Sentencia Nº: 02/2016

Expediente Nº: 37/2015-SAN BORJA

 

Proceso: DEMANDA EJECUTIVA AGROAMBIENTAL

 

Demandante: HANS DELLIEN BARBA--------------------------------------

 

Demandados: JUAN CARLOS ORELLANA VALLEJOS----------------------

 

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SENTENCIA EJECUTIVA AGROAMBIENTAL

 

Nº 02/2016

 

Pronunciada por el Juzgado Agroambiental de la ciudad de San Borja, hoy viernes dieciocho de Marzo del año 2016, dentro del Proceso Ejecutivo seguido por Hans Dellien Barba, mayor de edad, con C.I Nº 1677843- Bn y hábil por derecho, con domicilio procesal el Consorcio Jurídico ST ubicado en la calle Sucre a media cuadra de la plaza principal de la ciudad de San Borja, asistido por su abogado patrocinante Dr. Raúl Suarez Ailan, contra JUAN CARLOS ORELLANA VALLEJOS, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 153 de la ciudad de San Borja del departamento del Beni.-----------------------------------------

VISTOS:

De los antecedentes se tiene que mediante memorial de fecha 01 de Septiembre del año 2015, HANS DELLIEN BARBA interpone demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de Juan Carlos Orellana Vallejos por incumplimiento de pago de la suma de dinero de TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.- 35.000.-) presentado como instrumento de ejecución el documento privado denominado Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2014, que al contar con reconocimiento de firmas voluntario inserto en el valorado N º 2868001 tiene la calidad de título Ejecutivo a decir del art 487 Num II del Código de Procedimiento Civil vigente a esa fecha.--------------------------------------------------------------------------------------

Que en fecha 02 de Septiembre de 2015 el Juez Agroambiental de la Ciudad de Trinidad a fs. 25 de obrados admite en errada vía y procedimiento la demanda interpuesta a fs. 22 , así mismo da por contestada la demanda y admite la demanda Reconvencional, ante esta serie de irregularidades la parte demandada como demandante presentan incidentes de nulidad de obrados, corriéndose traslado los mismos, y toda vez que conforme cursa a fs. 193 y fs. 200 de obrados, los señores Jueces de la ciudad de Trinidad y San Ignacio de Moxos han presentado excusa a la presente causa de donde resulta que la suscrita al no tener impedimento pasa a tomar conocimiento de la tramitación de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

Así mismo con los antecedentes expuestos y ante una serie de anomalías en el trámite procesal de la misma y toda vez que al existir Jurisprudencia sentada mediante el Auto Nacional Agroambiental S2ºNº 030/ 2015. La suscrita Juez dispone mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 cursante a fs. 206, la Nulidad de Obrados hasta fs. 25 de obrados esto para reencausar la presente causa al procedimiento legal; por lo que a fs. 211 se dicta Auto Intimatorio de pago para que los ejecutados cancelen la obligación demandada en la suma liquida y exigible de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS 91/100 Dólares Americanos ($us.- 35.646,91). Citada la parte ejecutada interpone incidente de Nulidad Por Extemporaneidad y Nulidad por falta de Jurisdicción-potestad judicial, el mismo que fue corrido en traslado y resuelto mediante Auto motivado de fecha 14 de Marzo de 2016 cursante a fs. 263.-------

Consiguientemente al haber los ejecutados opuesto las excepciones de falta de fuerza Ejecutiva-Falta de Titulo Ejecutivo así como excepción de inhabilidad del título por causa Agroambiental. Corresponde en la presente resolución su pronunciamiento fundamentación y resolución de la siguiente forma:-------------

De la Excepción de falta de fuerza Ejecutiva de una revisión exhaustiva del documento de fs. 02 a 05 de obrados denominado Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2014 suscrito según la cláusula primera por el Ingeniero Hans Dellien Barba como propietario del predio Agrario materia del contrato de arriendo y el señor Juan Carlos Orellana Vallejos como arrendatario;-----------------------------------------------------------------

Así mismo sobresale en su cláusula cuarta el objeto del contrato el cual es arrendamiento de la superficie de 500 hectáreas del fundo denominado DOS LAGUNAS; en igual condición corresponde considerar la convención o acuerdo plasmada en la cláusula decima del referido contrato la cual establece el canon de alquiler o de arrendamiento en la suma de $us 70.00.- (Setenta 00/100 dólares americanos) por cada hectárea alquilada, haciendo un total de $us 35.000.00 (treinta y cinco mil 00/100 dólares americanos) por cada año de alquiler de las 500 has arrendadas sin importar la cantidad menor de hectáreas que el arrendatario utilice en cada campaña agrícola, por el periodo o vigencia del contrato vale decir por los dos años que previene la cláusula novena del contrato; entendiéndose por su contenido que cada año debería pagar el inquilino o arrendatario la suma de $us 35. 000.- a favor del propietario arrendador.------------------------------------------------------------------------------------

Que en el presente contrato se ha establecido la obligación que adquiere el arrendatario señor Juan Carlos Orellana Vallejos de cancelar el canon de alquiler como efecto de la entrega que le hace el propietario de parte de su predio para que la usufructúe; situación que en efecto jurídico deviene de la naturaleza del contrato de arrendamiento que contempla precisamente la obligación que adquiere el arrendatario respecto al propietario del inmueble, de pagar un canon de alquiler.--------------------------------------------------------------

Que el contrato de fs. 01 a 05 inclusive adquiere la eficacia jurídica por ser un acuerdo de partes en conformidad por lo prescrito por el art. 519 del Código Civil consecuentemente las partes intervinientes se obligan a su cumplimiento. Que al existir en el contrato la obligación de pagar el canon de alquiler la cual se reclama en el presente proceso por incumplimiento hace que el documento adquiera la fuerza de ejecución que demanda el acreedor en contra de su deudor moroso; consecuentemente se encuentra dentro de los alcances establecidos en los artículos 486 y 487 -2) ambos del anterior Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------

De la Excepción de falta de Título Ejecutivo, así como Excepción de inhabilidad del título por causa Agroambiental. Respecto a la segunda excepción planteada por la parte demandada referente a que el titulo base de la acción ejecutiva no fuere suficientemente hábil para su ejecución, en esta ya que no se estaría demostrando plenamente el derecho propietario del arrendador sobre la superficie arrendada; sin embargo es preciso recalcar en el caso de autos, el documento base de fs. 02 a 05 de obrados denominado Contrato de Arrendamiento cumple los presupuesto esenciales del contrato de arrendamiento cual es el derecho que otorga el propietario a favor del arrendatario para usar y gozar de la superficie arrendada consecuentemente se crea intrínsecamente la figura de un acreedor y un deudor ; siendo la causal principal para el proceso ejecutivo que el deudor se haya encontrado en estado de impago o haya incumplido su obligación de cancelar el canon de alquiler establecido en el contrato, máxime que sobre sale de la naturaleza misma del contrato la verdad material de la relación contractual nacida entre el propietario y el arrendatario ya que no otra cosa significa la cláusula de aceptación y validez en el contrato de arrendamiento, vale decir que hubo la entrega de la cosa arrendada bajo la promesa del pago del canon de alquiler.----

En consecuencia queda clara la figura de la existencia del vínculo jurídico que nace con el contrato de arrendamiento de fs. 02 a 05 de obrados. Por lo que mal podría decirse que se estaría ante un documento que carezca de eficacia jurídica por faltar en el formas externas o el marco legal que lo ampare, de donde resulta que no corresponde declarar la inhabilidad del título ya que como se tiene manifestado por el contrario el titulo reúne los requisitos formales extrínsecos e intrínsecos del contrato de arrendamiento;-----------------

II

Prosiguiendo con el trámite del presente caso de autos, señalándose audiencia de conciliación en dos oportunidades para el día lunes veinte nueve de febrero y ocho de marzo del año dos mil dieciséis, misma que fue suspendida por inasistencia de ambas partes (fs. 253 de obrados y fs. 261 de obrados), llegándose de esta manera a la fase de dictar la correspondiente sentencia-------

CONSIDERANDO I

HECHOS PROBADOS

Que, en obrados cursa el instrumento de ejecución de fecha 01 de julio de dos mil catorce por el que Juan Carlos Orellana Vallejos, se constituye en deudor de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($us.- 35.000.-) a favor del ejecutante HANS DELLIEN BARBA. Documento que tiene toda la fe probatoria que le asignan los art 519, 1287 y 1289 todos del código Civil y art 486, 487 Num. II y 488 del código del anterior Código de Procedimiento Civil.---

CONSIDERANDO II

HECHOS NO PROBADOS

Que el ejecutante en el transcurso del presente proceso, no llego a desvirtuar los hechos expuestos en la demanda cursante a fs. 22 a 24 Y vuelta de obrados. Demostrando de esta manera su poca predisposición para cumplir con su obligación vencida a favor de su acreedor tal y como se evidencia en obrados. No se ha probado también que el documento base de la acción ejecutiva carezca de fuerza ejecutiva y de igual forma no se ha probado que el documento sea inhábil ante la vida jurídica conforme a la naturaleza del contrato de arrendamiento ----------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO III

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

De los hechos probados y no probados anteriormente descritos, y considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos, normas de valoración y sana crítica previsto por el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega a las siguientes consideraciones de orden legal.----------------------------------------------

Según las normas civiles en vigencia, el ejecutado está obligado a cumplir con su obligación contraída a favor de su acreedor, en otras palabras la suma adeudada que asciende a ($us.- 35.000.-) (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) como efecto del impago del canon de alquiler correspondiente al segundo año del canon de alquiler que establece el contrato.

Que, el ejecutante está en su derecho de exigir que se haga efectiva esa obligación, interponiendo la acción ejecutiva correspondiente tal y como ocurre en el presente caso de autos, sin importar la discusión de controversias, sino basándose simple y llanamente en lo determinado en el título de ejecución.------

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Borja, en uso de sus especificas atribuciones, a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, amparado en el art. 511 del C.P.C declara PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 24 y vuelta de obrados, y la Reformulación a la demanda Ejecutiva cursante a fs. 208 a 209 y vuelta de obrados con costas, más intereses legales a determinarse en ejecución de sentencia. IMPROBADAS LA EXCEPCIONES DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA- FALTA DE TITULO EJECUTIVO ASI COMO EXCEPCION DE INHABILIDAD DEL TITULO POR CAUSA AGROAMBIENTAL en contra de JUAN CARLOS ORELLANA VALLEJOS consiguientemente, ordena que la presente ejecución se lleve hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios embargados al deudor o retención de fondos que pudiera tener el deudor hasta la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS 91/100 DOLARES AMERICANOS ($US.- 35.646,91.- ), intereses legales, costas judiciales y otros gastos que pudieren emerger del juicio, los que será regulados a solicitud de parte interesada en ejecución de sentencia REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-------------------------------

Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 0045/2016

Expediente : Nº 2077 - RCN - 2016

Proceso : Ejecutivo Agroambiental

Demandante (s) : Hans Dellien Barba

Demandado (s) : Juan Carlos Orellana Vallejos

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, junio 27 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de "apelación" en la forma y en el fondo cursante de fs. 268 a 278 vta., interpuesto por Juan Carlos Orellana Vallejos, contra la Sentencia Ejecutiva Agroambiental N° 02/2016 de 18 de marzo de 2016 cursante de fs. 264 a 266 vta., emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en el proceso Ejecutivo Agroambiental, seguido por Hans Dellien Barba contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 281 a 283 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Ejecutiva Agroambiental N° 02/2016 de 18 de marzo de 2016 cursante de fs. 264 a 266 vta., Juan Carlos Orellana Vallejos, interpone recurso de "apelación" en la forma y en el fondo, indicando que, entre los medios de impugnación se encontraría el recurso de apelación y tratándose de única instancia, este se asimila a un recurso de casación, por lo mismo es válido exponer argumentos de apelación en la forma y en el fondo en razón a que se han violado los dos extremos, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Con el título de "APELACIÓN EN LA FORMA POR NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO APLICADO" ; refiere que la juez agroambiental ha tramitado la causa como proceso ejecutivo, siendo que inicialmente se sustancio como proceso oral agroambiental y contradictorio, conforme al Auto de Admisión de la Demanda, por lo que si la parte actora no se encontraba de acuerdo con el proceso a implementarse le correspondía interponer un recurso de reposición y/o aclaración o en su caso un recurso de apelación en el término de 10 días pero no así un incidente que no fue corrido en traslado ni fue desestimado por la autoridad jurisdiccional, a más que debió ser interpuesto a los tres días de la notificación con el Auto de Admisión conforme lo establece el art. 152 del Cód. Pdto. Civ. motivo por el cual correspondía su rechazo, habiendo correspondido aplicar el nuevo régimen de las nulidades procesales conforme al nuevo código procesal civil.

De la misma forma indica que la admisión de la demanda cumplió su objeto sin causar indefensión alguna conforme lo dispone el N.C.P.C. en su art. 106, a más que el precitado incidente fue interpuesto luego de un mes y medio de tramitarse la causa.

Por otro lado refiere que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 107.II.III del N.C.P.C. que señala que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido por constituir una confirmación tácita en éste sentido, al haberse interpuesto el incidente fuera de los tres días (señalados por ley) se habría confirmado tácitamente el Auto de Admisión.

Afirma que el proceso fue tramitado desde hace 4 meses como "oral agroambiental" y que incluso (ya) existía una demanda reconvencional por lo que (le) sorprende que mediante Auto de 4 de diciembre de 2015 la autoridad jurisdiccional de manera confusa, ambigua y al margen de la ley haya anulado obrados hasta el Auto de Admisión (de la demanda) sin siquiera identificar el procedimiento, la regla o la normativa violada por lo que el precitado Auto carece de sustento legal.

Concluye señalando que bajo los precitados argumentos interpone apelación contra la forma en la que se tramitó la causa en la vía ejecutiva cuando en realidad correspondía y corresponde tramitarla en la vía oral agraria.

Bajo el rotulo de "APELACIÓN EN EL FONDO SOBRE TITULO EJECUTIVO Y SU FALTA DE FUERZA LEGAL E INHABILIDAD DEL TÍTULO" ; indica que la Juez no consideró un solo argumento de su parte y mucho menos la prueba (ofrecida) y que en sentencia solo analiza y valora las clausulas del contrato a favor del demandante y en desmedro de sus intereses sin tomar en cuenta que en el contrato existen contraprestaciones, es decir, obligaciones reciprocas, que lo convierte en sinalagmático, y desarrollando una serie de fundamentos en relación a los pilares básicos que debe contener una sentencia, refiere que la misma no cumple con los fundamentos fácticos y jurídicos y si bien el proceso ejecutivo es clasificado como monitorio la labor de ponderación y razonamiento deben estar presentes a la hora de dictar la misma.

Por otro lado refiere que, en cuanto al título ejecutivo ha manifestado que el documento contiene relaciones reciprocas y por lo mismo no se trata de un titulo de ejecución, al contrario se trata de una controversia plena que tiene que tramitarse en la vía oral agraria, toda vez que en el presente caso existen controversias que jamás fueron aclaradas y determinadas por el documento base, asimismo indica que las limitaciones (establecidas) a las libertades de las partes, a efectos de suscribir un contrato, las pone la Ley, específicamente los art. 519 y 520 del Cód. Pdto. Civ., es por ello que no podría suscribirse contratos con gravísimos intereses para una de las partes y beneficios para la otra como en la cláusula quinta, inciso e) del contrato; debiendo observarse la buena fe y la equidad del contrato.

Por otro lado, en cuanto a la excepción de inhabilidad del título adjunto por falta de fuerza ejecutiva como la inhabilidad del título por causa de materia agroambiental, indica que en el contrato objeto de análisis existen obligaciones de contraparte, como señala la clausula segunda que, en ningún momento, precisa la extensión superficial de las tierras que se otorgan en arrendamiento entre otros y efectuando una redacción en cuanto al proceso de saneamiento del predio "Dos Lagunas" refiere que el actor debió demostrar que efectivamente tiene derecho propietario y posesión sobre las 500.00 ha. y lo más importante, que fueron éstas las que se concedió en alquiler.

Realizando la transcripción del art. 178 del D.S. N° 29215 indica que queda absolutamente claro que el contrato vulnera dicha norma legal, toda vez que se ha otorgado en arrendamiento más del 50% del predio, la aptitud del predio es ganadera y se otorga un arrendamiento con destino a otra actividad. Asimismo, afirma que el documento no cumple con lo establecido en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 teniéndose en cuenta que el contrato no fue registrado en el INRA, además de ello refiere que la jurisprudencia enunciada por la autoridad jurisdiccional constituye un precedente y no es concordante con el presente caso y que la autoridad jurisdiccional pronunció sentencia sin conocer el resultado de las dos excusas presentadas que tienen que ser resueltas por el máximo tribunal lo que diera lugar a la nulidad de la causa.

Finaliza solicitando que al amparo de los art. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. se conceda la apelación y en consecuencia, observando los antecedentes, valorando la prueba y ponderando la misma se revoque la Sentencia pronunciada declarándola Improbada y probadas las excepciones planteadas, sea conforme a la previsión establecida en el art. 237 núm. 3 del mismo cuerpo procesal.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por Hans Dellien Barba mediante memorial cursante de fs. 281 a 283 vta., solicitando a este Tribunal se declare la improcedencia del recurso interpuesto con costas.

CONSIDERANDO.- Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 358 y 359 en relación al recurso de casación refiere: "El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley. (...) Recurso de casación en el Fondo.- El recurso de casación esta instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso judicial: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia (...) Recurso de nulidad o casación en la forma.- El recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso, mientras que el recurso ordinario de apelación tiene por objeto enmendar los errores de injusticia de la decisión impugnada, cuando la considera injusta por errores en la aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos. (...)" Diferencia entre la casación y la apelación.- (...) Surge pues, desde el primer momento una diferencia sustancial entre la finalidad que persiguen los recursos de apelación y de casación, (...) En efecto cuando el Tribunal Acoge la casación propiamente dicha, anula, destruye, casa la sentencia viciada de nulidad, a fin de que se dicte otra con arreglo a derecho. Cuando se acoge la apelación no podríamos sostener que la sentencia desaparece; ella es enmendada o modificada con arreglo a derecho por el Juez o Tribunal que conoce el recurso de apelación."

En esa línea, podemos concluir que la casación es un recurso limitado pues el Tribunal de casación, solo se debe restringir a revisar si en el fallo del juez de instancia, se aplico el derecho en lo sustancial y procedimental a los hechos que emergieron del proceso y también en razón a lo impugnado por los justiciables.

Bajo ese contexto e ingresando a analizar el recurso interpuesto , es preciso remarcar que si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las negrillas nos corresponden), normativa acorde con lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sin embargo el actor equivoca su actuar al presentar un recurso de apelación en la forma y en el fondo amparándose inclusive en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. (inaplicables en materia agroambiental), toda vez que los argumentos expuestos, buscan que este Tribunal revise, nuevamente, los hechos y valore (nuevamente) la prueba , sin considerar que el recurso de casación no constituye una instancia, aspecto que lo hace diferente (sustancialmente) del recurso de apelación, en cuyo caso el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resultan insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, entre otros, en relación al trámite del proceso, el incidente y las excepciones presentadas, limitándose a desarrollar relatos que se reducen a su interés y que resultan insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado.

En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles , sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico , en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el recurso en examen.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando lo señalado arriba, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025; 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de fs. 268 a 278 vta., interpuesto por Juan Carlos Orellana Vallejos, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos).

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.