ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL

RESOLUCIÓN No 026/2015

DICTADA EN FECHA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2015

DENTRO DEL PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL SEGUIDO A INSTANCIAS DE NUMESTERIO MAMANI CONDORI POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - LEY No 477 DE FECHA 30 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CONTRA HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA, BENJAMIN CONDORI HILARIO Y BETTY BLANCO CONDORI.

EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL INMMEDIATO, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 CON LA PARTICIPACIÓN DE:

Nombre del Juez: Escobar Fuentes, Valentín

Nombre de la Secretario-Abogado: Ramiro N. Quispe

DATOS DE LOS DEMANDANTES:

Nombre del demandante Numesterio Mamani Condori

Nacionalidad: Boliviano

Fecha de Nacimiento: 19 de diciembre de 1949

Cédula de Identidad: 2042372 La Paz

Edad: 66 años

Estado Civil: Viudo

Ocupación: Agricultor

Nombre Abogado Patrocinante Daniel Chambi Casilla

ICALP: 10134

DATOS DE LOS DEMANDADOS

Nacionalidad:

Fecha de Nacimiento: 27 de Octubre de 1989

Cedula de Identidad: 10025958 La Paz

Edad: 26 años

Estado Civil: Soltero

Ocupación: Estudiante

Nombre de la co demandada (2) De La Paz Lucana Tinta

Nacionalidad: Boliviana

Fecha de Nacimiento: 25 de Enero de 1982

Cedula de Identidad: 10025058 La Paz

Edad: 33 años

Estado Civil: Soltera

Ocupación: Labores de Casa

Nombre del co demandado (3) Benjamín Condori Hilario

Nacionalidad: Boliviano

Fecha de Nacimiento: 7 de Abril de 1985

Cedula de Identidad: 411858 La Paz

Edad: 30 años

Estado Civil: Soltero

Ocupación: Estudiante

EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:

VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado en la audiencia de inspección ocular se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 26 a 27 y aclaración de fs. 30 de obrados el demandante NUMESTERIO MAMANI CONDORI interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en propiedad agraria contra HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA, BENJAMIN CONDORI HILARIO Y BETTY BLANCO CONDORI, manifestando que en fecha 19 de junio de 2014, los demandados, ingresaron a su propiedad a horas 10:00 de la mañana, cavando un pozo con moto niveladora y retro excavadora, avasallamientos cometidos en fechas de Corpus Cristi, las maquinarias con las que realizaron excavaciones en los terrenos de mi propiedad son de propiedad ingresaron sin autorización ni documento legitimo alguno; estos hechos sobre avasallamiento y la superficie avasallada se detallan en el plano adjuntado, en donde se indica el área avasallada, así mismo mi persona sufre de amenazas constantes y malos tratos por parte de los avasalladores; por la documentos adjuntos se puede evidenciar que mi persona es propietario de una superficie de 2.5230 Has., predio que se encuentra ubicado en el Área de parcela Nº 2, Loma Patamanta Ex fundo Churiaque, de la jurisdicción de Pucarani, de la Provincia Los Andes, la misma que se encontraría debidamente registrado ante las oficinas de DDRR.

Habiéndose admitido la presente acción en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento Jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 11 de noviembre de 2015 y se dispone audiencia de juicio inmediato de inspección ocular y siguiendo la secuencia procesal del mismo se tiene la producción de pruebas de cargo y de descargo, encontrándose a la fecha en forma inmediata emitir la correspondiente sentencia judicial agroambiental.

I.- RELACIÓN DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.

Por la demanda interpuesta por el demandante en la fundamentación fáctica sostienen:

Que, en fecha 19 de junio de 2014, los demandados, ingresaron a su propiedad a horas 10:00 de la mañana, cavando un pozo con moto niveladora y retro excavadora, avasallamientos cometidos en fechas de Corpus Cristi, las maquinarias con las que realizaron excavaciones en los terrenos de mi propiedad son de propiedad ingresaron sin autorización ni documento legitimo alguno; estos hechos sobre avasallamiento y la superficie avasallada se detallan en el plano adjuntado, en donde se indica el área avasallada,

Los hechos que motivan a la demanda de Desalojo por Avasallamiento que se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley No 477 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS).

Que, en cumplimiento al Artículo 5 parágrafo I numeral 2) y siguientes de la Ley Nº 477 fue admitida la demanda en el día mediante Auto cursante a fs. 31 de obrados, asimismo se dispuso la citación y emplazamiento a los demandados: HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA, BENJAMIN CONDORI HILARIO Y BETTY BLANCO CONDRI, quienes fueron citados y emplazados mediante diligencias cursante a fs. 36 y 37 de obrados, en el mismo auto se les insta a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder, a fin de ser protegidos oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que les asiste.

Que, los demandados pese a estar legalmente citados y emplazados, no presentaron respuesta a la demanda escrita, basando su defensa únicamente la co demandada: BETTY BLANCO CONDORI con su presencia personal, y ausentes los otros co demandados HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA Y BENJAMIN CONDORI HILARIO en la audiencia llevada a cabo en fecha 13 de noviembre de 2015 en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:

II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.

En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley Nº 477, habiéndose señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:

II.1.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO.

Durante esta etapa procesal en la que, al haberse formulado el desalojo voluntario y explicándoles que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos, no se llego a ningún acuerdo, debido a que los co demandados no se encontraban presentes HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA Y BENJAMIN CONDORI HILARIO; y la co demandada BETTY BLANCO CONDORI manifestó que "varias veces hemos tratado de llegar a una solución, hasta hemos medido el terreno ante las autoridades de la comunidad y otros pero nunca llegamos a solucionar por que Don Munesterio no entiende"(Sic.); sin embargo se aclara que la parte demandante manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

II.2.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN.

VISTOS: De conformidad a lo solicitado por los demandantes, en la audiencia de Inspección Ocular realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial agroambiental que se dicte dentro del presente proceso.

La Posibilidad Jurídica, de aplicar una medida precautoria toda vez que se encuentra prevista por la normativa jurídica de nuestro país, específicamente en el Art. 6 numeral 1. de la Ley Nº 477, ya que en cierta medida podría asegurar la efectividad de la sentencia futura.

Verosimilitud del derecho, de una revisión simple del derecho alegado por el demandado se concluye que existe cierta verosimilitud del derecho en el sentido que presenta conjuntamente con la demanda en calidad de prueba documental los documentos que acreditan su derecho propietario.

Peligro en la demora, con respecto al riesgo inminente que corre la futura sentencia de no aplicarse la medida precautoria se tiene que de la inspección realizada se pudo constatar ladrillos para la construcción, sin embargo ya se ha ejecutado el riesgo al haberse realizado construcciónes dentro del predio objeto de la demanda.

Proporcionalidad, al tratarse de una medida precautoria que va a restringir la capacidad que se traducirá en un no hacer ciertos y determinados actos, hasta mientras dure el presente proceso.

Por lo que se dispone como única medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados hasta la conclusión del presente proceso de Desalojo en el predio de Numesterio Mamani Condori ubicado en el Exfundo Churiaque, del Cantón Pucarani, de la Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, es decir hasta que este proceso cuente con la sentencia debidamente ejecutoriada. Determinación que se la hace extensible para la parte demandante.

II.3.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

La parte demandante PRESENTO PRUEBA DOCUMENTAL, INSPECCIÓN OCULAR, TESTIFICAL las mismas que fueron admitidas en Audiencia y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.

Al contrario, los co demandados, NO presentaron ningún medio de prueba pese a que se les insto a presentar sus documentos, o algún medio de prueba que obre en su poder.

II.3.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor.

II.3.1.1- PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE

II.3.1.A. PRUEBAS DOCUMENTALES.

En la Audiencia de Inspección Ocular se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación, las siguientes pruebas documentales y admitidas en la que es conforme a la siguiente relación:

FS. 1 CERTIFICACIÓN DEL INRA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015.

FS. 5 FOLIO REAL Nº 2.12.1.01.0000331

FS. 7 CERTIFICACIÓN DE EMISIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL

FS. 8 PLANO GEOREFERENCIADO DE LA PARCELA 2 LOMA PATAMANTA

FS. 10 INFORME C.O.CH/003/2014 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, DE FILOMENO CONDORI HILARIO

FS. 13 PLANO DE PROPIEDAD DE LA PARCELA 2 LOMA PATAMANTA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015

FS. 14 PLANO DE PROPIEDAD DE LA PARCELA 2 LOMA PATAMANTA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015 VISADO POR EL GOBIERNO MUNICIPAL DE PUCARANI

Con relación a las Fotocopias Simples presentadas y que cursan a fs. 1,3, 6 y 29 de obrados, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil. Asimismo, no son consideradas la Certificación de fs. 9,11,12,23,24 y 25 de obrados por no ser pertinentes al presente proceso.

En este caso, como en otros, el suscrito Juez admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

II.3.1.2.- PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS

La carga de la prueba incumbe "al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo o modificatorio o extintivo del derecho del actor". En cuanto a los hechos impeditivos y extintivos, son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo.

Los demandados no presentaron ninguna prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, por lo que NO se produjeron en juicio en razón a la renuencia efectuada por la co demandada, bajo el fundamento de que los originales los tiene su hermano.

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA

El órgano Jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia de inspección ocular al amparo del Artículo 5 Parágrafo I Numeral 4. Inciso c) de la Ley Nº 477 corresponde al Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante la jornada del juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:

III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 2, 5 y 7 presentada, el demandante probo que el predio objeto de la Litis, se encuentra ubicado en el Ex fundo Churiaque, en el Cantón Pucarani de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz y que la misma se encontraría en el Área Rural.

SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de la documental presentada, Folio Real de fs. 5, folio real de fs. 2 de obrados se ha acreditado el Derecho Propietario que le asiste al demandante, respecto al predio agrícola objeto de la presente causa ya que al haberse registrado el Título Ejecutorial Nº 0463336, en Derechos Reales bajo la partida de matricula Nº 2.12.1.01.0000331 con una superficie de 2.5230 Has., que se hace oponible a terceros; siendo el actual propietario: NUMESTERIO MAMANI CONDORI.

TERCERO.- Bajo las documentales presentadas como ser la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial, cursante a fs. 7, se ha identificado que se encuentran en tres parcelas, y que la parcela Nº 2 de una superficie de 1.0800 Has. es la que está siendo avasallada, que coincide con el plano de fs. 13 obrados.

CUARTO.- Bajo los presupuestos establecidos de forma precedente se ha cumplido con las formalidades que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en aplicación a que el proceso es inmediato la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo efectuándose la Inspección Ocular, realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, en el predio objeto de la Litis es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez, como hecho fáctico se evidencio lo acontecido en fecha 19 de junio de 2014 los demandados HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA Y BENJAMIN CONDORI HILARIO ingresaron y techaron una pequeña casa de ladrillo y cemento de 3 por 4 metros aproximadamente sobre el sembradío del cultivo de la papa en dos lugares.

Muestrario fotográfico que cursan a fs. 38 a 42, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular realizada en fecha 13 de noviembre de 2015.

De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso tiene todas las características para ser considerado predio agrícola, por el uso que se le esta dando a las tierras cultivando alfa alfa, papa y cebada.

III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE

PRIMERO.- El demandante no logro probar fehacientemente que la codemandada BETTY BLANCO CONDORI haya ingresado el 19 de junio de 2014 al predio objeto de la Litis. Ya que de la inspección realizada se pudo constatar que el muro tiene una antigüedad de aproximadamente de 9 a 10 años, y que en ese lugar cuenta con sus animalitos Conejos y el lugar lo utiliza para que duerma su llama. Por lo que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013 ya que la ley no es retroactiva sino para lo venidero.

SEGUNDO.- El demandante no logra probar fehacientemente que los demandados hayan ingresado con violencia al predio objeto de la Litis.

III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

En mérito a que los co demandados no presentaron prueba alguna, no lograron probar nada.

LA CODEMANDADA BETTY BLANCO CONDORI logro probar fehacientemente que su posesión en el predio objeto de la Litis es anterior al 19 de junio de 2014. Ya que de la inspección ocular realizada se pudo constatar que el muro tiene una antigüedad de aproximadamente de 9 a 10 años.

III.2.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS CO DEMANDADOS BENJAMIN CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA, E HIPOLITO CONDORI.

1.No se ha probado ni acreditado el Derecho Propietario o Posesión Legal que les asiste sobre el predio objeto de la Litis.

2.No se ha probado ni desvirtuaron fehacientemente lo que alegaron los demandantes respecto al avasallamiento se produjo a partir del 19 de junio de 2015, y que las construcciones de ladrillo y cemento tengan una data antigua.

En conclusión, es necesario precisar que en el desarrollo del presente juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento el Demandante quien tiene la carga de la prueba, llega a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 19 de junio del año 2014 los co demandados Hipólito Condori Hilario, De La Paz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario ingresaron y procedieron a construir en la propiedad del demandante.

Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo del inciso c) Numeral 4. Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Ley Nº 477.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal.

Que conforme preceptúa la Ley Nº 477, en su Artículo 5 señala que "...el titular afectado a momento de interponer la demanda, deberá acreditar su derecho propietario...", aspecto que fue cumplido por los demandantes por los documentos adjuntados al presente y por ende se cumplió con lo previsto por los artículos 330 del C.P.C. y el Art. 79 de la Ley Nº 1715.

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014 -AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos el demandante demostró su titularidad por la documentación adjunta al presente.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." es así que al haberse inscrito el Título ejecutorial de Dotación de Numesterio Mamani Condori se hace oponible a terceros, sobre un terreno de una superficie 2.5230 Ha., ubicado en el ex fundo denominado "Churiaque", del cantón Pucarani, de la provincia Los Andes.

De igual forma la Ley de Inscripción de Derechos Reales Ley s/n de fecha 15 de 11 de 1887, en su Artículo 1 preceptúa "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales..."

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución...".

Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester proteger la propiedad del demandante.

Que, el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso se logró evidenciar que el demandante juntamente su familia están trabajando la tierra con el cultivo de la papa.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, se ha comprobado por toda la prueba aportada, que los co demandados Hipólito Condori Hilario, De La Paz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario avasallaron en una propiedad rural agraria construyendo sobre el sembradío del cultivo de papas, además de que existe la construcción de paredes de ladrillo y cemento por lo que se establece la existencia del avasallamiento, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que el demandante ha demostrado los extremos de su demanda con respecto a Hipólito Condori Hilario, De La Paz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani que ejerce por la Constitución Política y las Leyes, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la República hoy Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción agroambiental que por ley ejerce dando por finalizado el Juicio Oral dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento con la competencia prevista por el Art. 39 Núm. 8) y 9) de la Ley Nº 1715 y Art. 4 de la Ley Nº 477 bajo la oralidad, publicidad, continuidad y contradictorio FALLA: declarando:

-IMPROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por NUMESTERIO MAMANI CONDORI contra la codemandada BETTY BLANCO CONDORI. Y;

-PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por NUMESTERIO MAMANI CONDORI cursante a fs. 26 a 27 y 30 de obrados, con costas; en consecuencia en mérito al derecho propietario que le asiste, se dispone que los co demandados, HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA Y BENJAMIN CONDORI HILARIO y todos quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de la Litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477. La propiedad del demandante, que fue objeto de la Litis, de la extensión superficial de 1.0800 Has., ubicado en el Ex fundo Churiaque, del Cantón Pucarani, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, predio Parcela Nº 2, la misma que cuenta con las colindancias establecidas por el plano georreferenciado, Folio Real No. 2.12.1.01.0000331, siendo estas, al Norte con Simeón Yapú Hilario, Al Sud, con Rogelio Condori Rivera, al Este con Calixto Blanco Mayta, y al oeste con la Carretera Panamericana. Asimismo, se dispone que los co demandados procedan al retiro de las construcciones realizadas dentro del predio objeto de demanda, bajo alternativa de procederse a su demolición con cargo a los co demandados. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor del actor, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de tierras, en contra de los codemandados HIPOLITO CONDORI HILARIO, DE LA PAZ LUCANA TINTA Y BENJAMIN CONDORI HILARIO, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - La Paz, una vez ejecutoriada la sentencia.

Todo de conformidad a lo establecido Art. 5 Parágrafo I Numeral 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y trafico de Tierras Ley Nº 477; Arts. 39 núm. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley Nº 1715; Arts. 1283, 1538 y 1540 del Código Civil; Arts. 190 y 375 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones conexas.

Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada en la provincia Los Andes en su capital Pucarani, a los 17 días del mes de noviembre de 2015.

TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. -

SCP 0033-2014 -AAC (03-01). (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04362-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución91 de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta porAntonio José Ortiz Aguilera, en representación de la Empresa Unipersonal "Constructora Ortiz" contra Betty Vallejos Guerrero, Diego David AbanAvidano y Bertha Choque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 21 de marzo de 2013, cursantes de fs. 42 a 45 y 53 a 54, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante sostiene que es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona "Las Chacras" de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a escritura de compra venta de 13 de octubre de 1981; sin embargo, entre enero y febrero de 2013,Diego David AbanAvidano, Betty Vallejos Guerrero y Bertha Choque, junto a otras personas no identificadas,a través de medidas de hecho, avasallaron el inmueble de su propiedad; instalandoun garaje público pretendiendo consolidar un asentamiento ilegal, como se acredita mediante acta de intervención notariada y fotografías.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho a la propiedad privada individual, citando al efecto el art.56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se le restituya su propiedad, con el desalojo inmediato de los demandados y de las personas que están en el interior de su inmueble con ayuda de la fuerza pública y se autorice la custodia policial por el lapso de sesenta días; además, sea con la imposición del pago de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola indicó: a) Según testimonio 631/81 de la Notaría de Fe Pública 11 de Santa Cruz de la Sierra, el 14 de octubre de 1981, Antonio José Ortiz Aguilera, Gerente propietario de la empresa "Constructora Ortiz", adquirió de la "Promotora Mercantil Ltda." de Hoggier Hurtado Añez y Ena Aguayo de Hurtado, un lote de terreno sub-urbano de veinte hectáreas de superficie, denominada "Las Chacras", registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.)según el folio real 7.01.1.06000389; b) Efectuódiferentes contratos sobre el inmueble, realizando registro de hipotecas bancarias, anotaciones preventivas y cancelación de gravamen entre otros; asimismo, la posesión se acreditaporque como propietario la urbanizó en 1982, y el 27 de septiembre de 2011, actualizóel plano ante el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra;donde, se señala que el área de 5664 m2corresponde a los lotes 9 al 22, como uso de suelo y seríaconcordante con el plano de replanteo aprobado en su oportunidad; c)El 13 de febrero de 2013,cuando se apersonó al terreno; observó que,se habían tumbado varios árboles, posibilitando que Betty Vallejos Guerrero y Diego David AbanAvidano ocupen ilegal y arbitrariamente el inmueble, estimándose que, sería desde enero o febrero del mismo año; este hecho, coincidiría con la certificación expedidapor la Cooperativa Rural de Electricidad Ltda. (CRE);indicando que, el 25 de septiembre de 2012, se reinstaló en el terreno un medidor de luz; situación que, confirmaría las medidas de hecho por las personas que avasallaron el inmueble; además, colocaron un letreroque anuncia "Garaje las veinticuatro horas"; d) Se presume que el 25 de septiembre de 2012, ellos ingresaron al terreno, con la intención de tramitar una usucapión en complicidad con la CRE, quien le entregaría una certificación con data del año 2000; empero, cuando a través de requerimiento fiscal se pide una certificación a la misma entidad, ésta expide indicandoque, el 25 de septiembre de 2012, se reinstaló el medidor en el inmueble; y, e) El avasallamiento, perpetrado por los demandados lecausa perjuicios que le impiderealizar actos de disposición, como alquilar el predio entre otros.

I.2.2. Informe de la parte demandada

La parte demandada a través de su abogado se ratificó íntegramente en su memorial de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 155 a 158 vta., y en audiencia puntualizó que: 1) Diego David AbanAvidano y Betty Vallejos Guerrero, evidentemente detentan y ocupan la propiedad de Rafael Aguilar "Chinchilla", quien les entregó el inmueble a través de un contrato de alquiler, suscritocon el primero de ellosel 14 de septiembre de 2012; quien, obtuvo el inmueble para instalar un garaje y dedicarse a reparar camiones; 2) Los certificados de la CRE y la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. (SAGUAPAC) refieren que ese inmueble, desde 1996, teníaninstalados los servicios de luz y agua; pero que,a Diego David AbanAvidano no le era útil ese tipo de electricidad monofásica, porque necesitaba un sistema de electricidad trifásica, para lo cual se prestó el medidor de la esposa de su "soldador"ehizo reinstalar en el lugar, para realizar su trabajo; y, 3) Por el referido contrato se leotorgó facultad de poder hacer mejoras en el terreno, por lo que,construyó una oficina, y no es cierto que pretenda quedarse en el inmueble para luego tramitar usucapión, porque, Rafael Aguilar "Chichilla"sería el propietario y tendría posesión real sobre el inmueble desde el 1996; derecho propietario que lo adquirió legalmente del Banco de Cochabamba liquidado por la Superintendencia de Entidades Financieras.

I.2.3. Intervención del "tercero interesado"

El tercero interesado mediante su abogado en audiencia expresó que: i) Alfredo Olhagaray-lo correcto Fernando Cuellar Olhagaray- dio en concesión de pago este terreno al Banco de Cochabamba; pero cuando, esta entidad bancaria quebró y la Superintendencia de Bancos realizó su liquidación, puso en adjudicación todas las acciones que tenía en inmuebles; es así que, el ahora tercero interesadoseadjudicóel referido bien inmueble en la suma de $us34 598.- -lo correcto es $us34 589.-(treinta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve dólares estadounidenses), como se evidencia por el instrumento 6769/95 de 15 de noviembre de 1995, expedido por la Notaría de Fe Pública 42, de Santa Cruz de la Sierra; ii) El plano de uso de suelo, expedido por la institución actuante se presume legítimo; sin embargo, el accionante funda su derecho únicamente en el plano de ubicación actualizado, que de manera ilegal regularizó e hizo aprobar en el plan regulador;para lo cual, se reserva el derecho de demandar al Jefe del Departamento de Uso de Suelo, por haber otorgado "un uso de suelo" (sic) sobre el derecho propietario del tercero interesado adquirido el 1995, en ese tiempo no tenía número de lote, pero la ubicación de inmueble es donde se encuentra, detenta y ostentaDiego David AbanAvidano, en calidad de alquiler; iii) En 1996, el ahora accionante, interpuso contra el Banco de Cochabamba una acción reivindicatoria, negatoria de mejor derecho, nulidad de sentencia de escritura pública y cancelación de partida; dentro ese proceso, Rafael Aguilar "Chinchilla"se apersonó como tercerista, planteando excepción de prescripción;el proceso, culminó el año 2011, con el Auto Supremo 127, que anula todo lo actuado; y, iv) El accionante, en otro de sus intentos de querer adueñarse de este inmueble, interpuso una medida preparatoria, pidiendo una mensura de deslinde de terreno, donde se demostró que Rafael Aguilar "Chinchilla" es el verdadero propietario.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 91 de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 167 a 168 vta., por la que, denegó la tutela; bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del proceso el accionante, no ha demostrado fehacientemente la existencia de avasallamiento, medidas de hecho o justicia por mano propia; b) Adjuntó una carta notarial, a través de la cual se informa que, se verificó la existencia y ocupación de personas en el terreno, donde existiría una barda en los lotes indicados,y se podría apreciar que funciona una "muellería", con un letreroque anuncia "garaje las 24 horas" (sic); y al apersonarse al lugar fue atendido por Betty Vallejos Guerrero, quien le informó que, vive en el lugar hace cinco días, por encargo de Diego David AbanAvidano, dueño del taller; c) Presentó una serie de fotografías del inmueble, para demostrar la presencia de personas en su interior, la delimitación del terreno, la existencia de un medidor de energía eléctrica; pero éstos, no son necesarios y suficientes para poder demostrar el avasallamiento; d) Estas fotografías no hacen probanza de las medidas de hecho realizadas por estas personas al momento de tomar posesión; no existe, la carga probatoria que, demuestre las supuestas medidas de hecho que, se hubieran realizado; no sedemuestra, el momento, en el que, los supuestos loteadores habrían avasallado el referido inmueble; y, e) El accionante, ha tenido conocimiento de la existencia del tercero interesado, como se ha probado por la demanda de medida preparatoria de 2011; asimismo, el Auto Supremo 127 de 2011, hace referencia al accionante y al tercero interesado; por lo que,evidentemente existiría un derecho propietario cuestionadoy controvertido que el Tribunal de garantías no puede resolver, al existir la vía idónea, la ordinaria; toda vez que, la jurisdicción constitucional resuelve garantías y no hechos que se tengan que probar.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.Según las fotostáticas del Testimonio 631/81 de 14 de octubre de 1981, expedida por la Notaría de Fe Pública 11; Antonio José Ortiz Aguilera, Gerente propietario de la "Empresa Constructora Ortiz" adquirió de la "Promotora Mercantil Ltda." de Hoggier Hurtado Añez y Ena Aguayo de Hurtado, un lote de terreno sub-urbano de veinte hectáreas de superficie, denominada "Las Chacras" (fs. 3 a 7).

II.2.En el folio real 7.01.1.06.0000389 de DD.RR., se encuentra registrado el derecho propietario de la "Empresa Constructora Ortiz", sobre un terreno denominado "Las Chacras", presentada el 15 de octubre de 1981 (fs. 10 y vta. y 141 y vta.).

II.3.Cursa fotostáticas del plano de replanteo del propietario Antonio José Ortiz Aguilera, zona Norte a la altura Km 5, UV. 74 y 75, de septiembre de 1982, visado el 13 de mayo de 1986 (fs. 14 a 19).

II.4.Se tiene fotocopia del plano de ubicación y uso de suelo, solicitado por Antonio José Ortiz Aguilera, zona Norte, UV. 75, manzana 10, lotes 9 al 22, superficie según mensura 5664,99 m2, expedido el 27 de septiembre de 2011, por el Jefe del Departamento Uso de Suelo del Concejo del Plan Regulador (fs. 31).

II.5.En acta de intervención notariada de 13 de febrero de 2013, la Notaria de Fe Pública 96, refiere que a solicitud verbal de Antonio José Ortiz Aguilera, se constituyó a la av. Alemania, una cuadra antes del séptimo anillo, UV. 75, zona Norte, manzana 10, lotes 9 al 22, ubicados sobre la calle Racine; en el lugar, seconstató que, existe una barda alrededor de los lotes 9 al 22; asimismo, en el lugar funciona la "Muellería Cesar", y cuando Antonio José Ortiz Aguilera se apersonó al inmueble, fue atendido por Betty Vallejos Guerrero, quien le indicó que hace cinco días cuida el lugar por encargo de Diego David AbanAvidano dueño del garaje; asimismo, se constató en el lugar la existencia de dos viviendas precarias (fs. 32), adjuntándose fotografías del lugar (fs. 33 a 39).

II.6.Cursa el instrumento 769/95 de 15 noviembre de 1995, expedido por la Notaria de Fe Pública 42, de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente al testimonio de adjudicación de inmueble en subasta pública que realizó el Banco de Cochabamba S.A., en liquidación, a favor de Rafael Aguilar "Ch.", por la mejor oferta de $us34 589.- ubicado en la zona "Claracuta" UV. 75, manzana 10, de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie total de 5766,22 m2 (fs. 64 a 65 vta., continuando de fs. 70 a 81).

II.7.De acuerdo al folio real 7.01.1.99.0106354 de oficinas de DD.RR., se encuentra registrado el derecho propietario de Rafael Aguilar "Chinchilla", sobre el lote de terreno ubicado en la UV. 75, manzana 10, zona "Claracuta", presentada el 21 de noviembre de 1995 (fs. 84).

II.8.Se adjunta plano de ubicación y uso de suelo, solicitado por Rafael Aguilar "Ch.", zona Norte, UV. 75, manzana 10, superficie según título 5765,22 m2, expedido el 7 de noviembre de 1995, por la Jefe Sección Arquitectura de la Oficina Técnica del Plan Regulador (fs. 85).

II.9.Mediante certificación de 14 de mayo de 2013, SAGUAPAC; señala que, Rafael Aguilar "Chinchilla" cuenta con instalación de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario en el inmueble UV. 75, manzano 10, con fecha de ingreso a la Cooperativa el 18 de agosto de 1997(fs. 89).

II.10.La certificación GCA/377/13 de 14 de abril de 2013, expedida por la CRE, indica que, Rafael Aguilar "Chinchilla", se encuentra registrado como socio desde el 2 de septiembre de 1997, con la conexión de energía eléctrica, instalada en la UV. 75, manzana 10, lote 2, barrio "Los Jororis" (fs. 91).

II.11.A través de la medida preparatoria interpuesta el 7 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, Antonio José Ortiz Aguilera, solicitó se cite y notifique a Rafael Aguilar "Chinchilla" o Rafael Aguilar "Ch.", a objeto de que preste declaración jurada según interrogatorio propuesto (fs. 129 a 134).

II.12.Según el documento privado de arrendamiento de un inmueble de 14 de septiembre de 2012, Rafael Aguilar "Chinchilla" como propietarioentregaría en calidad de arrendamiento a Diego David AbanAvidano, el inmueble ubicado en Santa Cruz, zona Norte, UV. 75, manzana 10, con una superficie de 5765,22 m2zona "Clara Cuta" (fs. 149 a 150 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se ha lesionado su derecho a la propiedad privada, toda vez que, entre enero y febrero de 2013, Diego David AbanAvidano, Betty Vallejos Guerreo y Bertha Choque, a través de medidas de hecho avasallaron el inmueble de su propiedad ubicado en la zona "Las Chacras", UV 75, manzana 10, lotes 9 al 22, de 5664,99 m2 de superficie.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

De acuerdo al art. 129.I de la CPE, esta acción puede ser presentada por la persona: "...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...".

III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Así, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados.

En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas".

(...)...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

...)

...Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (las negrillas son propias).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante propietario de la Empresa unipersonal "Constructora Ortizestima que se ha lesionado su derecho a la propiedad privada, porque, entre enero y febrero de 2013, Diego David AbanAvidano, Betty Vallejos Guerrero y Bertha Choque, a través de medidas de hecho avasallaron el inmueble de su propiedad ubicado en la zona "Las Chacras", UV. 75, manzana 10, lotes 9 al 22, de 5664,99 m2 de superficie, presentando como medio de prueba, el acta de intervención notariada de 13 de febrero de 2013, de la Notaria de Fe Pública 96, de Santa Cruz de la Sierra; que describe que, a solicitud de Antonio José Ortiz Aguilera, ahora accionante, se constituyeron en la av. Alemania, una cuadra antes del séptimo anillo, UV. 75, zona Norte, manzana 10, lotes 9 al 22, constatándose en el lugar que existe una barda alrededor de los lotes indicados, donde funciona la "Muellería Cesar", yque cuando el accionante se apersonó al inmueble, fue atendido por Betty Vallejos Guerrero, que señaló que se encontraba en el lugar, cuidándolo, desde hace cinco días por encargo de Diego David Aban Avidano propietario del taller; también se evidenció la existencia de dos viviendas precarias; asimismo se adjuntaron fotografíase imágenes satelitales del inmueble como medio de prueba.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la protección del derecho a la propiedad por vías de hecho a través de la justicia constitucional, el accionante debe cumplir con la carga de la prueba y, en ese sentido, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria y, finalmente se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.

En el caso analizado, la carga probatoria aportada por el accionante antes descrita, no acredita de manera objetiva y fehaciente la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; toda vez que, cuando el ahora accionante, se apersonó al inmueble en cuestión, fue atendido por Betty Vallejos Guerrero, ahora demandada, quien le indicó que cuida el lugar desde hace cinco días por encargo de Diego David AbanAvidano, también demandado; éste a su vez, alegó que tiene el referido inmueble en calidad de alquiler,presentando documento privado de arrendamiento suscrito el 14 de septiembre de 2012, con Rafael Aguilar "Chinchilla", ahora tercero interesado; quien, a su turno, para acreditar su derecho propietario presentó como medio prueba el instrumento 769/95 de 15 de noviembre de 1995, de la Notaría de Fe Pública 42, de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo el folio real 7.01.1.99.0106354 ante oficinas de DD.RR.

Asimismo,con relación al inmueble que se reclama;el tercero interesado señaló que,en 1996, el ahora accionante interpuso contra el Banco de Cochabamba una acción reivindicatoria, negatoria de mejor derecho, nulidad de sentencia de escritura pública y cancelación de partida; ante el cual, Rafael Aguilar "Chinchilla" en calidad de tercerista se apersonó, planteando excepción de prescripción, culminando el proceso el año 2011, con el Auto Supremo 127, por el que se anuló todo lo actuado;hecho confirmado por el propio accionante en la audiencia de esta acción de amparo constitucional, en la que reconoce la existencia de dicho Auto Supremo, señalando, empero, queel mismo no reconoció al ahora tercero interesado la permanencia indefinida en ese predio.

Por otra parte, también consta que el accionante, el 7 de noviembre de 2011, formuló medida preparatoria ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, solicitando se cite y notifique a Rafael Aguilar "Chinchilla" o Rafael Aguilar "Ch.", a objeto de que preste declaración jurada según interrogatorio propuesto, y se practique mensura judicial con el objetivo de precisar si es posible la ubicación in situ del título de Rafael Aguilar.

En ese contexto, se evidencia que existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados a través de la jurisdicción ordinaria; pues, tanto el accionante como el tercero interesado aducen ser propietarios del inmueble en cuestión, por lo que se evidencia que existe un derecho discutido; no siendo esta instancia la vía idónea para analizar hechos y derechos controvertidos; razón por la cual no es posible conceder la tutela solicitada.

En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de amparo constitucional y dando correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 91 de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velázquez Castaños MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2011-R Sucre, 21 de octubre de 2011 Expediente: 2010-21120-43-AAC Distrito: Santa Cruz Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Cabrera Ayala en representación de Juan Carlos Villca Flores contra Houvig Korkine Elbekian, Micaela Surubi Pedraza, Luis Alberto Ruiz Dorado, Rafael Antezana, Benita Vedia García, Rosario Torrez Paniagua y José Mario Rojas. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción I.1.1.Hechos que la motivan La representante del accionante, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2009, cursante de fs. 82 a 89 vta., de obrados, refiere que su representado es el único y legítimo propietario de un lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el folio 7011060040694 de 8 de enero de 1999, cuya ubicación se encuentra en la zona Nor Este de Santa Cruz, UV 321, lote 4, manzana 2, barrio el Retoño, con una superficie de 2.000. m2; agrega que el inmueble descrito tiene construcciones y siempre estuvo muy bien cuidado por Alberto Cambara Parapaino, quien de manera ininterrumpida siempre cuidó y mantuvo limpio el terreno, además las mejoras introducidas tanto construcciones, portones (rejas) así como el alumbrado periférico del terreno se encuentran en buen estado. Arguye que el 16 de agosto de 2010, aprovechando que su representado se encontraba trabajando temporalmente en la ciudad de La Paz, una turba de 50 personas aproximadamente, quienes tenían como cabecillas a Houvig Korkine Elbekian, Micalea Surubi Pedraza, Luis Alberto Ruiz Dorado, Rafael Antezana, Benita Vedia Garcia, Rosario Torrez Paniagua y José Mario Rojas, en horas de la noche, ingresaron violentamente a su propiedad, hicieron destrozos y más allá de amenazar de muerte al cuidador le agarraron a patadas y no conforme con ello robaron parte del alumbrado, postes y 3 rollos de alambrado, calamina y madera y otros materiales de construcción y sólo se apiadaron de la familia del cuidador porque este les imploro que no lo voten ya que no tenía donde ir a esa hora de la noche, puesto que tenía dos hijos pequeños y su mujer se encontraba embarazada. Siendo así que utilizando palos, cuchillos, piedras, machetes y petardos se instalaron en inmediaciones del terreno, amarrando precariamente carpas y calaminas; lo que derivo en que se presente denuncia formal en contra de los avasalladores por los delitos de robo agravado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa. Arguye, que no obstante haberse constituido in situ su representante a exigir respeto por la propiedad privada, como el desalojo del mismo; los avasalladores, sin respetar su condición de mujer le agredieron, argumentando que el terreno del que habían tomado posesión no tenía dueño y que si existía se demuestre ante ellos quién era y ante la detonación de petardos como la aparición de personas con palos, piedras y machetes tuvo que huir del lugar junto a sus dos hijas. Siendo así, que por intermedio de su hija Liz Alejandra Hurtado Cabrera, amparada por el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituyó ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a efectos de sentar y formalizar la denuncia en contra de los loteadores -registrada con el 185/2009 a cargo del Ministerio Público-. Refiere también, que dichos loteadores, para tratar de evadir su responsabilidad, permanentemente van dejando a terceras personas dentro de las carpas y "maliciosamente" alegan que no saben "absolutamente nada". I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados La accionante estima vulnerados los derechos de su representado a la propiedad, a la posesión, al trabajo, a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 13. II, 14.V, 15, 23.I, 46, 47, 56.I y II, 58.I y II, 108, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda tutela y se disponga la restitución inmediata del predio de su poderdante, en caso de resistencia sea con el auxilio de la fuerza pública y sea con costas procesales, más daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública de 16 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 99 de obrados se produjeron los siguientes actuados: I.2.1.Ratificación de la acción La representante del accionante, mediante su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de los particulares demandados La demandada Micaela Surubi Pedraza, mediante su abogada en audiencia señaló que es una persona que está siendo perseguida injusta e indebidamente porque es vecina del supuesto lugar donde fue loteado y no estuvo en ese acontecimiento ni está en posesión del terreno que alegó la parte accionante. Por su parte los demandados Houvig Korkine Elbekian, Luis Alberto Ruiz Dorado, Rafael Antezana, Benita Vedia García, Rosario Torrez Paniagua y José Mario Rojas, mediante su abogado en audiencia señalaron: a) El amparo constitucional tiene como características esenciales la subsidiariedad e inmediatez, en el caso presente se tiene evidentemente un uso erróneo de la acción, ya que se pretende utilizar el mismo como un recurso sustitutivo a otros recursos ordinarios. Se dijo que la presente acción, es para la protección de los derechos a la propiedad, la posesión, trabajo, seguridad jurídica y debido proceso. El derecho a la propiedad tiene como recurso ordinario la demanda de reivindicación que es un proceso sumario y protege la posesión contra su perturbación, la demanda al derecho al trabajo que no fue fundamentado no tiene razón de ser y está fuera de lugar; las personas demandadas no son autoridades que hayan vulnerado la seguridad jurídica y menos el debido proceso, porque no son los garantistas, no son las autoridades que deben velar por el debido proceso porque el juicio que inicia es para reclamar sus derechos; sin embargo, respecto a la acción de amparo constitucional y al principio de subsidiariedad, se tiene la SC 0632/2001-R de 2 de julio, que señala que en base a ese principio no es sustituto de otros recursos ordinarios y extraordinarios; b) "La fundamentación realizada por los recurrentes, hacen mención a la jurisprudencia de la SC 0944/2002-R, respecto a que debe cumplir ciertos requisitos, un derecho de propiedad inobjetado y el tema de la posesión, sin embargo de los mismos antecedentes que han presentado como prueba para acreditar de que ellos precisamente acudieron a la justicia penal tenemos de que es interesante respecto a la seguridad de quien es el verdadero propietario, no hay certeza de quien es el titular del derecho de propiedad que estaría reclamando, a través de una cédula hay una ampliación de denuncia, que también está a nombre de Marcela Ayala, el proceso penal esta asignado con el caso FELCC 185/2009; así mismo, en ese proceso penal existe el apersonamiento de Gerardo Salamanca, como Ejecutivo del Sindicato Agrario 2 de agosto, que son los únicos y legítimos propietarios reales de esos terrenos de la Zona Trapiche, del barrio denominado 'El Retoño', sobre dichas tierras existen múltiples demandas en materia civil y penal, porque existe una sobre posesión de títulos" (sic); c) Quien reclama la vulneración del derecho de posesión es Marcela Cabrera Ayala, la que señaló como domicilio una dirección totalmente diferente del lugar que está reclamando haber sido despojada y que se le hubiese vulnerado el derecho propietario, y después señaló que el supuesto propietario vive en la ciudad de La Paz, por lo que un avasallamiento y despojo no ha existido y por ende tampoco se vulneraron sus derechos constitucionales; y, d) Si se da curso a la presente acción se vulnerará una de las principales características del amparo constitucional,(subsidiariedad) porque se ésta a cuatro meses de los supuestos hechos de los cuales se pide una tutela inmediata efectiva, después de haber acudido a otras instancias y al ver que no pueden demostrar la existencia de los delitos penales acuden sustituyendo ese recurso, al amparo constitucional. I.2.3.Resolución La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104 de 16 de diciembre de 2009, cursante de fs. 99 a 101 Vta., concedió la tutela solicitada, en contra de Houvig Korkine Elbekian, Luis Alberto Ruiz Dorado, Rafael Antezana, Benita Vedia García, Rosario Torrez Paniagua y José Mario Rojas, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados y el grupo de personas que se encuentran en dichos terrenos, con el auxilio de la fuerza pública. En cuanto a Micaela Suribi Antezana, deniega la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1). En la especie, se tiene que el Tribunal Constitucional ya ha sentado la línea jurisprudencial, por la que señaló claramente que procede la concesión de tutela en el caso de que hubiese sido avasallado por cualquier tercero, cuando han concurrido dos supuestos: i) El derecho a la propiedad se encuentra debidamente demostrado y no ha sido cuestionado, así lo señala la SC 0944/2002-R; y ii) La evidencia de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino con acciones violentas de hecho ocuparon la propiedad privada de los accionantes, siguiendo el parámetro señalado por las Sentencias Constitucionales y en apego estricto del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se tiene en lo siguiente: 1. El derecho propietario sobre los siguientes terrenos ubicados en la zona Nor Este UV 321, lote 4 manzana 2, barrio El Retoño, con una superficie de 2000 m2, inscritos en DDRR bajo la matrícula computarizada 7011060040694 a nombre del accionante Juan Carlos Villca Flores, conforme consta en los formularios de inscripciones y registros correspondientes acompañado por la parte accionante, y es así que el 16 de agosto de 2009, hubiese sido avasallada dichos terrenos por los ciudadanos hoy demandados Houvig Korkine Elbekian, Micaela Surubi Pedraza, Luis Alberto Ruiz Dorado, Rafael Antezana, Benita Vedia García, Rosario Torrez Paniagua y José Mario Rojas, entonces se cumple a cabalidad los dos supuestos legales que han mencionado la jurisprudencia constitucional, siendo del caso que el derecho propietario está demostrado y no esta cuestionado, así como también se tiene demostrado el avasallamiento por los ciudadanos hoy demandados, puesto que el art. 56 de la CPE señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, es decir mientras no se demuestre lo contrario no hay motivo, ni razón para avasallar un terreno ajeno y de acuerdo al art. 13 de la CPE los tribunales de justicia están en la obligación de promoverles, protegerlos y respetarlos ante los actos arbitrarios e ilegales de loteamiento e ingreso a propiedades privadas con pretexto de necesidad de tener un derecho propietario" (sic) ; y, 2) "Asimismo, en estricto apego a lo establecido en las SSCC 0944/2002-R, 1044/2003-R y 0381/2007-R concordante con el art. 44 de la LTC, que ante los principios constitucionales de subsidiariedad y el de inmediatez, primaria este segundo derecho constitucional, puesto que la parte accionante ha acudido a la vía constitucional en busca de la inmediatez que caracteriza esta clase de recursos, pues acudir a la vía penal a través de una acción de despojo, sus efectos protectores no vienen a ser inmediatos, de igual forma la vía civil por intermedio de un interdicto, pues para ello se requiere el previo cumplimiento de trámites a veces engorrosos que no concluyen en forma oportuna, por ello se considera que la única instancia que puede proteger los derechos de los accionantes viene a ser la acción tutelar del amparo constitucional" (sic). I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas encontrándose la presente sentencia dentro de plazo. II.CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1.El 18 de agosto de 2009, por Testimonio 95/2009, suscrito y otorgado por ante Notaria de Fe Pública, Juan Carlos Villca Flores, confirió poder especial, amplio, bastante e irrevocable a favor de Marcela Cabrera Ayala (fs. 2 a 3). II.2.Por Testimonio computarizado 216261, de 14 de enero de 1999, emitido por el Sub Registrador Departamental de DD.RR. Mario Osinaga Flores, certificación de tradición y Folio Real con matricula computarizada 7011060040694, la accionante acreditó que su representado es único y legítimo propietario de un lote de terreno, ubicado en el sector barrio "El Retoño", lote 4, manzana 2, con una superficie de 2.000.- m2, debidamente registrado en DD.RR. (fs. 8 a 11). II.3.Por boletas de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a las gestiones 2004 a 2009, certificado catastral 0457238 de 27 de agosto de 2008 y plano de ubicación visado y aprobado por la Dirección General del Plan Regulador del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, se acreditan el derecho de propiedad de Juan Carlos Villca Flores, como la cancelación de los impuestos del inmueble ubicado en la calle A. Mapaiso, UV 321, manzano 2, lote 4 del barrio "El Retoño"(fs. 13 a 23). II.4. El 17 de agosto de 2009, mediante papeleta de denuncia e informaciones de la FELCC, Liz Alejandra Hurtado Cabrera presentó denuncia en contra de los que resultaren ser autores por los delitos de allanamiento, amenazas, robo agravado, asociación delictuosa y otros (fs. 24 a 25). II.5.El 18 de agosto de 2009, mediante nota dirigido al Director de la FELCC, Rolando Torrico Sensato, el investigador Oscar Gutiérrez, en cumplimiento a requerimiento fiscal después de constituirse al lugar de los hechos, procedió con el informe y presentó el muestrario fotográfico del barrio El Retoño, UV 321, manzano 2, lote 4 (fs. 26 a 30). II.6. El 26 de agosto de 2009, mediante memorial dirigido al Fiscal de Materia Adscrito al Modulo Policial DP-7 de la FELCC -La Pampa de la Isla-, Marcela Cabrera Ayala en representación de Juan Carlos Villca Flores, amplió su denuncia y propuso diligencias dentro de la denuncia por la comisión de los delitos de allanamiento, amenazas, robo agravado, asociación delictuosa y otros. El 28 de agosto de 2009, se informo a inicio de investigación al Juez de Instructor en lo Penal de Turno (fs. 33 a 81). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad, a la posesión, al trabajo, a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, señalando que desde hace mas de 10 años atrás estaba asentado en unos predios adquiridos de manera legal, lo que le permitió levantar habitaciones, realizar mejoras en los portones, como el alumbrado periférico del terreno; empero, en horas de la noche del 16 de agosto de 2010, aprovechando que su representado se encontraba trabajando en la ciudad de La Paz, fue víctima de avasallamiento y despojo de su propiedad por las personas hoy demandadas, los que acompañados por una turba de gente hicieron destrozos, robaron parte del alumbrado, postes, rollos de alambrado, calamina, madera y otros materiales de construcción, para cumplir con su propósito utilizaron palos, cuchillos, piedras, machetes, petardos y además de amenazar de muerte al cuidador, para luego instalarse en dichas inmediaciones, amarrando precariamente carpas y calaminas. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación. III.1.La acción de amparo constitucional, la subsidiariedad y el principio de inmediatez La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: "...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" y "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional. Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el principio de inmediatez en la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, ha señalando el siguiente entendimiento: "Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares. Independientemente de su consideración como acción, el amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve. Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, el amparo constitucional también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo de la Constitución vigente, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional. La actual acción de amparo constitucional, mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. La acción de amparo constitucional comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares. Por otra parte, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley. Es un principio esencial de la acción, pues ésta debe aparecer como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela. En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías'; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable. Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0651/2003-R, ha señalado que 'el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada (...)'". III.2.Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación Por mandato del art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene por objeto otorgar tutela a la persona cuando sus derechos y garantías constitucionales se hallan restringidos, suprimidos o amenazados, por actos u omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías. Consecuentemente, la acción de amparo, se entiende que está regida por los principios de la subsidiariedad e inmediatez. Consecuentemente, este tribunal ha desarrollado abundante jurisprudencia con relación a su procedencia cuando se está frente a medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales, señalando que en tales situaciones excepcionalmente procede la tutela de la acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aun cuando no de hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad particularmente en situaciones en que se establece que la vulneración del derecho radica en acciones violentas de despojo o avasallamiento de la propiedad privada, siendo así, que la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: "En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica. Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...'; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...', entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003. No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive". Preceden a esta sentencia con similar criterio las SSCC 0354/2002-R de 2 de abril, 0944/2002-R y 0832/2005-R. De lo manifestado en el presente fundamento jurídico, se establece que ninguna persona, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra otra persona sin que exista causal legal que la justifique o mandato de autoridad competente, lo contrario implica lesionar derechos fundamentales. III.3. Análisis del caso de autos De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que Juan Carlos Villca Flores, es el único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en el sector del barrio "El Retoño", lote 4, manzano 2 con una superficie de 2.000.- m2, debidamente registrado en DD.RR. en el folio con matricula computarizada 7011060040694 de 8 de enero de 1999, el cual no fue cuestionado en la audiencia de acción de amparo constitucional ó que se hubiese cuestionado en la vía legal ese derecho de propiedad. Asimismo, de acuerdo al informe presentado por el investigador de la FELCC, como el muestrario fotográfico que sobresalen del cuaderno de investigaciones presentadas como pruebas; se advirtió por un lado, la construcción de casetas precarias de carpas y calaminas, que fueron construidas por los avasalladores y por otra las habitaciones que fueron construidas por el mandante de la accionante, las mismas que fueron habitadas por la familia del cuidador que fue amenazado de muerte en el momento de la toma física de los predios. Por otra parte, la demandada Micalea Surubi Pedraza, mediante su abogada en audiencia, señaló que su persona está siendo perseguida injusta e indebidamente, porque es vecina del supuesto lugar donde fue loteado y que no estuvo en ese acontecimiento ni está en posesión del terreno que alegó la parte accionante. En el caso que se analiza, se presentan las condiciones para activar directamente el amparo constitucional, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos para considerar el acto denunciado como medidas de hecho, porque de los fundamentos de la acción se advierte que en los predios de propiedad del mandante de la accionante debidamente acreditado y sobre el cual no tuvo disputa, se realizó el asentamiento clandestino de un grupo de personas, conforme a las fotografías del predio presentados como prueba, en la que se observa la construcción de casetas precarias; asimismo, tampoco hubo consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho. Es más, de acuerdo a los antecedentes la representante del accionante se presentó ante los invasores para reclamar el derecho propietario de su poderdante y que a pesar de presentarse junto a sus dos hijas, fue agredida y amenazada, lográndose de esta forma el abandono del lugar de conflicto. Actitud similar que también ocurrió en contra del Investigador de la FELCC conforme se evidenció en los informes de 18 de agosto y 30 de septiembre de 2009, presentados al Director de la FELCC del Modulo Policial DP-7. Por lo señalado, se ha ocasionado un inminente daño al impedir el pleno ejercicio de su derecho propietario como los derechos a la propiedad privada, medida de hecho que al cumplir las condiciones previstas en la SC 0148/2010-R antes citada, amerita la otorgación inmediata de la tutela incoada, a efectos de que cesen las acciones de ocupación ilegal de la propiedad de Juan Carlos Villca Flores, en aplicación del principio de inmediatez, como excepción a la regla de subsidiariedad, en caso de medidas o vías de hecho. Por lo anotado, la situación analizada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela, ha evaluado adecuadamente los antecedentesprocesales y aplicado correctamente las normas que regulan esta acción tutelar. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 40 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 104 de 16 de diciembre de 2009, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en contra de Houvig Korkine Elbekian, Luis Alberto Ruiz Dorado, Rafael Antezana, Benita Vedia García, Rosario Torrez Paniagua y José Mario Rojas, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías y en cuanto a Micaela Suribi Antezana, DENEGAR la tutela. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. No interviene la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán por no haber conocido el asunto. Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur PRESIDENTE Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez DECANO Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés MAGISTRADO Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López MAGISTRADA

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 033/2016

Expediente: Nº 1910-RCN-2016

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Numesterio Mamani Condori

Demandado: Hipólito Condori Hilario y otros

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: Sucre, 11 de Mayo de 2016

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 82 a 84, interpuesto por Benjamín Condori Hilario, contra la Sentencia Agroambiental N° 026/2015 de 17 de noviembre de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Numesterio Mamani Condori contra Hipólito Condori Hilario, De La Paz Lucana Tinta y Benjamín Condori Hilario; Auto de fs. 114 y vta. de 11 de marzo 2016, informe de fs. 136 de 30 de marzo de 2016, respuesta al recurso; los antecedentes del proceso, y todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Benjamín Condori Hilario interpone recurso de apelación en casación, señalando que se le ha seguido una demanda de desalojo por avasallamiento en presunta propiedad agraria, en la que su persona junto a otros propietarios según el demandante habrían incurrido en actos de avasallamiento utilizando retroexcavadora, sin documento alguno; demanda en la que los codemandados no contestaron pese a su legal notificación, participando en la misma solo la codemandada Betty Blanco Condori, quien habría referido que se quiso conciliar y llegar a una solución, pero el demandante no entendió.

Así reitera la relación de la sentencia; describiendo la parte que señala que el demandante presentó a último momento prueba documental, inspección ocular que se tiene admitida de fs. 1 a 14 y no se habría considerado las fotocopias simples de fs. 1, 3, 6 y 29 pues no cumplirían con el art. 1311 del Cód. Civ. y otras por no ser pertinentes al caso; asimismo los demandados no presentaron prueba de descargo durante la inspección ocular; en ese sentido acusa que la autoridad no velo el cumplimiento del art. 3 núm. 1 y 3 del Cód. Pdto. Civ. que señala "cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso", respectivamente; sin embargo señala que con lo único que se le fue notificado sería con la Sentencia Agroambiental, y no así con la demanda ni demás actos desarrollados menos de forma oportuna, lo cual le habría generado indefensión, por lo que plantea el presente recurso.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, el demandante responde al recurso, señalando que el proceso de desalojo por avasallamiento se desarrolló dentro el marco legal; igualmente al existir confusión entre una apelación y un recurso de casación de parte del recurrente, y careciendo el mismo de los requisitos que establece el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pide se confirme la sentencia N° 026/2015 y se rechace la infundada "apelación".

CONSIDERANDO III.- Que, el recurso fue presentado el 8 de enero de 2016 bajo la vigencia del Cód. Pdto. Civ. asimismo cabe señalar que el recurso de casación es extraordinario, no automático , pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO IV.- Que, en virtud del art. 180.II de la CPE., en los procesos judiciales se garantiza el derecho a la impugnación la misma concuerda con el art. 5.I.9 de la ley N° 477; por otro lado el art. 115.I de la misma norma suprema señala que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos será protegida de forma oportuna por los jueces y tribunales aspectos que concuerdan con los arts. 1, 2 y 3 de la ley N° 477.

Que, el art. 109.II de la Constitución establece el principio de reserva legal señalando que "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", aspecto que debe observarse conforme señala el art. 410 de la misma CPE; en este sentido queda claro que todos y en particular los justiciables deben desarrollar sus actuados de conformidad a lo que dispone y permite nuestra norma suprema y las leyes.

Que, sin perjuicio de lo previamente desarrollado, del análisis efectuado del recurso de "casación" cursante de fs. 82 a 84 de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el impetrante se limita realizar una relación de hecho del proceso ya fenecido, en lo más relevante refiere que se le causó indefensión, pues no se le habría notificado con la demanda y otros actuados, sin embargo no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que acusa, efectuando tan solo una valoración genérica y subjetiva, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., asimismo tampoco refiere si el recurrente lo hace en el fondo, forma o ambos, menos refiere a la normativa que hubiera sido vulnerada; en suma el recurso adolece de técnica recursiva.

Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 253 o 254 del mismo cuerpo legal; impiden que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 87.IV de la ley N° 1715 en relación a los arts. 271 inc.1) y 272 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 5.I.9 de la ley N° 477; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 82 a 84, interpuesto por Benjamín Condori Hilario contra la Sentencia N° 026/2015 de 17 de noviembre de 2015, con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 bs., que mandara hacer efectivo ante el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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