AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2016

Expediente : 2087 - RCN - 2016

 

Proceso : Reivindicación

 

Demandante : Dino Cortez Arce

 

Demandada : Guadalupe Camacho Vargas y otros

 

Departamento : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Samaipata

Fecha : Sucre, 19 de julio de 2016 Segunda Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 287 y vta. de obrados interpuesto por Dino Cortez Arce contra la Sentencia Nº 04/2016 de 19 de abril de 2016, pronunciada dentro la acción reivindicatoria, seguida por el ahora recurrente, contra Guadalupe Camacho Vargas, Víctor Yepez Camacho, Ninoska Alcira Terrazas Toledo, Paula Yepez Camacho, David Cuellar Hurtado y Lidia Yepez Camacho, memorial de respuesta de fs. 290 a 293 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, el recurrente haciendo una cita de los hechos probados en el proceso, indica que a fs. 5 y 6 de obrados cursa prueba por la cual acredita que su madre Palmira Arce Farel, fue dotada con una superficie de 183.000 has conforme al expediente agrario de Dotación Agraria N°31321, la Resolución Suprema N° 180507 y el Título Ejecutorial Individual N° 684941 de 16 de diciembre de 1976. Asimismo señala que mediante adjudicación realizada por el INRA a través del proceso de saneamiento se emitió el Título Ejecutorial N° PPD - NAL - 111368 otorgado por el presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma el cual demuestra su derecho propietario sobre el predio "Quirusillas" parcela N° 098 con una superficie de 20, 8858 has; clasificada como pequeña propiedad.

Indica que el documento cursante de fs. 161 a 162 del proceso consistente en una transferencia realizada por los Señores Vicente Mojica y Olfina Rodríguez a favor de Roberto Cortez Arteada el 02 de junio de 1952 demuestra el origen y sucesión de la posesión del derecho de propiedad del predio antes citado.

Refiere que la juez en el punto VI conclusiones de la Sentencia estableció que éste no cumplió con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, con relación al art. 1453 y 1454 del sustantivo civil, al no haber demostrado la desposesión en su condición de propietario en el entendido que el demandante adquirió la titularidad del predio con posterioridad a la desposesión toda vez que de acuerdo al Saneamiento el demandante tenía calidad de poseedor del predio adquiriendo la titularidad en el proceso de saneamiento.

Indica que la juez no tuvo presente que cuando se produjo la desposesión la propiedad Quirusillas se encontraba titulada e inscrita en Derechos Reales desde el año 1973 a nombre de la madre del recurrente tomando en cuenta que en materia agraria constituye un derecho de tradición familiar, así como la prueba de fs. 12 a 14, 20 a 23, 24 a 26 documentación que acredita el proceso penal por el delito de despojo seguido por el recurrente contra los demandados, la sentencia que declaro improbada la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por la co demanda Guadalupe Camacho Vargas así como el Auto Nacional Agroambiental 56/2014 de 04 de septiembre de 2014 que declaro improcedente el recurso de casación contra la precitada sentencia demandada además del reconocimiento de Guadalupe Camacho Vargas, respecto de la conciliación con el demandante en el INRA donde se acordó reconocer las mejoras de la co demanda debiendo el demandante realizar un deposito de 1500 $us.

Concluye indicando que dio cumplimiento al art. 1453 y 1454 del Código Civil toda vez que en el proceso demostró tener Título Ejecutorial idóneo otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional el cual fue obtenido producto de un proceso de Saneamiento en el cual el INRA en relevamiento de información que es en forma directa en el predio demostró estar en posesión del predio "Quirusillas Parcela 098" debiendo tenerse en cuenta que los actos de desposesión fueron cometidos por los demandados el 30 de agosto de 2013, no siendo evidente que no se le hubiera violentado el derecho propietario, razones por las cuales y conforme al art. 1453 del Código Civil se establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta, concluyéndose que para la existencia de un Título de Propiedad registrado que acredita el Derecho Propietario sobre el bien que se pretende reivindicar se haya ejercido y posteriormente perdido la posesión que los demandados no cuentan con causa justa o válida para poseer.

Con estos argumentos solicita se case y se anule la sentencia recurrida conforme al art. 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que corrido el traslado con el recurso interpuesto el mismo es contestado por Guadalupe Camacho Vargas mediante memorial de fs. 290 a 293 de obrados señalando que respecto a la mejoras que deberían ser reconocidas estas nunca fueron entregadas a su persona, señala también que se encuentra en posesión por más de 44 años cumpliendo la función económico social y que el requisito para que proceda la presente demanda es que el demandante debe acreditar haber perdido la posesión del terreno objeto del litigio, refiere también que el demandante de manera fraudulenta obtuvo el Título Ejecutorial el año 2013 y al no haber demostrado que estuvo en posesión real y efectiva en el predio no pudo haber sido desposeído por lo que solicita se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II.- Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es redundante, desordenado y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades en la tramitación del recurso de casación, este daría lugar a que los recursos sean declarados improcedentes; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto, de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso y tomando en cuenta el razonamiento emitido por el Tribunal Constitucional en las SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre, SCP N° 2040/2013 de 18 de noviembre y SCP N° 87/2016 S-2 de 15 de febrero, entre otras, las cuales establecieron en su ratio decidendi: "En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.", en este entendido y en aplicación de las garantías y principios constitucionales, corresponde resolver el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO III.- Que la acción reivindicatoria, citando al tratadista Néstor Jorge Musto refiere es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; aclarando la definición el mismo autor señala que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillermo A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer.

Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa , mediante la orden expresa de restitución de la posesiona a favor del demandante realizada por el juez en sentencia, lo contrario constituiría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos solicitados. Que la acción reivindicatoria exige que el propietario, además de demostrar que un tercero detenta de manera ilegal actualmente la cosa, debe acreditar y ostentar derecho propietario sobre el inmueble objeto de reiniciación.

Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.

b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.

Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (las negrillas nos corresponden), por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario nacional como por el Tribunal Agroambiental, se ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria debe concurrir cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredito dicho propietario respecto al predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo vale decir, sin título.

CONSIDERANDO IV.- Que, de la revisión de antecedentes se advierte que la juez de instancia declaro improbada la demanda interpuesta por Dino Cortez Arce, bajo el argumento que este no probo la desposesión en su condición de propietario bajo el siguiente fundamento: "de la revisión de obrados los antecedentes dan cuenta de que el demandante adquiere la calidad de Titular del Predio con posterioridad a la desposesión, teniéndose de ello que de acuerdo al saneamiento el demandante ostentaba la calidad de poseedor del predio producto del cual en el proceso de saneamiento el actor adquiere la Titularidad del Predio" (sic) .

Que, en ese contexto la juez, no realizó la compulsa correcta de los medios probatorios aportados en el caso de autos, conforme a los prepuestos desarrollados en el considerando II del presente fallo, toda vez que conforme a los datos del proceso que la parte actora; acreditó 1) Su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis en base al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-11368 de fs. 1, 2) también la posesión anterior toda vez que al emerger el precitado Título Ejecutorial de un proceso administrativo el cual para otorgar un derecho propietario verifica la posesión efectiva en el predio de su titular, 3) la desposesión sufrida por la co demanda Guadalupe Camacho de los terrenos de propiedad del actor, al ser esta la que se encontraba en posesión al momento de la inspección judicial de fs. 187 a 190 de obrados y 4) la posesión ilegal o sin título de la co demanda quien no acreditó la legalidad de su posesión en el predio objeto de la litis.

En ese orden es necesario referir que la posesión anterior y la desposesión la cual no fue acreditada por la parte actora según el razonamiento de la juez de instancia, se aleja de la verdad material de los hechos probados y demostrados en la tramitación del caso de autos, al haberse acreditado que, el derecho de propiedad del demandante, cursante a fs. 1 de obrados, deviene del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-11368, el cual emerge de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades perfeccionar el derecho de propiedad agraria, respetando los derechos de terceros que invoquen un mejor derecho en el área objeto de saneamiento. Este proceso también constituye derecho de propiedad agraria previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión legal , razón por la cual no podría desconocerse la verificación de la posesión realizada por la instancia administrativa correspondiente, en un proceso público, quedando así demostrado que el actor para acceder al derecho propietario mediante el correspondiente Título Ejecutorial demostró entre otros requisitos la posesión en el predio objeto de la litis , no siendo rebatible esta instancia jurisdiccional lo verificado por la autoridad competente del proceso de saneamiento, habiéndose demostrado así la posesión anterior del demandante consecuentemente la desposesión sufrida por la codemandada quien conforme a lo verificado por el juez de instancia en la inspección judicial es quien se encuentra en posesión del área en conflicto.

Asimismo y con relación a lo sostenido por la juez de instancia respecto al análisis cronológico de las fechas de la Resolución Final de Saneamiento, emisión del Título Ejecutorial y el año en el que se hubiere cometido la desposesión, estableciendo en Sentencia que, al haber sido otorgado el Título Ejecutorial por la vía de la adjudicación, al momento de la desposesión, el demandante fungía como poseedor y no como propietario , esta conclusión carece de respaldo probatorio, al ser inexistente dentro del caso de autos, antecedente alguno del proceso de saneamiento en base al cual la Jueza de instancia pudiera verificar cuales fueron las causales de nulidad establecidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del Título Ejecutorial N° 684941 del cual deviene en primera instancia el derecho propietario de la parte actora y el porqué se procedió a otorgar el derecho propietario por la vía de la adjudicación ; asimismo, no existe información respecto a que la Resolución Final de Saneamiento hubiera sido impugnada o no mediante proceso contencioso administrativo ante este ente jurisdiccional, para determinar la ejecutoria del mismo en instancias administrativas.

Por lo referido y fundamentado supra se establece de forma clara que la parte demandante a dado cumplimiento a la carga de la prueba conforme lo establece el art. 136 de la Ley N° 439, y habiendo demostrado, la titularidad sobre el predio a reivindicar, su posesión anterior, la desposesión sufrida y la posesión ilegal de la codemandada corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida en el art. 189- 1 de la CPE en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de acuerdo 87-IV de la L. N° 1715; CASA parcialmente la Sentencia N° 04/2016 cursante de fs. 277 a 281 de obrados, disponiendo se declare Probada la demanda de acción reivindicatoria, respecto la co demandada Guadalupe Camacho Vargas, debiendo restituir el predio ocupado en el plazo de contar, la ejecutoria del presente fallo y en su caso de existir cosecha pendiente, podía Guadalupe Camacho Vargas proceder a realizar; manteniéndose subsistente la Sentencia impugnada, respecto a los demás codemandados.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola y el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser ambos de voto disidente, firmando el Magistrado Juan Ricardo Soto butron en atención a la convocatoria realizada.

En aplicación del art. 223 - V de la L. N° 439 se interpone pago de costas y a Guadalupe Camacho Vargas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs 1000 que mandara a pagar a la jueza Agroambiental de suma cuantía.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.