Fs. 109

Ciento nueve

 

Expediente Nº: 05/2015-SAN BORJA

 

Proceso: DEMANDA EJECUTIVA AGROAMBIENTAL

 

Demandante: SILENIA VACA AYALA en representación de ERLIN JIMENEZ VACA---------------------------------------------------

 

Demandados: ALFREDO CUELLAR SANJINEZ------------------------------

 

SENTENCIA EJECUTIVA AGROAMBIENTAL

 

Nº 01/2016

 

Pronunciada por el Juzgado Agroambiental de la ciudad de San Borja, hoy lunes catorce de Marzo del año 2016, dentro del Proceso Ejecutivo seguido por Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca, mayor de edad, con C.I Nº 5612916- Bn y hábil por derecho, con domicilio procesal el buffete del profesional que suscribe, asistida por su abogado patrocinante Dr Ramiro Revueltas Rosales, contra ALFREDO CUELLAR SANJINES, con domicilio procesal en secretaria del juzgado agroambiental de esta ciudad de San Borja, provincia Ballivian del departamento del Beni.-----------------------------------------

VISTOS:

De los antecedentes se tiene que mediante memorial de fecha 03 de Agosto de 2015 SILENIA VACA AYALA interpone demanda ejecutiva en contra de Alfredo Cuellar Sanjnez , por incumplimiento de pago de la suma de dinero de VEINTI CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.- 24.000.-) presentado como instrumento de ejecución en el documento privado de ejecución de fecha 5 de Julio de 2013, que al contar con reconocimiento de firmas tiene el valor de instrumento ejecutivo.-----------------------------------------

Que, en fecha siete de Agosto de dos mil quince, La suscrita Juez Agroambiental de San Borja amparada en lo dispuesto por el art 491 del C.PC dicta el correspondiente auto intimatorio en contra del ejecutado a objeto de que cumpla con el pago de VEINTI CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.- 24.000.-) a favor de la demandante y sea dentro del tercer día de su citación legal. Asimismo se ordena y se instruya a todas las instituciones de intermediación financiera del país se retenga y se remita a este juzgado los fondos que pudiera tener el ejecutado, hasta el monto total de lo adeudado, intereses, daños y perjuicios y costas del proceso. (fs. 55 vuelta).--------------------------------

Citado legalmente que fue el demandado, tal y como se evidencia en obrados, este no se apersonó a asumir defensa, tal y como se evidencia en obrados, este no se apersono a asumir su defensa.----------------------------------------------------------

Consiguientemente no opuso EXCEPCION de ninguna naturaleza.--------------

II

Prosiguiendo con el trámite del presente caso de autos, señalándose audiencia de conciliación para el día jueves dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis, misma que fue suspendida por inasistencia de ambas partes (fs 65 de obrados), llegándose de esta manera a la fase de dictar la correspondiente sentencia----------

CONSIDERANDO I

HECHOS PROBADOS

QUE, en obrados cursa el instrumento de ejecución de fecha 05 de julio de dos mil tres por el que Alfredo Cuellar Sanjinés se constituye en deudor de VEINTI CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($us.- 24.000.-) a favor de la ejecutante SILENIA VACA AYALA EN REPRESENTACION DE ERLIN JIMENEZ VACA.--------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO II

HECHOS NO PROBADOS

Que el ejecutante en el transcurso del presente proceso, no llego a desvirtuar los hechos expuestos en la demanda cursante a fs. 55 y 56 de obrados. Demostrando de esta manera su poca predisposición para cumplir con su obligación vencida a favor de su acreedora tal y como se evidencia en obrados.----------------------------

CONSIDERANDO III

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

De los hechos probados y no probados anteriormente descritos, y considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos, normas de valoración y sana crítica previsto por el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega a las siguientes consideraciones de orden legal.-----------------------------------------------------------

Según las normas civiles en vigencia, el ejecutado está obligado a cumplir con su obligación contraída a favor de su acreedor, en otras palabras la suma adeudada que asciende a ($us.- 24.000.-) (VEINTI CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS)---------------------------------------------------------------------------Que, la ejecutante está en su derecho de exigir que se haga efectiva esa obligación, interponiendo la acción ejecutiva correspondiente tal y como ocurre en el presente caso de autos, sin importar la discusión de controversias, sino basándose simple y llanamente en lo determinado en el título de ejecución.------

POR TANTO:

La suscrita Juez Agroambiental de San Borja, en uso de sus especificas atribuciones, a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, amparado en el art 511 del C.P.C declara PROBADA en todas sus partes la demanda ejecutiva de fs 55 y 56 de obrados, con costas, en contra de ALFREDO CUELLAR SANJINEZ consiguientemente ordena que la presente ejecución se lleve hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios embargados al deudor o retención de fondos que pudiera tener el deudor hasta la suma de VEINTI CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US.- 24.000.- ), intereses legales, costas judiciales y otros gastos que pudieren emerger del juicio, los que será regulados a solicitud de parte interesada en ejecución de sentencia REGISTRESE.------------------------------

Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 062/2016

Expediente : Nº 2170 - RCN - 2016

Proceso : Cumplimiento de Obligación

Demandante (s) : Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca

Demandado (s) : Alfredo Cuellar Sanjines

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, septiembre 13 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Alfredo Cuellar Sanjines, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 68 a 69, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 68 a 69, Alfredo Cuellar Sanjines, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Indica que, la sentencia viola los arts. 252 y 253 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. que guarda relación con los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, puesto que la demandante Silenia Vaca Ayala en representación de su hijo Erlin Jiménez Vaca no cuenta con un poder específico que le faculte para presentar una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja, violándose con ello los arts. 58 y 62 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ. concordante con los arts. 42 parágrafo I) y 46 del Código Procesal Civil que guardan relación con los arts. 804 y 811 parágrafo II) del Código Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso y la igualdad de las partes.

Refiere que, se señalo audiencia de conciliación para el día jueves 18 de febrero de 2016, que fue suspendida por inasistencia de ambas partes, sin embargo, impugna la misma ya que recién fue notificada en fecha 15 de enero de 2016, tal como consta del formulario de fs. 64 y realizando una interpretación del art. 182 del Cód. Pdto. Civ. refiere que la autoridad jurisdiccional puede llamar a conciliación hasta antes de dictar sentencia, dando a entender que el problema pudo haber sido resuelto por esta via.

Por otro lado indica que el Poder Notariado N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014, no faculta a Silenia Vaca Ayala a conciliar a nombre de su representado y hace referencia a los arts. 16 parágrafo I, 17 de la ley del Órgano Judicial.

Asimismo y bajo similares argumentos, refiere que el Poder Notariado N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 no facultaba a Silenia Vaca Ayala iniciar un acción judicial ante la Juez Agroambiental de la Ciudad de San Borja u otra autoridad (similar) del Departamento del Beni como tampoco se encontraba facultada para conciliar, por lo que al admitir la autoridad jurisdiccional la demanda ejecutiva mediante Auto Intimatorio de Pago existiria una errónea interpretación del precitado Poder, una aplicación indebida de los art. 58 y 62 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ. concordante con los arts. 42 parágrafo I) y 46 ambos del Código Procesal Civil y violación del art. 253 núm. 1) Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 271 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, ya que la persona que actua en nombre de otra, debe necesariamente acompañar en su primer escrito, las documentales que demuestren su personería y un poder especial para un caso o asunto determinado ya que no se puede realizar actos distintos a las facultades establecidas en el mismo.

Añade que, la a quo ha violado el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 27 del Código Procesal Civil y que guardan relación con el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que las partes esenciales en un proceso son el demandante, el demando y el juez y, en el presente caso la demandante Silenia Vaca Ayala ha actuado en base a un poder insuficiente que no le faculta para iniciar un proceso ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, es decir, sin tener la personería legal correspondiente violándose el art. 115 de Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso y la igualdad de las partes.

Argumenta que es deber de los jueces cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad ya que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que el Tribunal de casación debe anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, tal como lo establecen los arts. 3 núm. 1), 90, 251 parágrafo 1) y 252 del Cód. Pdto Civ., que guardan relación con los arts. 105 parágrafo II y 106 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, agregando que la demandante podría actuar en representación sin mandato de su hijo Erlin Jiménez Vaca pero que el mismo tendría que dar por bien hecho lo actuado por su madre hasta antes de emitirse sentencia, situación que no ha ocurrido en el caso en examen tal como lo establece el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 46 del Código Procesal Civil.

Concluye solicitando que luego de una compulsa y valoración de los antecedentes y fundamentos expuestos, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la audiencia pública de conciliación.

Que, corrido en traslado el recurso en examen, el mismo no es respondido por Erlin Jiménez Vaca.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, es preciso aclarar que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), por lo que, los artículos que regulaban el recurso de casación en el Cód. Pdto. Civ. ya no se encuentran vigentes, motivo por el cual el presente recurso será resuelto de acuerdo al Código Procesal Civil.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, previo a ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto por Alfredo Cuellar Sanjines, es preciso revisar los aspectos generales del proceso ejecutivo (agroambiental) a efectos de dar una respuesta prudente al ahora recurrente y teniéndose en cuenta que el presente proceso fue tramitado de acuerdo a lo establecido en el Cód. Pdto. Civ. corresponde hacer mención a la normativa inmersa en la misma en dicha norma legal y a la doctrina desarrollada en torno a la misma, en este sentido tenemos que:

El autor Abog. Luis Ballesteros Ortiz en su libro "Manual de Teoría y Práctica forense en Derecho Civil", segunda edición, pág. 82, refiere que el proceso ejecutivo es: "(...) aquella relación jurídica procesal, por la que el acreedor pretende el cumplimiento de una obligación insatisfecha por el deudor , la misma que se apoya en un titulo ejecutivo que constituye plena prueba" (las negrillas nos corresponden)

El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, págs. 232 y 233, en relación a las etapas del proceso ejecutivo refiere: "El proceso ejecutivamente dicho o singular que prevé nuestra legislación, desde el punto de vista de la finalidad o el objeto que se pretende, contempla cinco etapas o fases perfectamente independientes e identificables que son las siguientes : 1.-La de planteamiento.- Esta etapa es el ejecutivo propiamente dicho, integrado por las diligencias tendentes a obtener la plena satisfacción de la obligación a favor del acreedor y con cargo al deudor. (...). 2.- La de defensa del deudor.- Esta fase está dirigida a enervar el titulo ejecutivo, sea de manera total o parcial y, el, caso especifico de las excepciones constituyen la forma más relevante en ejercer defensa, generando en el proceso una situación a la del proceso declarativo de conocimiento, por la calidad de controvertida que adquiere la pretensión jurídica. (...). Esta segunda etapa está representada por los periodos destinados a la oposición de defensas del deudor (excepciones), así como la contestación a los medios de defensa y pruebas de estas. 3.-Intervencion de otros acreedores.- (...). 4.- Sentencia de remate.- (...) 5.- Cumplimiento de la sentencia.- (...)" (Las negrillas nos corresponden)

El art. 491-I del Cód. Pdto. Civ. indica: "Presentada la demanda el juez examinara cuidadosamente el titulo ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandara el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso. (...)"

El art. 507 del Cód. Pdto. Civ. refiere: "En el proceso ejecutivo solo serán admisibles las excepciones de: 1) Incompetencia 2) Falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente (...)". Respecto a la falta de personería o incapacidad, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 310 indica: "(...) la capacidad de las partes en el proceso ejecutivo es un presupuesto de la relación procesal, lo cual explica que la ley permita examinarla antes de que el juez aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo; pues si ella falta, la relación procesal es nula y la sentencia carecerá de eficacia jurídica. (...) La excepción es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajusta a los términos en que aquel fue conferido, como podría ocurrir por ejemplo si el mandato ha sido otorgado para intervenir en un proceso ordinario (...) y se demanda proceso ejecutivo (...)" (Las negrillas nos corresponden)

Bajo esa línea jurídica-doctrinal, de la revisión de los términos del recurso de casación interpuesto por Alfredo Cuellar Sanjines, se concluye que en lo principal se afirma y/o acusa que Silenia Vaca Ayala no cuenta con un poder específico, que le faculte presentar una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja y realizar una conciliación a nombre y en representación de su hijo Erlin Jiménez Vaca, violándose por los arts. 58 y 62 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ. concordante con los arts. 42 parágrafo I) y 46 ambos del Código Procesal Civil que guardan relación con los arts. 804 y 811 parágrafo II) del Código Civil, y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, resultando el resto de lo acusado en el recurso presentado accesorio a la observación principal, motivo por el que y, a efectos de otorgar una respuesta al recurrente se tiene que:

A fs. 1 cursa Testimonio Poder N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 que entre sus partes más relevantes señala: "(...) el Señor Erlin Jimenez Vaca (...) CONFIERE PODER ESPECIAL, ESPECIFICO Y SUFICIENTE, (...) a favor de la señora SILENIA VACA AYALA (...); para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, se apersone ante el Señor ALFREDO CUELLAR SANJINES (...) a objeto de realizar el cobro bajo la suma de $us. 24.000,00 (VEINTICUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) (...) naciente del Contrato de Aparcería de doblar cabezas de ganado (...). A tal efecto la apoderada podrá realizar el cobro del dinero adeudado al poderdante en todo o en parte, pudiendo al efecto realizar el cobro de manera verbal o escrita, (...), asimismo queda facultada para iniciar el cobro por la vía judicial, pudiendo presentar demandas civiles, ejecutivas y/o coactivas, y hacer uso de todos los derechos procedimentales para hacer efectivo el cobro del dinero adeudado, (...). En suma el apoderado podrá realizar cuanto acto, tramite, gestión y/o diligencia sean conducentes al cumplimiento del presente mandato sin que por falta de clausula expresa pueda ser tachado de insuficiente ni mucho menos alegársele falta de personería en el apoderado, (...)" (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)

De fs. 55 a 56 cursa, demanda Ejecutiva, presentada por Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca.

A fs. 57 cursa, Auto Intimatorio de Pago de 7 de agosto de 2015.

A fs. 58 cursa, diligencia de citación personal a Alfredo Cuellar Sanjines con el memorial de demanda y el Auto Intimatorio de Pago.

A fs. 62 cursa, Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Borja, Dra. Dunia Paola Nogales Honor, que refiere que el demandado/ejecutado (Alfredo Cuellar Sanjines ) no presento ningún escrito.

A fs. 63 cursa, decreto de 14 de enero de 2016 en el que se señala audiencia pública de conciliación para el día jueves 18 de febrero de 2016 a hrs. 16:00.

Bajo este contexto se concluye que, el proceso ejecutivo interpuesto por Silenia Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca contra el ahora recurrente, fue tramitado conforme a las etapas procesales que caracterizan al mismo, no existiendo en su tramitación vulneración de los derechos del ahora recurrente, toda vez que, tal como se puede constatar de la diligencia de citación de fs. 58 de obrados, Alfredo Cuellar Sanjines fue citado de manera personal con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio de Pago , por lo que no podría alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra y en consecuencia se encontraba facultado para observar el Testimonio de Poder N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 a través de los mecanismos que fija la ley y no cuestionarlo (recién) a través del recurso de casación en examen , ya que tuvo la etapa procesal correspondiente a efectos de ejercer su defensa y plantear entre otras la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes , por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente ", conforme al art. 507- núm. 2) del Cód. Pdto. Civ., precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente, razón por lo que, lo acusado por el recurrente en relación a que Silenia Vaca Ayala no contaba con un Poder Específico que le faculte a conciliar y/o interponer una demanda agraria ante la Juez Agroambiental de San Borja , carece de sustento legal, toda vez que cualquier efecto negativo, en el caso que se examina, tendría su origen en la impericia del ahora recurrente por lo que no corresponde efectuar mayor análisis al respecto, máxime si conforme a lo establecido en los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden)

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso tomar en cuenta que si bien el Testimonio de Poder N° 610/2014 de 2 de octubre de 2014 no especifica de manera textual que Silene Vaca Ayala en representación de Erlin Jiménez Vaca, podía presentar demanda ejecutiva ante la Juez Agroambiental de San Borja es preciso señalar, que en el presente caso se analiza un título ejecutivo que deriva de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que la autoridad jurisdiccional de San Borja, aún así no se encuentre especificado en el precitado testimonio Poder, resulta ser la autoridad competente para conocer el caso en razón a lo establecido en el art. 39-8 de la Ley N° 1715 que de manera textual refiere: "(...) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria " concordante con lo establecido por el art. 13 de la Ley N° 25, relativo a la competencia territorial, a mas de ello, deberá considerarse que el testimonio poder observado es claro al señalar que se encuentra facultada para iniciar demandas ejecutivas a efectos de lograr el cobro de la deuda impagada, aspectos que permiten concluir que la autoridad jurisdiccional actuó en apego a la normativa aplicable al caso.

Asimismo, es preciso resaltar que resulta insustancial ingresar al análisis de lo acusado en torno a la inexistencia de facultades para conciliar, toda vez que no cursa en antecedentes ningún acuerdo conciliatorio que pueda ser analizado en el marco de lo acusado por el recurrente, resultando intrascendente por, precisamente, no existir dicho actuado, por lo que no se podría hablar de violación o vulneración de derechos o garantías del ahora recurrente.

En éste ámbito normativo y doctrinal, no existiendo vulneración alguna a lo reclamado por el recurrente, corresponde a este Tribunal fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo cursante de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Alfredo Cuellar Sanjines, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 68 a 69, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.