SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2016

Expediente : Nº 982/2014

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Isabel Guerrero y Humberto Palacios

Romero

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

de Reforma Agraria (INRA)

Distrito : Chuquisaca

Fecha : Sucre, 29 de febrero de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 8 a 10, memorial de ampliación de demanda, cursante de fs. 37 a 47 de obrados, Resolución Administrativa de Expropiación impugnada, contestación cursante de fs. 103 a 106 presentada inicialmente vía fax de fs. 91 a 97 de obrados; antecedentes del proceso; y,

I. CONSIDERANDO: Que, Isabel Guerrero y Humberto Palacios Romero interponen demanda contencioso administrativa, señalando que han sido notificados el 31 de marzo de 2014 con la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, emergente del proceso administrativo de expropiación de la propiedad denominada "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", acusando previamente la vulneración de principios y garantías como el principio de publicidad, debido proceso, principio de legalidad y los derechos a la propiedad privada y al trabajo establecidos en los arts. 115, 119, 393, y 397 de la Constitución Política del Estado así como la falta de respeto a los procedimientos; citando Sentencias del ex Tribunal Agrario Nacional (SAN 2ª N° 006/2001 y SAN 2ª N° 5 de 27/02/2003) y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia (SC 93/03-R de 24/01/2003 y SC 0129/04-R de 10 de noviembre); conforme el siguiente detalle:

I. 1.- Alegan, que la Resolución de Expropiación de 30 de diciembre de 2013, no cumpliría los requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del Decreto Supremo N° 29215; norma legal que pese a ser clara y precisa no habría sido observada, con cita incongruente de normas legales y resoluciones ilegalmente asumidas por las autoridades demandadas; que daría cumplimiento a una mera formalidad para finalizar con el procedimiento administrativo de expropiación sin una debida fundamentación en derecho, que supone la subsunción de los hechos al derecho; razón por la cual una vez adecuados los hechos a las normas concretas, el funcionario está autorizado y facultado para emitir una determinada resolución, acorde con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, garantizando al administrado en todo momento el respeto a la seguridad jurídica y debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE. Asimismo cita línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la SC N° 12/02 de 9 de enero, alegando falta de motivación, que no puede suplirse con la simple cita indiscriminada de disposiciones legales sin mención de hechos fundamentales que lleven a la convicción para que las autoridades demandadas hayan establecido el monto de Bs. 368,531.85.

Que, por lo expuesto señala la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica y derecho a un proceso legal previsto por el art. 115 de la CPE, y como petitorio, solicita se declare PROBADA disponiendo que se quede sin efecto el procedimiento administrativo de expropiación y la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013.

II. Ampliación de Demanda

Que, por memorial de fs. 37 a 47 de obrados, Isabel Guerrero y Humberto Palacios Romero, amplían su demanda por intermedio de su representante legal, Jorge Francisco Romero Ossio, solicitando al Tribunal Agroambiental realizar una exhaustiva revisión del procedimiento y aplicación normativa que dio lugar a la resolución de expropiación ahora impugnada y cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional determinadas en las SC 93/03-R de 24 de enero de 2003; SC 0129/04-R de 10 de noviembre y SC 1464/2004-R de 13 septiembre, respecto al principio de legalidad; de igual forma cita jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional (SAN S1a. N° 006/2002 de 13 de marzo de 2002, SAN 2a. N° 006/2001, SAN 2ª N° 5 de 27 de febrero de 2003 y SAN S1a N° 14/2008 de febrero de 2008), sobre el procedimiento contencioso administrativo; y que a modo de relación de antecedentes del proceso de expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua"; señala como nuevos fundamentos, lo siguiente:

II. 1.- Que, en cumplimiento del art. 222 del D.S. N° 29215, la Superintendencia Agraria, ahora ABT tenía un plazo de cinco (5) días calendario de emitido el "Decreto Supremo" para solicitar ante la Dirección Nacional del INRA la expropiación y ésta inicie dicho tramite; aspecto incumplido porque el D.S. N° 29354 tiene vigencia desde el 28 de noviembre de 2007, en cambio la solicitud de expropiación es del 8 de diciembre de 2009 y el Informe de Solicitud de Expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de 7 de diciembre de 2009; indica que, no sólo se encontraría fuera del plazo de los cinco días, sino que habría transcurrido más de dos años, para que proceda el inicio de la expropiación.

- Inobservancia del art. 223 del D.S. N° 29215, por cuanto el Informe Técnico Legal UDDT-AAHH de 10 de diciembre de 2009, debería contener mínimamente: identificación de la ubicación geográfica del área de expropiación; los datos precisos sobre el saneamiento del predio; información que identifique haber cumplido con los presupuestos de legalidad para instaurar el procedimiento, la planificación y el plazo para la ejecución del procedimiento de expropiación.

- En fecha 11 de diciembre 2009, el Director Nacional a.i. del INRA, debido a la avocación realizada por el INRA Nacional, inicia todo el proceso de expropiación en el Chaco Chuquisaqueño, sin especificar el área o el plazo para efectuar la expropiación, ni precisar el área donde se encuentran ubicadas las 180.0000 ha.

- El art. 225 del D.S. N° 29215, establece que al día siguiente de recibido el auto de inicio y sus antecedentes, se elabore informe de Relevamiento de Información sobre la verificación del área, para la planificación del procedimiento, informe que deberá tomar en cuenta necesariamente los datos levantados en el proceso de saneamiento, conteniendo: nomina de predios, nombres de los titulares, ubicación geográfica, descripción pormenorizada de la actividad productiva y otras admitidas por el INRA para fines de fijación del precio, aspecto que no se encontraría cumplido, por cuanto el Informe de Relevamiento de Información DGAT-USC FS-FES-INF.- EXP N° 001/2013 de 26 de junio de 2013, ha sido elaborado fuera del plazo perentorio de tres días calendarios, habiendo transcurrido tres años y seis meses desde la emisión del Auto de inicio e informe de relevamiento de información, incumpliendo los alcances establecidos en el art. 225 del D.S. N° 29215.

- La Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de 27 de junio de 2013, no cumple con el art. 227 del D.S. N° 29215 respecto a la notificación obligatoria al día siguiente de su emisión al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, y ponga en conocimiento de todos los miembros, los cuales no tendrían conocimiento de la referida resolución. Al efecto, cita como normas vulneradas desde el art. 222 al 227 del D.S. N° 20215, concordante con los principios constitucionales de la seguridad jurídica, legalidad, derecho al debido proceso reconocido en los arts. 178, 180, 115.II y 117.II de la C.P.E.

II. 2.- Observa que no fue cumplido el plazo dispuesto en la Resolución Determinativa de 27 de junio de 2013, relativo a la ejecución de la etapa de verificación, que se evidencia por la Ficha Catastral, que la misma se realizó en fecha 8 de julio 2013 cuando fue dispuesto para el día 7 de julio a hs. 14:00 p.m.; que en el desarrollo de la Etapa de Verificación y apartándose de todo criterio lógico y legal "negaron" la participación de la Sra. Isabel Guerrero, muestra de ello sería que in situ no hay constancia de su firma en las fichas catastral y de verificación de la FES.

- Que, el Acta de Verificación de la FES habría sido efectuada a las 14:30 del día 7 de julio de 2013, con la participación de los titulares del predio; sin embargo, por la ficha catastral y verificación de la FES en campo, señala que el INRA y la ABT efectuaron trabajos de verificación en campo el 7 de julio de 2013 porque estos trabajos fueron realizados el 8 de julio de 2013 y que por otra parte se evidencia "que la participación de Isabel Guerrero Guerrero es una persona diferente a su mandante" (sic), aspecto que demostraría que a su mandante "nunca la habrían hecho participar" (sic), en la etapa de verificación; sin embargo, la copropietaria aparece firmando el acta de verificación de la FES en un documento que está labrado en computadora, habida cuenta que en el predio no existían las condiciones de electricidad que permita el uso de los indicados medios.

- Falta de honestidad, poco profesionalismo y servicio social en la nota de 8 de julio de 2013, (fs. 113) donde supuestamente los titulares "solicitan expropiación total de su predio" (sic), entregada por los servidores públicos con engaños y presión hicieron firmar a sus mandantes, al extremo que ellos llenaron con sus propia letra las partes dejadas en blanco del indicado documento, aspecto que no solo es censurable y mellan su dignidad; como normas vulneradas citan los arts. 2, 16 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, sobre la protección de la igualdad de género ; los arts. 1, 17 y 23 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; vulneración de los arts. 9, 11-I, 14, 46-II, 48 num. V, 62, 63, 64 y 397-I de la C.P.E., del D.S.N° 24864, sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; D.S. N° 26350 del Plan Nacional de Equidad de Género; transgresión de la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, que garantiza la equidad de género y participación de las mujeres, concordante con el art. 46 inc. h) del D.S. N° 29215.

II. 3.- Señalan que, durante la ejecución de la etapa de verificación, con participación de los funcionarios del INRA, de la ABT y los propietarios acreditados, así como la de Ángel Guzmán C. Cap. Resp. T. Territorio de la C.C.CH., actor social del Pueblo Guaraní, se realiza la verificación de la información sobre la tierra, mejoras e inversiones existentes de forma directa in situ, que no fue considerado en el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 140/2013 de 23 de septiembre de 2013, que establece el monto indemnizatorio justo objeto de expropiación, ni en el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2013 menos en la Resolución Administrativa de Expropiación de la misma fecha, objeto de impugnación; que detallando lo verificado, acredita la existencia de 59 cabezas de ganado bovino, 1 cabeza de ganado equino, registro de marca de ganado, área efectivamente aprovechada de 33.3092 ha., pastizales cultivados en una superficie de 12.6,1056 ha., vivienda de 5 ambientes, entre otras mejoras descritas, que incluyen infraestructura para la actividad ganadera, agrícola, equipos e inversiones realizadas en el predio, en la ficha catastral, verificación FES de campo y el informe de análisis técnico legal de fs. 116 a 129, avalúo que señala "no consigna el valor total de las mejoras", descritas en las Fichas Catastral y FES, Acta de Verificación de la FES, Informe de Análisis Técnico Legal N° 021/2013, como ser: dos piletas de agua una con base de cemento, cerco de alambre y postes de cuchi, madera aserrada palos como perímetro de Área de vivienda, corral de ganado, corral para terneros, tres lugares de curtiembre de cuero, construido de cemento, granja de gallinas, huerta asociada con 55 árboles frutales, corral para ganado porcino, 2 corrales para ganado porcino, camino terrestres interno, manga de pastizales, cultivos en una superficie de 12.6056 has., evidenciándose -indica- la errónea e incompleta valuación realizada por la ABT realizada solo con una parte de la información recogida en la verificación y no con la totalidad de información, por la que estaría viciado el dictamen que establece el monto de indemnización justa por la expropiación de dicho predio", que pese a lo señalado la ABT y el INRA, emitieron Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 140/2013, que establece los valores de la tierra, de las mejoras, edificaciones y el monto de indemnización justa; pero además, habrían recogido erróneamente en campo la cantidad total de la alambrada correspondiente a los cercos, potreros, perímetros y otros; que se detalla en el inventario notarial de 2 de junio de 2014 adjunto al memorial de ampliación de demanda; como tampoco fue considerado en la verificación 2.807 metros lineales de cañería plástica de tres pulgadas de agua potable, la misma que fue adquirida como compensación de la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., conforme a contrato de servidumbre de 25 de agosto de 2014. Cita como normas vulneradas la normativa aplicable por la ABT, arts. 230, 231, 209, 210 y 159 del D.S. N° 20215, de forma genérica el art. 57 de la CPE.

Por los fundamentos expresados, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia Nula la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013, pronunciada dentro del proceso de expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" de propiedad de Humberto Palacios Romero e Isabel Guerrero, sito en el Municipio de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, debiendo el INRA y la ABT efectuar su trabajo según la norma legal vigente.

III. CONSIDERANDO: Que, por Auto de 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 13 vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, asimismo por Auto de 17 de noviembre de 2014 se admite la ampliación de la demanda, mutando además el auto de admisión de fs. 13 vta. de obrados, solo con respecto al nombre de la autoridad demandada, corriendo en traslado al actual Director Nacional a.i. del INRA.

Que dentro de término de ley, el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por memorial de fs. 103 a 106 previamente presentado vía fax por memorial de fs. 91 a 94 de obrados; se apersona, respondiendo de forma negativa la demanda, sosteniendo lo siguiente:

III. 1.- Con relación a que el D.S. N° 29354 es promulgado y entra en vigencia plena el 28 de noviembre de 2007 y la solicitud de expropiación de tierras efectuada por José Antonio Landriel Pedraza es del 8 de diciembre de 2009 y el informe de solicitud de expropiación del 7 de diciembre de 2009, advirtiendo que no estaría dentro del plazo de los cinco días establecidos; al respecto manifiesta el demandado que si bien es cierto que los plazos no han sido cumplidos a cabalidad, se debe a que estos plazos no son fatales ni perentorios por el carácter social de la materia, citando al ex Tribunal Agrario Nacional en la SAN S1a N° 4 de 17 de febrero de 2004, sobre el tema, entiende que no puede consignarse como vicio de nulidad el incumplimiento de los plazos, por lo que no puede haberse causado perjuicio ni indefensión; en lo que respecta al Informe Técnico Legal cursante a fojas 21-24, señala que cumple a cabalidad con el art. 233 del D.S. N° 29215; es decir, identifica con claridad la ubicación geográfica con las correspondientes coordenadas geográficas dentro de las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, la superficie de 180.000.0000 ha.; indica que el área fue sometida a proceso de saneamiento bajo la modalidad CAT SAN y SAN TCO y que el plazo de ejecución de los procesos de expropiación está sujeto a la conclusión del proceso de saneamiento y a la priorización de predios; en lo concerniente a la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Expropiación, señala que se incurre en falsear la verdad material dado que a fs. 91 de la carpeta de expropiación, cursa nota de 28 de junio de 2013 dirigida al Presidente de la CAD de Chuquisaca con carácter de notificación evidenciando que tomó conocimiento del proceso y que las observaciones han quedado desmentidas y rebatidas.

III. 2.- Con respecto al plazo para la verificación de campo señalada para el 7 de julio de 2013, la ficha catastral consigna como fecha de realización el 8 de julio y además la negativa de participación activa de la copropietaria, la autoridad demandada manifiesta que son extremos que faltan a la verdad puesto que ambos propietarios fueron notificados de manera personal, el hecho que no firme la Ficha Catastral no es indicativo de negativa de la participación de uno de ellos, pero además sostiene que no se les puede obligar a firmar o a participar a los interesados y que la falta de firma de uno de ellos no supone la nulidad del acto, haciendo notar que los accionantes no refutaron los alcances ni lo consignado en la ficha catastral o el formulario de verificación de FES de campo, siendo irrelevante dichas observaciones. Del mismo modo la pretensión anulatoria referida por los accionantes, señala que este derecho habría precluído y prescrito por negligencia y dejadez de los mismos, y cita jurisprudencia sentada en la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012, expresando que es vinculante y de carácter obligatorio de conformidad al art. 90-I del Cod. Pdto. Civ.,

III. 3.- De la ejecución de verificación en campo y que recogieron erróneamente datos sobre la cantidad total de alambrados, potreros, perímetros y otros, señala que dicha observación debía haberse puesto a conocimiento a momento de la verificación in situ y ser plasmada en la ficha catastral, no correspondiendo en esta instancia la presentación en la demanda contencioso administrativa que es tramitada como de puro derecho por lo que no corresponde la exposición de nuevas pruebas.

IV. CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado para la Réplica, el apoderado de los demandantes, no hizo uso de este derecho, como tampoco se dio la Dúplica.

V. CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que revisados los antecedentes de la carpeta de expropiación, se tienen los siguientes actuados inherentes al caso de autos:

V.1.- Que el Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, cursante de fs. 1 a 4 del legajo de saneamiento, establece la existencia de causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní, en una superficie de ciento ochenta mil hectáreas (180.000 ha.), ubicadas en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; instruyendo al INRA la ejecución del procedimiento de expropiación de los predios de acuerdo a ley, en coordinación con la Superintendencia Agraria, en el marco de sus competencias establecidas por las normas vigentes.

V.2.- Que, el Decreto Supremo N° 0779 de 26 de enero de 2011, adjunto de fs. 5 a 7, modifica los parágrafos I y II del art. 3 del D.S. N° 29354 anterior, a efectos de establecer la asignación de recursos al INRA para la cancelación de los montos indemnizatorios, sustentados en base a los informes técnico y legal emitidos por dicha institución y basados en el dictamen de la ABT que justifiquen los montos para la expropiación.

V.3.- En cumplimiento al D.S. N° 29354, mediante CITE EXT/DGGJBT N° "290/200", de 08 de diciembre de 2009, cursante a fs. 9, el Director Ejecutivo de la ABT (antes Superintendencia Agraria), solicita al INRA la expropiación de tierras en el Chaco Chuquisaqueño, adjuntando Informe de solicitud de expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de 7 de diciembre de 2009, cursante de fs. 12 a 20, con propuesta técnica de ejecución.

V.4.- Que, en merito al Informe Técnico Legal UDDT-AAHH N° 451/2009, de 10 de diciembre de 2009, cursante de fs. 21 a 24, evacuados por los Profesionales Jurídico y Técnico de la Dirección General de Administración de Tierras (DGAT-INRA), que contiene antecedentes, identificación y ubicación del área geográfica, información de saneamiento en el área de expropiación y planos indicativos del polígono, se emite el Auto que resuelve iniciar el proceso de expropiación de la propiedad agraria en el área establecida en el D.S. N° 29354 e instruyendo la ejecución del proceso de expropiación a la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, así como su cumplimiento en coordinación con la DGAT.

V.5.- Que, el Director Nacional a.i. del INRA mediante Cite DN.C-EXT N° 901/2012 de 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 31 a 32, a fin de dar continuidad a los proceso de expropiación gestión 2012, por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra a favor del Pueblo Guaraní, en el marco de la reunión llevada a cabo entre el INRA y la CCCH (Consejo de Capitanes de Chuquisaca) adjunta de fs. 28 a 30, solicita a la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca Nacional, el inicio del proceso de expropiación.

V.6.- Que, de fs. 43 a 45 cursa la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 003/2012 de 5 de junio de 2012, por la cual la Dirección Nacional a.i. del INRA, se avoca la competencia en el conocimiento y sustanciación del proceso de Expropiación de la propiedad agraria en el departamento de Chuquisaca, en mérito a los Informes Legales DDCH-US N° 268/2012 de 18 de mayo de 2012 y DGAT-USC-FES-FS-INF. N° 097/2012 de 05 de junio de 2012 (fs. 35 a 42).

V.7.- De fs. 46 a 69, cursan notas emitidas por la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, en aplicación del art. 51-II del D.S. N° 29215, las cuales ponen a conocimiento de los miembros de la Comisión Agraria Departamental, entre los que figura su Presidente (fs. 56), la Resolución Administrativa de Avocación RESDGAT N° 003/2012 de 5 de julio de 2012.

V.8.- Que por Informe de Relevamiento de Información en Campo DGAT-USC FS-FES-INF. - EXP N° 001/2013 de 26 de junio de 2013, cursante de fs. 72 a 81, se identifica a los predios que son objeto de priorización al interior del área a expropiar, en cuya nómina se encuentra la propiedad "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", con fecha de Titulación del 16 de agosto de 2011, a nombre de Isabel Guerrero Guerrero y Humberto Palacios Romero, con superficie de 563.3981 ha., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, informe que describe las mejoras del predio identificadas en la carpeta de saneamiento, sugiriendo en base al art. 204 del D.S. N° 29215 y la existencia de solicitud expresa de priorización, la emisión de la resolución determinativa de expropiación.

V.9.- Mediante Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 83 a 86 el Director Nacional a.i. del INRA, resuelve determinar área de Expropiación la superficie de 563.3981 ha., disponiendo como ejecución de la etapa de verificación de campo el 07 de julio de 2013 en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226 del Reglamento de la L. N° 1715.

V.10.- Realizada la publicación del Edicto y notificaciones a los titulares (fs. 97), a hs. 14:30 del día 07 de julio de 2013 dando cumplimiento a la Resolución Determinativa de Área de Expropiación, se instala el Acta de Verificación de la Función Económico Social (fs. 104 a 107) con la presencia y participación de los titulares del predio, del control social Ángel Guzman Curcuy Cap. Resp. de Tierra Territorio del C.C.CH, de los funcionarios del INRA (DGAT) y de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT). Aclarando que ésta última es la entidad que fija el valor indemnizatorio del área a expropiar y que el INRA coadyuva con medición de mejoras y realiza la verificación de FES en campo. Evidenciándose que de fs. 98 a 103, cursa Ficha Catastral y la ejecución de la verificación FES de Campo en el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", las cuales se encuentran fechadas el 08/07/2013, que detallan como actividad agrícola con productos frejol y maíz 7,8937 ha., maíz y frejol 3.1712 Ha., maíz, maní y frejol 4.0775 ha., chaco de maíz 7.6912 ha., huerta asociada 0.2229 ha., huertilla 0.0060 ha.; y actividad ganadera con existencia de 59 bovinos, 1 equino, dos marcas de ganado, como área efectivamente aprovechada un total de 33.3092 ha., con mejoras identificadas en 1 casa de 0.3542 M2., Corrales 0.1110 M2, en descanso 12.6056 ha. entre otros, que se detallan con precisión en medidas, cantidades y estado en la ficha de verificación y el acta de verificación tiene como única observación de los propietarios la fecha de presentación del certificado de marca de ganado que dicen: "se presentara hasta el viernes" Acta que concluye con la firma de los propietarios, el control social, INRA y ABT. A continuación, se adjunta lo comprometido además de Certificado de Vacuna contra la Fiebre Aftosa, cedulas de identidad de ambos beneficiarios y una nota dirigida al INRA manifestando de manera expresa su voluntad de someterse al proceso de expropiación de la totalidad del predio con las firmas correspondientes de los titulares.

V.11.- De fs. 116 a 129, cursa el Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N° 021/2013 evacuado por los Técnicos de la Unidad de Seguimiento y control a la FS - FES de 08 de agosto de 2013 en el marco legal de la L. N° 1715 y D.S. N° 29215 con la finalidad de identificar y evaluar el predio de manera pública, transparente y participativa toda la información sobre las mejoras e inversiones existentes para determinar de manera justa el monto indemnizatorio divididas por grupos: Infraestructura y Mejoras para vivienda; infraestructura y mejoras para actividad ganadera; infraestructura y mejoras para la actividad agrícola; Equipos y Maquinaria; cuantificando el área efectivamente aprovechada un total de 41.8080 ha., como producto del ajuste y control de datos de campo, que deriva luego en una matriz de reglas de uso según unidades de plan de uso de suelo del departamento de Chuquisaca y graficados en planos; en base a estas y otras consideraciones, estableciendo el cumplimiento total de FES, sugiere remitir a la ABT a fin de que esta entidad fije el monto indemnizatorio justo a favor de los titulares del predio, tomando el cuenta el valor de mercado, en la superficie de 563.3981 ha.

V.12.- Que, el Informe Técnico de Valuación de la Tierra en Expropiación ABT-VT-DGMBT N° 406/2013 de 20 de septiembre de 2013, (fs. 142 a 166 mas anexos), con la información recabada en campo y calculada en valores, recomienda dictaminar por concepto de expropiación de las 563.3981 ha., el valor total de indemnización en Bs. 368,531.85.- Que en base a este informe emite el Dictamen Técnico-Legal DTL-DGMBT N° 140/2013 de 23 de septiembre de 2013 (fs. 138 a 141), firmado por el Director General de Manejo de Bosques y Tierra (ABT) que de conformidad al art. 210 del D.S. N° 29215, arts. 21 y 34 del Reglamento de Valuación de la tierra aprobado por RA. Sup. Agra. 094/2007 y Normas Técnicas de Valuación de Tierra, dentro del proceso de expropiación, fija el monto total de indemnización justa por expropiación del predio objeto de análisis en Bs. 368,531.85.-, que en la parte final instruye la notificación de lo dictaminado al INRA para fines consiguientes. El INRA emite posteriormente el Informe en Conclusiones DGAT-INF. CONC. EXP. N° 013/2013 en fecha 30 de diciembre de 2013, (fs. 167- 182) el cual resulta ser un resumen de los antecedentes del proceso de expropiación con individualización del predio, etapa de verificación, valoración del cumplimiento de la función económico social y el resultado del dictamen sobre fijación de precios para concluir y sugerir la emisión de la resolución administrativa de expropiación, en cumplimiento de los arts. 56, 363, 397, 401 de la CPE.; 2-I, 52 de la L. N° 1715, 29 de la L. N° 3545 y los arts. 232, 254 y 255 del D.S. N° 29215. Finalmente de fs. 184 a 187, cursa la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013, la cual resuelve expropiar el predio denominado "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en la superficie de 563.3981 ha., cuyo monto indemnizatorio es de Bs. 368,531,85 de conformidad al Dictamen Técnico-Legal de 23 de septiembre de 2013; resolución con la que fueron notificados Isabel Guerrero y Humberto Palacios Romero en fecha 31 de marzo de 2014. (fs. 189).

VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Del análisis de los fundamentos de la demanda, debidamente compulsado con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de expropiación y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene:

I.1. De la falta de requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 y fundamentación de la Resolución Administrativa de Expropiación.

La Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de sus atribuciones, se evidencia que la misma tiene una debida fundamentación jurídica, la cual se sustenta en los art. 57 y 401-II de la Constitución Política del Estado, que establecen la expropiación por causa de utilidad pública calificada conforme a Ley y previa indemnización justa; así como también en los arts. 58 de la L. N° 1715 modificada por el art. 33 de la L. No. 3545 y 203-1) del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, los cuales prescriben que la expropiación por utilidad pública procede en las propiedades medianas y empresas agropecuarias, cuando se trate de reagrupamiento y redistribución de tierras destinadas a la dotación de pueblos indígena originarios; de la misma forma por el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, que establece que es la causal de expropiación por utilidad de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Guaraní del Departamento de Chuquisaca, cuyas necesidades espaciales no fueron cubiertas ni con el saneamiento ni con la dotación de tierras fiscales, estableciendo la necesidad de expropiar la superficie de 180.000.0000 ha., (ciento ochenta mil hectáreas), además de describir todo el procedimiento de expropiación realizado en el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en base a la normativa establecida en el decreto reglamentario de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; resolviendo la expropiación en la superficie de 563.3981 ha. y consiguiente indemnización justa conforme al Dictamen Técnico - Legal de DTL-DGMBT N° 140/2013 de 23 de noviembre de 2013, la cual fue emitida a requerimiento del INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Expropiación de 27 de junio de 2013 donde establece la ejecución del proceso de expropiación de la propiedad con Título Ejecutorial MPENAL000336 de 16 de agosto de 2011, otorgada a nombre de Isabel Guerrero Guerrero y Humberto Palacios Romero, ubicado en el municipio de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. En tal sentido, se tiene que la referida resolución cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, toda vez que la motivación contenida en la relación de hecho como en la fundamentación de derecho, conduce a la decisión legal adoptada por la autoridad administrativa reflejada en la parte resolutiva de dicha resolución de manera congruente con la parte considerativa, consecuentemente no es evidente la cita indiscriminada de disposiciones legales por cuanto la incorporación necesaria de las mismas es la garantía y sustento de un proceso llevado a cabo bajo la aplicación de la normativa vigente, concordante con los principios constitucionales.

II.1. Con relación al primer argumento del memorial de ampliación de demanda, referidos al incumplimiento e inobservancia de los arts. 222, 223, 225 y 227 del D.S. N° 29215.

- El Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, señala en su parte considerativa que: "(...) el Viceministerio de Tierras ha elaborado el Informe Técnico MDRAyMA/VT/DGTCO/ITEXP N°001/07, de necesidad de expropiación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca", más adelante complementa indicando que, "El Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye las Tierras Comunitarias de Origen (...), ubicados en las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, no han sido ni podrán ser, como resultado del proceso de saneamiento y distribución de tierras fiscales, dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, concluyéndose que las necesidades espaciales del Pueblo Guaraní no han sido satisfechas, existiendo la necesidad de expropiar de manera inmediata aproximadamente la superficie de no menos de ciento ochenta mil hectáreas...", en tal sentido, se constata que el objetivo del referido Decreto Supremo promulgado el 28 de noviembre de 2007 fue el de establecer la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca en la superficie de ciento ochenta mil hectáreas (180.000.0000 ha.), cuyo art. 3, determinaba los recursos necesarios para la cancelación de los montos indemnizatorios, conforme lo dispone el art. 219 del Decreto Supremo N° 29215.

En este entendido, en cumplimiento de dicho Decreto Supremo y de conformidad al art. 222 del D.S. N° 29215, la ABT (antes Superintendencia Agraria) interpuso la solicitud de expropiación mediante cite: EXT/DGGJBT No. 290/2009 adjuntando el informe ABT JGUSFP No. 001/2009 de 7 de diciembre de 2009 dirigida al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad competente para conocer este tipo de trámite; que si bien, no fue realizada en el tiempo estipulado en el referido artículo como observa la parte actora, entre otros factores se debió al tema de "recursos económicos", aspecto que se encuentra justificado en el Informe de Solicitud de Expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, al señalar: "tardía asignación presupuestaria para la extinta Superintendencia Agraria que derivó en la falta de presupuesto para que la ABT pueda desarrollar su tarea", que derivó posteriormente en la promulgación del D.S. N° 0779 de 23 de enero de 2011, que precisamente modifica el art. 3 del D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007; que ante estas circunstancias ajenas suscitadas, este hecho no podría entenderse como incumplimiento de plazos, por cuanto una vez desarrollado el trabajo por la A.B.T. (ante la extinción de la Superintendencia Agraria) y aprobada la Directriz Técnica de Verificación de la Tierra dentro del proceso de Expropiación de Tierras, es que mediante Resolución Administrativa ABT N° 326/2009 de 16 de noviembre de 2009, se dio cumplimiento al art. 222 del D.S. N° 29215.

- Asimismo, ante la solicitud de expropiación de tierras en el Chaco Chuquisaqueño en una superficie de 180.000.0000 has., presentada por la ABT al INRA; la Dirección General de Administración de Tierras (DGAT) dependiente de la Dirección Nacional del INRA, emite el Informe Técnico Legal UDDT-AAHH N° 0451/2009 de 10 de diciembre de 2009, en observancia del art. 223 del D.S. No. 29215; que con referencia al área a ser sometida al procedimiento de expropiación, se evidencia que la misma identifica de manera técnica la ubicación geográfica dando a conocer las coordenadas geográficas con datos provistos por la Dirección General de Saneamiento, basados en las áreas de ejecución de saneamiento bajo las modalidades de CAT SAN y SAN TCO con criterios de selección establecidos en el art. 220 del D.S. N° 29215 y analizados ampliamente en el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, estableciendo dicho informe en la parte de conclusiones el cumplimiento de los presupuestos legales para la expropiación sobre la totalidad del área establecida en el D.S. 29354 anteriormente citado, sugiriendo en dicho entendido la dictación del Auto para el inicio del procedimiento de expropiación.

- En mérito al D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, art. 224 del D.S. N° 29215 y en base al informe técnico legal citado up supra; se verifica que el Director Nacional del INRA, emite el Auto de 11 de diciembre de 2009, resolviendo el inicio del procedimiento de expropiación de la propiedad agraria en el área y superficie especificada en el decreto varias veces citado, cuyas coordenadas se encuentran dispuestas en el auto en análisis, con plazo de ejecución que se sujetó a la conclusión del proceso de saneamiento y a la priorización de predios que se consignará en la respectiva resolución determinativa; en tal sentido, se tiene que su instrucción estuvo dispuesta de conformidad al art. 224 del D.S. No. 29215 (Auto de inicio y Contenido), independientemente de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT No. 003/2012 de 5 de junio de 2012, que da viabilidad al Director Nacional a.i. del INRA, de avocarse la competencia en el conocimiento y sustanciación desde su inicio hasta su conclusión el procedimiento administrativo de expropiación de la propiedad agraria dentro de las 180.000,0000 ha., ubicadas en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.

- Que, establecida la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní, en una superficie de ciento ochenta mil hectáreas, ubicadas en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en el marco de lo establecido en el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, se evidencia que el INRA a través de la Dirección General de Administración de Tierras, elaboró el Informe de Relevamiento de Información DGAT-USC FS-FES-INF.- EXP N° 001/2013 de 26 de junio de 2013 (fs. 72 a 81), conforme a los alcances del art. 225 del D.S. No. 29215; es decir que, dicho informe toma en cuenta los datos necesarios levantados durante el proceso de saneamiento del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" con descripción pormenorizada de su actividad productiva acompañada de la información técnica; informe que ratificando el cumplimiento de las normas legales en la parte conclusiva, sugiere la emisión de la resolución determinativa para la ejecución del procedimiento de expropiación; que si bien, no fue realizada en el tiempo estipulado en el referido artículo, con relación al auto de inicio como observa la parte actora; sin embargo, este aspecto tiene su origen en el hecho que el propio Auto de Inicio de 11 de diciembre de 2009 sujetó el plazo al inicio del procedimiento a la conclusión del proceso de saneamiento y a la priorización de predios, encontrándose el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" como objeto de priorización con el informe de relevamiento de información de fecha 26 de junio de 2013, en mérito a la conclusión de su proceso de saneamiento y titulación de 16 de agosto de 2011, (no pudiendo priorizarse antes), aspecto que no contraviene el art. 225 del D.S. N° 29215, dado que a raíz de su priorización se emite la resolución determinativa del área dentro de la superficie de 5088.5738 ha.

- Finalmente con relación al art. 227 del D.S. N° 29215, referida a la Notificación y Publicación con la resolución determinativa, se evidencia que emitida la Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP No. 001/2013 de 27 de junio de 2013, que este actuado fue puesto a conocimiento "con carácter de notificación"; entre otros, al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, en la persona del Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, cuya nota DGAT-C-EXT No. 137/2013 de 28 de junio de 2013 con sello de recepción de la misma fecha, (fs. 91) es constancia de que dicha autoridad tuvo conocimiento de la referida resolución, lo mismo los miembros de la Comisión Agraria Departamental, a través del Secretario permanente de la misma, no existiendo por tal incumplimiento de dicha norma.

Consiguientemente, corresponde señalar que los plazos establecidos en las normas analizadas precedentemente, que en algún caso no fueron aplicados en los tiempos estipulados para su ejecución se evidencia que dichas normas sí fueron cumplidas, y toda vez que los plazos en sede administrativa no son perentorios ni fatales, aspecto por el que no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituiría una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de expropiación y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, lo cual no constituye causal de nulidad, ni ha causado perjuicio ni indefensión a la parte actora que se manifieste expresamente en obrados.

II.2.- Con relación al segundo argumento del memorial de ampliación de demanda; conforme se evidencia de la carpeta de expropiación, en fecha 30 de junio de 2013 se notificó personalmente a los Sres. Isabel Guerrero Guerrero y Humberto Palacios Romero, ambos titulares del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", con la Resolución Determinativa de Área de Expropiación de 27 de junio de 2013, la misma que en su parte resolutiva quinta fija plazo para la ejecución de la etapa de verificación de campo para el día 7 de julio de 2013 a partir de Hs. 14:00 p.m., en el lugar del predio; que por Acta de Verificación de la Función Económico Social se evidencia que a Hs. 14:30 p.m. del día convocado, se instala la audiencia con la participación de los titulares del predio, control social, funcionarios de la ABT y una comisión del INRA, finalizando dicha Acta el 8 de julio de 2013, en constancia firman los presentes, es decir al día siguiente; aspecto por el cual se deduce que la audiencia de inspección ocular se realizó de forma continuada en un solo acto hasta recoger toda la información de campo, que inició el 7 de julio y concluyó el 8 de julio de 2013, razón por la que la Ficha Catastral tiene fecha de ejecución 8 de julio de 2013, debido a que una vez iniciada no podía ser dejada inconclusa, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola para una fecha próxima inmediata; lo cual no fue el caso, por lo que no existe irregularidades al respecto.

Por otra parte, bajo ese criterio de haberse realizado el acto de verificación de manera continua por dos días (7 y 8 de julio de 2013), de los antecedentes se evidencia que en el inicio del acta de verificación hasta su finalización, participaron los propietarios Isabel Guerrero y Humberto Palacios, aspecto registrado en el acta, cuya firma consta al pie del mismo, hecho que los propios actores reconocen en el tercer fundamento de su demanda de ampliación; en tal entendido la denuncia de que "nunca la habrían hecho participar" (sic), cuestionando así la falta de participación de Isabel Guerrero en la ejecución de la etapa de verificación, es temeraria y no concuerda con la realidad de los hechos, por cuanto en la carpeta de expropiación se evidencia actuaciones que demuestran la participación de la copropietaria siendo estos: notificación personal (fs. 97) a Isabel Guerrero y Humberto Palacios propietarios del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en fecha 30 de junio de 2013, en constancia firman; participación en el Acta de Verificación de la Función Económico Social con constancia de sus firmas (fs. 104 a 107), constatándose que a fs. 113 cursa una solicitud expresa de expropiación total del predio por parte de sus titulares Isabel Guerrero y Humberto Palacios dirigida al INRA firmada por Isabel Guerrero y Humberto Palacios, por lo que la no constancia ni rubrica de su firma en la ficha catastral y verificación de FES de campo del día 8 de julio de 2013 no es elemento suficiente para determinar su falta de participación en el acto que es público y participativo, menos aún denunciar una restricción a su derecho por parte de los funcionarios públicos participantes del acto, dado que su ausencia esporádica en el recorrido, es únicamente responsabilidad de Isabel Guerrero que como copropietaria del predio tenía la obligación de estar presente de principio a fin en la actividad de verificación y en todo el procedimiento, participando activamente en el proceso, así como realizar observaciones o reclamar personalmente; prueba de ello también es el hecho que en aplicación de la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, se garantizó su participación en el proceso de saneamiento, habiéndose emitido el Título Ejecutorial a nombre de Isabel Guerrero y Humberto Palacios consignando primero su nombre, por lo señalado no se evidencia vulneración de los arts. 2, 16 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, sobre la protección de la igualdad de género; arts. 1, 17 y 23 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; vulneración de los arts. 9, 11-I, 14, 46-II, 48 núm. V, 62, 63, 64 y 397-I de la C.P.E., del D.S.N°24864 sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; D.S. N° 26350 del Plan Nacional de Equidad de Género; ni tampoco transgresión de la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 46 inc. h) del D.S. N° 29215.

II.3.- Con relación al tercer argumento del memorial de ampliación de demanda, relativo a la falta de consideración del valor de todas las mejoras en el monto indemnizatorio tanto en el Dictamen técnico legal, informe en conclusiones menos en la resolución de expropiación como errónea e incompleta la valuación realizada por la ABT.

Que, con la información física y gráfica remitida por el INRA (fs. 131), consistente en el Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES-EXP No. 021/2013 de 8 de agosto de 2013 respecto al proceso de expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", con superficie de 563.3981 ha. y un CD en formato shape, se verifica que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) elaboró el Informe Técnico de Valuación de la Tierra en Expropiación ABT-VT-DGMBT N° 406/2013 realizado el 20 de septiembre de 2013 y dispuesta en la Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de 27 de junio de 2013, a objeto de que se determine el monto indemnizatorio justo del predio sujeto a expropiación; de donde se infiere que dicha entidad, en el marco de las atribuciones contenidas en el art. 210 del D.S. N° 29215 mediante el Dictamen Técnico de monto indemnizatorio y criterios para la fijación del mismo, enmarcado en el art. 211 D.S. N° 29215, estableció el valor calculado en base al valor de mercado de la tierra, considerando el valor de las mejoras e inversiones productivas que fueron recabadas durante el proceso de expropiación, respaldado en el Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-015-2009 de 24 de diciembre de 2009 y de acuerdo al Auto DGGTBT No.027/2009 de 28 de diciembre de 2009 referido al Valor Unitario Referencial aprobado para la Zona 2 de expropiación, delimitando para el caso de autos 399.19 Bs./ha.; considerando asimismo el promedio del valor de las cuatro últimas declaraciones de impuestos, la base imponible de la entidad recaudadora de impuestos o el valor de transferencia con registro de la transferencia ante el INRA entre otras variables, establecidas por la norma específica (anexo 2 tabla de cálculo).

Por lo relacionado, no es evidente que la ABT haya incurrido en una errónea e incompleta valuación, dado que el monto indemnizatorio fue establecido tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse en criterios basados en mejoras e inversiones productivas y datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación por el uso con datos actuales y no incrementos a darse por hechos futuros en el caso de inversión productiva, siendo el monto por el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación fijadas en moneda boliviana; medibles y verificables mediante instrumentos técnicos legales fijados por la ABT los cuales aseguran una justa indemnización, todos estos aspectos valuados fueron determinados en la tabla de cálculo total del predio cuyos componentes del valor son: Valor de la tierra sin mejoras (VTsm) total 224,900.85 Bs.- Valor de Edificaciones (Ved) total 20.494.66 Bs.; Valor de las Mejoras (VMe) total 89.633.44 Bs.-; Monto de la indemnización justa.- Bs. 335. 028,95 Bs.; Incremento por avenimiento.- 33.502.90 Bs.; siendo el Monto de Indemnización justo fijado de las 563.3981 ha., en 368.531, 85 Bs.- determinación emanada por la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) en el marco de las competencias establecidas en el art. 4 del D.S. No. 0071 de 9 de abril de 2009.

Por lo señalado, se evidencia la fijación de un monto indemnizatorio justo, producto de una valuación de todas las mejoras contenidas en el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT Nº 140/2013 de 23 de septiembre de 2013, que fue emitido por la A.B.T., en cumplimiento de los arts. 209 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 y Normas Técnicas de Valuación de la Tierra, que el caso de autos fue de Bs. 368.531,85.- de monto indemnizatorio por el total del predio expropiado; que haciendo hincapié en la descripción desordenada de mejoras que no se habrían tomado en cuenta, se tiene que: las piletas de agua, éstas se encuentran descritas en la tabla de cálculo (factor socioeconómico), con relación a los corrales mencionados para el ganado bovino, granja de gallinas, corrales para ganado porcino, fueron tomados en cuenta los corrales de manera genérica en la Verificación FES de Campo; no así los animales dado que estos no son considerados para cómputo de cumplimiento de la FES, respecto a los postes y palos estos no son especificados de manera separada a las mejoras que entonces no podrían tener una valoración independiente; respecto a la huerta con cerco de púa en la tabla de cálculo de mejoras se establece el cálculo del valor del cerco alambrado al margen de no observarse la pileta en su interior, la superficie agrícola junto con la manga y pastizales se toman en cuenta dentro del valor de mejoras, respecto al camino terrestre interno, este aspecto no fue observado por los titulares del predio a efectos de su registro en el acta, por lo cual no tiene una valoración; finalmente, respecto a que no fue considerado en la verificación 2.807 de metros lineales de cañería plástica de tres pulgadas de agua potable, la misma que fue adquirida como compensación de la Empresa Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., conforme a contrato de servidumbre de 25 de agosto de 2014; este extremo al ser reconocido por los actores como una mejora que tuvo ya su compensación, no podría nuevamente ser valuada al margen que este aspecto no se observó en la etapa de verificación, que resulta irrelevante.

Por lo relacionado precedentemente, se evidencia que el INRA cumplió con la normativa agraria relativa al trámite de la expropiación, evidenciándose asimismo el cumplimiento del art. 232 inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215 en el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2013 (fs. 167 a 182), al considerarse el Dictamen emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), con referencia al monto indemnizatorio por la expropiación, por lo que dada la compulsa de los antecedentes del proceso, se evidencia que la verificación, registro y valoración de la tierra y sus mejoras, dentro del proceso de expropiación del predio " Nambiasi y Anexo Huasimirihua ", se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 219 y siguientes del Decreto Supremo Nº 29215, existiendo por ende una correcta verificación y justa valuación e indemnización por la expropiación efectuada, advirtiéndose que la misma se encuentra contemplada dentro del marco constitucional establecido por el art. 57 de la actual Constitución Política del Estado.

Finalmente debe tenerse presente que en la etapa de producción de prueba y verificación de la FES los propietarios del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" no presentaron documentación que acrediten todas las mejoras e inversiones realizadas de su parte, sino hasta la presente demanda, cuando presentan un Acta de Inventariación Notarial, prueba que al margen de no corresponder por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho no corresponde dar curso a sus argumentos con elementos de hecho y elementos nuevos que no fueron demostrados dentro del proceso de expropiación, en el cual no realizaron observaciones respecto a sus mejoras y advirtiéndose que éstos en ningún momento del proceso de expropiación, hicieron reclamo alguno con referencia a estas u otras observaciones que ahora aducen en su memorial de ampliación de demanda, debiendo considerarse a este efecto la previsión del art. 228 del Decreto Supremo Nº 29215, que a la letra señala, "en cualquier momento y hasta la etapa de la verificación los titulares acreditados o acreedores podrán presentar prueba documental preconstituida que demuestre el desarrollo de la actividad productiva, así como la inversión realizada, para que la misma sea evaluada en la etapa de la verificación", evitando en consecuencia conocer si existió un daño económico causado con la resolución administrativa de expropiación, que hoy impugna, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 230, 231, 209, 210 y 159 del D.S. N° 20215 y de forma genérica el art. 57 de la CPE.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 8 a 10, memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 37 a 47 de obrados, interpuesta por Isabel Guerrero y Humberto Palacios Romero, contra la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1 a 4 de obrados; en consecuencia se declara subsistente y con valor legal plena la referida resolución, así como el proceso de expropiación que sirvió de base al mismo.

Una vez notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.