AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 090/2016

Expediente: Nº 2261-RCN-2016

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante (s): Honorata Loayza Avalos

Demandado (s): Miguelina Céspedes Alvarado y Leonardo Rodas Rojas

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Predio: Villa El Rosario

Fecha: Sucre, diciembre 2 de 2016

Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 207 a 211 vta., interpuesto por Honorata Loayza Avalos, contra la Sentencia N° 07/2016 de 31 de agosto de 2016 de fs. 198 a 204, dictada por el Juez Agroambiental de Camiri, en el proceso Acción Reivindicatoria, seguido por la ahora recurrente, contra Miguelina Céspedes Alvarado y Leonardo Rodas Rojas, la contestación de fs. 214 a 216 vta., todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 07/2016 de 31 de agosto de 2016, Honorata Loayza Avalos interpone recurso de casación y nulidad considerando que la resolución de grado, es contraria al ordenamiento jurídico, por contener indebida y errónea aplicación de la ley, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que con la prueba aportada, cumplió con el punto UNO del objeto de prueba.

A mas de ello indica que en cuanto al punto DOS del objeto de prueba, el juzgador concluyó que no demostró la posesión real y efectiva sobre las 13 hectáreas en conflicto, debido a ello declaró improbada la demanda; enfatiza que el juez no expresó que debía de probarse aquello. Sin embargo, con la prueba documental y testifical de fs. 6 a 9, 145 a 146 y 148 a 149 habría acreditado estar en posesión real y efectiva del predio antes de ser despojada, por eso se le beneficio en el saneamiento por cumplir con la FES conforme al art. 169 de la CPE abrg.

Añade que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba conforme lo dispone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al considerar que la recurrente desarrolla actividades ganaderas a partir del 2013.

En relación al punto TRES del objeto de prueba, argumenta que se infirió que no se demostró el despojo arbitrario y violento sobre el predio en litigio, sin embargo, por la prueba documental y testifical se ha demostrado lo contrario; es contradictorio que el juez, reconozca el derecho propietario del predio "Villa el Rosario" a su favor y, al final, niegue ese derecho sobre el predio objeto del litigio que forma parte de la propiedad citada, en flagrante vulneración de los arts. 56 y 115 de la CPE.

Sobre el punto CUARTO del objeto de prueba, indica que se dijo que no se demostró que los demandados sean poseedores ilegítimos de la parte del predio objeto de la litis, al contrario se expresó que son poseedores legítimos, en razón al contenido de la sanción impuesta por la ABT. Deduce que los señores Mary Calderón de Alberte y Nelson Alberte Saucedo, vendedores de una parte de su predio a los demandados, no tenían legitimidad para realizar aquella transferencia.

Concluye señalando que las disposiciones violadas son los arts. 253.1.2.3, 258, 274 del "CPC " Sic. , 56 y 115 de la CPE, 3.I de la LSNRA y 1286 del Cód. Civ., omisión que importa un atentado al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, reitera que la apreciación de la prueba no fue correcta, ni se hizo referencia a toda la prueba presentada por la demandante hoy recurrente. Pidió que esta instancia, valore y compulse la prueba aportada, y resuelva casando la sentencia, y declare probada la demanda.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 214 a 217, por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, solicitando que se rechace el recurso interpuesto y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.

Que, debe considerarse que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas me corresponden), por lo que, el recurso de casación en examen, será resuelto conforme a la precitada norma legal.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo motivadas y congruentes.

Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civil señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso " (Las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos conforme a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso , en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación de acuerdo a lo regulado por el art. 83.5. de la L. N° 1715.

Bajo este contexto, de la revisión pormenorizada de los actuados que cursan en el expediente que corresponde al proceso de reivindicación, como del recurso de casación y nulidad interpuesto por Honorata Loayza Avalos concluimos que:

RESPECTO A LA DEMANDA DE REINVINDICACION

La acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, en la materia, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económica social (según corresponda).

En éste contexto, el art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", en éste orden de ideas, en materia agraria, conforme al art. 39.I.5. de la Ley 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria que si bien contiene características similares a las que se identifican en materia civil, en el ámbito agrario se encuentra rodeada de características propias.

Sin embargo es preciso aclarar que si bien es cierto que el derecho de propiedad goza de garantías en cuanto a su protección, es preciso aclarar que, en materia agraria, conforme a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) que textualmente señala: "I.- El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. (...).", los propietarios de predios agrarios, en el ejercicio de su derecho, se encuentran compelidos a cumplir determinadas obligaciones , entre éstas, practicar actos de ejercicio y goce de su derecho que, en la materia se subsumen en los conceptos de función social o función económica social.

Bajo esa línea jurídica-doctrinal, de la revisión de los antecedentes del proceso, tenemos:

A fs. 2, cursa Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 emitido a favor de Honorata Loayza Avalos.

De fs. 127 a 128, cursa demanda de reivindicación presentada por Honorata Loayza Avalos que de manera general refiere: "(...) señor juez, a finales del mes de septiembre de 2011 años, de manera arbitraria y violenta fui despojada por parte de los señores LEONARDO RODAS ROJAS Y MIGUELINA CÉSPEDES ALVARADO, de una parte de mi propiedad rustica denominada "Villa el Rosario", misma que se halla ubicada en el cantón de Lagunillas, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz (...). Cabe aclarar, que en un principio los señores antes nombrados se posesionaron ilegalmente de una parte de 4 hectáreas de mi predio, que constituye un chaco de siembra de maíz, empero de forma posterior, fueron ocupando también arbitrariamente 13 hectáreas (...) Mi persona en aquella ocasión se encontraba ausente de la propiedad por motivos de salud (operación y colocado de prótesis en la cadera), y a mi llegada (PRIMEROS DIAS DEL MES DE OCTUBRE), me sorprendo con la ocupación arbitraria de mi predio por parte de estos señores (...). Desde aquella oportunidad (fines del mes de septiembre de 2011), no he podido ingresar a esta parte de mi propiedad antes señalada, toda vez que estos señores se encuentran poseyendo de forma arbitraria e ilegal mi inmueble (...)"

De fs. 131 a 133, cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado que de manera textual indica: "(...) Señor Juez, es tan evidente la mala fe de la ahora demandante, puesto que dejo en el olvido que; en fecha 20 de junio de 1994, mediante documento con el debido reconocimiento de firmas signado con el No. 178460, transfirió a titulo oneroso 100 Hectáreas de su propiedad rural (...) a favor de los señores MARY CALDERON DE ALBERTE Y NELSON ALBERTE SAUCEDO. En fecha 16 de septiembre de 2011 y mediante documento con el debido reconocimiento de firmas signado con el N° 9458631, la señora MARY CALDERON DE ALBERTE como propietaria de estas 100 Has., transfiere esta propiedad a favor de nuestras personas (...) fecha desde la cual nosotros nos encontramos en posesión de la propiedad habiendo realizado bastantes trabajos e inclusive la construcción de una cabaña para el criadero de chanchos. Entonces de que reivindicación habla......??????, si fue ella quien transfirió las 100 Has a Alberte Calderón, nadie le ha quitado nada, menos aun un solo centímetros de lo que es su propiedad. (...). Pero es tanta la mala fe que en la gestión 2003 cuando el INRA realizo las pericias de campo para el saneamiento, hizo sanear a favor de ella toda la propiedad incluyendo estas 100 hectáreas que las había vendido con anterioridad (...)"

De fs. 141 a 144, cursa acta de Reinstalación de Audiencia Principal de 15 de junio de 2016 que en relación a los puntos de hecho a probar indica: "(...), se fija como objeto de la prueba de la demanda Acción Reivindicatoria, los siguientes puntos: Para la demandante, (...) deberá demostrar. 1. El legal derecho propietario que le asiste sobre las 13 Has. objeto de la litis, ubicada dentro del predio "Villa el Rosario" y su posesión anterior y el cumplimiento de la Función Social. 2. Demostrar la Posesión Real y Efectiva de la Actora sobre las 13 Has., objeto de la litis ubicado dentro del predio "Villa el Rosario" 3. Demostrar y Comprobar el despojo cometido por la parte demandada, con violencia o sin ella , y la fecha en que hubieran ocurrido. 4. Demostrar que los demandados sean poseedores ilegítimos de la pequeña parcela en litigio, dentro del predio "Villa el Rosario" vale decir que no cuenten con justo Titulo; y, 5. Probables daños y perjuicios ocasionados. Para los demandados, LEONARDO RODAS ROJAS y MIGUELINA CESPEDES ALVARADO. 1.- Debe desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante."

De fs. 198 a 204, cursa Sentencia N° 07/2016 de 31 de agosto de 2016 que dentro sus fundamentos más relevantes indica: "(...) HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. De las pruebas aportadas solo por la parte demandante se tiene que conforme al objeto de la prueba. El legal derecho propietario que le asiste sobre las 13 Has. objeto de la litis, ubicada dentro del predio "Villa el Rosario" (...) En el caso de autos, del análisis y valoración de las pruebas, en especial por la demandante Honorata Loayza Avalos, ha demostrado el punto 1.- del objeto de prueba, su legal derecho propietario que le asiste sobre la propiedad denominada "Villa el Rosario" por el titulo ejecutorial SPP-NAL-007188 debidamente inscrito en derechos reales baja la matricula N° 7071010000492, a nombre de Honorata Loayza Avalos, (...) con una superficie de 429.9653 Has. que por el dictamen pericial, se demuestra que, la fracción de parcela identificada por el dictamen pericial de 14.0115 Has., si se encuentra dentro del predio "Villa el Rosario". HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. Demostrar la Posesión Real y Efectiva de la Actora sobre la fracción de parcela, objeto de litis. (...) Demostrar y Comprobar el despojo cometido por la parte demandada, con violencia o sin ella, y la fecha en que hubieran ocurrido. (...) Demostrar que los demandados sean poseedores ilegítimos de la pequeña parcela en litigio, dentro del predio "Villa el Rosario" vale decir que no cuenten con justo Título. (...) probables daños y perjuicios (...)"

Bajo ese contexto y conforme a las pruebas del proceso se concluye que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la sentencia, ahora impugnada, concluye que Honorata Loayza Avalos demostró ser propietaria del predio objeto de litis, sin embargo, no tomo en cuenta que, encontrándose probado el derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 emitido vía proceso de saneamiento que, conforme los arts. 64 y 66.I.1. de la L. N° 1715 que a la letra expresan: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley (...)" su derecho se encontraba regularizado y perfeccionado, en éste orden de ideas deberá entenderse que el proceso de saneamiento, por sí mismo, implica la tarea de verificación de "cumplimiento de la función social o función económico social" según corresponda aspecto que en definitiva, conlleva el reconocimiento de que el titular del derecho tiene acreditado dicho cumplimiento , a más de que, el informe pericial de fs. 182 a 189, en lo pertinente, refiere: "Las 13 hectáreas mostradas en documento que están en conflicto, según lo mostrado por ambas partes en el terreno, es de 14,115 hectáreas, de acuerdo al levantamiento realizado y está ubicado dentro de la propiedad "VILLA ROSARIO" (...)" (Las negrillas fueron añadidas), entendiendo que el conflicto versa sobre, únicamente, parte de la propiedad denominada VILLA EL ROSARIO que conforme al documento de fs. 1 tiene una superficie total de 429.9653 ha (cuatrocientas veintinueve hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados) habiéndose clasificado en los márgenes de la pequeña propiedad a la que corresponde aplicar los parámetros de cumplimiento de la función social que, en esencia, determinan que el cumplimiento parcial (sobre parte del predio) involucra a la totalidad de la superficie titulada en razón a que este instituto jurídico (función social) no puede ser fraccionado, aspectos que en definitiva permite acreditar que la parte demandante ejerce posesión real y efectiva de la fracción del predio objeto de litis (puntos 1 y 2 de los hechos a probar), aspectos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional y que es apreciado por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil, máxime si se entiende que con acciones y/o demandas de ésta naturaleza se persigue la restitución del predio o propiedad o como en el caso en examen, "la restitución de parte de la propiedad" denominada VILLA EL ROSARIO, en tal razón no podría pedirse, como lo hace la autoridad jurisdiccional de instancia, acreditar estar en "Posesión Real y Efectiva de la Actora sobre la fracción de parcela, objeto de litis" en razón a que, como se tiene dicho, este tipo de demandas buscan, precisamente, reingresar a la superficie despojada.

Cabe aclarar que si bien el Titulo Ejecutorial data del año 2003 la ahora recurrente práctico actos de ejercicio y goce de su derecho cumpliendo con los arts. 393 y 397.I. de la norma constitucional vigente, conforme se desprende de la testifical de fs. 148 a 149 que de manera textual indica: "(...) Diga en que mes, día y año ingresaron los señores Leonardo Rodas y Miguelina Céspedes a la propiedad Villa el Rosario. TESTIGO.- A fines del 2011, después que realizo su cosecha la señora Honorata a fines de año ingresaron ellos (...) Se encuentran ellos en un pedazo de terreno de la señora Honorata que yo sepa sin autorización hacen uso de un portero que ella sembraba antiguamente (...) en ese terreno ella sembraba (...) maíz y pastoreo de su ganado" corroborado por la testifical de fs. 143 a 146 vta.

En relación al despojo cometido por parte de los demandados (punto 3 del los hechos a demostrar), es preciso señalar que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión Reivindicación", primera edición, pág. 130, en relación al despojo, refiere: "Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial , contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro . El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de violencia, o por medios clandestinos, por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar a un legítimo poseedor o tenedor de una cosa. (...)" (Las negrillas fueron añadidas).

En esa línea, encontrándose demostrada la posesión y el cumplimiento de la función social en el predio objeto de litis, teniéndose en cuenta que la demanda de fs. 127 a 128 refiere: "(...) señor juez, a finales del mes de septiembre de 2011 años, de manera arbitraria (...) fui despojada por parte de los señores LEONARDO RODAS ROJAS Y MIGUELINA CÉSPEDES ALVARADO , de una parte de mi propiedad rustica denominada "Villa el Rosario" y la contestación a la misma indica: "En fecha 16 de septiembre de 2011 y mediante documento con el debido reconocimiento de firmas signado con el N° 9458631, la señora MARY CALDERON DE ALBERTE como propietaria de esta 100 Has., transfiere esta propiedad a favor de nuestras personas (...) fecha desde la cual nosotros nos encontramos en posesión de la propiedad (...)" los demandados por iniciativa propia, sin que la parte actora o el juzgador los provoquen y de forma espontanea afirman que en septiembre del año 2011 ingresaron al predio objeto de litis, efectuando una confesión espontanea conforme ael art. 157-III del Código Procesal Civil y si bien indican que ingresaron al predio en calidad de propietarios , de la revisión minuciosa del expediente se tiene que no cursa documento de compra y venta entre Mary Calderón de Alberte y sus personas incumpliendo con ello lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, aclarándose que, si bien cursa en el expediente la Resolución Administrativa RU-ABT-CMI-PAS-446-2012 de 12 de noviembre de 2012 (proceso sancionatorio) que de manera textual refiere: "(...) Que en fecha 04 de octubre de 2012 presentan memorial los Sres. Leonardo Rodas, Miguelina Céspedes donde confirman que fue la responsable del desmonte ilegal dentro del predio "VILLA ROSARIO" adjuntando minuta de transferencia protocolizada de fecha 1 de abril de 1997 y trasferencia de fecha 14 de septiembre de 2011 reconocimiento de firma de fecha viernes 16 de septiembre de 2011. (...)" este documento no suple al supuesto documento de compra y venta del predio objeto de litis, máxime si, como se tiene dicho, la parte actora demostró contar con título ejecutorial estando su propiedad regularizada y perfeccionada conforme al art. 64 de la L. N° 1715 concluyéndose que la ahora recurrente tiene demostrado el despojo y la fecha en la que se consumó el mismo toda vez que, conforme al contenido de los memoriales de demanda y contestación se tiene que los demandados ingresaron a la propiedad de Honorata Loayza Avalos en septiembre de 2011, despojando de forma parcial (aún así haya sido sin actos de violencia) el bien objeto de litis, aspectos que son apreciados por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil.

En relación a que los ahora demandados son poseedores ilegítimos, vale decir, sin contar con justo título; conforme se tiene desarrollado, al no cursar documento idóneo que demuestre que Miguelina Céspedes Alvarado y Leonardo Rodas Rojas ingresaron al predio, objeto de litis, en calidad de propietarios se constituyen en poseedores ilegítimos y sin justo título, en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión Reivindicación", primera edición, pág. 219 que refiere: "Reivindicación contra adquirientes; porque nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que gozaba; por lo tanto, quien no tenía derecho a la propiedad, tampoco puede trasmitir a otros el derecho de propiedad; por consiguiente, el propietario tiene la acción de reivindicación contra adquirientes sean de buena o mala fe"

Referente a los daños y perjuicios, no cursa prueba que permita acreditar dichos aspectos, por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, tomándose en cuenta que, en la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 155 a 157 vta., corroborado por el informe pericial de fs. 182 a 189, pruebas que deben ser apreciadas por este Tribunal en virtud a lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil, se tiene demostrado que los demandados introdujeron mejoras (infraestructura y sembradíos) en el predio objeto de litis, tomándose en cuenta que, si bien el derecho de propiedad, de acuerdo al caso concreto, goza de garantías, los actos de posesión de predios agrarios también deben ser protegidos por este Tribunal.

Conforme al análisis efectuado este tribunal concluye que Honorata Loayza Avalos cumplió con la carga probatoria y demostró de manera fehaciente los puntos de hecho a ser probados y en síntesis acredito la existencia de elementos que dan curso a la reivindicación solicitada, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, interpretado de manera errónea lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ. valorando incorrectamente la prueba presentada en la tramitación de la presente causa, vulnerando el derecho al debido proceso, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce:

- CASA la Sentencia N° 07/2016 de 31 de agosto de 2016 de fs. 198 a 204 y deliberando en el fondo, DECLARA PROBADA la demanda de reivindicación seguida por Honorata Loayza Avalos contra Miguelina Céspedes Alvarado y Leonardo Rodas Rojas, debiendo restituirse el predio objeto de litis a la ahora recurrente, con costas.

- En ejecución de sentencia, conforme a los datos del proceso, la autoridad jurisdiccional deberá otorgar, a los demandados, un tiempo prudente a efectos de que retiren sus mejoras, debiendo considerar los ciclos de siembra y cosecha y las características de la infraestructura cuya titularidad les corresponde bajo alternativa de que, en caso de no procederse en ese sentido, las mismas, al solo vencimiento del plazo, quedaran consolidadas (automáticamente) a favor de la parte actora.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola es de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.