AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 051/2016

Expediente: Nº 2113 - RCN - 2016

 

Proceso: Nulidad de Documentos

 

Demandante: José Miguel Soto Castellón en representación de Dora Cortez Vda. de Claver

 

Demandado: Juan Francisco Flores Claver y otro.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 18 de julio de 2016

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 389 a 392 vta. interpuesto por José Miguel Soto Castellón en representación de Dora Cortez Vda. de Claver contra la Sentencia Nº 004/2016 pronunciada dentro del proceso de Nulidad de documentos seguido por la ahora recurrente, contra Gonzalo Antonio Claver Cortez y Juan Francisco Flores Claver, memorial de respuesta de fs. 399 a 400 y vta. los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Dora Cortez Vda. de Claver a través de su representante legal, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 004/2016 de fs. 377 a 380 de obrados bajo los siguientes fundamentos:

Del Recurso de Casación en la Forma.-

Refiere que el juez como director del proceso por mandato del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. debe repeler de oficio toda demanda que no cumpla con las formalidades y exigencias de ley y si esta no es subsanada se la tendrá por no presentada si se incumple lo previsto en las reglas del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.

Indica que de los antecedentes del proceso se evidencia que la juez de instancia advertida de los defectos de la demanda reconvencional anulo obrados revocando parcialmente el Auto de fs. 77 de obrados relativo a la admisión de la demanda reconvencional por no cumplir las reglas del art. 327 del mismo cuerpo legal confiriendo un plazo de 5 días para subsanación, sin embargo mediante memorial de fs. 112 a 116 el demandado pretendiendo subsanar los defectos de su demanda reconvencional, vuelve a incurrir en defectos que no fueron advertidos nuevamente por la juzgadora quien admite la misma, posteriormente y en el desarrollo de la audiencia celebrada el 14 de noviembre advierte que el reconvencionista incurrió en error y sin embargo cuando correspondía rechazar la misma volvió a otorgar un plazo de de 15 días, para que subsane por tercera vez los defectos de la demanda reconvencional, aspecto que tampoco fue cumplido mediante el memorial de fs. 160 a 165 de obrados, sin embargo la juez de instancia y al anular una vez más obrados hasta fs. 77 no concedió un plazo vulnerando así la igualdad de las partes quien por una cuarta vez mediante memorial de fs. 247 a 249 subsana la demanda reconvencional; por estos antecedentes correspondía a tener por no presentada la reconvencional y no transgredir al art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y el derecho constitucional al debido proceso en su vertiente igualdad y legalidad habiendo además afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable del recurrente.

Del Recurso de Casación en el Fondo

Señala que la Sentencia Agraria N° 05/2016 incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer en la parte resolutiva la restitución de 168541.01 Dólares Americanos por concepto del valor del terreno, sin tomar en cuenta que al declararse la nulidad del contrato de fs. 13 a 15 (venta de 218,288, 78 mts2) el monto pactado fue de Bs. 5000 por lo que en armonía con el art. 547 del Cód. Civ., correspondía al juez disponer que ordene la restitución de este ultimo monto, porque la nulidad es de carácter retroactivo como si la transmisión nunca se hubiese realizado, por lo que al haber tomado un entendimiento contrario la juzgadora crea un fisura en el ordenamiento jurídico a efecto de que so pretexto de nulidad y con un solo peritaje se pretenda devolver terrenos que compraron en Bs. 5000 y recibir una contraprestación de 168541 $us., por lo que aplicando el art. 547 del Cód. Civ. y cuando emerge la nulidad del contrato se tiene como si este jamás hubiera existido, correspondiendo a las partes restituirse lo recibido además que no procede las mejoras ni tampoco los daños y perjuicios.

Concluye solicitando se case la sentencia y se declare improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios ordenando la restitución de los bienes recibidos y la suma de dinero recibida.

Que corrido el traslado el recurso es contestado mediante memorial de fs. 399 a 400 y vta. de obrados, en los términos que contiene el mismo por Juan Francisco Flores Claver quien solicita se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO.- Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en el caso de autos y encontrándose la ley N° 439 del Cód. Procesal Civ. en plena vigencia, norma que en Disposición Transitoria Sexta dispone que, en los procesos en segunda instancia se aplicara lo dispuesto por la ley N° 439, y tomando en cuenta que el recurso interpuesto fue planteado posteriormente a la vigencia de la citada norma legal, correspondía a la parte recurrente observar la normativa vigente planteando el recurso bajo los cánones del nuevo Cód. Procesal Civil, aspecto que fue inobservado por la parte recurrente; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación en el caso concreto y por el carácter social de la materia, se procede a conocer el mismo y en aplicación de la Ley N° 439 se resolverá el mismo conforme al Código Procesal Civil.

Respecto a los fundamentos que hacen al recurso en la forma , es menester indicar que en el tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 105 y 107 de la Ley N° 439, considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad , en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación; que en ese contexto si bien es cierto que la juez de instancia observó en distintas oportunidades la reconvención ante la falta de requisitos formales, no es menos evidente que a fs. 247 a 249 de obrados la misma es subsanada, posteriormente admitida mediante decreto de fs. 250 de obrados, debidamente notificada a Dora Cortez Vda. de Claver, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 256. Asimismo a fs. 258 a 262 se advierte el memoria con la suma "Contesta Demanda Reconvencional" del cual con meridana claridad se advierte que la ahora recurrente alega y fundamenta toda su defensa y proponiendo la prueba respecto de los argumentos de fondo de la demanda, para concluir de forma expresa: "pido a su autoridad se tenga contestada la demanda interpuesta".

Asimismo a fs. 265 a 266 y vta. de obrados mediante y habiendo la juez de instancia conforme a procedimiento agrario continuado con la sustanciación de la causa, conforme dispone el art. 83 de la Ley N° 1715 y en cumplimiento de la actividad tercera del precitado artículo la juez de instancia procedió a sanear el proceso a objeto de evitar nulidades posteriores etapa procesal de la cual se advierte que la parte recurrente a través de su abogado no realizo observación alguna, demostrándose así que en el presente caso y ante la conducta de la parte actora en el transcurso del proceso operaron los principios de convalidades y preclusión debiendo resolverse en ese sentido.

Respecto de los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo , la impetrante a través de su apoderado alega que la juez de instancia vulneró lo dispuesto por el art. 547 del Cód. Civ. al haberse dispuesto el pago de $us. 168541 y no así la restitución de los Bs. 5000 que fue el monto pactado al momento de realizarse la transferencia del predio objeto de la litis.

Que respecto de este punto es necesario referir que en la doctrina la demanda es entendida como el Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso y la reconvención se define como una demanda contraria que formula el demandado contra el demandante, en oportunidad del proceso pendiente iniciado por este último. En este orden de la revisión del proceso se concluye que la parte actora demanda la nulidad de los contratos mediante los cuales la demandante transfirió a favor de Gonzalo Antonio Claver la superficie de 21, 3381 has y a Juan Francisco Flores Claver la superficie de 21.8288 Has del predio denominado "San Isidro Parcela 10" la cual al ser titulada como pequeña propiedad ganadera no puede ser dividida en superficies menores conforme lo 394 - II de la Constitución Política del Estado y 41 inc) 2 de la Ley N° 1715, demanda que fue reconvenida por Juan Francisco Flores Claver por el pago de frutos, intereses daños y perjuicios, demanda principal y reconvencional sobre la cual el juez de instancia sustanció la causa toda vez que son las partes del proceso los que a través de la demanda, contestación y en el caso de autos la reconvención quienes proponen el "thema decidendum", es decir problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, razón por la cual y al haberse delimitado el problema a ser resuelto por el juez y cumpliendo lo establecido en el art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715 fijo como objeto de la prueba para el demandante a) el interés legitimo para demandar, b) que la ventas carecían de objeto licito, c) que las ventas se desprenden del objeto de la litis, y d) que las ventas tienen superficie menor a la pequeña propiedad; y para el demandado reconvencionista a) prueba la existencia de los frutos, intereses y daños y perjuicios que fueran objeto de resarcimiento y que los mismos b) ascienden a la suma demanda, objeto de la prueba que conforme al acta de audiencia de fs. 268 a 269 de obrados no mereció objeción alguna por los sujetos procesales.

Que, de lo precedentemente expuesto y por los antecedentes descritos, se evidencia que la juez de instancia emitió una resolución conforme a las pretensiones de las partes a lo discutido en el proceso, probado por las partes en estricta correspondencia con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley N° 439 el cual dispone de forma taxativa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso ". Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso señalar que el Auto Supremo Nº 449/2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia Constitucional C-544 de 1994 en relación a la buena fe se tiene señalado: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho , ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe".

En ese contexto podemos concluir que Juan Francisco Flores Claver, a tiempo de suscribir el documento de fs. 8 y vta. en calidad de comprador se comporto en el ámbito de la buena fe , toda vez que efectuó el pago del precio convenido con la certeza de que la vendedora (Dora Cortez Vda. de Claver) tenía derecho a vender y en virtud a ello, también de buena fe introdujo mejoras en el predio objeto de litis, aspecto que al afectar su economía, no podría beneficiar ipso facto a la ahora demandante, lo contrario daría curso a crear un beneficio o un enriquecimiento ilícito a favor de Dora Cortez Vda. de Claver, toda vez que se llegaría a beneficiarla económicamente sin una justa causa, por lo mismo, sin tener derecho a ello, tal como lo establece el art. 961 del Cód. Civ. que a la letra prescribe: "Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial".

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 389 a 392, interpuesto por Miguel Soto Castellon en representación de Dora Cortez Vda. de Claver.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por estar declarado en comisión

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.