta, que la parte actora hubiere demostrado posesión y cumplimiento de la F.E.S. por espacio de 15 años en el predio reclamado, que haga presumir a éste Tribunal, vulneración de los derechos y garantías acusadas por la parte demandante.

3.- CON RELACION A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito del derecho, aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715, que debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales.

En tal sentido, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, debemos definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad y Violación a la Ley aplicable y de las normas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento: a) Error esencial que destruya su voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras; y b) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las Leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra, regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a observarse.

En el caso a autos, el demandante sustenta su pretensión de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Colectivo N° 001049, en las causales de nulidad previstas por el art. 50.1 numeral 1. inc. a) y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, al considerar que durante el proceso administrativo de saneamiento del predio "Parque Metropolitano Molinos", se habría vulnerado sus derechos, aspecto que habría denunciado oportunamente, no obstante y pese a la prueba que se adjuntó, el INRA habría realizado una valoración arbitraria e ilegal y que trabajó en base a informes que nunca fueron producidos en dicho proceso de saneamiento.

4.- RESPECTO A LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ART. 50-I NUMERAL 1-a) DE LA LEY Nº 1715 ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYA SU VOLUNTAD

Con relación a éste argumento, se verifica que la parte actora acusa como causal de nulidad lo previsto por el art. 50.1-a) de la Ley N° 1715 que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: Error esencial que destruya su voluntad; sin embargo se constata de que no obstante de que refiere que durante el proceso de saneamiento la autoridad administrativa incurrió en esta causal de nulidad de error esencial y que de no haber mediado el mismo, no se hubiese emitido el Título Ejecutorial Colectivo N° 001049; así como señala de manera genérica que se hubieren vulnerado sus derechos, al no haber contemplado el INRA hechos que han sido denunciados oportunamente, no obstante la abundante prueba que adjuntó al proceso; así como señala que dicha entidad administrativa hizo una valoración arbitraria e ilegal y que trabajó en base a informes que nunca fueron producidos en el proceso de saneamiento; de este entendido, se concluye que si bien la parte actora acusa tales extremos, sin embargo no especifica cuál fue el error de hecho o de derecho, en el que el ente administrativo habría incurrido dentro de las actuaciones ejecutadas en el proceso de saneamiento del predio "Parque Metropolitano Molinos" que habrían influido en el accionar de dicha entidad, para que éste procediera a valorar esa realidad de manera errónea y que dicha valoración se constituya un error esencial que vicie de nulidad la emisión del Título Ejecutorial referido; por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el control de legalidad referente a dicho extremo acusado, al no justificar la parte actora de manera fehaciente los actuados en que el ente administrativo hubiere obrado de esa forma; verificando por el contrario que el INRA dentro del proceso de saneamiento comprobó que el que poseía y cumplía la FES es la Alcaldía de Tiquipaya y que dicho predio no se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento y que se encontraba en otro lugar.

5.- RESPECTO A LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ART. 50-I NUMERAL 2-c) DE LA LEY N° 1715 VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO

Subsumiendo con lo fundamentado en el punto 2) del presente considerando, el cual tiene relación con lo extrañado en el punto III-c) del Cuarto Considerando del Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 343/2015 de 30 de septiembre de 2015, "que observa que éste Tribunal en sentencia incurrió en insuficiencia de valoración y fundamentación de elementos de cargo presentados por la parte actora, entre estos la Resolución de Amparo Constitucional, el informe 29/2002 del INRA de la verificación in situ, los antecedentes del proceso penal, así como del informe del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental que sería contradictorio a los informes del INRA en proceso de saneamiento"; se tiene los siguientes aspectos:

5.1.- Con relación a la insuficiencia de valoración de la Resolución de Amparo Constitucional de 8 de enero de 1997: Cabe reiterar al respecto que de fs. 645 a 672, cursa Informe de Evaluación de 24 de febrero de 2003, en el punto 4.1.B, realiza una descripción de toda la prueba aportada por el demandante, dentro de la cual se encuentra la Resolución de Amparo Constitucional, habiendo procedido a realizar su evaluación en el acápite 5. de Conclusiones y Sugerencias: "donde sugiere desestimar la solicitud de la parte actora al haberse determinado que el predio que indican como suyo, no se encuentra dentro del área de saneamiento" ; lo que significa que al no encontrarse el predio dentro del área reclamada por la parte actora, la entidad administrativa, desestimó de manera fundamentada y motivada dicho aspecto, regularizando el derecho propietario en favor del poseedor de dicha área conforme lo prevé el art. 64 de la L. N° 1715.

5.2.- En referencia a que los informes emitidos por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental son contradictorios con los informes técnicos del INRA en proceso de saneamiento : Cabe señalar que éste Tribunal a efectos de velar por el control de legalidad del proceso de saneamiento ejecutado en dicho predio, solicito Informes Técnicos al profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien mediante Informe TA-DTEG Nº 30/2014 de 23 de octubre de 2014 cursante de fs. 449 a 452 en su Punto 1, establece "Que el Título Ejecutorial N° 324071 emitido dentro del proceso agrario N° 7707, no se encuentra sobrepuesto al Título Ejecutorial MPAL-NAL 001049 emitido en base al proceso de saneamiento del Parque Metropolitano Molinos, (Ver plano Adjunto)". En el Punto 2, señala: "El proceso de saneamiento del Parque Metropolitano Molinos, no se efectuó dentro del radio urbano (Plan Director Urbano Rural) del Municipio de Tiquipaya (ver plano adjunto)"; asimismo de fs. 463 a 465, cursa Informe TA-DTEG Nº 31/2014 de 26 de noviembre de 2014, la cual refiere en su punto III.1 párrafo segundo "De la misma forma la distancia de separación entre el plano denominado hacienda Montecillo, cursante a fs. 265 de obrados y el plano de fs. 1269 del expediente agrario N° I-15575, es de 120 metros aproximadamente según datos técnicos que contienen los planos arriba mencionados"; posteriormente ante la solicitud de complementación realizada por la parte demandante, de fs. 475 a 477 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTEG Nº 003/2015 de 23 de enero de 2015, que en su punto II. 2 Conclusiones, establece fehacientemente que las propiedades, "Hacienda Montecillo" y el "Parque Metropolitano Molinos", no se sobreponen entre sí, existiendo distancias entre ellas de 90, 200 y 162 metros.

Finalmente, no obstante de que por los informes emitidos por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, constatan, que no existe contradicción con los informes emitidos por el INRA en el proceso de saneamiento; éste Tribunal con el objeto de complementar lo observado en el punto III-c) del Cuarto Considerando del Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 343/2015 de 30 de septiembre de 2015 cursante de fs. 554 a 562 de obrados, que indica que el informe emitido por el geodesta de esta institución fuera contradictorio a los informes emitidos por el INRA durante el proceso de saneamiento en base a una nueva solicitud realizada mediante Auto de 18 de enero de 2016 cursante a fs. 572 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-G N° 005/2016 de 5 de febrero de 2016 de fs. 579 a 581 de obrados, el cual en el punto 1 señala: "Los predios con antecedente agrario N° 7707 (conforme al plano de fs. 265) no se sobreponen a la playa del RIO KHORA, por lo mismo no se sobreponen al área sujeta a saneamiento, estando distantes de 90, 200 y 162 metros entre las mismas. Ampliando este entendimiento, cabe señalar que el predio objeto de saneamiento (Parque Metropolitano Molinos) si bien se sobrepone al predio que corresponde a la solicitud presentada por la Sra. Maritza Rodríguez R. (conforme a los plano presentados por la interesada) el mismo, no se sobrepone a los predios con antecedente en el expediente agrario N° 7707". En el punto 2 señala: "El Informe SAN SIM N° 0129/2002 de 26 de septiembre de 2002 cursante de fs. 402 a 403 del antecedente, no realiza consideraciones en torno a la sobreposición del expediente agrario N° 7707, con el área sujeta a saneamiento , y solo se imita a considerar la existencia o no de sobreposición entre el área sujeta a saneamiento y los predios que corresponden a las solicitudes presentadas por Maritza Rodriguez R., Gastón Escobar A. y Maria Eugenia Canedo de Jahn". En el punto 3 indica: "El informe de Evaluación de fs. 645 a 672 de 24 de febrero de 2003, (punto 3.2 expedientes agrarios), concluye que: a) El expediente N° 7707 no se sobrepone al área de saneamiento, en el inciso b) señala: Que Parte de la superficie sujeta a saneamiento (según solicitud realizada por la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya), corresponde en parte a la playa del rio Khora.". En el punto 4 expresa: "En éste ámbito se concluye que no existe contradicción entre los informes emitidos por el suscrito geodesta y los informes remitidos por el INRA (Informe SAN SIM N° 0129/2002 de 26 de septiembre de 2002 de fs. 402 a 403 e Informe de Evaluación de 24 de febrero de 2003 de fs. 645 a 672)". En el punto 5, en lo que respecta a lo observado por el Tribunal de Garantías Constitucionales sobre el Informe N° 29/2002; el Geodesta del Tribunal Agroambiental refiere: "Corresponde aclarar que si bien el Auto N° 343/2015 de fs. 554 a 56G2 (Auto de Amparo Constitucional) hace referencia al informe N° 29/2002 (punto c), el mismo no fue identificado en el expediente de saneamiento, estimándose que se quiso hacer referencia al Informe SAN SIM N° 129/2002 de 26 de septiembre de 2002 cursante de fs. 402 a 403 del expediente de saneamiento". En ese contexto nos remitimos a lo ya detallado en el punto 2, del citado informe, que refiere: "El Informe SAN SIM N° 0129/2002 de 26 de septiembre de 2002, no realiza consideraciones en torno a la sobreposición del expediente agrario N° 7707, con el área sujeta a saneamiento, limitándose tan solo a considerar la existencia o no de sobreposición entre el área sujeta a saneamiento y los predios que corresponden a las solicitudes presentadas por Maritza Rodríguez R., Gastón Escobar A. y María Eugenia Canedo de Jahn". En ese entendido, amerita tomar en cuenta que el derecho propietario que ostenta en el demandante, tiene como antecedente el expediente agrario N° 7707, mismo que tanto en los informes remitidos por el INRA dentro del proceso de saneamiento, como en los informes del geodesta del Tribunal, refiere no estar sobrepuesto al polígono de saneamiento; resultando ser distinto el plano presentado por Maritza Rodríguez R, que no se sobrepone al área de saneamiento, mismo que no cuenta con antecedente agrario alguno; consecuentemente el ente administrativo verificó este aspecto, consignándolo a la H.A.M. de Tiquipaya, la posesión legal sobre el predio sujeto a saneamiento, sin vulnerar derechos adquiridos y en franca aplicación de los arts. 197 y 189 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de la C.P.E. vigente en su momento.

De donde se tiene que al no existir contracciones entre los informes emitidos por el INRA en el proceso de saneamiento con los informes del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, los cuales por el contrario ratifican que el predio reclamado por la parte actora se encuentra en otro lugar del área objeto de saneamiento; se tiene por subsanado lo extrañado por el Auto de Acción de Amparo Constitucional cursante de fs. 535 a 543, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por este tribunal con relación a la contradicción de informe emitido por el INRA en el proceso de saneamiento no pronunciado en la Sentencia Agroambiental S1ª N°15/2015 de 10 de marzo de 2015 impugnada a través de Acción de Amparo Constitucional.

5.3.- Con relación a la Ordenanza Municipal Homologada : A fs. 609 de obrados, cursa Certificación de Uso de Suelo, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que mereció el Informe Técnico TA-G N° 020/2016 de 22 de abril de 2016 cursante a fs. 615 de obrados, que concluye que, conforme a la Certificación N° 225/2016 de 13 de abril de 2016, al ser un documento que no cuenta con la información técnica (coordenadas UTM y/o geodésicas o plano georeferenciado que cuente con sus respectivos vértices) referente a la delimitación e radio urbano y que al mismo tiempo tampoco se cuenta con Ordenanza Municipal Homologada en relación a su radio urbano, encontrándose el Profesional Geodesta, imposibilitado de emitir una respuesta, sugiriendo valorar la documentación conforme a disposiciones legales en vigencia.

En tal sentido al no haber constancia de Ordenanza Municipal Homologada que hubiere sido emitida en esa oportunidad, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales vigentes como la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, cuyo antecedente al respecto constituye la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995, corresponde a cada municipio determinar su área urbana, misma que debe ser necesariamente homologada mediante Resolución Suprema a ser emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, actualmente regulado mediante Resolución Ministerial Nro. 152 de 30 de agosto de 2012 que aprueba el Reglamento Específico de Homologación de la Norma Municipal que Aprueba la Delimitación del Radio o Área Urbana, en cuyo mérito formal y legalmente sólo se determina el carácter urbano de un área mediante este instrumento legal, o sea una Ordenanza Municipal debidamente homologada, a menos que el área urbana esté determinada mediante Ley expresa, en cuyo caso, estaría exento de una homologación mediante una norma de rango inferior.

En consecuencia en mérito a lo referido, se tiene que por memorial de 3 de agosto de 2001 cursante de fs. 38 a 39 vta. de la carpeta de saneamiento, Lucio Villazón Gonzales, Honorable Alcalde Municipal de Tiquipaya, demanda Saneamiento Simple de Oficio de 49.1537 has.; a fs. 46 cursa decreto de 21 de enero de 2001, por el que se admite la solicitud de saneamiento; a fs. 47 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSPP 148/01 de 21 de agosto de 2001; a fs. 60 cursa Resolución Instructoria RI N° 13/02 de 4 de noviembre de 2002, desarrollándose de esta manera el proceso administrativo de saneamiento, no habiendo constancia de que el municipio de Tiquipaya, hubiere emitido Ordenanza Municipal Homologada que determine que el área de saneamiento pertenezca al área urbana de dicho municipio, coligiéndose de ello que el referido predio se encontraba en área rural contando por tal motivo el INRA con la competencia que la Ley N° 1715 y su Reglamento le otorga para efectos de saneamiento de la propiedad rural, como se concluye en el punto III.2 del Informe Técnico TA-DTEG. N° 030/2014 de 23 de octubre de 2014 cursante a fs. 449 a 452 de obrados "El proceso de saneamiento del "Parque Metropolitano Molinos" no se efectuó dentro del radio urbano (Plan Director Urbano Rural) del Municipio de Tiquipaya (ver plano)" , no siendo evidente la falta de competencia ni la sobreposición del área en saneamiento con el predio del demandante, como arguye la parte actora.

5.4.- Con relación a la existencia de un proceso penal contra el accionado por incumplimiento del recurso de Amparo Constitucional: Se constata que si bien el mismo fue dictado contra la o las autoridades que incumplieron la Resolución de Amparo Constitucional; sin embargo en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, sobre todo en lo que respecta a la constatación realizada por el INRA en el proceso de saneamiento, de que el predio objeto en conflicto se encuentra en otro lugar en relación al área donde se ejecutó el proceso de saneamiento, la entidad administrativa reconoció derechos al que poseía y cumplía con la FS o la FES en virtud a la facultad que le confiere los art. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715; habiendo obrado la entidad ejecutora conforme a derecho, máxime si dicha institución no fue parte en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto; no teniendo competencia el ente administrativo, ni este Tribunal para pronunciarse sobre éste extremo acusado por la parte actora, dada la especialidad de la jurisdicción agroambiental, en lo que respecta a las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas de otras instituciones componentes del órgano judicial.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial MPA-NAL N° 001049 de 10 de septiembre de 2009 emitido a favor de la Municipalidad de Tiquipaya, como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad "Parque Metropolitano Molinos", no contiene vicios de nulidad argumentados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 52 a 64, y memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 81 y vta., de fs. 85 a 86 vta., fs. 91 y fs. 97 y vta. de obrados, interpuesta por Grover Borda Rodríguez mediante su apoderada Raisha Jhamila Delgadillo Salame, consecuentemente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL N° 001049 de 10 de septiembre de 2009 emitido a favor de la Municipalidad de Tiquipaya, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según correspondan, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.