AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 053/2016

Expediente : Nº 2136 - RCN - 2016

Proceso : Reivindicación

Demandante (s) : Samuel Ventura Tirina en representación de la Comunidad Cocamita

Demandado (s) : Santa Cruz Argani Salas, Víctor Condori Poma, Francisco Pinto Fernández y Alcides Solís Peña.

Distrito : Pando

Asiento Judicial : Cobija

Fecha : Sucre, agosto 2 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 206 vta., interpuesto por Santa Cruz Argani Salas, Víctor Condori Poma y Francisco Pinto Fernández, contra la Sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016 cursante de fs. 197 a 203 vta. emitida por el Juez Agroambiental de Cobija en el proceso de Reivindicación, seguido por Samuel Ventura Tirina en representación de la Comunidad Cocamita, contra Alcides Solís Peña y los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016 cursante de fs. 197 a 203 vta. Santa Cruz Argani Salas, Víctor Condori Poma y Francisco Pinto Fernández, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refieren que la autoridad jurisdiccional violó e interpretó erróneamente los arts. 1311 del Cód. Civ. y 330, 399-I y 400-II del Cód. Pdto. Civ. lo que provocó una errónea fundamentación jurídica y una incorrecta valoración de los medios de prueba, causándoles agravios en desmedro del debido proceso reconocido y garantizado por los arts. 115-II y 13-I de la Constitución Política del Estado, toda vez que efectuando el análisis del caso en concreto concluyo señalando que en el caso de autos, consta el derecho propietario de la comunidad demandante, aspecto demostrado con una fotocopia simple del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL 001363, afirmación falsa puesto que, una fotocopia simple no puede ni debe considerarse como prueba plena al no tener el valor legal para que el juez tenga por acreditado el derecho propietario de la comunidad demandante conforme establece el art. 1311 del Cód. Civ. en razón a que la precitada fotocopia no fue extendida o autorizada por autoridad competente, lo que hace notoria la violación a la referida norma.

Asimismo señala que, el juez agroambiental dio valor probatorio a la fotocopia legalizada del Folio Real de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes, que tampoco puede ser considerada como prueba idónea, ya que no cumple con lo establecido por el art. 1311 del Cód. Civ. por no encontrarse legalizada por funcionario público autorizado, por lo que no se le puede otorgar el valor probatorio establecido en los arts. 399-I y 400-II del Cód. Pdto. Civ., a mas que se puede evidenciar, en su reverso, que la fecha de legalización data del 13 de noviembre de 2016 y tomándose en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2015 la misma no cumple con lo establecido en los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ., acusando asimismo que la autoridad jurisdiccional también otorgó valor probatorio a la fotocopia simple del plano Catastral de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes.

Concluyen indicando que la autoridad jurisdiccional al violar los arts. 1311 del Cód. Civ., 399-I y 400-II del Cód. Pdto. Civ y 13 de la Constitución Política del Estado, vulnera su derecho a un debido proceso, por lo que solicitan se case la sentencia y en consecuencia se declare improbada la demanda de reivindicación.

Que, por memorial de fs. 209 y vta., Guillermo Hurtado Solís en representación de la Comunidad "Cocamita", responde al recurso de casación interpuesto, solicitando se lo rechace por ser atentatorio a sus intereses y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, el proceso cuya sentencia da lugar al recurso de casación en examen fue tramitado de acuerdo a lo establecido en el Cód. Pdto. Civ. por lo que el análisis y valoración del proceso oral agrario, en lo que corresponda, será efectuado considerando dicho cuerpo normativo, sin embargo de ello, toda vez que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas me corresponden), el recurso de casación interpuesto será resuelto de acuerdo a la precitada norma legal.

Es pertinente señalar que, el art. 271-I del Cód. Procesal Civ. señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo ", en éste ámbito, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 367 señala que: "(...) la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley no es aquella que padezca de un error o equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria (...)"

En este contexto, efectuado el análisis del recurso de casación presentado, éste Tribunal concluye que, si bien los impetrantes acusan la violación e interpretación errónea de los arts. 1311 del Cód. Civ., 330, 399-I y 400-II del Cód. Pdto. Civ. y 13-I de la Constitución Política del Estado, sus argumentos se centran en afirmar que la autoridad jurisdiccional valoro pruebas que fueron presentadas en simples fotocopias y al hacerlo se vulneró el debido proceso, por lo que corresponde revisar los actos procesales que cursan en obrados a efectos de verificar si dichas pruebas fueron observadas y/o impugnadas por los ahora recurrentes.

Bajo esa línea, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados , vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas , excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas nos corresponden).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013, en lo pertinente, tiene señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)" (las negrillas fueron añadidas)

En éste contexto normativo y jurisprudencial, tenemos que:

A fs. 1 cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial TCM-NAL-001363 de 12 de enero de 2007, emitido a favor de la -Comunidad "Santa Lourdes" - Comunidad "Cocamita".

A fs. 63 cursa, fotocopia simple de la Personalidad Jurídica de la Comunidad "Cocamita".

A fs. 64 cursa, fotocopia Simple del Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001362 de 12 de enero de 2007, otorgado a favor de la Comunidad "Cocamita".

De fs. 66 a 68 cursa, demanda interpuesta por Samuel Ventura Tirina, Secretario General de la Comunidad "Cocamita" en la que de manera textual refiere: "(...) Ofrezco como prueba I.- Documental: Documentos referidos al título de la comunidad , (...) personalidad jurídica de la misma y toda vez que los documentos mencionados se encuentran en su juzgado en la demanda de reivindicación que presentamos días atrás en contra del señor Felipe Humacata (...) pido se adjunte la misma a esta demanda (...)" (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 69 a 70 cursa Auto de 12 de noviembre de 2015 que refiere: "(...) Por acompañada la prueba documental acompañada y adjúntese a este proceso fotocopias legalizadas o simples según corresponda de la prueba documental que cursa en el proceso de reivindicación que esta misma comunidad sigue en contra de Felipe Humacata Jerez y otros" (Las negrillas fueron añadidas)

A fs. 72 cursa, fotocopia legalizada del Folio Real con número de matrícula 9.01.4.02.0000016 de la Propiedad Cocamita - Comunidad Santa Lourdes.

A fs. 73 cursa, fotocopia legalizada del Plano Catastral de la Comunidad Cocamita - Comunidad Santa Lourdes.

A fs. 96 cursa, CITE: CERT. URC. No 004/2016 emitida por el Director Departamental del INRA Pando que, en lo principal, señala: "(...) Que, revisada la base de datos y estado de causas del INRA (...) se evidencia la EXISTENCIA del predio COMUNIDAD COCAMITA que producto del saneamiento simple de oficio se encuentra TITULADO (...) con Nros. TCM-NAL-001362 (...) y compensación TCM-NAL-001363".

De fs. 108 a 111 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016, que en relación a la prueba refiere: "(...) ADMISION DE LA PRUEBA.- Con relación a la parte demandante: 1.- En cuanto a la prueba documental se admite de fs. 1 al 7-58 al 65 (...). Queda claro que las partes están de acuerdo con el objeto de la prueba y admisión de la misma, sin ninguna observación. (...)" (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 113 a 125, cursa informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria N° 06/2016 al que se adjunta el Título Ejecutorial TCM-NAL-001362 de 12 de enero de 2007 correspondiente a la Comunidad "Cocamita", Plano Catastral de la Comunidad "Cocamita", Título Ejecutorial TCM-NAL-001363 de 12 de enero de 2007 perteneciente a la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes y Plano Catastral de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes.

De fs. 197 a 203 vta., cursa Sentencia N° 06/2016 de 19 de mayo de 2016 que en relación a los hechos probados menciona: "(...) 1. La Comunidad Cocamita es copropietaria de las fracciones de las tierras demandadas a Francisco Pinto Fernández, Santa Cruz Argani Salas, Víctor Condori Poma y Alcides Solís Peña, que el Estado le dotara por tierra insuficiente-compensación-conjuntamente con la Comunidad Santa Lourdes, (fotocopia del Titulo Ejecutorial (...) N° TCM-NAL-001363 (...) de 12 de enero de 2007; (...) inscrito en Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula 9014020000016 (...) fotocopia legalizada del folio real de la Comunidad Cocamita - Comunidad Santa Lourdes, correspondiente a la matricula 9.01.4.02.0000016 de fs. 71-72 ; plano Catastral de la Comunidad Cocamita - Comunidad Santa Lourdes de fs. 73 ; certificado CERT. UCR N° 004/2016 e informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria N° 06/2016 de fs. 96 y 112-125." (Las negrillas nos corresponden)

En éste ámbito se concluye que, en la tramitación de la presente causa los demandados tenían pleno conocimiento de la prueba presentada por la parte actora, "Comunidad Cocamita", estando acreditado a través del Acta de Audiencia Pública de 23 de febrero de 2016 de fs. 108 a 111 vta. que el juez agroambiental admitió el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 001363 de fs. 1 , Folio Real de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 72 y fotocopia legalizada del plano Catastral de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes de fs. 73, no habiendo la parte demandante efectuado observaciones y/o cuestionado dichos documentos , conforme establece el art. 1311-I (ultima parte) del Cód. Civ., por lo que dichos documentos, en sus contenidos, aún así hayan sido presentados en simples fotocopias fueron consentidos (en su momento) por los ahora recurrentes, precluyendo su derecho a observarlos, objetarlos o desconocerlos en momentos posteriores, máxime si no se identifica en los actuados del proceso elementos que hagan presumir que los datos consignados en los mismos no condicen con la realidad y mucho menos la parte recurrente identifica los medios probatorios que habiendo sido introducidos al proceso oportunamente sean contradictorios a los documentos ahora observados.

En éste ámbito, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Como Tramitar y Resolver un proceso Oral Agrario", primera edición, pág. 245 refiere: "Como vimos el juez agrario en la audiencia preliminar debe admitir o rechazar la prueba propuesta por las partes . Contra dicha resolución las partes que se sienten agraviadas ya sea porque consideran que no debía haberse rechazado algún medio probatorio o en su caso la otra parte no estar de acuerdo con la admisión de determinada prueba, pueden interponer en el mismo acto y audiencia el respectivo recurso de reposición ." (Las negrillas nos corresponden), a mas de ello, es preciso recalcar que el derecho propietario de la parte actora (Comunidad Cocamita), fue confirmado a través del certificado CERT. UCR N° 004/2016 de fs. 96, emitido por el Director Departamental del INRA Pando y el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 001363 y plano Catastral de la Comunidad Cocamita-Comunidad Santa Lourdes que fueron adjuntados al informe N° 06/2016 de fs. 113 a 125, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria elemento probatorio solicitado, de oficio, por la autoridad jurisdiccional, motivo por el cual no se hace evidente la violación y/o vulneración de los arts. 1311 del Cód. Civ., 330, 399-I y 400-II del Cód. Pdto. Civ. y 13 de la Constitución Política del Estado, máxime si la parte in fine del art. 1311-I del Cód. Civ ., de manera textual, refiere: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de eso, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. (...)", por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, corresponde a éste Tribunal fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 206 vta., interpuesto por Santa Cruz Argani Salas, Víctor Condori Poma y Francisco Pinto Fernández, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.