SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 14/2016

Expediente : No 1192/2014

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Sandro Alejandro Arancibia, Bertha Condori

Gabriel y Gregorio Ventura Cruz, de la

Comunidad Campesina "Rio Chico"

representada por Skarlyn Mariel Palma

Verduguez.

Demandados : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 3 de marzo del 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 292 a 298, de obrados memorial de subsanación de demanda de fs. 374 a 380, memorial de modificación de demanda que cursa de fs. 397 a 402, de obrados, respuesta de fs. 468 a 473, réplica y dúplica, Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Sandro Alejandro Arancibia, Bertha Condori Gabriel y Gregorio Ventura Cruz, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril del 2009, al tenor de los siguientes fundamentos:

Como antecedentes señalan que la comunidad "Rio Chico", se encuentra ubicada en el cantón El Puente de la tercera sección Municipal de El Puente de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 2.716,0776 has., teniendo como mejoras introducidas 63 viviendas, Iglesia Evangélica "Monte Calvario" y "Pentecostes Dios es Amor", 6 kilómetros de doble vía, una posta sanitaria, dos viviendas para maestros, Unidad Educativa "Rio Chico", una bomba de agua, pozo semi surgente, motor de luz, motor de agua para distribuir a las viviendas, cancha de futbol y futsal, sede, plantaciones de árboles frutales.

1.- Que, el INRA, dicta Resolución Administrativa DD-SAN-SIM SC 0073/2006 de 11 de abril del 2006 como área de priorización el polígono 120 y por DD SAN-SIM SC N° 66/2006 de 12 de abril de 2006 se dispone el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del polígono N° 121 y el 28 de abril de 2008 se amplía el plazo de ejecución de las pericias de campo al interior del polígono N° 121 y que por Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN -SIM N° 044/2008 se deja sin efecto el polígono 121 y vigente el polígono 120 con una superficie de 13.358.5005 has. y que el polígono en referencia se encuentra dentro de la reserva forestal de Guarayos, creado por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, y que en el informe legal de adecuación DD-SC-JS-SAN-SIM JNE N° 1438/2008 de 18 de julio de 2008 fueron adecuadas las actividades a los alcances normativos del D.S. N° 29215 mismo que derivó en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril del 2009, declarando la ilegalidad de las posesiones ubicadas en el cantón El Puente Sección Tercera de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, así como al declarar Tierra Fiscal la superficie de 13.189.1227 has. habría vulnerado lo siguiente:

El derecho a la tenencia de la tierra de la comunidad "Rio Chico", reconocida por la C.P.E. y la L. N° 1715, D.S. N° 29215 y el Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante L. N° 1257 de 11 de julio de 1991, y tal como consta en la Ficha Catastral que cursa a fs. 1381 del legajo de saneamiento y conforme al art. 298 del Reglamento de la L. N° 1715, se determinó la ubicación geográfica con sus límites de la comunidad "Rio Chico", demostrando la antigüedad de la posesión con el cumplimiento de la F.S. tal como establece el art. 165 del D.S. N° 29215, habiendo presentado oportunamente acta de fundación de la Comunidad "Rio Chico" del año 1995 que cursa a fs. 1555, certificaciones que cursan a fs. 1545, 1546, 1548 y 1549 de la carpeta poligonal, con lo que habrían demostrado que su posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ajustándose de esta manera a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309-II del D.S. N° 29215, puesto que para probar éste último, manifiestan que presentaron suficiente prueba documental entre otros, declaración jurada de posesión pacifica de la Comunidad "Rio Chico", que no habrían sido valoradas por el ente administrador, ni tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones, vulnerando lo estipulado por el art. 180 de la C.P.E. en cuanto al principio de la verdad material, expresa que se habría omitido considerar la declaración jurada de posesión pacifica de la Comunidad Campesina "Rio Chico", misma que cursa en la carpeta de saneamiento a fs. 1380; de igual manera, en el memorial de "modificación y ampliación de la demanda", cursante de fs. 397 a 398 y vta. del cuaderno de autos, hacen una relación de la normativa referente a la Reserva Forestal de Guarayos entre otros al D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, D.L. de 25 de abril de 1905 donde se crea el proyecto de Colonización San Julián, ejerciendo funciones el Instituto Nacional de Colonización, D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 cuando en su art. 1ro amplia la Zona "F", y en el art. 2do la Reserva Forestal de Guarayos queda incluida parcialmente, modificando el D.S. N° 8660; de la misma manera enfatizan que el art. 4to del mismo decreto determina "Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización"; finalmente reiteran que el art. 309-II del D.S. N° 29215 establece "Asimismo se considera como superficie con posesión legal, a aquellas que se ejercen sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solar campesino y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715", y el INRA sin tener certeza sobre la ubicación exacta de la reserva con relación al predio, habría afirmado que la comunidad campesina "Rio Chico", esta al interior de la Reserva Forestal de Guarayos, y de ser así y habiendo sido clasificada como propiedad comunaria, y al haber demostrado que sus posesiones son anterior a la promulgación de la L. N° 1715 cumpliendo con la F.S., correspondía aplicar el art. 309-II del D.S. N° 29215, considerándoles como poseedores legales, con derecho a la titulación colectiva de sus tierras; asimismo manifiestan que han cumplido con los dos requisitos exigidos que son: la existencia de carta de citación, formulario de designación de representante, Ficha Catastral y la clasificación correcta del INRA como comunidad campesina "Rio Chico", la existencia a fs. 1319 del legajo de saneamiento la Personería Jurídica a favor de la OTB Comunidad Campesina "Rio Chico" del Municipio de San Julián, cuarta sección de la provincia Ñuflo de Chávez, otorgado por la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz el 28 de septiembre del 2005; asimismo indican haber presentado de fs. 1484 a 1488 certificaciones de diferentes organizaciones sociales respecto a la antigüedad de la posesión de la Comunidad Campesina "Rio Chico", como ser de la Comunidad "Santa Rosa", Comunidad "Santa Bárbara", Corregidor del Núcleo 47, comunidad del Núcleo 50, siendo que todos ellos habrían certificado que la posesión del predio es desde el año 1995, de igual manera el acta de apertura del Libro correspondiente a la Comunidad Campesina "Rio Chico" de 13 de noviembre de 1995, y del acta de fundación de la Comunidad referida con la que habrían demostrado que la Comunidad Campesina "Rio Chico", tiene su origen desde el 15 de noviembre de 1995, y que el 25 de noviembre del mismo año se elegiría y tomaría posesión a la directiva; finalmente reiteran que cursa a fs. 1320 del expediente de saneamiento formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, donde Ernesto Rojas declara que la posesión data del 15 de noviembre de 1995, refrendado por el Secretario de Actas de la Central San Julián Mario Crespo Rivera y el Secretario Ejecutivo de la Federación Especial de Colonización San Julián, Valentín Calizaya Escapa, por lo que manifiestan que la posesión de la Comunidad Campesina "Rio Chico", tendría su origen en el mes de noviembre de 1995 y que no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones.

2.- En la demanda también acusan el Informe DD-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al polígono N° 120, manifestando que para la adecuación de procedimiento el INRA debió dictar Resolución Administrativa y de ninguna manera mediante un informe, como ocurrió en el presente caso.

3.- También observan irregularidades cometidas por la Brigada del INRA durante el proceso de saneamiento, haciendo referencia a la prueba que cursa a fs. 1392, en la Comunidad "Rio Chico", las mejoras realizadas serian realizadas fuera del término, por la que estaría viciado de nulidad el proceso; asimismo, atribuyen otra anormalidad en el proceso de saneamiento cometida por la Brigada del INRA, donde a fs. 1383 el croquis predial de 20 de septiembre del 2006 sería realizado fuera de termino, lo que viciaría de nulidad los actos administrativos.

4.- El acta de conciliación se encontraría sin firmas de revisado ni aprobado.

5.- En el memorial de modificación y ampliación de la demanda, imputan el uso inadecuado de imágenes satelitales para la verificación de la antigüedad de la posesión, e indican, el INRA basándose simplemente en una imagen satelital de 1996 pretende determinar la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la Función Social de la Comunidad "Rio Chico", y en el Informe en Conclusiones no se habría identificado áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono 120, y que recién en el año 1999 se habría podido observar actividad humana exclusivamente en el área de la Colonia Menonita "Villa Cariño"; al respecto aclaran, que las imágenes satelitales sólo constituyen un medio complementario tal como establece el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA al haber verificado en forma directa la .F.S. o F.E.S. debió considerar como medio de prueba principal la ficha catastral frente a cualquier otro medio de prueba complementario, reiteran que el INRA cometió un error al haber determinado inexistencia de actividad humana en el predio "Rio Chico", basándose únicamente en una imagen satelital; que, la imagen satelital no puede captar trabajos como ser alambrados, sendas, atajos ni actividad ganadera, como lo hace respecto a los desmontes que son identificadas claramente en las zonas boscosas, por lo que las imágenes satelitales si no están acompañadas de otro medio probatorio como ser certificaciones, declaraciones juradas de posesión pacífica del predio refrendada por organizaciones de control social, no constituye prueba suficiente para constituir la antigüedad de la posesión como erróneamente fue valorada por el INRA, vulnerando el art. 159 del D.S. N° 29215, puesto que la Resolución Administrativa RES-ADM N° 046/05 de 2 de febrero de 2005 que anula actuados del proceso de saneamiento en su clausula segunda resolvería "Por la dirección departamental del INRA Santa Cruz en cumplimiento a lo establecido por su articulo 66 de la Ley N° 1715, considérese la información sobre posesión legal y cumplimiento de función económico social existente con anterioridad al 18 de octubre de 1996,con apoyo de medios técnicos tales como fotografías aéreas, imágenes satelitales e información proporcionada por autoridades administrativas, organizaciones sociales y demás actores locales, así como por información cursante en el propio expediente de saneamiento...", concluyendo que la Comunidad Campesina "Rio Chico", establecida como una propiedad comunaria con personalidad jurídica, se encuentra en posesión legal desde el 15 de noviembre de 1995, por lo que debió ser considerada por el INRA como poseedores legales.

6.- De otro lado, con relación al cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina "Rio Chico", manifiestan que a fs. 1331 cursa croquis de mejoras del predio Comunidad Campesina "Rio Chico", donde se demuestra una área poblacional, seis desmontes en diferentes superficies, plantaciones de soya y girasol; que a fs. 1332 cursa detalle de las mejoras que son corroboradas por 60 fotografías tomadas por el INRA a tiempo de la inspección in situ durante las pericias de campo; aclaran también que dichos predios no afectan derechos de terceros, ya que los mismos ha momento de ser tomados en posesión eran tierras fiscales, siendo los comunarios los que habrían introducido las mejoras dentro el perímetro del polígono 120, y siendo inicialmente pequeñas chozas con techo de motacú y pequeños desmontes, lógicamente no pudieron ser captados por la imágenes satelitales el año 1996.

7.- Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0136/2014 de 11 de febrero de 2014, refieren que mediante Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE N° 109/2014 de 29 de enero de 2014, el ente administrativo modifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 21 de abril de 2009 impugnada en el presente contencioso administrativo, con el siguiente fundamento, habiendo emitido la Sentencia Agraria Nacional S 1a N° 029/2011 que declara probada la demanda interpuesta por Isaak Reimer Reimer y otros, misma que dispone nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 521/2009 hasta las pericias de campo, respecto al predio "Colonia Menonita Villa Cariño", tomándoles en cuenta su condición de poseedores legales que tienen los propietarios de dicho predio.

De esta manera, el INRA modifica la superficie fiscal de 13.189.1227 has. inicialmente establecida en la RA-SS N° 0521/2009, a 7.863.8433 has. establecida en la RA.SS N° 0136/2014 de 11 de febrero de 2014, sin ni siquiera haber reconducido previamente el saneamiento conforme a lo determinado en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 029/2011, resultando un contrasentido el modificar una superficie sin saber de antemano los resultados que arrojara la nueva mensura respecto al predio Colonia Menonita "Villa Cariño", y que también afectaría a la Comunidad Campesina "Rio Chico", por la que también amplían demanda contra la Resolución referida con la que también fue notificado legalmente.

Por todos los argumentos expuestos, y habiendo acusado en los puntos detallados, los demandantes a través de su apoderada, solicitan se declare Nula y sin efecto alguno la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 21 de abril de 2009 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0136/2014 de 11 de febrero de 2014, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir del informe en conclusiones.

CONSIDERANDO : Que, el Director Nacional del INRA mediante memorial cursante de fs. 468 a 473 de obrados, previo apersonamiento responde argumentando lo siguiente:

Que, las otorgadas por las diferentes organizaciones sociales que respaldan la posesión de la Comunidad Campesina "Rio Chico", que llega a ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, la misma no sería evidente, toda vez que la Personería Jurídica de la Comunidad referida, data de 28 de septiembre de 2005 conforme consta a fs. 1319, y a partir de dicha fecha recién tienen capacidad de obrar, siendo que los actos realizados anterior a esa emisión son nulos de pleno derecho por no haber nacido a la vida jurídica, y se preguntan "Porque la Comunidad Campesina tuvo que esperar más de diez (10) años desde el momento de su conformación para obtener su personalidad jurídica"; por otro lado refiere, cuando se sustanció el proceso de saneamiento de la propiedad "Claudia", en el año 1997, la Comunidad Campesina "Rio Chico", no participó ni fue identificada por la Brigada del INRA, de igual forma se preguntan, por que recién en el año 2004 solicitan el saneamiento de tierras que precisamente corresponde al predio "Claudia", ya que su dirigente solamente refiere que la posesión es de hace mucho tiempo; que el dirigente Agrario de "Rio Chico" Daniel Zambrana cuando presenta memorial dirigido al Director del INRA Santa Cruz de 13 de diciembre de 2004, habría expresando que el año 1996 sobre el predio "Claudia", no existía asentamiento humano, mucho menos se cumplía la F.E.S.; señala, que el ingreso de los comunarios de "Rio Chico", data entre los años 2001 y 2002, por lo que ante la existencia de información contradictoria se tuvo que acudir a la imagen satelital donde se evidencia que la posesión de los actores es posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En relación al proceso de saneamiento que habría vulnerado el derecho a la tenencia de la tierra, responden, que los actores al no haber cumplido con los requisitos de legalidad y para ser reconocidos como poseedores legales, ellos ingresaron en una serie de contradicciones, originando que la Resolución Administrativa no sea acorde a lo que esperaban; sin embargo aclara que en ningún momento está en tela de juicio el determinar el cumplimiento de la F.S. si la posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En cuanto a la vulneración del art. 180 de la C.P.E. referente a la verdad material y que se habría omitido considerar la declaración jurada de posesión pacífica, indican que si bien las declaraciones juradas refieren que la posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, no es menos cierto que conforme a los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento se evidencia que dicha posesión es posterior a la misma, en consecuencia los que habrían inobservado el principio de verdad material son los representantes de la Comunidad, quienes habrían ingresado en una serie de incongruencias, y otra prueba que demostraría que la posesión es posterior a la L. N° 1715, sería la de Mario Churata Condori dirigente de la Comunidad Campesina "Rio Chico", cuando en el formulario de reclamos de fecha 12 de noviembre de 2008, menciona "Al quedar como tierra fiscal la superficie del polígono 120, la Comunidad Rio Chico solicita la dotación correspondiente de la totalidad de la superficie que nos encontramos en posesión".

En relación al Informe Técnico donde se consigna que la imagen satelital de 1996 refleja un asentamiento anterior a la L. N° 1715, sobre una superficie de 25 has., refiere que dicho informe no cursa en antecedentes del cuaderno de saneamiento, en consecuencia no les corresponde pronunciarse sobre el particular.

Sobre el informe de adecuación N° 0557/2007 que necesariamente debió ser emitida a través de una Resolución Administrativa y no mediante un informe, el demandado aclara que en ninguna parte de procedimiento agrario se establece que para adecuar actuaciones al actual reglamento se tenga que emitir Resolución Administrativa, al respecto hace referencia a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 cuando refiere que se deben respetar actos cumplidos y resoluciones ejecutoriados para observar la aplicación de la nueva reglamentación, y el INRA optó por aplicar esa praxis jurídica de emitir Informes Legales los cuales se encuentran debidamente aprobado por los respectivos decretos.

Finalmente, a lo acusado por los demandantes relacionadas a las irregularidades sobre las mejoras y el croquis predial que habrían sido realizados más allá del término y que el acta de conciliación que cursa a fs. 1461 se encuentra sin firma, el demandado indica, que el INRA valoró técnica y jurídicamente de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa, que es objeto de impugnación y que es resultado de las diferentes atapas que hacen al proceso de saneamiento, siendo que los demandantes pretenden restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento.

Por lo que a tiempo de responder en forma negativa, solicita que la presente acción contencioso administrativo sea declarada improbada.

Con el derecho de replicar ejercido por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 498 a 503 y vta. de obrados indican que no está en discusión la Personería Jurídica de la Comunidad Campesina "Rio Chico", sino su posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ya que una Comunidad para ser reconocida como tal y para los efectos de saneamiento, no es condición esencial la Personería Jurídica ya que por falta de este documento no pueden dejar de ser reconocidas como organización social campesina, y lo que sí se hace necesario este requisito es para ser titulado; en consecuencia, la Comunidad Campesina pudo haber tramitado al día siguiente o dentro de un o más años, este hecho no vulnera ningún precepto legal, y el exigir formalismos para el reconocimiento seria aceptar que la personería jurídica marque el inicio de la posesión legal y el cumplimiento de la F.S. a este efecto hace referencia a la jurisprudencia establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2da N° 16/2015 y Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 43/2015.

Con relación a la dotación de tierras, refiere que precisamente la solicitud de dotación es una prueba más de que la posesión que ejercía y ejerce la Comunidad es totalmente legal y el simple hecho de no establecer la fecha exacta a partir de la cual ejerce posesión, no desvirtúa, toda vez que ese aspecto es objeto de análisis al interior del proceso de saneamiento, en cuanto al predio "Claudia", y que antes de 1996 no existiría asentamiento humano, ciertamente en esos tiempos no había asentamiento porque recién a partir del año 1995 la Comunidad Campesina "Rio Chico" se asentó y para ser reconocida como tal debe contar con el recurso de tierra así sea a título de posesión, continúa expresando que no es posible formar una comunidad sin previo asentamiento, y con relación a la certificación emitida por el representante de la Comunidad "Santa Rosa", que habría certificado que el asentamiento de la Comunidad Campesina "Rio Chico", seria entre los años 2001 a 2002, los demandantes responden, que dicha certificación no condicen con las demás certificaciones expedidas por autoridad natural puesto que de manera uniforme dan cuenta que la posesión del predio en litis data desde el año 1995, por lo que un documento aislado y solitario de ninguna manera puede enervar la posesión legal que ejerce la Comunidad Campesina "Rio Chico"; de igual manera los demandantes hacen referencia a las declaraciones juradas de Felipe Copa García dirigente de la misma comunidad "Santa Rosa", y de otras autoridades que habrían declarado de manera uniforme sobre la antigüedad de la posesión que sería el año 1995.

En relación a las imágenes satelitales, reiteran que las imágenes satelitales por sí mismo no constituyen medio probatorio idóneo para determinar la antigüedad de las posesiones como pretende hacer valer el INRA.

Finalmente, concluyen indicando que el proceso de saneamiento adolece de irregularidades tanto en la forma como en el fondo por la vulneración de la Leyes agrarias y constitucionales, y hace referencia al Informe Técnico Jurídico DDSC COR-G-Ñ-CH INF. N° 472/2015 de 28 de abril del 2015, elaborados por funcionarios de la entidad administradora cuando establece que la inspección ocular realizada el 25 de abril del 2015, varias comunidades ubicadas al interior del polígono 120 tienen asentamiento antiguo en las tierras objeto de saneamiento, por lo que se hacen algunas preguntas "¿Qué pretende hacer el INRA con esas más de cincuenta familias asentadas en esas tierras fiscales?", "¿o acaso pretende que se les expulse, incluida sus mejoras, existiendo miles y miles de hectáreas de tierra disponible?", y concluye, la máxima finalidad de la justicia en particular, es lograr la paz social y esa paz no se logra expulsando a la Comunidad Campesina "Rio Chico".

Que, el derecho de dúplica es ejercido por el demandado a través del memorial que cursa a fs. 510 de obrados, en el cual se ratifica íntegramente en su memorial de contestación, manifestando que la réplica formulada por los accionantes, no es más que una reiteración del memorial de la demanda.

CONSIDERANDO : (Con relación al tercero interesado), mediante auto de modificación y ampliación de la demanda contencioso administrativa que cursa a fs. 411 "B", se nombra como tercero interesado a la autoridad máxima del ramo María Alexandra Moreira López Ministra de Medio Ambiente y Agua, en la que recae por ser cabeza de sector de la que depende el SERNAP Guarayos y la ABT conforme a las atribuciones otorgadas por el D.S. N° 29894 complementado por el D.S. N° 429 de 10 de febrero de 2010, y conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 446 del cuaderno de autos, dicha Autoridad es notificada legalmente en fecha 26 de agosto del 2015, siendo que hasta el decreto de autos no se apersonó al presente caso del exordio; en consecuencia no corresponde referirse a la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, réplica y dúplica y compulsadas debidamente con los antecedentes del legajo del proceso administrativo de saneamiento, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que el polígono 120 con una superficie de 13.358,5005 has. al encontrarse dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, creado por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, se debió aplicar el art. 309 del D.S. N° 29215, y al haber declarado tierra fiscal se habría vulnerado el derecho a la tenencia de la tierra de la Comunidad Campesina "Rio Chico", reconocida en la C.P.E., L. N° 1715, D.S. N° 29215 y el Convenio 169 de la OIT , y que los demandantes al haber demostrado la antigüedad de la posesión con el cumplimiento de la F.S. la misma sería anterior a la promulgación de la Ley 1715, y que no había sido valorado por el ente administrador ni tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones , al respecto, el art. 1 del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, declara Reserva Forestal de la Nación todo el área comprendida entre los ríos Grande y San Julián y los paralelos 15° 30° Sud y 17°00´, y conforme la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso, establece que "... a través de la Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 044/2008 de fecha 27 de agosto de 2008, se determina dejar sin efecto al polígono N° 121, estableciendo únicamente la definición del polígono N° 120, con la superficie de 13.358,5005 ha. (sic.) área en la que se ha identificado las demandas de los predios objeto de la presente Resolución", "Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del actual Reglamento", de lo que se infiere que el predio Comunidad Campesina "Rio Chico", se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, en ese entendido corresponde analizar si el predio referido cumplió con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, para ser considerado como poseedores, es decir demostrar su posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Que de fs. 850 a 851 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, cursa memorial presentado por Daniel Zambrana Saavedra dirigente del Sindicato Agrario "Rio Chico", de 13 de diciembre de 2004, mediante el cual solicita se tome en cuenta el asentamiento de la Comunidad Campesina de "Rio Chico", manifestando que el predio denominado anteriormente "Claudia", hasta antes de 1996 eran Tierras Fiscales y que ellos se encuentran en pacífica posesión realizando trabajos y cumpliendo con la F.S. y/o F.E.S., a éste efecto adjunta Informe Técnico de Imágenes Satelitales en las que se evidencia que en 1996 existía un desmonte de 19.196 has.; que de fs. 1408 a 1409 de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia de la Ordenanza del Honorable Consejo Municipal de San Julián N° 040/2005 de 27 de septiembre del 2005, mediante la cual se aprueba el registro de la Ordenanza Territorial de Base de la Comunidad Campesina "Rio Chico"; que de igual forma a fs. 1410 cursa fotocopia del Certificado de Registro de la Personería Jurídica de la Comunidad mencionada ubicada dentro el Municipio de San Julián, cuarta sección de la Provincia Ñuflo de Chávez; que de fs. 1484 a 1485 y 1487 y vta., cursa Certificación emitida por comunarios de "Santa Rosa" y "Santa Ana", pertenecientes a la Central 6 del Distrito 10 de noviembre, reconociendo el asentamiento de la Comunidad Campesina "Rio Chico" desde el año 1995; que a fs. a 1493 cursa fotocopias del Acta de Apertura del Libro de Actas de la Comunidad Campesina "Rio Chico", de 13 de noviembre de 1995; que de fs. 1413 a 1438 cursa fotocopias de Cédula de Identidad de los miembros de la citada comunidad; que a fs. 1332 cursa lista de los mismos miembros; ahora bien, cuando los demandantes manifiestan que sus propiedades al estar en Área de Reserva Forestal de Guarayos, y al haber demostrado que sus posesiones son anterior a la promulgación de la L. N° 1715, se les debió considerar como poseedores conforme manda el art. 309 del D.S. N° 29215, efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento y conforme fue detallada en líneas arriba, los miembros de la Comunidad Campesina "Rio Chico", han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina "Rio Chico", es realizado el 13 de noviembre de 1995 por la Dra. M. Elena Zapata R., Notario de Fé Publica de 1ra Clase N° 30 , a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad "Santa Ana", cursante a fs. 1484 (foliación inferior) en la parte sobresaliente señala "Los comunarios de Santa Ana perteneciente a la Central 6ta del Distrito 10 de noviembre como comunidad vecina, certificamos a la Comunidad de "Rio Chico", viendo de la situación y realidad de estos compañeros, Esta Comunidad fue asentada desde los años mil novecientos noventa y cinco"; asimismo, a fs. 1484 vta. consta certificación de la comunidad "Santa Bárbara", certifican que la Comunidad Campesina "Rio Chico" está asentado desde el año 1.995 realizando trabajos de senderos y chaqueo; por su parte el Corregidor Roberto Montero del Corregimiento Núcleo 47 de la Central "A" Brecha Casarabe de la Provincia Ñuflo de Chávez, certifica en sentido de que la Comunidad Campesina "Rio Chico", desde los últimos meses del año 1995 vienen realizando trabajos de sendero y chaqueo en el área que colinda con las comunidades Núcleo 50, Núcleo 51, "Santa Ana" "Santa Rosa"; de igual manera a fs. 1487 los comunarios del Núcleo 50 de la Comunidad Villa Esperanza, certifican que "En tal sentido declaramos y certificamos que los compañeros de Rio Chico fueron asentados desde los años mil novecientos noventa y cinco, que vienen realizando sus trabajos de chaqueo y sendero", por su parte los vecinos de la Comunidad "Santa Rosa", emiten certificación señalando "...los Comunarios de Rio Chico que han sido asentados desde el año mil novecientos noventa y cinco", referente a que la posesión de los actores se inicio el 15 de noviembre del 1995, a esto se suma la Declaración Jurada de Posesión del representante legal de la Comunidad Campesina "Rio Chico", Ernesto Rojas que cursa a fs. 1320 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, donde declara que su posesión data desde el 15 de noviembre de 1995.

Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento "Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la "Reserva Forestal de Guarayos" creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento", estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Con referencia a lo indicado en el memorial de respuesta del INRA cuando refiere que una persona colectiva sujeta de derechos y obligaciones, nace a la vida jurídica desde el momento en que cuenta con su personería jurídica, al respecto, la Constitución Política del Estado, al ser una norma Suprema del Estado para la conformación del sistema jurídico del país, todas las normas inferiores deben adecuarse a los prescrito por ella. Bajo ese razonamiento los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, como es el principio procesal de la verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado misma que refiere la obligación del juzgador, ha momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizaron dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, distinguiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la Ley, que tienen la finalidad de resguardar derechos y garantías constitucionales, este principio es reforzado por la SSCC 1125/2010-R de 27 de agosto del 2010, bajo esa línea conceptual, una sociedad se construye a través de dar lo justo y buscar lo armónico que no quebrante la norma propia, en ese entendido el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 establece que "...la verificación de la F.S. y F.E.S. necesariamente será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación", y para considerar el asentamiento de una persona en área rural, basta demostrar que la permanencia en el lugar sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 es decir 18 de octubre de 1996, por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina "Rio Chico", se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone "...se considera como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios...", de igual manera la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 establece "Las superficies que se consideran con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda...", aspectos inobservados por el INRA ha momento de la emisión de la Resolución ahora que es motivo de impugnación.

2.- En relación al informe DD-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al Polígono 120 y que dicha adecuación debió ser a través de una Resolución Administrativa y no mediante un informe , al respecto, cabe señalar que al haber tenido su inicio el proceso de saneamiento en base al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y al entrar en vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el INRA se vio en necesidad de adecuar el procedimiento del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, al ser un saneamiento en curso, no siendo necesario que dicha adecuación se la realice a través de una Resolución Administrativa sino mediante un Informe de Adecuación Legal, conforme lo establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, en razón de que dicho Informe de Adecuación Legal es valorado en el Informe en Conclusiones, constituyéndose la misma base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, plasmado en el presente caso en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0521/2009, de lo que resulta errada la afirmación del actor cuando manifiesta que la adecuación debió ser a través de una Resolución Administrativa, y no mediante un Informe de Adecuación; consecuentemente el INRA obró conforme a procedimiento agrario.

3.- En la demanda también se acusa la irregularidad de fs. 1392 cometidas en el proceso de saneamiento por la Brigada del INRA, en la comunidad "Rio Chico" ya que las mejoras habrían sido introducidas fuera de término, de igual manera denuncian otra anormalidad la que cursa a fs. 1383 cometidas durante el desarrollo de saneamiento siendo que el croquis predial de 20 de septiembre de 2006 habría sido realizado fuera de término, y éstas irregularidades viciarían de nulidad el acto administrativo , en cuanto a la primera irregularidad descrita, los demandantes manifiestan "... en la comunidad Rio Chico es que las mejoras fueron realizadas fuera del término...", como se podrá advertir, los actores no especifican de manera clara y precisa como se habría viciado de nulidad el proceso de saneamiento o como debió ser considerada la prueba literal que cursa a fs. 1392 (foliación superior), por lo que éste tribunal no puede pronunciarse al respecto, de igual manera en relación a la literal que cursa a fs. 1383 (foliación superior), tampoco especifican el vicio que invalidaría el proceso de saneamiento; además corresponde enfatizar, si los demandantes consideraban que las dos pruebas aducidas fueron realizadas fuera del término legal, debieron ser denunciados ante el mismo ente administrativo, aspecto que se extraña en el cuaderno de saneamiento, en consecuencia, al no ser claro en su observación, la misma tampoco puede ser considerada por ésta instancia Jurisdiccional.

4.- También observan otra anomalía la que cursa a fs. 1461 del legajo de saneamiento, ya que el acta de conciliación se encontraría sin firma de revisado ni aprobado , de la revisión al Acta de Conciliación que cursa de fs. 1460 a 1461 (foliación superior) de los antecedentes, si bien no consta la firma del funcionario verificador y la firma de la autoridad que aprueba; sin embargo se constata que en dicha acta cursan firmas y sellos de las autoridades de las organizaciones sociales intervinientes en dicha acta de conciliación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que no conste las firmas de los funcionarios que verifican y aprueban dicha acta, advirtiéndose que la misma en ningún momento fue observada mucho menos en la etapa de la Exposición Pública de Resultados, ya que cualquier reclamo sobre el particular ha precluído, siendo reclamado recién en esta instancia.

5.- En relación a las imágenes satelitales y que las misma serian únicamente un medio probatorio complementario a lo principal que es la verificación directa in situ, amerita referir que el art. 2 -IV de la L. N° 1715, establece que la Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo, en el caso de autos, en la Ficha Catastral que cursa de fs. 1320-A a 1321 (foliación inferior) se consigna a 65 beneficiarios sobre una superficie de 2,700 has. siendo que el casillero de observaciones se encuentra vacío, no habiendo el ente administrativo consignado observación alguna sobre la antigüedad de la posesión y las mejoras; sin embargo éste vacío fue complementado por el croquis de mejora de la propiedad que cursa a fs. 1331 (foliación inferior) y por las tomas fotográficas que cursan de fs. 1333 a 1392 (foliación inferior), al respecto el demandado refiere que tuvieron que recurrir a las imágenes satelitales para determinar la actividad antrópica con la que se habría demostrado que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina "Rio Chico", como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legajo de saneamiento, principalmente lo verificado in situ ni las fotografías de mejoras tomadas por los mismos funcionarios del INRA.

6.- En relación al cumplimiento de la F.S. de parte de la Comunidad Campesina "Rio Chico", manifiesta que en el croquis de mejoras de la propiedad que cursa a fs. 1331 del legajo de saneamiento, se muestra una área poblacional y desmontes en diferentes superficies y plantaciones de soya y girasol; revisado los antecedentes del legajo de saneamiento, en la Ficha Catastral cursante a fs. 1320 (A) (foliación inferior), si bien no se consigna la existencia de las mejoras; sin embargo mediante croquis de mejoras de la propiedad, verificada in situ se pudo establecer la existencia de mejoras en diferentes ubicaciones de la propiedad denominada Comunidad Campesina "Rio Chico", tal cual consta a fs. 1331 (filiación inferior), siendo éstos extremos corroborados por las tomas fotográficas que cursan de fs. 1333 a 1392, (foliación inferior) como se dijo ut supra, donde se advierte entre otros, viviendas de los comunarios, una Unidad Educativa, plantaciones de yuca, platanal, siembra de maíz, restrajos y chalas de maíz cosechado, camino interno que cruza la comunidad hacia otros vecinos, restrajos de arroz y piña almacenada, siembras de soya y girasol y área donde se observa chaqueo de arroz, que, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 3856 a 3881 del cuaderno de saneamiento, éstas pruebas obtenidas por el INRA in situ, no fueron valoradas ni referidos, limitándose a describir que la verificación de los trabajos y el asentamiento humano fue realizada a través de imágenes satelitales proporcionados por la Superintendencia Forestal y la Unidad de Catastro del INRA, que según análisis multi-temporal de la imágenes satelitales de los años 1996, 1999, 2002 y 2006 se concluye que los asentamiento y trabajos realizados en la zona serían posterior a la promulgación de la L. N° 1715, así dejando de lado la verificación in situ, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715, y como se dijo anteriormente, la Función Social o Económico Social será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación por lo que las imágenes satelitales se constituyen en medios probatorios complementarios, en ese entendido, el INRA al haber considerado únicamente el informe multi-temporal dejando de lado la verificación en campo, no dió una correcta apreciación de la normativa agraria.

7.- Finalmente, los actores manifiestan que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0136/2014 de 11 de febrero de 2014, que mediante Informe Legal DGS-JRLL-SC-NORTE N° 109/2014 de 29 de enero de 2014, modifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 21 de abril del 2009, que es impugnada en el presente contencioso administrativo, donde se modifica la superficie fiscal de 13.189,1227 has. a 7.863,8433 has. sin haber reconducido previamente el saneamiento conforme a lo determinado en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 029/2011, al punto, efectivamente en la Sentencia referida se dispuso la reconducción del proceso de saneamiento a partir de las pericias de campo, tomando en cuenta la condición de poseedores legales, que tienen los propietarios del predio Colonia Menonita "Villa Cariño", sin embargo cabe señalar, que el Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE N° 109/2014 de 29 de enero de 2014, cursante a fs. 5077 del cuaderno de saneamiento, en el punto de Consideraciones de Orden Legal, refiere, que al haber sido emitida la Sentencia Nacional Agraria S1a N° 029/2011 que declara probada la demanda contencioso administrativo, donde se declara nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, e instruye que debe ser reconducido el proceso de saneamiento a partir de las pericias de campo, tomando en cuenta la condición de poseedores, por lo que sugiere se rectifique la superficie declarada como tierra fiscal en la Resolución Final de Saneamiento, "...toda vez que con relación a los restantes predios de los cuales se dispuso la ilegalidad de la posesión algunos no hicieron uso del derecho a impugnar la misma y de quienes lo hicieron se declaró improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de fecha 29 de abril de 2009...", éste Informe Legal, fue considerado ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA. SS N° N° 0136/2014 de 11 de febrero de 2014, donde se dispone rectificar y complementar la Resolución Administrativa N° RA-SS 0521/2009 de 29 de abril de 2009, ahora bien, el art. 267 del D.S. N° 29215 establece, "Si la rectificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria...", en el caso presente, y conforme a lo descrito precedentemente, la rectificación y modificación realizada a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, fue mediante otra Resolución Administrativa como es la RA-SS N° 0136/2014, debido a que ésta última resolución nombrada, si bien fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa como es el caso de Isaak Reimer Reimer, y en otros casos no fueron impugnados, en consecuencia se habría ejecutoriado la misma en la vía administrativa precluyendo el derecho de los demandantes, por lo que no es viable su anulación; además, los accionantes no mencionan de que manera la superficie modificada les afecta, toda vez que la superficie de la Comunidad Campesina "Rio Chico", según Ficha Catastral es de 2.700 ha., en consecuencia no se advierte contravención alguna a normativa agraria aplicable al caso.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 fue dictada inobservando normas legal que hacen al debido proceso, con relación a la Comunidad Campesina "Rio Chico".

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 292 a 298 y 374 a 380, memorial de modificación y ampliación de la demanda que cursa de fs. 397 a 402 de obrados, presentada por Sandro Alejandro Arancibia, Bertha Condori Gabriel y Gregorio Ventura Cruz, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, solo respecto al predio de la Comunidad Campesina "Rio Chico", debiendo la entidad administrativa elaborar nuevo Informe Técnico Legal sobre el predio referido, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, y sea conforme a procedimiento.

Notificadas las partes con la presente, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA Nacional.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.