SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 15/2016

Expediente: N° 1351/2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Mariano Toco Gaspar y Pedro Condori Chamaca

(Jilanqu y Corregidor de Kutimarca) Serapio Serapio

Ticala, Mario Caisari García y Crispín Fernández

Jachacollo (Jilanqu y Alcalde Comunal de Choqñuma)

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, 3 de marzo de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Mario Toco Gaspar y Pedro Condori Chamaca, Jilanqu y Corregidor de Kutimarca), Serapio Titicala, Mario Caisari García y Crispín Fernández Jachacollo (Jilanqu, Corregidor y Alcalde Comunal de Choqñuma), por memoriales cursantes de 803 a 813 vta., subsanación de fs. 825 y vta., y de fs. 832, interponen proceso contencioso administrativo, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 13497 de 24 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 151 del predio denominado "Moscoma Grande -Moscoma Chico", ubicado en el Municipio Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.

CONSIDERANDO: Que, como fundamentos de su demanda contencioso administrativa, señalan que Adrian, Mauricia, Beatriz y Sabina Choque Padilla, solicitaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Moscoma Grande y Moscoma Chico", ubicado en el Municipio Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, adjuntando un Título Ejecutorial Proindiviso, consignado con el expediente N° 50795, beneficiarios 214, parcela N° 1, Auto de Vista de 773 has. de 6 de diciembre de 1991.

Observaciones: Expresan, que el Título Ejecutorial Proindiviso que data del año 1991 no sería tan inmemorial como lo son sus documentos que datan del año 1935; expresan que a fs. 128 cursa documento de Provisión Ejecutoria de 28 de abril de 1999; por lo que de la revisión de estos documentos señalan que se puede deducir que el primero es antes de 1996 y el segundo después de 1996, lo que significaría que se cometió fraude en la exposición de dichos documentos, aspecto que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones, ni en la Resolución Final de Saneamiento que impugnan. De fs. 134 a 136 señalan que las cédulas de identidad de los solicitantes del saneamiento, demuestran que no tienen residencia en la estancia de "Moscoma Grande y Moscoma Chico"; que el Sr. Adrian Choque ni siquiera es campesino, porque su domicilio es en Pucro, Centro minero de Cooperativistas, que Beatriz Choque vive en Huanuni y Sabina Choque en Chayanta, ambas comerciantes; por lo que no estarían cumpliendo la FES, aspecto que no fue observado por los informes legales del INRA, ni por la Resolución Final de Saneamiento. A fs. 137 cursa el proveído de 29 de septiembre de 2011 donde se pone en conocimiento de la Unidad de Saneamiento para su análisis. A fs. 138 cursa Informe Técnico Jurídico de Ada Raquel Porcel del INRA Potosí, donde se hace una relación de los documentos presentados por los solicitantes, del predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico", cuyo número de expediente es el N° 50795; en la parte de Conclusiones, se advierte observaciones sobre la acreditación del derecho propietario o posesorio, así como sobre la superficie de saneamiento objeto de solicitud; que estos aspectos señalan, no ha merecido análisis por parte del informe final ni por la Resolución que se impugna. De fs. 142 a 143 indican que mediante Auto de 3 de octubre de 2011, se intimó a los impetrantes para que subsanen las observaciones de acuerdo al informe técnico jurídico del INRA, por lo que observa que favoreció a los mismos al haber otorgado un plazo de 30 días, pese a que los técnicos y funcionarios conocían la venta de tierras que habrían efectuado a la Empresa Minera Da Carpo ese entonces. Señalan que la tierra se dá, pero no para hacer negocios, sino para trabajar y cumplir con La FES conforme lo establece el art. 397 de la C.P.E. Refieren que a fs. 144 cursa notificación a Adrián Choque Padilla, el 25 de noviembre de 2011; a fs. 145 cursa decreto de 3 de octubre de 2011, donde se dispone la notificación a los impetrantes; que a través de ésta providencia afirman que el INRA habría actuado de manera interesada, pues pese a que fueron notificados el 25 de noviembre de 2011, la familia Choque, no ha cumplido con las observaciones, habiéndose dispuesto nuevamente su notificación, lo que significa favoritismo.

Que, a fs. 147 señalan que sus autoridades, anoticiados de la solicitud de saneamiento, presentaron memorial de oposición y suspensión del proceso de saneamiento el 7 de diciembre de 2011, acusando que la familia Choque, solicitó el saneamiento para negociar con la Empresa Minera Nueva Vista, habiendo adjuntado en calidad de prueba el Testimonio de una Escritura de Transacción del año 1936 del juicio ordinario de hecho, sobre mejor derecho seguido ante el Juzgado de Partido de Uncía, por Máximo Gutiérrez contra Fermín Choque, sobre los terrenos Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Chiarage Pampa, Yocalla, Jiwata, Sayanco Pampa, Chapi Sayaña, Yunca Churu, Arco Puncu, Lari Wachaña y otros. A fs. 155 mediante decreto de 9 de diciembre de de 2011, se dispone, se adjunte a los antecedentes de saneamiento. A fs. 158 de obrados cursa memorial de 12 de enero de 2011 presentado por Adrian Choque Padilla, solicitando certificación para fines de prosecución del proceso de saneamiento, al cual señalan que se lo hizo con el fin de dar cumplimiento ante la intimación de la presentación de los documentos observados, pero fuera del plazo de los 30 días, los que tampoco fueron observados por el Informe en Conclusiones, ni mucho menos por la Resolución que se impugna. A fs. 159 de obrados señala que cursa el certificado de 11 de diciembre de 2011, otorgado por el Corregidor, Cesar Sangueza Orihuela, a la cual observa indicando, que si bien la certificación es del 11 de diciembre de 2011, como es posible que el memorial se haya redactado el 12 de enero de 2011, queriendo confundir al Director de Saneamiento, el cual es causal de nulidad, conforme lo establece el art. 266 del Reglamento de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545; expresan que hasta esa fecha no se habría cumplido con la intimación del Auto de 3 de octubre de 2011, misma que también refieren es causal de nulidad. A fs. 161 cursa Informe Técnico, en la parte de observaciones y conclusiones reitera que las observaciones debieron subsanarse en el plazo de 30 días; por lo que por Auto de 16 de diciembre de 2011 nuevamente se otorga al demandante el plazo de 30 días para que subsane las mismas. A fs. 167 cursa memorial de demanda de saneamiento simple de tierra comunitaria, solicitada por la Comunidad del Cabildo de Cantumarca, adjuntando lista de comunarios (122 familias). De fs. 178 a 181 cursa Testimonio de Escritura de Transacción N° 28, realizado ante el Juzgado de Partido de Uncía, del proceso seguido por Máximo Gutiérrez contra Fermín Choque sobre mejor derecho de terrenos de origen de los terrenos de Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Yocaya Jihuata, Sayanco Pampa, Chapi Sayana, Quepa Luraña, Lari Huachana, Chillaje Chico, Chucusquiri, Tayatiyapu, Yunca Churu, Yocslla Jihuata, Arco Puncu y adyacentes, por la cual se cede al demandado Fermín Choque todos los terrenos disputados que se dividen por una línea, el que comenzando por el Chillaje, sigue por la Cuchilla del Cerro Yunca Churu hasta Millu Kasa, quedando en propiedad de aquel, los que quedan al poniente y los del naciente para Máximo Gutiérrez; por lo que señalan que por el Acta de Transacción de 29 de abril de 1935), el cual se encuentra registrado en DDRR, bajo la partida N° 166, Folio N° 112, Libro N° 16 de propiedades de la provincia Bustillo de 6 de abril de 1999, que observa que el documento data del año de 1935, que tiene su origen en documentos del año de 1917 y que se halla registrado en DDRR el año de 1999, la misma estaría fenecida. A fs. 186 señala que cursa Testimonio que franquea el Juzgado de Partido de Uncía, del juicio ordinario seguido por Félix y Gregorio Arano contra Gonzalo Barrenechea y otros, donde se transcribe el documento, registro de DDRR (Doc. de 1930) donde se transcribe una sentencia judicial del juicio ordinario seguido por Vicente Flores, Alejandro Calluni y Pedro Choque, originarios del Ayllu Anachani contra Pio Choque de la estancia Moscoma, donde los demandantes piden la Reinvindicación de los terrenos de origen Chullahui Grande, Chullahui Chico, Chucusquiri, Taya Tiyacu, Yunca Churu, Solterita, Yocalla Jihuata, Arco Puncu y otros terrenos; que después de un largo proceso indican que se dictó sentencia contra los demandantes, la misma habría sido apelada, con la deserción, en la que Pio Choque solicita la posesión de los terrenos, habiéndose fijado para el 21 de marzo de 1923, donde Alejandro Calluni, Pedro Choque, Marcelino Gutiérrez y Jacinto Condori, solicitaron la nulidad de la posesión, pero que el juez rechazó por falta de personería de los reclamantes; que esta resolución manifiestan fue confirmada en segunda instancia y recurrido de nulidad, en la cual la Corte Suprema anuló obrados, el 14 de marzo de 1924, ordenando que el juez de Partido se pronuncie sobre la nulidad de posesión conferida al demandado Choque; que en cumplimiento a la misma, el Juez de Partido de Colquechaca declaró la nulidad de la diligencia posesoria por no ser reconocido como propietario a Pio Choque debiendo ser restituidos en carácter de comunidad a los propietarios Marcelino Gutiérrez, Pedro Colque Calluni y otros; por lo que el juez parroquial procedió a la restitución y entrega de los terrenos señalados, documentos que señalan que el INRA no los ha valorado ni considerado en el Informe en Conclusiones, a la cual observan refiriendo que históricamente y ancestralmente nunca hubo los terrenos "Moscoma Grande" ni "Moscoma Chico", sino los terrenos Mosqohuma.

A fs. 197 cursa Certificación expedido por el Segundo Mayor del Ayllu Chayantaca, donde evidencia que los terrenos en cuestión son de su propiedad, a la cual observan que no fue considerada y valorado en el Informe en Conclusiones, ni en la Resolución Suprema que se impugna.

Manifiestan que la Resolución Suprema N° 35497 de 24 de octubre de 2014 no identifica con exactitud el lugar del conflicto, cuando hace referencia a "Solterita y otros predios" y mucho menos hace relación histórica del nombre originario "Mosqohuma, que significa Mosqo-Sueño y Huma-Cabeza, admitiendo solamente a "Moscoma Grande" y "Moscoma Chico" nombres que hace referencia al testimonio del Título Ejecutorial de 1991.

A fs. 203 cursa Informe del Responsable Jurídico Javier Llanos, en respuesta a su memorial presentado, indican que en conclusiones y sugerencias, refiere que habiéndose presentado por ambas partes la solicitud de saneamiento con sobreposición de derechos, se sugiere se adjunte al expediente de saneamiento simple a pedido de parte, y pase a la unidad de conflictos. A fs. 208 cursan actas, invitaciones para reuniones de conciliación ante las autoridades originarias, los que indican no tuvieron resultados. A fs. 225 Adrian Choque Padilla y Manuel Choque Nicolás, en base a su memorial de 31 de julio de 2012, solicitan se respete sus propiedades que están constituidas dentro del proceso de saneamiento; a la cual observan que se hicieron dichas actuaciones, con la parte solicitante, pero sin haber cumplido con el auto intimatorio, es decir sin haber acreditado su derecho propietario. A fs. 226 manifiesta que se continuó con la conciliación, pero no observando que sus documentos datan del año 1930, es más desde el año 1017 y de ellos recién tendrían documentos a partir del año 1991, por lo que, existiría una gran diferencia, que debieron haber sido valorados para dictar la Resolución Suprema.

A fs. 252 expresan que sus autoridades originarias habrían presentado un memorial el 6 de febrero de 2013, haciendo énfasis al Convenio 169 de la OIT y a la Declaración de las Naciones Unidas, sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, señalando que existe una pequeña familia y una comunidad integra que necesita tierras. A fs. 263 cursa una Resolución del Ayllu Chayantaca donde aclaran que los terrenos Mosqohuma, Chullagui Grande, Chullagui Chico, Chucusquiri, Taya Tiyapu, Yunga Churu, Solterita, Yocallas Jiwata, Arco Puncu, Vilapampa y otros, pertenecieron siempre a sus abuelos y que siempre estuvieron en posesión de las Comunidades de Kutimarca y Chojñuma. A fs. 268 cursa Auto de 4 de marzo de 2013 que en su parte resolutiva, dispone la ejecución de la actividad de diagnóstico, en el predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico", Solterita y otros, con la finalidad de conocer las características del área objeto de saneamiento; a la cual observa que por Auto de 4 de marzo de 2010, en la segunda parte del Por Tanto dispone poner en conocimiento de la actividad de diagnóstico a la autoridades de la Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri; pero que revisadas las notificaciones de fs. 269 y siguientes no cursa diligencia alguna a los representantes de las comunidades señaladas, simplemente se notifica a Teófilo Aguilar Gómez Segundo Mayor del Ayllu Chayantacas, cuando esta autoridad no es parte del proceso de saneamiento, el cual refieren que sería otro vicio de nulidad.

Señalan que a fs. 278 a 283 cursa informe de diagnóstico de área y planificación, antecedentes, datos del polígono, donde se hace constar una superficie de 793.6195 has. A fs. 285 cursa Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento. A fs. 289 cursa publicación de edicto de 13 de abril de 2013, donde se expresa que las partes deben demostrar con el cumplimiento de la FES; a la cual observan que el edicto publicado el 13 de abril de 2013, no habría sido realizado en un medio de alcance nacional, toda vez que el periódico "El Potosí" no llega a Llallagua, ni mucho menos a las Comunidades de "Kutimarca y Pulluquiri, por lo que no tuvieron conocimiento del edicto. A fs. 292 cursa notificación a Teófilo Aguilar Gómez el 15 de abril de 2013 y no así a la autoridad demandante o parte actora del principal conflicto; a la cual observan que dicho actuado es nulo, porque dicha autoridad, Segundo Mayor es considerado como gobierno del Ayllu y que no es parte de la demanda de saneamiento, así como indican que no habrían sido notificados las partes interesadas de las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri.

A fs. 349 cursa la Ficha Catastral, en la parte de datos del propietario, se consigna a Adrian Choque Padilla, documentos presentados, Título Ejecutorial, datos del predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico, indican que son las mismas, que las que se presentó en la demanda de saneamiento a pedido de parte. A fs. 350 se verifica la Ficha de Verificación de la FES, la cual consigna 5 vacunos, 310 ovinos y 9 camélidos; a la cual observan señalando que dichos animales no les pertenecen, porque son de sus arrendados que viven en la zona. Con relación al cuadro de observaciones señalan que se anota: 1) Residencia, no todos los propietarios residen en el área, sino 2 o 3 familias. 2) El ganado no tiene marca alguna, ni lleva registro estando bajo el cuidado de sus propietarios. 4) En lo agrícola, cuenta con algunas parcelas de sembradío como ser papa, liza, oca, cebada y grano. 5) Con relación a las mejoras cuenta con 2 estancias y un cuarto habitado de 4x3 de reciente construcción; a las cuales observan, señalando primero, que no residen en el área, segundo, que los ganados no están marcados, porque no son de ellos, tercero, en lo agrícola coinciden con las observaciones, al identificar que solo cuentan con algunas parcelas sembradas, siendo que la mayor parte de los terrenos sembrados, son de los arrendados, aspectos que refieren demuestran que los demandantes no cumplen con la FES, clara muestra la construcción de la pequeña casa de 3x4.; expresan que estos informes se los ha realizado de manera parcializada debido a que ellos no participaron en el proceso de saneamiento y que los participantes firmantes al pie de la ficha, no son del lugar, por lo que serían nulas.

De fs. 353 a 400 cursan Actas de Conformidad de Linderos y datos de vértices; a la cual observan y reclaman señalando que ellos no participaron, por lo que se atentó contra sus derechos a la defensa.

A fs. 414 cursa Formulario de Verificación de la FES en Campo; al cual observan que lo consignado de que produce papa, 4.450 has., cebada, 1.19056 has., y trigo, 1 has. es falso, porque son de sus arrendados y que no viven en el lugar, tampoco los 5 bovinos, 2 equinos, 9 camélidos y 130 ovinos son de ellos, los que tampoco fueron analizados en el Informe en Conclusiones y en la Resolución que se impugna.

A fs. 419 cursa acta de conciliación; primero, observan que este data desde el 19 de noviembre de 2003, al igual que las fotos e informes de campo, por lo que ya habrían transcurrido 10 años hasta el momento de elaborarse el Informe Legal de 25 de septiembre de 2013, por lo que los datos recogidos a la fecha expresan ya habrían cambiado y que no son los mismos, aspecto que no fue valorado al momento de elaborarse el Informe Legal ni al momento de dictar la Resolución Suprema, siendo otra causa de nulidad, segundo, manifiestan que la Resolución Suprema hace mención al documento de conciliación de 19 de noviembre de 2003, donde hubieren participado sus autoridades, siendo que la misma hasta la fecha ya habrían transcurrido 10 años, por lo que dicha acta de conciliación no tendría valor legal; tercero, no han participado autoridades de Pulliquiri y menos las autoridades Chojñuma, por lo que no podría considerarse un acto válido para dictar la Resolución Suprema y menos haberse tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones.

De fs. 421 a 458, expresan que se verifica Fotografías de parcelas de tierra mininas, con sus pocos animales y sembradíos, que datan del año 2003, por lo que a la fecha ya no se podrían considerar los mismos, en ese sentido expresa que no se cumple con la FES.

A fs. 618 señalan que se evidencia una lista de 18 comunarios arrendatarios, que señalan que trabajan para Adrian Choque a cambio de dinero, lo que demuestra que se negoció con la tierra y que no cumple la FES; que Manuel Choque cede a Eustaquio Ossio en anticrético los terrenos de Jacha Kasa, Wuaychani Kochi, Chiaraka, Aguila Wachaña y Condor Wachaña por 500 Bs., por 5 años, lo que demostraría que sus comunarios han trabajado la tierra que pretende Agrian Choque. A fs. 621 cursa documento privado de terreno de pastoreo donde Adrian Choque cede a Eustaquio Ossio Zarsuri los terrenos Arco Puncu, Solterita, Sillama Kasa, Condor Nasa, Waca Iquiña y Cañi Cañi Pampa en la suma de Bs. 500 por 8 años; aspecto que observan señalando que las fotos de los animales serian de propiedad de los arrendatarios. A fs. 643 cursa informe CITE DDP-USAN-INF. N° 089/2013 de Informe de Relevamiento y Aplicación de Formulario Adicional de Predios en Conflicto del Polígono N° 151, al cual observan, que la parte de antecedentes dice, que por Auto de 4 de marzo de 2013, se dispone la ejecución de la actividad de diagnóstico del predio Moscoma Grande, Moscoma Chico, Solterita y otros, que sin embargo todos los informes técnicos y legales no hacen referencia al predio Solterita, por lo que no se cumplió con el art. 272-III del D.S. N° 29215, donde existen denuncias y aclaraciones de los comunarios, entre ellos Honorato Ossio, acta de declaración que no fue considerada en el Informe en Conclusiones, ni en la Resolución Suprema impugnada.

A fs. 667 cursa Informe en Conclusiones CITE DDP-USAN-INF. N° 137/2013 de 5 de julio de 2013, en el punto 1) Relación de Hechos: señala que la demanda de Adrian Choque es del año 2011; luego se refiere al memorial de oposición de 7 de diciembre de 2012 y al Auto de 4 de marzo de 2013 que dispone la actividad de Diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros; en el punto 2) Relación de Trámite Agrario, señala que se observa que los Títulos Ejecutoriales son del año 1991 y los suyos del año 1935, los que no fueron valoradas conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, para efectos de control de calidad, supervisión y seguimiento; en el punto 3) Relevamiento de Información en Campo, no se menciona al predio Solterita y otros, solo se remite al predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", no existiendo claridad en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, por lo que no se enmarca a lo determinado en el art. 266 del D.S. N° 29215; en el punto Análisis Técnico Legal, 4.1. Variables Técnicas, hace referencia a "Moscoma Grande -Moscoma Chico" y no así al predio Solterita y otros, en el numeral 4.2. Variables Legales, señalan que no aparece el predio Solterita y otros, lo cual transgrede el art. 266 del D.S. N° 29215; en otro cuadro se señala que el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" no cumplen con la FES.

Notificaciones: Señalan que no se ha cumplido con las notificaciones de los proveídos de carácter personal, por ejemplo con el Auto de 4 de marzo de 2010, que en la segunda parte del Por Tanto dispone se notifique con la actividad de diagnóstico a la autoridades de Kutimarca y Pulluquiri; pero que revisado la notificaciones de fs. 269 y siguientes, no cursa ninguna notificación a las autoridades señaladas, solo se notifica a Teófilo Aguilar Gómez, Segunda Mayor del Ayllu Chayantacas, que no es parte del saneamiento, por lo que señala que se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215.

Valoración de la FES: Señalan que según los informes, se estaría cumpliendo la FES en la extensión de 556.9149 has. y que no se estaría cumpliendo la FS en una extensión de 208.1776 has., cuando no es verdad, debido a que trabajan los arrendatarios, que los demandantes del saneamiento comercializan la tierra, que existe anticresis, que no se evaluó la FES del predio Solterita, por lo que no se cumplió con el art. 266 del D.S. N° 29215.

Otras consideraciones legales: Señala que hace una relación del proceso, enfatizando a "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros; con relación a las declaraciones de los comunarios, señala que si bien señalaron que trabajan desde hace 23 años en el sector Solterita, sin embargo expresan que no se ha hecho un análisis de fondo, que se ha querido hacer notar, que no ha sido trabajado por Adrian Choque, que los arrendados no son de Kutimarca sino de Pulluquiri; que sobre el anticresis se señala que se debió resolver en otras instancias.

En conclusiones y sugerencias: Expresan a) Que los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 50795 hacen mención al predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" y no así al predio Solterita, b) Que los arrendados señalaron que son ellos los que trabajan la tierra, lo que demuestra que Adrian Choque no cumple la FES, c) Que una parte de dicho predio no cumple la FES, cuando en el fondo nunca han cumplido con la FES.

Que, en suma señalan que el Informe en Conclusiones no ha considerado los documentos adjuntos de fs. 178 a 181, entre ellos la de fs. 167 a 168 del Testimonio N° 28 de Escritura de Transacción ante el Juzgado de Partido de Uncia, sobre mejor derecho de 29 de abril de 1935, el cual se encuentra debidamente registrado en DDRR, misma que no fue valorado en el Informe en Conclusiones, ni en la Resolución Final de Saneamiento; señalan que dicho informe no ha analizado la antiguedad de la posesión, porque la misma indican que es después del año de 1996, el cual infringe el art. 268 del D.S. N° 29215; que no se habría analizado el fraccionamiento fraudulento, debido a que Adrian Choque dividió en tres parcelas, "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros, en desmedro del art. 269 del D.S. N° 29215 y que no se observó debidamente la FS o la FES, porque otros trabajan la tierra, que sus propietarios no viven el lugar, por lo que no se ha observado el art. 270 del Reglamento citado y el art. 393 de la C.P.E.

Campaña Pública: Que, el Auto de 4 de marzo de 2013 en el Por Tanto, dispone la actividad de diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros y que por la mensura solo se los hizo en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" y no así en el sector de Solterita y otros, por lo que se ha incumplido con el art. 298-a) del D.S. N° 29215.

De la exposición de la Resolución Suprema Final señalan que en una de sus partes dice "Que en antecedentes cursa el acuerdo conciliatorio de 19 de febrero de 2003, en la se fundan los resultados de saneamiento debiendo ser homologados el mismo en aplicación del art. 473-IV del D.S N° 29215; que dicha acta señalan que es acordado entre autoridades de Kutimarca y Adrian Choque y no así las autoridades de Chojñuma y Pulluquiri; que el acta de conciliación del año 2003 es bajo la modalidad de TCO, que no puede ser considerada en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio conforme lo determina el art. 473-III del D.S. N° 29215

Resolución Final de Saneamiento: Expresan que la resolución impugnada afecta los intereses de las Comunidades de Kutimarca, Chojñuma y Pulluquiri; que la resolución no se adecua al art. 66 der la L N° 3545, que solo hace una relación del proceso de saneamiento y que la parte resolutiva no tiene precisión ni fundamentación legal, porque no menciona al predio Solterita; que las actas de conformidad de linderos y datos de los vértices datan del año 2003, realizados dentro de la modalidad de TCOs,; por lo que solicitan se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, mediante auto de fs. 839 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y al tercero interesado.

Que, a fs. 843 de obrados se apersona al proceso Adrian Choque Padilla y Sabina Choque Padilla en calidad de terceros interesados, teniéndose por apersonados conforme consta por el proveído de 10 de abril de 2015, cursante a fs. 845 de obrados.

Que, Jorge Gómez Chumacero, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Memecia Achacollo Tola, inicialmente mediante memoriales vía fax cursante de fs. 881 a 883, 889 a 899, originales de fs. 903 a 906 vta. y de fs. 915 a 920 de obrados, respectivamente responden negativamente a la misma, bajo los siguientes argumentos:

1.- El apoderado de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional expresa que en relación al Título Ejecutorial Proindiviso data del año de 1991, que no es tan inmemorial con de los actores que señala que es del año de 1935 e incluso del año de 1917, no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones ni en la resolución que impugnan; responde señalando que el Informe en Conclusiones, en el punto Otras Consideraciones Legales, refiere que se consideró la documentación presentada por las autoridades de las Comunidades de Kutimarca, Pulluquiri y la familia Choque; por lo que manifiesta que sí se consideró los mismos. En cuanto a las cédulas de identidad que demuestran que no radican en "Moscoma Grande - Moscoma Chico", que no habría sido observado; señala la autoridad demandada que el cumplimiento de la FS o FES se lo realizó in situ, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que se remite a la Ficha Catastral de fs. 349 a 350, donde se hace referencia a la residencia y a la actividad desarrollada en el predio, el cual fue acogido en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento. En cuanto a que no se hizo una relación a los documentos presentados por los demandantes; que se advierte observaciones al derecho propietario y posesorio, así como a la superficie de solicitud del saneamiento, que el INRA habría actuado de manera interesada, porque pese a que se ha notificado al impetrante de manera personal el 25 de noviembre de 2011, no habrían cumplido con las observaciones, lo que nuevamente fueron notificados; que el impetrante no subsanó a la intimación que se le hizo mediante Auto de 3 de octubre de 2011; que observan que Adrian Choque Padilla el 12 de enero de 2011 presenta certificación para prosecución de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, pero fuera del plazo, el que no habría sido observado por el Informe en Conclusiones, observa la fecha de 11 de diciembre de 2011 y que el memorial sea del 12 de enero de 2012; que la Comunidad de Cabildo de Kutimarca, adjuntando lista de 112 familias solicitó Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, acompañando el Testimonio de Transacción ante el juzgado de Partido de Uncía de 29 de abril de 1935 registrada en DDRR, los cuales tienen sus origen en documentos de 1917; que históricamente nunca existió el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", sino Mosqohuma; que habiendo sido presentado por ambas partes la solicitud, el INRA mediante informe dispuso se pase a la Unidad de Conflictos; que mediante Auto de 4 de marzo de 2010 se dispone se ponga en conocimiento al autoridades de Kutimarca y Pulluquiri, que revisadas las diligencias, no se notificó a los mismos sino a Teófilo Aguilar Gómez; que la Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio de Procedimiento, el Edicto no ha sido publicado en un medio alcance nacional; al respecto señala que si bien se intimó con el Auto de 3 de octubre de 2011 para que subsane las observaciones al impetrante del Saneamiento Simple de Parte, habiéndose presentado oposición por las autoridades de Cabildo del Ayllu Challantaca y al haber presentado Adrian Choque Padilla una Certificación del Corregidor de Amayapampa el 11 de diciembre de 2011, memorial 12 de enero de 2011, señala el apoderado que no corresponde absolver el mismo, sino al propio interesado; que asimismo con respecto a la demanda de Saneamiento Simple a favor de las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri, el INRA mediante informe sugiere que ante la existencia de conflictos se sugirió, pase a la Unidad de Conflictos conforme el art. 468 del D.S. N° 29215, disponiéndose que el 7 de febrero de 2012 la aprobación del indicado informe a las autoridades de Cutimarca y Pulluquiri y se remita a la Unidad de Conflictos del INRA; para luego de varias reuniones a efectos de solucionar los mismos tomando en cuenta que "Moscoma Grande - Moscoma Chico", es solicitada por la familia Choque y el predio Solterita y otros por la Comunidad Cutimarca; que ante estos conflictos en aplicación de los arts. 280 y 294-I del D.S. N° 29215 se emitió la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento el 12 de abril de 2013, habiéndose realizado el cambio de modalidad precisamente por existir conflicto, no siendo necesaria ninguna valoración al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, como señala la parte demandante. En lo que se refiere a las notificaciones señala que cursa en obrados a fs. 289 el Edicto publicado en el Diario El Potosí el 13 de abril de 2013, que asimismo cursa certificación del Director de Radio Pio XII, por lo que señala que se dio cumplimiento con el art. 294-V del D.S. N° 29215.

En cuanto a la Ficha Catastral, que refieren que pareciera que tuviere animales para demostrar semejante cantidad de tierras; que las fotos no son reales; que pertenecen a sus arrendados; que conforme el cuadro de observaciones que primero señalan que no residen en el área, segundo los ganados no son de ellos, tercero que no hacen trabajos agrícolas, que no cumplen con la FS; que el INRA se hubiera parcializado; que en la actas de conformidad de linderos y datos de vértices solamente han participado el INRA y la familia Choque; que los comunarios declararon que son ellos los que trabajaron en arriendo y en anticresis; señala el apoderado que el saneamiento fue de carácter público; que participo el control social; que las actas de conformidad de linderos y datos de vértices, señala que participaron las personas según la conformidad de linderos; que en referencia a la actividad y a las áreas aprovechadas señala que conforme la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES se levantó la información conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, habiendo participado el control social sin que se haga observación alguna; que el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2013 realizó el análisis y valoración según los datos proporcionados, habiéndose establecido que el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" cumple la FES en la superficie de 556.9149 has. y el incumplimiento de la FES en la superficie de 208.1776 has.

En cuanto al acta de conciliación que cursa de fs. 419 a 420 suscrita entre la Comunidad de Kutimarca y el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", señala que la misma fue considerada en el Informe en Conclusiones y Homologada en la Resolución Final de Saneamiento conforme el art. 473 del D.S N° 29215. En cuanto a que a que la actividad de diagnóstico señala "Moscoma Grande -Moscoma Chico", Solterita y otros, el apoderado se remite al Informe CITE DDP-USAN-INF. N° 089/2013 que informa la existencia de conflictos y la sobreposición de los mismos; que conforme la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio se dispuso la ejecución de las tareas de información en campo del polígono N° 151 en el área de controversia el cual esta detallado en el Informe CITE DDP-UCGC.INF. N° 032/2013 de 2 de mayo de 2013, señalados en el Informe en Conclusiones. Respecto a que no se hubiera mencionado al predio Solterita y otros y que no se valora la FES, señala que el Informe en Conclusiones valoro los mismos, de la misma forma en lo que se refiere a la documentación presentada, remitiéndose a Otras Consideraciones de Orden Legal. Respecto a la Resolución Final de Saneamiento señala que la misma se encuentra debidamente fundamentada conforme el art. 66 del D.S. N° 29215, tanto en su parte considerativa como resolutiva conforme el Informe en Conclusiones e informes complementarios; por lo que solicita se declare Improbada la demanda impetrada y subsistente la resolución impugnada.

2.- Que, la codemandada, Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en lo que respecta al Edicto de 13 de abril de 2013 señala que los demandantes no han demostrado por ningún medio de prueba idóneo que el Edicto no tenga resolución de alcance nacional; en lo que se refiere al acta de conciliación de 19 de noviembre de 2003, así como a las fotos e informes de campo y al Informe Legal de 25 de septiembre de 2013, ya habrían transcurrido 10 años y que los datos recogidos al presente ya han cambiado y no son los mismos, que no habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Suprema impugnada; que de la verificación de la FES que consigna 5 vacunos, 310 ovinos, 2 equinos y 9 camélidos, que no son reales y que corresponden a sus arrendados, señala que el hecho que las actas se hayan firmado el 2003 y los informes se lo hayan realizado con posterioridad no afectan al proceso de saneamiento, ni el hecho que el acuerdo se haya firmado en otro proceso de saneamiento, sin embargo la conciliación refiere es un acuerdo de partes y obliga a su cumplimiento; que si bien la misma no se ejecutó durante el saneamiento del predio en cuestión, ello no afecta su valides, conforme el art. 473 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 468 del mismo Reglamento. En relación al Título Ejecutorial de 1991 del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", que ancestralmente era Mosqhuma tal cual reza el documento de 1935, que no habrían sido considerados conforme el art. 270 del D.S. N° 29215; al respecto señala que el Informe Técnico Jurídico CITE DPP-USAN-INF. N° 127/2013 de 26 de junio de 2013 señala que el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" se encuentra sobrepuesto al polígono N° 151 en un 92%, y el predio Kutimarca se encuentra sobrepuesto al polígono N° 151 en un 10%; por lo que al existir sobreposición indica que el INRA obró conforme a derecho; que respecto al Auto de 3 de octubre de 2003 por la que se intima a las partes a subsanar las observaciones realizadas, habiendo favorecido el INRA al otorgar un plazo de 30 días, señala que es obvio que se debe dar a las partes un plazo al existir observaciones, lo contrario significaría atentar contra el derecho a la defensa a las partes. En relación a los comunarios que señalaron que ellos trabajan la tierra, que la familia Choque, no demostraron derecho propietario ni posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, conforme el art. 66 de la L. N° 1715, el cual concuerda con el art. 310 del D.S. N° 29215; señala que el INRA no puede otorgar derechos a supuestos trabajadores que no tiene derecho a ello. En lo que respecta al control de calidad en lo que se refiere al Auto de 4 de marzo 2010, que dispone poner en conocimiento la actividad de diagnóstico a las autoridades de Kutimarca y Pulluquiri; que no fueron notificados los mismos, solo a Teófilo Aguilar Gómez que no es parte del saneamiento; por lo que no se habría cumplido con el art. 266 del D.S. N° 29215; señala que este es un proceso de puro derecho, en el cual la interpretación de dicho artículo no es aplicado al presente caso ni guarda relación con lo manifestado por la parte actora, por lo que nada tiene que ver: por ultimo en lo que se refiere a la antiguedad de la posesión; que se ha infringido el art. 268 del D.S. N° 29215; señala que si bien el art. 310 del D.S. N° 29215 señala sobre las posesiones ilegales, sin embargo el art. 66 de la L. N° 1715 tiene como finalidades la titulación de tierras que estén cumpliendo la FS o la FES, requisitos que deben ser cumplidos por las personas que se beneficien con el proceso de saneamiento; por lo que solicita se declare Improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 929 a 932 vta., Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, se apersona al proceso, oponiendo excepción de impersoneria en el demandado; que corrido en traslado dicha excepción, la parte actora responde a la excepción de impersoneria, indicando en el Otrosí 2do.- Que se ratifica inextenso en los argumentos de la demanda, mediante memorial cursante de fs. 935 a 936 de obrados; que a fs. 938 y vta. cursa Auto de 7 de julio de 2015, misma que declara Probada la Excepción de Impersoneria, excluyéndose al Director Nacional del INRA del proceso, por no tener la calidad de demandado pasivo.

Que, mediante memorial el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 945 a 946, originales de fs. 949 y vta., se ratifica en su contestación; que a fs. 958 cursa decreto de 24 de agosto de 2015, donde se da por precluido el derecho a la dúplica de la autoridad codemandada, Nemecia Achacollo Tola.

CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, efectuando un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos, se tiene:

1.- En lo que respecta a las observaciones de que el Título Ejecutorial Proindiviso del año 1991 no sería tan inmemorial como lo son los documentos de los actores que datan del año 1935; por lo que se hubiere cometido fraude en la exposición de dichos documentos y que no se habría considerado en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Final de Saneamiento.

De una revisión a los antecedentes de saneamiento, se constata que a fs. 125, cursa Título Ejecutorial del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" de 6 de diciembre de 1991, otorgado a Adrian Choque Padilla y otros, con registro en Derechos Reales, partida N° 652, folio N° 34, Libro N° 16 de 8 de abril de 1997; de fs. 128 a 131 cursa Testimonio de Provisión Ejecutoria de 28 de abril de 1998, mandada a librar por el Juez Instructor Segundo de Llallagua dirigido al Juez Registrador de Derechos Reales de Uncía, dentro del trámite de juicio posesorio seguido por Adrian Choque Padilla y otros, verificándose que dicha autoridad ministró posesión a la familia Choque, en relación al Título Ejecutorial emitido el 6 de diciembre de 1991, sin que exista oposición alguna por parte de la Comunidad de Cutimarca, por lo que no se evidencia fraude en la exposición de los documentos, al margen de que la documental presentada fue analizada en el Informe en Conclusiones de fs. 667 a 681 de 5 de julio de 2013, que en el punto 2.- Relación de trámite agrario y datos del Título Ejecutorial analiza y señala que "El expediente N° 50795 correspondiente al predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", ubicado en el Departamento de Potosí, Provincia Rafael Bustillo, Sección Segunda, Cantón Amayapampa, fue tramitado en aplicación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley, el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, con Auto de Vista de 2 de mayo de 1986 y sentencia de 30 de enero de 1986" (sic) identificándose entre otros a Adrian Choque Padilla y otros, con Título Ejecutorial Proindiviso PT0056878 cuya fecha de titulación consigna 06 de diciembre de 1991, con una superficie de 773.6396 has. clasificada como mediana propiedad; asimismo en el punto 4.2 Variables Legales se establece vicios de nulidad relativa del expediente N° 50795, identificando los siguientes: incumplimiento del art. 8 de la L. de 22 de diciembre de 1956 y falta de de notificación a los interesados y/o colindantes en inobservancia del art. 36 del D.S. N° 3471 y arts. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956 sugiriendo dicho informe la emisión de Resolución Suprema Anulatoria y vía conversión otorgar 556.9149 has. de superficie a la familia Choque; para finalmente la Resolución Suprema N° 13497 de 24 de octubre de 2014 en su parte Resolutiva 1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos del antecedente agrario N° 50795 (subsanando los vicios de nulidad relativa) y otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales titulares: Adrian Choque Padilla, Agustina Choque Padilla de Ordoñez, Beatriz Choque Padilla, Flora Laureano Vda. de Choque, Guillermina Choque Padilla de Paraguayo, Mauricia Choque Padilla de Fiesta y Sabina Choque Padilla; de donde se tiene que la parte actora no puede señalar que existe fraude en la exhibición de documentos, así como tampoco acusar que el Título Ejecutorial del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", de 6 de diciembre de 1991, sea incongruente con el documento de Provisión Ejecutoria de 28 de abril de 1999, pues por el contrario se evidencia que las mismas tienen relación y concordancia, en razón de que dicha provisión ejecutoria fue mandada a librar por el Juez Instructor Segundo de Llallagua, dentro del juicio posesorio seguido por la familia Choque en relación al Título Ejecutorial del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" en la cual se ministro posesión a la familia Choque sin oposición alguna; lo que significa que el Título Ejecutorial del año de 1991, con antecedente agrario N° 50795, fue considerado tanto en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 742 a 746, que en su parte Resolutiva, Anula los Títulos Ejecutoriales Proindivisos del expediente N° 50795.

2.- Con relación a que las cédulas de identidad de los solicitantes del saneamiento, demuestran que no tienen residencia en "Moscoma Grande y Moscoma Chico"; que el domicilio de Adrian Choque es en Pucro; que Beatriz Choque vive en Huanuni y Sabina Choque en Chayanta; por lo que no estarían cumpliendo la FES, aspecto que no fue observado por los informes legales del INRA ni por la Resolución Final de Saneamiento.

Con referencia a éste punto, de fs. 349 a 350 cursa Ficha Catastral y Verificación de la FES del predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico", en la casilla de observaciones señala que no todos los beneficiarios tienen residencia en el lugar, sino dos a tres familias, por otra parte se verifica ganado, ovino, equino y camélidos, así como mejoras en el predio y actividad agrícola; de lo que se infiere que el hecho de que no toda la familia Choque tenga residencia permanente en el lugar, no significa que el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" no tenga cumplimiento de la FES, extremo que se tiene analizado en el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2013 al establecer que según la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se evidencia el cumplimiento de la FES en una superficie de 506.9149 has., clasificándola como mediana propiedad ganadera, en virtud al art. 393 de la C.P.E.; por lo que si bien de fs. 134 a 136 cursan cédulas de identidad de Adrian, Beatriz y Sabina Choque Padilla, con residencia en Pucro, Huanuni y Chayanta, respectivamente, sin embargo se verifica que los mismos fueron presentados, con el objeto de que se admita su solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; por lo que no es evidente que éste aspecto no haya sido analizado en el Informe en Conclusiones y considerado en la Resolución Final de Saneamiento, los cuales habrían sido reconocidos por las autoridades de Kutimarca.

3.- Con relación a que el INRA realizó observaciones sobre la acreditación del derecho propietario o posesorio de los impetrantes, así como a la superficie de saneamiento objeto de solicitud; que estos aspectos señalan, no ha merecido análisis por parte del informe final, ni por la Resolución que se impugna, habiendo dicha entidad administrativa favorecido a los solicitantes del saneamiento.

Se tiene que a fs. 137 del antecedente, cursa proveído de 29 de septiembre de 2011, poniendo en conocimiento de la Unidad de Saneamiento para su respectivo análisis, todos los documentos presentados por los solicitantes del Saneamiento Simple a Pedido de Parte, entre ellos el Título Ejecutorial N° PT0056877 de Adrian Choque Padilla y Otros, así como la Provisión Ejecutoria de 28 abril de 1999, croquis del predio, cédulas de identidad y otros; verificándose que los mismos son analizados por el Informe Técnico Jurídico de Admisión CITE SAN SIM DDP-USAN-INF. N° 023/2011 cursante de fs. 138 a 141, realizando el INRA - Potosí observaciones técnicas y jurídicas referidos a la aclaración de la superficie a ser saneada del predio, así como de los otros tres titulares iniciales del Título Ejecutorial N° PT0056877, Manuel Choque Nicolás, Genoveva Padilla Vda. de Choque y Bernardino Choque Padilla y sobre la condición en la cual se apersonan las Sras. Mauricia Choque Padilla, Beatriz Choque Padilla y Sabina Choque Padilla, sugiriendo dicho informe se intime a los impetrantes en virtud al 286-a) del D.S. N° 29215 para su subsanación, constatándose asimismo que si bien mediante Auto de 3 de octubre de 2011 cursante de fs. 142 a 143 del antecedente, se conmino a los impetrantes a subsanar las observaciones, otorgándoles un plazo de 30 días, sin embargo cabe señalar que éste plazo no se llegó a cumplir por la presentación del memorial de suspensión y oposición al saneamiento individual cursante a fs. 147 y vta. del antecedente y memorial de demanda de solicitud de saneamiento simple cursante de fs. 167 a 168 vta. del expediente de saneamiento, por parte de las autoridades de las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri; que el INRA mediante decreto de 3 de febrero de 2012 cursante a fs. 202 del antecedente pasa a la Unidad de Saneamiento, para su respetivo análisis; teniéndose que el Informe Cite: DDP-USAN-INF. N° 012/2012 de 7 de febrero de 2012 de fs. 203 a 204 del antecedente, en la parte de conclusiones y sugerencias, señala que ante la existencia de conflictos entre dichas comunidades con la familia Choque y ante la existencia de sobreposiciones pasa a la Unidad de Conflictos para su tratamiento en aplicación del art. 468 del D.S. N 29215; concluyendo el INRA a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN SIM OFDDP-RES. DET-INC. PDTO N° 010/2013 de 12 de abril de 2013, cambió la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte incoada por la familia Choque y de la solicitud de saneamiento de las autoridades de las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri, de conformidad al art. 280 del D.S. N° 29215, por el de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 151 - Chayanta, instruyendo el inicio y ejecución del mismo; de donde se concluye que no es evidente lo señalado por la parte actora de que el INRA hubiere favorecido a la familia Choque, ni que estos aspectos acusados no hubieran sido objeto de análisis; pues si bien se notificó a Adrián Choque Padilla y otros, el 25 de noviembre de 2011, conforme consta fs. 144 del antecedente, así como el 3 de octubre de 2011 mediante decreto de 3 de octubre de 2011 (fs. 145) se dispuso la notificación a los impetrantes; no se constata que el INRA a través de dichas providencias haya actuado de manera parcializada a favor de la familia Choque, ni que dicha familia, no haya cumplido con las observaciones, ante el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio, debido al conflicto y a la sobreposición de predios.

4.- Con relación al Testimonio de Transacción del año 1936, en la cual se acusa que la familia Choque, habría solicitado el saneamiento para negociar con la Empresa Minera Nueva Vista, habiendo adjuntado en calidad de prueba dicha Transacción, del juicio ordinario de hecho, sobre mejor derecho seguido ante el Juzgado de Partido de Uncía, seguido por Máximo Gutiérrez contra Fermín Choque, sobre los terrenos "Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Chiarage Pampa, Yocalla, Jiwata, Sayanco Pampa, Chapi Sayaña, Yunca Churu, Arco Puncu, Lari Wachaña y otros".

Que, del análisis del Testimonio N° 28 de Escritura de Transacción de Juicio Ordinario de Hecho que cursa de fs. 178 a 181 del expediente de saneamiento, realizado ante el Juzgado de Partido de Uncía de mejor derecho, seguido por Máximo Gutiérrez contra Fermín Choque, se verifica que la misma en su cláusula primera señala que: "Máximo Gutiérrez, conviene terminar con el juicio ordinario de los terrenos Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Chiarage Pampa, Yocalla, Jiwata, Sayanco Pampa, Chapi Sayaña, Yunca Churu, Arco Puncu, Lari Wachaña y otros, cediendo en favor del demandado los terrenos disputados que dividen por una línea divisoria, que comenzando por el chillague, sigue por la Cuchilla del Cerro Yunca Chiru, hasta Millocasa, quedando en propiedad de aquél los terrenos disputados divididos por dicha línea y que quedan al poniente y los que quedan al naciente, pare el actor exclusivamente, sin que ninguna de las partes tengan que reclamar en lo sucesivo, advirtiendo que dicha línea comprende la Cuchilla del Cerro Ancocasca" (sic), que del contexto y análisis se colige que el argumento de la parte actora que sea para negociar para la Empresa Minera Nueva Vista no tiene asidero legal, dado que resulta un acuerdo entre partes que pone fin al juicio ordinario suscitado entre partes.

5.- Con relación al certificado de 11 de diciembre de 2011, otorgado por el Corregidor, Cesar Sangueza Orihuela, a la cual observan que si bien dicha certificación es del 11 de diciembre de 2011, como es posible que el memorial redactado sea del 12 de enero de 2011, queriendo confundir al Director de saneamiento, el cual es causa de nulidad, conforme lo establece el art. 266 del D.S.N° 29215.

A fs. 158 del antecedente cursa memorial de 12 de enero de 2011 de Adrian Choque Padilla, presentando Certificación del Corregidor Cesar Sangueza Orihuela (fs. 159) con fecha 11 de diciembre de 2011, es decir posterior al memorial de 12 de enero de 2011, sin embargo tal aspecto observado por la parte actora resulta intrascendente, dado que se evidencia un error en la facción del memorial por cuanto en el mismo memorial se consigna sello de recepción de "12 de diciembre de 2011", lo que significa que el memorial se presentó al INRA - Potosí el día 12 de diciembre y no así el 12 de enero del año 2011, por lo que no amerita que el INRA aplique el art. 266 del D.S. N° 29215 por un error formal, pues si bien dicha disposición faculta a dicha entidad administrativa a subsanar errores de forma y de fondo, sin embargo dicho error de transcripción en las fechas determinadas en ambas literales, no desvirtúan la validez de la certificación de fs. 159, emitida por una autoridad originaria del Corregimiento de Amayapampa, el cual certifica: "que el Corregidor de la población certifica que la familia Choque Padilla son colindantes con la población de Amayapampa con los terrenos de "Moscoma Grande y Moscoma Chico". (sic); por lo que no amerita nulidad alguna.

6.- En lo que respecta a que el INRA no habría valorado ni considerado en el Informe en Conclusiones, el Testimonio de Escritura de Transacción N° 28, realizado ante el Juzgado de Partido de Uncía, del proceso seguido por Máximo Gutiérrez contra Fermín Choque sobre mejor derecho de terrenos de origen de los terrenos de Chillaje Pampa, Moscoma, Solterita, Yocaya Jihuata, Sayanco Pampa, Chapi Sayana, Quepa Luraña, Lari Huachana, Chillaje Chico, Chucusquiri, Tayatiyapu, Yunca Churu, Yocslla Jihuata, Arco Puncu y adyacentes; que éste Acta de Transacción de 29 de abril de 1935 que se encuentra registrado en DDRR, bajo la partida N° 166, Folio N° 112, Libro N° 16 de propiedades de la provincia Bustillo de 6 de abril de 1999, que tiene su origen en documentos del año de 1917, la misma estaría fenecida. Así como observan que no se habría valorado el Testimonio que franquea el Juzgado de Partido de Uncía, del juicio ordinario seguido por Félix y Gregorio Arano contra Gonzalo Barrenechea y otros, donde se transcribe una sentencia judicial del juicio ordinario seguido por Vicente Flores, Alejandro Calluni y Pedro Choque, originarios del Ayllu Anachani contra Pio Choque de la estancia Moscoma, donde los demandantes piden la Reinvindicación de los terrenos de origen Chullahui Grande, Chullahui Chico, Chucusquiri, Taya Tiyacu, Yunca Churu, Solterita, Yocalla Jihuata, Arco Puncu y otros terrenos, a la cual refieren que históricamente y ancestralmente nunca hubo los terrenos "Moscoma Grande" ni "Moscoma Chico", sino los terrenos Mosqohuma.

Se tiene que de la revisión del Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2013 cursante de fs. 667 a 681, en el punto, Otras Consideraciones Legales, en relación al testimonio de 26 de febrero de 1986, del proceso de Reinvindicacion incoado el año de 1930, en la cual se restituye al señor Marcelino Gutiérrez dichos terrenos, el referido Informe en Conclusiones en el punto, Análisis señala: "Si bien el testimonio apersonado hace referencia a diferentes terrenos que fueron restituidos al señor Marcelino Gutiérrez, sin embargo el documento no hace referencia a datos técnicos de los mismos, imposibilitando identificar su correspondiente ubicación"; de la misma forma con relación al testimonio de transacción de 29 de abril de 1935, realizado entre Máximo Gutiérrez y Fermín Choque, dicho Informe en Conclusiones en el punto, Análisis textual, señala "Siendo un documento de transacción por el cual acuerdan las partes poner fin a un juicio ordinario, quedando dividido los predios en conflicto, dando solamente referencias de lugares como Chillague, Cuchilla del Cerro Yunca Chiru y Millocasa, no haciendo referencia a datos técnicos de los mismos, imposibilitando ubicar su correspondiente ubicación, conforme a informe de sobreposición con CITE DDP-USAN-INF. N° 127/2013 de 26 de junio de 2013, se pudo identificar el Cerro Yunca Churi, con la ayuda cartográfica 6338-IV teniendo como ubicación las coordenadas al este 775174 al norte 7954981"; (sic) para posteriormente en el siguiente punto de Análisis expresar: "Que de acuerdo al plano correspondiente al expediente agrario N° 56026, se evidencia que Adrian Choque Padilla sería colindante en la parte sud y que según el Informe de Sobrepósición CITE DDP-USAN-INF. N° 1272013 de 26 de junio de 2013 cursante , el expediente N° 56026 de la Comunidad de "Kutimarca", estaría sobrepuesto al expediente N° 50795 del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico"; de lo que se infiere que no es evidente que el INRA, no ha valorado dichos documentos como erradamente, señala la parte actora, así como resulta irrelevante el señalar que nunca hubo los terrenos "Moscoma Grande - Moscoma Chico" y que los terrenos sean denominados Mosqohuma, siendo que éste nombre es ancestral del que actualmente se denominan a los terrenos.

7.- Con relación a que la Resolución Suprema N° 35497 de 24 de octubre de 2014 no identifica con exactitud el lugar del conflicto, cuando hace referencia a "Solterita y otros predios" y mucho menos hace relación histórica del nombre originario "Mosqohuma, que significa Mosqo=Sueño y Huma - Cabeza, admitiendo solamente a "Moscoma Grande" y "Moscoma Chico" nombres que hace referencia al testimonio del Título Ejecutorial de 1991.

Del análisis a la Resolución Suprema cursante de fs. 742 746 del antecedente se constata que la misma en el primer considerando, textual refiere "Que, en el proceso de saneamiento se identificó el conflicto de sobreposición en el Polígono N° 151 - Chayanta, entre los comunarios de la Comunidad Kutimarca y la familia Choque en la cual se fue agotando la vía conciliatoria y asimismo se procedió a la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, conforme se puede establecer del Informe en Conclusiones"; aspecto que se tiene complementado al señalar "Que en antecedentes cursa acuerdo conciliatorio de 19 de febrero de 2003, en la que fundan sus resultados de saneamiento, debiendo ser homologado el mismo en aplicación del art. 473-IV del D.S. N° 29215" y concluir resolviendo: Anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos, con Auto de Vista de 2 de mayo de 1986 del expediente agrario N° 50795, por vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en favor de sus actuales titulares Adrian Choque Padilla, Agustina Choque Padilla de Ordoñez, Beatriz Choque Padilla, Flora Laureano Vda. de Choque, Guillermina Choque Padilla de Paraguayo, Mauricia Choque Padilla de Fiesta y Sabina Choque Padilla del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", con una superficie de 556. 9149 has. clasificándola como mediana propiedad ganadera; consecuentemente la Resolución Suprema ahora impugnada, identificó el conflicto de sobreposición entre el expediente N° 56026 de la Comunidad Kutimarca con el expediente N° 50795 de la familia Choque, conforme se tiene señalado en el Informe en Conclusiones; por lo que resulta irrelevante que la Resolución Final de Saneamiento tenga que manifestarse sobre la relación histórica del nombre originario "Mosqohuma", aclarándose que dicha Resolución Final de Saneamiento, baso su análisis en el acta de conciliación cursante de fs. 419 a 420 del antecedente, verificándose que dicha acta en su cláusula primera refiere "Mediar la zona en conflicto para la pacificación de éste sector, para la cual se colocaron los mojones en los puntos acordados, siendo estos cuatro: 1.- Chilla Pampa, 2.- Chusqui. 3.- Chusuia loma y 4.- y otros Condor Chucuma, en su cláusula segunda señala "A partir de la fecha las partes se comprometen a respetar los mojones colocados y respetarse entre sí"; firma dicha acta de conciliación Remigio Cruz Yapura Corregidor de Kutimarca y Filemón Condori Jilanku de Kutimarca; por lo que con su homologación se constata la resolución del conflicto existente, al ser un acuerdo suscrito por las partes que pone fin al mismo; entre ellos el predio Solterita y otros.

8.- Con relación a las notificaciones, que refieren que no se habría cumplido con las notificaciones de los proveídos de carácter personal, por ejemplo con el Auto de 4 de marzo de 2010, que en la segunda parte del Por Tanto dispone se notifique con la actividad de diagnóstico a la autoridades de Kutimarca y Pulluquiri; pero que revisado la notificaciones de fs. 269 y siguientes, no cursa ninguna notificación a las autoridades señaladas, solo se notifica a Teófilo Aguilar Gómez, Segunda Mayor del Ayllu Chayantacas, que no es parte del saneamiento, por lo que señala que se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215.

A fs. 268 de los antecedentes cursa Auto de 4 de marzo de 2013, que en su parte resolutiva primera, dispone la ejecución de la Actividad de Diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" y/o Solterita y otros; en su parte segunda señala que se ponga en conocimiento de las autoridades de las Comunidades de Kutimarca y Pulloquiri y representantes de la familia Choque, verificándose que si bien a fs. 269 cursa notificación a Adrian Choque Padilla y a fs. 270 a Teófilo Aguilar Gómez. Segundo Mayor del Ayllu Chayantaca, sin embargo a través del Acta de Reunión cursante de fs. 271 a 273 de los antecedentes, se constata que participaron sus autoridades de dicha reunión, tanto el Jilanco y el Corregidor de la Comunidad Kutimarca, junto a otras organizaciones (Cabildos), secundados por su máxima autoridad el Segundo Mayor del Ayllu Chayantaca Teófilo Aguilar Gómez, los cuales acordaron iniciar los trabajos de campo en el área de saneamiento, señalando que participarían tanto dichas autoridades así como la familia Choque, no así la "Comunidad de Pulluquiri", debido a su falta de personalidad jurídica al proceso de saneamiento, conforme lo tiene expresado el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2013 cursante de fs. 667 a 681 del antecedente, que en Otras Consideraciones Legales, señala: "Asimismo se aclara que como nombre de beneficiario para las pretensiones de las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri, se tomo en cuenta el nombre de la personalidad apersonada de la Comunidad Kutimarca, ya que la Comunidad Pulluquiri no se apersonó ninguna personalidad"; de donde se tiene que no existe ningún vicio de nulidad por la falta de notificación que alegan, verificándose contrariamente que la autoridad Segunda Mayor Teófilo Aguilar Gómez, tiene que ver con el proceso de saneamiento, dada su calidad de autoridad jerárquica del Ayllu Chayantaca.

9.- Con relación a que el Edicto publicado el 13 de abril de 2013, no habría sido realizado en un medio de alcance nacional, toda vez que el periódico "El Potosí" no llega a Llallagua, ni mucho menos a las Comunidades de "Kutimarca y Pulluquiri, por lo que no tuvieron conocimiento del mismo.

Al respecto a fs. 289 de los antecedentes cursa Edicto Agrario SAN-SIM-OF N° 020/2013 de 13 de abril de 2013, el cual se publica en el periódico "El Potosí" de circulación nacional; a fs. 291 cursa Certificación emitida por "Radio Pio XII" sobre Aviso Público de la Resolución Determinativa de área de saneamiento Simple de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OF DDP-RES. DET-INC. PDTO. N° 010/2013 de 12 de abril de 2013, con las publicaciones de los días 13, 15 y 17 de abril de 2013; de donde se concluye que el INRA cumplió a cabalidad con la publicidad del mismo, conforme lo prevé el art. 294-V del D. S. N° 29215, verificándose asimismo la notificación personal de la autoridad máxima del Ayllu Chayantaca, organización territorial de la cual forman parte las Comunidades de Kutimarca y Pulluquiri, Sres. Teófilo Aguilar Gómez y a Adrian Choque Padilla respectivamente, conforme consta por las literales de fs. 292 a 293 del antecedente; por lo que no se evidencia vicio de nulidad al respecto.

10.- En lo que respecta a que no habría analizado la antiguedad de la posesión, porque la misma, indican que es después del año de 1996, infringiendo el art. 268 del D.S. N° 29215; que no se habría analizado el fraccionamiento fraudulento, debido a que Adrian Choque dividió en tres parcelas, "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros, en desmedro del art. 269 del D.S. N° 29215; por lo que no se ha observado el art. 270 del Reglamento citado y el art. 393 de la C.P.E. y que los informes son parcializados a favor de la familia Choque.

De fs. 17 a 18 del antecedente cursa Sentencia del 30 de enero de 1986 del proceso agrario de conservación y consolidación con el expediente N° 56026 del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico"; la cual acredita que la posesión de dicho predio data del año de 1986, de cuyos titulares iniciales, se identifica a Adrian Choque Padilla, continuando con la posesión en el predio conjuntamente los titulares derivados, aspecto por el cual no podría afirmarse que existe fraude en la antiguedad de la posesión, ni acciones fraudulentas que transgredan los arts. 268 y 269 del D.S. N° 29215; toda vez que de conformidad al art. 64 de la L. N° 1715 precisamente el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria que en el caso de autos se ejecutó en el predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico", verificándose in situ el cumplimiento de la FES, así como la posesión anterior a la L. N° 1715 respecto a sus titulares actuales, sugiriendo consecuentemente la anulación de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en base al cumplimiento de la FES.

11.- En lo que respecta a las Actas de Conformidad de Linderos y datos de vértices; a la cual observan y reclaman señalando que ellos no participaron, por lo que se atentó contra sus derechos a la defensa.

Con relación a éste punto de fs. 353 a 400 del antecedente cursan actas de conformidad de linderos y datos de vértices prediales, verificándose que las mismas se encuentran debidamente firmadas por los colindantes; que en el caso de los vértices de colindancias del polígono N° 151 y del Ayllu Chayantaca, donde se encuentra la Comunidad de Kutimarca y Chojñuma, firma Teófilo Aguilar como Segundo Mayor del Ayllu Chayantaca y para los vértices de colindancias del predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico", firma Adrian Choque Padilla en representación de la familia Choque; siendo contradictorio que la parte actora por una parte, reclame en su demanda contencioso administrativa, que el predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico" les pertenece desde sus ancestros y por otra parte señalar que son colindantes de dicho predio"; consecuentemente no se evidencia vicio alguno de nulidad que desvirtúe el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Moscoma Grande y Moscoma Chico".

12.- Con relación al acta de conciliación de 19 de febrero de 2003, que fue realizado hace 10 años atrás; que los datos consignados en dicha acta de conciliación ya habrían sido cambiados; que no habrían participado las autoridades de Pulliquiri y Chojñuma y no serían validos, los cuales no fueron considerados en la Resolución Suprema y ni en el Informe en Conclusiones y que debieron ser homologados en aplicación del art. 473-IV del D.S N° 29215; que finalmente dicha acta de conciliación del año 2003 es bajo la modalidad de TCO y no puede ser considerada en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio conforme lo determina el art. 473-III del D.S. N° 29215.

Se tiene que de fs. 419 a 420 del antecedente cursa acta de conciliación de 19 de febrero de 2003, cuyas conclusiones señalan: "Se colocaran los mojones en los puntos acordados en número de 4, siendo estos: 1.- Chillua Pampa, 2.- Chusqui, 3.- Chusuia Loma, 4.- y otros - Condor Chucuma; que las partes se comprometen a respetar los mojones colocados y respetarse entre sí, firman de conformidad Remigio Cruz Yapura y Filemón Condori Colque, Corregidor y Jilanku de la Comunidad Kutirmarca, además de Adrian Choque Padilla y Bernardino Choque Padilla; por lo que si bien dicha acta de conciliación firmado el 19 de febrero de 2003, hasta el Informe Legal de 25 de septiembre de 2013 se constata que tendría una data de 10 años, éste aspecto no puede desconocer los datos recogidos en campo y el acuerdo arribado en ese entonces, acta que no ha cambiado, menos desconocerla el cual tiene todo el valor legal, dada la participación de las autoridades de Pulliquiri y Chojñuma, que como señalo precedentemente el Informe en Conclusiones refiere que no existe sobreposición entre el expediente agrario N° 56026 de la Comunidad de Kutimarca con el expediente N° 50795 de la familia Choque"; lo que significa que la Comunidad de Chojñuma, reconoció a través de sus autoridades de ese entonces que no existe oposición con el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico"; aspecto que el INRA verifico "in situ", además del cumplimiento de la FES por parte de la familia Choque conforme los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215; razón para que la Resolución Suprema N° 13497 de 24 de octubre de 2014 en su parte Resolutiva, numeral 10.- dispuso la "Homologación del acta de conciliación de 19 de febrero de 2013, conforme lo establece el art. 473-II y IV del D.S. N° 29215"; no siendo evidente las afirmaciones realizadas por la parte actora.

13.- Con relación a la valoración de la FES, que según los informes, se estaría cumpliendo la FES en la extensión de 556.9149 has. y que no se cumpliría la FS en una extensión de 208.1776 has., cuando no es verdad, debido a que son los arrendatarios quienes trabajan, siendo que los demandantes comercializan la tierra, que existe anticresis sin evaluación de la FES del predio Solterita, por lo que no se cumplió con el art. 266 del D.S. N° 29215, existiendo una lista de 18 afiliados y contratos de anticrético que demuestran que se negoció con la tierra.

De fs. 349 a 350 del antecedente cursa Ficha Catastral y Verificación de la FES levantada a nombre de Adrian Choque Padilla y otros, con respecto al predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico"; que en la casilla de observaciones señala que los beneficiarios son siete, así como consigna ganado vacuno, ovino, equinos y camélidos; que con referencia a la residencia señala que no todos los copropietarios residen en el lugar, sino de 2 o 3 familias; en la segunda casilla, en relación al ganado señala que no tienen marca ni registro, siendo cuidado por los mismos propietarios; como actividad agrícola registran parcelas de papa, liza, oca, cebada y grano y sobre las mejoras refiere que cuentan con 2 estancias, firmando dichas actas los Sres. Esequiel Gabriel Condori y Leonardo Vásquez Huampo, como control social de la Comisión Tierra y Territorio, no habiendo observación alguna por parte de dichas autoridades sobre los datos levantados en campo ni con relación al ganado no les pertenezca y que no serían de sus arrendados que viven en la zona, ni que las fotos de los animales sean de propiedad de los arrendatarios, menos que los informes se los hubiera realizado de manera parcializada y si bien a fs. 618 del antecedente cursa lista de 18 comunarios arrendatarios, estos trabajan la tierra para Adrian Choque Padilla en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", evidenciándose el cumplimiento de la FES y la posesión legal respecto a dichos predios, extremo que quedó sentado en las fichas en la etapa de las pericias de campo, aspecto así analizado en el Informe en Conclusiones cuando se establece el cumplimiento de la FES respecto a sus actuales propietarios.

14.- Con relación al informe CITE DDP-USAN-INF. N° 089/2013 de Relevamiento y Aplicación de Formulario Adicional de Predios en Conflicto del Polígono N° 151, que en la parte de antecedentes señala que por Auto de 4 de marzo de 2013, se dispone la ejecución de la actividad de diagnóstico del predio "Moscoma Grande, Moscoma Chico", Solterita y otros; pero sin embargo todos los informes técnicos y legales no hacen referencia al predio Solterita, por lo que no se cumplió con el art. 272-III del D.S. N° 29215; que no fue considerada en el Informe en Conclusiones, ni en la Resolución Suprema impugnada.

Del análisis al Informe CITE DDP-USAN-INF. N° 089/2013 de 2 de mayo de 2013 cursante de fs. 642 a 650 del antecedente, si bien en la parte de antecedentes señala que por Auto de 4 de marzo de 2013 se dispone la ejecución de la actividad de diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros, sin embargo la misma aclara que ante la existencia de conflictos entre la familia Choque y las autoridades de las Comunidades de Kutimarca y Pulluqueri, se dispone que una vez ejecutado la actividad de Relevamiento de Información en Campo se elabore informe para que sea tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones; expresa que se procedió a realizar las tareas de la encuesta catastral y verificación de la FES tanto para el predio "Moscoma Grande-Moscoma Chico" (pretendido por la familia Choque) y en los predios Solterita y otros (pretendido por la Comunidad Kutimarca y Pulluqueri) recabándose Fichas Catastrales de manera independiente; por otra parte el 16 de abril del presente año, se procedió a recabar datos adicionales en el formulario de predios en conflicto, dándose inicio a la verificación de actividades y mejoras en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215; que posteriormente y habiéndose identificado el área en conflicto se levantaron datos adicionales sobre las mejoras existentes; siendo estos aspectos claramente detallados en el Informe en Conclusiones de 5 de julio de 2013 cursante de fs. 667 a 681 del antecedente en la parte de Otras Consideraciones Legales, señala: que como beneficiario para las pretensiones de las Comunidades de Kutimarca y Pulluqueri, se tomó en cuenta el nombre de la Personalidad de la "Comunidad de Kutimarca", porque la "Comunidad Pulluqueri" no presentó ninguna personalidad jurídica; de donde se evidencia que el INRA si hubiere tomado en cuenta los informes técnicos y legales del predio Solterita y otros; por lo que se constata que no es evidente que la entidad administrativa haya transgredido el art. 266 del D.S. N° 29215; aspecto que se encuentra aclarado en el Informe en Conclusiones con CITE DDP-USAN-INF. N° 137/2013 de 5 de julio de 2013, estableciendo el INRA que en vista de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte presentado por Adrian Choque del año 2011; que ante el memorial de oposición de dichas Comunidades del 7 de diciembre de 2012, mediante Auto de 4 de marzo de 2013 dispuso la ejecución de la actividad de Diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros, con el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la de Saneamiento Simple de Oficio.

15.- Con relación a la Campaña Pública, que el Auto de 4 de marzo de 2013, dispone la actividad de diagnóstico en el predio "Moscoma Grande -Moscoma Chico", Solterita y otros y que por la mensura sólo se hizo en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico" y no así en el sector de Solterita y otros, por lo que se ha incumplido con el art. 298-a) del D.S. N° 29215.

A fs. 268 del antecedente cursa Auto de 4 de marzo de 2013, en su parte resolutiva, primera, dispone la ejecución de la actividad de diagnóstico en el predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros; de fs. 278 a 283 del antecedente cursa Informe de Diagnóstico de Área de Planificación CITE DDP-USAN-INF. N° 068/2013 de 10 de abril de 2013, del predio "Moscoma Grande - Moscoma Chico", Solterita y otros, en el punto 12, Conflictos Identificados, señala: "Se identificó conflictos de sobreposición del predio individual de la familia Choque y los predios pretendidos por Kutimarca, ambos solicitan el saneamiento en la modalidad de SAN-SIM" (sic); evidenciándose que la entidad administrativa ha cumplido con el art. 298-a) del D.S. N° 29215 relativo a la mensura con identificación, superficies y límites con antecedente en Título Ejecutorial, obtención de actas de conformidad de linderos, así como identificación de tierra fiscal. Al margen de ello, se constata que a fs. 294 del antecedente cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, donde firman las autoridades de Kutimarca y Chojñuma como constancia de participación; verificándose asimismo que de fs. 347 a 348 cursa Ficha Catastral levantada por la Comunidad Kutimarca, que en la segunda casilla de observaciones señala respecto a la verificación de la FS, que las Comunidades de Kutimarca y Chojñuma no cuentan con ganado; que no residen en el lugar; en cuanto a la actividad agrícola señala que trabajan hace dos años, declaración realizada por las mismas autoridades de Kutimarca y Chojñuma; también que tienen mejoras de hace un año y otros de dos años atrás; sobre las áreas de descanso señala que estas son del Ayllu y la familia Choque; de fs. 353 a 400 del antecedente cursan Actas de Conformidad de Linderos y Datos de Vértices que acreditan que la entidad administrativa, cumplió a cabalidad con el art. 298 del D.S. N° 29215 y no como señala erradamente la parte actora.

16.- Finalmente con relación a que no se hubiere valorado la Certificación expedido por el Segundo Mayor del Ayllu Chayantaca que cursa a fs. 197.

En función a los fundamentos señalados precedentemente, se llega a la conclusión que si bien dicho informe señala que los terrenos en cuestión son de su propiedad, sin embargo al tratarse de un informe sin datos técnicos y jurídicos, la misma no fue considerada por el INRA en el proceso de saneamiento.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica acusados por el actor, los que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas por el INRA, durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, constándose que la Resolución Suprema N° 13497 de 24 de octubre de 2014, no afecta los intereses de las "Comunidades de Kutimarca", "Chojñuma" y "Pulluquiri"; que dichos actos se adecuan a lo previsto por el art. 66 der la L N° 3545, toda vez que se hace una relación del proceso de saneamiento en lo que respecta al predio "Moscoma Grande-Moscoma Chico" y en cumplimiento de las normas en vigencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 803 a 813 vta., subsanación de fs. 825 vta., fs. 832 y de fs. 837 de obrados, interpuesto por Mario Toco Gaspar y Pedro Condori Chamaca (Jilanqu y Corregidor) de la Comunidad Kutimarca y Serapio Ticala, Mario Caisarai García y Crispín Fernández Achacollo (Jilanqu, Corregidor y Alcalde Comunal de Chojñuma), contra el Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema 13497 de 24 de octubre de 2014.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes reemitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas de las que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.