SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 28/2016

Expediente : Nº 1241/2014

Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante : Sociedad Anónima "Editorial Océano Boliviana S.A.",

representada por Luis Arturo Gallegos Lasso.

Demandados : Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de

Milán y Rolando Ariel Marañón Aguilera.

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre, 15 de abril de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 50 a 58 vta. de obrados, memoriales de subsanación y ampliación de demanda de fs. 71 y 165 a 166 de obrados respectivamente, respuestas de fs. 135 a 137 vta. y 214 a 215 vta. de obrados, apersonamiento de tercero interesado de fs. 205 a 210 de obrados, réplica y dúplica de ley, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Arturo Gallegos Lasso, en representación de la Sociedad Anónima "Editorial Océano Boliviana S.A" en merito al Testimonio de Poder N° 242/2013 de 19 de julio de 2013, interpone demanda de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-057828 y PPD-NAL-056595, expedidos por el INRA sobre las propiedades "Carlos" y "Jaipitay" de 08 y 15 de mayo de 2012, respectivamente; ubicados en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, exponiendo lo siguiente:

Antecedente de Proceso Ejecutivo y Derecho Propietario

Señala que la Empresa "Ocelibros" hoy "Editorial Océano Boliviana S.A.", inició el 14 de enero de 2000 un proceso ejecutivo contra Carlos Freddy Milán Barrón, por una deuda pendiente de pago de $us. 57.451,32.-, sobre comercialización de libros, en cuya sentencia de 13 de febrero de 2001 se ordenó el pago al ejecutado, que para cubrir dicha deuda el ejecutado y su esposa transfieren a favor de la Empresa "Ocelibros" S.A., un terreno agrícola de su propiedad en la extensión de 8.000 m2, ubicado en el cantón Itocta, zona Pucara, Distrito 9, manzana F.R.U., ciudad de Cochabamba, mediante minuta de 7 de mayo de 2001, inscrito en DD.RR. el 18 de enero de 2006 con la Matricula 3.01.1.99.0013827, Asiento A-1.

Que, con el registro de DD.RR. se habría acreditado el derecho propietario de la "Editorial Océano Boliviana S.A." del terreno agrícola de 8.000 m2, cuyos límites son, al Norte: con el camino vehicular; al Sud: con el resto de la propiedad de los vendedores; al Este: con Pastor Velasco y al Oeste: con Alejandro Rocha; refiriendo la efectividad el acto traslativo de dominio y entrega del inmueble, con posesión real física y dominio pleno, además de asumir responsabilidad tributaria municipal, pagando impuestos hasta la gestión 2012.

Nulidad Absoluta de la titulación sobre la propiedad de la Editorial Océano Boliviana S.A.

Arguye que, sin considerar su legítimo derecho propietario sobre el terreno agrícola de 8.000 m2., Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, incurriendo en delito de estelionato, mediante su hijo y apoderado Edson Mario Milán Mendoza e involucrando a Rolando Ariel Marañón Aguilera, iniciaron trámite de saneamiento sobre la fracción transferida a la Empresa "Ocelibros S.A." y sobre la superficie sobrante de 624 m2.; que a éste fin ilícito habrían dividido el terreno agrícola de 8.624 m2., en dos predios denominados "Carlos" y "Jaipitay", consiguiendo la titulación bajo los Nos. PPD-NAL-056595 y PPD-NAL-057828 los cuales serian fraudulentos, ilegales e ilegítimos por concurrir causales de nulidad en su procesamiento. En tal sentido en relación a los fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad la parte actora, refiere:

a) Respecto al predio "Carlos" con Exp. N° I-19959, indica que, se logró su titulación con evidente ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y puntualiza que Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán a través de Edson Mario Milán Mendoza, invocaron una posesión pacifica, pública y continuada desde el año 1992, ignorando la transferencia de 7 de mayo de 2001 de la fracción de 8.000 m2., a favor de la Empresa "Ocelibros S.A." (hoy Editorial Océano Boliviana S. A.), que se encontraría en calidad de propietaria con posesión real y física del inmueble desde dicha transferencia, quedándose únicamente (los demandados) con el saldo de 624 m2., empero con el doloso trámite de saneamiento se habría afectado el 5% de su extensión de 8.000 m2., según el Informe SAN SIM CH/CBBA N° 904/2012 de 08 de octubre de 2012 y Certificación CERT. DDAJCBBA N° 216/2012 de 18 de diciembre de 2012, emitidos por el INRA Cochabamba.

Señala que para obtener la titulación del predio "Carlos" el derecho invocado estaría basado en hechos falsos y derechos inexistentes, debido a que desde el 7 de mayo de 2001, dejaron de ser propietarios y poseedores del referido predio, por lo que los actos premeditados, dolosos y fraudulentos de los "beneficiarios" se adecúan a la causal del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

b) Respecto al predio "Jaipitay" con Exp. N° I-19900, que de la misma forma dolosa y dentro del proceso de saneamiento, el solicitante Rolando Ariel Marañón Aguilera, señala una posesión por más de 18 años, por sucesión de posesiones desde sus anteriores propietarios Diógenes Barrientos Durandal e Hilda Barrón de Barrientos, lo cual implicaría que ésta supuesta posesión ejercida sobre la superficie de 0.7684 has., sería falsa por ser parte de las 8.000 m2 de la propiedad de la Empresa "Ocelibros S.A.", toda vez que en el año 1991, los esposos Barrientos eran propietarios de dicha fracción de terreno motivo de saneamiento, que así refiere la clausula primera del documento de transferencia en la extensión de 8.624 m2., suscrita por Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán el 5 de enero de 1993 y registrada el 11 de junio de 1993 en DD.RR.; continúa señalando que en el año 1991 Rolando Ariel Marañón Aguilera tenía apenas 6 años de edad, de modo que resultaría irreal e inconcebible que haya desarrollado actividad agrícola en el predio a dicha edad, sucediendo en la posesión a los esposos Barrientos que eran dueños del predio agrícola, siendo curioso que no acompañe ningún documento que respalde su transferencia de propiedad o transmisión de posesión a su favor.

Que, en relación a estos dos extremos indica el demandante, se desvirtuaría el sagaz derecho invocado por Rolando Ariel Marañón Aguilera, quien habría fingido una posesión legal, pacífica y continuada por el lapso de menos de 2 años antes de la publicación de la L. N° 1715; siendo que hasta el año 2001 los dueños de esa fracción de terreno eran Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán; por lo que el beneficiario no podría haber estado en posesión continua desde el año 1991 al 2009 no siendo evidente que el titulado haya sucedido en la posesión a estos últimos, cuando se transfirió a la Empresa "Ocelibros S.A." (hoy Editorial Océano Boliviana S.A.) la fracción de 8.000 m2., así como no se demostraría la posesión continuada del titulado durante 18 años, por lo que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio se encontraría tipificado como "falso testimonio" en virtud al art. 169 del Cód. Penal; en tal sentido -indica- que el derecho invocado resulta ser forzado e ilegal por tener una posesión posterior a la promulgación de la L. N° 1715, razón por la que el Titulo Ejecutorial PDD-NAL-056595 de 8 de mayo de 2012 se adecúa en la causal del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, por ausencia de causa para la obtención del Título Ejecutorial del predio "Jaipitay", basado en hechos falsos y derecho inexistente.

Señala que el trámite de saneamiento contiene flagrante violación de Leyes específicas, que los procesos de saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay" se habría tramitado con violación de las leyes aplicables, citando la infracción de las siguientes normas: art. 66-I-1) de la L. N° 1715, que en el caso del Titulo Ejecutorial expedido para el predio "Carlos" afectaría derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos a favor de la Empresa "Ocelibros S.A." (hoy Editorial Océano Boliviana S.A.) sobre la parcela de 8.000 m2., en un 5% de su extensión, específicamente 400 m2. En el caso del Título Ejecutorial expedido para el predio "Jaipitay", éste afectaría su derecho propietario de 8.000 m2., en el 82% de su extensión; es decir en la superficie de 6.560 m2., porque fue obtenida de manera anormal y forzada, logrando titularse sin demostrar la posesión desde el año 1995, adecuándose a la causal establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; arguye también infracción de los arts. 309 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, asimismo los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE., al atentarse contra la garantía a la propiedad privada.

Como otros errores en el proceso de saneamiento de los predios "Carlos" (Exp. N° I-19959) y "Jaipitay" (Exp. N° I-19900) señala infracción de las siguientes normas: art. 294-VI del D.S. N° 29215, que citando el texto afirma que "nunca fueron notificados" y que no existe ningún memorándum de notificación personal al representante de la Empresa "Ocelibros" (Editorial Océano Boliviana S.A.), para participar en el saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay", respectivamente; al ser legítima propietaria; indica que si bien se procedió con la publicación del Edicto y la difusión radial respectiva, éstas no subsanarían la exigencia del art. 294-VI del D.S. N° 29215, al no ajustarse a la realidad, porque los solicitantes en el caso del predio "Carlos" conocían el domicilio real del representante legal de la Empresa, Sr. Luis Arturo Gallegos Lasso, debido a que Carlos Freddy Milán Barrón en el mes de diciembre de 2012 habría visitado a dicho representante en la ciudad de Santa Cruz, para solucionar el proceso ejecutivo en la etapa de ejecución de sentencia, prolongado desde enero del año 2000 por incidentes formulados por el apoderado de los ahora demandados para no honrar la planilla de costas; que en el caso del predio "Jaipitay", Rolando Ariel Marañón Aguilera, conocía que la Empresa "Ocelibros S.A.", era propietaria del área titulada y que Luis Gallegos era su representante.

Por otra parte, observa la publicación realizada en el proceso de saneamiento del predio "Jaipitay" el cual no se habría efectuado con anticipación de 48 horas de inicio al trabajo de campo señalado entre el 7 al 20 de septiembre de 2010, que debió publicarse máximo hasta el día 5 de septiembre de 2010, empero se efectúa el 7 de septiembre de 2010, con infracción del art. 294-V del Reglamento, así como del derecho a la defensa y debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE.

Denuncia que la difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento del predio "Jaipitay", se hizo el 6 de septiembre de 2010; es decir, 24 horas al inicio de los trabajos en campo, observando la realización de los tres pases en un sólo día, cuando su difusión es mínimo por 3 ocasiones con intervalos de un día, con infracción del art. 294-V del Reglamento.

Observa actuados insertos en el expediente del predio "Jaipitay", como ser: el Informe Técnico SAM SIM ITS N° 216/2010 de 11 de agosto de 2010, que hace referencia a un Certificado expedido por el Municipio el 30 de agosto de 2010; señala que el trámite de saneamiento se admitió por Auto de 30 de agosto de 2010, pero la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fue emitida el 23 de agosto de 2010; es decir, 7 días antes de la admisión; que el Acta de inicio de Relevamiento de Información en Campo se habría verificado el 31 de agosto de 2010, antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento que fue el 6 de septiembre de 2010, antes de la publicación del Edicto y difusión radial; que todos estos los errores de procedimiento referidos atentarían al debido proceso y la nulidad absoluta, con infracción del art. 115-II de la CPE., además de generar un estado de indefensión, toda vez que al desconocer el trámite de saneamiento, la empresa no pudo objetar, observar o rebatir el procedimiento fraudulento.

Por todo lo señalado, demanda la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-057828 de 15 de mayo de 2012 y PPD-NAL-056595 de 8 de mayo de 2012 respectivamente, correspondiente a los predios "Carlos" y "Jaipitay", invocando al efecto las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-2- b) y c) de la L. N° 1715.

Que, por memorial de ampliación de demanda de fs. 130 y 165 a 166 de obrados de obrados y subsanación de fs. 145 y 147 de obrados, se apersona Cristel Mireyba Palma Verduguez, en representación de la "Sociedad Anónima Editorial Océano Boliviana", en merito a Testimonio de Poder N° 31/2015 de 02 de febrero de 2015; argumentando:

Que, por los antecedentes del proceso y la prueba documental presentada no quedaría duda, que los demandados utilizaron el saneamiento únicamente para beneficiarse de manera fraudulenta de terrenos ajenos, al obtener la titulación de parcelas que por ley no les corresponde, en desmedro del derecho legalmente consolidado y establecido a favor de la empresa a la que representa, con la agravante de que esos derechos fueron constituidos por los mismos demandados al haber transferido dichos predios con anterioridad al saneamiento, e indica que alegar una posesión pacifica, continua y pública sobre los mismos, no sería más que una actitud reñida con la moral, la buena fe y la honradez, aspecto desapercibido por los funcionarios del INRA, que se dejaron sorprender ingenuamente por quienes inescrupulosamente pretenden apropiarse de terrenos que ya no les pertenece.

Aclara que la ampliación de la demanda seria con relación al codemandado Rolando Ariel Marañón Aguilera y al Titulo Ejecutorial PPD-NAL-056595 emitido sobre el predio "Jaipitay" en base al siguiente argumento:

Inexistencia de socialización de resultados, que si bien mediante Auto de 14 de octubre de 2010 se dispuso la notificación a interesados a representantes acreditados para proceder a la reunión de socialización de resultados y haberse elaborado el aviso público, empero de la revisión de antecedentes no consta la publicación del aviso indicado para la socialización de resultados mediante Edicto y avisos radiales, actuado importante para permitir a personas interesadas a presentar observaciones o reclamos respecto al proceso, provocando la indefensión de la empresa a la que representa, privándole de realizar oportunamente denuncias al proceso con vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, vicio del saneamiento del que emergió el titulo ejecutorial cuya nulidad absoluta se demanda. En tal sentido, ratificándose en los argumentos de su demanda de nulidad, reitera la solicitud de declarar probada la misma.

CONSIDERANDO : Que, por Auto cursante a fs. 73 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, corriéndose en traslado a los codemandados.

Que, en mérito a Testimonio de Poder N° 275/2014 de 14 agosto de 2014, Edson Mario Milán Mendoza, en representación de los codemandados Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza Méndez de Milán, opone excepción de incapacidad e impersoneria en el demandante y en la demandada a tiempo de apersonarse y contestar a la demanda de nulidad del predio "Carlos", mediante memorial de fs. 135 a 137 vta. de obrados, en base a los siguientes términos:

- Sobre la ilegal y fraudulenta titulación del predio "Carlos" que es de propiedad de la "Editorial Océano Bolivia S.A."; señala que, el saneamiento no tiene relación alguna con la propiedad del demandante, que "se trataría de terrenos que están en su posesión legal", aspecto que se evidenciaría en la carpeta predial signada con el N° I-19959, cuya solicitud es de 0.2420 ha.; que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete no identificó sobreposición alguna reclamada por los demandantes y no sería evidente la afectación del 0.5.% de su propiedad; observa que la parte actora no demostró con documentación idónea y base en coordenadas geodésicas el grado de sobreposición entre los dos predios, impidiendo un análisis serio y objetivo; por otra parte justifica que no siempre los documentos reflejan lo existente en el terreno y señala la aplicación de rangos de tolerancia conforme el art. 274 del D.S. N° 29215 que para pequeñas propiedades sería del 20%, razón por la que el derecho de posesión legal invocado no es fraudulento, al tratarse de una propiedad distinta.

- Sobre la posesión legal, argumenta que en el Relevamiento de Información en Campo, el INRA verificó el cumplimiento de la función social, siendo el propio Sindicato Agrario K'asa Huasa quien acreditó la quieta, continua y pacifica posesión, constando asimismo en antecedente las Actas de Conformidad de Linderos suscrita por los colindantes y el Dirigente de dicho sindicato; -indican- que los demandantes no habrían señalado las normas sustantivas o adjetivas vulneradas, limitándose a señalar que existe ausencia de causa, sin precisar en qué medida sería falso su derecho o cuales las normas incumplidas; en lo que respecta a no ser poseedores legales del área afectada debido a que el 2001 transfirieron el 95% de su propiedad; refieren que la posesión no se ejerce a través de papeles sino en terreno, cultivando la tierra y cumpliendo con la función social, y señala que se confunde el documento de transferencia, con el ejercicio del derecho de posesión, creyendo el demandante que al adquirir el terreno tendría automáticamente la calidad de poseedor.

- Sobre la falta de notificación con el proceso de saneamiento; señala que el INRA no cuenta con archivo de domicilios legales de empresas extranjeras con sede en Santa Cruz para que se notifique personalmente, por lo que sería imposible notificar a supuestos propietarios que seguramente no estaban en su predio cumpliendo la función social y que detentan la misma, como propiedad de engorde con fines especulativos, prohibidos por el art. 394-III de la CPE.

Señala que al haberse procedido con la legal notificación a través de la publicación edictal y con los comunicados radiales no se vulneró el derecho a la defensa, tal como refieren los demandantes, más cuando el saneamiento se habría realizado para 28 predios, con difusión amplia en la zona; haciendo notar también que la Empresa "Ocelibros S.A." no llegó al terreno, que nadie los conoce antes del 2013, cuando ofertaron sus terrenos; que no ejercieron posesión del predio desde el año 2001 y desconocen la ubicación del terreno, por lo que no existiría ausencia de causa.

- Sobre los derechos legalmente adquiridos por terceros, niega que se haya afectado 400 m2. de la propiedad de los demandantes, aspecto que indica no se habría demostrado técnicamente en base a plano de terreno y planos actuales saneados que debieron ser dilucidados en el trámite de saneamiento. Por lo señalado solicita que se declare improbada la presente demanda.

Que, por memorial de fs. 152 a 157 vta. de obrados, la parte actora responde a las excepciones a momento de hacer uso del derecho a la réplica, ratificándose en sus argumentos.

Que, por Auto de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelve las excepciones de impersonería del demandante y de la demandada respectivamente, declarando improbadas las mismas.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 168 de obrados, se admite la ampliación de la demanda respecto al codemandado Rolando Ariel Marañón Aguilera, cuya citación se realiza por publicación de edictos, conforme cursa de fs. 175 y 176 de obrados; que por providencia de fs. 181 de obrados, se designa defensor de oficio al abogado Fernando Reyes Torres, el cual mediante memorial cursante de fs. 214 a 215 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-056595 extendido a favor de Rolando Ariel Marañón Aguilera, sobre la propiedad denominada "Jaipitay" con una extensión superficial de 0.7684 has., ubicada en el cantón Itocta, municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, zona Pucara, Distrito 9, manzana F.R.U., en los siguientes términos:

Señala que los actores presentaron un documento de derecho propietario, por el que los esposos Milán transfirieren la fracción de 8.000 m2., de terreno a la Empresa "Ocelibros S.A.", hoy "Editorial Océano Boliviana S.A.", de un total de 8.6424 m2., y que en realidad no hubo venta alguna a Rolando Ariel Marañón Aguilera titulándose éste de manera ilegal las tierras en la que los demandantes supuestamente tienen posesión; sin embargo omiten presentar plano de sobreposición de las propiedades para corroborar aquello y poder verificar efectivamente si el terreno que adquirieron es el que corresponde al titulado a favor de su defendido; por lo que expresa que no podía existir pronunciamiento a una demanda en la que no se identificó con exactitud el objeto de la litis, porque en el caso presente, no se sabe a ciencia cierta si la propiedad titulada es la misma que señalan los demandantes.

Que, cuando se cuestiona la validez de los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA, los fundamentos sobre la nulidad deberán circunscribirse al art. 50 de la L. N° 1715 y a la Disposición Final Décimo Cuarta L. N° 1715, por lo que indica que lo señalado por los demandantes debería tener credibilidad para presumir los hechos alegados y demostrar la subsunción a las causales de nulidad, que en el presente caso no existe certeza plena sobre los mismos; por lo expuesto solicita que en sentencia se declare improbada la demanda.

Que, por memorial cursante de fs. 205 a 210 de obrados, Edson Mario Milán Mendoza se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, adjuntando Testimonio expedido de Derechos Reales de 21 de noviembre de 2013, el que acreditaría que adquirió de Rolando Ariel Marañón Aguilera el predio "Jaipitay" en una extensión superficial de 0.7802 has., con Matricula 3010100000001, Asiento A-2 de 8 de noviembre de 2013, con antecedente de derecho propietario en Título Ejecutorial PPD-NAL-056595 de 8 de mayo de 2012, otorgado a su vendedor cuya nulidad se demanda; que sobre el fondo contesta:

Sobre la ilegalidad y fraudulenta titulación del predio "Jaipitay", señala que Rolando Ariel Marañón Aguilera el año 1991 tenía seis años, sin embargo la causal invocada en el proceso de saneamiento estaba referida a que la posesión legal era ejercida por Diógenes Barrientos Durandal e Hilda Barron de Barrientos, que cedieron dichos terrenos para que los trabaje, por esa razón y en base a la "conjunción de posesiones" seria poseedor legal, porque ha continuado una posesión anterior al año 1996, aspecto verificado por el certificado de posesión legal expedido por la organización social del lugar que tiene todo el valor legal.

Con relación a la compra realizada por Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, que no habría interrumpido la posesión legal de Rolando Ariel Marañón Aguilera, porque dicha posesión ha sido ejercida con el desarrollo de actividades agrarias y cumplimiento de la función social, y si hubo transferencias sobre el lote, no afecta a la posesión legal, porque la misma ha sido pacifica, ininterrumpida y continuada y que los presuntos propietarios jamás entraron en posesión, menos trabajaron la tierra, pese a detentar sendos documentos de propiedad, refiriendo que en materia agraria para un titulo perfecto debe confluir dos elementos esenciales, por una parte el documento de propiedad y el trabajo de la tierra, en caso de ausencia se privilegia el trabajo por mandato constitucional; en tal circunstancia quedaría desvirtuado el argumento de que su vendedor no tenga posesión legal.

Continúa señalando, que en la fase del relevamiento de información en campo el INRA habría verificado el cumplimiento de la función social por parte de Rolando Ariel Marañón Aguilera, acreditado por las actas de conformidad de linderos suscrita por los respectivos colindantes, que por lo demás el demandante no menciona qué normas sustantivas o adjetivas se habrían vulnerado.

Que, sobre la falta de notificación con el proceso de saneamiento, señala que para que opere la notificación personal, el requisito es que el propietario se encuentre en posesión de los terrenos, el INRA -indica- no podía saber si la Empresa "Ocelibros S.A.", tenía algún derecho; lo cierto seria que el proceso de saneamiento verificó a los "sujetos agropecuarios" que estén cumpliendo el mandato constitucional de trabajar la tierra, verificado en la fase de relevamiento de verificación en campo, según dispone el art. 159 del D.S. N° 29215; que en el caso presente reitera que dicha Empresa jamás estuvo en posesión de los referidos terrenos, nunca desarrolló actividades agropecuarias, nadie en la comunidad les conocería; por lo que no es el INRA quién habría incumplido deliberadamente las normas, y que su vendedor como legitimo poseedor no supo sobre la existencia de la Empresa "Ocelibros S.A.", la cual es incierta, con domicilio que se ignora y en tal sentido correspondía a la aplicación del art. 73-I del D.S. N° 29215; indica que, habría sido imposible notificar a los supuestos propietarios porque no estarían en su predio cumpliendo la función social, y por el contrario pretenden la misma para engorde y fines especulativos prohibido por el art. 394-III de la CPE.; sin embargo, se evidencia que se ha procedido a su legal notificación mediante publicación edictal y comunicado radial; por lo que no se vulneraría el derecho a la defensa como refieren los demandantes; que con referencia a la validez de la notificación por edictos, cita jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la SAN S1° N° 04/2012.

Sobre los derechos legalmente adquiridos por terceros, cita el texto del art. 283 del D.S. N° 29215 arguyendo legitimidad de los "sujetos agropecuarios" y refiere que el demandante solamente podría ser titular del derecho de propiedad agraria, si siendo extranjero acredita tener residencia legal en nuestro País y que siendo persona jurídica debe demostrar que se encuentra habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias, según dispone el art. 46-IV de la L. N° 1715, requisito que incumple el demandante.

Por otra parte, refiere que los demandantes habrían manifestado que su vendedor Rolando Ariel Marañón Aguilera al conseguir el título ejecutorial hoy impugnado, habría afectado 6.560 m2., de la propiedad de los demandantes, extremo que argumenta como no "demostrable" porque técnicamente no probó la sobreposición de ambas propiedades; es decir, de los terrenos que supuestamente detenta la Empresa "Ocelibros S.A." y la propiedad que Rolando Ariel Marañón le habría transferido; por lo que faltarían a la verdad.

Que con relación a la ampliación de la demanda por parte del demandante, observando el aviso para la socialización de resultados, señala que uno de los objetivos de esta actividad seria verificar los datos obtenidos en la fase de información en campo, y su correspondencia con los formularios del INRA notificando a las personas que participaron de dicho proceso; en el presente caso se ha cumplido la actividad que consta en la carpeta predial.

Finalmente, denuncia que a efectos de presentar la demanda de nulidad, el demandante habría conseguido de manera ilegal las fotocopias obtenidas de las Matriculas de Derechos Reales, cuya documentación consiste en impresiones con sello de "vista previa" de utilización interna de Derechos Reales y que la solicitud habría sido realizada de manera fraudulenta sin acreditar personería hecho denunciado al Juez Disciplinario de Cochabamba, que mereció una Resolución Disciplinaria de 27 de marzo de 2015 que acompaña, extremo que denota -indica- que el demandante obtiene resultados judiciales y documentos de manera irregular.

Que, por los fundamentos legales expuestos solicita que previos los tramites de ley, se dicte sentencia declarando improbada la presente demanda de nulidad y subsistente y con todo el valor legal el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-056595 de 08 de mayo de 2012 otorgado a Rolando Ariel Marañon Aguilera respecto al predio "Jaipitay", con costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad del art. 189-2) de la C.P.E. y del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad y/o violación de normas procesales que se hubieren cometido en su sustanciación.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial, constituye un acto de decisión de la administración pública dada en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional; sino que, necesariamente, deberá enmarcarse en la forma en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, por lo que en las demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa haya existido y que el mismo constituye una causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido, el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causales de nulidad de Título Ejecutorial, emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por la que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental. Que, conforme a los términos de la demanda, el actor basa la misma en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. b) y c) de la L. N° 1715; en torno a la ausencia de causa , ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado; en relación a la Violación de la Ley Aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, de conformidad con lo señalado por el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (Las negrillas nos pertenecen).

a) Que, en el caso del predio "Carlos", conforme se acredita por el documento de compra venta reconocido, suscrito por el demandante y los demandados, el 7 de mayo de 2001, se constata que la posesión de los esposos Milán se circunscribe a la superficie de 624 m2., sobre los cuales correspondía a Edson Mario Milán Mendoza solicitar saneamiento en representación de sus padres Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, a efectos de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; que al tramitar el saneamiento a pedido de parte en la superficie de 0.2420 ha. y no así de 624 m2., a decir del demandante habría afectado en el 5% de la superficie transferida; si bien el INRA ha momento del saneamiento habría verificado posesión legal y cumplimiento efectivo de la función social respecto al predio "Carlos", de conformidad al art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que señala: "La función social necesariamente será verifica en campo", empero por disposición del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, esta establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 cumplan efectivamente con la función social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (sic); en el caso del predio "Carlos" la Ficha Catastral (fs. 42), en la casilla correspondiente observa el siguiente texto: "El terreno se encuentra en descanso, cumple la función social", pero revisados los actuados de campo, no se registra actividad alguna ni mejora en dicho predio que sustente dicha afirmación; no obstante de ello, el INRA en base a la documental presentada a momento de la solicitud reconoce posesión legal anterior a la L. No. 1715 y cumplimiento de la función social a favor de los esposos Milán, sin constatar que se vulneraron derechos de terceros, legalmente adquiridos .

Por otra parte cabe señalar que el derecho propietario, que se reconoce a favor de Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, se basa en los siguientes hechos: i) A momento de solicitar saneamiento en la superficie de 2.420,75 m2., se presentó el Certificado emitido por el Secretario General de la OTB Sindicato Agrario "Kasa Huasa" (fs. 4) que sustenta una posesión desde 1993 y no así el documento privado suscrito el 7 de mayo de 2001 con la Empresa "Ocelibros S.A.", en el que se reconoce la transferencia realizada de 8.000 m2., y la fracción de 624 m2., a favor de los esposos Milán, con sucesión en la posesión desde 1993; ii) Que, según Testimonio de Derechos Reales (fs. 6 y vta. de obrados), el terreno reclamado por la Empresa "Ocelibros S.A.", se u ubica en la Zona Pucara, Manzano F.R.U., Provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y el predio "Carlos" por su ubicación se encuentra en la Zona Pucara, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, extremo por el cual se evidencia la correspondencia del terreno reclamado por el demandante con el predio titulado, es decir que se trataría del mismo. iii) Con relación a las colindancias respecto al predio reclamado son: al Norte: camino vecinal, al Sud: resto de la propiedad de los vendedores, al Este: Pastor Velasco y al Oeste: Alejandro Rocha, conforme a Testimonio de Derechos Reales (fs. 6 y vta. de obrados), mientras que el predio "Carlos" conforme se evidencia del plano georeferenciado colinda: al Norte: Luis Arturo Gallegos, al Sud: Marcos Velasco, Este: Alvina Vda. de Velasco y al Oeste: Moisés Meneses; sin embargo, producto del relevamiento de información en campo y la mensura anticipada del predio "Jaipitay", se modifica la colindancia resultando Al norte: Rolando A. Marañon Aguilera (propietario) en vez de Luis Arturo Gallegos, representante de la Empresa "Ocelibros S.A." Consecuentemente en el caso del predio "Carlos" se evidencia la mala fe en la que incurren los beneficiarios a través de su representante Edson Mario Milán Mendoza en el proceso de saneamiento del referido predio, cuando existiendo un documento de compra venta, maliciosamente presentan Certificado de Posesión, sin hacer conocer el derecho propietario real que ostentan a través del documento traslativo de dominio, acto por el cual hicieron incurrir en error al INRA sobre la verdadera posesión del predio "Carlos" en la superficie de 624 m2.; al margen de desconocer su colindancia y participación en el proceso de saneamiento respecto al predio "Carlos", así como el derecho que le asistía a la Empresa "Ocelibros S.A.", a partir de la transferencia de terreno realizada en el año 2001, cuando sabían perfectamente los demandados a quien pertenecía el predio que vendieron por cuanto se constituyeron en colindantes, mucho antes de iniciarse a pedido de parte el saneamiento del referido predio "Carlos"; razonamientos que permiten establecer las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-2-b) y c) de la L. N° 1715, así como la vulneración de las leyes aplicables previstos por los art. 66-I-1) de la L. N° 1715, 309 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE., de garantía a la propiedad privada.

b) Que con relación al predio "Jaipitay" cuyo Título Ejecutorial emitido el 8 de mayo de 2012 habría sido obtenido de manera ilegal, forzada, dolosa y fraudulenta; se tiene: i) Que la legitimación respecto a Rolando Ariel Marañón Aguilera, como titular del predio "Jaipitay" se encuentra sustentada por la "sucesión en la posesión" por más de 18 años desde sus anteriores propietarios Diógenes Barrientos Durandal e Hilda Barrón de Barrientos, ratificada a través de la certificación de 4 de septiembre de 2009 (fs. 4) emitida por el Secretario General de la OTB Sindicato Agrario "Kasa Huasa", sobre la fracción de terreno de 7.684 m2.; sin embargo, por el Testimonio de Derechos Reales de 18 de enero de 2006 (fs. 6 y vta. de obrados), la antigüedad de posesión se encuentra dada a Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán en mérito a la transferencia de terreno con una extensión superficial de 8.624 m2., realizada por Diógenes Barrientos Durandal e Hilda Barrón de Barrientos, a favor de los referidos esposos, mediante Escritura Pública de 5 de enero de 1993, registrada en Derechos Reales, bajo la Partida N° 1598 Libro N° 1 de Propiedades, Provincia Cercado (PB) en fecha 11 de junio de 1993; y por la transferencia de una fracción superficial de 8.000 m2., realizada 8 años después a favor de la Empresa "Ocelibros S.A.", es decir el 7 de mayo de 2001; de lo que se infiere que la sucesión en la posesión no podría sustentarse por Rolando Marañón Aguilera desde 1991 cuando esta era ejercida primero por los esposos Barrientos hasta 1993, después por los esposos Milán hasta el 2001 en la superficie de 8.624 m2., continuando en la fracción de 624 m2., toda vez que la otra fracción de 8.000 m2., se habría transferido a la Empresa "Ocelibros S.A.", conforme al varias veces citado Testimonio de fs. 6 y vta. de obrados.

ii) Que, en ese orden carece de toda lógica que encontrándose en posesión en el año 1991 los esposos Barrientos, pretenda el actual subadquirente del predio "Jaipitay", quien extrañamente es Edson Mario Milán Mendoza (representante del predio "Carlos" en saneamiento), aducir "que Rolando Marañón Aguilera cumplía la posesión por Diógenes Barrientos Durandal e Hilda Barrón de Barrientos en el terreno", cuando en dicha oportunidad, éste tenía seis años de edad, (según documento de identidad de fs. 5), en tal razón, su posesión no puede sustentarse en la "sucesión de la posesión" que al tenor del art. 309-III del D.S. N° 29215, indica: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificada por autoridades naturales o colindantes", contemplada también en el art. 92-II del Cód. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; que por lo señalado queda desvirtuado lo aseverado en el Certificado de Posesión obtenido en base a una información engañosa que no condice con la realidad de los hechos; consecuentemente, de acuerdo a la relación de datos y hechos descritos, la posesión de Rolando Marañón Aguilera se remontaría al momento de la solicitud del saneamiento del predio "Jaipitay"; es decir, al 10 de octubre de 2009 y no conforme se establece en la Declaración Jurada Pacifica de Predio que sería desde el año 1995, y por la Certificación de Posesión desde el año 1991; por tal su posesión se configura como ilegal de conformidad al art. 66-I-1) de la L. No. 1715, evidenciándose la información contradictoria y errada dada a efectos de la tramitación del saneamiento en el predio "Jaipitay" .

iii) Del mismo modo, si bien la ficha catastral levantada en campo observa que: "El terreno está en descanso, cumple la función social, no existe riego son terrenos temporales" (fs. 35 vta.); sin embargo, ningún otro actuado evidencia o corrobora actividad agraria, ni mejoras en el predio, dado que de la revisión de la referida ficha ésta solo registra datos relativos al predio y al beneficiario; por lo que el Informe en Conclusiones de 13 de octubre de 2010 que establece antigüedad en la posesión en base al certificado de posesión que como ya se analizó precedentemente el mismo se encuentra desvirtuado; consecuentemente, de conformidad al art. 268 del D.S. N° 29215, se constituye en un indicio de fraude en la antigüedad de la posesión, el cual se encuentra sujeto a una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión; en tal sentido, este aspecto constituye duda razonable sobre la posesión legal y cumplimiento de la función social configurada a favor de Rolando Marañón Aguilera respecto al predio "Jaipitay"; hechos que se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

c) En cuanto al trámite de Saneamiento con flagrante violación de Leyes específicas; se tiene que por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 48-49) al no establecerse antecedentes de trámite agrario, el INRA desestima sobreposición alguna con otros predios, aspecto sustentado hasta la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Jaiptay". Sin embargo, Edson Milán Mendoza posterior a la titulación del referido predio y en condición de subadquirente, en merito al Testimonio de Derechos Reales sobre contrato de compra venta de un "lote de terreno" de 12 de septiembre de 2013, presenta memorial cursante de (fs. 90-91), solicitando al INRA complementación de la Resolución Administrativa RA SS N° 0010/2012 de 10 de enero de 2012 aseverando que respecto al predio "Jaipitay", existe ya un registro anterior a nombre de la "Editorial Océano Boliviana S.A." (antes Ocelibros S.A.), en el Sistema RUAT del Municipio de Cercado que mientras persista dicho registro no podrá empadronarse, al efecto solicita la anulación de todo registro a nombre de dicha Empresa, alegando sobreposición con el predio "Jaipitay", a cuya consecuencia se elabora un Informe DGAT-UCR-INF. No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por la Unidad de Catastro del INRA Nacional, aclarando que el Titulo Ejecutorial que fue otorgado sobre un predio rural y registrado en el Catastro Rural es de competencia del INRA, sugiriendo dicho informe la revisión del expediente del predio "Jaipitay" para corroborar el apersonamiento de la Empresa Ocelibros S.A. "por cuanto se encontraría en sobreposición al predio saneado (sic); del análisis de dichas consideraciones se constata la infracción del art. 66-I-1) de la L. N° 1715, y por los antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere que se obvió la participación y desconoció todo derecho que podría corresponder a la Empresa "Ocelibros S.A.", dentro del proceso de saneamiento del predio "Jaipitay", con la pasiva actitud tolerante por parte de los titulares del predio "Carlos", que se enmarca en el art. 90 del Cód. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, al indicar: "Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión"; por lo que en merito a la transferencia realizada a favor de la Empresa "Ocelibros S.A.", mucho antes de iniciarse el saneamiento en los predios "Carlos" y "Jaipitay", los vendedores tenían pleno conocimiento de la superficie transferida, su ubicación física y colindancias, que a decir del tercero interesado le asiste posesión pacifica, ininterrumpida y continuada al señalar "(...) que los presuntos propietarios jamás entraron en posesión menos trabajaron la tierra, pese a detentar sendos documentos de propiedad", en tal sentido han actuado como poseedores de mala fe que según (Escriche) indica: "El que tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio; y el que tiene una cosa en virtud de título legítimo, pero de persona que sabía no tener derecho a enajenarla" (sic); que si bien no es posible afirmar el porcentaje de afectación con base a cálculos matemáticos, no es menos evidente que con el proceso de saneamiento de los predios "Carlos" y "Jaipitay" se afectó el derecho sustentado por el demandante conforme a lo analizado, empero están sujetos a valoración técnica conforme sugiere el Informe DGAT-UCR-INF. No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por el INRA, en tal circunstancia también se evidencia infracción de los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE.

Finalmente de conformidad al art. 428 del D.S. N° 29215, que establece la improcedencia del registro de transferencias y no admisión de divisiones, con fines de garantizar el desarrollo sustentable del agro e impedir la excesiva parcelación de la propiedad agraria y así, evitar la aparición de minifundio, se debe tomar en cuenta que tanto la CPE y la normativa agraria impiden que los predios agrarios se dividan en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad.

d) Con relación a otros errores en el proceso de saneamiento; de la revisión al proceso de saneamiento del predio "Jaipitay" del cual se acusa infracción del art. 294-VI del D.S. N° 29215 y cuya cita textualmente es referida por el demandante (fs. 100), se tiene que el Informe de Complementación de la Resolución Administrativa DGA-UCR-INF No. 0341/2014 de 28 de mayo de 2014, emitido por el INRA Cochabamba, señala: "Que a través de la DGS - Región Valles en coordinación con la DGAJ, se realice una revisión del expediente para corroborar algún apersonamiento de la Empresa "Ocelibros S.A." actualmente "Editorial Océano Boliviana S.A.", ya que esta propiedad se encontraría sobrepuesta al predio saneado por el INRA Cochabamba(..)", se constata que este extremo confirma que dentro del proceso de saneamiento del predio "Jaipitay" no hubo una citación personal al demandante conforme señala el art. 294-VI del D.S. N° 29215, y de acuerdo a lo constado de fs. 25 a 28 y de fs. 32 a 34 del antecedente, se evidencia que los colindantes fueron notificados y convocados para la mensura catastral de los predios "Carlos" y "Jaipitay" respectivamente, sin que curse alguna notificación personal o convocatoria a la Empresa "Ocelibros S.A."

- Con relación a la infracción del art. 294-V del D.S. N° 29215, cuando señala el demandante que no se habría realizado la publicación con anticipación de 48 horas del inicio de los trabajos de campo, al igual que la difusión radial no se habría realizado conforme prevé dicha norma, con un mínimo de 3 pases con intervalos de un día; de un análisis del contenido del parágrafo V del art. 294 del D.S. N° 29215, se evidencia que este texto se encuentra modulado para la realización de Resolución de Inicio de Procedimiento dentro del procedimiento común de saneamiento, siendo únicamente el parágrafo VI del mismo decreto, el especifico para la modalidad de saneamiento a pedido de parte, que es el caso de autos; en tal sentido no es evidente la infracción a la misma, por cuanto dicho parágrafo no señala el plazo para la publicación del Edicto como tampoco establece si la difusión radial se deba realizar con o sin intérvalos de días, por lo que no se observa infracción del art. 294-V del D.S. No. 29215.

- Respecto al Informe Técnico SAN-SIM ITS N° 216/2010 de 11 de agosto de 2010, el cual señalaría una certificación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba con data posterior a la elaboración de dicho informe, de la revisión al informe citado que cursa a fs. 8 del antecedente del predio "Jaipitay" en el cuadro de observaciones, evidentemente se cita la solicitud de certificación pero sin consignar la fecha, empero a fs. 9 se adjunta la referida certificación la cual establece que el predio objeto de solicitud de saneamiento se encuentra fuera del radio urbano F.R.U. de la ciudad de Cochabamba, que es expedida en fecha 30 de agosto de 2010; que confrontados ambos datos es evidente que la certificación es posterior a la fecha de emisión del informe técnico citado.

- En cuanto al Auto de admisión de 30 de agosto de 2010, donde se instruye la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte para el predio "Jaipitay", ésta resolución se dicta evidentemente el 23 de agosto de 2010 conforme se evidencia de fs. 13 a 14 del antecedente; en tal sentido es incoherente que dicha resolución haya sido emitida 7 días antes del Auto de Admisión que instruye su elaboración. Conforme a lo expuesto se evidencia que para la emisión del Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-056595 de 8 de mayo de 2012, ha mediado ausencia de causa, por haberse demostrado que los hechos o derechos invocados en el proceso que dio lugar al reconocimiento de derechos en la emisión de dichos Títulos Ejecutoriales que están viciados de nulidad, en razón de que se habría escondido maliciosamente la transferencia de derechos, sobre parte del área objeto del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de tales títulos, por lo que se constata que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, ha incurrido en infracción de normas y requisitos indispensables que hacen a su validez, relacionados a la violación de las leyes aplicables en el trámite administrativo agrario que le dio origen, conforme con el art. 50, incisos I-2- b) y c) ; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

De todo lo expuesto queda claramente establecido para este Tribunal que los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, consignan superficie en posesión acreditados a través de hechos aparentes y con invocación de derechos inexistentes, aspecto que contradice totalmente las normas establecidas para el saneamiento de la propiedad agraria en especial el art. 66-I-1) del D.S. N° 29215 correspondiente a los predios "Carlos" y "Jaipitay", ubicados en el Municipio Cochabamba provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con infracción de los arts. 309 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, asimismo los arts. 3-I de la L. N° 1715, 56-II y 393 de la CPE., al atentarse contra la garantía a la propiedad privada adecuándose a la causal establecida por el art. 50-I-2-c) L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales interpuesta por Luis Arturo Gallegos Lasso, en representación de la Sociedad Anónima "Editorial Océano Boliviana S.A", mediante memorial de fs. 50 a 58 vta., memorial de subsanación de fs. 71 y de ampliación de demanda de fs. 165 a 166 de obrados; en consecuencia se declaran LA NULIDAD ABSOLUTA de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-057828 y PPD-NAL-056595 de 08 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2012 respectivamente, emitidos a favor de Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán y Rolando Ariel Marañón Aguilera, así como los procesos de saneamiento que dieron origen a la otorgación de dichos títulos ejecutoriales, correspondiente a los predios denominados "Carlos" y "Jaipitay".

Consecuentemente, en ejecución de sentencia emítase la provisión correspondiente dirigida a Derechos Reales de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente a los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-057828 y PPD-NAL-056595.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días (debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a la parte actora).

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.