SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 08/2016

Expediente: Nº 985/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: David Herrera Núñez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa de Reversión impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 22 a 29 vta. de obrados, memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 39 y vta. de obrados y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 92 a 96 de obrados, David Herrera Núñez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de Reversión sustanciado en el predio "Campo Corazón", argumentando:

1.Injustificada Reversión Parcial de la propiedad.

Que, citando los arts. 155, 2-4 y 10 de la Ley N° 1715, arts. 161, 188 y 190 del D.S. N° 29215, así como doctrina referida a la inspección ocular, refiere que el Auto de 21 de noviembre del 2013, cursante de fs. 44 a 46 de la carpeta de reversión, fue notificado Braulio Ocampo Acuña en el predio "Campo Corazón" el 22 de noviembre del 2013; que, mediante Edicto de prensa publicado el 22 de noviembre del 2013 se pone en conocimiento el citado Auto de 21 de noviembre del 2013; que, a horas 9:50 del 26 de noviembre de 2013 se dio inicio a la verificación en el referido predio; que, a las 13:00 (indica el acta de verificación), se apersonó David Herrera, señalando ser el nuevo propietario; que, en el Acta de Verificación de Campo de fs. 80 a 83, se señala cuales son las mejoras identificadas en campo y que fue elaborada el 27 de noviembre del 2013; que, el verificativo de la audiencia se ha realizado en el cuarto y quinto día posteriores a la fecha de la notificación respectiva, viciando de nulidad el proceso, al no otorgarse al interesado las garantías para participar con el tiempo y anticipación necesario del trabajo de campo; continúa señalando que la audiencia de verificación de campo es el medio principal para verificar la FES; en tal sentido, el demandante indica, que "cómo pretende el INRA que el interesado acredite la FES en su propiedad de manera idónea, si el mandato de la norma establece que se debe dar al menos 5 días, para que el interesado pueda muñirse de la documentación respectiva y organizar la propiedad de tal manera que tenga la institución que la visita la información idónea para la valoración de la FES" (sic.); que, reducir el tiempo con el que el beneficiario cuenta es una conculcación de los derechos situación que ha sido ya sancionada con nulidad por el Tribunal Agrario Nacional mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 (citando el texto de la misma).

2.Arguye legitimación para la participación en la audiencia de Producción de Prueba como subadquirente.

Que, citando los arts. 105-I, 584 del Cód. Civ. y doctrina referida al contrato de compraventa, refiere el demandante que se adjuntó a la carpeta de reversión documentación que acredita la compra de una fracción del predio "Campo Corazón", procediendo a citar la literal aparejada en el proceso de reversión, respecto a la relación de transferencias efectuadas del predio sujeto a saneamiento; concluye indicando el demandante de manera textual, "que el documento de venta de 2 de mayo del 2013, antes de tener conocimiento de imposibilidad de registro con el fraccionamiento inicialmente pactado en el 2011, se suscribió la venta a favor de su persona, considerando como antecedente la venta de dicho año y no, claro está, la que suscribirán el 29 de julio del 2013; que, esta minuta ulteriormente debía ser puesta en conocimiento del INRA para luego de su registro y catastro, pasar a Derechos Reales, o en su defecto, ante lo evidencia de la individualización del inmueble con una superficie mayor, transferirla directamente a su persona, como lo señala el contrato de venta de 2 de mayo del 2013; que, no ha existido negligencia, imprudencia o impericia, en el proceso de traslación de dominio sino que la dinámica inherente a las personas de campo y el proceso registral respectivo, no permitieron que los trámites se concluyesen de manera más ágil, pero desde ninguna perspectiva de manera ilegal o irregular, por lo cual se justifica la inexistencia del registro en el catastro del INRA de la transferencia del predio."

3.Alega derecho de apersonarse al proceso administrativo de Reversión.

Que, el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión de 21 de noviembre de 2013 establece de manera expresa lo siguiente: CUARTO "...A objeto de dar cumplimiento al presente Auto se habilitan los días sábados, domingos y feriados, debiendo los propietarios y subadquirentes asumir defensa concurriendo a las Audiencias de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social munidos de toda la documentación que creyeren conveniente, en resguardo de sus intereses, bajo apercibimiento que de no presentarse a la mencionada Audiencia, el procedimiento proseguirá en su Rebeldía..." QUINTO "Se dispone la Citación por Edicto, a posibles subadquirientes y a sus titulares de acreencias que se encuentren garantizados con los predios señalados...".

Prosigue indicando el demandante, que está claro que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de reversión, estableció que los subadquirientes podían apersonarse y participar con todas las garantías procesales existentes al procedimiento munidos de toda la documentación qué considerasen pertinente. Refiere que, la negación del derecho de propiedad no es propia del proceso de reversión previa verificación de la Función Económico Social; que, esto motivó que la maquinaria, mejoras, personal, documentación, etc., presentada durante la etapa de campo, no fueron valorados en la Resolución Administrativa que sin motivación alguna determina la reversión de la totalidad de la propiedad, lo que indica constituye una negación de justicia, máxime que todo procedimiento agrario es por excelencia de carácter social y no sujeto a formalidades que terminan eliminando todo derecho a la defensa por parte del interesado; que, existe jurisprudencia administrativa en procesos de reversión, en los que se ha permitido y reconocido la participación de subadquirientes que se han apersonado al procedimiento, puesto que tenían posesión del área adquirida y el INRA levantó información en campo de cada uno de los predios, a pesar de no estar registrados en la base de datos del INRA; que, en el proceso administrativo de reversión seguido por el INRA contra Raquel Lozada Bravo, se dictó la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, reconociendo plena validez a los actos de los apoderados de la subadquirente del predio denominado "Señorita", la Resolución de Reversión reconoció su legitimidad para participar en todos los actos procesales en campo e incluso la impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, sin que la subadquirente tuviera inscrito su derecho de propiedad sino tan solo extendido el Testimonio de Compra Venta habiendo sido su derecho de propiedad fue reconocido, con justicia y legalidad, por las autoridades administrativas y judiciales.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Realizando cita textual y análisis de la Disposición Final Segunda, 51, 52 de la Ley Nº 1715, arts. 22, 166, 169 y 228 de la anterior CPE, arts. 56, 393, 397, 181, 182, 401-II, 410 de la actual CPE, refiere:

Que, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, esgrime como argumento para revertir la propiedad agraria "Campo Corazón", un aspecto meramente formal e intrascendente y que nada tiene que ver con el objetivo fundamental del procedimiento de reversión, como es la falta de registro en el INRA y en Derechos Reales de las transferencias efectuadas respecto del indicado predio; que, si bien durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, se ha demostrado el cumplimiento de la FES en el predio "Campo Corazón", en la superficie adquirida por el demandante, con la actividad ganadera, conforme se reconocería en la misma Resolución Administrativa de Reversión impugnada; que, de manera simplista y con un enfoque enteramente civilista, se determina su reversión con el argumento de que las transferencias efectuadas a su favor, no fueron registradas en el INRA y en Derechos Reales; que, el demandante recuerda al INRA que la falta de registro en la respectiva Dirección Departamental de INRA y en Derechos Reales de las transferencias respecto del predio sometido a procedimiento de reversión no es causal de reversión, por el cual pretenden revertir un predio por incumplimiento de mera formalidad, sin tener el menor sustento legal, que no condice con el espíritu y finalidad de los procedimientos de reversión; asimismo, el demandante pregunta: "¿O acaso para el INRA, no registrar un documento de transferencia en el INRA y en Derechos Reales, implica uso perjudicial de la tierra en perjuicio del interés colectivo?, ¿Qué puede interesarle a la sociedad si un documento esté registrado o no?" (sic); finalmente señala: "...revertir un predio por incumplimiento de esa mera formalidad, como ocurrió en el caso que se examina, constituye no sólo una arbitrariedad, por vulnerar las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias que regulan el procedimiento de reversión de la propiedad agraria, violentando el debido proceso, lo seguridad jurídica y el derecho constitucional a la propiedad privada agraria, sino implica introducir modificaciones de facto a la legislación respecto de las causales de reversión previstas en los arts. 51 y 52 de la Ley N° 1715 y art. 401-I de la CPE, usurpando funciones privativas de la asamblea legislativa plurinacional." (sic). Citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014.

Con estos argumentos reitera que se debe anular la Resolución Administrativa que se impugna.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 2 de junio de 2014 cursante a fs. 41 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridad demandada.

El demandado, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 141 a 143 vta. de obrados, adjuntando la carpeta del proceso de Reversión del predio "Campo Corazón", responde la demanda en los siguientes términos:

1.Respecto a la notificación que se observa y el verificativo de la Audiencia, tomándose en cuenta que el predio "Campo Corazón" no fue objeto de transferencia de acuerdo a la base de datos del INRA, confirmado por el Informe Técnico DGAT-UCR-INF Nº 1094/2013 de 15-11-2013 emitido por la Unidad de Catastro del INRA Nacional, el 22 de noviembre de 2013 y toda vez que a los efectos del procedimiento se tuvo como domicilio el predio objeto de reversión, precediéndose a la notificación mediante cédula con el indicado Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, al no encontrarse el señor Braulio Ocampo Acuña titular del predio, según Título Ejecutorial extendido por el INRA, en el predio "Campo Corazón" pegando las copias de ley ante la presencia del testigo de actuación Santos Ocampo, quien señaló ser el sobrino de Braulio Ocampo Acuña, de la misma manera firmó como testigo de actuación María Tusupara Toledo, en observancia de los arts. 72-b) y 189 del D.S. N° 29215, siendo que no obstante a la notificación realizada hubo falta de apersonamiento y ausencia del propietario Braulio Ocampo Acuña; asimismo, indica que se procedió a realizar la notificación con el Auto de 21 de noviembre de 2013 mediante Edicto Público en el periódico "La Estrella del Oriente" del 22 de noviembre de 2013 cursante a fs. 62 de la carpeta de reversión; que, de los antecedentes y por lo manifestado por la parte demandante, se tiene que se apersonó el interesado David Herrera, señalando ser el nuevo propietario, en consecuencia al haberse presentado a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificativo de la FES, no se generó vulneración al debido proceso y a la defensa, teniéndose convalidado las actuaciones con la participación del demandante.

2.Que, citando los arts. 1538 y 1540 del Cód. Civ., la Disposición Final Segunda de la Ley Nª 3545, arts. 424 y 425 del D.S. Nº 29215, art. 87-V y VI de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008 refiere, que si bien el Auto de 21 de noviembre de 2013 relativo al inicio del procedimiento administrativo de Reversión, señaló que los subadquirentes podrían apersonarse y participar del indicado proceso de reversión, no es menos cierto que la compraventa que señala la parte demandante, no adquirió la publicidad necesaria según la normativa vigente, precisamente para ser oponible a terceros y respaldar dicho derecho con las formalidades que se requiere al efecto y con pleno desconocimiento del INRA, al no haber solicitado el registro de transferencia, previsto expresamente por Ley, cuya norma es de cumplimiento obligatorio; aclara el demandado, con relación a la FES, que para que exista el cumplimiento de la misma, esta debe ser demostrada con relación al beneficiario que acredite correctamente su calidad de propietario, subadquierente o poseedor legal, con el documento de transferencia debidamente puesta en conocimiento del INRA e Inscrita en el Registro de Derechos Reales, situación que no se cumplió en el presente caso, de lo contrario, indica se considera que no tendría razón de ser la normativa señalada, respecto al registro de transferencia y la publicidad con la inscripción en DD. RR., para ser oponible a terceros, situación contraria que puede dar lugar en el caso hipotético inclusive a fraudes o simulaciones.

Con relación a las observaciones de la ampliación de la demanda, señala la autoridad demandada, que es fundamental para realizar una valoración y reconocimiento de derecho respecto al cumplimiento de la Función Económico Social veridicada en el procedimiento de reversión, que las transferencias efectuadas a favor de un actual subadquirente sean registradas en el INRA y por consiguiente en Derechos Reales, precisamente para determinar si efectivamente las mejoras y actividad sea agrícola o ganadera corresponda al actual titular del predio, quien consolida su derecho y lo hace público y oponible frente a terceros, esto se considera precisamente para evitar posibles fraudes en el cumplimiento de la FES, porque en el supuesto caso de admitirse y reconocerse el cumplimiento de la FES, respecto a un subadquirente que no cumple los requisitos formales de validez de su registro de transferencia, y sin el previo registro formal u obligatorio por Ley, se podría simple y fácilmente dejar sin efecto con otros contratos las transferencias realizadas sin mayor trámite, por lo que las transferencias realizadas que no tengan registro, ni publicidad, considerada como requisito esencial para que el actual subadquirente demuestre a su favor cumplimiento de FES, con todas las formalidades y requisitos previstos por la normativa vigente, situación que se encuentra concordante con lo expresamente determinado en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, los arts. 2-II y 3-I de de la Ley N° 1715, lo cual implica que se debe ejercer el derecho de propiedad agraria en las condiciones establecidas por Ley; así también indica, que debe tomarse en cuenta que es de interés público que el INRA como institución pública controle y exija este aspecto para el reconocimiento de la FES, por parte de sus actuales subadquirentes, que estos demuestren su derecho propietario mediante transferencias otorgadas con los requisitos formales de validez que exige la Ley y normativa vigente, cuyo cumplimiento se considera obligatorio, precisamente por la publicidad necesaria al contarse con el registro de transferencia y consiguiente registro en DD.RR. en resguardo del interés colectivo.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

El proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social (FES); procedimiento que contempla, entre otros actos administrativos, el relativo a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social y el Informe Circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del D.S. N° 29215 vigente en el momento de su elaboración, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio; consecuentemente, siendo que objeto del presente proceso es de Reversión de tierras de forma total o parcial a dominio originario de la Nación, la verificación así como la valoración del cumplimiento o no de la Función Económico Social en la propiedad sometida a dicho procedimiento, constituyen elementos primordiales para que el Estado asuma la decisión que corresponda; en consecuencia, dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación y valoración del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arribe en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por tanto, la valoración y análisis que en ella se efectúe al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, ampliación de la misma, respuesta, debidamente compulsadas con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se establece:

Al punto 1. Que, de la revisión de la carpeta de Reversión del predio "Campo Corazón", se evidencia que el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión de 21 de noviembre de 2013 cursante de fs. 44 a 46, es notificado mediante cédula al titular del predio Braulio Ocampo Acuña el 22 de noviembre de 2013 cursante a fs. 49; asimismo, a fs. 84 cursa notificación a Carlos Barañado R. quien posteriormente aparece como poseedor legal , dado que sería el nuevo propietario del predio en litigio; por otro lado, se procede a notificar mediante Edicto en el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente" el 22 de noviembre de 2013; de lo que se colige que fue debidamente publicitado y notificado un día después de haberse emitido; al respecto, el art. 189 del D.S. Nº 29215 refiere: "Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 y siguientes del presente Reglamento. A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho."(sic); que, de acuerdo a lo establecido en la normativa antes citada, se entiende que las notificaciones con el Auto de Inicio del proceso de Reversión de la propiedad agraria, deben ser realizadas dentro del plazo de cinco días de la emisión del mismo, por lo que al haberse puesto en conocimiento del titular del predio mediante cédula y a los posibles subadquirentes mediante edicto al día siguiente de su emisión, la normativa citada ha sido cumplida a cabalidad.

Por otro lado, respecto al plazo para efectuarse la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, el art. 188-a) del D.S. Nº 29215 refiere que el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá: "a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica Social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada"; en ese entendido, el Auto de 21 de noviembre de 2013 en la parte dispositiva Segunda establece como fecha de Audiencia "a partir del 26 de noviembre de 2013", por lo que tomando en cuenta que el Auto de Inicio del procedimiento administrativo de Reversión es emitido el 21 de noviembre de 2013 y de acuerdo al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 73 a 79 de la carpeta de reversión, se evidencia que la misma fue realizada los días 26 y 27 de noviembre de 2013, consecuentemente fue realizada dentro del plazo establecido en el Auto de 21 de noviembre de 2013 y conforme a la normativa agraria aplicable. De lo expuesto, se evidencia que no existe vulneración a la normativa agraria aplicable.

A los puntos 2, 3 y a los fundamentos de ampliación de demanda. Siendo que estos puntos demandados se refieren al desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la parte demandante, y de la documentación adjuntada a la carpeta de reversión se tiene que de fs. 88 a 90, cursa documento privado de Compra Venta de 2 de mayo de 2013 por el cual Carlos Barañado Ríos y Hidemi Miyazono transfieren la superficie de 300.0000 has. a favor de David Herrera Núñez (demandante), en cuya cláusula Segunda se establece los plazos para cancelar la cuantía total de la compra, debiendo ser cancelado el importe final de transferencia hasta el 30 de septiembre de 2014, comprometiéndose los vendedores en hacer firmar la minuta de transferencia definitiva con Braulio Ocampo Acuña (Titular del predio) por la superficie total de 734.0000 has. que incluya las transferencias realizadas por Marino Barrios Hidalgo y Ana María Colque Laura a favor de David Herrera Núñez, asimismo, de fs. 177 a 178 vta. cursa documento privado de Compromiso de Venta de 5 de diciembre de 2013 por el cual Marino Barrios Hidalgo y Ana María Choque Laura (actuales subadquirentes) ceden parte del predio "Campo Corazón" en una superficie de 431.2960 has. a favor de David Herrera Núñez, observando en la cláusula Segunda, que el primer pago de $us. 170.000 (Dólares Americanos) deberán ser cancelados una vez sea emitida la Resolución de Reversión y el saldo de $us. 130.000 (Dólares Americanos) será cancelado en una fecha aún no determinada contra entrega de la minuta definitiva.

Que, de los datos expuestos tomando en cuenta que el Auto de Inicio del procedimiento de Reversión es del 21 de noviembre de 2013 y que la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social fue realizada los días 26 y 27 de noviembre de 2013, se evidencia que el derecho propietario de David Herrera Nuñez aún no se encontraba perfeccionado; es decir, que el primer documento de transferencia de 2 de mayo de 2013 cuenta con cláusula de pago pendiente que condiciona la firma del documento de Transferencia Definitiva al 30 de septiembre de 2014 oportunidad en la que se cancelaría el monto total de la venta y el segundo documento de 5 de diciembre de 2013 presentado adjunto al memorial de 6 de diciembre de 2013 cursante de fs. 149 a 150 vta. de la carpeta de reversión, se suscribió de manera posterior a la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social del predio "Campo Corazón", documento que resulta ser un compromiso de venta, aspecto que es analizado en el punto 1.1.4. del Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS INF. N° 16/2013 de 30 de diciembre de 2013 cursante de fs. 396 a 439 de la carpeta de Reversión, cuando señala: "Los acuerdos de compra venta a favor de David Herrera Núñez no surten efectos legales debido a que no fueron consolidados como compra venta definitiva, ni menos fue inscrito en la Unidad de Catastro del INRA ni en Derechos Reales, es por eso que la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social y el análisis corresponde al predio "Campo Corazón" cuyo titular del predio es el Sr. Braulio Ocampo Acuña" (sic); en este entendido, al no contar el demandante con un derecho de propiedad consolidado, que acredite su derecho propietario sobre el predio "Campo Corazón" la inscripción en el Registro de Catastro Rural tal cual lo prevé la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215 mismos que refieren a la obligatoriedad que tienen los propietarios de los predios en el área rural de registrar su derecho en el INRA previo a la inscripción en Derechos Reales, a fin de que surta plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos en la normativa especializada agraria, no podía ser realizada bajo ningún punto de vista; consecuentemente dentro del proceso de reversión al no haberse acreditado la condición de subadquirente, es Braulio Ocampo Acuña quién fue considerado como titular del predio.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el art. 52 de la Ley N° 1715 la causal de reversión de la propiedad agraria es el incumplimiento parcial o total de la Función Económico Social o lo que es lo mismo el abandono de la propiedad por ser perjudicial al interés colectivo y siendo que el predio "Campo Corazón" fue Titulada como mediana propiedad ganadera, el cumplimiento de la Función Económico Social se encuentra enmarcado en lo establecido en el art. 2-II y VII de la Ley N° 1715 y el art. 167 del D.S. N° 29215; es decir, de demostrar la existencia de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, constatándose el registro de marca respectivo, establecimiento de sistema silvopastoriles que corresponde, pastizales cultivados e infraestructura; en este entendido, de los datos existentes en la carpeta de reversión se observa que en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 73 a 79, formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 80 a 83, documentación adjuntada por el demandante como ser Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa cursante a fs. 122, Guías de Movimiento de Ganado cursante de fs. 123 a 125, todos ellos fueron valorados en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 016/2013 de 30 de diciembre de 2013; que, de la revisión de todos los actuados citados precedentemente, se evidencia que en el predio, no demostró el cumplimiento de la Función Económico Social, puesto que en el predio no existe ni una cabeza de ganado, las Guías de Movimiento de Ganado establece el traslado desde el predio "Campos de Solana" y no del predio "Campo Corazón", por otra parte, dos de las mencionadas guías tienen validez hasta el 30 de mayo de 2013 y la tercera hasta 3 de junio de 2013, es decir, que a momento de realizarse el procedimiento de reversión, las mismas ya no estaban vigentes; en cuanto al Certificado de Vacunación, el mismo pertenece al predio "Campos de Solana"; que durante la verificación del cumplimiento de la FES in situ, el demandante al margen de presentar documentación que ya ha sido analizada, no acreditó tener marca de ganado registrada ni el cumplimiento de la FES con la actividad ganadera dentro del predio, por lo que siendo la verificación del cumplimiento o no de la FES dentro del proceso de reversión del predio "Campo Corazón", no es evidente que el INRA haya valorado aspectos meramente formales por encima de lo materialmente verificable como asevera el demandante, habiendo sido claramente expuesto ambos fundamentos en la Resolución Administrativa de Reversión que se impugna, no siendo de igual manera evidente que los fundamentos expuestos en la Sentencia Agraria Nacional N° S1a 33/2011 sean aplicables al caso de autos, puesto que en el proceso contencioso del cual emerge la Sentencia citada, la propietaria tenía su derecho consolidado e inscrito en catastro rural y la declaratoria de probada la demanda obedece a otros aspectos diferentes al presente caso.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de reversión del predio "Campo Corazón" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013 a nombre de Braulio Ocampo Acuña titular del mismo, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria aplicable, el ordenamiento civil y constitucional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 22 a 29, memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 39 y vta de obrados y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 92 a 96 de obrados, interpuesta por David Herrera Núñez, en su mérito, se declara incólume y subsistente la Resolución Administrativa N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.