S E N T E N C I A Nº 01/2016

Expediente: Nº 668.

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes: Luis Calizaya Cruz y Gregoria Limachi

Demandado: Justina Villanueva Medrano de Segovia y Eugenio Segovia Bautista.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 27 de enero de 2016.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Dictada en audiencia pública a horas diecisiete del miércoles veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental interdicto de retener la posesión de un predio sito en el sector Yampuco de la comunidad de Khusillo, cantón Mama Huasi, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de una hectárea.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 11 a 14, memoriales cursantes a fs. 19 y 21, Auto Admisorio de fs. 22, respuesta de fs. 31 a 33 y a fs. 41, las pruebas admitidas y producidas en audiencia saliente de fs. 50 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I

Luis Calizaya Cruz y Gregoria Limachi, en su petitorio indica que: desde hace seis años son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector Yampuco de la comunidad de Khusillo, cantón Mama Huasi, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que tiene una superficie de una hectárea, derecho propietario, que tiene origen en el acuerdo verbal arribado en septiembre de 2009 entre Justina Villanueva Medrano de Segovia y sus personas donde acordaron que Justina Villanueva les transfería en calidad de compra-venta una parcela con una hectárea, momento en el cual procedieron a cancelar la suma de nueve mil quinientos bolivianos (Bs. 9.500,oo), procediendo la vendedora a autorizarles para que puedan ingresar y tomar posesión física del terreno, donde en todos estos años transcurridos tienen edificado una casa con paredes de adobe y techo de calamina y sembrado productos agrícolas, tales como papa, cebada, haba maíz, arveja y plantado árboles frutales de manzana, durazno y ciruelo. Posesión legal que desde el 2009 al presente vienen ejerciendo cumpliendo con la función social establecida en la Constitución Política del Estado, la Ley 1715, modificada parcialmente por Ley 3545 y el D.S. 29215, además de encontrarse afiliados y tener cumplidas las obligaciones con la comunidad campesina Khusillo establecido en sus normas internas y sus usos y costumbres.

Continúan indicando que la posesión legal y cumplimiento de la función social se evidencia de forma objetiva y palpable en toda la extensión de la parcela, donde además tienen constituida su residencia familiar y durante todos estos años introdujeron diferentes mejoras, tales como la edificación de su casa, embardado de piedra en parte del terreno, la instalación de tubos de plástico para contar con agua para su consumo y de sus animales, también tienen sembrado y cultivado diferentes productos agropecuarios que permite el clima de la zona, señalados supra, antecedentes que inequívocamente demuestran su posesión legal y derecho a reconocimiento de su derecho propietario, por encontrarse cumpliendo lo establecido por el art. 397 de la CPE, concordante con lo establecido por el art. 2 de la Ley 1715, normas ampliamente cumplidas por su parte por más de seis años.

Dicen que el derecho propietario y la posesión que a través del tiempo han venido ejerciendo de forma directa, pacífica, pública y continuada realizando actividades de todo tipo, fundamentalmente introduciendo mejoras agrícolas, siembra y la cría de gallinas, patos y ovejas durante más de seis años que adquirieron el lote, posesión que ejercieron exenta de violencia, clandestinidad y de discontinuidad, bajo el respaldo del derecho legalmente adquirido, tiempo en el que no tuvieron ninguna perturbación en el ejercicio de su posesión, menos a su derecho propietario, hasta hace 37 días atrás, toda vez que en 9 de septiembre de 2015, cuando al volver a su predio a horas 6:00 a.m. grande fue su sorpresa al ver que toda la parte cultivable de su terreno se encontraba removida, arada y con algunos destrozos de plantas frutales, realizada con maquinaria pesada.

Que, realizada las averiguaciones se enteraron que en 8 de septiembre de 2015, Rufino Segovia y Justina Villanueva Medrano de Segovia, habrían hecho remover, arar y destrozar toda la parte cultivable de su terreno, con maquinaria pesada, que habrían contratado, perturbando de manera arbitraria, abusiva y maliciosamente su posesión legal, respaldado por el derecho de propiedad que les asiste. Que en 26 de septiembre del presente año, los demandado, sínicamente vuelven a realizar hechos de perturbación contra su posesión del predio, esta vez estos sujetos realizan el sembrado de papa liza, en parte del terreno removido y arado, todo con el único propósito de apropiarse y adueñarse abusivamente de su lote.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que los presupuestos exigidos por el art. 302del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley 1715, posesión durante los más de seis años que adquirió dicho lote de terreno, que ejercieron exenta de violencia, de clandestinidad y de discontinuidad y los actos materiales de perturbación realizados por Rufino Segovia y Justina Villanueva Medrano de Segovia, consistentes en los destrozos, arado y removido de toda la parte cultivable de su terreno, además de la siembra abusiva realizada en el terreno por los demandado, concurren para hacer procedente la acción.

Que a los efectos de la tutela del derecho propietario que le asiste, es necesario puntualizar que se halla plena y absolutamente respaldado por los certificados de 8 de marzo y 8 de mayo de 2015, emitidos por el Strio. General de la comunidad de Kusillo, Alejandro Lomar López; por el Sub-Central de la Sub-Centralía campesina de Punilla, Alejandro Calvimontes Cruz; por el Strio Ejecutivo de la Central única de Trabajadores Originarios Quechuas de la Provincia Oropeza, Basilio Vargas Dulón y por el Strio. Ejecutivo y Strio. General de la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca-FUTPOCH, Estanislao Yarhui Carrillo y Senón Ramos Cabeza, certificación que establece que sus personas han comprado el terreno objeto de la Litis, hace seis años atrás de Rufino Segovia y Justina Villanueva Medrano de Segovia, que desde la adquisición vienen poseyendo de manera pacífica, pública y continuada, realizando mejoras como ser las mejoras ya señaladas.

Que en virtud a los documentos citados su persona se encuentra revestido de las facultades expresadas por el art. 105 del CC, en lo que se refiere al ejercicio del derecho propietario, sin que pueda existir motivo o justificativo alguno, menos fundamento legal para que personas ajenas, en forma ilegal y clandestina procedan y/o pretendan privarle del ejercicio de la posesión y del derecho a la propiedad, máxime cuando éstos carecen del derecho material.

Que el CC, ha establecido que frente a los actos ilegales y o arbitrarios de personas ajenas, el propietario que se halle en posesión del inmueble puede ejercer las acciones de defensa de la posesión, art. 1462 del CC, concordante con el art. 602 del CPC, que en los hechos ha sucedido, ya que sin tener derecho Rufino Segovia y Justina Villanueva Medrano de Segovia han procedido a remover, arar y destrozar con maquinaria pesada su lote de terreno.

Que la demanda la interpone dentro el plazo establecido en el art. 592 del Código de Procedimiento Civil, acto ilegal perpetrado el mes de junio de 2015, que demuestra que su pretensión está dentro del año que establece la norma.

Concluyen indicando que con los fundamentos expuestos, acreditando documentalmente y conforme a ley su posesión, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 1462 del CC y art. 602 del CPC, interpone demanda interdicto de retener la posesión contra Rufino Segovia y Justina Villanueva Medrano de Segovia.

En audiencia saliente a fs. 38, se observó el nombre del codemandado Rufino Segovia, señalando que el nombre correcto del codemandado corresponde al nombre de Eugenio Segovia Bautista, motivo por el que se dictó el Auto correspondiente corrigiendo el nombre del codemandado, retirando al codemandado Rufino Segovia y admitiendo la demanda contra Eugenio Segovia Bautista, disponiendo que sea citado con la demanda, con el objeto de evitar cualquier nulidad.

CONSIDERANDO II

Admitida la demanda interdicta de retener la posesión, corrida en traslado, de fs. 31 a 33 responde la codemandada Justina Villanueva Medrano de Segovia; admitiéndose la respuesta de la codemandada.

En su respuesta la codemandada indica que Gregoria Limachi también pertenece a la comunidad de Khusillo donde tiene terrenos de sus padres, cree por esta razón ella se encuentra afiliada y también cumplía con sus terrenos la función social y las obligaciones de la comunidad, pero que a Luis Calizaya Cruz, no lo conoce bien, por comentarios de la comunidad sabe que sería conviviente de la actora, quien muy rara vez va a la comunidad, que respecto a la supuesta compra-venta verbal que hubiese hecho, es totalmente , su persona jamás ha contraído contrato verbal alguno sobre la venta de su predio y también no han recibido dinero en el monto que refieren los demandantes; que ha recibido la suma de 2.000.- Bs. De manos de Gregoria Limachi, y lo hizo por la súplica que le hacía la actora, con el argumento que en su casa se perdía dinero y que se lo guardara, que en varias ocasiones le comentaba que su padre Florentino Limachi y su madre Juana Quispe, le hacían un maltrato y que no querían verla; que el dinero que le entregó para que se lo guardara si mal no recuerda fue a fines del año 2013, después de unos meses le decía que el terreno objeto de la Litis, pudiera venderle, pero jamás aceptó, por esta situación continuaba con sus insistencias, es así cree que en junio de 2014 le dijo que el dinero que le entregó no lo tenía para devolver, por esta razón autorizó para que pueda utilizar la siembra de cualquier producto en el lugar que ahora pretende adueñarse de manera abusiva, en vista que el uso de su terreno acordado era solamente por un año, es decir siembra y cosecha, como propietaria legítima y legal mediante el Título Ejecutorial N° PP-NAL 062931, inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 101107000021 en 25 de octubre de 2011, evidentemente realizó el movimiento de terreno denominado en quechua barbecho, para sembrar esta gestión y a la fecha lo tiene en parte sembrado oca y liza.

Que es falso que los actores poseen de manera pacífica y continua, toda vez que el saneamiento interno y los demás trámites que se hizo por el INRA fue el 2011 y en junio de 2012 se otorgó el Título Ejecutorial, inscrito en octubre de 2012, entonces mal se puede decir que estaría poseyendo hace seis años atrás, como indica, desde el 2009, que si fuera cierto la aseveración, en el saneamiento interno y como en el proceso de saneamiento, en caso de conflicto de intereses se hubiera declarado zona roja el predio y no le hubieran dado curso a su titulación.

Que en en el predio no existen plantas de fruta, pero evidentemente existe plantas de pino pequeñas que fueron plantados por su persona y su esposo, Eugenio Segovia Bautista.

Que por la posesión que dicen tener sobre el predio, habría la construido su residencia familiar, edificando una casa embardado de piedra, fue por capricho de ellos, porque cuando fue al lugar de unas tres semanas ya había estado la habitación precaria, cuando reclamó le dijeron que no se haga problema, porque también servirá para voz, así la convenció, que no hizo problema por temor a su esposo quien es enfermizo y cuando reniega tiende a desmayarse, que cuando reclamo de la constr5ucción , le decía que es provisional, hasta para voz va a servir, actuación que hace ver que los demandantes tenían preparado de manera dolosa la intención de apropiarse de su terreno, circunstancia que pasó por su ignorancia y desconocimiento de sus malas intenciones, que mediante sus hijos consiguió el dinero para devolverle, que insistía en la devolución desde abril de 2015 aproximadamente, pero que no quiso recibir, que como es de conocimiento de las autoridades de su comunidad Khusillo tuvo que recurrir por esa vía, que incluso le entregó una copia de su solicitud a Alejandro Lomar López, quien recibió la solicitud pero no quiso colocar el descargo correspondiente en su copia, quién no hizo nada para arreglar el problema, que también llevó un oficio a las oficinas del INRA, con el propósito de devolver el dinero, para que no perturbara el uso de su terreno, que las autoridades del INRA le dijeron que no es necesario la audiencia conciliatoria, y que podía utilizar su terreno y la deuda sería otra forma de tratamiento en la justicia ordinaria.

Que los demandantes mienten al decir que en la construcción precaria hubiesen vivido, que tiene su domicilio en la ciudad de Sucre, que los actores van a la comunidad muy rara vez, consecuentemente tampoco tendría corrales, que jamás han criado gallinas, patos ni ovejas.

Continúa mencionando los arts. 393 y 394.II de la CPE, art. 48 de la Ley 3546, art. 41 y 428 de la Ley 1715, 485 y 549 del Código Civil.

Concluye pidiendo se declare improbada la demanda y sea con costas procesales.

Asimismo, a fs. 41 responde el codemandado Eugenio Segovia Bautista, indicando que en tiempo oportuno responde la demanda y niega todo lo manifestado en la demanda, que como propietario de terrenos en su comunidad, el predio que se pretende apropiar los "demandado", no tiene visibilidad desde su domicilio, por esta razón no pudieron ver la construcción que hizo demandantes de manera arbitraria y abusiva aprovechándose de su avanzada, que su esposa Justina Villanueva Medrano de Segovia está más al tanto del proceso, que su persona por su avanzada edad y enfermedad no está en condiciones para soportar cualquier noticia que le cause trauma, al enterarse de cualquier problema tiene desmayos, malestares y vómitos, razón por la que su esposa se hace cargo para hacer respetar su derecho propietario.

Que se adhiere y ratifica en sus integridad a la respuesta presentada por su esposa Justina "Villalba", memorial de 19 de noviembre de 2015.

Concluye pidiendo se declare improbada la demanda, sea con costas procesales.

CONSIDERANDO III

Con la respuesta, al amparo del art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; se señala audiencia.

Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública (fs. 50 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de las partes.

Continuando la audiencia, los actores por intermedio de su abogado, manifiestan que existen nuevos hechos que señalar como ser que el 27 de noviembre 5 de diciembre han continuado los actos materiales de perturbación, así que sobre lo que ya tenían sembrado volvieron a sembrar los demandados, que el corral de piedra que tenían fue destruido y que sobre los plantines de pino que tenían plantados volvieron a sembrar otros.

Los demandados por medio de su abogado ratifica los términos de las respuestas.

En vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes, por intermedio de sus respectivos abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir a esta instancia de la audiencia, quienes por intermedio de sus abogados manifiestan que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.

Se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo por lo incompatibles de sus pretensiones.

Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada por las partes; admitiéndose parte la prueba documental ofrecida por los actores, la testifical, declaración judicial y la inspección judicial que será analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia. Igualmente se rechazó la documental, presentada por los demandados y se admitió la testifical e inspección judicial de descargo.

CONSIDERANDO IV

Del examen de la prueba admitida y producida en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

Prueba de cargo :Del examen de la documental saliente de fs. 2 a 4, consistentes en certificaciones emanadas por autoridades de la comunidad "Khusillo" y de la Autoridad Ejecutiva de la C.U.T.O.Q.P.O., se asume como indicios que los demandados destruyeron en parte las mejoras realizadas por los actores, como ser plantaciones de árboles frutales y pinos.

De las deposiciones prestadas por los testigos de cargo: Esperanza Ramírez Cruz de Quispe, Reina Isabel Medrano Bautista, Juan Ventura Ramírez y Demetrio Ventura Quispe, se rescata: 1. Que los actores han estado trabajando los terrenos en cuestión desde el 2009.

2. Que realizaron mejoras como ser plantaciones de frutales y de pino y construyeron un cuarto con techo de calamina, que vivían en forma pacífica.

3. De la confesión provocada prestada por la demandada Justina Villanueva Medrano de Segovia, se evidencia que ha hecho barbechar los terrenos con el uso de un tractor y que en septiembre de 2015 sembró oca y papa liza.

Prueba de descargo : De la testifical de descargo depuesta por Ruperto Dorado Mamani, Guadalupe Ventura Ramírez y Agustina MesacuchilloAmachuyo, se evidencia que los actores sembraron el terreno en cuestión el 2014 y cosecharon el 2015, que construyeron una casita con techo de calamina y los demandados han barbechado el predio mediante el uso de un tractor en septiembre de 2015.

De la Inspección judicial realizada sobre el predio cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido del mismo, se evidencia que los actores cuentan con un cuarto grande construido con adobe, con techo de calamina, en el que tienen alguna herramienta y materiales; que existe restos de plantas frutales secas que fueron removidas por el tractor contratado por los demandados; que los demandados reconocen que removieron el terreno por medio de un tractor contratado y sembraron en el lugar.

Asimismo, corresponde tener en cuenta que la codemandada Justina Villanueva Medrano de Segovia, en su respuesta cursante de fs. 31 a 33, reconoce que entregó el terreno según "cree en junio de 2014", a Gregoria Limachi para que pueda sembrar cualquier producto, porque no tenía el dinero que le entrego para devolver a la actora, asimismo que los actores construyeron una habitación precaria "por su capricho".

CONSIDERANDO V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

Hechos probados: Del estudio de la prueba de cargo y descargo admitida y depuesta en la audiencia, se ha probado que los actores se encuentran en posesión del predio en cuestión, con la autorización originaria de la codemandada Justina Villanueva Medrano de Segovia.

Igualmente se ha probado que los actores trabajaron el predio el 2014 y cosecharon el 2015 con permisión de los demandados, resultado de una deuda de la actora con la codemandante Gregoria Limachi.

Asimismo, que los demandados ingresaron al predio para barbechar para lo cual contrataron un tractor y posteriormente plantaron oca y papa liza el 2015.

Hechos no probados: Los demandados no han desvirtuado los puntos de prueba señalados para los actores.

CONSIDERANDO VI

Que el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada parcialmente por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, faculta a los jueces agroambientales conocer interdictos de retener la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.

Que, el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispone: para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere: 1. Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien; 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; asimismo, el art. 592 del mismo cuerpo legal dispone que el interdicto deberá intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare.

Que, valoradas las pruebas presentadas, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se evidencia que los actores se encuentran en posesión del predio en cuestión, aunque hayan sembrado en parte los demandados. Que, fueron perturbados con el trabajo de barbecho y posterior siembra realizada. Asimismo que la demanda fue realizada dentro del plazo de ley previsto.

Que, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, define como perturbación: "Cualquier desorden o trastorno, en especial, desconocimiento de un derecho, por no permitir su ejercicio o atribuírselo a quien no es su titular".

El tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo -Código de Procedimiento Civil concordado y Anotado-, ilustra que constitu

yen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: El intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto de paso.

Que la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental dispone: "para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediantes actos materiales, debiendo interponerse esta acción dentro del año", así preceptúa A.N.A. S 2ª, N° 014/2012 de 18 de abril, hechos que fueron probados por los actores.

Que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto el amparo y conservación en la posesión del predio que tiene el que demanda y que es motivo de perturbación por otro, para otorgar la tutela sobre la actividad agraria.

Asimismo, tenemos que por el origen y la razón de la tenencia o posesión de un bien (predio), asumimos que quién demande, sea merecedor del mantenimiento de la posesión; es así que se considera que existe despojo o perturbación, cuando el particular obra en virtud de la fuerza y no por derecho, sin tener presente el comienzo o causa de la posesión del poseedor.

Que en los procesos interdictos, se dilucida únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho propietario.

Que, valorada la prueba presentada por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 de Código Civil, se tiene que los actores han probado que se encuentran en posesión actual del predio en cuestión, que están siendo perturbados por los demandados y que la demanda está presentada dentro del año de ocurridos los hechos, consecuentemente corresponde otorgarles la tutela.

POR TANTO

El suscrito Juez agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley del Estado, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 602 y 592 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L.S.N.R.A, Nº. 1715, falla declarando PROBADA la demanda interdicto de retener la posesión interpuesta por Luis Calizaya Cruz y Gregoria Limachi contra Justina Villanueva Medrano de Segovia y Eugenio Segovia Bautista, en consecuencia se ampara en la posesión a los actores, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 029/2016

Expediente : N° 1979-RCN-2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Luis Calizaya Cruz y Gregoria Limachi Quispe

Demandados : Eugenio Segovia Bautista y Justina Villanueva Medrano de Segovia

Departamento: Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha : Sucre, 3 de mayo de 2016

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73 a 75, interpuesto por Justina Villanueva Medrano de Segovia y Eugenio Segovia Bautista contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, en el proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Luis Calizaya Cruz y Gregoria Limachi Quispe contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eugenio Segovia Bautista y Justina Villanueva Medrano de Segovia interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 01/2016 de 27 de enero de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, fundamentando el recurso en la errónea aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., al no haber el juez de instancia realizado una revisión minuciosa de las pruebas, que conforme a las testificales de fs. 53 a 55 y vta., se concluye que las atestaciones no fueron uniformes en la identificación de la superficie del terreno en litigio, habiendo señalado que desconocen la superficie y en otros que la misma es de 1 y 2 hectáreas, por lo que la posesión de los demandados, debió demostrarse con el levantamiento de un plano, prueba que incumbe al actor para demostrar la extensión sobre la cual planteó su demanda la cual debió demostrarse mediante documento idóneo.

Asimismo refieren que conforme a las documentales de fs. 1 a 4 las autoridades señalaron que supuestamente la co demandada transfirió la parcela objeto de la litis a los demandantes, sin tomar en cuenta el Título Ejecutorial emitido a favor de los ahora recurrentes demostrando así, cuando se realizó el saneamiento y cuando se entregó el título a efectos de que se tome en cuenta, habiendo sido rechazada dicha prueba por el juez de instancia bajo el argumento de que no se discutiría el derecho propietario.

Citan la errónea aplicación del art. 602 del C.P.C. toda vez que al entender el juez que se perturbo en base a las declaraciones testificales todo el terreno, se entiende que los demandantes fueron desposeídos de todo el predio es decir despojado a los actores, debiendo haberse planteado el interdicto de recobrar la posesión al ser afectados en todo el terreno.

Acusan la violación de la sección IV inspección judicial art. 427 del C.P.C. y citando el art. 393 de la C.P.E., refieren que el juez debió convocar a testigos y peritos para tener un convencimiento de la extensión reclamada, asimismo señalan que si bien las certificaciones de cargo mencionaron que los actores contaban con ovejas, gallinas, patos, etc en la inspección no se observó vestigios de lo indicado vulnerándose su derecho a la defensa instituido en el art. 115 de la C. P.E.

Terminan señalando que existe errónea interpretación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ, toda vez que el juez al rechazar la prueba contundente y determinante de fs. 59 y 60 de obrados violo su derecho a la defensa, con las cuales se desvirtúa las certificaciones presentadas por los demandantes en las cuales se hace valer que están poseyendo el terreno, razones por las que plantean el recurso de casación solicitando a este tribunal revoque el proceso en todo por ser contrario a las normas vigentes.

Que, notificado los demandantes con el recurso, mediante memorial de fs. 73 a 75, solicitan que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en el que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver solo con relación al recurso interpuesto por Eugenio Segovia Bautista toda vez que al haberse notificado a Justina Villanueva Medrano el día 27 de enero del año 2016 conforme a la diligencia de notificación de fs. 70 y vta. el plazo para su interposición de conformidad al art. 87 - I de la Ley N° 1715, fenecía el día 10 de febrero del mismo año, tomando en cuenta que el computo para la interposición del recurso de casación se realiza en días hábiles conforme al art. 90 - II del Código Procesal Civil y en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

En el caso de autos, se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que analizada la Sentencia N° 01/2016 cursante de fs. 63 a 69 de obrados, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida a un interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como haber estado en posesión del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el a quo al declarar probada la demanda, valoró razonablemente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba , habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso, más aún si el juez de instancia efectuó la debida compulsa de los medios probatorios concluyendo que la parte actora demostró su posesión el trabajo realizado en el predio con permisión de la actora y que los demandados ingresaron al predio con tractor a barbechar el predio objeto de la litis, habiendo además el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión toda ves que al tratarse de un proceso interdicto no se valora el derecho propietario sino la posesión.

Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 58 y vta. de obrados , concluyéndose que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

Asimismo y respecto a que el juez de instancia no valoró la documental cursante de fs. 59 a 60 de obrados, consistentes en declaraciones juradas, el recurrente deberá tomar en cuenta que en el desarrollo del proceso existen varias etapas que conforme al principio de preclusión se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad, es así que conforme al art. 83 - I y 84 de la Ley N° 1715 el recurrente ejerció su derecho a presenta prueba conforme se advierte de la revisión del proceso, razón por la cual y cuando este presento la documental de fs. 59 a 60 de obrados cuando el juez de instancia con anterioridad había señalado la fecha para la lectura de la sentencia, correctamente, mediante auto de fs. 26 de enero de 2016 rechazo la misma, no habiendo así vulnerado el art. 331 del Cód. Pdto., sin embargo de esto es necesario también aclarar que si bien la verdad material implica la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal mediante el cual el juez de instancia debe resolver los aspectos que hacen al fondo de la causa, no es menos evidente que la documental a la que hace referencia el recurrente no enerva en lo absoluto la determinación asumida por el juez, toda vez que conforme a la valoración integral de los medios probatorios que fueron valorados, este concluyó por declarar probada la demanda al haber los actores demostrado su pretensión en base al objeto de la prueba fijada por el juez de instancia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eugenio Segovia Bautista e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Justina Villanueva Medrano de Segovia; con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Sucre.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.