AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 054/2016

Expediente : N° 2104-RCN-2016

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes : Martín López Ticona

 

Demandada : Juan Carlos Mendoza Ajllahuanca y Félix Calcina Laguna

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : La Paz

 

Fecha : Sucre, 8 de agosto de 2016

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 238 vta. de obrados, interpuesto por Martín López Ticona, contra la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el ahora recurrente en contra de Juan Carlos Mendoza Ajllahuanca y Félix Calcina Laguna, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Martín López Ticona, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 04/2016 de 21 de abril de 2016 pronunciada por la Juez Agroambiental de Challapata, señalando que la misma es incongruente respecto de las pruebas presentada, al no haberse realizado una correcta valoración de las pruebas documentales y testificales.

En los hechos probados la juez asevera que conforme al certificado de fs. 56 de obrados el demandante no estuvo en posesión del terreno y no valoró las declaraciones recibidas en la vía informativa que tomó en la audiencia de inspección judicial realizadas a fs. 214 y 224 vlta de obrados, así como tampoco consideró la atestación de fs. 208 y vta en la cual el testigo Juan de la Cruz Butrón Machaca señaló: "... los demandados recién han aparecido como dueños, conocía a don Martín López como el dueño de la propiedad y a don Benigno no lo conocía..." (sic.) de igual forma tomo en cuenta la declaración de fs. 209 a 210 en la que Dionicio Pérez Lima manifestó que los terrenos eran trabajados por el demandante, así como lo declarado por Manual Huanca Mamani cursante de fs. 210 a 211 quien también señalo que quien trabaja antes del demandado era el recurrente.

Citando el art. 477 (presunciones como medios probatorios) indica que la inspección judicial de fs. 211 sin haber propuesto los demandados la prueba dentro del término legal se dio curso a las declaraciones en la vía informativa pero no tomó en cuenta la declaración de fs. 212 en la cual el propietario del predio indicó que el salió del predio en 1980 demostrándose así que no ha cumplido la función social, extremos que al no ser considerados han vulnerado los principio jurídicos que rigen el ámbito agroambiental citando al efecto el art. 397 - I de la C.P.E.

Señala que se ha demostrado el cumplimiento de la función social, respecto a la recolección consumo y comercialización de las plantaciones de café y cítricos, y que conforme al muestrario fotográfico se observa el talado y quemado de esos arboles frutales realizado por los eyeccionistas vulnerando así también el art. 211 del Cód. Civ.

Concluye señalando que la argumentación del fallo es totalmente incongruente con las pruebas producidas en el proceso, al haber las declaraciones de fs. 207 a 210 demostrado que el recurrente trabajaba los terrenos objeto de la litis, por estos extremos y habiendo el recurrente demostrado objetivamente que los demandados entraron a la fuerza al predio poseído por este solicitan se case la sentencia recurrida por ir en contra de la normativa constitucional.

Que, notificados los demandados con el recurso interpuesto, este es contestado mediante memorial de fs. 253 a 254 de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO Con referencia a la incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia N° 04/2016, se tiene que en la misma, el juez a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción del demandante de interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente.

Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 207 a 220 de obrados , concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

Asimismo con relación a la vulneración del art. 397 de la C.P.E. del estado, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que la presente causa versa sobre el interdicto de recobrar la posesión, o conocido también por la doctrina como despojo, interdicto que tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa, por lo que el juez de instancia fijo correctamente los puntos de hecho a probar para la parte demandante siendo estos que se acredite la posesión real y efectiva del actor sobre el objeto de la litis, el despojo atribuido a los demandados y la fecha en que hubiesen ocurrido estos, aspectos que fueron de conocimiento de la parte actora y no representados en su debida oportunidad, por tal circunstancia pretender que esta instancia base su decisión en el incumplimiento de la función social por parte del primer propietario del objeto de la litis no fueron objeto de discusión en el proceso, impidiendo así que este tribunal se pronuncien sobre aspectos que no fueron introducidos oportunamente dentro del proceso.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y lo dispuesto por el art. 220 -II de la ley 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 235 a 238 vta., con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará pagar la Juez Agroambiental de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.