ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA COMPLEMENTARIA (SENTENCIA)

En el Juzgado Agroambiental de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, siendo a horas diez del día lunes diecinueve de octubre de dos mil quince años, se reinstalo la audiencia complementaria, compuesto por el Sr. Juez Dr. Hugo García Ballesteros y la Srta. Secretaria Dra. Dolly Silvestre Pérez.

Siendo el día y la hora para el verificativo de la presente audiencia, el Sr. Juez, solicito que por secretaria se informe la presencia de partes, la Secretaria informó que se encuentra presentes la parte demandante Apolinar Flores Copajira y la señora Zulema Callata Cachi de Flores asistido de su abogado Dr. Tomas Bernal Cuizara, asimismo no se encuentra presente la demandada Felisa López Aguirre ni su abogado Dr. Mirko Araya Ferreyra

Sr. Juez .- Estando concluido los tramites en el caso presente, es deber del juzgador cumplir con lo establecido por el Art. 86 de la Ley N° 1715, cual es dictar sentencia en audiencia.

SENTENCIA N° 04/2015

EXPEDIENTE : 27/2015/Challapata

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores.

DEMANDADA : Felisa López Aguirre.

DISTRITO : Oruro

ASIENTO JUDICIAL : Challapata

FECHA : 19 de octubre de 2015

JUEZ : Dr. Hugo García Ballesteros

VISTOS : la demanda de interdicto de retener la posesión, y antecedentes que informa el cuaderno procesal, todo lo inherente y;

CONSIDERANDO I

Con base en citas de derecho y hechos aludidos y los medios de prueba presentados, por memorial de fs. 26, 27 vta., los actores: Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores, formulan demanda de interdicto de retener la posesión y conforme su principal memorial, sustentan su pretensión jurídica con los siguientes argumentos: i) Que, desde muchísimos años hasta la actualidad junto a su familia, vienen poseyendo y trabajando, sus predios denominados HuayñaPujro y Limache, que se encuentra en la comunidad de Ayllu Sullca de Jurisdicción de Huari, Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro, ii) Que, en sus predios señalados, se encuentran en posesión actual, real y efectiva, sin abandonar ni un solo instante, que poseen de manera permanente y continuada, dedicándose a la actividad agrícola y ganadera, produciendo quinua, cebada, etc., que tienen sus casas y sus propios animales, que cumple con la función económica social, etc., iii) Que, en el mes de septiembre de 2014, la persona que responde al nombre de Felisa López Aguirre, junto con otras personas les viene perturbando en sus trabajos agrícolas y posesión en sus predios, ingresando con prepotencia sin su consentimiento, para sembrar en sus barbechados y roturar sus terrenos de pastoreo, alegando ser propietarios, que nunca demostraron con documentos. iv) Que, en fecha 05 de febrero de 2015 a horas 20:00 p.m., aproximadamente la señora Felisa López Aguirre, acompañado de personas desconocidas, con prepotencia y violencia ingreso a barbechar y roturar sus terrenos señalados, con maquinaria agrícola, quemaron sus pastizales, etc., por lo que solicita en pertinencia del Art. 39-7 de Ley No. 1715, se admita la presente demanda y se declare probada amparando su posesión total en sus predios, objeto de la presente Litis.

CONSIDERANDO II

Que citada y emplazada legalmente la demandada: Felisa López Aguirre , tal cual consta de la cedula de fs. 71 de obrados, no se apersona ni contesta la demanda en plazo legal, consiguientemente, no suscita contradicción alguna contestando u oponiendo excepción. Habiéndose presentado en forma tardía en audiencia desarrollo de actividad procesal, en la cual, asumiendo el principio constitucional de "inviolabilidad de la defensa", Art. 119-I de la Norma Suprema, fue escuchada, pretendiendo oponer excepciones previas, las mismas fueron denegadas por extemporáneas.

-Atentos a la pretensión de la parte actora y las pruebas que se recibieron, se tiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS

1.Según Informe emitido por INRA (fs.66) los terrenos objeto de la presente litis, se encuentran en el interior de la TCO Ayllu Sullca, que actualmente está con proceso de saneamiento concluido con Resolución Suprema ejecutoriada.

2. La presente demanda fue promovida dentro el año en que se hubieron suscitado las perturbaciones.

3.Los actores Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores, -dentro del contexto formal- según documentación presentada y los medios de prueba producidos son poseedores legítimos de los terrenos objeto de la presente Litis y se hallan en posesión actual, según croquis (fs. 1), placas fotográficas (fs.3, 4, 5 y 6), lista de comunarios (fs. 7), recibos de comprobación territorial (fs. 9), credenciales (fs.10) y testimonios prestados por (Paulino Mendoza López, Margarita Arena Pedro, Javier Placido Navarro y Elías Ojeda Guevara)

4.La demandada, ciertamente ha procedido a perturbar la pacifica posesión de los terrenos de los actores, mediante intenciones y amenazas, según certificación expedida por Corregidor de Stgo. de Huari (fs. 2), informe de Hilacata (fs. 7) y testimonios prestados.

HECHOS NO PROBADOS

La demandada no ha probado por ningún medio de prueba, que la misma fuese propietaria o poseedora de los terrenos de HuayñaPujro y Limache, según acta de audiencia de confesión provocada (fs. ). Tampoco ha probado que existiese otra demanda donde el presente caso se estuviese tramitando.

CONSIDERANDO III

Establecida la relación de hechos probados y no probados, se llega a las siguientes conclusiones:

1ro.- La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. Según doctrina, la posesión es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibihabendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. El Art. 1461-I del Código Civil, ha dejado establecido: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real, sobre inmueble puede entablar, dentro del año de transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el desp0ojando o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo".

2do.- Siguiendo un razonamiento lógico y porque así lo exige la norma legal inmersa en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para hacer viable una acción de esta naturaleza y sea procedente, se exige los siguientes presupuestos: i) Que, quien lo intentare se encontrare en posesión actual o tenencia del predio, ii) Que, alguien amenazare perturbarlo o la perturbe e ella mediante actos materiales, iii) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producción de los actos perturbatorios o amenazas de la perturbación. En el presente caso de Autos, con relación al primer presupuesto se tiene que los actores se hallan en actual posesión de los predios de HuayñaPujro y Limache, ubicado en la comunidad de Ayllu Sullca de Jurisdicción de Huari, Provincia Sebastián Pagador, acreditado por las presentes documentales: croquis (fs. 1), placas fotográficas (fs.3, 4, 5 y 6), lista de comunarios (fs. 7), recibos de comprobación territorial (fs. 9), credenciales (fs.10) con fe probatoria en pertinencia del Art. 1287 del Código Civil, asimismo por los testimonios de: (Paulino Mendoza López, Margarita Arena Pedro, Javier Placido Navarro y Elías Ojeda Guevara) conforme lo establecido por el Art. 1444 de Código Civil, quienes refirieron en forma uniforme y conteste, que los actores son poseedores actuales de sus predios objeto de la presente Litis. Con relación al segundo presupuesto : Se tiene que según Alsina: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión del que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener, que se haya trata de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresan en la demanda". En el presente caso de Autos, según testimonios prestados por (Paulino Mendoza López, Margarita Arena Pedro, Javier Placido Navarro y Elías Ojeda Guevara) y que están siendo objeto intento y amenaza de perturbación por parte de la demandada.Con relación al tercer presupuesto : La presente acción fue interpuesto dentro del año ocurrido la perturbación. No se considera la literal de fojas.... por ser fotocopia simple y no cumplir lo dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil. Habiéndose cumplido a cabalidad los presupuestos exigidos para esta clase de demandas y consiguientemente con el principio de "función social", instituido en el Art. 397 de la Norma Suprema.

-Por otro lado se debe tener presente que los procesos interdictos en general, como sumario y de tramitación sencilla, tienen por objetivo resolver ágilmente el atribuir la posesión provisional de una cosa determinada a favor de las personas de modo que se la proteja de cualquier agresión o turbación sobre su pacífica posesión; o bien, impedir la materialización de un daño inminente, cuya urgencia sea justificada (art. 591 del CPC). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que los procesos interdictos: "...se arrogan un procedimiento propio, rápido y especial, de acuerdo a su finalidad, cual es la de evitar medidas de hecho que pongan en riesgo la seguridad de las personas con relación a los bienes cuya posesión se detenta, mereciendo su protección oportuna y eficaz, en razón a los daños irreversibles que pueden provocar las acciones u omisiones de los demandados" (Sentencia Constitucional No. 1654/2010-R ) y, según la problemática en estudio, a través de la Sentencia Constitucional citada, se enfatizó que por posesión se entiende al: "...poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa [art. 87 del Código Civil (CC)], encuentra su protección, independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (...) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien".

-Sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales , dentro del marco de control de constitucionalidad. Poner en relevancia que los actores, tuvieron la buena voluntad de solucionar la eventual perturbación de manera amigable por medio de una medida previa de conciliación, que resultó infructuosa, porque citada legalmente la demandada, eludió aquella responsabilidad. En el presente trámite del interdicto de retener la posesión, con relación a lo alegado por la demandada en sentido de que no conocía de la existencia de la presente demanda que por ese hecho se habría vulnerado sus derechos constitucionales. De obrados se establece lo siguiente: que este Tribunal, ha cumplido a cabalidad lo establecido por el Art. 115-I de la Norma Suprema, esto es, "protección de las partes" por el Órgano Judicial; porque de la cedula de fs. 71 de obrados, se observa que la demandada, ha sido licita y legalmente citada con la principal de demanda de retener la posición, sin embargo, no se apersona, ni opone excepción alguna en plazo establecido por ley, habiendo adoptado una actitud pasiva e incurrido en actos de consentimiento. Por lo que la demandada, no puede alegar vulneración de derechos fundamentales en su propia imprevisión y descuido. Por lo que se concluye, no haberse vulnerado derecho o garantía constitucional de la demandada.

Por otro lado, realizada la "valoración integral" de la prueba presentada, adoptando una interpretación extensiva de normas-principios-valores, asumiendo el principio constitucional de "justicia material ", se tiene que los actores ha cumplido con lo dispuesto por el Art. 1283 del Código Civil y con la regla procesal "actioriincubitprobatio", por lo que corresponde otorgar tutela a la demanda de interdicto de retener la posesión impetrada por los actores.

POR TANTO: En mérito a fundamentos legales y constitucionales, expuestos, en pertinencia del Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agroambiental, Resuelve :

1.- Declarar PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la posesión formulada por los ciudadanos: Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores,

2.- AMPARAR Y GARANTIZAR a los ciudadanosApolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores en su legal posesión en los predios de HuayñaPujcro y Limache, que se encuentra en la comunidad de Ayllu Sullca de Jurisdicción de Huari, Provincia Sebastián Pagador.

3.- ORDENAR a la señora Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, si los hubiere, bajo pena de imponer la sanción correspondiente. Y, se condena en costas.

REGISTRESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 022/2016

Expediente : N° 1933-RCN-2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Apolinar Flores Copajira y otra

Demandada : Felisa López Aguirre

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Challapata

Fecha : Sucre, 5 de abril de 2016

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 105 vta., interpuesto por Felisa López Aguirre, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Apolinar Flores Copajira y otra en contra de la ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Felisa López Aguirre, interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia No. 04/2015 de 19 de octubre de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, fundamentando el recurso en la violación de la ley N° 3545 respecto a la Disposición Transitoria Primera señalando que el predio objeto de la litis, no se encontraría registrado en el INRA, de conformidad al informe cursante de fs. 45, el cual en su parte conclusiva, manifiesta que el mismo no se encuentra registrado, habiendo así dado curso a una propiedad que nadie la saneo y si bien el informe de fs. 66 a 67 refirió que los predios se encuentran dentro del Ayllu Sullca, sin embargo el mismo no menciona si el solicitante fuera poseedor o propietario de dicho predio o estuviese como comunario o ser parte del Ayllu, razones por las cuales y conociendo de esos extremos el Juez incurrió en delitos penales sin cerciorarse si el predio cumplía los requisitos legales para dar curso al proceso, violando así el art. 253 -I del Cód. Pdto. Civ. debiendo anularse de oficio conforme al art. 252 de la citada norma legal.

Señala también con relación a las pruebas testificales, el juez debió utilizar el criterio más amplio, pues las personas, declararon conforme el abogado preparó el interrogatorio sin tener la menor idea de lo que se quería probar, porqué ninguno de ellos probó, cuando se perturbó, como fue, quienes fueron los perturbadores, no habiendo valorado las pruebas conforme al art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Señalan también que el juez no tomo en cuenta la litispendencia el cual no fue valorado y no mereció su tratamiento correspondiente violando así el art. 85 numeral 5 de la Ley N° 1715, vulnerando el debido proceso.

Concluye señalando que, si bien no contesto en los plazos establecidos por ley, se apersono a la audiencia sin que el juez hubiese dado curso a las solicitudes realizadas, violando así su derecho a la legítima defensa, razones estas y habiendo continuado de forma ilegal con la tramitación del proceso interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, de nulidad, solicitando a este tribunal case la sentencia recurrida y anule todo lo obrado.

Que, notificados los demandantes con el recurso interpuesto, este es contestado mediante memorial de fs. 108 a 109 de obrados, en los términos que señala el mismo, solicitando declarar improcedente el presente recurso y de considerarse el fondo se lo declare infundado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, instituido esta en los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la forma:

Respecto a la falta del juez en determinar si el área objeto de la litis, se encontraba o no de dentro de lo regulado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, de la revisión del expediente, cursan en obrados la certificación de fs. 66 a 67, la cual de forma clara concluye que el predio objeto de la litis se encuentra dentro de la TCO Ayllu Sullca con Resolución Ejecutoriada y con emisión de Título Ejecutorial, razón por la cual se evidencia que el Juez Agroambiental obró correctamente al sustanciar la presente causa, ejerciendo la jurisdicción y competencia determinada en la ley, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

Con relación a la falta de resolución de la litispendencia puesta en conocimiento del juez, la parte actora deberá tomar en cuenta que conforme al acta de audiencia pública de fecha 06 de octubre de 2015 el juez de instancia y luego de conocer los extremos aducidos por las partes, procedió a la tercera actividad a sanear el proceso, no existiendo representación alguna de la parte con relación a la nulidad invocada, ahora en el recurso de casación habiendo así operado el principio de preclusión y convalidación, encontrándose así este Tribunal, impedido de revisar actos o cuestiones que no fueron oportunamente representadas y/o acusadas por las partes en el momento procesal que la ley faculta.

En cuanto al fondo:

Respecto a la valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, corresponde manifestar que en autos, analizada la decisión recurrida, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como demostró la posesión sobre la totalidad del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar probada la demanda, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, la justiciable insatisfecha, no pudo acreditar la vulneración de ninguna de las normas que son base del presente recurso.

Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 92 a 96 de obrados , concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 103 a 105; con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará pagar el Juez Agroambiental de Challapata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.