Fs. 126 Ciento veintiséis

Sentencia Nº: 3/2016

 

Expediente Nº: 02/2016-SAN BORJA

 

Proceso: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO----

 

Demandante: JORGE PABLO MIRANDA-----------------------------------

 

Demandados: SOFIA RAFUL PEREIRA DE GARNICA------------------

 

Fecha: 30/03/2016

 

SENTENCIA Nº 03/2016

 

PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EL DIA MIERCOLES TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DEICISEIS, A HORAS DIECISÉIS CERO CERO, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEGUIDO POR JORGE PABLO MIRANDA RIVEROS EN CONTRA DE SOFIA RAFUL PEREIRA DE GARNICA .

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Jorge Pablo Miranda Riveros que en fecha 15 de Diciembre de 2012 la Sra. Sofía Raful Pereira de Garnica le transfirió la cantidad de 70 cabezas de ganado vacuno de seis meses de edad con carimbo 2 nacidos durante el mes de junio de 2012 de raza mestiza nelore de buena calidad por la suma libremente convenida de $us. 11.900,00.- (ONCE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS 00/100. Que de acuerdo a la cláusula 3ª del documento privado de transferencia, la entrega de los semovientes se realizaría en fecha 15 de agosto de 2013 en esta ciudad de San Borja, sin costo de pasaje ni mantención de los animales comprados y que gozarían del seguro de vida otorgado por la vendedora, o sea que garantiza indiscutiblemente la entrega de la totalidad del ganado sin excusa alguna. O sea que el ganado vacuno a entregarse en fecha 15 de Agosto de 2013 debería tener una edad de TRES AÑOS Y MEDIO, sin embargo, por el incumplimiento voluntario en la entrega por parte de la vendedora conforme al documento base de la presente demanda, los semovientes hasta la fecha ya tienen la edad de TRES AÑOS Y MEDIO y por ende con un valor de $us 450.- cada uno. Que en fecha 17 de febrero del año 2014, la misma Sra. Sofía Raful Pereira de Garnica transfirió la cantidad de 25 torillos de SEIS MESES DE EDAD, con carimbo ( 3 ), nacidos durante el mes de agosto del año 2013, raza mestiza nelore de buena calidad por la suma convenida de $us 5.080,00 (CINCO MIL OCHENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS) . De acuerdo a la cláusula 3ª del documento privado de transferencia, la vendedora entregaría los torillos en fecha 17 de Agosto de 2014 en esta ciudad, sin costo adicional por la crianza o pastaje de los mismos. Conforme a la fecha de compra de los torillos, estos se encontrarían al presente con DOS AÑOS Y MEDIO DE EDAD con un valor aproximado de $us. 350 cada uno.

Que en fecha 17 de Junio del año 2015, la misma Sra. Sofía Raful Pereira de Garnica transfirió la cantidad de 65 torillos de un año de edad, con carimbo ( 4) , nacidos durante el mes de agosto del año 2014, raza mestiza nelore de buena calidad , por la suma convenida de $US 14.950,00 (CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS ). De acuerdo a la cláusula 4ª del documento privado de transferencia, la vendedora entregaría los torillos en fecha 17 de agosto de 2015 en esta ciudad, sin costo adicional por la crianza o pastaje de los mismos. Conforme a la fecha de compra estos se encontrarían al presente con UN AÑO Y MEDIO DE EDAD con un valor aproximado de $us. 300.- cada uno.

2.- En consecuencia a lo establecido por los artículos 291, 294, 339, 344, 520, 1297 y 1449 del código civil y 327, 478 y 47 de su procedimiento es que en la vía contenciosa agraria demanda el cumplimiento de los contratos privados adjuntos a la medida preparatoria de demanda y por ende demanda la entrega DE LA CANTIDAD DE 70 CABEZAS DE GANADO VACUNO MACHO DE RAZA NELORE de TRES AÑOS Y MEDIO DE EDAD y 25 DE IGUAL CALIDAD De AÑO Y MEDIO respectivamente, demanda que dirige en contra de la SRA SOFIA RAFUL DE GARNICA , quien es mayor de edad , casada con domicilio sobre la calle Selim Majluf . Pidiendo se sirva ADMITIR LA DEMANDA y en definitiva declararla PROBADA, con costas, daños y perjuicios por el incumplimiento del hecho ya demostrado con los documentos base de la demanda.

1.- Que a fs. 12 de obrados, mediante auto de admisión de fecha 27 de Enero de 2016, se admite la demanda y se corre en traslado a la demandada Sofía Raful Pereira de Garnica para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, misma que fue citada con la demanda cumpliendo con los preceptos del Cod de Proc Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria. Quien a fs. 14 y 15 de obrados contesta negando parcialmente la demanda corrida en traslado con los siguientes fundamentos.

2.- A modo de prefacio de la presente contestación se cree oportuno y prudente referirse a uno de los principios en los que se sustenta la administración de justicia ordinaria y es el principio de lealtad procesal, entendida como la conducta o comportamiento que deben observar las partes en conflicto a momento de pedir la tutela judicial de sus intereses conducta que también debe ser observada en el desarrollo del proceso cuyo fin es obtener la correcta administración de justicia y pretende que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de este para lograr fines fraudulentos o dolosos.

Consta en antecedentes como prueba documental tres documentos de compraventa de ganado vacuno de fecha 17 de junio de 2015, 17 de febrero de 2014 y finalmente el documento de 15 de Diciembre de 2012 años, documentos que efectivamente han sido suscrito por mi persona, sin embargo dos de ellos vale decir los documentos de fecha 17 de febrero de 2014 y 15 de diciembre de 2012, son obligaciones que han sido objeto de novación, es decir el documento de fecha 17 de junio de 2015, siendo esta la única obligación que tengo con el demandante JORGE PABLO MIRANDA RIVEROS, en esa emergencia no RECONOZCO las obligaciones sustentadas en los dos documentos de fechas anteriores, ya que cuando se emplazó ante este juzgado en fecha 11 de mayo de 2015 a reconocimiento judicial de las firmas y rubricas estampadas en esos dos documentos, se procedió a la novación de las obligaciones anteriores , para la suscripción de un documento último que viene a ser el documento de fecha 17 de junio de 2015 años, siendo esta la única obligaciones de lo que se concluye que la presente obligaciones resulta atípica.

3.- Por todo lo expuesto precedentemente doy por contestada la demanda corrida en traslado NEGANDO en parte la pretensión seguida en mi contra pidiendo una vez cumplidas las actuaciones procesales de ley, en sentencia disponga lo que en derecho corresponda.

4- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se dispuso el desarrollo del procesal oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art. 83 de la ley 1715 Agraria. En fecha 01 de marzo del 2016 se efectuó la audiencia principal correspondiente conforme consta en acta de fs. 54 y 55 de obrados donde la demandada se hizo presente, no hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba.

CONSIDERANDO I :

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los art. 373, 375, 378,379 y 487 del Cod Proc Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

1.- La parte demandante Jorge Pablo Miranda Riveros ha acreditado los títulos con fuerza ejecutiva, por los documentos privados de compra venta de ganado vacuno de fechas 17 de junio de 2015 con el debido reconocimiento de firmas y los documentos de fecha 15 de diciembre de 2012 y 17 de febrero de 2014 las cuales se dio por reconocidas las firmas y rubricas en rebeldía. Por los documentos declarados judicialmente la efectividad como lo establecido por el art. 319 Num 2. Inc a) del Cod de Proc Civil cumpliendo con los art. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil, así mismo las obligaciones son exigibles, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 160 torillos con las siguientes características 70 de tres años y medio, 25 de un año y medio y 65 carimbo 4.

2.- La parte demandante Jorge Pablo Miranda Riveros ha probado la existencia de la obligación de entregar 160 torillos con las siguientes características 70 de tres años y medio, 25 de un año y medio y 65 carimbo 4 y que los términos ya están vencidos y exigibles su cumplimiento, dado que existe y se celebró tres contratos de compra venta de torillos de fechas 17 de junio de 2015, 15 de Diciembre de 2012, y 17 de Febrero de 2014 que expresamente lo señalan saliente a fs. 02 a 06 de obrados.

3.- Que conforme a procedimiento cursante a se realizó la audiencia complementaria y se realizó la confesión judicial provocada al demandante Jorge Pablo Miranda Riveros y a la demandada Sofía Raful Pereira de Garnica tal como lo establece el art. 404 del código de procedimiento civil cursante a fs. 65 a 67 y vuelta de obrados.

4.- Posteriormente la parte demandada en merito a lo confesado manifestó que esa plata se la entregaron como crédito y que como garantía daba torillos y le pagaba un interés del 5 % de ese documento, que en ningún momento le dijo que iba tener pastaje de ese ganado porque ella le pagaba los intereses y por lógica el señor no conoce su propiedad. Como posteriormente la parte demandante en merito a lo confesado manifestó que a el no le deben dinero, es una compra de ganado menor son torillos de seis meses que no fueron recogidos en su momento porque tenían que estar a lado de su madre, solo pueden ser entregados cuando cumplen un año de edad. Que no conoce ninguna cancelación de intereses las deudas de esta señora son por concepto de ganado. Actas de confesión provocadas tantas de cargo como descargo cursante a fs 66 a 67 y vuelta.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA.

La demandada Sofía Raful Pereira de Garnica no ha desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante, con relación al cumplimiento de las obligaciones toda vez que la demandada ha contestado ofreciendo como prueba la confesión provocada.

CONSIDERANDO II :

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de Cumplimiento de Contrato.

1) .- La demanda de cumplimiento de Contrato según el art 486 y 487 numerales I Y II, ambos del Cod de Proc Civil que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y los plazos vencidos.

2) .- La parte demandante Jorge Pablo Miranda Riveros presenta demanda de Cumplimiento de Contrato, enmarcándose en dicha acción dado que tiene los títulos ejecutivos entre el demandante y la demandada, el primero como acreedor y la segunda como deudora como lo establecen los documentos bases de las obligaciones cursante a fs. 01 a 06 de obrados.

CONSIDERANDO III

Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no así por la demandada al haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los art. 1287, 1289 todos del Cód. Civil, con relación a los art. 374 numeral I), 487 numerales I) Y 2) ambos del Proc Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de 160 Torillos con las siguientes características, 70 de tres años y medio, 25 de un año y medio y 65 carimbo 4 cursantes a fs. 8 ,9, 10 y 11 de obrados y sea con costas daños y perjuicios.

DISPONIENDOSE:

1.- La entrega inmediata de los 160 Torillos.

2.- Otorgándole a la demandada el plazo de 10 días para hacer efectiva la entrega y previo peritaje de la edad de los semovientes.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------

JUEZ.- Procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.--------------------------------------------------------------

Firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria que certifica.---------

Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA -BENI.---------------------------------------------------------------------------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 038/2016

Expediente : Nº 2064-RCN-2016

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante (s) : Jorge Pablo Miranda Riveros

Demandado (s) : Sofía Raful Pereira de Garnica

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, junio 3 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 80 vta., de obrados, interpuesto por Sofía Raful Pereira de Garnica contra la Sentencia 03/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., emitida por la Juez Agroambiental de San Borja en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Jorge Pablo Miranda Riveros contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 83 a 86 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Sofía Raful Pereira de Garnica por memorial de fs. 77 a 80 vta., de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 03/2016 de 30 de marzo de 2016 cursante de fs. 70 vta. a 73 vta. pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Refiere que su persona ha sido demandada, en la vía agroambiental, para el cumplimento de dos contratos de venta de ganado vacuno, cuyas características y cantidad se encuentran especificados en los contratos de 17 de febrero de 2014 y 15 de diciembre de 2012 (25 y 70 cabezas de ganado vacuno con identificación de sus edades), documentos que gozan de eficacia jurídica y que constituyen la base de la demanda, sin embargo fuera de toda lógica y razonamiento la sentencia recurrida en su parte considerativa hace mención a tres contratos o documentos como sustento de la demanda, es decir, dispone más allá de lo pedido por la parte actora y lo pactado en los contratos base de lo demandado, actuación que contraviene sus derechos resguardados en los arts. 291, 294, 485 y 519 del Cód. Civ., toda vez que de la lectura del petitorio de la demanda se puede notar que el actor solo demanda el cumplimiento de los contratos adjuntos a la demanda y solicita la entrega de 70 y 25 cabezas respectivamente, es decir 95 cabezas de ganado vacuno y no así como se tiene dispuesto en la sentencia recurrida que dispone la entrega de 160 torillos de las siguientes características: 70 de tres años y medio, 25 de un año y medio y 65 carimbos, contraviniendo los arts. 327 numerales 5, 7 y 9 en relación a los arts. 353, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. existiendo interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley así como error de derecho en la apreciación de las pruebas.

II.- Señala que la sentencia vulnera la norma sustantiva civil contenida en los arts. 294, 450, 519 y 292 del Cód. Civ., toda vez que la misma se encuentra supeditada a los contratos de 17 de febrero de 2014 y 15 de diciembre de 2012, que de acuerdo a lo establecido en sus clausulas segunda y tercera de manera clara establecen la venta de 25 y 70 torillos de las edades que se consignan en ambos contratos, 6 meses de edad de la raza mestizo Nelore de buena calidad y no así como equivocadamente se dispuso en la sentencia ordenando la entrega de 70 torillos de tres años y medio y 25 torillos de un año y medio.

III.- Expresa que se genero una violación de la garantía del debido proceso por falta de motivación en su componente de congruencia en la resolución y fundamentación de la sentencia por cuanto se transgrede el art. 192 núm. 2 del C.P.C., con relación al art. 115 de la C.P.E.

Con estos argumentos interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo a este Tribunal case la Sentencia 03/2016 de 30 de marzo de 2016 y se disponga la nulidad de la misma.

Que, por memorial cursante de fs. 83 a 86 vta., de obrados, Jorge Pablo Miranda Riveros, responde al recurso de casación solicitando a este Tribunal, se lo declare improcedente con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO.- Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley, que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo fundamentadas, motivadas y congruentes.

En éste contexto, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho se pasa a resolver el recurso planteado:

I.- En relación al objeto de la demanda, cumplimiento de los contratos de 17 de febrero de 2014 y 15 de diciembre de 2012:

A fs. 1 de la demanda de medida preparatoria cursa, documento privado de compra venta de ganado vacuno de 17 de febrero de 2014 con reconocimiento de firmas, suscrito por Jorge Pablo Miranda Riveros y Sofía Raful Pereira, cuya clausula 2da (del objeto) y 3ra (de la entrega), expresan: "La vendedora declara ser propietaria de un hato de ganado de 25 (...) torillos de seis meses de edad (carimbo 3) nacidos durante el mes de agosto del 2013 (...) los cuales da en calidad de venta (...) al comprador, por la cantidad libremente convenida de $us 5.080.00 (...) los cuales declara haber recibido a entera cabalidad al momento de firmar el presente contrato" y "Debido a la naturaleza propia de la compra y venta del ganado vacuno (...) la Vendedora entregara al comprador en fecha 17 de agosto de 2014"

A fs. 2 de la demanda de medida preparatoria cursa, documento privado de compra y venta de ganado vacuno de 15 de diciembre de 2012 con reconocimiento de firmas ante autoridad jurisdiccional, suscrita por Jorge Pablo Miranda Riveros y Sofía Raful Pereira estableciendo en sus clausulas 2da (del objeto) y 3ra (de la entrega), que: "La vendedora declara a la fecha ser propietaria de un hato de ganado de 70 (...) torillos de seis meses de edad (carimbo 2) (...) los cuales da en calidad de venta (...) al comprador, por la cantidad libremente convenida de $us 11.900 (...) los cuales declara haber recibido a entera satisfacción al momento de firmar el presente contrato" y "Debido a la naturaleza propia de la compra y venta del ganado vacuno (...) el vendedor entregara al comprador en fecha 15 de Agosto de 2013".

A fs. 2 y vta., de la demanda de cumplimiento de contrato cursa, documento privado de compra y venta de ganado vacuno de 17 de junio de 2015 con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, suscrita por Jorge Pablo Miranda Riveros y Sofía Raful Pereira que en sus clausulas primera y segunda, señala: "Yo, SOFIA RAFUL PEREIRA DE GARNICA (...) declaro ser única y legitima propietaria de un hato de ganado vacuno, consistente en 65 cabezas de ganado ( carimbo 4) torillos de un año de edad raza mestiza (...)" y "Al presente, por así convenir a mis intereses, de mi libre y espontanea voluntad (...) transfiero en calidad de venta real (...) a favor de JORGE PABLO MIRANDA RIVEROS por el precio libremente (...) $us 14.950 (...)".

De fs. 8 a 11 cursa demanda de cumplimiento de contrato presentada por Jorge Pablo Miranda Riveros que de manera puntual hace referencia a los contratos de compra y venta de 15 de diciembre de 2012, 17 de febrero de 2014 y 17 de junio de 2015 a más que de manera textual refiere: "(...) por lo expuesto jurídicamente (...) y los documentos arrimados se llega a la conclusión de que la vendedora (...) ha incumplido con la obligación (...) PETITORIO: En consecuencia (...) DEMANDO el cumplimiento de los contratos privados (...) y por ende la entrega de la cantidad de 70 cabezas de ganado vacuno macho raza Nelore de tres años y medio de edad y 25 de igual calidad de año y medio respectivamente (...)" (Las negrillas nos corresponde)

De fs. 54 a 55 cursa, acta de audiencia de 1 de marzo de 2016 en la que de manera textual se indica: "(...) VISTOS.- Respecto a la acción instaurada de cumplimiento de contrato se fija los siguientes puntos: La parte demandante deberá probar: 1. La existencia de la obligación sobre los 160 torillos con las siguientes características, 70 de tres años y medio, 25 de un año y medio y 65 carimbo 4. (...) La parte demandada deberá probar: lo contrario (...)" (Las negrillas nos corresponde).

De fs. 39 a 40 cursa, memorial de contestación a la demanda en el que de manera textual se señala: "(...) Señora Juez, consta en antecedentes como prueba documental tres documentos de compra y venta de ganado vacuno de fechas 17 de junio de 2015, 17 de febrero de 2014 y finalmente el documento de 15 de diciembre de 2012, documentos que efectivamente han sido suscritos por mi persona (...)"

En éste contexto, queda acreditado que el proceso, conforme a los términos generales de la demanda y la defensa introducida en el memorial de contestación giro en torno al cumplimiento de tres contratos que quedaron perfectamente identificados por las partes del proceso, permitiendo y/o consintiendo que la causa y de manera particular las pruebas y la decisión de la autoridad jurisdiccional se centren en el contenido de tres y no dos contratos de compra venta de ganado vacuno.

En éste ámbito, se tiene que, de fs. 70 vta. a 73 vta. cursa la Sentencia N° 03/2016 de 30 de marzo de 2016 que de manera textual refiere: "(...) HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 1.- La parte demandante Jorge Pablo Miranda Riveros ha acreditado los títulos con fuerza ejecutiva, por los documentos privados de compra de ganado vacuno de fechas 17 de junio de 2015 (...) 15 de diciembre de 2012 y 17 de febrero de 2014 (...) como lo establecido por el art. 319 núm. 2 Inc. a) del Cód. Pdto. Civ. cumpliendo con lo arts. 486 y 487 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil, asimismo las obligaciones son exigibles, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 160 torillos con las siguientes características 70 de tres años y medio, 25 de un año y medio y 65 carimbo 4. 2.- La parte demandante (...) ha probado la existencia de la obligación de entregar 160 torillos con las siguientes características 70 de tres años y medio, 25 de un año y medio y 65 carimbo 4 y que los términos ya están vencidos y exigibles su cumplimiento, dado que existe y se celebro tres contratos de compra y venta de torillos de fechas 17 de junio de 2015, 15 de diciembre de 2012 y 17 de febrero de 2014. (...)" .

Bajo este contexto podemos concluir que, si bien es cierto que en el petitorio de la demanda interpuesta por Jorge Pablo Miranda Riveros se solicita la entrega de 70 cabezas de ganado vacuno macho raza Nelore de tres años y medio de edad y 25 de igual calidad de año y medio, el contenido global de la demanda permite acreditar que la misma se centra en el cumplimiento de los tres contratos identificados por la parte actora y en el mismo sentido, como se tiene precisado, la defensa gira (también) en el análisis de los tres contratos de ganado vacuno, máxime cuando la autoridad jurisdiccional en su rol de director del proceso determina que toda la causa se desarrolle y/o gire en torno al cumplimiento de los tres contratos presentados por la parte actora y no simplemente dos, debiendo considerarse que a tiempo de identificarse los puntos de hecho a ser probados por las partes, mismo que quedan identificados en el acta de audiencia de fs. 54 a 55 de obrados no se presentan observaciones y/o reclamos de la parte demandada, debiendo considerarse que los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" (las negrillas y subrayado fueron añadidos), normativa acorde con los principio de convalidación y preclusión desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que, en lo pertinente, expresa: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden), en tal razón al no haberse observado y/o cuestionado (mediante los medios de impugnación que franquea la ley) lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia se consiente con el acto considerado irregular no estando facultado para cuestionar de forma posterior la forma en la que se desarrollo el proceso en el que, como se tiene señalado, existió tácito acuerdo respecto a su objeto y a la forma en la que se trabó la relación procesal que en definitiva constituye el límite de la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir su sentencia , encontrándose que la misma resulta congruente con lo discutido por las partes, oportunidad en la que la parte demandada, ahora recurrente, hizo uso de su derecho a la defensa con las más amplias libertades, es así, que en el memorial de contestación a la demanda de fs. 39 a 40, a más de reconocerse que la demanda gira en torno a los tres documentos identificados por la parte demandante, de forma expresa, se señala: "(...), es decir el documento de fecha 17 de junio de 2015, siendo ésta la única obligación que tengo con el demandante JORGE PABLO MIRANDA RIVEROS; en esa emergencia señora juez, No reconozco las obligaciones sustentadas en los dos documentos de fechas anteriores (...)", estando acreditado que los ahora recurrentes no simplemente se limitaron a rebatir el contenido del documento de 17 de junio de 2015 sino que en todo caso lo introducen como parte de su defensa principal afirmando (con los efectos de confesión espontánea) que es el único documento válido que le genera una obligación.

En éste contexto, este Tribunal concluye que cualquier error o contradicción que haya podido emerger del petitorio del memorial de demanda quedó convalidado no simplemente a tiempo de fijarse los puntos de hecho a ser probados sino principalmente a tiempo de contestarse la demanda, resultando sin sustento lo acusado por la parte recurrente, no existiendo en la sentencia disposiciones ultra petita como se acusa en el memorial de casación.

Asimismo, es preciso resaltar que en torno a la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y al error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse desarrollado una adecuada fundamentación, por no existir nexos causales entre las normas identificadas, los hechos cuestionados y la forma en la que se habría incurrido en dichos exabruptos, no corresponde ingresar a un análisis de fondo.

II.- En relación a la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia.-

Se cita la SC 0147/2010-R de 17 de mayo que en lo pertinente expresa: "...que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Bajo esa misma línea, es preciso aclarar que, según la basta Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo . En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados , debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

En ese marco jurisprudencial, revisada la Sentencia N° 03/2016 de 30 de marzo de 2016, se concluye que si bien no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, la misma integra en su contenido una estructura de forma y de fondo, es decir, contiene los elementos básicos necesarios que hacen a la debida motivación y fundamentación de la sentencia, existiendo además de ello congruencia externa que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes y congruencia interna toda vez que no identifica contradicción entre en sus consideraciones previas ni entre estas y la parte resolutiva, cumpliendo con ello lo dispuesto por el Código Procesal Civil cuyo art. 213-I y II, textualmente señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" y " 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia y 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.", bajo este contexto habiendo la autoridad jurisdiccional dado cumplimiento a lo establecido en la normativa aplicable al caso, lo acusado en éste punto por la parte recurrente carece de sustento legal no siendo evidente la vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. ya abrogado.

Que, por lo supra señalado, no siendo evidente las acusaciones vertidas en el memorial de casación, corresponde aplicar lo previsto por el art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 80 vta., de obrados, interpuesto por Sofía Raful Pereira de Garnica, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos)

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.