AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 069/2016

Expediente : N° 2254-RCN-2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s) : Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por Carlos Orlando Peredo Ardaya

Demandado (s) : Honorata Loayza Avalos

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : Sucre, octubre 20 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 308 a 309 vta., interpuesto por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por Carlos Orlando Peredo Ardaya, contra la Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 302 a 305 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por los ahora recurrentes contra Honorata Loayza Avalos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por Carlos Orlando Peredo Ardaya, por memorial de fs. 308 a 309 vta., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 302 a 305 vta. y efectuando un análisis de la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, desarrollan los argumentos de su recurso:

Refieren que a fs. 304 vta. el a quo hace alusión a lo establecido en el art. 87 del Cód. Civ. estableciendo textualmente que: "se definió a la posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real normativa legal que conlleva implícitamente a la concurrencia de dos elementos constitutivos que son a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo sic. sic.", sin embargo de ello se emite una sentencia contraria a sus propios fundamentos, toda vez que, los dos elementos constitutivos (corpus y animus) fueron demostrados con la prueba testifical de descargo, confesión provocada y el informe emitido por el perito Sgto. 1er Topógrafo Norbet Boris Quispe Serrano, concluyéndose que, quienes se encuentran en posesión son los ahora recurrentes y que los mismos tienen la voluntad de ser los poseedores, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional interpreto erróneamente el art. 87 previamente citado.

Por otro lado indican que, a pesar que la jurisprudencia actual establece que basta uno de los puntos establecidos (posesión o perturbación) para que proceda este tipo de interdictos, es preciso hacer notar que, se ha vulnerado flagrantemente la valoración de las pruebas toda vez que se ha demostrado con todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada e informe pericial), la posesión de los ahora recurrentes, a mas que la parte demandada manifestó, no haberlos amenazado o amedrentado sino que lo habría realizado por intermedio de autoridades , aclarando que en la demanda presentada y en relación a la perturbación, se indico que se intento despojar del bien objeto de litis con autoridades uniformadas, los cuales no procedieron con lo peticionado por los demandados en razón a que, en su momento no se presentaron los documentos de transferencia, preguntándose así dicho acto no cuenta como un acto material de perturbación.

Concluyen solicitando se case la sentencia recurrida, con costas.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 312 a 314, solicitando se lo declare infundado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas me corresponden), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, de la lectura de la del recurso de casación interpuesto por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, podemos concluir que, si bien los recurrentes no efectúan una diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo , sus argumentos se centran en:

-Que, la autoridad jurisdiccional interpreto de manera errónea el art. 87 del Código Civil, y;

-Que, el Juez Agroambiental con asiento en Camiri, efectuó una incorrecta valoración de la prueba (testifical, confesión provocada e informe pericial).

Por lo que, quedan identificados los argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico, razón por la que se pasa a resolver el recurso planteado:

I. En relación a la interpretación errónea del art. 87 del Código Civil.-

Es preciso señalar que en relación a la interpretación errónea el autor Pastor Ortiz Mattos en su libro "El recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, págs. 151 y 152 refiere: "(...) la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea sobre la "ratio legis" (...)".

Asimismo el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 376, efectuando el análisis de las causales del recurso de casación "Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" aclara que: "(...) Debe tenerse presente que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o una equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve una resolución injusta contra alguno de los litigantes " (Las negrillas fueron añadidas)

Bajo ese contexto jurídico-doctrinal, de la revisión de antecedentes se tiene que:

De fs. 38 a 39 vta., cursa demanda de "Interdicto de Retener la Posesión" presentada por Carlos Orlando Peredo Ardaya en representación legal de Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes.

De fs. 302 a 305 vta., cursa Sentencia N° 06/2016 de 24 de agosto de 2016 que entre sus partes más relevantes indica: "Que, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento , por supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley No. 1715, establece que esta acción de interdicto de Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentra en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; y 3.- Que estos hechos hayan ocurrido dentro del año de planteada la demanda, conforme al artículo 592 del adjetivo Civil , debiendo la prueba versar sobre estos extremos, por lo que la finalidad del presente tramite, así como la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión y la fecha de la perturbación, sobre las cuales no existe duda. (...) Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, se definió a la Posesión "como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" normativa legal que conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo . (...). (Las negrillas y subrayado fueron añadidas)

En esta línea se concluye que, si bien el juez de instancia, en la sentencia ahora impugnada, menciona al art. 87 del Código Civil , lo hace -únicamente- a fin de motivar y fundamentar su decisión , no siendo incompatible con la acción intentada ni con el resto de lo considerado en la sentencia recurrida, resultando sin sustento el acusarse que interpretó erróneamente la precitada norma legal, máxime si la decisión se sustenta en "no haberse probado los actos de perturbación con cargo a la parte demandada", toda vez que la autoridad jurisdiccional fijo, como punto de hecho a probar, para la parte actora: "Haber sido perturbado o amenazado de perturbarle, mediante actos materiales señalados en la demanda" y no por el hecho de no haberse demostrado la existencia de los elementos esenciales de la posesión "corpus y animus".

II. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba.-

En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" (las negrillas fueron añadidas), de la misma forma el art. 145 del Código Procesal Civil, precisa: "I. La autoridad Judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción (...) II.- Las pruebas se apreciaran en conjunto (...) y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio (...) (las negrillas y subrayado fueron añadidas), en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 245, con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones"

En éste marco jurídico doctrinal, revisado el contenido de la sentencia recurrida, se concluye que la misma, en lo pertinente, expresa:

"CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone los arts. 374; 375; 376; 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los arts. 1283; 1286; 1287; 1289; 1321; 1327, 1330, y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente. ANALISIS DE LA PRUEBA DE CARGO. (...). DE LA PRUEBA PERICIAL (...). PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO. (...) PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO (...). DE LA PRUEBA TESTIFICAL. (...). DE LA CONFESION PROVOCADA. (...). DE LA INSPECCION JUDICIAL. Con el valor probatorio que le asigna el artículo 1334 del Código Civil siendo este medio probatorio el más eficaz, para tomar convicción, permitiendo constatar los hechos de manera directa por el juzgador, (...) se evidencio del recorrido realizado (...) la existencia de mejoras realizadas por los demandantes, quienes están en posesión actual sobre el área en conflicto (...) No se evidencian actos materiales de perturbación. (...) CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1, del objeto de la prueba, pues es evidente que se encuentra en posesión de la superficie de 100 has. (...) dentro del predio "Villa el Rosario" (...) HECHOS NO PROBADOS: La parte demandante no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba , pues no es evidente que la demandada perturbe su posesión sobre la fracción de parcela en litis , por cuanto no ha demostrado que la demandada haya llegado al lugar con uniformados , por otra parte el hecho de poner en conocimiento ante un proyecto sobre el conflicto entre las partes, no constituye acto material o amenaza de perturbación, como tampoco constituye amenazas o actos de perturbación el hecho que las partes tengan en otra jurisdicción proceso penal (...)".

En este contexto queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, los ahora recurrentes no demostraron que la demandada hubiere perturbado su posesión mediante actos materiales (objetivamente verificables) , en esta línea se llegó a establecer que no se arribó al predio con el auxilio de la fuerza pública o con "uniformados" como correspondió acreditar en el curso del proceso, toda vez que, de la revisión de antecedentes y la prueba adjunta y admitida por la autoridad jurisdiccional se concluye que no fue introducida al proceso prueba testifical o documental (objetiva) que permita acreditar que Honorata Loayza Avalos (demandada) intento desalojar a los ahora recurrentes por sí misma o con el auxilio de "uniformados" (militares o policías), tal como se señala en el memorial de demanda cursante de fs. 38 a 39 vta. y si bien es cierto que, la precitada ciudadana, en su confesión provocada, al responder la pregunta ¿Diga si es cierto y evidente que usted en reiteradas oportunidades se ha hecho presente para desalojarlos inclusive con amenazas?, tuvo a bien responder, que: "Es todo falso porque nunca me aproximado a su posesión a decirles nada porque soy una persona mayor y menos a amenazar siempre he procedido con las autoridades " (ver fs. 249), la autoridad jurisdiccional efectuó un análisis integral de la prueba no habiéndole correspondido integrar elementos o afirmaciones subjetivas, más aún cuando conforme a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

En éste ámbito fáctivo, normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por Carlos Orlando Peredo Ardaya, contra la Sentencia No. 06/2016 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 302 a 305 vta., con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y remítase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr.Javier PeñafieBravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.