AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 055/2016

Expediente: Nº 2134-RCN-2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Cleto Gerónimo Nieto y Nicasia Huayllas López de Gerónimo

Demandado (s): Leónidas Nieto Mamani Vda. de Valeriano y Sandro Franklin Valeriano Nieto

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Predio: Irpa Cagua

Fecha: Sucre, 8 de Agosto de 2016

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 182 vta., interpuesto por Cleto Geronimo Nieto y Nicasia Huayllas Lopez de Geronimo, contra el Auto Definitivo N° 025/2016 de 25 de abril de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los actores ahora recurrentes contra Leonidas Nieto Mamani Vda. de Valeriano y Sandro Franklin Valeriano Nieto; respuesta al recurso, los antecedentes del proceso, y todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Indican que, el auto definitivo resuelve remitir antecedentes a conocimiento de la Autoridades Originarias del Consejo del Gobierno de la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi, lo cual no sería resultado de una aplicación e interpretación correcta de la ley, siendo además contradictoria.

Señala, que al dictarse el Auto Definitivo recurrido, el juez de instancia realizó incorrecta aplicación del art. 102 del Cód. Procesal Constitucional, pues habría anulado obrados hasta fs. 150 para resolver la reclamación de las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, de forma oficiosa y fuera del término establecido por ley; pues por memorial de fecha 26 de febrero de 2016 las Autoridades Originarias solicitaron se inhiba del conocimiento del Interdicto de Recobrar la Posesión hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto de competencias, presentado por las Autoridades Originarias, consiguientemente el juez de instancia se encontraba impedido de resolver la reclamación de jurisdicción y competencia, menos remitir antecedentes a las Autoridades Mallku y Mama Thalla del Consejo del Gobierno de la Nación Originaria Jatum Killakas Asanajaqi.

Señalan que, al encontrarse interpuesto el conflicto de competencias y no haberse resuelto la reclamación en el plazo de 7 días, el juez de grado debió aguardar la resolución y notificación del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme señala el art. 23 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y no suspender el procedimiento de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, tampoco declarar probada la solicitud de reclamación de jurisdicción y competencias, menos remitir antecedentes a las autoridades de la JIOC, así habría incurrido en interpretación o aplicación indebida de la ley.

Relata aplicación incorrecta del art. 1286 del Cód. Civ., pues no se habría valorado correctamente las pruebas consistentes en la transferencia de demanda territorial, acta de conciliación de 25 de febrero de 2015 y de 27 de septiembre de 2014 en las que no se arribó a ningún arreglo, y acta de audiencia de conciliación de 13 de marzo de 2015 donde las partes acordaron recurrir a la autoridad agroambiental; por lo que debió tomarse en cuenta el acta de conciliación pues constituye calidad de cosa juzgada, siendo así la autoridad agroambiental competente para conocer el interdicto de recobrar la posesión.

Igualmente, reclama incorrecta aplicación de los arts. 9, 10, y 11 de la ley de Deslinde Jurisdiccional; pues en cuanto a la vigencia personal los demandados no pertenecen al Rancho Iluta Chahuara del Ayllu Iluta, no son contribuyentes ni agricultores, ya que radican en la ciudad de Oruro; respecto a la vigencia material las autoridades originarias solo pueden conocer en vía de conciliación según sus usos y costumbres por tanto incompetentes para conocer este tipo de institutos; en relación a la vigencia territorial , el aquo no habría tomado en cuenta la jurisdicción del ayllu Iluta Chahuara de la provincia Sebastián Pagador, pues el ayllu estaría saneada como TCO, por lo que sus autoridades pueden solucionar los problemas internos, quienes resolvieron derivando el caso a la jurisdicción agroambiental y no así a las autoridades originarias, además de que estas últimas no son parte del proceso interdictal ni tienen ninguna competencia, sino el Juez Agroambiental.

Continúa señalando que el aquo debió observar los arts. 30 y 39.7 de la ley N° 1715, pues conforme a ello tiene plena jurisdicción y competencia para conocer procesos de interdicto de recobrar la posesión, además conforme el art. 122 de la CPE., sanciona con nulidad los actos de quienes usurpen funciones que no les compete, consiguientemente las Autoridades Originarias no pueden conocer demandas interdictales excepto la distribución interna de tierras, al respecto cita el Auto Supremo N° 20 de 3 de febrero de 1999, por lo que únicamente sería competente la autoridad agroambiental.

Finalmente señala que la resolución hoy impugnada es arbitraria e incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos, siendo la misma injusta, por lo que en previsión del art. 87 de la ley N° 1715 plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto Definitivo N° 025/2016 y deliberando en el fondo se declare improbada la reclamación de jurisdicción y competencia formulada por las Autoridades Originarias, y dejar sin efecto la remisión de antecedentes a conocimiento de las Autoridades Mallku y Mama Thalla de la Justicia Originaria del Consejo de Gobierno Nación Originaria Suyo Jatun Killakas Asanajaqi "Jakisa", consecuentemente debiendo continuarse con la tramitación del Interdicto de Recobrar la Posesión hasta su conclusión, con costas.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, los demandados responden negativamente al recurso, señalando que los recurrentes debieron plantear recurso de reposición, además el auto definitivo no resuelve lo principal de la demanda; manifiestan adherirse al memorial de reclamo de jurisdicción y competencia de las autoridades originarias de fs. 144 a 146 vta., también señalan que el auto recurrido es legal, puesto que fue pronunciada con objetividad y respetando el pluralismo jurídico, absteniéndose de hacer réplica a los demás puntos del recurso, por lo que se la tuvo por contestada.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal, para el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, para su vialidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 271 del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO IV.- Que, la ley N° 439, cuya Disposición Transitoria Sexta señala, que en los procesos en segunda instancia se aplicara lo dispuesto por la ley N° 439, lo cual implica que la presentación del recurso de casación debió ser planteado bajo los cánones del nuevo Código Procesal Civil, aspecto ciertamente inobservado por la parte recurrente; sin embargo de lo señalado, en observancia del derecho a la impugnación (principio pro recurso), se entra a sustanciar el presente recurso.

IV.I.- En el presente caso, los actores insatisfechos con el Auto Interlocutorio Definitivo N° 025/2015 de fecha 25 de abril de 2016, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos: en lo central reclaman que el aquo, debió aguardar la notificación con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al conflicto de competencia interpuesto por las autoridades originarias. En ese sentido es imperativo citar el art. 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, que sobre la competencia señala "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto", aspecto que concuerda con el derecho al juez natural, instituido en el art. 120.I de la CPE.; siendo fundamental determinar la competencia de las autoridades, toda vez que su violación y/o inobservancia vulnera el derecho al debido proceso y sus actos se encuadran a lo prescrito en el art. 122 de la CPE que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Que, por la vasta doctrina se tiene que un conflicto de competencias se origina a raíz de diferencia en la interpretación de la normativa; en ese contexto, cuando dos o más autoridades judiciales u órganos estatales con respaldo jurídico se estiman facultados para conocer un mismo asunto, estamos frente a un conflicto positivo de competencias; por su parte cuando dichas autoridades u órganos estatales se niegan u omiten ejercer el conocimiento de la pretensión de los justiciables, entonces se suscita un conflicto negativo de competencias. Bajo el entendimiento descrito, en el caso en cuestión no existe ningún conflicto de competencia, pues el juez de instancia no se arroga para sí el conocimiento del caso; sino, son las autoridades originarias quienes reclaman para sí el conocimiento de la causa y piden al Juez Agroambiental apartarse del caso, conforme se tiene del memorial de fs. 144 a 146 vta.; en ese contexto, tomando en cuenta el memorial referido y en observancia de los arts. 179.I y II, 192.I de la CPE, 102.I de Código Procesal Constitucional, como así los ámbitos de vigencia establecido en el art. 8 y sgts. de la ley N° 073, el juez de la causa se apartó del conocimiento del caso, consecuentemente no se evidencia que el juez haya actuado al margen de la normativa.

Por otra parte, los recurrentes señalan que con la admisión de la demanda, fue el juez de grado, primero en asumir el conocimiento de la causa, por lo que sería plenamente competente para conocer el asunto; al respecto cabe reiterar, de la revisión de los antecedentes, no se advierte actuado alguno en donde el juez se haya arrogado expresamente la competencia para sí, mas al contrario, su competencia fue puesta en cuestionamiento por las autoridades originarias como se tiene a fs. 144 a 146 vta., además bajo la lógica de la parte recurrente que tiene sustento en la documental de fecha 13 de marzo de 2015 cursante a fs. 58; cabe referir que a fs. 57 y vta. cursa documental de fecha 7 de septiembre de 2014 de lo que se colige que, fue la jurisdicción indígena originaria campesina la primera en asumir conocimiento del objeto de la demanda que hoy nos ocupa. Además, en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesinos que se trasunta en su autonomía, autogobierno, su cultura y el reconocimiento de sus instituciones, sistema jurídico y entidades territoriales, corresponde dar plena vigencia, dentro el marco del pluralismo jurídico, en cuyo caso abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, en este caso en concreto, por existir reclamación de competencia de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

Que, bajo el principio de pluralismo jurídico, reconocido en la Constitución en su art. 178.I y art. 3 núm. 9 de la ley N° 025; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por las propias autoridades originarias, además goza de igual jerarquía con las demás jurisdicciones conforme señala el art. 179.I.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073; asimismo de acuerdo al art. 8 del Convenio N° 169 de la OIT prescribe que al aplicar la legislación nacional, se debe tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos.

Ahora bien, a fs. 94 se tiene el Informe Técnico DDO-CAT-I-T N° 039/2015 de 25 de agosto de 2005 del INRA Oruro, que en lo sustancial establece que el objeto de la demanda corresponde a Tierras Comunitarias de Origen, consiguientemente dicho predio es de carácter colectivo; consecuentemente se colige que las determinaciones o actuaciones de las autoridades originarias tienen mayor preeminencia en la administración y distribución de las tierras al interior de esa TCO, entendimiento que además guarda relación con el art. 10.2.c) de la ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, que en lo pertinente señala: "En el ámbito de vigencia material la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias (...); Derecho Laboral (...), excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

Que, las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de las Comunidades Interculturales, deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales, costumbres en base al principio del derecho propio que son el conjunto de normas basadas en valores, los que regulan la vida social de éstas Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos, que al final no es más que la vida en armonía y equilibrio entre los miembros de una comunidad y en relación con la madre tierra.

Por su parte, la Ley N° 073 en su art. 10.III señala: "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas"; entonces, además de ser de cumplimiento obligatorio, son irrevisables las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por las otras jurisdicciones conforme prevé el art. 12 de la misma ley, consiguientemente, ante esta previsión, el supuesto acta de conciliación de fs. 58 donde las partes acordarían en recurrir a la jurisdicción agroambiental, resulta por demás y de cumplimiento imposible, pues así prevé la normativa, porque no existe a prorroga de competencia en materia agroambiental.

IV.II.- Respecto a la vulneración del art. 1286 del Cód. Civ. por cuanto no hubiera sido valorado correctamente el documento de "Transferencia de Demanda Territorial" y acta de fs. 58, cabe señalar que además de encontrarse suscrito por un corregidor que no constituye propiamente una autoridad originaria, las mismas no enervan la reclamación de las autoridades Originarias del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi "JAKISA"; más aun si conforme a lo dispuesto en el art. 145.II ley N° 439 Cód. Procesal Civ. y art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de primera instancia, las que deberán ser consideradas, inicialmente de acuerdo a la valoración que la ley le asigna, en su defecto librado a la sana critica o prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que, en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte recurrente; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que las mismas fueron contrastadas por él a quo; por ello, si bien manifiesta como debió ser interpretado, es oportuno reiterar que la prórroga de competencia en materia agroambiental no se encuentra previsto, además que en materia ordinaria la misma opera al interior de dicha jurisdicción siempre y cuando la contraparte no haya planteado excepción de incompetencia, así determina el art. 13 de la ley N° 439 Código Procesal Civil y art. 13 de la ley N° 025, a mas de que el art. 10.III de la ley N° 073 impide a las jurisdicciones ordinarias conocer un asunto de la jurisdicción indígena originaria campesina.

IV.III.- Respecto a la observación de los ámbitos de vigencia, resulta innecesaria referirse a ellos, pues de los antecedentes se advierte que desde un inicio las partes acudieron ante las autoridades originarias; consiguientemente, mal podrían cuestionarse en esta instancia, a más de que las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio, de ser necesario para su cumplimiento susceptible de recurrirse a la fuerza pública, así lo establece el art. 12 de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional y art. 192 de la CPE.

Por lo expuesto precedentemente se evidencia que el juez estaba facultado de realizar la valoración integral de las pruebas, y en observancia del cuestionamiento efectuado; actuar según correspondía en ese sentido se advierte que el a quo procedió correctamente en declinar competencia , por lo que no se evidencia que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho, aspecto que ni en lo mínimo fue desarrollado como debiera; correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 220.II y 223.V.2 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 180 a 182 vta., interpuesto por Cleto Gerónimo Nieto y Nicasia Huayllas Lopez de Geronimo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 025/2016 de 25 de abril de 2016 cursante de fs. 177 a 178 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, en consecuencia manteniéndose subsistente y firme el referido auto definitivo; con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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