AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 7/2019

Expediente : Nº 3387/2018

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Rebeca Rodríguez Daza de Jiménez y

Julio César Jiménez Mejía

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia; César Hugo Cocarico

Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y

Director Nacional del INRA

Distrito : Beni

Fecha : Sucre, 30 de enero de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 21 a 26 vta. de obrados y subsanación de fs. 48 a 51 de obrados, presentada por Rebeca Rodríguez Daza de Jiménez y Julio César Jiménez Mejía, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que, la demanda interpuesta por Rebeca Rodríguez Daza de Jiménez y Julio César Jiménez Mejía, por la cual demandan la Nulidad del TÍTULO EJECUTORIAL MPE-NAL-003055 de 29 de marzo de 2016 emitido a favor de Rebeca Rodríguez Daza de Jiménez y Julio César Jiménez Mejía, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como resultado del proceso de saneamiento del predio denominado "Monte Carlo", ubicado en el municipio Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni; manifestando en su memorial de demanda: "(...) interpongo demanda de NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL MPE-NAL-003055 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2016 DEL PREDIO MONTE CARLO (...) emitido a favor de nuestras personas REBECA RODRÍGUEZ DAZA DE JIMÉNEZ, y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ MEJÍA, (...) dirigiendo la presente demanda contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Sr. Juan Evo Morales Ayma, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Sr. César Hugo Cocarico Yana y Director Nacional del INRA (...)"; con base a lo manifestado, interponen su acción contra los emisores del Título Ejecutorial de referencia, es decir, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Director Nacional del INRA, y también contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, sin considerar que los mismos carecen de legitimidad pasiva o personería, toda vez que no son los titulares del derecho litigado ni beneficiarios del mismo.

Que, al pretender invalidar el Título Ejecutorial emitido a favor de los propios impetrantes, a través de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada, provoca que recaiga simultáneamente sobre su persona la situación de demandante y demandado, tornando su demanda en improponible, ya que se incumplen las reglas previstas por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715. Al respecto, tal entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016 y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 03/2017 de 6 de febrero de 2017, entre otros; verbigracia, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 096/2016 de 1 de noviembre de 2016, en su análisis refiere: "(...) la improponibilidad puede presentarse como: (...) 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...) se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ´¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?', alude que: ´(...) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda (...)' (...) se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión (...)" (sic).

De la misma forma, tampoco se demuestra la legitimación activa que le pudiera asistir, dado que el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo, en función inmediata de la nulidad, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (sic), en concordancia con el art. 551 del Cód. Civ. que señala: "La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" (sic). Con relación al interés legítimo, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 664/2014 de 06 de noviembre de 2014, ha emitido el siguiente entendimiento: "La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa las calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidad, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato" (sic); aspecto que no cumple la demanda principal, puesto que la calidad de actor y demandado recaería sobre la misma parte, en consecuencia, no se demuestra legitimación activa requerida para viabilizar una demanda de nulidad de título ejecutorial.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, la demanda de Nulidad formulada por Rebeca Rodríguez Daza de Jiménez y Julio César Jiménez Mejía, que dirigen erróneamente contra los emisores del Título Ejecutorial, es decir, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del INRA, por haber emitido el Título Ejecutorial MPE-NAL-003055, a favor de la Rebeca Rodríguez Daza de Jiménez y Julio César Jiménez Mejía, generando a través de su interposición una situación suigeneris en la que, los titulares pretenden accionar la nulidad de su propio Título Ejecutorial, concentrándose en ellos la calidad de parte demandante y parte demandada a la vez (demanda consigo mismo), careciendo en lo absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional; consecuentemente, no se ajusta a la trilogía jurídica del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., al señalar: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic), por lo que al no ajustarse a las normas que rigen la materia, deberá fallarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 21 a 26 vta. de obrados, incoada por Rebeca Rodríguez Daza de Jiménez y Julio César Jiménez Mejía, por improponible, pudiendo la parte impetrante, activar los mecanismos que en Derecho correspondan, para hacer valer sus derechos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera