AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 070/2016

Expediente : 2190 - RCN - 2016

 

Proceso : Resarcimiento de daños y perjuicios

 

Demandante : Ángel Castillo Colque

 

Demandada : Víctor Chambi y otro

 

Departamento : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Ivirgazama

Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 137 a 141 de obrados interpuesto por Ángel Castillo Colque contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 emitido dentro de la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios seguida por el recurrente contra Victoriano Chambi y Samuel Cabezas Sejas, memorial de respuesta de fs. 143 a 144 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Ángel Castillo Colque fundamenta su recurso en la supuesta existencia de errores in judicando y errores in procedendo, señalando que en el auto definitivo recurrido, el juez de instancia declaro su incompetencia y la cosa juzgada de la demanda, habiendo así incurrido en desconocimiento de dichos institutos, toda vez que en el primer caso (incompetencia) que se sujeta en la regla ordenada por el art. 81 - 1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 336 - 1) del adjetivo civil, debió oportunamente (al observar su incompetencia) excusarse de tomar conocimiento de la presente causa y no tramitarla en su audiencia preliminar y bajo el incorrecto paraguas de vicios de nulidad separarse del conocimiento de la misma, tomando además en cuenta que ninguna de las partes interpuso excepción de incompetencia para considerar su trámite y resolución; con relación al segundo caso (cosa juzgada) indica que esta se sujeta al trámite y reglas fijadas por los arts. 81 - I - 5 y 83 - 2 y 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 336 - 7) del Código Civil abrogado en su correcto proceder si es que correspondía fallar en ese sentido, procede únicamente como excepción conforme al art. 81 - II de la Ley N° 1715, concluyendo que conforme a las normas referidas, la incompetencia y la cosa juzgada proceden únicamente en el primer caso como excusa del juzgador en su primera actuación, o como excepción opuesta por las partes, en el segundo caso únicamente como excepción interpuesta por las partes, por lo que al no haber procedido de esa forma se evidencia la franca violación y/o errónea aplicación de las normativas referidas.

Fundamenta que no obstante a lo resuelto en el auto interlocutorio definitivo sucedieron hechos y actos procesales ordenados y admitidos por el juez de instancia que rayan en lo ilegal y absurdo jurídico, al haber el 7 de marzo de 2016 pactado de manera espontánea y soberana las partes en la conciliación momento en el que se suscribió el acta correspondiente homologada por el juez de instancia conforme al art. 83 - 4 de la Ley INRA, esta adquirió calidad de cosa juzgada correspondiendo únicamente su ejecución, sin embargo curiosamente en un acto apartado de todo criterio jurídico procesal, el adverso en fecha 06 de junio de 2016 después de 90 días de ejecutoriada el acta de resolución de controversia pide se dicte audiencia complementaria para que sea dictada la correspondiente sentencia, solicitud que previamente fue rechazada por el juzgador, resolución que es impugnada en recurso de reposición por vicios de nulidad por la inexistencia de lo actuado por Ángel Castillo Colque, habiendo el juez dispuesto anular obrados y un acta de conciliación con calidad de cosa juzgada tramitando el recurso de nulidad irregular al margen de los plazos procesales para recurrir, sin competencia en razón a la conclusión del litigio.

Señala que el recurso de reposición (por el cual también se pide la nulidad) no impetra la modificación del auto recurrido, si no que fuera de procedimiento solicita la nulidad de obrados o la inexistencia de la demanda sin tomar en cuenta que la demanda de fs. 12 de obrados fue instaurada por el recurrente por sí mismo y en representación de su hijo como propietario del predio objeto de litis, por lo que la conciliación arribada debe comprender el principio de flexibilidad que consiste en actuaciones informales adaptables al art. 85 de la Ley N° 1715, en ese sentido no todo vicio de los actos acarrea su nulidad, debiendo estar la sanción expresamente prevista por la ley o que el acto carezca de los requisitos indispensables por lo que al ser aplicable la duda bajo el principio in dubio (duda) se necesitan los requisitos a) que se prevea la sanción b) quien lo solicite sea sujeto esencial y c) que el defecto no haya sido consentido expresa o tácitamente.

Concluye solicitando que una vez que el tribunal de casación contraste y constate los antecedentes disponga la ejecución del acta de conciliación de 07 de marzo de 2016 a cargo del a quo y sea con las formalidades de ley.

Que, corrido en traslado con el recurso interpuesto el mismo es contestado por Ana María Rodríguez Villarroel en representación de Samuel Cabezas Sejas, citando que el recurrente hace errónea cita del procedimiento civil abrogado por lo que debe ser declarado improcedente, indica que no obstante en caso de admitirse el recurso, se tome en cuenta quien actuando a nombre de su hijo bajo protesta debe cumplir el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. abrogado debiendo declararse la inexistencia de lo actuado condenándose al representante y ahora recurrente al pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II.- Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, arts. 36-I y 78 de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden publico, pronunciarse conforme dispone el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En merito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden publico, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso.

CONSIDERANDO III.- Que, la doctrina distingue diferentes medios o formas de terminación del Proceso, apartándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, es así que el medio de terminación del proceso oral agrario por excelencia es a través de la sentencia, sin embargo por otra parte se tienen las formas anormales o extraordinarias, en las que se encuentran la conciliación, la transacción, el desistimiento etc., de estas ultimas formas de conclusión del proceso llamadas anormales o extraordinarias, la normativa agraria que regula el proceso oral agrario ha incluido la conciliación, en tal circunstancia el art. 83 numeral 4) de la ley N° 1715 en lo pertinente señala: "...conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total este será homologado poniendo fin al proceso;..." Que, en el caso de autos, la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente y una vez cumplidos los tramites de ley concluyo de forma extraordinaria con el acuerdo voluntario de conciliación homologado por el juez de instancia a fs. 94 y vta. de obrados.

Que, el recurrente mediante memorial de fs. 95 solicita al juez de instancia la ejecución del acuerdo conciliatorio habiendo el juez emitido el auto de fs. 96 mediante el cual señala: "A fin de dar cumplimiento al acta de conciliación se ordena a los señores Victoriano Chambi y Valerio Sejas García, para que comparezcan ante este despacho judicial". Mediante memorial de fs. 111 y vta de obrados Samuel Cabezas Sejas solicita audiencia complementaria, memorial que mereció el Auto de 10 de junio mediante el cual en lo pertinente señala: "Con lo cual el presente proceso se tiene por concluido, por tanto sin entrar en mayores consideraciones de orden legal rechaza la presente solicitud".

Que, posteriormente y producto del recurso de reposición interpuesto por el demandado, el juez de instancia emite el Auto de fs. 121 mediante el cual anula obrados bajo el argumento de que la parte actora al haber actuado en representación de su hijo Juan José Castillo Condori no cumplió con el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. y para tal efecto señala audiencia para el martes 12 de julio misma que fue suspendida y llevada a cabo el 19 de julio de 2016 momento en el cual emitió el Auto ahora recurrido mediante el cual habiendo evidenciado vicios de nulidad se declara incompetente y se separa del conocimiento de la causa por haber sido el conflicto resuelto por la justicia comunitaria campesina.

CONSIDERANDO.- Que, de lo precedentemente expuesto, se advierte que concluido el proceso con la suscripción y homologación del acuerdo conciliatorio este quedo revestido por las formalidades de ley toda vez que, a través del mismo, las partes se obligaron a dar cumplimiento con los puntos acordados, habiéndose especialmente acordado en los puntos 3 y 4 que: "Los demandados, están de acuerdo que todos estos trabajos referidos serán realizados bajo la supervisión del técnico del juzgado (Ing. Pedro Garvizu Aguilar) el se comprometen a respetar ambas partes", infiriéndose así que ante la presentación de los informes cursantes a fs. 108 y 109 de obrados, el juez a momento de dar cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio constatar la reposición de trabajos en mérito a lo dispuesto en el Acta de Conciliación conforme a los puntos 3 y 4 supra descritos. Asimismo si bien el demandante ahora recurrente actuó en representación de su hijo no es menos evidente que conforme al memorial cursante de fs. 10 a 12 de obrados, (en el otrosí 5), actuó en representación de sí mismo aspecto que se evidencia al haber señalado: " La demanda la instauro por mí por ser la parte directa en la introducción de mejoras sin embargo anunció que tratándose que el propietario del lote es mi hijo Juan Castillo Condori, protesto el cumplimiento del art. 59 del Adjetivo Civil, pido se tenga presente" (las negrillas son nuestras) infiriéndose así que el actor ahora recurrente cuenta con toda la capacidad procesal a objeto de exigir el cumplimiento de los acuerdos arribados, esto bajo el entendido que al ser sujeto de la relación procesal tiene la plena capacidad de obrar dentro la presente causa.

Asimismo deberá tomarse en cuenta que a objeto de dar aplicación a la nulidad de obrados se debe observar entre otros los principios de especificidad y convalidación, habiendo en el presente caso la parte demandada convalidado el defecto formal respecto a la representación sin mandato realizada por el Padre de Juan Castillo Condori, el cual no fue oportunamente objetada en ningún momento en la firma del acuerdo conciliatorio; al margen incluso que la obligación resultante del mismo refiere a las mejoras introducidas por el co demandante Angel Castillo Colque, habiendo el juez de instancia anulado el procedimiento sin observar los principios que rigen la nulidad apartándose del acuerdo conciliatorio homologado por su autoridad.

Con relación a la declaratoria de incompetencia dispuesta por el juez de instancia y una vez conocida la causa, tramitada la misma y homologado el acuerdo conciliatorio, se evidencia el desconocimiento del juez de instancia de la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental así como la Jurisprudencia Constitucional en cuanto a los conflictos competenciales suscitados entre las jurisdicciones que componen el pluralismo jurídico y en especial entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, Tribunal Constitucional en la SCP 0363/2014 la misma que señalo: "la primera, ocurre si es que la autoridad cuyo retiro fue solicitado se aparta del asunto, ocasión en la que automáticamente aquella que pidió tal actitud asumirá conocimiento del tema; y la otra, cuando la autoridad requerida persiste y rechaza la solicitud de apartarse del asunto o no da respuesta en el plazo de siete días, situaciones que abren para la autoridad que reclama la competencia la posibilidad de iniciar el proceso constitucional de conflicto de competencias, para lo cual aplicará lo dispuesto por el art. 101 del CPCO; es decir, presentará una demanda de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria o agroambiental; siendo esas las únicas posibilidades previstas legalmente, no existe conflicto de competencia sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio , puesto que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto, como ha sido explicado, debe estar justificado en razonamientos jurídicos constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originario campesino que reclama para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona".

De lo precedentemente expuesto y de la revisión del proceso se evidencia que al momento de realizarse la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso, participo Valerio Sejas García en calidad de Secretario General del Sindicato Palmitos, por lo que mal el juez de instancia mediante el auto recurrido pudo interpretar que la causa fue de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria, si por los datos expuestos, no existió conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional demanda de conflicto de competencias, menos aun se evidencia mecanismo alguno por el cual se hubiese objetado la competencia del juez agroambiental para sustanciar el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtiéndose que el sindicato al haber participado dentro del caso de autos de acuerdo a lo cursante a fs. 94 de obrados asumió la competencia del juez de instancia constituyendo su accionar en actos consentidos y reconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto por los cuales este Tribunal concluye que el juez de instancia al haber anulado obrados y haberse declarado incompetente, vulnero el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por obrar fuera de los alcances de la conciliación la cual, como describe la propia norma citada, implica que este acuerdo homologado pone fin al proceso, en consecuencia correspondía la ejecución de la misma, conforme a procedimiento y al no haber obrado conforme a los antecedentes del proceso y los fundamentos del presente fallo vulneró el art. 115 de la C.P.E. en cuanto al derecho al acceso a la justicia, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera el Juez de la causa, su rol de Director del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, debiendo haber vigilado de que este se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden publico y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo en el caso de autos, fallar en conformidad de lo previsto por el art. 87-IV de la Ley 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida en el art. 189- 1 de la C.P.E. en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de acuerdo al art. 87-IV de la L. N° 1715; ANULA obrados hasta fs. 121 inclusive, debiendo el juez de instancia reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón conforme a la convocatoria de fs. 158 de obrados, al haber sido los Magistrados Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.