SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 11/2016

Expediente : Nº 1482/2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante: Eduard Anton representado por

Carlos Arturo Álvarez Cuellar

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 29 de obrados, Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014 que se impugna, respuestas cursantes de fs. 76 a 79 y de fs. 88 a 90 vta. de obrados respectivamente, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, Carlos Arturo Álvarez Cuellar en representación de Eduardo Anton, en mérito al Testimonio de Poder N° 190/2014 de 20 de noviembre de 2014, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014 emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 194 respecto a los predios "Las Mercedes" y "Rosario del Carmen", ubicado en el municipio San Joaquin, provincia Mamore del departamento del Beni.

Como preámbulo indica que el derecho propietario que se ostenta deviene de los antecedentes agrarios de los predios "Las Mercedes" y "Sumarino", el primero, adquirido de Osvaldo Mejía Candía a través de Escritura Pública de 29/06/1998 y Testimonio N° 105/98, a su vez éste adquirió mediante proceso de dotación con antecedente en Titulo Ejecutorial N° 05148 de 02/10/1989 y Exp. N° 31746; el segundo, adquirido de Aurelio Arce Toro mediante Testimonio N° 186/98 el cual obtiene por proceso de dotación con Exp. N° 32731; que en saneamiento fueron unificadas.

La parte actora manifiesta que la resolución suprema impugnada es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales con clara infracción de normas procesales establecidas en las Leyes Nos. 1715, 3545 y el D.S. N° 29215, e indica como argumentos de orden legal los siguientes:

1°. Señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 253/2012 de 15/11/2015, se encontraría en clara infracción con los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y art. 278 del D.S. N° 29215 , que en base a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, se habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 (entendiendo que nunca se anuló), la cual declaraba Área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento del Beni, comprendiendo ocho provincias, con exclusión de las áreas predeterminadas de saneamiento que se ejecutaban y concluían bajo las modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM, de acuerdo a la ubicación geográfica y limites consignados en el plano; señalado en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio de 18 de agosto de 2000, -indica- debió haberse continuado la ejecución del saneamiento y no emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 253/2012 de 15/11/2012 (actual), que determina el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez y Vaca Diez" - Polígono N° 194, creando sobreposición con el área declarada a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18/08/2000, vulnerando así el art. 278 del D.S. N° 29215, cuando correspondía la aplicación del art. 277 del mismo cuerpo legal.

Señala que, en el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013 advierte que mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 252/2012 de 14/11/2012 el INRA Beni, dispone la nulidad de las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento a Pedido de Parte SSP-B-0088/99 de 12/04/1999, SSP-B-00205/99 de 16/08/1999, Resolución Instructoria R.I. N° 000149/2000 de 24/11/2000; así como la nulidad de las Resoluciones Administrativas de Priorización Nos. RES-ADM-DDIG 003/2006 de 20/01/2006, RES-ADM-No.064/2004 de 23/09/2004 y RES-ADM 0005/2002 de 20/02/2002, también las Resoluciones Instructorias Nos. 003/2006 de 20/01/2006, 0048/2004 de 23/09/2004 y la 0006/2002 de 08/03/2002, emitidas sobre los polígonos "Porvenir", "Tupinamba" y "105 Anton", que al identificarse sobreposición entre las resoluciones nombradas se ha vulnerado el art. 151 del D.S. 25763 (vigente en su momento) y la transgresión del art. 278 del actual decreto reglamentario.

2°. Observa la Etapa de Pericias de Campo y arguye lo siguiente:

2.1. Falta de personería para representar y falta de identificación personal con infracción a los arts. 284 P.III y 304 del D.S. No. 29215 ; señala que para el inicio de ejecución del Relevamiento de Campo se apersonó Juan Carlos Leigue Hurtado presentado los Testimonio de Poder Nos. 379/2000 de 10/10/2000 y 1389/2009 de 21/09/2009, poderes que no le facultan para representar a Eduard Anton en esa etapa, aduciendo que no existe un solo mandato para ello, pero que el INRA lo aceptó y considero como representante, infringiendo el art. 284-P.III del D.S. N° 29215 en vigencia; por otra parte señala que no ha existido "suficiente identificación personal acreditada" durante los trabajos de campo, con clara infracción del art. 304 del reglamento agrario en vigencia.

2.2. Falta de mensura individual y encuesta catastral por predio, infringiendo los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215 , citando el contenido de las mismas, observa que sin que exista una solicitud por parte de su representado y sin que esté facultado Juan Carlos Leigue Hurtado, el INRA habría unificado las propiedades "Las Mercedes" y "Sumarino", bajo la denominación de "Las Mercedes", que cada uno tiene sus antecedentes agrarios de dotación y se trata de unidades productivas individuales, aspecto que debió identificarse y levantarse en campo.

2.3. Contradicciones en la citación y la mensura de los vértices que delimitan la propiedad tornándose defectuosas, refiere que solo existiría una citación para el predio "Las Mercedes" y no para el predio "Sumarino" y que no está firmado por Eduard Anton, razón por la cual no conocía de los trabajos de campo; observa contradicciones en las actas de conformidad de linderos de los puntos 81940067, 81940068, 81940069, 81940070, 81940071, 81940072, 81940073 en los cuales actuó Jorge Flores Florián como testigo con la observación de que: "el propietario se encuentra en el exterior", pero en las actas de los puntos 81940065, 81940064, 81940034 tiene la siguiente observación: "el propietario del predio las Mercedes no se hizo presente en los vértices pese a estar legamente notificado" existiendo contradicción en que si el propietario se encontraba en el extranjero y la existencia de notificación al mismo; aspecto originado por el INRA que quedaría sin explicación, además de una mensura irregular porque el testigo no podía saber los límites de la propiedad, en este caso -indica- de dos propiedades unificadas sin solicitud alguna.

2.4. Contradicción y falta de verificación de la Función Económica Social, vulnerando el art. 167 del D.S. N° 29215, citando el texto de la referida norma, indica que al tratarse de dos propiedades completamente independientes, la verificación de la FES debió ser realizada de manera individual, con formularios de Ficha FES para cada uno de ellos, pero que en campo solo se levantó información para el predio "Las Mercedes" y no para el predio "Sumarino"; asimismo hace notar que el certificado de marca de ganado vacuno fue registrado para ser utilizada en los predios "Mercedes" y "Sumarino", pero la contradicción se originaría al considerar como una sola propiedad, caso en el cual no debió aceptarse el certificado de marca de 10 de abril de 2002, cuando se sabe que tiene que coincidir el nombre del predio con la marca de ganado.

3°. Argumenta errores y vicios de nulidad en la elaboración del Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013

3.1.- Señala que no es evidente que los procesos agrarios de dotación N° 31746 (Las Mercedes) y 32731 (Sumarino) tengan vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al Exp. N° 25180 (El Carmen) por tener una sentencia más antigua que los predios antes citados, aspecto que queda desvirtuado por cuanto el Titulo Ejecutorial del predio "Las Mercedes" data del 17/03/1987 y del predio "El Carmen" data del 13/11/1990, por lo que el título que debió anularse es del medio "El Carmen" y que arguyendo una supuesta sobreposición con el Exp. No. 25180 (El Carmen) se pretende -indica- desconocer los trámites de dotación de los Exp. Nos. 31746 y 32731 en mérito a un Informe de Identificación de Expedientes, que no tomó en cuenta la notificación a los colindantes y su no oposición al trámite de dotación, cuando el saneamiento precisamente regulariza el derecho propietario, conforme el art. 64 de la L. N° 1715; y agrega que no se podría justificar vicio de nulidad absoluta por una supuesta falta de jurisdicción y competencia, que no se fundamenta y porque el Juez agrario móvil de aquella época tenía competencia prueba de aquello es que no existían procesos tramitados por dicho tema; además señala que durante los procesos de dotación ante el Ex CNRA los predios colindantes no tenían conflicto de sobreposición, sin olvidar que no se utilizaban equipos de mensura de precisión, razón por la que no podría castigarse con la anulación de dichos expedientes que deben someterse a una adjudicación, pese a tener un legitimo titulo.

3.2.- Que, antes de la Resolución Final de Saneamiento se emite el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19/09/2013, el cual señalaría que los procesos agrarios con expedientes Nos. 31746 y 32731 (Las Mercedes y Sumarino) tienen vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuesto al Área de Colonización Zona "C" creada por D.L. de 25 de abril de 1905 y ampliado por D.S. No. 06431 de 19 de abril de 1963, aspecto que -indica- sería falso que la supuesta Zona "C" nunca se hizo efectiva y no hubieron emigrantes, colonizadores ni colonias que se asentaron en la zona y que los vivientes de la zona habilitaron esas tierras inhóspitas para la ganadería; por otro lado, menciona que con la vigencia del D.L. 3464 y D.S. N° 3471, la tierra retornó a dominio del Estado, habiendo el Instituto Nacional de Colonización implementado políticas de colonización, derogando tácitamente dicho Decreto Ley, a mayor argumentación señala que en la provincia Mamore no existe ningún proceso de dotación a favor de alguna Colonia, haciendo referencia el indicado decreto a la provincia Itenez, no así a la provincia Mamore, por lo que la dotación realizada sobre los fundos "Las Mercedes" y "Sumarino" gozan de todo valor legal.

3.3.- Arguye que al declarar al predio "Las Mercedes" con simple posesión, el INRA desconoce el titulo y legitimo derecho propietario que tiene el propietario, entendiendo que por ser extranjero no tendría derecho a la adjudicación, cuando no se habría solicitado al "Ministerio" y a "Migración" información sobre la situación legal de su ciudadanía; que tampoco -indica- se habría considerado que Eduard Anton compró las propiedades "Las Mercedes" y "Sumarino" a personas particulares en vigencia de la L. N° 1715; que la consideración de posesión obedece a una mala interpretación y aplicación de las actuales leyes que en materia social rigen para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, por lo que no se puede castigar a su representado.

Asimismo señala que, la Resolución Suprema impugnada habría incurrido en las mismas irregularidades que denuncia y omisiones que observa, las cuales desnaturalizan el saneamiento al no subsanarse las contradicciones oportunamente, más cuando no se realizó el control de calidad conforme establece el art. 266-I y IV inc. a) del D.S. N° 29215, que habría permitido la nulidad de obrados al haberse advertido vicios de nulidad de fondo, debiendo haber correspondido anular hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el inicio del proceso de saneamiento.

Finalmente, hace referencia al carácter público de las normas procesales que regulan el proceso de saneamiento agrario y nulidad (principio de legalidad), el cumplimiento de la función social y función económico social, citando la parte in fine del art. 155 del D.S. N° 29215, en tal virtud, pide se declare probada su demanda y se disponga la anulación de la resolución impugnada con alcance hasta el Relevamiento de Información en Campo y un nuevo Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 9 de abril de 2015 cursante a fs. 32 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras de entonces.

I. Que, por memorial cursante de fs. 76 a 79 de obrados, la autoridad codemandada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde, sosteniendo:

Respecto a la sobreposición de áreas de saneamiento, revisada la normativa aludida y lo referido por el demandante, señala que no se evidencia tal sobreposición de Áreas Determinativas de Saneamiento por cuanto el art. 278 del D.S. N° 29215, referido al cambio de modalidad de área saneamiento no es aplicable al presente caso, porque las Resoluciones Determinativas (N° SSO-B-00001/2000 y UDSABN-N° 253/2012) hacen referencia a la misma modalidad de saneamiento simple de oficio; pero además ésta última resolución de 15 de noviembre de 2012, en su disposición cuarta de manera expresa deja nula y sin valor legal las determinaciones contrarias.

Que, sobre la ausencia de personería de Juan Carlos Leigue H. para representar a Eduard Anton en el Relevamiento de Información en Campo, señala que cursa en la carpeta de saneamiento el Testimonio Poder N° 894/98 que confiere el Sr., Anton, vigente a momento de pericias de campo y si bien no sería especifico, expresa que este le faculta para que practique cuantos actos y diligencias conduzcan al éxito de su mandato, suficiente para que el INRA reconozca al Sr. Leigue como representante dentro del saneamiento.

En lo referente a la individualización de las pericias de campo y encuesta catastral de los dos predios, así como a su unificación de predios sin conocimiento del propietario, que infringiría los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, señala que estos extremos se encuentran apartados de la verdad, que consta en los antecedentes agrarios, que el representante de Eduard Anton participó del proceso y no manifestó oposición a la fusión de ambos predios, figurando los datos de dichos antecedentes en las observaciones plasmadas en la Ficha Catastral, aspecto que estaría relacionado con la verificación de la función económico social, cursantes en la carpeta de saneamiento.

Con relación a que la citación y la mensura de los vértices que delimitan la propiedad serían defectuosas y contradictorias, señala que cursa la notificación practicada a Eduard Anton en virtud a lo dispuesto por el art. 72-b) del D.S. N° 29215 y que los fundamentos expresados en este punto carecen de fundamento.

Por último en relación a las observaciones del Informe en Conclusiones y lo referido por el demandante respecto a la zona de Colonización, señala la autoridad demandada que no existe derogación tácita o norma, menos del decreto de 25 de abril de 1905, por lo que el vicio de nulidad absoluto identificado por el INRA por falta de jurisdicción y competencia está establecido en el art. 321-I inc. a) del D.S. N° 29215 y se encuentra clara y debidamente justificada.

Finalmente concluye que el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno, por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda manteniendo subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014.

II. Por su parte el Director Nacional del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma se apersona por memorial de fs. 88 a 90 vta. de obrados, y responde a los argumentos innumerables de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la primera observación, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, citando el Informe Técnico Legal de Diagnostico UDSABN No. 1585/2012 de 13 de noviembre de 2012 del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", realizado en cumplimiento del art. 292 del D.S. N° 29215, el cual habría sugerido determinar área de saneamiento en la modalidad de SAM SIM de oficio en la superficie de 63251.1746 has., establecidas en un solo polígono signado con el N° 194; señala que la resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 253/2012 de 15 de noviembre de 2012 fue emitido de conformidad con el art. 280-I del D.S No. 29215 con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado para su ejecución; asimismo expresa que dicha resolución se emitió por el Director Departamental con atribuciones conferidas en el art. 48-I-a) del reglamento vigente, y que tomando en cuenta la abrogación del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, lo aseverado por el recurrente carecería de fundamento, ya que la finalidad de la Resolución Determinativa de establecer el área de acción para el saneamiento se habría cumplido, conforme la prosecución de las etapas del proceso de saneamiento que precluyen, no habiendo la parte interesada ejercido los recursos previstos por Ley, en su oportunidad.

Respecto a la segunda observación, señala que el proceso de saneamiento fue de carácter público habiéndose procedido a la notificación y publicación de las resoluciones operativas de saneamiento, aspecto que puede ser evidenciado a través de la publicación mediante Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 253/2012 de 15 de noviembre de 2012 y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 254/2012 de 16 de noviembre de 2012; por la que se intima a propietarios, subadquirentes, poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente, identificándose solicitudes de priorización y apersonamientos al proceso de saneamiento que se sobreponen al área, entre otros el predio "Las Mercedes" de Eduardo Anton.

En cuanto a que, en pericias de campo se apersonó Juan Carlos Leigue Hurtado con Testimonios de Poder No. 379/2000 y 1389/2009 que no le facultan para representar al Sr. Anton, aceptado por el INRA, al respecto aclara que de la revisión del poder No. 379/2000 de 10 de octubre de 2000 este documento seria especial, bastante y necesario para su representación, considerando sin lugar a dudas que dentro del proceso de saneamiento actúa Juan Carlos Leigue con poder especial que encontrándose en documento público es valido y hace plena fe mientras no se disponga lo contrario por autoridad competente (art. 1289 Cód. Civ.), sin oposición de la parte interesada a dicho apersonamiento en etapa de pericias de campo, que conste hasta la presentación del memorial de 25 de abril de 2013 (fs. 446) como tampoco cursa revocatoria de poder del representante.

Que, con relación a la mensura individual y encuesta catastral por predio, señala que en Pericias de Campo se identifica la Ficha Catastral que se halla refrendada por el representante legal de Eduard Anton, quien manifiesta que el predio "Las Mercedes" resulta de la unificación de los antecedentes agrarios de los predios "Las Mercedes" y "Sumarino", considerando por ello la autoridad demandada que esa fue la razón para levantar una sola Ficha Catastral.

Con relación a las contradicciones en la citación, responde que el carácter de saneamiento fue público y que con la publicación de edictos y difusión radial conforme procedimiento agrario, respecto a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-No.254/2012 de 16 de noviembre de 2012 y citación de 22 de noviembre de 2012 se intimó al Sr. Anton propietario de "Las Mercedes" para que participe activamente en el levantamiento catastral para los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2012, con lo que se ha cumplido con la normativa agraria; en cuanto a las actas de conformidad de linderos, hace denotar que esta actividad se desarrolló con la participación de los colindantes.

En cuanto a la observación de falta de verificación de la FES y contradicción en la misma, señala la importancia de remitirse a los antecedentes agrarios, específicamente a la Ficha Catastral que en el punto V señala expresamente que el representante legal manifiesta la unificación de los predios con antecedentes agrarios "Las Mercedes" y "Sumarino" y que lo verificado en campo, que se expresa en el formulario de Verificación de la FES, corresponde al predio unificado denominado "Las Mercedes", donde se halla detallada la actividad ganadera, las mejoras existentes y otros, análisis que fue realizado en el Informe en Conclusiones, al que se remite.

Respecto a la tercera observación, de errores y vicios de nulidad en la elaboración del Informe en Conclusiones referidos en su demanda como puntos primero, segundo y tercero, indica el demandado remitirse a la evaluación realizada en el referido Informe así como en el Informe Complementario de 19 de septiembre de 2013 y su valoración factico legal que de manera clara demuestra y resuelve que los expedientes N° 31746 (Las Mercedes) y N° 3273 (Sumarino) tramitados ante el ex. Consejo Nacional de Reforma Agraria se encuentran sobrepuestos al Área de Colonización Zona "C" del Instituto Nacional de Colonización, declarado mediante Ley de 25 de abril de 1905, ampliado mediante D.S. 06431 de 19 de abril de 1963, observando la identificación de vicios de nulidad absoluta respecto a dichos antecedentes ante la falta de jurisdicción y competencia conforme establece el art. 321-I inc. a) del D.S. N° 29215; razón por la que explican que no correspondía el reconocimiento de los referidos expedientes, extremo que se ratifica en la evaluación del Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013, en cuanto a dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión del predio "Las Mercedes" y consiguiente calificación de tierra fiscal, rechazando el memorial de Eduard Dr. Anton al no haber acreditado a través de documentos idóneos, su radicatoria en el país.

Con relación la calidad de extranjero del Sr. Anton en base al mandato constitucional y las previsiones establecidas en la Ley N° 1715, no es sujeto de dotación a adjudicación, sin embargo para adquirir tierras fuera de la prohibición establecida, debe mínimamente residir en territorio nacional, aspecto que no habría sido cumplido por éste, reconociendo textualmente: "soy extranjero que vive por temporadas más o menos largas en el país desde 1976 y con más frecuencia desde que adquirí, la estancia Las Mercedes el año 1998..." (sic), y al no haber presentado documento de extranjero con residencia permanente en Bolivia, su declaración tendría carácter de confesión, prevista en el art. 1321 del Cód. Civ., en consecuencia señala que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida en base a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y los Informes emitidos siendo parte de la fundamentación legal correspondiente. Por lo analizado, solicita se declare Improbada la demanda interpuesta por Eduard Anton manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema 13569 de 24 de octubre de 2014, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Informe de fs. 95 y vta. de obrados, el actor no ejerció su derecho a la réplica, por tal las autoridades demandadas no ejercieron dúplica alguna.

Que, mediante Auto de 01 de diciembre de 2015 cursante a fs. 101 y vta. de obrados, se dispuso suspender plazo para dictar sentencia, con la facultad contenida por el art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad que rige la materia a objeto de que el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, elabore un Informe Técnico habiendo cumplido el mismo con cite TA-G N° 001/2016 cursante de fs. 110 a 113 de obrados, instruyéndose posteriormente por Auto de 10 de febrero de 2016 cursante a fs. 117 de obrados, el reinicio del plazo para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad el control de legalidad sobre los actuados administrativos llevados adelante por la instancia administrativa correspondiente, cuyo objetivo es determinar si esa instancia ajustó sus actos a la normativa pertinente y así evitar que se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Que analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1. Con relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 253/2012 de 15/11/2012, se encontraría en clara infracción de los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 y a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 y art. 278 del D.S. N° 29215 ;

Que, de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" se tiene que de fs. 73 a 81 y anexos de fs. 82 a 92, cursa el Informe Técnico Legal de Diagnostico UDSABN N° 1585/2012 de 13 de noviembre de 2012, emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, en merito al art. 292 del D.S. N° 29215, sobre el Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", ubicada en el Municipio de San Joaquin, provincia Mamore del departamento del Beni, informe que estableció la sobreposición de apersonamientos y solicitudes de priorización de saneamientos no ejecutados en dicha departamental; entre otros, respecto al "Polígono 105 Anton" el cual para entonces contaba con Resolución Administrativa de Priorización del Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RES-ADM-0005/2002 de 20 de febrero de 2002, Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0006/2002 de 8 de marzo de 2002 y Edicto Agrario notificado, actuados que fueron producto de la solicitud de priorización de saneamiento de oficio en el polígono presentada realizada por Juan Carlos Leigue Hurtado mediante memorial de fecha 11 de diciembre de 2001 (fs. 137) en representación de Eduardo Anton, propietario de los fundos rústicos "Las Mercedes" y "Submarino", en merito a Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente N° 379/2000 (fs. 131), el cual contaba con convenio firmado con la Empresa G.T.S. para la ejecución de las pericias de campo (fs. 115-129) que finalmente no se materializó; razón por la que el Informe de Diagnostico de Área de Intervención "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez" de 13 de noviembre de 2012, elaborado por el INRA Beni en el punto de Consideraciones Legales, examinó que el proceso de saneamiento denominado "Polígono 105 Anton" no cumplió los alcances del art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente entonces), relativo a la etapa de relevamiento de información en gabinete, ni se habría dado curso a la identificación de títulos ejecutoriales, expedientes agrarios en trámite y la representación en un mapa base incumpliendo los arts. 12 y 13 de las Normas Técnicas (vigente en su momento), evidenciando que no fue ejecutada la Etapa de Pericias de Campo, razón por la que dicho informe sugirió se deje sin efecto aquellas resoluciones administrativas operativas que no fueron aplicadas y emitir nuevas resoluciones que den curso al saneamiento de la propiedad agraria en el área denominada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez" en la que se incluye al denominado "Polígono 105 Anton" hasta su conclusión, bajo la aplicación de la actual normativa agraria vigente.

Que, en atención a dicho Informe y al amparo del art. 280 del D.S. N° 29215, en fecha 15 de noviembre de 2012 se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio UDSABN-N° 253/2012, denominado "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez" establecido en un sólo Polígono signado con el N° 194, ubicado en el municipio San Joaquin, provincia Mamore del departamento del Beni, la cual en su parte resolutiva cuarta determina: "Toda Resolución contraria a la presente dentro del área de intervención denominada Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez, quedan nulas y sin valor legal" (sic); entendiéndose que dicha determinación se extiende a las resoluciones administrativas emitidas para la Priorización del área de Saneamiento del "Polígono 105 Anton" (relativo a los predios Las Mercedes y Sumarino), eso es dejar sin efecto la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0005/2002 de 20 de febrero de 2002 y la Resolución Instructoria No.R.I.-SSO-B-0006/2002 de 8 de marzo de 2002 cursantes de fs. 142 a 150 del antecedente de saneamiento e implícitamente incumbe también a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 que fue respaldo legal para la emisión de la resolución de priorización del "Polígono 105 Anton" que al no haberse materializado el saneamiento en dicha área, no surte efectos legales con relación a la misma, dado que se encontraba sujeto a plazos de ejecución establecidos en la Disposición Transitoria Primera del D.S. No. 25848 de 18 de julio de 2000 que no se cumplieron, evidenciándose que la Empresa GTS contratada para la ejecución del saneamiento del "Polígono 105 Anton" no cumplió con los plazos señalados en la Resolución Instructoria de 8 de marzo de 2002, intentando tres años después ingresar al "Polígono 105 Anton" atribuyendo su retraso a problemas de orden técnico; aspecto que motivó la emisión de un segundo Edicto Agrario de 12 de diciembre de 2005 (fs. 162), sin embargo por nota de 22 de diciembre de 2005, nuevamente la Empresa GTS, esta vez alegando factores climatológicos solicita postergación para la ejecución de la etapa de pericias de campo, extremo por el que se evidencia que no se realizó el saneamiento en el "Polígono 105 Anton" y en los plazos establecidos por las resoluciones operativas emitidas, entre otros por negligencia de la Empresa contratada a dicho fin; circunstancias en las cuales se produjo la abrogatoria del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y la aplicación del nuevo D.S. N° 29215 vigente desde el 2 de agosto de 2007, cuya Disposición Transitoria Undécima deja sin efecto la terciarización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios, aspecto que implicaba la cesación de todos los trabajos pendientes, que por las razones expuestas y circunstancias dadas, no podría darse la continuidad del proceso de saneamiento en el área del "Polígono 105 Anton", con base en las resoluciones operativas emitidas para su priorización las cuales no tuvieron una efectiva aplicación; consecuentemente, al constituirse en el marco de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 la nueva área denominada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", su aplicación no constituye sobreposición de área de saneamiento con las resoluciones administrativas emitidas para el "Polígono 105 Anton" como mal interpreta el actor, las cuales se dejaron sin efecto por disposición de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio UDSABN-N° 253/2012 de 15 de noviembre de 2012, y al no tener características de un proceso en curso, tampoco es aplicable la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, por lo que no se evidencia infracción de los arts. 158 y 159 de la misma norma legal citada vigente.

Que, al margen de lo relacionado, no se advierte transgresión en la aplicación del art. 278-I del D.S. N° 29215 argüido por el actor, referida a que: I. Determinada un área de saneamiento en una modalidad, no podrá sobreponerse a la misma total o parcialmente otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta la inicialmente determinada , la misma que se complementa con el parágrafo II del mismo artículo que señala: "que se podrá modificar las modalidades de saneamiento (...) Simple de Oficio entre si (...)", aclarando que tratándose de la misma modalidad de saneamiento es admisible la modificación de área de saneamiento hasta la conclusión de la etapa de pericias de campo, conforme prevé el art. 277-II de la misma norma agraria, aspecto aplicable al caso de autos, por cuanto la priorización realizada inicialmente (como Polígono 105 Anton) ahora determinada como "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez", corresponden a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM); que con relación a las demás resoluciones administrativas citadas en este argumento, analizadas en el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 13 de noviembre de 2012, se aclara que dicho informe abarca en su análisis más de 48 expedientes con carpetas de apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorización, acumulados bajo el área determinada "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez" los cuales no son objeto de análisis, por ser ajenas al caso de autos.

2º. De las observaciones realizadas en la etapa de pericias de campo:

2.1.- Con relación a la falta de personería para representar y falta de identificación personal con infracción de los arts. 284 P.III y 304 del D.S. No. 29215.

Que, de la revisión de obrados se establece que en un inicio para el proceso de priorización de Saneamiento Simple de Oficio respecto a los predios "Las Mercedes y Submarino" en diciembre de 2001, se presenta un primer Testimonio de Poder No. 379/2000 de 8 de junio de 1998 (fs. 131), por el cual el Sr. "Dr. Eduardo Anton" con Pasaporte Alemán No. 8257014979 confirió poder especial bastante y necesario en favor de Juan Carlos Leigue Hurtado, con facultad para representarlo en las oficinas del INRA, en el saneamiento de sus propiedades rusticas denominadas "Mercedes y Sub-Marino" , cuyo documento además señala: "sin que por falta de clausula expresa o requisito omitido deje de surtir sus efectos legales" (la negrilla y cursivas son nuestras); acogiéndose a sus alcances y beneficios, razón por la que el INRA ya en esa oportunidad lo tuvo como representante, considerando su representación para la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM/0005/2002 de 20 de febrero de 2002 y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0006/2002 de 8 de marzo de 2002 respecto al "Polígono 105 Anton", extremo que también se evidencia por cuanto Juan Carlos Leigue Hurtado en representación legal de Dr. Eduardo Anton suscribe el contrato de prestación de Servicios con la Empresa G.T.S. SRL., como empresa habilitada por el INRA para realizar los trabajos de levantamiento catastral, sin ninguna objeción por parte del mandatario.

Ahora bien con las consideraciones del Informe Técnico Legal de Diagnostico de 13 de noviembre de 2012, la Dirección Departamental del INRA Beni determina un nuevo polígono para el saneamiento denominada "Areas Nuevas Mamore, Itenez Vaca Diez", incluido el "Polígono 105 Anton" de Eduard Dr Anton; que una vez convocado al saneamiento su propietario, se apersona a través de su representante Juan Carlos Leigue Hurtado adjuntando los Testimonios de Poder Nos. 894/98 y 895/98 (fs. 190-191), que le acreditan para representarlo ante el INRA (fs. 177) el primero para la suscripción de contratos de transferencia respecto a los predios "Las Mercedes" y Sumarino" con representación ante el INRA, la segunda para el cumplimiento de obligaciones impositivas; a mas prueba, se constata que a fs. 195 y vta., de antecedentes cursa copia del Testimonio Poder No. 1389/2009 de 21 de septiembre de 2009 amplio y bastante que otorga Eduard Dr Anton con Pasaporte No. 8275120021 a favor de Juan Carlos Leigue Hurtado, para proseguir y concluir juicio criminal por el delito de abigeato el cual se adjunta para evidenciar su calidad de representante y no quede duda de su representación en varias esferas de la vida civil, la misma que no tiene prueba en contrario, enmarcándose dichos documentos públicos en la definición general como: "Un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias (el, o los mandantes) confían una determinada gestión a otra (mandatario), en uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mandante"; el cual se encuentra establecido en el Código Civil en su art. 804, que señala: "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante". Asimismo conforme la doctrina: (Der. Notarial y Registros Públicos, Dr. Iván Rosales) "El Poder o Mandato, es un contrato oneroso, consensual y bilateral. Se perfecciona por el solo consentimiento del mandante, el del mandatario al momento de aceptar la gestión o el encargo" (sic).

De lo precedentemente relacionado, se evidencia que Eduard Anton, por un acto de voluntad propia, otorgó no solo un poder, especial, amplio y suficiente a Juan Carlos Leigue Hurtado, para que lo represente legalmente en Bolivia, suscribiendo los Testimonios de Poder Nos. 895/98 y 894/98 adjuntos a fs. 190 y 191 del antecedente, este ultimo de 8 de junio de 1998, presentados ha momento de su apersonamiento al saneamiento, conforme se observa por acta de apersonamiento y recepción de documentos cursante a fs. 177 del antecedente, aspecto que no se limita al apersonamiento y participación activa en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes", sino que se remonta desde la intervención en la compra venta de predios "Las Mercedes" y Sumarino" a favor de su mandante, es decir desde el año 1998 y la participación en la priorización del SAN SIM de Oficio - "Polígono 105 Anton", con la suscripción del Testimonio Poder N° 379/2000 de 10 de octubre de 2000 a través del cual suscribió el apoderado el Contrato de Prestación de Servicios con la Empresa G.T.S. SRL., tal cual consta de fs. 115 a 131 del antecedente, y el memorial de solicitud de priorización del saneamiento de 11 de diciembre de 2011, cursante a fs. 137 vta., del antecedente; sin que exista observación u oposición a aquel mandato, antes ni en el actual saneamiento, menos conste la revocatoria de alguno de ellos para establecer la nulidad de dichas actuaciones; en tal sentido no es evidente la infracción de los arts. 284-III y 304 del D.S. No. 29215, referidos a la forma, contenido y solicitud de saneamiento simple (SAN SIM) a pedido de parte, por cuanto fue por intermedio de los poderes legales otorgados a Juan Carlos Leigue Hurtado que se viabilizó la participación de Eduard Dr Anton en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes".

2.2. y 2.4.- Relacionados a la falta de mensura individual y encuesta catastral; así como contradicción y falta de verificación de la Función Económica Social, infringiendo los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215 y vulneración del art. 167 del D.S. N° 29215.

De la revisión del proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" de fs. 202 a 203 cursa la Ficha Catastral de 287 de febrero de 2012, la cual es suscrita por el representante legal de Eduard Dr Anton, que en el punto V de Observaciones registra lo siguiente: "El predio "LAS MERCEDES" resulta de la unificación de las propiedades "Las Mercedes" con Titulo Ejecutorial N° 05/40 a nombre del Sr. Oswaldo Mejía y "Sumarino" con Resolución Suprema N° 178990 a nombre del Sr. Aurelio Arce Toro, y que en la actualidad será denominada como "LAS MERCEDES" (sic), evidenciándose que no fue el INRA arbitrariamente determino la fusión, sino fue el representante quien de manera expresa solicitó la unificación de los predios "Las Mercedes" y "Sumarino" a efectos de su consideración en saneamiento como una sola unidad productiva a nombre de Eduard Dr Anton, razón por la que en todos los actuados de saneamiento se identifica al predio como "Las Mercedes", deduciéndose que fue una decisión del propietario del predio, por cuanto no existe prueba en contrario, ni observación alguna en el Informe de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 194 "Áreas Nuevas Mamore, Itenez, Vaca Diez" cursante de fs. 248 a 253 del antecedente, que motive alguna subsanación.

Por otra parte, de la revisión del mismo antecedente se puede establecer que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo del predio "Las Mercedes", el representante mediante Acta de Apersonamiento y recepción de documentos (fs. 77), a mas de presentar Testimonios de Transferencia de los predios "Sumarino" y "Las Mercedes" suscrito por el representante a favor de Eduard Dr Anton, no adjunta documentación individual que acredite unidades productivas diferentes, dado que en la ficha de Verificación FES de Campo (fs. 204-205) del predio "Las Mercedes", se registra ganado con la marca "A" sin otra especificación, el certificado de marca obtenido del Municipio de San Joaquin, cursante a fs. 192, no es claro porque registra al predio como "Estancia Ganadera Mercedes" y a nombre de Juan Carlos Leigue Hurtado con fecha de registro 20 de junio de 2012, que viene acompañada a otra Acta de Inscripción de la misma marca, emitido en el municipio de Magdalena, a nombre a Eddy Anton respecto a las Estancias Ganaderas "Mercedes y Submarino" de fecha 10 de abril de 2002, aclarándose en la Ficha Catastral respecto al certificado de marca que el nombre del propietario es Eduard Dr Anton y que Juan Carlos Leigue Hurtado solo es el representante, cuyo propietario reside en Alemania, que se haría llegar mayor documentación al INRA Beni; advirtiéndose que no se adjuntó ninguna documentación con posterioridad a dicha etapa, así refiere en el Informe en Conclusiones de fs. 386 a 397 del antecedente; por otra parte se evidencia que Eduard Dr Anton mediante memorial de fs. 443 vta. del antecedente, impugna el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013, donde extrañamente su observación se remite a su calidad de extranjero, sin referirse a la mensura individual no contradicciones en la verificación del función económico social, al contrario cuando se refiere a su predio, cita "mi estancia las Mercedes", extremo que se ratifica, ha momento de publicar un comunicado respecto a la revocatoria de poder (fs. 449), identificando su predio como "Estancia Ganadera Las Mercedes" (una sola unidad productiva), reclamo que mereció el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 10 de septiembre de 2013, por lo que no se advierte la infracción de los arts. 298 y 299 del D.S. No. 29215.

Que de lo relacionado previamente se verifica que el INRA, no podría el INRA haber valorado a los predios "Las Mercedes" y "Sumarino" de manera diferente, por cuanto la documentación presentada, las declaraciones del representante y la verificación en campo dieron como resultado la identificación de una sola propiedad a nombre de Eduard Dr Anton, quien participó en el proceso de saneamiento a través de un representante, no existiendo contradicción en la valoración del predio, como señala el demandante, de que el certificado de marca de ganado de 10 de abril de 2002 hubiera sido emitido respecto a sus estancias Mercedes y Submarino, actualmente denominada "Las Mercedes", en tal circunstancia la marca de ganado a más de coincidir con el nombre del predio corresponde a la marca utilizada por el propietario para identificar su ganado, siendo indistinto se trate de una o más propiedades a su nombre, por lo que tampoco se evidencia incumplimiento del art. 167 del D.S. N° 29215.

2.3.- Con relación a las contradicciones tanto en la citación como en la mensura de los vértices que delimitan la propiedad "Las Mercedes" tornándose defectuosas.

Al respecto se tiene que con el inicio de la actividad de relevamiento e información en campo del polígono N° 194, se cita a los propietarios identificados en el área para su apersonamiento, a fs. 171 se evidencia la citación a nombre de Eduard Dr Anton para presentarse en el lugar de su propiedad los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2012, que fue recepcionada en el predio "Las Mercedes" por Rosendo Mae Yuco encargado y testigo, que no está firmado por Eduard Dr Anton porque no se encontraba en el predio el día de la citación, con notificación a los colindantes para su participación, constándose por el acta de 28 de noviembre el apersonamiento de Juan Carlos Leigue Hurtado como representante de Eduard Dr Anton, no siendo por tal evidente que hubiera desconocido los trabajos a ejecutarse en campo, cuando es responsabilidad en todo caso del representante comunicar de sus actuaciones al mandante; que respecto a las Actas de Conformidad de Linderos que serían contradictorios, por observar dos textos diferentes el primero que señalaba: "que el propietario se encuentra en el exterior y el segundo que el propietario no se hizo presente en los vértices pese a estar legamente notificado" (sic), nótese que en ambos casos se observa la ausencia del propietario del predio en la mensura del predio, de acuerdo a datos cronológicos la citación se realizó el día 22 de noviembre de 2012 convocando al propietario para los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año, el apersonamiento y la Ficha Catastral firmada el 28 de noviembre de 2012 por el representante, oportunidad en la que pone a conocimiento que el propietario reside en Alemania y que estando ausente el propietario, correspondería al representante la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos con los colindantes suscritos los días 29 y 39 del mes y año en curso, aspecto que no aconteció, evidenciándose la participación de un testigo de actuación (trabajador del predio) que participó con los funcionarios acreditados por el INRA conforme a cronograma de mensura, que siendo responsabilidad de los interesados participar del proceso de saneamiento y ante la ausencia injustificada de los mismos (representante y/o propietario) correspondía consignar una observación en las planillas, siendo indistinto los términos utilizados en los textos por cuanto el término "no estuvo presente" o "el propietario se encuentra en el exterior" son expresiones para señalar que el interesado no se encontraba en el predio objeto de mensura y no podría calificarse de mensura irregular la participación de un trabajador del Sr. Anton que vivía en el predio, aspecto que no observó ni reclamó en la etapa correspondiente, de lo que se infiere que Eduard Dr Anton convalidó con su conducta pasiva dichos actos, siendo que no utilizó los medios de defensa que el procedimiento establece, no obstante de haber impugnado en fecha 25 de abril de 2013, el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013, que fue puesto a conocimiento de su persona mediante Informe de Cierre de 19 de abril de 2013, firmando en constancia.

3°. Respecto a errores y vicios de nulidad que existiría en la elaboración del Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013:

3.1.- La parte actora refiere que no es evidente que los procesos agrarios de dotación N° 31746 (Las Mercedes) y 32731 (Sumarino) tendrían vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al Exp. N° 25180 (El Carmen) por tener una sentencia más antigua que los predios antes citados, aspecto que indica seria desvirtuado porque el Titulo Ejecutorial del predio "Las Mercedes" es del 17 de marzo de 1987 y del predio "El Carmen" es de 13 de noviembre de 1990, por lo que el título que debió anularse es del predio "El Carmen"; que de la revisión de antecedentes se establece, que cursa (sin foliación) una Certificación del INRA Beni ARCH/DDBEN 0627/2013, la cual da cuenta del registro del proceso agrario de dotación del predio "Sumarino" con Exp. N° 32731 a nombre de Aurelio Arce Toro y Otro, cuyo inicio del trámite es el 05/02/1973, cuenta con Sentencia de 20/11/1973 y Auto de Vista de 05/11/21974 siendo Proceso en Trámite; a fs. 383 del antecedente cursa el Informe de Emisión de Titulo del expediente agrario de dotación N° 31746 con razón social "Las Mercedes", misma que cuenta con Resolución Suprema N° 178796 de 31/12/1975 y fecha de Titulación 17/03/1987 emitido a nombre de Oswaldo Mejia C; del mismo modo a fs. 385 cursa el Informe de Emisión de Titulo del expediente agrario de dotación No. 25180 con razón social "El Carmen", el mismo que cuenta con Auto de Vista de 19/06/1972 y fecha de titulación de 13/11/1990 emitido a nombre de Mario Leigue Sanquino y Otros; al respecto con evidencia en los tramites agrarios de fs. 1 a 52 del antecedente, corresponde señalar que si bien el Titulo Ejecutorial del predio "Las Mercedes" corresponde al año 1987 su trámite se inició el 15 de octubre de 1975, emitiéndose la Sentencia el 5 de noviembre de 1973; sin embargo, el Título Ejecutorial del predio "El Carmen" es del año 1990, mas su tramitación y sentencia fue primero; es decir el Acta de Audiencia es de 12 de agosto de 1971 y su Sentencia es de 29 de agosto de 1971, razón por la que producto de la identificación de expedientes con antecedentes en tramites agrarios y análisis realizado en el Informe en Conclusiones de 386 a 397 del antecedente, constata la sobreposición del expediente N° 31746 (Las Mercedes) al expediente N° 25180 (El Carmen) evidenciando vicios de nulidad absoluta respecto al al Exp. N° 31746 (Las Mercedes) enmarcándose en el art. 321-I-c) del D.S. N° 29215, referido a la falta de jurisdicción y competencia; que ante la existencia de un trámite de dotación con sentencia anterior se anulan los tramites y antecedentes de otros que se hayan tramitado posteriormente sobre la superficie del primero, sugiriendo en ese sentido dictar Resolución Suprema Anulatoria de conformidad al art. 331-I-c) del D.S. N° 29215, siendo que este extremo fue corroborado técnicamente por el Informe Técnico TA-G- N° 001/2016 de 25 de enero de 2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 110 a 113 de obrados, al concluir en el punto 1, que el predio "Las Mercedes" (área mesurada) se encuentra sobrepuesto al Exp. N° 31746 (Las Mercedes) en un 71.12% aproximadamente, al Exp. N° 25180 (El Carmen) en un 52.05% aproximadamente y al Exp. N° 32731 (Submarino) en un 76.55 % aproximadamente; lo mismo que en el punto 2 del referido informe se evidencia la sobreposición del Exp. N° 31746 (Las Mercedes) con la propiedad "El Carmen" en un 63.84 % aproximadamente, y no con relación a la propiedad "Rosario del Carmen" colindantes entre si; se sustento tal conclusión en los planos de fs. 104 y 105 de obrados; por consiguiente, este Tribunal no encuentra errores ni vicio en la elaboración del Informe en Conclusiones con relación a esta observación.

3.2.- Con relación a que en el Informe UDSA-BN No. 1502/2013 se habría establecido vicios de nulidad absoluta de los expedientes Nos. 31746 y 32731 (Las Mercedes y Sumarino) por encontrarse sobrepuestos al Área de Colonización Zona "C" creada por D.L. de 25 de abril de 1905 y ampliado por D.S. No. 06431 de 19 de abril de 1963, que a decir de la parte actora seria falso. Al respecto de una revisión al Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013, cursante de fs. 457 a 459 del antecedentes, la cual indica: "Informe dando respuesta a memoriales relativo al predio denominado "Las Mercedes" (sic), se tiene que al margen de dar respuesta a los memoriales presentados por Eduard Anton en su calidad de propietario del predio "Las Mercedes", dicho informe realiza nuevas consideraciones legales, al proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes", identificando en dicha instancia la sobreposición con el "Área de Colonización Zona C" creada por Decreto Ley de 25 de abril de 1905; señalando que como resultado del control de calidad efectuado en el predio "Las Mercedes" observa que los antecedentes agrarios con expedientes N° 31746 (Las Mercedes), N° 31146 (Rosario del Carmen) y N° 25180 (El Carmen), se sobreponen al área de mensura del mismo, y que producto se esta identificación estos también se sobreponen al Área de Colonización "Zona C", del Instituto de Colonización declarada mediante ley de 25 de abril de 1905 ampliado mediante D.S. N° 06431 de 19 de abril de 1963, siendo esta área de colonización su competencia se limitaba al Instituto Nacional de Colonización y no al Ex Consejo de Reforma Agraria por lo que dicho informe de control de calidad con dicho análisis habría determinado vicios de nulidad absoluta ante la falta de jurisdicción y competencia de conformidad al art. 321-I-a) del D.S. N° 29215.

Conforme a lo señalado, se evidencia que dicha sobreposición se sustenta únicamente en el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013, sin respaldo en un análisis técnico sobre dicha afirmación; sin embargo de ello, este Tribunal dispuso, mediante Auto de 01 de diciembre de 2015, cursante a fs. 101 de obrados, que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, pueda determinar técnicamente dicha sobreposición de los expedientes N° 31746 (Las Mercedes), N° 31146 (Rosario del Carmen) y N° 25180 (El Carmen), con la "Zona C de Colonización", creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905; habiéndose pronunciado el Técnico Geodesta, mediante Informe Técnico TA-UG N° 001/2016 de 25 de enero de 2016, plano de fs. 106 de obrados, señalando que "se concluye que los mismos se encuentran sobrepuestos en un 100 % al Área de Colonización Zona C creada por Decreto Ley de 25 de abril de 1905", este hecho que resulta ser una afirmación técnica, no fue motivo de evaluación y valoración por el INRA en el Informe en Conclusiones del predio "Las Mercedes", el cual se basa en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan la señalada "sobreposición", conforme se evidencia de los antecedentes del proceso de saneamiento, consiguientemente y si bien por disposición del art. 266 del D.S. N° 29215 la Dirección Nacional a.i. del INRA a momento de elaborarse los proyectos de resolución en campo, pueden disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, en el presente caso, no se cumple dicha disposición, por cuanto no existe constancia de que la Dirección Nacional haya realizado el control de calidad respectivo, toda vez que no cursa en obrados tal análisis que se sustente fidedignamente en un informe técnico jurídico aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA y menos notificado a las partes, porque no hay que olvidar que esta identificación de sobreposición con la "Zona C de Colonización", surge producto de un informe emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, en respuesta a la impugnación del Informe en Conclusiones presentada por Eduard Dr Anton; en dicha circunstancia se puede establecer que no existe respaldo técnico ni jurídico de haberse llevado a cabo dicho control de calidad que cursa en antecedentes, lo cual permite señalar que la información emitida por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, sea sólo referencial.

Por otra parte, al no existir constatación jurídica sobre este extremo, dado que no se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de los antecedentes agrarios, especificados líneas arriba, menos por Decreto de 25 de abril de 1905 el cual no fue objeto de reglamentación y que por el tiempo de la emisión del mismo, es anterior a la Reforma Agraria de 1953; toda vez, que por Ley de 6 de noviembre de 1958 se crea el Instituto Nacional de Colonización, cuyo art. 1ro. sobre el cual el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013 funda su análisis de falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la "Zona C de Colonización", refiere: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; es decir, dicha norma dispone para lo venidero, respecto a futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto Ley de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto Ley de 1905; por lo que se considera que en el presente caso de autos no corresponde la aplicación contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente analiza dicho informe.

3.3.- Con relación que al declarar al predio "Las Mercedes" con simple posesión, el INRA desconoce el titulo y legítimo derecho propietario que tiene el propietario, entendiendo que por ser extranjero no tendría derecho a la adjudicación.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Las Mercedes" se evidencia a fs. 177 del antecedente, el apersonamiento del Sr. Juan Carlos Leigue Hurtado en representación de Eduard Anton propietario de dicho predio, adjuntando a fs. 188 del antecedente, copia simple del Pasaporte N° 8257015600 a nombre de "Dr Anton Eduard" el cual no señala la nacionalidad de éste, a continuación cursa en copia simple el Carnet de Residente Boliviano N° 0007007 y refiere la nacionalidad Alemana, la misma que tendría una vigencia del 17-03-03 a 17-03-04; es decir, solo de un año, encontrándose en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" caducado dicho documento, incluso sin vigencia a momento de la solicitud de priorización de área de saneamiento el año 2001; asimismo en la Ficha Catastral levantada el 28 de noviembre de 2012, se confirma su calidad de extranjero toda vez que el propietario reside en Alemania, ejecutándose el saneamiento con participación únicamente de su representante, al cual desconoció posteriormente; extremo que fue motivo de análisis en el Informe en Conclusiones de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 386 a 397 del antecedente, observando que el actual beneficiario "Eduard Dr Anton", no acreditó con documentación idónea su radicatoria y/o residencia dentro del País, toda vez que se encontraba en calidad de extranjero y que al amparo de los arts. 396-II de la CPE y art. 46-IV de la L. N° 1715, refiriendo esta última que: "Las personas extranjeras para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado (...) deberán residir en el país y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia" (sic). Aspecto fundamentado en dicho informe sugiriendo que por su situación legal de extranjero, no podría reconocérsele derechos sobre el predio "Las Mercedes".

Por otra parte se tiene verificado de antecedentes, que notificado personalmente con el Informe de Cierre de 19 de abril de 2013, Eduard Dr Anton, impugna el Informe en Conclusiones (fs. 386 a 397), mediante memorial de 25 de abril de 2013 cursante a fs. 443 vta., del antecedente en el cual claramente señala: "que no ha acreditado su residencia y/o radicatoria en Bolivia, pero que tiene adelantados sus trámites para obtener su estatus y que sería un extranjero que vive por temporadas mas o menos largas en el país desde el año 1976 y con más frecuencia desde que adquirió estancias Las Mercedes el año 1998 haciendo las inversiones que son necesarias para una producción ganadera de calidad. (sic.), declaración equivalente a una confesión judicial espontanea (art. 1320 Cod. Civ. y art. 404-II del Cod. Pdto. Civ.); al margen de lo relacionado fs. 505 del antecedente cursa Certificado de la Dirección General de Migración (DIGEMIG) de 16 de octubre de 2014, señalando que en la ciudad de La Paz no existe registro y/o documentación solicitada a nombre de "Eduard Dr Anton", asimismo indica que por informe CITE/DDEF/N° 105/2014 de 15 de octubre de 2014 remitida por la Dirección de Migración del Beni de manera textual refiere: "que no registra tramites de residencia no tampoco de carnet de identidad de extranjero con relación a Eduard Dr Anton" (sic) (las cursivas son nuestras).

Que, al establecerse la calidad de extranjero sin residencia en Bolivia en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" corresponde señalar que la normativa agraria en este aspecto es clara, que siendo extranjeros es obligación de los mismos cumplir con la legislación que rige en el País que les acoge cumpliendo las normas legales, entre las cuales está el carnet de ciudadanía o radicataría legal, la cual autoriza su permanencia en Bolivia, que en el caso de autos Eduard Dr Anton, no ha cumplido con dichos tramites por sus propias declaraciones, por cuya negligencia después de 20 años de "vivir por temporadas en Bolivia" no ha tramitado su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien adquirió predios en el País, no existe ninguna prueba que demuestre tal intensión, razonamiento que fue expuesto en el Informe en Conclusiones.

Que, la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, antes del saneamiento ejecutado en el predio "Las Mercedes" es claro al señalar en el art. 396-II que: "Las extranjeras o extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", cuya interpretación errónea del demandante pretende que se considere su derecho de propiedad por haber adquirido predios en Bolivia de personas particulares y que siendo anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado y el Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 debería tomarse en cuenta tal transacción; corresponde señalar que el objeto del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario que no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la valoración del cumplimiento de la función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 para reconocer derecho propietario a personas que siendo extranjeros tiene requisitos que necesariamente deben cumplir conforme señala el art. 46 (Personas Extranjeras) que en su parágrafo IV señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, (...) deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas" (sic) (las cursivas son nuestras).

Consecuentemente se evidencia que Eduard Dr Anton no regularizo su situación legal en Bolivia, manteniendo su calidad de extranjero en el proceso de saneamiento del predio "Las Mercedes" la cual tiene limitaciones en este país, que le impiden ejercer derechos que tendría un ciudadano con radicatoria legal en el mismo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla declarando; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carlos Arturo Álvarez Cuellar en representación de Eduardo Anton por memorial de demanda de fs. 21 a 29 de obrados, manteniendo firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 13569 de 24 de octubre de 2014, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Las Mercedes".

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las piezas que corresponda, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butron, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.