AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 040/2016

Expediente: Nº 2040-RCN-2016

 

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación

 

Demandante: Nestor Bautista Zambrana

 

Demandado: Guillermina Torrico Canaza y Otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 8 de Junio de 2016

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 131 a 132, interpuesto por Nestor Bautista Zambrana, contra el auto definitivo N° 02/2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación seguido por el ahora recurrente contra Guillermina Torrico Canaza, Martha Patricia Bautista Torrico y Ruperto Rios Subirana; respuesta al recurso; los antecedentes del proceso, y todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Nestor Bautista Zambrana interpone recurso de casación en el fondo y forma, bajo los siguientes argumentos:

Acusa que el juez de instancia al haber declarado probada la excepción de incompetencia planteado por los demandados, incurre en valoración defectuosa de la prueba, inobservancia o errónea interpretación de la ley y falta de fundamentación jurídica, pues dispone que los antecedentes pasen al juzgado de familia de El Alto, para la división y partición del lote agrícola.

Haciendo una relación, refiere que el mismo actor habría adquirido el lote de terreno en el año 1983, dentro la vigencia de su matrimonio, es decir es un bien ganancial; asimismo, relata que en la demanda principal se hizo conocer la sentencia de divorcio ejecutoriada del año 1997, por el cual se homologa un acuerdo transaccional suscrito entre Nestor Bautista y Guillermina Torrico, donde habrían acordado dividirse los bienes gananciales de forma equitativa y no tienen nada que reclamar. En ese sentido la autoridad judicial no habría tomado en cuenta los art. 945, 949 de Cód. Civ., y art. 314 del Cód. Pdto. Civ., desconociendo el art. 515 del mismo adjetivo civil; expresa que en el presente caso existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante sentencia de divorcio, donde fue homologada la transacción; reitera, que el juez de instancia no ha fundamentado menos habría invocado norma alguna para disponer que los antecedentes pasen a conocimiento dl juzgado de familia, pese haber solicitado aclaración sobre la sentencia de divorcio y la indivisibilidad del lote agrícola según el art. 48 de la ley N° 1715 y art. 394 de la CPE., el a quó habría dado mayor validez a fotocopias simples en lugar de documentos originales, señala que la excepción debió ser rechazada.

Bajo los extremos descritos, y en amparo de los arts. 24 de la CPE., art. 250 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., interpone recursos de casación, solicitando sea anulado el auto objeto de impugnación.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, los demandados responden al recurso, haciendo referencia a los requisitos de procedencia establecida en el art. 271 de la ley N° 439 del Cód. Procesal Civil; refiriendo que el a quo aplicó las normas y valoró las pruebas correctamente; además existe confesión del actor puesto que indica haber adquirido el lote de terreno objetos de la demanda, cuando se encontraba vigente el matrimonio, extremo que es ratificado en el recurso; en tal sentido, al constituirse el terreno en un bien ganancial corresponde a la autoridad llamada por ley, determinar lo que en derecho corresponda; finalmente indica haber presentado en la vía incidental la división y partición, lo cual estaría en proceso de resolución; solicitando sea declarado infundado el recurso, conforme el art. 220.II del Cód. Procesal Civ.

CONSIDERANDO III.- Que, en observancia del principio de celeridad e impulso procesal, evitando toda forma de rigorismo jurídico, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, se pasa a considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor.

Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 270 del Cód. Procesal Civ., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los art. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I del adjetivo civil, aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715, similar entendimiento señalaba el Cód. Pdto. Civ. abrogado.

En este sentido, es menester examinar si el auto recurrido padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO IV.- Que, el recurrente señala que el auto recurrido tuviera defectuosa valoración de la prueba, inobservancia o errónea interpretación de la ley, falta de fundamentación , en general refiere que a momento de dictar el auto objeto de impugnación, el a quo no habría tomado en cuenta los arts. 945 y 949 del Cód. Civ. y arts. 314 y 515 del Cód. Pdto. Civ. en relación a la sentencia de divorcio N° 57/97 de fecha 19 de mayo de 1997 y el acuerdo transaccional del 11 de enero de 1994; así también refiere que el juez de instancia no habría fundamentado en relación al art. 48 de la ley N° 1715 concordante con el art. 394 de la CPE.

Que, el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes (...)"; aspecto que concuerda con el art. 90.I del Cód. Pdto. Civ. abrogado.

Que, el art. 145.I del Cód. Procesal Civ., señala: I "La autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, (...)", II "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por su parte el art. 1286 del Cód. Civ. refiere: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley ; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" lo que nos permite colegir que el trabajo de valoración de las pruebas corresponde al juez, y asimismo decidir sobre la legalidad, pertinencia y razonabilidad de las pruebas producidas por las partes; en ese contexto, primero se debe valorar las pruebas en base al sistema de tasa legal, dándole el valor que la ley les otorgue; en caso de que la ley no señalase otra cosa, entonces, supletoriamente se puede valorar las pruebas según el prudente criterio o sana critica del juzgador; lo que significa que la valoración según la sana crítica está condicionada al vacio de la ley, además que la valoración, análisis de la prueba debe ser efectuada de forma integral, cuyas inobservancias en la emisión de una decisión, simplemente implica arbitrariedad e ilegalidad.

Que, referente a la competencia el art. 12 de la ley N° 025 señala: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", asimismo el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial" primera edición, pág. 57 describe: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso".

Que, la ley N° 1715 determina la creación de la judicatura agraria, hoy agroambiental con jurisdicción y competencias para dar solución a los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria ; cuyo, art. 39.I refiere: "Los jueces agrarios tienen competencia para: (...) núm. 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria . Núm. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agraria "; en consecuencia, se reconoce la competencia de los jueces de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de las acciones que tienen como naturaleza jurídica el ejercicio del derecho propietario como ser la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, relativas a la actividad agraria.

Que, los actos de las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en observancia del debido proceso, principio constitucionalizado en el art. 115.II de la CPE., entendido según algunos autores como: "... garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimientos en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo" . (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yañez Cortes, en su libro "Excepciones e Incidentes", primera edición, pág. 88); en este sentido el cumplimiento del debido proceso constituye un derecho fundamental, el cual vela por el cumplimiento de la rectitud de los procesos judiciales, en suma constituye garantía del ejercicio de otros derechos.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 1 título ejecutorial de fecha 8 de enero de 2002, emitido a favor del ahora recurrente; de fs. 11 a 15 se tiene testimonio de la sentencia N° 57/97 de fecha 19 de mayo de 1997 sobre el proceso de divorcio de los entonces conyugues Nestor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico, la misma incluye acuerdo transaccional de fecha 11 de enero de 1994 suscrito por las partes anteriormente referidas, debidamente homologada; de lo que se extrae que la sentencia fue declarada probada, consecuentemente se disolvió el vínculo matrimonial, resultando la emisión del título ejecutorial, posterior a la sentencia de divorcio.

Por lo expuesto, y tomando en cuenta que la emisión del título ejecutorial es posterior a la sentencia de divorcio, se colige que la autoridad jurisdiccional a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo incurre en error de hecho, al no considerar las pruebas de cargo, limitándose a realizar sólo un análisis escueto sobre la calidad del bien objeto de la demanda, la cual deberá ser dilucidado durante la sustanciación del proceso oral agroambiental; en este sentido, se concluye que la autoridad judicial agroambiental tiene plena competencia para conocer el presente caso; por lo que en observancia del art. 115.I de la CPE., que señala: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y habiendo vulneración de los arts. 12 de la ley N° 025, 39.I. 5 y 8 de la ley N° 1715, 1309 del Cód. Civ., 271.I del Cód. Procesal Civ., corresponde aplicar lo previsto en el art. 220.IV del adjetivo civil vigente, aplicable en la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715 N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 189.I de la C.P.E., 4.I.2 de la ley N° 025, 87.IV de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, 13 de la ley N° 212 y 220.IV del Cód. Procesal Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la ley Nº 1715; CASA el auto interlocutorio definitivo N° 02/2016 del 15 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Agroambiental de Caranavi y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción de incompetencia; en cuyo caso, y en merito al art. 39.I. 5 y 8 de la ley especial agraria, dispone la prosecución del tramite; sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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