Sentencia No. 04/2016

Expediente: Nº 1735/2015

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la posesión

 

Demandante : Rogelio Enildo Cadena Ortiz

 

Demandados: Sabino Cadena y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 23 de febrero de 2016

 

Juez : Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

Demanda de fs. 6 a 7 vta., adecuación de fs. 48 a 49, contestación negativa de fs. 176 a 178, elementos probatorios aportados, datos del proceso

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1.Sandra Brunny Valdivia Ortiz de León en representación de Rogelio Enildo Cadena Ortiz, , se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 6 a 7vta subsanación a fs. 24 a 25 y adjuntando documental solicita se le ministre posesión judicial, acto que no pudo verificarse debido a la oposición planteada por Sabino Cadena, Ricardo Cadena Jurado y María Gareca Cazón, en cuya virtud se declara la contención y se le otorga al actor el plazo de 7 días para la adecuación de la demanda a las exigencias establecidas en el artículo 79 de la ley 1715, dentro de la cual a fs. 48 a 4 el actor demanda en la vía contenciosa se le ministre posesión como copropietario de una parcela signada con el Nro. 43 denominada Comunidad Campesina de Lazareto cuya superficie es de 4.1281 has. Con el argumento que en el proceso de saneamiento se consolidó el derecho de propiedad de su representado, sin embargo sin explicación alguna los otros copropietarios no permiten la posesión de su mandante, pidiendo en definitiva se le ministre posesión y se declare probada la demanda con costas.

1.2.A fs. 176 Sabino Cadena, Ricardo Cadena Jurado y María Gareca Cazón contestan la demanda en forma negativa argumentando que ellos son los propietarios del terreno que siempre lo han poseído inclusive antes que el INRA les otorgue el titulo y que el demandante nunca estuvo en posesión.

1.3.A tiempo de contestar la demanda plantean excepciones de incompetencia y litispendencia las que son resueltas declarándose improbadas.

1.4. Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos faticos y legales

II FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.-El actor ha demostrado su derecho como copropietario de la parcela signado con el Nro. 043, denominada Comunidad Campesina Lazareto, Municipio de Cercado con una superficie de 4.1281 has, mediante titulo autentico de dominio (ver certificado de emisión de titulo ejecutorial de fs. 2 a 3, certificado de propiedad a fs. 15, folio real de fs.34 a 34 vta.)

2.- La propiedad no se halla en poder de un tercero a titulo de dueño o usufructuario (ver Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial de folios 2 a 3, certificado de propiedad a fs. 15, folio real de fs. 34 a 34 vta., declaraciones testificales de descargo de folios 192 a 195, confesión provocada de folios 206 a 207)

3.- Se ha acreditado los datos técnicos de la propiedad agraria objeto del interdicto de adquirir la posesión. (ver fotocopia legalizada del plano catastral emitido por el INRA a folios 16)

HECHOS NO PROBADOS

Los demandados no han desvirtuado los extremos de la demanda

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

La literal consistente en el certificado de emisión de Titulo Ejecutorial adjuntada de fs. 2 a 3, certificado de propiedad emitido por Derechos Reales a fs. 15, que reúnen las características de documento público autentico conforme señala el artículo 1287 tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el

Artículo 399, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que el actor conjuntamente con los otros copropietarios Sabino Cadena, Ricardo Cadena y María Gareca Cazón (demandados) han sido titulados por parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la comunidad campesina de Lazareto con la extensión del título ejecutorial Nro. PPD-NAL- bajo el expediente Nro. 1-23954322113, el 13 de junio de 2014, a titulo de adjudicación, con una superficie de 4.1281 hectáreas, lo que se colige que los copropietarios han cancelado además un precio por la tierra

Los informe legales emitidos del INRA, de fs. 17 a 19, y de a folios 21 a 23, son valorados al tenor del articulo 1287 y la fuerza probatoria que le asigna el articulo 1289 todos del Código Civil y hacen plena con relación a los dichos contenidos en ellos.

La fotocopia legalizada del plano catastral saliente a folios 16, es apreciada conforme al artículo 1296,1311 ambos del Código Civil, y demuestra que dicho documento técnico ha sido elaborado por el INRA dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado Comunidad Lazareto, contiene los datos técnicos de la propiedad agraria, como ser ubicación, superficie, limites, colindancias, medidas y otros datos técnicos del predio para su adecuada determinación.

Las fotografías salientes de fs. 67 a 72, son valoradas conforme al tenor del artículo 1312 del código civil y demuestran que el terreno es una parte de pastoreo y otra parte destinada para cultivos.

La literal de fs. 75 consistente en un voto resolutivo por las autoridades de la comunidad hacen fe con relación a lo indicado en ella.

La documental saliente de fs. 76 a 79, consistente en fotocopias legalizadas el control de asistencia de afiliados 2015 acredita según esta lista que el afiliado a la comunidad es solo Sabino Cadena.

Las fotocopias legalizadas consistentes en actas de reuniones mensuales de la comunidad adjuntadas de folios 82 a 173, demuestran que Sabino Cadena pese a estar afiliado a la comunidad solo consta la asistencia a las reuniones de un solo día 10 de agosto de 2014 ( ver a fs. 147 vta.), tampoco los otros copropietarios han asistido a las otras reuniones ya que sus nombres y firman no constan en dichas actas.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de descargo Nilda Carolina Velásquez de fs. 192 a 193, Alberto Gareca Gareca de fs. 193 a 194, Yenny Lili Gallardo Cadena de Jurado, de fs. 194 a 195, no son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de los hechos quienes manifiestan textualmente Nilda Carolina Velásquez "el terreno es grande pero no sé cuantas hectáreas tiene de superficie, los propietarios de ese terreno son Ricardo Cadena y doña María Gareca. Ricardo se encuentran en posesión en del terreno Sabino Cadena, Ricardo y María Gareca, estos últimos como son mayores quien trabaja la tierra es su hijo Sabino(...)los cultivos que hay en el predio de papa y maíz, también existen en el predio construcciones de una antigüedad de 2 años...supone que el terreno motivo de la litis ha sido adquirido a título de herencia(...) no he escuchado ni tengo conocimiento que los demandados se haya opuesto a la posesión en el predio de Rogelio Enildo Cadena (...) quien se encarga de la actividad agrícola es Sabino Cadena hace más o menos 7 a 8 años y lo que siempre ha sembrado es maíz..." Alberto Gareca Gareca "vivo en la comunidad de Lazareto y soy vecino de los demandados ( ...)tiene una superficie aproximada de 1 hectárea y cuarto, conozco como propietario de esos terrenos a don Ricardo Cadena y sus hijos.(...)más o menos el tiempo que está trabajando Sabino es unos 3 años o más, en el terreno se cultiva maíz y otros productos de temporada(...) nunca he escuchado de Rogelio Enildo Cadena estuviera afiliado..."Yenny Lili Gallardo Cadena de Jurado" vivo en la comunidad de Lazareto hace muchos años ya que nací ahí y conozco la propiedad que es motivo del litigio, porque vivo al frente con relación a la superficie no se cuanto tiene de extensión, desde que tengo uso de razón he conocido como propietarios de ese predio a Ricardo Cadena y María Cadena. Actualmente se encuentran en posesión del terreno su hijo Sabino Cadena, don Ricardo y doña María tienen otra propiedad en Guerrahuayco (...) hace más o menos unos 3 años que don Sabino se encuentra en la propiedad, ya que antes siempre viajaba a la Argentina por temporada (...) nunca he conocido a Rogelio Enildo Cadena."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que los testigos no tienen conocimiento cabal de los hechos ni siquiera pesen a que indican ser vecinos no pueden precisar cuánto de superficie tiene el predio.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 190 a 191 vta. permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana critica, medio probatorio que demuestra que en el predio existen una construcción antigua de un solo ambiente, y otras construcciones de reciente data, también la existencia de cultivos de temporada recientes y semovientes.

CONFESION PROVOCADA

Se ha provocado la confesión de Rogelio Enildo Cadena Ortiz, quien ha comparecido el día y hora señalado para recibir su declaración como se tiene por el acta de fs. 206 a 207,, es valorada con reglas de la sana critica lógica y prudente criterio, y surte los efectos previstos por el artículo 409 del Procedimiento Civil, que demuestra según sus respuestas que pese a ser copropietario de la parcela sin embargo no lo dejan ingresar al terreno y a consecuencia de ello no puede realizar trabajos en dicho predio.

III.FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

I.-La acción interdicta de adquirir la posesión por previsión del artículo 596 del Código de Procedimiento Civil procede cuando quien lo solicitare presente titulo autentico de dominio sobre la cosa y este no se encontrare en poder de un tercero con titulo de dominio o usufructuario"

2.- El proceso interdicto de adquirir la posesión tiene por finalidad que en un acto público se ministre a una persona posesión judicial a titulo propietario o hereditario sobre un determinado bien del cual no se estuvo en posesión anteriormente, las SC Nros 241/2003-R, establece que el interdicto de adquirir la posesión no tiene por finalidad proteger la posesión o la tenencia, al contrario, su finalidad es adquirir una posesión que nunca se tuvo, en consecuencia no es viable interponer un interdicto de esa naturaleza para mantener una posesión que se tiene o para recuperar una posesión que se perdió(...) la autoridad judicial para dar viabilidad a este tipo de interdicto, debe constatar y considerar no solo las condiciones explicitas que la norma establece para su procedencia, sino también debe considerar la naturaleza de la institución.

El Profesor Borda indica "Que el interdicto de adquirir es una figura anómala dentro de las acciones posesorias, en sentido propio, porque no tiende a defender la posesión ni se basa en el solo hecho de poseer sino que a diferencia de todas las acciones o interdictos posesorios, hace falta demostrar el titulo o derecho a la posesión"

Lo que habilita y da razón al interdicto de adquirir, es el titulo de propietario o de heredero para adquirir la posesión y luego el poseer judicial tenga derecho a la protección por medio de las acciones posesorias.

En el caso de autos el primer requisito se halla cumplido pues quien la solicito lo hizo en virtud a un titulo auténtico de dominio sobre el inmueble constituido por el título en copropiedad Nro. PPDNAL322113 a titulo de adjudicación, registrado en derechos reales, bajo la matricula computarizada Nro. 6.01.010.0001513, Asiento A-1. A nombre de Cadena Ortiz Rogelio Enildo, Cadena Gareca Sabino, Cadena Jurado Ricardo y Gareca Cazón María.

Con relación al segundo requisito tanto el actor como los demandados son copropietarios de la parcela objeto de la acción interdicta y tienen esa calidad de dueños y ninguna otra persona tiene la condición de usufructuaria

Los datos técnicos han sido acreditados con la presentación de la fotocopia legalizada del plano catastral, documento que ha sido elaborado dentro del proceso de saneamiento.

La oposición suscitada por los ciudadanos Sabino Cadena Gareca, Ricardo Cadena Jurado, y María Gareca Cazón, en su calidad de copropietarios de la parcela se encuentra desvirtuada por el propio trámite de saneamiento, toda vez que el titulo ejecutorial PPD-NAL. Nro. 322113 de 13 de junio de 2014 con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada nro. 6.01.0.10.0001513, Asiento A-1 se consignan los nombres de Cadena Ortiz Rogelio Enildo, Cadena Gareca Sabino, Cadena Jurado Ricardo y Gareca Cazón María como titulares del predio.

Por otra parte el solicitante no ha podido ingresar al predio ni realizar trabajos en virtud a que los otros copropietarios han impedido ejercer ese su derecho a los actos de dominio traducidos en el corpus y el ánimus y por ello interpone la acción interdicta de adquirir la posesión sobre el predio.

CONCLUSIONES

La pretensión de la parte actora se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el articulo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia los presupuestos de la acción interdicta de adquirir la posesión se encuentran demostrados.

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda interdicto de adquirir la posesión de fs. 6 a 7 y adecuación de fs. 48 a 49 interpuesta por Rogelio Enildo Cadena Ortiz representado por Sandra Bruny Valdivia Ortiz contra Sabino Cadena Gareca, Ricardo Cadena Jurado y María Gareca Cazón con expresa condenación en costas.

2.- Ministrar posesión judicial real y corporal en la etapa de ejecución de sentencia sobre la parcela Nro. 043 denomina Comunidad Campesina Lazareto, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 4.1281 hectáreas, a Rogelio Enildo Cadena Ortiz, en su calidad de copropietario del predio.

3.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 028/2016

Expediente : Nº 1987- RCN - 2016

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante (s) : Sandra Bruny Valdivia Ortiz de León en representación de Rogelio Enildo Cadena Ortiz

Demandado (s) : Sabino Cadena Gareca, Ricardo Cadena Jurado y María Gareca Cazón

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, abril 29 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 215 a 217 de obrados, interpuesto por Sabino Cadena Gareca y otros, contra la Sentencia N° 04/2016 de 23 de febrero de 2016 cursante de fs. 208 a 211, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por Rogelio Enildo Cadena Ortiz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Sabino Cadena Gareca y otros, por memorial de fs. 215 a 217 de obrados interponen Recurso de Casación en el Fondo contra la Sentencia N° 04/2016 de 23 de febrero de 2016 cursante de fs. 208 a 211, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

1. Afirman que el parágrafo III (Fundamentación Jurídica) de la sentencia recurrida, refiere que: "Con relación al segundo requisito tanto el actor como los demandados son copropietarios de la parcela objeto de la acción interdicta y tienen esa calidad de dueños y ninguna otra persona tienen la condición de usufructuaria (...)", acusando que la juez empleo de manera incorrecta el art. 596 del Cód. de Pdto. Civ., en razón a que ésta norma procesal solo sería aplicable en el caso de que "Esta (el predio) no se hallare en poder de un tercero con título de dueño (...)", vulnerándose su derecho.

2. Continúan y señalan que se ha realizado una incorrecta valoración de las prueba documental y declaraciones testificales cursante de fs. 192 a 194, siendo que con la declaración de los testigos se pudo evidenciar que los propietarios y poseedores del terreno son los ahora recurrentes por estar viviendo en el predio hace mas de 35 años atrás, habiéndose desvirtuado de esta forma uno de los puntos de hecho a ser probados, es decir "que era que el terreno se encontraba en poder de un tercero y que no eran copropietarios con el señor Enildo Cadena Ortiz ", situación que fue corroborada con el voto resolutivo de fs. 75 emitido por la comunidad por lo que, al no haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas, la juez a tiempo de dictar la sentencia realizó una errónea interpretación de las pruebas y por consecuencia una aplicación indebida de la norma.

3. Precisan que no debió haberse dado posesión a una persona que tiene doble nacionalidad Argentino-Boliviano, aspecto acreditado por la certificación que cursa en el proceso AFIP de la Republica de Argentina (fs. 173), contraviniendo lo dispuesto con el art. 396 de la C. P.E.

4. Asimismo, hacen conocer que se estaría tramitando un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental aspecto que no fue considerado por la autoridad jurisdiccional.

En éste contexto, solicitan se conceda el recurso y se anule la Sentencia N° 04/2016 de 23 de febrero de 2016, para que el Tribunal de Casación pronuncie nueva resolución de conformidad a lo establecido por el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. y arts. 277 y 278 del Cód. Procesal Civ.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 220 a 221 vta., solicitando que de conformidad a los arts. 272 y 273 del Cód. de Pdto. Civ. y art. 277-1) del Cód. Procesal Civ. se dicte Auto Nacional Agrario declarando Improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado con costas por no haberse demostrado la aplicación indebida (de la ley).

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación y nulidad interpuesto, si bien se concluye que el mismo no cumple estrictamente con lo establecido por ley, en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho se pasa a resolver el mismo:

1. En cuanto a la vulneración del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. ; es preciso remarcar que la precitada norma legal señala: "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título autentico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario", correspondiendo citar a Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y Reivindicación, pág. 91, refiere que para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión la norma exige dos requisitos indispensables y fundamentales: "1. (Que) El solicitante presente titulo autentico de propiedad del bien inmueble suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo documento público o privado debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. (...). 2. El segundo requisito exigido es que el bien inmueble no se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario, es decir, que nadie posea, a título de dueño o usufructuario, los bienes cuya posesión se pide, para tal efecto el interesado debe demostrar documentalmente su posesión y el título por el cual tiene la cosa" (las negrillas nos corresponden).

En esa línea es preciso aclarar que en materia agraria, ahora agroambiental, el derecho propietario de bienes inmuebles agrarios se acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, en éste ámbito se cita el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyo art. 393 precisa: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares " concordante con el art 395 de la misma norma legal que, a la letra indica: "I. Los Títulos Ejecutoriales tendrán el siguiente contenido: a) Clasificación y actividad (es) en la propiedad; b) Modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite; c) Individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; d) Nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título ; e) Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria; f) Régimen jurídico especial aplicable a la clasificación de la propiedad agraria y de restricciones de uso, según corresponda; g) Se hará referencia al código que identifica el predio y h) Otras especificaciones (...)".

En éste ámbito doctrinal y normativo, de la revisión de antecedentes, se tiene que:

De fs. 2 a 3 cursa, Título Ejecutorial PPD-NAL-322113 de 13 de junio de 2014, emitido a favor de Sabino Cadena Gareca, Ricardo Cadena jurado, Rogelio Enildo Cadena Ortiz y María Gareca Cazón.

De fs. 185 a 187 vta. cursa, Acta de Audiencia Principal y Publica de 13 de enero de 2016, en la que, la autoridad jurisdiccional admite como pruebas de cargo el Título Ejecutorial y el Certificado de Propiedad de 11 de febrero de 2015 emitido por la oficina de Derechos Reales de Tarija; identificando los puntos de hecho a ser probados por la parte actora "(...) 1. Demostrar el derecho como propietario del predio denominado Parcela 043 dentro la comunidad Campesina lazareto, ubicada en el municipio de cercado con una superficie de 4.1281 has, mediante título autentico de dominio (...)", concluyéndose que, en el caso en análisis el demandante presentó, en calidad de prueba, Título Ejecutorial y Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales, esto a efectos de demostrar los puntos de hecho a probar, aspecto que fue correctamente valorado por la autoridad jurisdiccional, conforme se tiene desarrollado en el parágrafo II de la sentencia recurrida (II. Fundamentación Fáctica), concluyéndose que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de valorar el derecho de propiedad de la parte actora, ha dado una correcta aplicación del art. 596 del Cód. de Pdto. Civ., resultando sin sustento lo acusado por los ahora recurrentes.

2. En relación a la mala valoración de la prueba: La parte accionante refiere que la juez de instancia efectuó una mala valoración de la prueba documental y testifical, no obstante ello, no considera que: a) La valoración de la prueba, conforme a la doctrina corresponde a la autoridad jurisdiccional y resulta incensurable en casación, al respecto el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ. señala: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso ; en ella se absolverá o condenara al demandado" (las negrillas nos corresponden), concordante con el art. 213-I del Cód. Procesal Civ., norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elemento que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.

En ese ámbito, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", pág. 407, haciendo mención al autor Claría Olmedo indica que, entre los pasos de la motivación de una sentencia, se encuentran: "El análisis crítico de las pruebas de autos ; el examen técnico del caso para obtener su encuadramiento jurídico; las conclusiones de hecho y de derecho que se van obteniendo y la mención expresa de la norma jurídica seleccionada para decidir la causa".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1588/2013 de 18 de septiembre de 2013, en torno al principio de congruencia tiene señalado: "Por otra parte, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando uniformes pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, indicó: De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (...)".

En éste orden, se tiene que, de fs. 208 a 211, cursa Sentencia N° 04/2016 que en lo pertinente, en relación a la prueba testifical, señala: "(...) Las deposiciones de los testigos de descargo Nilda Carolina Velásquez de fs. 192 a 193, Alberto Gareca Gareca de fs. 193 a 194, Yenny Lili Gallardo Cadena de Jurado, de fs. 194 a 195, no son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de los hechos (...)" , concluyéndose que, la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes.

Sin perjuicio de lo previamente anotado, corresponde citar a Pastor Ortiz Mattos, quien, en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico . El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba , le asigna un valor distinto" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

3. En relación a la doble nacionalidad (Argentino-Boliviano) de la parte actora; de la revisión de antecedentes se tiene que si bien el recurrente en su memorial de responde a la demanda cursante de fs. 176 a 178, hace referencia a que Rogelio Enildo Cadena Ortiz sería ciudadano Argentino y tendría su domicilio en la ciudad de Córdova, motivo por el cual no podría adquirir tierras del Estado, conforme dispone el art. 396-II de la C.P.E., dicho aspecto no fue introducido al proceso como un elemento a ser probado, es decir, no fue integrado a la demanda y mucho menos a la discusión fáctica y/o jurídica, motivo por el cual no mereció ser analizado en la tramitación del proceso y mucho menos resuelto en la sentencia a mas de que, si el demandado hubiese considerado que este aspecto resultaba fundamental a efectos de resolverse la demanda principal, debió ingresar dicha pretensión en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia principal del proceso oral agrario, en el momento en el que la autoridad jurisdiccional procedió a fijar los puntos de hecho a ser probados y, al no hacerlo precluye su derecho, máxime si, como se tiene analizado los interdictos de adquirir la posesión se centran en la valoración de otros elementos y no precisamente en la doble nacionalidad que pueda tener la parte actora.

4. Respecto al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; conforme se tiene precisado, la naturaleza del interdicto de adquirir la posesión, tiene por finalidad adquirir una posesión que nunca se ha tenido y se sustenta en el derecho (de propiedad) que ostenta quien demanda la participación de la autoridad jurisdiccional y en suma se busca que sea ésta quien le ministre la posesión solicitada, en tanto que, la nulidad de título ejecutorial busca extinguir un derecho, a través de un trámite particular que el ordenamiento jurídico se encarga de precisar, en éste marco, el tribunal de casación debe limitarse a revisar la decisión del juez y su pertinencia con los demandado, lo contestado y los actuados y pruebas introducidas, oportunamente, al proceso, en este sentido, revisados los antecedentes no se identifica que éste elemento haya formado parte del proceso, por lo mismo, a más de que la excepción de litispendencia fue resuelta, conforme a derecho, en el momento procesal oportuno por tratarse de una demanda que, por esencia, difiere diametralmente del interdicto de adquirir la posesión, éste Tribunal se ve impedido de ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 215 a 217, interpuesto por Sabino Cadena Gareca y Otros con costas.

Se regula el honorario de la profesional abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos Bolivianos 00/100).

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.