SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2016

Expediente: Nº 990/2014

 

Proceso: Nulidad absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por

 

Denis Alfredo Pañoni Canedo

 

Demandado: Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta por Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Denis Alfredo Pañoni Canedo, respuesta, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 448 a 467 vta. de obrados, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Denis Alfredo Pañoni Canedo interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL N°001718 de 21 de enero de 2011 argumentando:

I. ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA DEMANDA DE NULIDAD.

1.- Incorrecta Ejecución de la Etapa Preparatoria del procedimiento común de saneamiento.

Indica, que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete del cantón Palca Grande fue elaborado el 20 de diciembre de 2008, con posterioridad a la publicación del Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fuera de la Etapa Preparatoria, contraviniendo el art. 292-I-a) y II del D.S. N° 29215.

Que, el Informe de Diagnóstico refiere que en la Comunidad San Pedro no se identificó ningún expediente, sin embargo el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete indica que en San Pedro se identificaron expedientes agrarios, ingresando el INRA en contradicción; que, estas contradicciones se repiten en el plano cursante a fs. 739, en el que se establece que según relevamiento de expedientes del cantón Río Chico los expedientes Nos 2853, 45502, 52576 y 35239 se encuentran sobrepuestos en un 100% al polígono N° 062 de la Comunidad Campesina San Pedro, cuando el mencionado Informe establece que sólo dos expedientes se encuentran sobrepuestos a San Pedro; que, el predio "Concepción de la Palca Chica y Chacona" no se encuentra graficado en el plano mencionado.

Concluye la parte actora, indicando que al haber sido ejecutada la Etapa Preparatoria de manera incompleta, con omisiones, errores y contradicciones, vulnera los arts. 263-I-a), 291, 292-I-a) y II del D.S. N° 26215.

2. Falta de valoración de la documentación presentada e irregular ejecución del Relevamiento de Información de Campo.

Que, por Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos cursante a fs. 1685 se evidencia que el representante de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industria de Cinti S.A. presentó fotocopia del Testimonio N° 385/2005 que acreditaba los siguientes extremos:

-La transferencia realizada por SAGIC S.A. a favor del Banco Mercantil S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de la totalidad de la superficie de los predios "San Pedro" y "Quimbanda" con Títulos Ejecutoriales N° 51700 y N° 157760 respectivamente, propiedades que dentro del saneamiento fueron denominadas como SAGIC Parcela 060, SAGIC Parcela 061, SAGIC Parcela 062, SAGIC Parcela 064, SAGIC Parcela 069.

-La condición de arrendatario de SAGIC S.A. respecto a las propiedades denominadas "San Pedro" y "Quimbanda".

-La opción de compra de los predios arrendados que otorgó el Banco Mercantil S.A. a SAGIC S.A.

Refiere la parte actora, que la presentación de esta documentación, constituye confesión espontánea de SAGIC S.A. respecto al derecho propietario que le asiste al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que en conformidad al art. 294-III del D.S. N° 29215, la Empresa SAGIC S.A. no tenía la categoría de propietario, beneficiario, subadquirente ni poseedor legal, por lo que no la asistía acreditación para participar del proceso de saneamiento, siendo su condición la de arrendatario de acuerdo a lo establecido en el punto 4.4.1.11. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo; que, sin embargo, el funcionario del INRA procedió a registrar como beneficiario de los predios "San Pedro" y "Quimbanda" a SAGIC S.A., obviando su obligación de determinar en base a la documentación presentada, la calidad jurídica (poseedor, propietario, arrendatario, etc.), generando información contradictoria incumpliendo el art. 299 del D.S. N° 29215 y 71 de la Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; refiere la parte actora, que con este accionar el INRA respaldó el acto doloso y de mala fe del representante de SAGIC S.A., incumpliendo con su deber de valorar oportunamente la documentación presentada, citando formalmente al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. e inclusive realizar el levantamiento de Fichas Catastrales de los nueve predios con Títulos Ejecutoriales N° 51700 y N° 157760, a nombre del Banco conforme lo establece los puntos 4.1. y 4.4.2.3. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo; procediendo a citar textualmente los mismos.

Que de acuerdo al Informe Legal INF.DGS-JRV N° 731 de 21 de agosto de 2013, se evidencia que el Testimonio 385/2005 desapareció de la carpeta de saneamiento, no habiendo sido repuesto.

Que, por lo expuesto se evidencia que al haber sido vulneradas las disposiciones antes descritas, el proceso de saneamiento se encuentra viciado de nulidad al no haberse valorado la documentación presentada; procede a citar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 03/2013 de 21 de enero de 2013.

3. Vulneración al art. 304 del D.S. N° 29215

Citando textualmente el art. 304-a) del D.S. N° 29215, refiere que a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2009, no se realizó una correcta consideración, valoración y análisis del Testimonio N° 385/2005 presentado a momento de levantar las Fichas Catastrales, sugiriendo otorgar derecho propietario vía conversión la superficie de 32.0412 has. y vía adjudicación la superficie de 15.0293 has. a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., sin considerar que la referida Sociedad con la presentación del Testimonio supra mencionado, pone en conocimiento del INRA su calidad de arrendatario y el derecho propietario del Banco Mercantil S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sobre los predios SAGIC Parcelas Nos 060, 061, 062, 064 y 069; que, este accionar del INRA solo podría justificarse con el hecho de que el Testimonio N° 385/2005 no cursara en la carpeta de saneamiento a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, por lo que el INRA tenía la obligación de recomendar la inmediata reposición del documento extrañado, sin embargo no lo hizo, por lo que se vulnera el art. 304 del D.S. N° 29215 y se encuentra viciado de nulidad el proceso de saneamiento al haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada, reconociendo derechos a favor de SAGIC S.A. y no haber observado la ausencia del Testimonio N° 385/2005, procediendo a citar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 16/2011 de 14 de abril de 2011 y Sentencia Agroambiental Nacional SL1a N° 32/2012 de 13 de agosto de 2012.

4. Vulneración al art. 305 del D.S. N° 29215

Refiere que por la certificación de 12 de noviembre de 2013 emitida por el Director de Radio "Camargo", se denota que no se realizó la difusión del aviso público de socialización de resultados, cursando en la carpeta de saneamiento, un recibo ilegible sin membrete supuestamente otorgado por Radio "Camargo"; que, del Acta de Socialización y Aceptación cursante a fs. 2168 de 15 de marzo de 2010, se evidencia que la socialización no fue ejecutada, puesto que 1. No se sabe si se reunieron autoridades y bases o solo algunos representantes, 2. No existe constancia de notificación a los interesados, 3. No existe firma de los asistentes que nombraron como representante a Ángel Aramayo. 4. Que solo Ángel Aramayo firma el Acta de Socialización y Aceptación de Resultados a través del Informe de Cierre, lo que prueba que nadie mas estaba presente.

Asimismo, refiere que la notificación cursante a fs. 2169 de la carpeta de saneamiento, se notifica con el informe de cierre solo a Ángel Aramayo Molina, quien no tenía representación legal respecto de los demás beneficiarios de predios ubicados al interior del polígono 062 Comunidad Campesina San Pedro en vista de que no existe documento alguno que acredite su designación como representante legal; que, al no haberse notificado con el Informe de Cierre a los interesados, se les privó la posibilidad de realizar observaciones y denuncias referentes al proceso de saneamiento, vulnerándose los art. 70 y 305 del D.S. N° 29215; procediendo a citar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 22/2013 de 24 de junio de 2013.

5. Inobservancia de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

Que, de los datos contenidos en las Fichas Catastrales y el Informe en Conclusiones no son reales, por cuanto la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A ya no era titular inicial, subadquirente ni mucho menos poseedor legal, de los predios SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069, sin embargo, el Informe Legal de Control de Calidad DGS - JRV N° 256/2010 de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 2173 a 2175 de la carpeta de saneamiento, no realiza observación alguna respecto a la presentación, falta de valoración, ausencia del Testimonio N° 385/2005 de 11 de mayo de 2005 en el expediente de saneamiento, omitiendo sugerir la inmediata reposición, del tantas veces citado Testimonio, no realiza observaciones sobre las severas contradicciones suscitadas durante la ejecución de la socialización de resultados a través del Informe de Cierre y no se pronuncia sobre las demás irregularidades descritas en los puntos precedentes de la presente demanda; que, por lo señalado no se pudo analizar el documento mencionado ni disponer la subsanación de los graves errores y omisiones cometidos por los funcionarios del INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento; en franca contravención a lo establecido en los arts. 266-I y IV y 267 del D.S. N° 29215, procediendo a citar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 22/2013 de 24 de junio de 2013.

6. Falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento.

Que, durante el desarrollo de las notificaciones se cometieron graves omisiones y errores que se detallan a continuación:

-No se consigna hora ni día de las notificaciones.

-No se fijaron las cédulas ni copias de la Resolución supuestamente notificada por cédula.

-A fs. 2334 y 2335 cursan notificaciones por cédula a Alejandro Antoraz, supuestamente realizadas en los predios SAGIC PARCELA 060 y SAGIC PARCELA 061, cuando de antecedentes se evidencia que él ya no era beneficiario de los mencionados predios (recordemos que Alejandro Antoraz es el titular inicial del Titulo Ejecutorial N° 157760).

-De fs. 2336 a fs. 2337 cursan notificaciones supuestamente realizadas en los predios SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064 y SAGIC PARCELA 069, en las que no se consigna hora, día ni a quien se notifica por cédula.

-A fs. 2339 cursa cédula en la que no consignan el predio, la hora, el día, ni la persona a la que se notifica, firmando como testigo de actuación el Presidente de la OTB Com. San Pedro, formulario que la funcionaria del INRA hizo firmar en blanco.

-De fs. 2256 a 2260 cursan cédulas que no consignan los datos del lugar en el que se realiza la notificación, la hora, el día ni persona a la que se notifica, firmadas por el Secretario General de la Comunidad Cantu Pampa, provincia Sud Cinti, cantón Culpina, como testigo de actuación.

-A fs. 2341 del expediente de saneamiento, se notifica a Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, en su calidad de apoderado de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., con la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, sin embargo no se notifico al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. con la misma, siendo que el INRA aun en esa instancia tenía la obligación de disponer la reposición del Testimonio 385/2005 y posteriormente proceder a la legal notificación al mencionado Banco, obligación legal a la que no dio cumplimiento.

Que, estas irregularidades y omisiones viciaron de nulidad el proceso de saneamiento al haberse vulnerado lo establecido por los arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215, citando la Sentencia Agroambiental Nacional SL1a N° 32/2012 de 13 de agosto de 2012

7. Vulneración a las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria.

Citando textualmente el art. 66-I-1, 4 y 6 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309-I, 331, 333, 341 del D.S. N° 29215, refiere que en el proceso de saneamiento, se han distorsionado completamente las finalidades del saneamiento, en vista de los siguientes hechos irrefutables:

-Que, los funcionarios del INRA, a través del Testimonio N° 385/2005 de 11 de mayo de 2005, desde el relevamiento de información en campo tomaron conocimiento de la mutación de derecho propietario a favor del Banco Mercantil S.A. (actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.) de todos los predios con antecedente en los títulos ejecutoriales N° 51700 con Resolución Suprema N° 75108 de fecha 07/10/57 y 157760 con antecedente en la Resolución Suprema 82762 y de la condición de arrendatario de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A.

-La desaparición del Testimonio N° 385/2005 de 11 de mayo de 2005 corroborado por el Informe Legal INF. DGS-JRV N° 731/2013 de 21 de agosto de 2013, no habiéndose procedido a la reposición del citado documento.

-Que, Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, en conocimiento pleno de la transferencia realizada por SAGIC S.A. a favor de Banco Mercantil S.A. de los predios inicialmente denominados San Pedro y Quimbanda y de la de suscripción del contrato de arrendamiento de 4 de julio de 2007 de manera dolosa, fraudulenta y delictuosa en representación de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. se apersona ante el INRA invocando un apócrifo derecho propietario, en complicidad con el presidente del directorio de SAGIC S.A. Javier Calvo Kirigin quien otorgo Poder Especial N° 558/2010 a favor del Sr. Ernesto Reinaga, habiéndose instaurado proceso penal ante el Ministerio Público signado con el FIS1200930 en contra de Javier Calvo Kirigin y Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, contándose con Imputación formal de 6 de febrero de 2006 por los delitos de Falsedad Ideológica, Supresión y Destrucción de Documentación y Uso De Instrumento Falsificado.

-Que, además de reconocerse ilegal e indebidamente a favor ele la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. derecho propietario sobre los predios denominados SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069 sobre la superficie de 32.0412 has. de manera injustificada adjudica a favor de la mencionada sociedad la superficie excedente de 15.0293 has., cuando SAGIC S.A. tenía simplemente la condición de arrendatario de los predios descritos, por cuanto no correspondía reconocer derecho propietario a su favor ni debió ser considerado poseedor legal de los excedentes identificados, por no adecuarse a lo establecido por el art. 87 del Código Civil.

II. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA.

Refiere como causales de nulidad las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, como se expone a continuación.

1. Error esencial que destruyó la voluntad del Administrador.

Que, al haberse titulado a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., los predios denominados SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069, cuando ésta sociedad simplemente detentaba los mencionados predios en virtud a un contrato de arrendamiento, no constituyéndose en propietario, subadquirente ni mucho menos en poseedor legal de los mismos, incurriéndose en error esencial del administrador, toda vez que la voluntad del INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a favor de su titular que en el presente caso es el Banco Mercantil Santa Cruz S.A, mas no a favor de un arrendatario, constituyéndose este hecho, en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I.1-a) de la Ley N° 1715.

Indica que desde el momento de la presentación del Testimonio N° 385/2005 de la Protocolización de una Minuta de Acuerdo Transaccional de Reestructuración Voluntaria suscrito por SAGIC S.A. y los acreedores de SAGIC en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el INRA tuvo conocimiento de esta situación, sin embargo el referido documento, no fue valorado por el ente administrativo, induciendo de esta manera a error respecto a la identificación del verdadero propietario de los predios, es más, el mismo de manera misteriosa ha desaparecido y nunca fue repuesto, ya que no cursa en el expediente de saneamiento.

2. Simulación Absoluta.

Refiere, que el INRA hizo figurar a la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., como propietaria de los predios SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069, hasta la culminación del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001718 del 21 de enero de 2011, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contra dicho con la realidad, vulnerando los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, constituyendo en causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

Que, en el proceso de saneamiento al no haber realizado una íntegra y suficiente valoración de la documentación presentada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el INRA dio curso al doloso, fraudulento y delictuoso proceder de Ernesto Lucas Reinaga Carrasco quien en representación de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A, se apersona a proceso de saneamiento invocando un supuesto derecho propietario respecto a los predios SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069, cuando precisamente él y su poderconferente Javier Calvo Kirigin, participaron de manera personal en la suscripción del contrato de arrendamiento.

3. Violación de la Ley Aplicable, de las Formas Esenciales o de la Finalidad que Inspiró su Otorgamiento.

Que, al haberse realizado el mosaicado referencial de algunos predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA fuera de la actividad de diagnóstico y de la misma etapa preparatoria; haber incurrido en la generación de información contradictoria en el Informe de Diagnóstico respecto a los informes de Relevamiento de Información en Gabinete cursantes en el expediente de saneamiento y ejecutarse la etapa preparatoria con errores, omisiones y contradicciones, el INRA ha vulnerando lo establecido por los arts. 263- I-a), 291, 292-I-a) del D.S. N° 29215, así como el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.

En razón a que el INRA no realizó el suficiente análisis y valoración del Testimonio N° 385/2005, presentado el día del llenado de las Encuestas Catastrales, por el que se acreditó de manera incontrovertible la transferencia real y definitiva que realizó la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. en favor del Banco Mercantil S.A. (actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.) sobre la totalidad de la superficie de las propiedades inicialmente denominadas San Pedro y Quimbanda con antecedente en los títulos ejecutoriales N° 51700 y 157760 respectivamente, cuyos predios fueron denominados en saneamiento SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069 y qué SAGIC S.A. detentaba los predios en virtud a un contrato de arrendamiento, por lo que se omite la legal citación al Banco Mercantil S.A. (actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.) para que participe activamente de los trabajos de saneamiento, no realizando el levantamiento catastral de los nueve predios a su favor; que, el INRA realizó los trabajos de Relevamiento de Información en Campo registrando como beneficiario a un arrendatario, la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. que no acreditó derecho propietario ni posesión legal sobre los predios; que, en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2009, el INRA de manera absolutamente ilegal e injustificada sugiere otorgar derecho propietario vía conversión sobre la superficie de 32.0412 has. y se adjudique el excedente identificado de 15.0293 has. a favor del arrendatario Sociedad Agrícola Ganadera e Ind. de Cinti S.A., sin considerar ni valorar debidamente la documentación aportada respecto a la identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; que, en el hipotético caso de que el Testimonio 385/2005 de la Protocolización de una Minuta de Acuerdo de Transacción de Reestructuración Voluntaria suscrito por SAGIC S.A. y los acreedores de SAGIC, no hubiera cursado en el expediente de saneamiento en esa fecha, el INRA incumplió con la obligación que tenía de intimar a su reposición y de condicionar que las sugerencias vertidas se mantengan en función a la valoración del mencionado Testimonio; que, se emitió la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010 y se expió el Título Ejecutorial MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2011 por el que se otorga derecho propietario a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., con la clara intención de favorecer a la mencionada Sociedad, emitiéndose consecuentemente el Titulo Ejecutorial a favor de un arrendatario; que, el verdadero propietario de los predios no pudo asumir conocimiento ni mucho menos defensa frente a la arbitrariedad de la actuación del INRA en el proceso de saneamiento cuyos resultados en los hechos significan la desaparición de su derecho propietario, protegido por el art 56 de la CPE, actuar con el que el INRA transgrede su propia normativa reglamentaria agraria, afectando la validez y eficacia jurídica de la Resolución Final de Saneamiento y del Título Ejecutorial MPA-NAL-001718 expedido el 21 de enero de 2011, vulnerando los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 294-III, 299-a) y b), 304-b) e i), 309-I, 331, 333, 341 y 343 del D.S. N° 29215, arts. 56, 115 y 119-II de la CPE en vigencia, art. 71 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008 y puntos 4.1. y 4.4.2.3. de la Guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo de 24 de junio de 1999, viciando de nulidad los actos del saneamiento cumplidos sobre los predios denominados SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069.

Asimismo, refiere que se vulneraron los arts. 305 del D.S. N° 29215, 115 - II y 119-II de la CPE, al no haberse dado correcta ejecución a la socialización de resultados a través del Informe de Cierre al no realizarse la publicación del Aviso Público de Socialización de Resultados por un medio de prensa radial, conforme se evidencia por la certificación de la Radio Camargo de 12 de noviembre de 2013; al no existir la certeza ni constancia de que se haya puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores ni terceros interesados, los resultados del saneamiento, registrados en el Informe de Cierre, ni de que se haya llevado a cabo la reunión de socialización de resultados, puesto que el acta que se acompaña en el expediente solo lleva la firma de una persona; y, al haberse notificado con el Informe de Cierre a una sola persona, que no tenía representación legal respecto a los demás beneficiarios para actuar a su nombre, puesto que correspondía garantizar los derechos constitucionales de las personas, a la defensa, a la publicidad y a la igualdad jurídica ante la Ley, garantizando la ejecución adecuada de esta fase en aras del debido proceso, máxime considerando que la socialización de resultados incidió en la Resolución Final emergente del saneamiento en detrimento del derecho propietario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Que, se vulneraron los arts. 266-I y IV y 267 del D.S. N° 29215, puesto que el control de calidad, no identificó los errores y omisiones de fondo cometidos durante la sustanciación del proceso de saneamiento descritas en el punto II de la demanda, ni el extravío y/o supresión del Testimonio N° 385/2005, presentado durante el relevamiento de información en campo y extrañado en obrados, habiendo en consecuencia omitido exigir su reposición, a cuyo efecto no se pudo valorar el documento mencionado, ni subsanarse los errores y omisiones cometidos, ocasionando un enorme perjuicio a los intereses del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que en los hechos significa la desaparición de su derecho propietario; que, se vulneraron los arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215 al no haberse realizado las notificaciones con la Resolución Suprema 04351 de 14 de octubre de 2010 conforme lo establecido por Ley y al no haberse notificado con la misma al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su calidad de propietario de los predios SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069, que con todos los actuados descritos se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

4. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Refiere, que no existe y es falso el derecho invocado por la SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE CINTI S.A. respecto a las parcelas SAGIC PARCELA 060, SAGIC PARCELA 061, SAGIC PARCELA 062, SAGIC PARCELA 064, SAGIC PARCELA 069 (denominaciones finales en el proceso de saneamiento), puesto que por el Testimonio N° 385/2005 de la Protocolización de una Minuta de Acuerdo Transaccional de Reestructuración Voluntaria suscrito por SAGIC S.A. y los acreedores de SAGIC, presentado durante el relevamiento de información en campo, se evidencia que los predios fueron transferidos al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de la Ciudad de Camargo, en la matrícula computarizada N° 1.07.1.08.0000002, bajo el asiento A-2 de titularidad de dominio de 28 de noviembre de 2006; el segundo, Ex fundo Quimbanda, situado en el cantón Rio Chico, con una superficie de 77.520 Mts.2, debidamente registrado en Derechos Reales en la matricula computarizada N° 1.07.1.08.0000003 y N°. 1.07.1.08.0000002 (Vigentes) y que la mencionada sociedad detentaba los predios en virtud a un contrato de arrendamiento, constituyendo este hecho en causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en su mérito se declare nulo el Título Ejecutorial MPA-NAL N°001718 de 21 de enero de 2011.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de mayo de 2014 cursante a fs. 471 y vta. de obrados, complementado con el Auto de 24 de julio de 2014 cursante a fs. 493 de obrados, se admite la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Ernesto Lucas Reinada Carrasco y Javier Calvo Kirigin en su condición de representantes de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., y se dispuso poner en conocimiento de la tercera interesada Empresa Vitivinícola del Sur SRL (ENVISUR SRL) en la persona de su representante legal Rodrigo Sergio Pero Gonzales y María Gabriela Rivero Calvo, y Operaciones del Pacífico Limitada (OPAL Ltda.) en las personas de sus representantes legales Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana y Víctor Vega Camacho.

La empresa demandada Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A. representada por Javier Calvo Kirigin y Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, mediante memoriales cursantes de fs. 627 a 638 vta. y 652 a 665 de obrados respectivamente, se apersonan al proceso respondiendo negativamente a la demanda con argumentos similares, interponiendo en el segundo memorial al mismo tiempo excepción de impersonería, que fue declarada Improbada por Auto de 5 de diciembre de 2014, cursante a fs. 724 y vta. de obrados.

Ambos memoriales de respuesta que refutan el contenido de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, se sustentan en los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la incorrecta ejecución de la Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de Saneamiento, señala la parte demandada que los cuestionamientos que hace el demandante acerca del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y otras actuaciones cumplidas a esta etapa preparatoria, no tiene nada que ver con su participación en el proceso de saneamiento, ni con las decisiones que fueron tomadas por el INRA, institución con la que no tiene ningún tipo de relación; que los presupuestos normativos señalados en la demanda no precisan las causales de nulidad, citando simplemente disposiciones relativas al flujo organizacional del proceso de saneamiento, señala asimismo que el INRA está facultado para apreciar predios en conflicto, en cuyo contexto puede valorar la condición de poseedor legal de un arrendatario cuando verifica el cumplimiento de la Función Económica Social y el abandono del predio, por parte de quien asume la calidad de propietario; que en el caso de autos, el INRA mediante Edicto Agrario publicó la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0933/2008 el 9 de diciembre de 2008, por el que se comunica la realización del Relevamiento de Información en Campo en las áreas de saneamiento dispuesto en dicha resolución, por la que se intima a todos los interesados a apersonarse, a objeto de presentar la documentación correspondiente, sin embargo el demandante no lo hizo, aclarando que el documento presentado por ellos no constituía en esa etapa, reconocimiento de derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final.

2.- Con relación a la falta de valoración de la documentación presentada, e irregular ejecución del relevamiento de información en campo, el demandante señala que la parte actora reconoce la presentación del documento consistente en el Testimonio N° 385/2005, que el mismo desapareció del expediente de saneamiento, y que se habrían vulnerado normas técnicas del saneamiento de la propiedad agraria, al no haber valorado la documentación presentada, aduciendo vulneración de normas sin demostrar cómo y de qué manera se infringieron, generando imprecisiones, y citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 03/2013 sin explicar cuál es su vinculatoriedad; aclaran los demandados, que el testimonio extrañado simplemente contenía tres elementos que no inciden en el proceso de saneamiento ni de la condición de poseedor de hecho que tenia la empresa SAGIC S.A. en el momento de realizarse el saneamiento, ya que el contrato de arrendamiento, como la opción de compra quedaron resueltos, sin efecto ni valor legal alguno, habiendo SAGIC S.A. acreditado estar en posesión de los predios referidos, cumpliendo la Función Económico Social ante el abandono del ahora demandante, lo que no constituye ningún vicio de nulidad, habiendo SAGIC S.A. actuado de forma transparente al presentar la documental extrañada cuya valoración fue contrastada con el cumplimiento de la Función Económico Social, estando SAGIC S.A. en posesión legal de los parcelas saneadas de manera continua y pacífica, habiéndose difundido públicamente mediante Edictos las resoluciones correspondientes a los fines del proceso de saneamiento, sin que el demandante haya impugnado en la vía contencioso administrativa dentro del plazo legal establecido, por lo que la entidad demandante no puede alegar ahora desconocimiento, por no corresponder a la verdad material, por lo que carece de asidero legal su demanda, en la que se cita jurisprudencia agroambiental que no corresponde.

3.- En torno a la presunta vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215, ante la no consideración y valoración en el Informe en Conclusiones del Testimonio N° 385/2005 presentado, señalan los demandados que la parte actora no demuestra los supuestos vicios de nulidad, exponiendo "verdades a medias" en sus argumentos, incurriendo en subjetivismos al no demostrar la extensión, alcance, redacción y contenido del Informe en Conclusiones aludido, siendo sus argumentos literales que no verifican objetivamente los documentos del expediente agrario, evidenciándose que la empresa SAGIC S.A. se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de poseedora, que el argumento de que SAGIC S.A. se constituye en simplemente detentadora de los predios según el contrato de arrendamiento, es una manifestación retórica, toda vez que del expediente del proceso de saneamiento, se desprende todo lo contrario al evidenciarse que dicho contrato no tenía efecto legal alguno, que el INRA previa verificación del cumplimiento de la FES por parte de SAGIC S.A., a los fines de los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, como instrumento de conciliación y resolución de conflictos, recomendó el pronunciamiento de la Resolución Final para su titulación. Por otra parte, el demandante se contradice al afirmar que SAGIC S.A. no acreditó su derecho propietario, esta apreciación queda destruida dentro de sus mismos argumentos al manifestar que se apersonó al proceso de saneamiento y suscribió formularios invocando un apócrifo derecho propietario; afirman también los demandados que la entidad actora desconoce el carácter social del Derecho Agrario establecido en el art. 3 del D.S. N° 29215, a través del cual, la tierra al ser de dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a condiciones y causales establecidas en la norma Suprema y Leyes agrarias, en las que se remarca la prevalencia de la Función Económico Social, por lo que el Testimonio base para la presente demanda, no tendrá significación alguna en la aplicación de las normas especiales que hacen a la materia, menos podría distorsionar las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, máxime si se considera que por imperio del derecho agrario, el interés particular se encuentra supeditado al bienestar colectivo, que en el caso de autos ni siquiera fue ejercido, sino abandonado.

4.- Sobre la presunta vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, por el que se cuestiona el Aviso Público de Socialización de Resultados difundida por la Radio Camargo, esta se basa en una endeble certificación, ya que no considera el transcurso del tiempo y se minimiza la prueba documental que cursa en el expediente de saneamiento, descartándola maliciosamente al ser según el demandante ilegible y no tener membrete, cayendo nuevamente en contradicciones e incoherencias al referirse al acta de socialización y aceptación de fs. 2168, incorporando subjetividades en forma de preguntas, repitiendo transcripciones parciales de presupuestos normativos, tratando de demostrar la vulneración de los arts. 70 y 305 del D.S. N° 29215 y los arts. 115-II y 119-II de la CPE, denunciando que no se habría realizado la socialización de resultados, no obstante que en los antecedentes se tiene documentado mediante un Recibo cancelado por el INRA, además sobre el particular se dio cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 2921 que en su segundo parágrafo dispone que, en polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, como es el caso del polígono 062, la actividad de socialización será promovida organizada y cumplida, únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo, conforme precisamente ocurrió en el caso de autos, tal cual se refleja en el acta de socialización y aceptación de 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios del INRA y por el Presidente de la OTB de San Pedro, por lo que las deducciones del demandante no tienen asidero legal alguno, además que las sentencias que cita en calidad de jurisprudencia carecen de base legal y analogía en sus componentes fácticos, para intentar ser considerados.

5.- Respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 266 y 267 del Decreto Supremo N° 29215 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento), por el que el demandante afirma que los datos de las Fichas Catastrales y el Informe en Conclusiones, no son reales por que SAGIC S.A. ya no era titular inicial, subaquirente y tampoco poseedor legal de los predios saneados y el Informe de Control de Calidad no realizó observación alguna; al respecto señalan los demandados que las parcelas mencionadas, fueron producto posterior del proceso de saneamiento, es decir después que SAGIC S.A. conforme a las disposiciones de las leyes agrarias verificó su posesión legal y fundamentalmente el cumplimiento de la Función Económico Social, en beneficio e interés del colectivo que hace al Polígono 62, además que la presentación del Testimonio N° 385/2005 acredita la honradez, transparencia y moral de SAGIC S.A., no obstante que su contenido no afecta el cumplimiento de la FES, verificada por el INRA.

De este modo, la mencionada falta de valoración del Testimonio N° 385/ 2005 no se encuentra acreditada y constituye una composición subjetiva de la que se quiere beneficiar insulsamente el demandante, sin embargo no tiene relevancia alguna con los fines y objetivos del proceso de saneamiento, estando el INRA facultado para reconocer la posesión legal por el cumplimiento de la Función Económico Social y el abandono del predio por parte del propietario, como se tiene previsto en el art. 272-III D.S. N° 29215. Los cuestionamientos sobre la reposición, contradicciones de la socialización e irregularidades, no tienen asidero legal alguno, sólo se dan en la subjetividad del demandante que invoca nulidad al margen de la ley y de las previsiones específicas establecidas básicamente en el art. 320 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715.

6.- En cuanto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, el demandante intenta cuestionar actividades de notificación del proceso de saneamiento con términos ofensivos, omitiendo considerar que el art. 70 del D.S. 29215, con mayor claridad y precisión normativa dispone que los actuados procesales del proceso de saneamiento involucran la existencia de personas y parte interesada; el demandante, a pesar de las convocatorias públicas no se presentó al proceso de saneamiento, es decir no acreditó su interés ni participación, además el art. 74 del D.S. N° 29215, cuyo presupuesto normativo prevé que toda notificación que se realice en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez, si en el expediente constare que la parte interesada asumió conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que las emitió, y además la sentencia que cita el demandante no es análoga a los componentes facticos del caso de autos.

7.- Finalmente acerca de la presunta vulneración de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, señala que el demandante no tiene reparo alguno para seguir interpretando las normas de derecho agrario, en función a sus propios yerros y desatinos, para intentar demostrar vulneraciones inexistentes, que le permitan fundar vicios de nulidad. Según el art. 66 de la Ley N° 1715 la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras, a quienes se encuentren cumpliendo la Función Económico Social, siempre y cuando no se afecten derechos legalmente adquiridos, a su vez la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en coordinación con la normativa contextual de Derecho Agrario y el carácter social del mismo, no hace otra cosa que destacar que el cumplimiento de la Función Económico Social resulta determinante para que todas las superficies que cumplan esta función de manera pacífica y continuada sean consideradas a los efectos del saneamiento como posesión legal, se entiende sin que se afecten derechos legalmente adquiridos, sin embargo en caso de controversia o conflicto, en la resolución de esas situaciones prevalecerá el cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que es corroborado por el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, norma que verifica la legalidad de procedimiento y titulación de SAGIC S.A., sin embargo el demandante se refiere nuevamente al Testimonio N° 385/2005, olvidando precisar la integralidad de las cláusulas del contrato de arrendamiento, el presunto extravío de dicho testimonio y la distorsión del proceso de saneamiento por su apersonamiento al proceso de saneamiento representando a SAGIC - S.A., que ante la resolución del contrato de arrendamiento se abocó a demostrar su posesión legal y lo que resulta más importante el cumplimiento de la Función Económico Social, durante el relevamiento de información; que no se invocó un apócrifo derecho propietario; a propósito, indica la parte demandada que el proceso penal instaurado en su contra no prosperó por su inconsistencia y que en la presente demanda de nulidad no se fundamenta conforme el art. 320 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715.

En este sentido y por todo lo expresado, los demandados, negando las causales de nulidad demandadas, señalan lo siguiente:

- Sobre el presunto error esencial, se oculta la verdad material al desconocer que el contrato de arrendamiento quedó sin efecto ni valor alguno sin necesidad de declaración judicial, así como la opción de compra establecida en el acuerdo transaccional, determinado en el Testimonio N° 385/2005; que, en este contexto, la condición de arrendatario ya no tenía vigencia y se había configurado una posesión legal basada en el cumplimiento de la FES, de conformidad al régimen de poseedores establecido en el art. 309 del D.S. 20215, que en el caso de que se considere arrendatario y se lo tilde de poseedor ilegal generándose un conflicto, no se puede reconocer derecho propietario a un arrendatario pero si se puede valorar la condición de poseedor legal cuando se cumple la FES y el predio se encuentre abandonado por parte del propietario conforme el art. 272 del D.S. N° 29215, en este contexto no puede demostrarse error esencial, cuando la misma Ley permite valorar a un arrendatario como poseedor legal y verificar el cumplimiento de la FES durante el relevamiento de información en campo.

- Con relación a la presunta simulación absoluta por la que se acusa al INRA de no haber realizado valoración de la documentación y que se habría invocado un supuesto derecho propietario, se incurre en el curso doloso, fraudulento y delictuoso de proceder, al mencionar reiteradamente sobre el contrato de arrendamiento; en base a esto, no existe objetividad alguna para verificar la simulación absoluta, si la misma parte demandante reconoce que se presentó el Testimonio N° 385/2005, máxime si se considera el objeto, la finalidad y el carácter social de los procesos de saneamiento basados en el derecho agrario.

- Respecto a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, el demandante refiere que la realización del mosaicado referencial, en predios fuera de la actividad de diagnostico y la etapa preparatoria, se generó información contradictoria respecto a los informes de relevamiento, es decir imprecisiones y conclusiones que no tienen en absoluto relevancia alguna para comprobar la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. La violación del debido proceso como garantía constitucional no puede ser meramente enunciativa, se tiene que aplicar el principio de especificidad lo cual ha sido la vertiente de su vulneración.

Con estos argumentos sostienen los demandados que la parte demandante intenta demostrar causales de nulidad absoluta que no existen, por lo que solicitan se declare improbada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial impugnado, por su manifiesta improcedencia.

Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 713 a 722 de obrados reiterando los argumentos expuestos en el memorial de demanda; los demandados ejercen su derecho a la dúplica por memorial cursante de fs. 730 a 752 vta. de obrados, reiterando los argumentos de los memoriales de responde, adimentando una relación de actuados realizados dentro del proceso de saneamiento y de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 27 de febrero de 2015 cursante de fs. 755 a 756 de obrados, se evidencia que los terceros interesados Rodrigo Sergio Pero Gonzales y María Gabriela Rivero Calvo representantes legales de la Empresa Vitivinícola del Sur SRL (ENVISUR SRL), y Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana y Víctor Vega Camacho representantes legales de Operaciones del Pacífico Limitada (OPAL Ltda.) fueron debidamente notificados mediante diligencia cursante a fs. 578 vta. y 623 de obrados, respectivamente, no habiéndose apersonado al proceso.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por Ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que en el caso de autos, al ser un Título Ejecutorial emitido pos saneamiento, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Violación a la Ley aplicable; y Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

1.- Error esencial que destruya su voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras.

2.- Simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las Leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra, regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a observarse.

4.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2-b) de la Ley N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 26/2015 de 21 de abril de 2015, la misma fue dejada sin efecto mediante Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 050/2016 de 1 de febrero de 2016 cursante en fotocopia legalizada de fs. 844 a 852 vta. de obrados.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusan y términos del memorial de responde, así como la réplica y dúplica se concluye:

I. ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA DEMANDA DE NULIDAD.

Que, dentro de 7 puntos expuestos, no existe relación de los hechos descritos con el derecho que derive en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, correspondiendo los fundamentos descritos a una demanda contencioso administrativa y no a una nulidad de Título Ejecutorial; consiguientemente, al no haber identificado la parte actora los vicios de nulidad que ameriten anular el Título Ejecutorial MPA-NAL N°001718 identificados en su exposición conforme a la normativa agraria, no permite a este ente jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno.

II. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA.

1.- Respecto al error esencial que destruyó la voluntad del administrador.

Que, de acuerdo a lo expresado en la demanda, el INRA tuvo conocimiento de la transferencia realizada por la Empresa SAGIC S.A. a favor de la parte demandante, los predios sujetos a saneamiento signados con los números de Parcelas 060, 061, 062, 064 y 069, al haber sido presentado el Testimonio N° 385/2005 de 11 de mayo de 2005 en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el que a decir del demandante, no fue valorado por el ente administrativo, incurriendo de esta manera en error esencial del administrador, respecto a la identificación del verdadero propietario de los predios sujetos a saneamiento; en consecuencia, corresponde verificar la documentación presentada por la Empresa SAGIC S.A. en la etapa mencionada respecto a las parcelas reclamadas por la parte actora, es así que en la carpeta de saneamiento cursa:

SAGIC PARCELA 060

A fs. 1485 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 18 de diciembre de 2008, dentro del que se contempla: 1. Cédula de Identidad. 2. Número de Identificación Tributaria (NIT). 3. Título Ejecutorial. 4. Testimonio 079/1993.

SAGIC PARCELA 061

A fs. 1508 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 18 de diciembre de 2008, dentro del que se contempla: 1. Cédula de Identidad. 2. Número de Identificación Tributaria (NIT). 3. Título Ejecutorial. 4. Testimonio 079/1993.

SAGIC PARCELA 062

A fs. 1541 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 18 de diciembre de 2008, dentro del que se contempla: 1. Cédula de Identidad. 2. Número de Identificación Tributaria. 3. Fotocopias de planos de la propiedad (4). 4. Fotocopia de Poder Notarial. 5. Fotocopia de Título Ejecutorial (2). 6. Fotocopia de Testimonio 68/80 y 14. 7. Contrato de trabajo.

SAGIC PARCELA 064

A fs. 1741 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 18 de diciembre de 2008, dentro del que se contempla: 1. Fotocopia de Título Ejecutorial (2). 2. Fotocopia de Número de Identificación Tributaria (NIT). 3. Fotocopia de Cédula de Identidad. 4. Fotocopia de Testimonio de Escritura Pública Testimonio 68/80 y 14. 5. Fotocopia de Poder Notarial.

SAGIC PARCELA 069

A fs. 1766 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 18 de diciembre de 2008, dentro del que se contempla: 1. Fotocopia de Título Ejecutorial. 2. Fotocopia de Número de Identificación Tributaria. 3. Fotocopia de Contrato de Vivienda (4). 4. Fotocopia de Cédula de Identidad. 5. Fotocopia de Poder Notarial.

De lo verificado en la carpeta de saneamiento señalado supra, se colige que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo dentro de las parcelas N° 060, 061, 062, 064 y 069, no cursa el Testimonio N° 385/2005 de 11 de mayo de 2005, en consecuencia, conforme lo expresa el memorial de demanda, el INRA no incurrió en error al no valorar una documentación inexistente en el proceso de saneamiento como arguye la parte demandante; lo que determina que lo argumentado por la parte actora sobre este punto sea inconsistente dada la carencia de veracidad y fundamento legal y fáctico, al responder de manera congruente y coherente la decisión administrativa de reconocer los predios referidos a favor de la Empresa Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A., a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, cuya finalidad es precisamente regularizar el derecho de propiedad agraria siendo la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para la adquisición y conservación del derecho propietario y para que el Estado reconozca el mismo, por lo que no se evidencia que el administrador hubiera cometido error esencial, como infundadamente asevera el demandante.

2.- Respecto a la simulación absoluta.

La parte actora refiere que el INRA hizo figurar a la Empresa SAGIC S.A. como propietaria de los predios sujetos a saneamiento hasta la culminación del proceso administrativo que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, al no haber valorado la documentación presentada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, dando curso al doloso, fraudulento y delictuoso proceder de la Empresa SAGIC S.A.

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, la documentación presentada dentro de la etapa de Relevamiento de Información de Campo para el reconocimiento de derecho propietario es la siguiente:

SAGIC PARCELA 060

A fs. 1477 cursa fotocopia del Título Ejecutorial N° 16224 de 13 de enero de 1970 emitido a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera e Industrial de Cinti.

A fs. 1486 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de diciembre de 2008, que en la casilla N° 21 refiere tenerse a la Empresa SAGIC S.A. como Titular Inicial.

De fs. 1487 a 1489 cursa Formulario de Verificación FES de Campo.

De fs. 1495 a 1497 cursa Actas de Conformidad de Linderos.

SAGIC PARCELA 061

A fs. 1500 cursa fotocopia del Título Ejecutorial N° 16224 de 13 de enero de 1970 emitido a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera e Industrial de Cinti.

A fs. 1509 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de diciembre de 2008, que en la casilla N° 21 refiere tenerse a la Empresa SAGIC S.A. como Titular Inicial.

De fs. 1510 a 1512 cursa Formulario de Verificación FES de Campo.

De fs. 1519 a 1520 cursa Actas de Conformidad de Linderos.

SAGIC PARCELA 062

A fs. 1523 y 1524 cursa fotocopia de los Títulos Ejecutoriales N° 024355 y N° 042047 ambos de 12 de julio de 1962 emitidos a favor de Alejandro Antoraz.

De fs. 1525 a 1529 cursa fotocopia de Testimonio de Transferencia N 68/80 de 18 de septiembre de 1980 realizado por Alejandro Antoraz a favor de la Empresa SAGIC S.A.

A fs. 1542 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de diciembre de 2008, que en la casilla N° 22 refiere tenerse a la Empresa SAGIC S.A. como subadquirente.

De fs. 1544 a 1546 cursa Formulario de Verificación FES de Campo.

De fs. 1553 a 1554 cursa Actas de Conformidad de Linderos.

SAGIC PARCELA 064

De fs. 1718 a 1720 cursa fotocopia de los Títulos Ejecutoriales N° 16224 de 13 de enero de 1970 emitido a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera e Industrial de Cinti, N° 024355 y N° 042047 ambos de 12 de julio de 1962 emitidos a favor de Alejandro Antoraz.

De fs. 1721 a 1733 cursa fotocopia de Testimonio de Transferencia N° 68/80 de 18 de septiembre de 1980 realizado por Alejandro Antoraz a favor de la Empresa SAGIC S.A.

A fs. 1742 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de diciembre de 2008, que en la casilla N° 22 refiere tenerse a la Empresa SAGIC S.A. como subadquirente.

De fs. 1743 a 1745 cursa Formulario de Verificación FES de Campo.

De fs. 1750 a 1752 cursa Actas de Conformidad de Linderos.

SAGIC PARCELA 069

A fs. 1755 cursa fotocopia del Título Ejecutorial N° 16224 de 13 de enero de 1970 emitido a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera e Industrial de Cinti.

A fs. 1767 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de diciembre de 2008, que en la casilla N° 21 refiere tenerse a la Empresa SAGIC S.A. como Titular Inicial.

De fs. 1768 a 1770 cursa Formulario de Verificación FES de Campo.

De fs. 1775 a 176 cursa Actas de Conformidad de Linderos.

Que, la documentación presentada desglosada supra, fue debidamente valorada por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2009 cursante de fs. 2026 a 2060, punto 3. Relación de Pericias de Campo, en las casillas correspondientes a las parcelas Nos 60, 61, 62 y 69, habiéndose fusionado la parcela N° 64 a la parcela N° 62, habiendo establecido en el punto 5-g) de Conclusiones y Sugerencias, que vía conversión y adjudicación se otorguen nuevos Títulos Ejecutoriares a favor de la Empresa SAGIC S.A. sobre las citadas parcelas; que lo afirmado por la parte demandante carece de veracidad y sustento, si bien el actor presenta con su demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 78 a 200 vta. de obrados, el Testimonio N° 0385/2005 de 11 de mayo de 2005 que en la Cláusula Quinta punto 1.1.2 refiere: "... es pagado por SAGIC con la prestación diversa a la debida a través de la transferencia real y definitiva a favor del Banco Mercantil S.A. de los bienes muebles e inmuebles que se detallan en el Anexo VI. Este anexo VI es parte integrante e indivisible de este acuerdo de transacción..."; que, de la revisión del documento descrito, no se encuentra adjuntado el Anexo VI referido, asimismo, el Folio Real N° 1.07.1.08.0000003 cursante de fs. 391 a 392 de obrados, solo refiere de manera genérica la transferencia de 77520.00 m2 por parte de SAGIC S.A. a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de emitir valoración respecto a la literal adjuntada a la demanda, por el cual le asistiría derecho propietario a la parte actora, documentos que no fue de conocimiento del INRA al no haberse apersonado la parte actora al proceso administrativo de saneamiento, a más de que la documentación referida por sí sola no acredita plena y fehacientemente el ejercicio pleno del derecho propietario de un predio agrario, que a diferencia de las propiedades urbanas, tiene sus implicancias y requisitos de acuerdo al art. 393 de la Constitución Política del estado y el art. 2 de la Ley N° 1715, lo que determina que lo argumentado por la parte actora sobre lo descrito precedentemente carece de consistencia; consecuentemente, no se evidencia ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada al no haber el INRA creado actos aparentes, cuando más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y objetivas conforme consta en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunida Campesina San Pedro".

3.- En lo que concierne a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento .

Respecto a haberse efectuado el mosaicado referencial fuera de la actividad de diagnóstico y de la etapa preparatoria; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) N° R-ADM-CAT-SAN- 001/99 de 1 de junio de 1999, es emitida en vigencia del D.S. N° 24784, consiguientemente, la etapa preparatoria, dentro de la cual se encuentra al actividad de Diagnóstico descrito en el art. 292 del D.S. N° 29215 en la cual se lleva a cabo entre otros aspectos, el mosaicado referencia, es realizada para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, sin embargo, como se dijo antecedentemente, el Área de Saneamiento fue determinada en vigencia del primer reglamento de la Ley N° 1715, normativa que no establecía el mosaicado referencial; consiguientemente, no existe vulneración a la normativa aplicable que aduce la parte actora.

En cuanto a la generación de información contradictoria en el Informe de Diagnóstico respecto a los Informes de Relevamiento de Información en Gabinete, en razón a que el INRA no realizara el suficiente análisis y valoración del Testimonio N° 385/2005 de de 11 de mayo de 2005, como se dijo en los puntos 1 y 2 del presente fallo, el citado documento, no cursa en las carpetas prediales de las parcelas signadas con los números 060, 061, 062, 064 y 069 reclamadas por la parte actora, consiguientemente, no se le puede atribuir responsabilidad de falta de valoración al INRA de una documentación no cursante en la carpeta de saneamiento.

Respecto a la socialización con el Informe de Cierre, a fs. 2166 de la carpeta de saneamiento cursa Aviso Público de 8 de marzo de 2010, constando a fs. 2167 el recibo por concepto de publicidad, que, si bien, el recibo no cuenta con membrete en que radio emisora fue realizada la publicidad, las partes intervinientes en el proceso de saneamiento tienen la obligación de hacer seguimiento del proceso administrativo, por lo que al cursar a fs. 2168 el Acta de Socialización y Aceptación que fue realizado con las partes intervinientes en el proceso de saneamiento que se presentaron, la inconcurrencia de otros beneficiarios no es atribuible al ente administrativo, cursando a fs. 2170 el Informe Legal DDCH-N° 038/2010 de 24 de marzo de 2010, no habiendo reclamo alguno; en tal sentido, el INRA al haber procedido con el Aviso Público como consta de fs. 2167, cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215.

Respecto a la falta de notificación al Banco Mercantil S.A. (actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.) para su participación activa dentro del proceso de saneamiento, a fs. 743 de la carpeta de saneamiento, cursa la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de 9 de diciembre de 2008, habiéndose dado cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, que, es de conocimiento público que mediante la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 se instauró en nuestro país el proceso administrativo de saneamiento con la finalidad de regularizar el derecho propietario agrario, consiguientemente toda persona que creyera tener derecho sobre un área rural determinado, tiene la obligación de averiguar sobre la ejecución del proceso de saneamiento en su zona, por lo que la inercia demostrada por el demandante, no es atribuible al ente administrativo.

En cuanto a que el INRA en pericias de campo registrara como beneficiario a la Empresa SAGIC S.A., el reconocimiento del derecho propietario en el Informe en Conclusiones y la no valoración del Testimonio N° 385/2005 de 11 de mayo de 2005 muchas veces mencionado; estos aspectos ya se tienen resueltos en los puntos precedentes por lo que nos remitimos a ellos.

Referente al Control de Calidad y el supuesto extravío del Testimonio N° 385/2005, como se dijo en los puntos 1 y 2, el citado Testimonio no cursa dentro del listado de documentos presentados por la Empresa SAGIC S.A. por consiguiente no podía haberse identificado ningún extravío o sustracción del mismo, mucho menos disponer su reposición; por otro lado el Informe Legal INF. DGS-JRV N° 731/2013 de 21 de agosto de 2013 adjuntado a la demanda cursante a fs. 444 de obrados, que al margen de ser posterior a la Resolución Final de Saneamiento de 14 de octubre de 2010, no refiere la desaparición del Testimonio N° 385/2005 como refiere la parte demandante en el punto I-2. de la demanda; consiguientemente no se evidencia se hubiera incurrido en el vicio de nulidad que arguye la parte actora.

4.- Respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Los argumentos de la parte demandante recaen en la existencia del Testimonio N° 385/2005 presentado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, por lo que al haber sido establecido en los tres puntos precedentes la inexistencia de dicho documento en la carpeta de saneamiento, el ente administrativo, no omitió valoración alguna, habiendo circunscrito su actuación acorde a los datos identificados dentro del proceso administrativo de saneamiento y acorde a la normativa agraria, no evidenciándose el vicio de nulidad invocado por la parte actora, máxime, cuando en materia agraria, no solo es suficiente ostentar un derecho propietario, puesto que para ser reconocido como tal, tiene como requisito sine qua non la posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social en aplicación del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 393 de la CPE y en caso de los arrendamientos, estos serán valorados de acuerdo al art. 178 del D.S. N° 29215, es decir, que el titular debe estar cumpliendo la FES y solo puede dar en arrendamiento el 50% de la superficie efectivamente aprovechada por el titular, máxime cuando dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte demandada no ha logrado demostrar que le asiste derecho propietario sobre las parcelas signadas dentro del proceso de saneamiento como N° 060, 061, 062, 064 y 069; que, si bien la parte actora adjunta a la demanda a fs. 410 de obrados, fotocopia legalizada de un Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, dentro el cual en el numeral 4. refiere: "Fotocopia de testimonio 385/2005 de protocolización...", de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que evidentemente a fs. 1685 se encuentra el referido acta, sin embargo, la misma cursa dentro de los actuados del predio signado SAGIC PARCELA 068, parcela que no es reclamada en el caso de autos, que como se expuso en el punto 2 precedentemente descrito al no existir prueba dentro del caso de autos y el proceso de saneamiento en las carpetas prediales signadas con los Nos 060, 061, 062, 064 y 069 que acredite el derecho propietario del Banco Mercantil, consiguientemente no puede establecerse la existencia del vicio de ausencia de causa o ser falsos los hechos evidenciados en pericias de campo por el ente administrativo.

En cuanto al memorial de 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 824 a 828 vta. de obrados, presentado por la parte actora, al establecer el mismo fundamento distinto a los referidos en la demanda, en observancia del art. 332 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, no corresponde realizar modificación de los fundamentos de la demanda en la etapa en que fue presentado el memorial de referencia, la consideración y valoración del mismo por esta instancia jurisdiccional, constituiría en actos vulneratorios de las garantías constitucionales de defensa, igualdad y debido proceso del que gozan las partes intervinientes en el proceso.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrió o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL N° 001718 de 21 de enero de 2011, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a) y c), art. 50-I-2-b) y c); siendo de otro lado menester señalar la impertinencia de la parte actora al basar también su demanda en disposiciones sustantivas y adjetivas civiles descritas, al tratarse el conflicto de tema agrario cuya regulación están contempladas en la normativa de la materia; consiguientemente corresponde resolver la presente demanda conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 448 a 467vta. de obrados, interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representada por Denis Alfredo Pañoni Canedo, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° MPA-NAL N° 0011718 de 21 de enero de 2011 emitido a favor de la Empresa Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti S.A.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según correspondan, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.