SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 20/2016

Expediente : No 1283/2014.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Ruddy Destre Postigo.

 

Demandados : Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Jefatura

 

de Unidad de Recursos Jerárquicos.

 

Distrito : Beni.

 

Fecha : Sucre, 17 de marzo del 2016.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 20 a 39 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 150 a 162 de obrados, replica y duplica, Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre del 2014 impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Ruddy Destre Postigo, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre del 2014, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- Denuncia que la ABT-Riberalta le había decomisado un lote de madera que estaría respaldada por documento emitido por la misma institución previa pre liquidación y que efectivamente una pequeña parte del lote sí se encontraba en trámite y que sólo esa pequeña parte correspondía ser intervenida y el resto debió ser devuelto de manera inmediata, a éste efecto hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre, extractando "...con el decomiso total y definitivo correspondiendo seguir dicho tramite solo respecto al excedente"; también señala que se había aperturado un Procedimiento Administrativo Sancionador de acuerdo al art. 10 de la Directriz Jurídica IJU N° 01/2006 debido a que las trozas no presentarían numeración y que las mismas no concordarían con los datos dasométricos presentados, sigue manifestando, que los errores invocados por el interventor eran subsanables que no constituían errores de derecho sino de hecho y ante la no coincidencia de los datos dasométricos se debería someter al Instructivo Técnico N° 003/2000 y su complemento que es la Comunicación Interna N° 239/2000 puesto que se había omitido mencionar los documentos arrimados con la que habría demostrado su derecho propietario como ser Certificado Forestal de Origen y Pagos de Patentes de los volúmenes respecto al producto forestal decomisado provisionalmente, estos hechos habrían vulnerado los siguientes derechos:

a) A los derechos adquiridos.

b) Al debido proceso, igualdad de oportunidades, derechos a la propiedad y el derecho al trabajo.

c) A lo normado en la Directriz propia a los márgenes de tolerancia; que es el Instructivo Técnico ITE SF N° 003/2000 y la Comunicación Interna CI-CITE N° 239/2000 que resuelve las cuestiones referidas a las medidas dasométricas.

d) A lo establecido en el art. 74 del Reglamento de la Ley Forestal.

De otro lado también menciona que las trozas que miden unos ocho metros en monte, son trasladadas hasta la playa para su acopio y de manera obligatoria se las debe trozar en cortes menores con la finalidad de ser manejables dentro el aserradero y ser transportadas en carros y las numeraciones se pierden con el arrastres de las troncas por humedad y rajaduras de las troncas, y esto es lo que no entienden o pretenden ignorar los funcionarios de la ABT, las tolerancias deben ser manejadas conforme al Instructivo Técnico ITE SF N° 003/2000 y la Comunicación Interna CI-ITE -239/2000, y las medidas dasométricas nunca pueden ser uniformes por eso existe el Instructivo referido, ya que se maneja madera y no viguetas de hierro.

También acusa el remate Administrativo fallido indicando que en ninguna parte de la L. N° 337 establece que la ABT tiene facultades para enajenar derechos adquiridos que están cubiertos con certificados forestales, ya que una cosa es rematar lo ilegal y otra que sea autorizado por la misma Institución, y la ABT procede a su remate al amparo de la L. N° 337 y su Reglamento para Disposiciones de Productos Forestales.

Continua manifestando que fue notificado con el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 de 31 de julio de 2013 referido a la contravención de Almacenamiento Ilegal de Productos Forestales, que establece: que de acuerdo al Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-N° 253/2013 de 19 de junio, en fecha 12 y 13 de junio del presente año se ejecutó un operativo de control a los aserraderos locales de Riberalta, entre ellos el aserradero "Destre", ubicado en la Av. "El Maderero", de la misma ciudad, en el lugar se procedió al decomisó de madera "De Recuperación", del señor Rudy Destre Postigo nombrándosele como depositario provisional N° 006623 a la misma persona, y detalla los productos forestales intervenidos en una cantidad de 639; de otro lado también refiere que el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 habría determinado iniciar Sumario Administrativo contra su persona y en contra de la Empresa Maderera Integral en su representante legal Guillermo Cordero Tórrez, y a quienes resulten ser cómplices, instigadores y encubridores por la presunta infracción de Almacenamiento Ilegal de Productos Forestales de diversas especies de madera, con un volumen de 1546,29 M3r detalladas en el Informe Técnico ITE-UOB-RIB-N° 253/2013 de 19 de junio cuya sanción se encuentra consignado en los art. 22 de la L. N° 1700 y arts. 74 y 95 de su reglamento, y como medida precautoria en observancia de la L. N° 337 de Apoyo a la Producción de Alimentos, se inicie el proceso de remate de producción forestal decomisado "provisionalmente", y cuando fueron notificados con el Auto Administrativo que da origen al inicio del Sumario Administrativo, por memorial de 22 de agosto de 2013 habrían presentado pruebas de descargo, y el ente administrativo mediante CPT-UOBT-RIB-037-2013 dispone el cierre del término probatorio quedando pendiente el Dictamen Jurídico y el proyecto de Resolución Administrativa; sin embargo el procedimiento administrativo sancionador habría quedado paralizado, en consecuencia, a través del memorial de 16 de septiembre de 2013 solicitan se dicte la correspondiente Resolución Administrativa, habiendo reiterado dicha solicitud por memorial presentado el 4 de octubre del 2013, extremo que nunca habría ocurrido ante la negativa de pronunciamiento y habiendo transcurrido el término señalado en la Directriz Jurídica IJU 01/2006 legal, mediante memorial de 27 de octubre de 2013, impugna por presunción de desistimiento de Silencio Administrativo NEGATIVO, mediante Recurso Revocatorio; con relación al caso, el actor hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre.

Recurso de Revocatoria; en cuando a este punto, el demandante refiere que el Recurso Revocatorio planteado por memorial de 6 de noviembre habría sido rechazado con argumentos ambiguos, incoherentes por parte de la ABT y disponiendo el remate de todo lo intervenido, conforme a lo señalado en la L. N° 337, resaltando que los actos administrativos conllevan Presunción por Desistimiento por Silencio Administrativo NEGATIVO, donde la pérdida de competencia por inacción está reglada.

Recurso Jerárquico; el demandante manifiesta que por memorial presentado el 27 de diciembre del 2013, interpuso Recurso Jerárquico, solicitando se revoque totalmente el Auto Administrativo de 20 de diciembre de 2013, así como en el fondo se resuelva conforme a lo dispuesto en el art 68-I de la L. N° 2341, disponiendo la inexistencia de responsabilidad y archivo de obrados con la consiguiente devolución de producto forestal decomisado ilegalmente por la ABT, siendo la base legal para el recurso jerárquico la documentación adjunta como ser CFO para el transporte, pagos mediante boletas bancarias y la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre; sin embargo la ABT no remató tampoco devolvió las maderas y por Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril del 2014, resuelve anular obrados para que la Autoridad competente de la ABT considere la procedencia del Recurso Revocatorio y pronunciarse sobre la operatividad o inoperatividad del Silencio Administrativo incoado, así como dispone iniciar proceso a los Servidores Públicos responsables, por lo que el actor manifiesta que con ésta determinación no resolvió el fondo mismo de la causa conforme manda el art. 68-I de la L. N° 2341, y por Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo, el Director Ejecutivo de la ABT determina, que no corresponde admitir el Recurso Planteado de Silencio Administrativo Negativo al tratarse de un proceso sancionador de oficio y no de una petición del recurrente, y por memorial de 15 de junio del 2014, habrían interpuesto un segundo Recurso Jerárquico, contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo solicitando el pronunciamiento en el fondo sobre el asunto, tal como prevé el art. 68-I de la L. N° 2341, donde también habían pedido la devolución de todo el lote de madera, y la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, adolecería de graves incongruencias desconociendo el art. 17-I-II-III de la L. N° 2341, ya que habría dispuesto que no corresponde admitir el recurso de Silencio Administrativo Negativo interpuesto por Ruddy Destre Postigo al tratarse de un proceso sancionador instaurado de ocio y no a petición del recurrente, y ordena retrotraer el proceso administrativo sancionador que no cuenta con Resolución Administrativa alguna, instruyendo de la misma manera a la UOBT -Riberalta pronunciar Resolución Administrativa en el plazo de 20 días, sin que dicha autoridad tenga competencia y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua de manera ilegal habría homologado lo ilegal, ya que el art. 17 de la L. N° 2341 obliga a resolver el Silencio Administrativo, y hace hincapié a la S. C. N° 1445/2004-R, S.C N° 1740/2004-R y S. C. N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.

Por los fundamento esgrimidos, el demandante solicita se dicte Sentencia declarando probada la demanda instaurada.

CONSIDERANDO : Que, Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial cursante de fs. 150 a 162 de obrados, responde argumentando lo siguiente:

El art. 96-I del D.S. N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal, dispone que procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegal de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegal o sin la debida autorización, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre, Sentencia Constitucional N° 0604/2004-R de 22 de abril, y Sentencia Constitucional N° 057/2002 de 5 de julio, y refiere, que el decomiso es una medida precautoria que efectúa la ABT para fiscalizar, desmentir, corroborar y preservar el producto forestal en defensa de los recursos forestales mientras se esclarezca su legalidad con la finalidad del levantamiento de datos sobre las trozas que no presentan su numeración y si la misma concuerda con los datos dasométricos, y conforme al art. 56 de la L. N° 2341, los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo en tanto no sea revocado por Autoridad Administrativa mediante resolución que adquiera calidad de cosa juzgada.

Respecto al remate, manifiesta que si bien es cierto que mientras no se dilucide lo demandado, los efectos y vigencia del decomiso continua hasta emitir una resolución definitiva que exima de responsabilidad al procesado, también hay excepciones por las que se puede disponer del producto maderable, las mismas se encuentran en la Disposición Final Tercera, Parágrafo II, Núm. 2 de la L. N° 337, que establece "...la ABT con el fin de evitar la pérdida, deterioro y consecuente depreciación del valor económico de los productos forestales en todos sus estado de procesamiento, podrá disponer de los mismos en cualquier momento, antes y después de la conclusión de la vía administrativa ...", precepto que habría sido aplicado en el presente caso por el grado de deterioro que presentaba el producto decomisado que habría sido advertido por la UOBT-Riberalta a través del Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-606-2013 disponiéndose el remate por Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-RA-442/2013 donde no hubo postores.

En cuanto a la falta de emisión de una Resolución Administrativa por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Riberalta en el plazo establecido por ley pese a las reiteradas peticiones, por la que interpusieron Recurso revocatorio por Silencio Administrativo Negativo y que habría sido rechazado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra la que también interpusieron Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución Forestal N° 70/2014 impugnada en el presente caso, el demandado responde y hace referencia a la opinión de Jorge Danós Ordoñez de su libro "La Administración Publica y el Procedimiento Administrativo General", así como a la Sentencia Constitucional N° 1843/2011-R de 7 de noviembre, manifestando que corresponde a ésta instancia Ministerial conminar a la instancia inferior la emisión de la resolución correspondiente, y en el caso presente, incumbía al administrado solicitar el cumplimiento de dicha determinación conforme al impulso procesal; por otro lado refiere, si el recurrente alega que no se emitió la Resolución, no existe constancia de los aseverado y en caso de habérselo hecho correspondía la interposición del Recurso Jerárquico y no así una demanda contencioso administrativo; además, según el Procedimiento Administrativo N° 2341, D.S. N° 26389, modificado por el D.S. N° 27171, éste proceso debió concluir con la emisión de una Resolución emitida por la UOBT-Riberalta, misma que podrá ser impugnada en Recurso Revocatorio y Jerárquico, conforme al Capitulo V sobre Procedimiento de los Recursos Administrativos y art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otro lado, enfatiza que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a partir de la promulgación del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social donde se dispone las atribuciones y competencias, modificado por el D.S. N° 0429 de 10 de febrero de 2010, donde se cambia la estructura jerárquica de varios Ministerios del Órgano Ejecutivo, en ese sentido, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, amplía sus competencias establecidas en el art. 95 del D.S. N° 29894, otorgándole competencia para resolver Recursos Jerárquicos en materia forestal, conforme dispone el art. 11 del decreto citado; asimismo señala que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, asumirá atribuciones y funciones del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, tal como señala el art. 30 del D.S. N° 0071 en lo referente al tema Forestal, y el art. 49 del D.S. N° 27171 señala que la Superintendencia General, resolverá los recursos jerárquicos de la siguiente manera: confirmando el recurso, Revocando Total o parcialmente la resolución recurrida o desestimando el recurso.

En ese sentido, aclara que no es atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Agua declarar la sanción o liberación del administrado como es el presente de almacenamiento de madera, ya que los recursos revocatorio y jerárquicos procede contra Resoluciones definitivas, inexistente en el presente caso, y cuando se emitió la Resolución Forestal N° 070/2014 disponiendo que se emita Resolución en el plazo de 20 días se habría cumplido con el principio de celeridad y seguridad jurídica; sin embargo la UOB-Riberalta al no cumplir con los plazos procesales para emitir la Resolución Administrativa Sancionadora, así como de la directriz Jurídica IJU 01/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador, por infracción al Régimen Forestal, conforme dispone en su art. 4-I-II, por Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, se ha dispuesto iniciar proceso a los servidores públicos responsables en el marco de la L. N° 1178 y D.S. N° 23318-A.

En ese entendido, y por todos los antecedentes detallados, la parte demandada pide se declare improbada la Resolución Forestal N° 070/2014 con costas.

CONSIDERANDO : (Con relación a los terceros interesados),

Por memorial que cursa de fs. 67 a 72 del cuaderno de autos, el tercer interesado, Lucio Lorgio Gutiérrez Fernández, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, presenta informe manifestando que la Resolución Forestal RF N° 070/2014, emergente de un sumario administrativo sancionador, por contravención forestal de almacenamiento ilegal iniciado por Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013, contra Rudy Destre Postigo, quien en fecha 7 de noviembre de 2013 interpone Recurso Revocatorio por supuesta mora administrativa y silencio administrativo negativo, recurso que es rechazado por auto de 20 de diciembre de 2013, y en fecha 30 de enero de 2014, Rudy Destre Postigo, interpone Recurso Jerárquico contra el Auto Administrativo que rechaza el recurso revocatorio (Auto de 20 de diciembre del 2013) con el argumento que dicho auto habría sido firmado por el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos D.GM.B.T.-ABT y no por el Director Ejecutivo de la ABT, ante esta interposición, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por Auto Administrativo de 26 de marzo del 2014, admite el recurso emitiendo la Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril del 2014, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de 20 de diciembre del 2013, cursante a fs. 213, para que la autoridad de la ABT, se pronuncie sobre la operatividad o inoperatividad del silencio administrativo incoado, así como también dispone se inicie proceso contra los servidores públicos responsables, y en fecha 28 de mayo del 2014, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Boques y Tierras ABT, emite Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014, de no admisión del recurso por silencio administrativo, mas al contrario dispone que la UOBT de Riberalta continúe con el procedimiento iniciado y dictar Resolución Administrativa en el plazo de 20 días, y conforme a lo establecido por la Disposición Final Tercera Parágrafo II del Reglamento para disposición del Producto Forestal aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 060/2013, el fallo ha sido notificado al interesado el 11 de junio de 2014, siendo que el Rudy Destre Postigo interpone Recurso Jerárquico contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo de 2014, habiendo nuevamente el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Auto Administrativo de 1 de agosto de 2014, admitido el Recurso Jerárquico para luego dictar Resolución Forestal N° 070/2014, donde aprueba el Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ N° 176/2014 y confirma el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014, de 28 de mayo de 2014, emitido por el Director Ejecutivo de la ABT, así como se determina que UOBT-Riberalta, en la plazo de 20 días a partir de su notificación, dicte Resolución Administrativa que corresponda.

De otro lado manifiesta que la Resolución Administrativa N° 070/2014, de 12 de septiembre del 2014, que resuelve el Recurso Jerárquico, está debidamente motivada desarrollado dentro el debido proceso, a este efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0668/2010 de 19 de julio y otros.

Finalmente, manifiesta que Ruddy Destre Postigo pretende sustentar su demanda señalando un retraso administrativo por parte de la UOBT-Riberalta, sin embargo la misma no es consistente en sus argumentos, por lo que señala que no corresponde acusar de nulidad la Resolución Forestal RF N° 070/2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que es impugnado por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso administrativo sancionador es un procedimiento técnico jurídico destinado a recabar indicios sobre presunta comisión de la infracción forestal, conforme establece el art. 22 de la L. N° 1700.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en el legajo administrativo y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

Que, el responsable de la UOBT-Riberalta-ABT, mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 de 31 de julio de 2013 que cursa a fs. 34 del legajo de proceso administrativo sancionador, en merito al Informe Técnico UOBT-RIB N° 253/2013 de 19 de junio del 2013, inicia Sumario Administrativo contra Ruddy Destre Postigo, por presunta infracción forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales de las especies Aliso, Almendrillo, Cedro, Enchoque, Mani, Maramacho, Ochoo, Roble, y Yesquero con un volumen de 1546.29 m3r, a este efecto apertura un plazo de 15 días hábiles conforme establece el art. 47-III de la L. N° 2341, para que el administrado asuma defensa y presente pruebas de descargo; de igual forma como medida precautoria y para preservar los productos forestales provisionalmente decomisado se procede al decomiso de los productos detallados en líneas arriba para su posterior remate en observancia del art. 3 de la Disposición Final de la L. N° 337, con la advertencia que dicha determinación puede ser impugnado en el plazo de 3 días a partir de su notificación, que conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 113 del legajo administrativo, Ruddy Destre Postigo, en fecha 5 de agosto del 2013, es notificado con el auto referido, y por memorial presentado el 27 de agosto del 2013 cursante de fs. 128 a 144, se apersona y responde al Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 de 31 de julio; al no tener respuesta, mediante memorial que cursa de fs. 150 a 151 pide se dicte resolución, asi como por los memoriales de fs. 152 a 153 y 154 a 155 y vta. reitera su petitorio, para luego en fecha 28 de octubre de 2013, por memorial de fs. 164 a 172 y vta. presenta presunción de desestimación por silencio administrativo negativo, y por decreto que cursa a fs. 174 de 28 de octubre de 2013, se desestima dicha solicitud; ante esta determinación, el sumariado, por memorial de fs. 178 a 200 interpone Recurso Revocatorio por Mora Administrativa y Silencio Administrativo Negativo, siendo que el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la D.G.M.B.T. - ABT, resuelve no admitir el recurso planteado por tratarse de un proceso sancionador instaurado de oficio por la autoridad competente y no de una petición o solicitud de parte, ante ésta determinación Ruddy Destre Postigo, mediante memorial de fs. 237 a 238 del cuaderno administrativo, pone en conocimiento del Representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Riberalta, sobre la perdida de competencia de dicha autoridad, misma que es respondida mediante auto de 4 de diciembre de 2013, por lo que el sumariado, a través del memorial que cursa de fs. 284 a 310 interpone Recurso Jerárquico, solicitando se dicte la correspondiente resolución dejando sin efecto el Auto Administrativo pronunciado el 20 de diciembre del 2013; a este efecto, el Responsable de la UOBT-Riberalta, de la ABT, resuelve no ha lugar a lo impetrado por tratarse de un proceso administrativo sancionador y no así de una simple solicitud o petición, y por Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ/N° 057/2014 de 25 de marzo de 2014, se recomienda admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por Ruddy Destre Postigo en cuanto hubiera lugar en derecho, y por Auto Administrativo de 26 de marzo del 2014, se admite el recurso referido, y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua previo Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ-N° 0067/2014 de 8 de abril de 2014, dicta Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril del 2014, resolviendo Primero.- Anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el auto de 20 de diciembre de 2013 y considerar la procedencia del Recurso de Revocatorio y pronunciarse sobre la operatividad o inoperatividad del silencio administrativo incoado por el recurrente; Segundo.- Iniciar proceso a los servidores responsables de los errores y omisiones procedimentales detectados en el cuaderno administrativo, y en cumplimiento a esta determinación, el Director Ejecutivo de la ABT Cliver Rocha Rojo, mediante Auto Administrativo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de la Dirección General de Manejo de Bosque y Tierra AD-DGMBT-146-2014, previo las consideraciones legales correspondientes, resuelve, no admitir el Recurso Planteado por Silencio Administrativo Negativo interpuesto por Ruddy Destre Postigo, por tratarse de un proceso sancionador instaurado de oficio por autoridad competente y no de una petición o solicitud realizada por el recurrente, consiguientemente no se habría cumplido con los requisitos esenciales establecidos por ley para su viabilización y consideración, debiendo la UOBT-Riberalta, continuar con el procedimiento administrativo iniciado, al que posteriormente Ruddy Destre Postigo mediante memorial cursante de fs. 428 a 452 y vta. interpone nuevamente Recurso Jerárquico, contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-A46-2014 de 28 de mayo del 2014, manifestando que la resolución impugnada habría resuelto de manera parcial y no sobre el fondo de la causa que sería la perdida de competencia de la ABT-Riberalta por negligencia e incumplimiento de los deberes formales y los plazos señalados por ley, siendo que mediante Auto Administrativo de 1 de agosto de 2014, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua admite el recurso interpuesto por Ruddy Destre Postigo y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en mérito al Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ/N° 0176/2014 de 2 de septiembre de 2014, emite Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 506 a 521 del legajo de proceso administrativo y sancionador, resolviendo, aprobar el Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ/N° 176/2014 de 2 de septiembre de 2014, así como confirma el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014 de 28 de mayo de 2014, de igual forma determina que la UOBT-Riberalta tiene 20 días hábiles administrativos para que dicte Resolución Administrativa que corresponda y que la misma sea a partir de la notificación con la resolución, finalmente ordena se inicie proceso a los servidores públicos responsables por las omisiones y errores detectados.

Ahora bien, compulsado los antecedentes del legajo del proceso administrativo y sancionador, se tiene lo siguiente:

El presente caso de autos tiene su origen en el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 de 31 de julio de 2013, cursante a fs. 34 del cuaderno administrativo sancionador, dando inicio al Sumario Administrativo contra Ruddy Destre Postigo por presunta infracción forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales, habiendo sido notificado con dicha determinación el 5 de agosto de 2013 mediante formulario de notificación que cursa a fs. 113; al respecto, cabe señalar que el art. 17-II de la L. N° 2341 dispone "El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de (6) meses desde la iniciación del procedimiento...", y el memorial por Presunción de Desestimación por Silencio Administrativo Negativo, cursante de fs. 164 a 172, fue presentado el 28 de octubre de 2013, y el decreto emitido por el Responsable UOBT-Riberalta ABT al decretar NO HA LUGAR a lo impetrado, actúa observando el art. 17-II de la L. N° 2341, y cuando Ruddy Destre Postigo interpone Recurso Revocatorio por Mora Administrativa y Silencio Administrativo Negativo, que cursa de fs. 178 a 200, la misma fue rechazada por auto de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 231 a 233 del cuaderno administrativo, por no cumplir con los requisitos exigidos para la interposición del recurso, misma que fue objeto del recurso jerárquico, tal cual consta del memorial que cursa de fs. 284 a 310, la que también mereció la Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril del 2014, donde se anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, incluyendo el auto de 20 de diciembre del 2013, lo que significa continuar con el tramite del proceso administrativo y sancionador, en esa misma línea se ha pronunciado el Director Ejecutivo de la ABT a través del Auto Administrativo de 28 de mayo del 2014, cursante de fs. 413 a 417; sin embargo lejos de continuar con el trámite correspondiente, Ruddy Destre Postigo interpone Recurso Jerárquico contra el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013, habiéndo el Ministro de Medio Ambiente y Agua Lic. José Antonio Zamora, emitido Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, con el fundamento de que el proceso administrativo sancionador iniciado por infracción forestal de almacenamiento ilegal, a esa fecha no se ha emitido Resolución Administrativa definitiva pese a múltiples reclamos efectuado por el administrado, y el silencio administrativo negativo invocado por el recurrente es aplicable cuando se ha violado el derecho de petición del administrado o cuando se presenta una solicitud ante una Autoridad Administrativa, esperando que ésta responda dentro de la oportunidad legal en uno u otro sentido y cuando no hay respuesta estamos ante un "Silencio Administrativo", el caso presente no se trata de una solicitud del peticionante sino de un proceso sancionador iniciado bajo la normativa administrativa de la L. N° 2341, D.S. N° 26389 modificado y complementado por D.S. N° 27171, proceso que debe concluir con la emisión de una Resolución emitida por la UOBT-Riberalta misma que podrá ser objeto de Recurso de Revocatorio y Jerárquico, conforme dispone el art. 56 de la L. N° 2341; de igual manera fundamenta su decisión refiriendo que de conformidad al art. 95 del D.S. N° 29894, amplía competencias al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para resolver los Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento en materia forestal, tal cual dispone el art. 11 del mencionado Decreto Supremo; asimismo motiva su decisión enfatizando que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no tiene atribuciones de declarar la sanción o liberación del administrado, y los recurso revocatorios y jerárquicos proceden contra Resoluciones Definitivas que no sería lo demandado en el presente caso, sin excluir de responsabilidad que tienen los servidores públicos por retardación del proceso que esta normado por la L. N° 1178 y sus Decretos Reglamentarios; en consecuencia, resuelve aprobar el Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ/N° 0176/2014 emitida por la Unidad de Recursos Jerárquicos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por lo que resuelve confirmar el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014 evacuada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, de igual forma determina que la UOBT-Riberalta en el término de 20 días hábiles administrativos dicte Resolución Administrativa que corresponda; finalmente ordena se inicie proceso a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso, conforme establece la L. N° 1178, L. N° 004 y D.S. N° 23318-A.

Que, conforme consta del formulario de notificación cursante a fs. 522 del legajo administrativo y sancionador, Ruddy Destre Postigo, es notificado en fecha 17 de septiembre de 2014 al correo electrónico amadobo@hotmail.com señalado por el mismo, de igual manera es notificado mediante formulario de notificación en el tablero de notificaciones de la Unidad de Recursos Jerárquicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Por todos los antecedentes referido, se tiene que; Ruddy Destre Postigo denuncia mediante memorial de fs. 164 172 y vta. retardación y pide presunción de Desestimación por Silencio Administrativo Negativo, manifestando (ver fs. 166 vta.) "Desde el 22 de agosto a la fecha, ha transcurrido mucho tiempo más de lo reglado en la Directris Jurídica IJU 01/2006, para Resolver el Fondo. Entonces; ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, por cuanto aun no se ha Resuelto nada , negligencia propia de la Administración a Vuestro Cargo", (las negrillas y subrayado son nuestras) utilizando éstos mismos argumentos ha momento de interponer los Recursos Revocatorio y Jerárquico, de lo que se infiere que el propio sumariado, reconoce expresamente que efectivamente no se ha resuelto en el fondo el Proceso Administrativo Sancionador instaurado en su contra; al respecto el art. 56 de la L. N° 2341 establece "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengas carácter equivalente...", "Para efectos de esta Ley, se entenderá por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa"; asimismo el art. 57 de la misma Ley establece "No procede recurso administrativo contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite...", de lo que se deduce que el sumariado ha momento de interponer los recursos revocatorio y jerárquico ha inobservado lo señalado precedentemente, y si bien el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme estipula el art. 11-u) del D.S. N° 429 de 10 de febrero del 2010 tiene competencias para resolver Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento, la misma debe ser en base a una Resolución de carácter definitivo iniciado y concluida por la UOBT-Riberalta, recurrido previamente en revocatorio, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al no fallar en el fondo por no cumplir el recurrente lo establecido por el art. 56 de la L. N° 2341, actuó correctamente dentro el marco legal del debido proceso, de lo contrario habría conculcado lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia éste Tribunal tampoco puede ingresar en el fondo mismo del análisis del caso, precisamente por los argumentos señalados.

Finalmente, cabe resaltar que revisado el cuaderno Administrativo Sancionador Expediente ABT-DDB-RIB-051/2013, en cumplimiento de la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, previo el Informes Técnicos ITE-UOBT-RIB-842-2014 y Dictamen Técnico Legal DIC-TEC-LG-RIB-N° 177/2014, el responsable de la UOBT-Riberalta Ing. Adalid Edwin Quispe Chino, ya emitió resolución final definitivo a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-1141-2014 de 24 de octubre del 2014, misma que puede ser objeto de los recursos que le franquea la ley dentro de los plazos legales establecidas por norma.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 39 y subsanación que cursa de fs. 45 a 49, interpuesta por Ruddy Destre Postigo, declarándose firme e incólume la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014 emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la Institución nombrada.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.