SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2016

Expediente: Nº 834/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rosario Ferrufino Aparicio

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 15 de marzo de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs.13 a 14 de obrados, así como los memoriales de subsanación de fs. 20 y vta., 25 a 26 y de fs. 30 de obrados, interpuesta por Rosario Salazar López, representada legalmente por Anabel Salazar López, en mérito al Testimonio de Poder N° 059/2014, impugnando la Resolución Administrativa RES-EXP. N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013, emitida en el procedimiento administrativo de Expropiación del predio denominado "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU", ubicado en el municipio de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, signado con el Título Ejecutorial N° MPANAL 000423 de 07 de diciembre de 2004, emitido a favor de Federico Reynaga Cuba, Hernán Locadio Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba con una superficie de 3060,3919 has., el memorial de contestación de la autoridad demandada, así como la réplica y dúplica que les corresponde, demás actuados y antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional, invocando los siguientes aspectos:

Señala que en trabajo de campo se ha identificado al predio "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU" que se encontraría conformado por dos puestos ganaderos denominados "INTI" e "ITARUMAU", este último de su propiedad, con una superficie aproximada de 500,0000 has (Quinientas hectáreas), de las cuales se habría acordado con los indígenas que la expropiación sólo sería sobre 180,0000 has, (ciento ochenta hectáreas) acuerdo que no habría sido respetado, afectando la expropiación la capacidad productiva del predio el cual habría quedado reducido a casi 100,0000 has, (Cien hectáreas) por lo que aduce violación a su derecho propietario.

Que, debido al incumplimiento del acuerdo, los funcionarios del INRA y la ABT no realizaron una correcta valuación de las mejoras e inversiones productivas del lugar omitiéndose considerar el costo de desmonte o chaqueo, concluyéndose que el INRA en el trabajo de gabinete realizado, no respetó la delimitación establecida en campo, el cual no se realizó en los términos de superficie arribados en el acuerdo y en tal circunstancia, al haber ampliado el INRA el área de expropiación señala que no fueron contempladas ni verificadas las demás mejoras y que tal situación tiene como consecuencia la subestimación en la valuación, los que vulnerarían el derecho a la propiedad privada reconocida en el art. 56 y 57 de la C.P.E.

Que el Tribunal Agroambiental ha establecido que en la expropiación el precio justo es aquel monto de dinero que permite la reposición del predio expropiado, concordante con lo señalado en el art. 60 de la L. N° 1715, que establece que en el proceso de expropiación deben tomarse medidas que aseguren una justa indemnización al propietario, situación que se habría incumplido debido a que en el campo se procedió a una delimitación de una superficie para la expropiación parcial por parte del INRA y la ABT, y en razón a dicha identificación se habría verificado las mejoras existentes en esa delimitación, sin embargo el INRA modifico esta superficie afectando a mejoras que no fueron evaluadas ni constadas en el trabajo de campo y al no recogerse datos exactos de la audiencia de inspección no se habría cumplido con lo dispuesto en los art. 209, 211.2.a) del D.S. 29215. Concluye señalando que en el presente proceso no se respetaron los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, en razón a los argumentos precedentemente señalados.

CONSIDERANDO: Que, admitida que fue la demanda contencioso administrativa, se corre en traslado al demandado, quien a momento de apersonarse contesta la misma en los siguientes términos:

Que, el proceso administrativo de expropiación del predio denominado "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU" y otros, tiene su base y respaldo legal en el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, cuyo objeto es establecer la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del departamento de Chuquisaca, al existir la necesidad de expropiar ciento ochenta mil hectáreas (180.000,0000 has) ubicadas en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del citado departamento. Que, al haberse instruido al INRA realizar este procedimiento, en coordinación con la Superintendencia Agraria, actual ABT, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 219 y siguientes del D.S. N° 29215 se realizó el proceso de expropiación del predio objeto de la presente acción.

Señala que la parte demandante no demuestra en obrados y mucho menos por ninguna documentación de que el INRA o la ABT hubieran tenido conocimiento de algún acuerdo suscrito para expropiar únicamente la superficie que señalan de 180,0000 has (Ciento ochenta hectáreas), por lo que no correspondería realizar mayor análisis y consideración al respecto, remitiéndose a la determinación del D.S N° 29354 de 28 de noviembre de 2007.

Señala que respecto a que no se hizo una correcta valuación de las mejoras, inversiones productivas, omitiendo considerar el costo del desmonte o chaqueo; cabe responder que en cumplimiento y de conformidad a lo dispuesto por el art. 230 del D.S. N° 29215, la etapa de verificación está a cargo de la Superintendencia Agraria (actualmente ABT), entidad que es la encargada de identificar y evaluar en cada uno de los predios la información sobre la tierra, las mejoras e inversiones para determinar el monto indemnizatorio.

Que, el Director Ejecutivo de la ABT mediante nota CITE EXT/DGGJBT N° 290 de 8 de diciembre de 2009, solicitó la expropiación de tierras en la provincia Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca adjuntando el Informe ABT JGUSFO N° 001/2009 de 07 de diciembre de 2009, y en tal circunstancia el INRA habría emitido el Auto de Inicio de Procedimiento de Expropiación cursante a fs. 26-27 de obrados, así también la Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2012 de 07 de agosto de 2012, donde se encuentra identificado el predio "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU" con una superficie de 2040.2614 has., disponiendo requerir a la Autoridad de Fiscalización y Expropiación, fijar el valor indemnizatorio del área a expropiar del predio "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU", contándose con la publicación mediante Edicto cursante a fs. 104-105 de obrados de la indicada resolución y notificaciones prevista en el art. 227 del mencionado D.S. N° 29215; y ésta esta determinación fue notificada personalmente a la interesada Rosario Ferrufino Aparicio en fecha 11 de agosto 2012, actuado que cursa a fs. 193 de obrados, no cursando ninguna impugnación, ni interposición de los recursos administrativos previstos en la normativa agraria.

Que, la Ficha Catastral de Formulario de Verificación de la FES de Campo, respecto a la audiencia de producción de prueba fue levantada en presencia de los subadquirentes del predio "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCU", representantes y asesores del Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) y funcionarios del INRA y la ABT, levantándose el Acta de Audiencia de producción de prueba el 17 de agosto de 2012, suscribiendo en conformidad la interesada Rosario Ferrufino, cursando así también la nota de 19 de agosto de 2015 de solicitud de expropiación parcial, manifestando por una parte su plena voluntad de someterse al proceso de expropiación parcial de la propiedad.

Que, el Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES.EXP N° 006/2012 de 17 de agosto de 2012 de Análisis Técnico de Verificación en Campo, señala que las mejoras identificadas en las fracciones denominadas "PAIRAPE", "ITARUMAU" e "INTI", de acuerdo a lo verificado en campo, establecía el cumplimiento total de la FES, sugiriendo remitir el citado informe a la ABT, adjuntando al efecto la documentación presentada por los subadquirentes y el Consejo de Capitales Guaraníes del departamento de Chuquisaca.

Finalmente señalan que la señora Rosario Ferrufino Aparicio se apersonó al proceso administrativo de Expropiación y junto al Control Social tuvieron acceso al expediente y participaron en todo el proceso administrativo, teniendo conocimiento pleno de todas las actividades desarrolladas y en tal circunstancia no existe ninguna indefensión, ni vulneración del debido proceso, ni seguridad jurídica.

Por lo señalado concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

A fs. 112 y vta., cursa el memorial de Réplica, reiterándose los argumentos expuestos en la demanda, haciendo hincapié al Informe Jurídico que el propio demandado señala y hace referencia a la existencia del acuerdo para la expropiación parcial, de igual forma la Resolución cuestionada reconoce dicho acuerdo

A fs. 123 cursa el memorial de Dúplica, a través del cual el INRA, señalando que las observaciones del demandante en el memorial de Réplica son reiterativas, y en tal circunstancia ratifica el memorial de respuesta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión de los procesos administrativos tramitados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de ejercer el control de legalidad de dicho proceso, que en el presente caso corresponde a un proceso de expropiación. En este contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

Antecedentes normativos del proceso de expropiación:

Que, la Constitución Política del Estado regula el régimen de expropiación en el art. 57 señalando que "La expropiación se impondrá por causa de necesidad y utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa....". A su vez el art. 401-II del citado cuerpo legal señala que "La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa".

Mediante Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, se establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del departamento de Chuquisaca, que incluye a todas las Comunidades que forman parte de las Tierras Comunitarias de Origen Itikaraparirenda, Asociación Comunaria "Zona Huacareta", Tentayapi, Asociación Comunitaria Ingre, Huacareta, Añimbo, Muyupampa, Iguembe, Machareti, Ivo, Santa Rosa y Guacaya-Mboicobo, cuyas necesidades especiales aún no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales, asimismo establece que a fin de asegurar el proceso de reagrupamiento y redistribución de la tierra con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del departamento de Chuquisaca, existiendo la necesidad de expropiar propiedades agrarias en una superficie de ciento ochenta mil hectáreas (180.000,0000 has), ubicadas en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

Que, el citado Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del departamento de Chuquisaca.

Que, la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 en su art. 58 dispone "La expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por ley o por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según el reglamento de la presente Ley, previo pago de una justa indemnización...", concordante con lo dispuesto en los art. 57 y 401 de la Constitución Política del Estado.

Que, por su parte el art. 59 de la Ley N° 1715 define que la expropiación de la propiedad agraria por causa de utilidad pública, procede por 1) Reagrupamiento y redistribución de la tierra; 2) La conservación y protección de la biodiversidad y 3) La realización de obras de interés público. Que el parágrafo II, respecto al inciso 1 del presente artículo, señala "Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, serán dotadas de oficio o/a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de pueblos indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria no hubieran sido dotados como tierra suficiente.

Que, el D.S. N° 29215 en su art. 203, regula el procedimiento agrario administrativo de expropiación que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estableciendo en el numeral 1-a) la causa de Utilidad Pública por Reagrupamiento destinados a la dotación de pueblos indígenas u originarios que no hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica que garantice sus subsistencia física y étnica.

Que, el art. 204 del D.S. N° 29215 respecto al alcance de la expropiación señala "...la expropiación, por regla general, deberá realizarse respecto a la totalidad del predio, salvo que de acuerdo a la necesidad, sólo se requiera una superficie parcial en cuyo caso se limitará a esa porción".

Por su parte la doctrina del derecho administrativo establece que en cuanto a la garantía de la propiedad frente a los actos de los poderes públicos, "que el buen orden que debe imperar en la sociedad civil requiere el reconocimiento del derecho de propiedad privada respecto de los bienes de consumo y de producción. Se trata de un auténtico derecho natural sobre las cosas originariamente creadas por Dios para atender las necesidades de todos, anterior y superior en jerarquía al derecho positivo, por cuanto corresponde a lo requerido por las necesidades esenciales de la persona humana que exigen que para una ordenada y correcta disposición de los bienes es preciso asignar la propiedad particular de esos a bienes a los hombres en calidad de dueños para que ellos rindan todo el beneficio-particular y común-que son capaces de producir". (Juan Carlos Cassagne - Tratado de Derecho Administrativo). Por eso la propiedad tiene una función a la vez individual y social, en el sentido de que su ejercicio ha de estar orientado a la obtención del bien común. Para cumplir esa función nuestra Ley Suprema, reconoce la existencia del derecho de propiedad privada, al propio tiempo que autoriza a disponer su uso para satisfacer las necesidades propias de la comunidad o bien común, mediante el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública .

La protección del derecho de propiedad se lleva a cabo a través de la institución de todo un sistema de garantías pertenecientes al derecho constitucional y al derecho administrativo, las cuales configuran muchas veces el apoderamiento de verdaderas potestades a favor de los administrativos, frente a la Administración Pública. Este régimen de garantías se refleja en el poder jurídico atribuido al particular para obtener el respeto y observancia de principios fundamentales de muchos institutos del derecho público, entre otros: a) La previa declaración formal de utilidad pública y previa y justa indemnización para la procedencia de la expropiación.

De otra parte se tiene que la figura de expropiación es: "La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización...". "Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados...". ELOY LARES MARTÍNEZ, "Manual de Derecho Administrativo", décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 723-726.

La expropiación posee dos notas características, primera que la misma es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado. Otra de sus características importantes es que la expropiación es competencia exclusiva del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos municipales dentro de su jurisdicción, tal cual lo indican los Art. 298-II, 300 y 302 de la CPE. De manera más específica señalaremos que la expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumpla con la función económico-social, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con el Art. 401-II de la CPE. En el primer caso la expropiación podrá ser parcial y en el segundo será total.

En cuanto a la utilidad pública su antecedente radica en el art. 2 de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, que al texto dice: "Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente."; es decir que el inmueble a expropiar, debe cumplir una función social.

Las causas de la utilidad pública se las puede identificar en la materia que nos ocupa como: a) El reagrupamiento y la distribución de la tierra en el ámbito agrario; b) La conservación y protección de la Biodiversidad en el ámbito ambiental; c) La realización de obras de interés público en todos los ámbitos.

Finalmente también corresponde contextualizar lo que implica el justo precio, teniendo así que éste consiste en darle un precio justo a la cosa a expropiar, este precio se lo realiza en base a peritajes y en base a la tasación obtenida en declaraciones municipales, Según Art 7 de la ley de 1884, que dice "Declarada la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas".

Ahora bien en el contexto normativo, doctrinario y conceptual señalado precedentemente, corresponde resolver los argumentos de la demanda teniendo así que:

Con relación a que el INRA no respeto el acuerdo arribado por la titular del predio "INTI" e ITARAMAU" con los indígenas respecto a afectar solamente 180,0000 has de la superficie del predio .

De la revisión de los antecedentes de la carpeta de expropiación, se identifica que a fs. 28 cursa acta de la reunión de coordinación y planificación CCCH-INRA Nacional para el inicio de expropiación gestión 2012, identificándose en la misma que el predio denominado "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU" de Federico Reynaga y Rosario Ferrufino, sobre una superficie de 1020,0000 has, está consignado como un área priorizada para la expropiación.

A fs. 90 de la carpeta de expropiación cursa el Informe de Relevamiento de Información DGAT-USC-FS-FES.INF- EXP. N° 006/2012, del predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU", que entre otros aspectos señala que el predio originalmente fue afectado por un proceso de reversión, realizado en noviembre de 2007, por incumplimiento de la FES, y que a la fecha dicho predio está constituido sobre 2020.2614 has, clasificada como Mediana Propiedad Ganadera, que dicha propiedad estaría también dividida en dos partes con los siguientes titulares: Benito Salazar Pérez, María Salome Rivera Yebara y Flavio Salazar por una parte y por otra Rosario Ferrufino Aparicio. La Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES.EXP.N° 001/2012 de 7 de agosto de 2012, establece como área de expropiación toda la superficie del predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU".

A fs. 102, cursa la nota CITE. C.C.CH. 211/2012 de 17 de septiembre de 2012 dirigida por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca al Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes señalan que de acuerdo a los acercamiento que se han tenido con los propietarios se habría establecido de inicio el sometimiento al proceso de expropiación, solicitando que el mismo sea parcial, y con relación al predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU", puntualizan: respecto al sector "PAIRAPE", que corresponde al señor Benito Salazar y por otra el sector de "ITARUMAU" e "INTI" que corresponde a la señora Rosario Ferrufino, especificando que "...en el caso de la señora Rosario Ferrufino solicitamos que la expropiación sea total del sector de Itarumau, quedando fuera el sector de Inti...".

A fs. 193 de la carpeta de expropiación cursa la diligencia de notificación de 11 de agosto de 2012, practicada a Rosario Ferrufino Aparicio con la Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES EXP. N° 001/2012 de 7 de agosto de 2012, así también cursa a fs. 194 a 203 las Fichas Catastrales y los formularios de verificación de FES en campo realizados al predio "INTI" y "ITARUMAU" como fracciones que corresponden al predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU".

A fs. 205 cursa el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, señalando éste que en la fracción "ITARUMAU", se identifico: Una casa construida de pared con adobe el piso de tierra y el techo con tejas al interior deposito de maíz, Un corral con cerco de madera aserrada y palo de sotillo y postes de cuchi, Un corral para separar el ganado construido con cerco de postes de cuchi, palos de sotillo y palo blanco y un corralón para el ganado con alambre de púas de cinco hileras y postes de cuchi y madera aserrada. En cuanto a la actividad ganadera: Un chaco asociado con cultivo de maíz, calabaza al interior con pasto sembrado para el ganado cercado la mitad del perímetro con alambre de púa de seis hileras separadas con postes de cuchi y madera aserrada. En el conteo de ganado se evidenció 99 cabezas de ganado bovino, raza mestiza criolla con la marca de un trébol, también 4 terneros y 15 cabezas de ganado equino. De igual forma se consigna en el predio "INTI" todas las mejoras identificadas. Concluido el levantamiento de pruebas se consignan como observaciones de la actividad que: "El hermano de la subadquirente de nombre Modesto Ferrufino Aparicio y su familia viven en la fracción denominada "INTI" y con su hermana son socios y desarrollan sus actividades productivas"

En el acta de referencia se constatan las firmas tanto de la propietaria de ambos predios así como de las autoridades y dirigentes que participaron de la citada actividad.

A fs. 275, cursa en copia simple el oficio presentado por Rosario Ferrufino Aparicio de 19 de agosto de 2012, dirigida al Director Nacional del INRA, Juanito Félix Tapia García, a través de la cual manifiesta por una parte su plena voluntad de someterse al proceso de expropiación parcial de la propiedad denominada "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU", ubicado en el municipio de Huacareta de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

A fs. 317 cursa el Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N° 006/2012, identificándose en el mismo que existe un detalle pormenorizado de la mejoras identificadas en el predio ITARUMAU e INTI ambos de Rosario Ferrufino Aparicio, especificando en el punto VII., que por nota cursada por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca, se habría acordado la expropiación parcial de algunos de los 6 predios identificados, y que en razón a la información proporcionada por el referido Consejo, el INRA habría procedido a realizar el ajuste y control topológico de planos para que proceda a la expropiación parcial del predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU"; en tal circunstancia se sugiere y concluye en el informe de referencia que la parte del predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU" perteneciente a Rosario Ferrufino Aparicio, sea expropiada sólo en la superficie de 443.0191 has.

De los antecedentes que cursan en la carpeta de expropiación se puede establecer que Rosario Ferrufino Aparicio mediante testimonio N° 109/2007 de 07 de mayo de 2008 y testimonio N° 116/2008 de 05 de junio de 2008, adquiere una fracción de terreno del predio originalmente denominado "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU", adquiriendo la superficie de 1006.2574 has. A su vez esta propiedad es reconocida por la actora en dos fracciones denominadas "ITARUMAU" e "INTI", en los cuales se constato el cumplimiento de Función Económico Social, evidenciándose la existencia de 183 cabezas de ganado y 14 cabezas de ganado menor, así como también se evidenció actividad agrícola y en tal circunstancia el INRA, respetando el acuerdo arribado con el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca, establece como área de expropiación 443.0191 has., es decir menos del cincuenta por ciento de los predios que conformaban "ITARUMAU" e "INTI", ambos de propiedad de Rosario Ferrufino Aparicio. De otra parte, las 180 hectáreas que señala la demandante, que no se hubieran respetado, y que hubieran sido acordadas sólo como la superficie de expropiación, no es evidente, en razón a que en ninguna parte de los antecedentes cursa tal acuerdo donde se establezcan superficies, es mas en la nota cursada por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca al Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que el predio ITARUMAU sería en su totalidad expropiado quedando fuera el predio INTI, sin embargo en la demanda se acusa que en el acuerdo arribado con el Consejo era expropiar solo 180.0000 has., del predio ITARUMAU, sin que la actora presente prueba alguna que demuestre el argumento que acusa. De otra parte no se puede desconocer que la actora solo ha sido afectada de manera parcial de la totalidad de la superficie que posee, es decir en menos del 50%, en tal circunstancia al no evidenciarse por prueba fehaciente que el INRA hubiera transgredido o desconocido el acuerdo que señala la demandante de expropiar sólo 180 has., no resulta argumento suficiente para la nulidad del presente proceso, porque básicamente no ha probado el citado extremo, existiendo al contrario suficiente prueba que demuestra que el INRA realizó un trabajo adecuado en el proceso de expropiación garantizando y respetando la voluntad de las partes intervinientes en el citado proceso.

Respecto a que debido al incumplimiento del acuerdo, los funcionarios del INRA y ABT no realizaron la correcta valuación de las mejoras e inversiones productivas del lugar, desconociéndose de esta forma el alcance del justo precio.

Del análisis detallado del punto precedente, se ha establecido que no existe prueba alguna que reafirme lo argumentado por la recurrente en cuanto al acuerdo de expropiar solo 180.0000 has en el predio "ITARUMAU", dado que se identifica, tanto de la documentación presentada por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca, así como por los oficios remitidos por la señora Rosario Ferrufino Aparicio, la voluntad de someterse a la expropiación y que la misma se la realizará de forma parcial; Por lo que al haber el INRA expropiado sólo 443.0191 has, se evidencia que tal acuerdo ha sido cumplido y no resulta evidente el hecho de señalar que las 100 hectáreas que le quedarían resultarían insuficientes para realizar la actividad productiva ganadera que realiza, en razón a que como se señalado anteriormente, la superficie de la demandante asciende a 1006.2574 has . De otra parte y en cuanto a que no se realizó una correcta valuación de las mejoras e inversiones, se tiene que al no haber demostrado fehacientemente el daño el daño que invoca, menos señalar cuales hubieran sido las mejoras obviadas en el proceso, a mas de haber citado que no se considero el costo de desmonte o chaqueo, y en cuanto afectaría económicamente esto con relación al monto establecido para la valuación del predio, imposibilita que éste Tribunal emita un criterio de fondo en cuanto a este argumento, porque resulta impreciso y bastante genérico, que no demuestran la vulneración que hubiera cometido la ABT en la indemnización calificada y en tal circunstancia no existe la violación a las garantías constitucionales establecidas en los art. 56 y 57 de la CPE, invocadas por la demandante, dado que el proceso de expropiación se realizó en respecto particularmente a este derecho de propiedad inviolable que protege la CPE., estableciendo así una justa indemnización por dicho proceso, la que es resultado de la verificación en campo de las mejoras realizadas en el predio, mejoras que fueron sometidas a una justa tasación para determinar el justo precio, establecido en Bs. 259.940.29, (Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta bolivianos) por 443.0191 has., constatándose además la participación activa de la demandante en cada una de las etapas, y por tal hecho no se evidencia la vulneración de los art. 209 y 211 del D.S. N° 29215.

Por los aspectos descritos se determina que la actora Rosario Ferrufino Aparicio no ha probado que la entidad administrativa hubiera incurrido en violación de las disposiciones legales citadas en su demanda que determinen la vulneración de sus derechos en la ejecución del proceso de expropiación ejecutado en el predio "INTI PILCOMAYO ÑACA PUCU" respecto a las áreas "ITARUMAU" e "INTI"; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la L. N° 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 14 de obrados interpuesta por Rosario Ferrufino Aparicio, en consecuencia, se mantiene inalterable la Resolución Administrativa RES-EXP. N° 007/2013 de 28 de agosto de 2013 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda, con cargo a la referida institución.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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