SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2016

Expediente: Nº 692/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aida Elda Novillo de Melgar, representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 04 de febrero de 2016

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 23 a 30 de obrados y memorial de subsanación a la demanda cursante a fs. 35 de obrados, Aida Elda Novillo de Melgar, representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 07800 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen SAN-TCO TOKOVO MORA, respecto al polígono Nº 555 correspondiente a las propiedades "Villa Arroyo", "Semilla Vigorosa, "Brecha 10" y "Agromercedes", argumentando:

ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

Que, el 13 de octubre de 1966, Dora Buceta vda. de Gutiérrez, solicitó la dotación de tierras del fundo rústico "Villa Dora" ante el Juez Agrario Móvil, con una superficie de 2493.2400 has, superficie de la cual posteriormente se desprendió el predio "Semillas Vigorosas", todo ello dentro del expediente agrario N° 14806, contando con Auto de Vista de 23 de septiembre de 1968, Resolución Suprema N° 154153 de 1970, y se emitió el Título Individual N° 442713.

Que, mediante instrumento público N° 24/1982 de 20 de enero de 1982, José Buceta Rivero, adquiere en compra la totalidad del inmueble dotado a su madre; posteriormente mediante minuta de 10 de diciembre de 1984 e instrumento público N° 29 de 28 de enero de 1985, el titular transfiere la superficie de 507.7146 has. a favor de Aida Elda Novillo de Melgar; estando realizándose trabajos en la propiedad desde 1966 primero por la dotada y posteriormente por la subadquirente con actividad ganadera y agrícola en pequeña escala hasta la fecha.

DE LAS IRREGULARIDADES DEL SANEAMIENTO AGRARIO.

Que, mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 004/2001 de 18 de enero del 2001, se intimó a personas naturales y/o jurídicas al interior de la TCO TAKOVO MORA, a apersonarse y participar del saneamiento agrario; que dentro de las coordenadas establecidas en la citada Resolución no se encuentra la propiedad "Semilla Vigorosa"; que, cuando se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificaron 18 expedientes agrarios, más no el de "Villa Dora", de donde se desprende el derecho propietario de la demandante; que, en este entendido, no se encontraba abierta la competencia del INRA para la propiedad "Semilla Vigorosa", por lo que dicho procedimiento debía realizarse dentro del área definida en la Resolución Instructoria.

Que, mediante Resolución N° R-ADM-TCO-003/2001 de 18 de enero del 2001, se dispone el inicio de la campaña pública, habiéndose ratificado las coordenadas dispuestas en la Resolución Instructoria, los predios con antecedente agrario identificados en gabinete y el inicio de las pericias de campo a partir del 10 de febrero, por lo que los posibles beneficiarios del predio "Semilla Vigorosa" se encontraban excluidos del trabajo de campo.

Que, la Carta de Citación con el inicio de las Pericias de Campo es del 16 de diciembre del 2001, el Memorándum de Notificación es del 16 de diciembre a las 8:00 a.m., las actas de citación a colindantes son para estar presentes entre los días 16 y 17 de diciembre, la Ficha Catastral es llenada el 16 de diciembre del 2001 y la de registro de FES es firmada el 18 del mismo mes y año; que, 304 días después del inicio de los trabajos de campo, se hace presente el INRA, y levanta la información tan rápida, quedando totalmente inconclusa la información que debieron levantar en el predio.

Que, en la carpeta predial existe el Formulario de Registro de Mejoras de 25 de abril de 2002 que tiene tres líneas que tarjan en forma diagonal las casillas donde deberían haberse identificado las mejoras del predio; que existe una fotografía de mejoras de 18 de diciembre de 2001 en la que Jhonny Daza muestra unos tablones donde anteriormente sembraba algodón, misma que no tiene coordenadas; que, en un Acta de conformidad de linderos se señala "En el lugar del predio "Semillas Vigorosas", siendo horas 15:00 del día 28 de marzo del 2002, habiéndose efectuado la ubicación y la delimitación de la propiedad...se establecieron los siguientes vértices..."; que, en la Carta de Representación otorgada el 15 de diciembre del 2001, para futuras actuaciones, pero consta un Acta de Conformidad de Linderos del Punto 1113, que supuestamente la suscribió Edy Rojas a las 9:02 del día 03 de diciembre del 2001, en el Punto 1114 de horas 10:30 del día 03 de diciembre del 2001; que, el Acta de Conformidad de Linderos del punto 1285 levantada a horas 11:40 del 04 de octubre del 2002, no firmada por el colindante del sur; que, el Acta de Conformidad de Linderos del punto 1416 de horas 11:30 del jueves 28 de marzo del 2002 y otra del unto 1417 de horas 12:37 del 28 de marzo del 2002; que, en la fotografía del vértices 1113, aparecen Moisés Bazán (APG), Jhonny Daza (Semillas Vigorosas) y Franz Peters (Rlva Palacio), constando a pie "En la fecha del mojón el mes es 12 pero por error se colocó mes 13"; que, la ropa que utiliza el Sr. Daza es la misma que en la fotografía de Vértice 1114, del mismo día y con las mismas personas, siendo estas dos fotografías del 03 de diciembre del 2001; que, en la fotografía del mojón 1206 de 16 de diciembre de 2001, se aprecia a las mismas personas señaladas en el párrafo precedente y además a Adrián Arroyo de "Villa Arroyo", pero están vestidos exactamente igual todos los participantes; que, en la fotografía del vértice 1207, de 16 de diciembre del 2001, se aprecia que están tres personas, con la ropa y características también del día 03 de diciembre; que, en el vértice 1256 y el 1257, se encuentra al Sr. Daza (Semillas Vigorosas), al representante de la APG y al representante de "Brecha 10", el 18 de diciembre del 2001 vestidos exactamente igual y con el mismo sol; que, en la fotografía de David Paredes, representante de "Semillas Vigorosas", de 4 de octubre del 2002, en el Vértice 1285, esto es, más de 20 meses después del Inicio de las Pericias de Campo

Que, el levantamiento de Información es por demás pobre y evidencia la desprolijidad del INRA en el trabajo técnico realizado, no pudiendo faltarse a la verdad y mostrarse fotografías de fechas distintas, con mojones que a lo mejor no son los correctos, no tomarse las coordenadas de las mejoras existentes, repetir sesiones de mensura, firmar actas de conformidad de linderos en tantas fechas como se ha señalado precedentemente, generando duda razonable en la veracidad de la información levantada.

Que, la única mejora señalada en la Ficha Catastral es la existencia de alambradas, no siendo la única que existe en el bien inmueble, habiendo señalado en la casilla de observaciones (las cuales no son firmabas por el representante legal asignado por los propietarios, sino por el representante de la Tierra Comunitaria de Origen) se señala que la propiedad se encuentra sin ser trabajaba desde hace 8 años, no siendo correcta esta aseveración, toda vez que si no se realizaron nuevos desmontes fue hasta contar con todos los documentos que le permita realizar una intervención de estas características, cumpliendo la normativa vigente establecida por los organismos reguladores como lo son la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Forestal en su momento (actual ABT); que, como se evidencia de la imagen satelital de 1989 y 1996 cursantes en la carpeta de saneamiento, fueron presentadas el 17 de julio del 2006 a tiempo de plantear un recurso de revocatoria contra un decreto que modificaba la Evaluación Técnico Jurídica, el predio cuenta con setenta y tres hectáreas desmontadas con autorización otorgada por la Superintendencia Forestal para habilitación de barbecho; que, las imágenes satelitales son instrumentos de apoyo para la verificación de la Función Social o Económico Social, no pudiendo sustituir la realizada de manera directa en el campo, aspecto que en el presente caso no fue aplicado vulnerando el art. 239-II del D. S. N° 25763 aplicable en su momento.

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de abril de 2005, sugirió la consolidación de la totalidad de la propiedad, en cuyo mérito se les hizo conocer que el fundo sería clasificado como mediana agrícola, situación que fue observada documentando que en el predio se realizaba actividad ganadera.

Que, el Informe Legal DD-UIG-SC B2 N° 0071/2006, debido a una inconsistencia entre la Ficha Catastral y la ETJ, se sugiere se deje sin efecto la tasa de saneamiento del predio y se declare Fiscal el fundo rústico; que, ante este Informe se interpuso el Recurso de Revocatoria el 17 de julio del 2006, mismo que mereció el Informe Legal SC-UIG-SAN TCO-INF N° 0294/2006 de 23 de agosto de 2006, en el que existe reconocimiento de las Inconsistencias en el trabajo de campo, procediendo la demandante a realizar copia textual del referido Informe; que, en cumplimiento del Informe antes citado, el INRA realizó nueva verificación de campo, en la que se observó la existencia de ganado y se realizó el levantamiento de las 73 has. desmontadas en 1985.

Que, la Ficha Catastral indica que no existe registro de marca de ganado, misma que fue presentada durante la exposición pública de resultados y que data del 18 de diciembre de 1984; asimismo, indica la parte actora, encontrarse inscrita en FEGASACRUZ desde el 22 de enero de 1985.

Con estos argumentos indica que dentro del proceso de saneamiento se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, citando como jurisprudencia constitucional las SC Nos 0739/2003, 418/200-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R, solicitando se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 22 de octubre de 2013 cursante a fs. 37 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento del tercero interesado SAN TCO TAKOVA MORA, representado por el Capitán Grande Iginio Coca Guariray.

El co demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 68 a 71 de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "Semilla Vigorosa", responde la demanda en los siguientes términos:

Respecto a que el predio se encuentra fuera del área de saneamiento, indica que el predio se encuentra dentro del área de saneamiento dispuesto en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, la cual emerge de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R- ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, por las cuales se establece que el área determinada para el saneamiento es de 272.450.6647 has., aclarando que si bien el antecedente agrario del predio "Semilla Vigorosa" no fue considerado a momento de la emisión de las referidas Resoluciones Administrativas, fue subsanado a través del Informe Técnico INF.DGS- TCO's SC N° 078/2011, en el que se establece que el antecedente agrario del predio "Semilla Vigorosa" que deviene del expediente agrario N° 14806 (predio Villa Dora) se encuentra sobrepuesto en un 100% al área objeto de saneamiento, no pudiendo considerarse tal aseveración causal de nulidad de la Resolución hoy impugnada; citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 58/2013 de 21 de noviembre de 2013, refiere que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CITE-UIG-DDLP-N° 028/2006 de 18 de julio de 2006, si bien es emitido posterior a los trabajos de campo, de antecedentes se tiene que fue anterior a la emisión del Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, por lo que la autoridad administrativa subsanó oportunamente dicha omisión, reencausando el procedimiento, por lo que no resulta evidente la vulneración del art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el debido proceso establecido en el art. 115-11 de la C.P.E., no habiendo la demandante demostrado haberle causado agravios con la emisión posterior al trabajo de campo del acto administrativo analizado.

Que, el antecedente agrario del predio "Semilla Vigorosa", expediente agrario N° 14806 (Villa Dora), al encontrarse en el área de colonización "La Florida" y haber sido sustanciado ante el ex - Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) fue realizado sin jurisdicción y competencia toda vez que mediante D.S. N° 10771 de 17 de marzo de 1963, se declaró Reserva Fiscal con destino al desarrollo agrícola y de colonización de la zona de la "Florida", consiguientemente, se estableció que el expediente agrario N° 14806 "Villa Dora" se encuentra afectado con vicios de nulidad absoluta, razón por la cual correspondió ser anulado a través de la Resolución hoy impugnada en cumplimiento a lo establecido por el art. 334 del D.S. N° 29215.

Con referencia a la supuesta inconsistencia en los actuados levantados por el INRA cuyo respaldo se encontraría en el Informe Legal SC-UIG-SAN TCO-INF N° 0294/2006 de 23 de agosto de 2006, el cual establecería contradicciones en la Ficha Catastral, en el Informe de Campo y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; asimismo no se habría realizado una adecuada evaluación de la Función Social en la ETJ, y no haberse valorado correctamente la calificación del predio definiéndose que es una mediana propiedad con actividad agrícola refiriendo que por el alambrado de 9.000 metros acreditaría su calificación como propiedad ganadera. Asimismo, refiere que en la etapa de Exposición Pública del Resultados habría presentado el registro de marca de ganado misma que sería del 18 de diciembre de 1984; así como el documento que acreditaría su filiación a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), cuya inscripción seria del 22 de enero de 1985, indica el co-demandado citando el art. 166 de la CPE (abrogada), y el artículo 397-I de la vigente CPE; que, revisadas la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de Función Económica Social mismas que se encuentran debidamente suscritas y validadas por el representante legal de la parte demandante, se evidencia con claridad meridiana que en la gestión 2001 en el que se llevó a cabo las pericias de campo, los subadquirentes del predio "Semilla Vigorosa" no demostraron desarrollar al interior del predio, actividad agrícola o ganadera.

Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Función Social, citando los arts. 397-II de la vigente CPE, 2-II de las Leyes Nos 1715 y 3545, 173-I-c) y 239-II del D. S. Nº 25763 (abrogada), 159, 164 y 165-I-a) del D. S. Nº 29215, refiere que a momento de las pericias de campo del predio "Semilla Vigorosa" en dicho predio no se cumplió con los requisitos establecidos para una pequeña propiedad ganadera toda vez que el subadquirente no demostró residencia en el lugar, tampoco la existencia de cabezas de ganado mayor o pasto sembrado y la infraestructura adecuada para tal actividad.

Asimismo, refiere que no puede considerarse para el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, datos relacionados a mejoras que fueron Identificadas posterior a las Pericias de Campo ya que solo son válidas los recogidos dentro del proceso de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo y/o Relevamiento de Información en Campo; las inspecciones dirigidas al cambio de datos de FES no tienen ningún valor legal, por lo que los datos recopilados en la etapa de Pericias de Campo consistente en la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la Función Económico Social son los datos valederos para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y que las Inspecciones oculares destinadas a cambiar los datos de la Función Económico Social, no tiene ningún valor legal.

Con relación a la vulneración de las garantías y principios constitucionales la parte demandante no refiere absolutamente nada, siendo su cuestionamiento muy genérico ya que solo se limita en señalar que se vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica sin señalar ni describir nada; es decir, no establece cual la relación causa- efecto en su cuestionamiento, resultando innecesario dar respuesta a este punto.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 07800 de 31 de mayo de 2012.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 185 a 187 vta. de obrados, responde la demanda, misma que no es considerada por haberse presentado fuera de término, por lo que mediante proveído de 6 de octubre de 2014 cursante a fs. 106 de obrados, se la tiene por apersonada a la co demandada para que asuma su defensa en el estado en que se encuentra el proceso.

El derecho de réplica no fue ejercido por la demandante, consiguientemente no se ejerció el derecho de dúplica.

El Tercero interesado fue notificado conforme a Ley, no habiéndose apersonado al proceso.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 18 de marzo de 2015 cursante a fs. 151 de obrados, la primera relatora procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, posteriormente por auto de 22 de junio de 2015 cursante a fs. 177 de obrados, el segundo relator procedió a suspender el nuevo plazo para dictar sentencia, solicitando que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental amplíe su informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitudes de informes realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente. SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y alcance establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Es así que el art. 115-II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, el art. 117-I de la misma norma Suprema, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (garantía procesal).

Sobre esta doble naturaleza del debido proceso la SC N° 0183/2010-R de 24 de mayo, expresa: "...La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en su obra "El Derecho de los Derechos": "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado democrático...". Más aún el respeto a los derechos, la aplicación directa de derechos establecidos en los arts. 13-I y 109 de la misma norma fundamental.

Es sobre esta base que se aplican los criterios de jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000 cursante de fs. 15 a 17 de los antecedentes y Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 cursante de fs. 18 a 20 de los antecedentes, establecen las siguientes coordenadas del polígono de saneamiento.

PUNTO E N

P1 456767 79099478

P2 458949 7941325

P3 468169 7982558

P4 494009 7987378

P5 519555 8009220

Asimismo, en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Instructoria antes citada, presenta un cuadro de los expedientes que se encuentran dentro del polígono de saneamiento, dentro del cual no se evidencia el expediente agrario Nº 14806 correspondiente al predio "Villa Dora", del cual deviene el predio "Semillas Vigorosas" sujeta a saneamiento.

Que, el Informe Técnico INF.DGS-TCO´s SC Nº 078/2011 de1 de marzo de 2011 cursante de fs. 294 a 295 de los antecedentes, al que hace referencia el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial de respuesta a la demanda, mediante el cual se hubiera subsanado la no consideración del antecedente agrario N° 14806 del predio "Villa Dora" del cual deviene el predio "Semillas Vigorosas" sujeto a saneamiento, que a decir del co demandado, el citado antecedente se encuentra sobrepuesto en un 100% al área objeto de saneamiento; que, el Informe de referencia realiza análisis de la sobreposición del expediente agrario N° 14806 "Villa Dora" con los predios "Villa Arroyo", "Semillas Vigorosas" "Brecha 10" y "Agromercedes", tal cual se evidencia en el plano que es parte del Informe citado cursante a fs. 296 de los antecedentes, no existiendo Relevamiento de Información de Gabinete respecto al expediente agrario N° 14806 "Villa Dora" que establezca la sobreposición del mismo dentro del área de saneamiento.

Al respecto, el Informe Técnico TA-UG N° 060/2015 de 10 de noviembre de 2015 cursante de fs. 203 a 208, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el punto III.2. de Conclusiones refiere: "Que, realizada la sobreposición del plano predial mensurado en el Proceso de Saneamiento denominada "Semillas Vigorosas" ...se concluye que el mismo se encuentra fuera del Polígono de Saneamiento N° 555 a una distancia de 2 kilómetros..."; y con referencia al antecedente agrario del predio "Semillas Vigorosas" expediente agrario N° 14806 "Villa Dora", el referido Informe Técnico en el punto III.3 de Conclusiones indica: " Que, realizado el análisis técnico de identificación y ubicación del plano topográfico denominado "Villa Dora" que cursa a fs. 7 del expediente agrario N° 14806, se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 1.48% (36.7788 has.) aproximadamente al polígono de saneamiento N° 555..."

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que no existe Resolución Administrativa que modifique la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que incluya el predio "Semillas Vigorosas" como lo establece el art. 149 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento; que, si bien el antecedente del predio sujeto a saneamiento se encuentra dentro del polígono de saneamiento en un porcentaje mínimo, no es menos evidente que el predio "Semillas Vigorosas" no se encuentra sobrepuesto al polígono de saneamiento en ningún porcentaje, por lo que tampoco podía aplicarse el art. 152 del D. S. N° 25763 aplicable en su momento; en este entendido la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001de Inicio de Procedimiento que tiene como finalidad la intimación a que propietarios, poseedores y terceros interesados se apersonen al proceso de saneamiento dentro del área establecida técnicamente, no tiene alcance para el predio "Semillas Vigorosas"; que, si bien el art. 65 de la Ley N° 1715 otorga la facultad genérica al INRA de sanear toda el área rural del país, no es más cierto, que para su operatividad, el proceso de saneamiento se encuentra regulado por etapas establecidas dentro del Reglamento a la Ley N° 1715, de la Guía del Encuestador Jurídico y Guía de Verificación de la Función Económico Social o Función Social; consecuentemente, el INRA debió observar y cumplir lo establecido en los arts. 148, 149, 150, 166, 167 y 170 del D.S. N° 25763 y los puntos 2. y 9.1. de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 aplicables a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento; que, la inobservancia de la normativa agraria aplicable por el INRA devino en vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, esta segunda establecida en el catálogo de derechos fundamentas contenidos en el art. 7-a) de la CPE (abrogada) vigente en su momento y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se estableció a la seguridad jurídica como derecho fundamental a resguardarse a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento. Por lo expuesto, el ente administrativo no tenía competencia alguna para ejecutar el proceso administrativo dentro del predio de la demandante.

Por otro lado amerita indicar que la Sentencia Nacional Agroambiental N° 014/2013 de 26 de abril de 2013, no constituye jurisprudencia a ser considerada en el presente caso, puesto que en el presente caso no se trata de una falta de identificación en la etapa de relevamiento en gabinete del expediente agrario N° 14806 (Predio Villa Dora), sino que el predio "Semillas Vigorosas" fue saneado de manera ilegal, puesto que el mismo se encontraba fuera del polígono de saneamiento.

Referente a las notificaciones, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que de fs. 18 a 20 cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 004/2001 de 18 de enero de 2001, por la cual se dispone el inicio de las pericias de campo a partir del 10 de febrero de 2001; de fs. 36 a 37 cursa Carta de Citación de 11 de diciembre de 2001; a fs. 38 cursa Memorandum de Notificación de 14 de diciembre de 2011; de fs. 39 a 42 cursa Cartas de Citación a Colindantes de 14 de diciembre de 2001; de lo expuesto, se evidencia que lo referido con respecto a las fechas de notificaciones con las pericias de campo a la parte demandante no es evidente, asimismo, no es cierto que 304 días después del inicio de los trabajos de campo, se hubiera presentado el INRA para levantar la información del predio, tomando en cuenta que es la Resolución Instructoria la que determina el inicio efectivo del proceso de saneamiento .

Referente al Formulario de Registro de Mejoras cursante a fs. 86 de los antecedentes, evidentemente el mismo no establece mejora alguna, por consiguiente la fotografía cursante a fs. 87 de los antecedentes, claramente en la casilla de observaciones establece que en el lugar aproximadamente hace 8 años atrás estuvo sembrado de algodón, por consiguiente no puede tenerse como mejora alguna; en cuanto a las fotografías de los vértices y sus incoherencias indicadas por la demandante respecto a la vestimenta de las personas que en ellas aparecen, este es un argumento subjetivo sin argumentación legal, sin embargo, con referencia a las fotografías de los vértices Nos 1113 y 1114 de 3 de diciembre de 2001 cursantes a fs. 108 y 109 de los antecedentes, compulsado con la Carta de Representación de 15 de diciembre de 2001otorgada a favor de Jonny Daza W. por la propietaria del predio "Semillas Vigorosas" cursante a fs. 43 de los antecedentes, efectivamente en la fecha en que se procedió al establecimiento de los Vértices, el señor Daza no contaba con la representación que se aduce, por otro lado resulta incoherente que se haya procedido a la lectura y establecimiento de vértices el 3 de diciembre de 2001 cuando de acuerdo a la Carta de Citación tanto a la propietaria del predio "Semillas Vigorosas" como a los colindantes, refiere el inicio de las pericias de campo a partir del 16 de diciembre de 2001, es decir con posterioridad a las citadas lectura y establecimiento de los vértices Nos 1113 y 1114 lo cual denota que dichos actuados fueron realizados antes de iniciarse las pericias de campo para las que fueron citadas las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, evidenciándose errores de fondo en las actividades realizadas en pericias de campo.

Que, en base a los actuados antes descritos dentro del proceso de saneamiento, se emiten las siguientes resoluciones, de fs. 137 a 146 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de abril de 2005, que sugiere dictar Resolución Suprema anulatoria y por la vía de la conversión otorgar nuevo Título a la demandante sobre el predio "Semillas Vigorosas" con una superficie de 466.8027 has. clasificada como mediana agrícola; de fs. 153 a 155 cursa Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 que mantiene la clasificación de la propiedad "Semillas Vigorosas" como agrícola; de fs. 156 a 157 cursa Informe Legal DD-UIG-SC B2 Nº 0071/2006 de 10 de abril de 2006, por el que se sugiere que al existir datos inconsistentes en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 442713 por incumplimiento de la FES, Informe que es aprobado por Auto de 21 de junio de 2006 cursante a fs. 158; el referido Auto es sujeto a recurso de Revocatoria mediante memorial de 17 de julio de 2006 cursante de fs. 233 a 238, mismo que merece el Informe Legal SC-UIG-SAN TCO-INF Nº 0294/2006 de 23 de agosto de 2006 cursante de fs. 240 a 242, y Auto de 23 de agosto de 2006 cursante a fs. 243 por los que se dispone aceptar el Recurso Revocatorio, modificándose el Auto de 21 de junio de 2006 con referencia al predio "Semillas Vigorosas", ordenándose se realice la Inspección Ocular en el predio a efectos de subsanar los errores y contradicciones observados en la carpeta de saneamiento y que del Acta de Inspección Ocular e Informe se deberá emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Es así que, de fs. 245 a 247 cursa Informe Legal de Inspección Ocular del predio "Semillas Vigorosas" SC-JS-SAN TCO Nº 0366/2006 de 10 de octubre de 2006, mismo que es base para la emisión del Informe Legal SC-JS-SAN TCO Nº 0395/2006 de 20 de noviembre de 2006 cursante de fs. 265 a 267, por el que se subsana los errores y omisiones identificados en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Semillas Vigorosas" sugiriendo se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 442713 y emitir nuevo Título Ejecutorial a favor de la demandante y su esposo con una superficie de 466.8027 has. clasificada como pequeña propiedad ganadera; Informe aprobado por Auto de 21 de noviembre de 2006 cursante a fs. 268.

Sin embargo, el 1 de noviembre de 2011 se emite el Informe Legal DSG-SAN TCO´s SC Nº 0349/2011 cursante de fs. 309 a 319, mismo que sirve de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 07800 de 31 de mayo de 2012 que se impugna; Informe mediante el cual se adecúa los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento al nuevo reglamento; asimismo, entre otros aspectos establece:

1. La existencia de sobreposición del predio mensurado en una superficie de 134.6044 has. sobre la zona de Colonización establecida en el D. S. N° 10771 de 17 de marzo de 1963.

2. Que, de acuerdo a la comunicación interna DGS Nº 004/2009 de 7 de abril de 2009-TALLER INTERNO SOBRE ESTANDARIZACIÓN DE CRITERIOS EN SANEAMIENTO CONCLUSIÓN DE PROCESOS (5 y 6 DE FEBRERO), solo es válida dentro del proceso de saneamiento la información levantada durante la ejecución de pericias de campo y relevamiento de información en campo, la inspecciones dirigidas al cambio de datos de FES no tienen ningún valor legal, por lo que los datos obtenidos en la inspección ocular y los informes que validan la misma, se encuentran afectadas de errores de fondo , que afectan su legalidad, razón por la cual no corresponde ser consideradas a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Que, el co demandado Presidente del Estado Plurinacional en el memorial de respuesta a la demanda, refiere que el expediente agrario N° 14806 (Villa Dora) que sirve de antecedente en el derecho propietario de la demandante, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar sobrepuesto a la zona de Colonización "La Florida" establecida en el D. S. N° 10771 de 17 de marzo de 1963, tanto el Informe Legal DSG-SAN TCO´s SC Nº 0349/2011 de 1 de noviembre de 2011 cursante de fs. 309 a 319 de los antecedentes y lo referido por el co demandado cometen un error de observación y aplicación de la Ley, puesto que el referido Decreto Supremo es emitido en 1973 y no en 1963; por otro lado, el predio "Villa Dora" con expediente agrario N° 14806 de donde deviene el derecho propietario de la demandante, cuenta con Sentencia de dotación de 17 de noviembre de 1966, Auto de Vista de 23 de septiembre de 1968, Resolución Suprema N° 154153 de 1 de septiembre de 1970 y Título Ejecutorial N° 442713, de acuerdo a la literal cursante de fs. 3 a 7 e Informe Legal DSG-SAN TCO´s SC Nº 0349/2011 cursante de fs. 309 a 319 todos de la carpeta de saneamiento, de lo que se evidencia que el derecho propietario fue adquirido mediante el proceso agrario de dotación antes de la emisión del D. S. N° 10771 de creación de la zona de Colonización "La Florida", por consiguiente en aplicación de la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE.

Con referencia a la valoración normativa realizada en el Informe Legal DSG-SAN TCO´s SC Nº 0349/2011 de 1 de noviembre de 2011 cursante de fs. 309 a 319 de los antecedentes, mismo que basa su argumentación jurídica en la comunicación interna DGS Nº 004/2009 de 7 de abril de 2009 resultado del "Taller Interno sobre Estandarización de Criterios en Saneamiento Conclusión de Procesos", desconociendo y sobreponiendo al valor normativo del art. 216 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, asimismo, desconoce de manera flagrante los art. 266 y 267 del D. S. N° 29215 que se encontraba ya vigente a momento de emitir el Informe Legal de referencia; máxime cuando la inspección ocular que modificó los datos relativos al cumplimiento de la Función Social, fue dispuesto mediante Auto de 23 de agosto de 2006 emitido dentro del Recurso de Revocatoria planteado por el co propietario del predio "Semillas Vigorosas", consiguientemente el ente administrativo no puede desconocer sus propios actos que fueron realizados conforme a Ley, desconociendo la normativa agraria aplicable y la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, mucho menos cuando se trata de aplicar criterios emitidos en un Taller Interno.

Por otro lado, al haberse mensurado una superficie menor a 500 has., correspondiente al predio "Semillas Vigorosas" de propiedad de la parte actora, se entiende que se trata de una pequeña propiedad ganadera, por lo que debió considerarse el cumplimiento de la Función Social y no la Función Económico Social, a su vez observarse los criterios de aplicación para la verificación de la FS de la Guía para la Verificación de la FS o FES aprobada por Resolución Suprema N° 983/2008 de 2 de abril de 2008, al no contar el D.S. N° 25763 (aplicable en su momento) los parámetros de verificación de la Función Social en pequeñas propiedades.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Semillas Vigorosas" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 07800 de 31 de mayo de 2012 fue sustanciado de manera ilegal al no estar dentro del Área establecida para la ejecución del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 30 y memorial que subsana la demanda cursante a fs. 35 de obrados, interpuesta por Aida Elda Novillo de Melgar, representada por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 07800 de 31 de mayo de 2012 y todo el proceso de saneamiento con referencia al predio "Semillas Vigorosas".

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por haber fungido como primera Magistrada relatora, siendo de voto disidente.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser voto disidente.

Suscribe la presente Sentencia el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, al haber sido convocado para formar sala conforme al proveído de 28 de enero de 2016 cursante a fs. 216 de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.