SENTENCIA No. 05/2015

Asiento Judicial: JUZGADO AGROAMBIENTAL DE EL ALTO.

 

Expediente: No. 45/15

 

Proceso: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.

 

Demandante: PEDRO ALEJO AJNOTA.

 

Demandados: SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA

 

Distrito: La Paz - El Alto

 

Fecha: 13 de noviembre de 2015

 

Juez: Dr. Humberto Medina Cruz

VISTOS: Los antecedentes de la acción, prueba que se adjunta y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente;

CONSIDERANDO: Que, mediante memoriales cursantes a fs. 15 a 17 y 43 de obrados el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA, interpone la acción de Interdicto de Retener la Posesión, contra SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA , manifestando que por la documentación expedida por las autoridades originarias del Ayllu Aguallamaya de la Marka de Ayllus y Comunidades Originarias de Jesús de Machaca de la Sexta Sección Municipal Jesús de Machaca de la Provincia Ingavi del departamento de La Paz, se establece que Pedro Alejo Ajnota, es propietario y se encuentra en posesión sobre un predio denominado JUCUMANI, situado en la misma comunidad antes referida, donde cumple la función social, con actividades agrícolas y ganaderas además de tener establecida su familia, por un lado y por otro, dentro de los usos y costumbres ejerció diferentes cargos de autoridad y nunca ha tenido problemas con los vecinos, es más, su predio se encuentra debidamente delimitado con los vecinos según el plano adjunto; asimismo, afirma que sujetos que pertenecen a otra comunidad HAN PERTURBADO SU POSESION DEL PREDIO JUCUMANI, seguramente con la intención de apoderarse de sus predios, personas que responden a los nombres de SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA, que son de la COMUNIDAD ORIGINARIA TITICANI ATAHUALLAPANI DE LA MARKA VILLA ASUNCION DE MACHACA, en razón a que en fecha 2 de marzo de 2015 a hrs. 09:30, gritando con palabras soeces y amenazas de todo tipo y pateando sus pertenencias, han ingresado violentamente a su predio JUCUMANI con sus 20 ganados vacunos, luego hicieron pastar en su propiedad de PASTOREO, esto lo hicieron en presencia de testigos todo en forma caprichosa y abusiva, no obstante, les dijo porque están cometiendo estos atropellos y que saquen sus ganados y le contestaron diciendo que les importa, de esta manera señala el demandante que le han causado graves daños y perjuicios, toda vez que, hicieron comer con sus ganados todo su forraje, de estos hechos hizo conocer a las autoridades pertinentes; empero, no conforme con ello, en fecha 22 de marzo de 2015, llegó a contratar un tractor para roturar la tierra aproximadamente dos hectáreas, el propietario de la maquinaria es el señor Juan Alejo Chasqui, luego vinieron entre siete personas de ambos sexos con piedras y palos y con amenazas de todo tipo, lo apedrearon la maquinaria y llegaron a dañar el parabrisas delantera, todo a pedradas, todo por instrucción e instigados por el señor Serapio Chauca Chauca y su esposa Elena. De esta manera estas dos personas en forma reiterada hasta la fecha continúan perturbando su posesión, del lugar de pastoreo en su predio denominado JUCUMANI, causándole graves daños y perjuicios con sus ganados en una superficie de 5 hectáreas, además sin respetar su propiedad y aprovechando que algunas veces va a la feria, en esos momentos ingresan a su propiedad, con todos sus ganados y luego se van a su comunidad Titicani; asimismo, en fecha 28 de junio de 2015 a hrs. 11:15 nuevamente la señora ELENA ALEJO DE CHAUCA, ha perturbado su posesión, ya que instruyó a sus hijos Marisol y Rogelio Chauca, para que metan sus ganados vacunos la cantidad de siete cabezas a pastear en mi propiedad de reserva de alfalfa y cebada, posteriormente el 29 de junio de 2015, dejó sus ovejas amarrados en su propiedad, luego fue a la feria anual de ganados a la localidad de Jesus de Machaca, a su retorno vio que una oveja lloraba y no sabía que había pasado y vio que una cría estaba muerta y luego de carneado vio que el hígado estaba hinchado, asimismo, el intestino grueso y delgado reventados, esto ocurrió los días en que estos sujetos ingresaron violentamente a su propiedad. Por otro lado, estas personas en San Juan hicieron reventar petardos dentro de esos ruidos escuchó dos disparos de arma de fuego, todo ello es un acto de amedrentamiento y amenazas hacia su persona y su familia, de esta manera estas dos personas en forma reiterada hasta la fecha continúan perturbando su posesión del lugar de pastoreo en su predio denominado JUCUMANI causándole graves daños y perjuicios con sus ganados más o menos 5 hectáreas, que ascienden a veintisiete mil bolivianos. Por lo expuesto al amparo de la norma supletoria establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en merito a la norma jurídica agraria establecida en el Art. 39 Par. I Inc 7 de la Ley Nro. 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento INTERPONE DEMANDA AGRARIA DE INTERDICTA DE RETENER LA POSESION DE UNA SUPERFICIE DE 5 Has en su predio denominado JUCUMANI DEL AYLLU COMUNIDAD AGUALLAMAYA, 6TA SECCION DE LA PROVINCIA INGAVI DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, así como los daños ocasionados que asciende a Bs 27.000, dirigiendo su acción contra SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA, mayores de edad, hábiles por derecho, casados entre sí, con domicilios reales en la COMUNIDAD ORIGINARIA TITICANI ATAHUALLPANI DE LA MARKA VILLA ASUNCION DE MACHACA, pidiendo se dicte Sentencia declarando probada su demanda y DISPONER PROBADA LA DEMANDA DE RETENER LA POSESION Y SE LE AMPARE CONFORME A LEY Y CESEN TODAS LAS PERTURBACIONES, VIOLENCIAS Y AMENAZAS.

Que , en mérito a la acción presentada, prueba ofrecida e informe del INRA, fue admitida la demanda mediante Auto de fs. 44 y 44 vta., disponiéndose la citación a los demandados SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA , diligencia que fue cumplida en fecha 14 de octubre del presente año y que cursa a fs. 48 de obrados; sin embargo, no presentaron memorial de respuesta a la demanda y mucho menos ofrecieron prueba alguna dentro el plazo establecido por ley.

Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 82 de la Ley 1715, se señaló audiencia a llevarse a cabo In Situ - predio agrícola objeto del proceso denominado Jucumani de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya, en fecha 13 de noviembre del presente año, misma que contó con la presencia de las partes y sus Abogados Patrocinantes.

Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715, en la actividad correspondiente a la tentativa de conciliación, pese a haber sido propuestos los medios conciliatorios necesarios, en audiencia las partes manifestaron que no tienen la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio.

CONSIDERANDO.- Que la prueba literal ofrecida por la parte demandante y admitida en audiencia preliminar es conforme a la siguiente relación:

PARTE DEMANDANTE.- (PEDRO ALEJO AJNOTA) Se admite como prueba literal las siguientes:

Fs. 2 - Copia legalizada del Acta de denuncia interpuesta en la Jefatura Policial de Jesús de Machaca de la Prov. Ingavi, extendida por el Cbo. Marcelino Castro Alanoca.

Fs. 3 - Copia legalizada del Acta de denuncia interpuesta en la Jefatura Policial de Jesús de Machaca de la Prov. Ingavi, extendido por el Cbo. Marcelino Castro Alanoca.

Fs. 4 - Copia legalizada del Acta de denuncias suscrita en la Jefatura Policial de Jesús de Machaca de la Prov. Ingavi, extendida por el Sof. 2do. Cirilo Aruquipa Sullana.

Fs. 5 - Certificación extendida por el Sr. Apolinar Alaro Tarqui - Secretario General - Mallku Originario Com. Jancohaqui Aguallamaya, de fecha 20 de diciembre de 2014.

Fs. 6 - Certificación extendida por el Sr. Apolinar Alaro Tarqui - Secretario General - Mallku Originario Com. Jancohaqui Aguallamaya, de fecha 10 de marzo de 2014.

Fs. 7 - Certificación extendida por el Lic. Sebastián Luque Achá, de fecha 10 de febrero de 2014.

Fs. 8 - Certificación extendida por el Sr. Apolinar Alaro Tarqui - Secretario General - Mallku Originario Com. Jancohaqui Aguallamaya, de fecha 15 de marzo de 2014.

Fs. 9 - Certificación extendida por el Lic. Sebastián Luque Achá y por el Sr. Celestino Onofre Legua - Mallku Originario Ayllu Parina Aguallamaya, de fecha 21 de febrero de 2014.

Fs. 10 - Certificación extendida por el Sr. Apolinar Alaro Tarqui - Secretario General - Mallku Originario Com. Jancohaqui Aguallamaya, de fecha 15 de marzo de 2014.

Fs. 11 - Certificación extendida por el Lic. Sebastián Luque Achá, de fecha 18 de febrero de 2014.

Fs. 12 a 14 - Placas fotográficas.

Fs. 28 a 31 - Informe emitido por el INRA.

Fs. 37, 38 y 41 - Informe del INRA.

Fs. 58 a 60 - Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Jesús de Machaca.

Fs. 63 - Informe emitido por el Sr. Tony Alanoca Chasqui - Mallku Originario de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya.

PARTE DEMANDADA: (SERAPIO CHAUCA CHAUCA Y ELENA ALEJO DE CHAUCA) No ofrecieron prueba literal alguna.

CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba presentada y los elementos objeto de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE: (PEDRO ALEJO AJNOTA)

a) .- Probó la existencia del predio agrícola denominado Jucumani, con una superficie de terreno de 9.0000 Has., aproximadamente, ubicada dentro la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya, del Municipio de Jesús de Machaca, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.

b) .- De la INSPECCION OCULAR In Situ, realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, el suscrito juez al amparo del Art. 373 y 378 del Código de Procedimiento Civil, autorizó que por Secretaría se obtengan fotografías de todo el recorrido, cuya acta cursa a fs. 110 a 117 y en virtud al principio de inmediación se evidenció la existencia de:

-El predio agrícola denominado Jucumani, dentro la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya del Municipio de Jesús de Machaca, según afirma el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA es de su propiedad y que a la fecha habría sido perturbado en su posesión por los demandados en una superficie de 5.0000 has., mediante actos materiales a partir del 2 de marzo del presente año, horas 09:30 a.m., y posteriormente en distintas fechas.

-En el predio agrícola objeto del proceso, se verificó que el demandante realiza actividades agrícolas en una superficie aproximada de una hectárea, con un área de terreno roturado y plantaciones de cebada cosechadas (fotografías cursantes a fs. 97 y 102 de obrados).

-Se verificó que el predio agrícola denominado Jucumani, no tiene problemas de límites con sus colindantes.

-Se evidenció que el demandante cuenta con una vivienda de adobe de 3 x 4 m2., techo de calamina nueva, con un mingitorio nuevo y servicio de agua, donde refiere el demandante habitan conjuntamente su esposa, en el interior se observó la existencia de un catre, utensilios de cocina, víveres, herramientas, productos agrícolas y otros (fotografías cursantes a fs. 107 y 108 de obrados).

c) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA TESTIFICAL de cargo cursante a fs. 91 a 95, se tiene que SALUSTIO RAMIREZ TITO, refiere en su respuesta 3, que el 2 de marzo no estaba presente y no ha visto nada, con relación a la declaración de GUALBERTO RAMIREZ CHAUCA manifiesta en su respuesta 4, que los hechos ocurridos en fecha 2 de marzo fueron en horas de la tarde, dato que contradice totalmente con los datos expuestos por el demandante en su demanda, que señala que los hechos hubieran ocurrido en horas de la mañana 09:30 a.m., y con relación a la declaración de ANSELMO TARQUI TARQUI en su respuesta 5, afirma que en el predio agrícola objeto del proceso, en la fecha en que supuestamente ocurrieron los actos perturbatorios existía poco pasto y cebada, ya que, la misma estaba por terminarse; respuestas que conjuntamente otras que refieren que el demandante es propietario y poseedor del predio agrícola Jucumani, contradicen totalmente a lo afirmado por el MALLKU ORIGINARIO DE LA COMUNIDAD JANCOHAQUI AGUALLAMAYA - Tony Alanoca Chasqui, quien en su informe cursante a fs. 63 y lo declarado de manera personal, en la vía informativa en la inspección ocular realizada en fecha 13 de noviembre del presente año cursante a fs. 110 a 117, afirma que el poseedor del predio agrícola Jucumani es el Sr. MOISES ALEJO, quien cumple la función económica social y en el presente proceso no es un sujeto procesal, siendo el demandante y los demandados, personas que no figuran en las listas de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya.

d) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA DOCUMENTAL presentada por el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA, se evidencia que las literales cursantes a fs. 6, 7, 8, 9, 10, 11, demuestran que el demandante es parte de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya, pero no probó, si la misma, es en representación y poseedor del predio agrícola objeto del proceso denominado Jucumani.

De la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 2 y 4, probó que fue objeto de perturbación de posesión, pero dichos documentos no señalan en que predio agrícola se produjo la perturbación de posesión.

De la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 5, referido a una certificación emitida por el Secretario General Mallku Originario de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya de fecha 20 de diciembre del año 2014, se establece que el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA, es parte de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya; sin embargo, ante dicha certificación en audiencia de inspección ocular de fecha 13 de noviembre del presente año, el MALLKU ORIGINARIO DE LA COMUNIDAD JANCOHAQUI AGUALLAMAYA - Tony Alanoca Chasqui, afirmó que el poseedor del predio agrícola Jucumani es el Sr. MOISES ALEJO quien cumple la función económica social y el demandante y los demandados son ciudadanos que no figuran en las listas de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya.

f) .- Es importante puntualizar que no se observa que el demandante se encuentre en posesión de la totalidad del área de terreno agrícola objeto del proceso 9.0000 has., y mucho menos demostró que hubiera sufrido la perturbación de posesión de 5.0000 has., en fecha 2 y 22 de marzo, 28 y 29 de junio del presente año, requisito - sine quanon - para que un Interdicto de Retener la Posesión sea declarado procedente.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS: (SERAPIO CHAUCA CHAUCA Y ELENA ALEJO DE CHAUCA)

a) .- De la INSPECCION OCULAR In Situ, los demandados probaron lo siguiente:

-Probaron que el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA, no se encuentra en posesión de la totalidad de la superficie de terreno 9.0000 Has., del predio agrícola objeto del proceso denominado Jucumani.

-Probaron que no realizaron actos materiales de perturbación de posesión al demandante en la superficie de 5.0000 Has., y no causaron daños y perjuicios en el predio agrícola objeto del proceso.

-Probaron que la construcción de una habitación de adobe, con techo de calamina nueva de aproximadamente 4 x 3 metros del demandante, fue construida recientemente (fotografía cursante a fs. 107 y 108).

-Probaron que se encuentran en posesión de una fracción de terreno en el predio agrícola objeto del litigio, contando con la construcciones de su vivienda, dedicándose a la cría de ganado vacuno y ovino, a la fecha cuentan con un área de terreno roturado para proceder a la siembra (fotografías cursantes a fs. 99, 101, 104 y 105)

-De la declaración recibida en audiencia de inspección ocular en la vía informativa por parte de la autoridad máxima de la Comunidad Ancohaqui Aguallamaya - MALLKU ORIGINARIO - Tony Alanoca Chasqui que señala que el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA y los demandados SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA, no son considerados como poseedores del predio agrícola objeto del proceso denominado Jucumani, puesto que en las listas de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya el único que figura como comunario y poseedor del predio Jucumani es el Sr. MOISES ALEJO, quien cumple la función económica social, afirmaciones que permite establecer que el demandante no se encuentra en posesión legal del predio agrícola objeto del proceso y no cumple la función económica social dentro la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya.

b) .- De la valoración y análisis de la DECLARACION TESTIFICAL EN LA VIA INFORMATIVA, de VICTOR RAMIREZ RAMIREZ se establece que conoce a las partes del presente proceso, de quienes afirma que tienen sus viviendas en el predio agrícola objeto del proceso, y en la pregunta realizada por el Juez, en su respuesta 4, afirma que no ha visto que el ganado de los demandados hubiera causado daños a los trabajos agrícolas del demandante.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE: (PEDRO ALEJO AJNOTA)

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba documental, prueba testifical, e inspección ocular del predio, el demandante no probó los siguientes hechos:

a).- No probó que su persona es el poseedor legal del predio agrícola objeto del proceso denominado Jucumani; toda vez que, el MALLKU ORIGINARIO DE LA COMUNIDAD JANCOHAQUI AGUALLAMAYA - Tony Alanoca Chasqui, en su informe cursante a fs. 63 y lo declarado de manera personal en la vía informativa en la inspección ocular realizada en fecha 13 de noviembre del presente año, cursante a fs. 110 a 117, afirma que el poseedor del predio agrícola Jucumani es el Sr. MOISES ALEJO, quien cumple la función económica social y afirma también que, el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA y los demandados SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA no figuran en las listas de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya.

b).- No probó que hubiera sufrido actos materiales de perturbación de posesión en el predio agrícola objeto del proceso, en fecha 2 y 22 de marzo, 28 y 29 de junio de 2015, requisito sine quanon para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión.

c) .- No probó los daños y perjuicios que afirma en su pretensión: destrozo de sus cultivos en 5 .0000 has., muerte de una de sus ovejas y daños a un tractor, que supuestamente hubieran sido causados por los demandados.

d) .- No probó haber estado en posesión pacífica en el predio agrícola objeto del proceso denominado Jucumani.

e).- No probó el cumplimiento de la función económico social en su calidad de poseedor, en el predio agrícola objeto del proceso.

f).- No probó que es parte de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya; ya que, no figura su nombre en las listas de dicha comunidad.

CONSIDERANDO: Que , de la valoración de la prueba ofrecida por las partes, se evidencia que el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA , se encuentra en posesión actual de una pequeña extensión de terreno dentro el predio agrícola objeto del proceso denominado Jucumani; sin embargo, no acredita a que título es su posesión, toda vez que, de acuerdo a la declaración del MALLKU ORIGINARIO DE LA COMUNIDAD JANCOHAQUI AGUALLAMAYA - Tony Alanoca Chasqui, se lo considera propietario y poseedor del indicado bien inmueble al Sr. MOISES ALEJO, quien cumple la función económico social y figura en las listas de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya, cumpliendo con los usos y costumbres de dicha comunidad.

Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, determina que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" , precepto legal que cumple el Sr. MOISES ALEJO, quien no es parte del presente proceso, demostrándose el elemento esencial de la posesión y cumplimiento de la función social o la función económica social para salvaguardar su derecho.

Que, por disposición del Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, los jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para conocer los procesos de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; es decir que, los juzgadores no solamente deben tener en cuenta que el predio se encuentra en área urbana o rural, más al contrario deben considerar, si en dichos predios se encuentran realizando la función o actividad agraria, requisito que si bien es cierto lo cumple el demandante; sin embargo, su posesión no es reconocida por las propias autoridades de la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya, puesto que, del predio agrícola denominado Jucumani, quien cumple la función económica social es el Sr. MOISES ALEJO, ciudadano que en el presente caso no es parte.

Que , de la inspección ocular In Situ, realizada en fecha 13 de noviembre del año 2015, el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA , no acreditó posesión legal respecto al predio agrícola objeto de la Litis y dadas las características de los procesos de interdictos de retener la posesión, cuyo presupuesto es la perturbación de la posesión pacífica y continuada, aun sea la calidad del poseedor como simple depositario, comodatario o prendario, en la especie se trata de una propiedad sujeta al principio de agrariedad, especialidad e integralidad, en cuya consideración el demandante, en su memorial de demanda, señala las fechas 2 y 22 de marzo, 28 y 29 de junio de 2015, fechas en las que hubiera sufrido la perturbación de posesión por parte de los demandados, lo cual, durante el desarrollo del proceso no fue demostrado fehacientemente, y más al contrario, él demandante lo único que demostró, es que su posesión no es pacífica.

Que , el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en materia agroambiental en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715, establece para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión: 1) "Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble" y 2) "Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales" , requisitos legales que no fueron cumplidos y demostrados por el actor para que su demanda sea declarado procedente.

Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.

Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria , pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.

Que , según el tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", Edit. Guayacan, San José de Costa Rica 1999, señala "Por la importancia de la tierra como bien productivo, el Derecho Agrario, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor" .

Que, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado en la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene que el demandante PEDRO ALEJO AJNOTA, no ha demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión y no demostró que los demandados le hubieran causado daños y perjuicios en el área de terreno agrícola objeto de la Litis.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, con la competencia prevista por el Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, administrando justicia agroambiental en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce: FALLA: Declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION interpuesto por: PEDRO ALEJO AJNOTA cursante a fs. 15 a 17 y 43 de obrados contra SERAPIO CHAUCA CHAUCA y ELENA ALEJO DE CHAUCA , con costas, sea con las formalidades de ley.

Todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 39 num. 7), 79, 83, 86 de la Ley 1715, Arts. 327, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones conexas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón, es dictada en la Comunidad Jancohaqui Aguallamaya del Municipio Jesús de Machaca de la Prov. Ingavi del Departamento de La Paz, a los 13 días del mes de noviembre del año 2015.

REGISTRESE, TOMESE RAZON .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 019/2016

Expediente : N° 1924-RCN-2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Pedro Alejo Ajnota

Demandados : Serapio Chauca Chauca y Elena Alejo de Chauca

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : El Alto

Fecha : Sucre, 15 de marzo de 2016

Magistrada Segunda Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 127, interpuesto por Pedro Alejo Ajnota contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por el ahora recurrente contra Serapio Chauca Chauca y Elena Alejo de Chauca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Pedro Alejo Ajnota interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia No. 05/2015 de 13 de noviembre de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto, fundamentando el recurso en la violación e interpretación errónea de los artículos 87, 1311 del Cód. Civ. y arts. 3, 41 y 48 de la Ley N° 1715, señalando que no se ha valorado ni tomado en cuenta su posesión corporea y física que detenta sobre el predio objeto de la litis, posesión que ha sido demostrada con documentos idóneos emitidos por las autoridades originarias, así como lo demostrado en la inspección judicial en la que se demostró tener una casa, sembradíos de papa y alfa alfa.

Refiere que el juez al declarar improbada la demanda y referir que el recurrente no probó que hubiera sufrido actos materiales de perturbación sin tomar en cuenta las certificaciones obtenidas por la jefatura policial las cuales al no ser valoradas lo dejaron en estado de indefensión.

Indica que respecto a los daños y perjuicios estos fueron también probados por las fotografías y las pruebas de fs. 1, 2, 4, 12, 13, 14 de obrados, como tampoco valoro la prueba de fs. 5 consistente en la certificación del Mallku Originario mediante la cual se probó su posesión pacifica y el cumplimiento de la función económico social del predio objeto de la litis, por lo que se vulneró los arts. 3 y 48 de la Ley N° 1715 al no tomar en cuenta su posesión en una superficie de 9 has.

Indica también que el juez cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba durante la inspección judicial en el momento que se trasladaron a las parcelas que fueron perturbadas y pastadas por el ganado bovino de los demandados, así como en las declaraciones de los testigos de cargo quienes manifestaron que el recurrente vive y está en posesión dedicándose a la ganadería y agricultura.

Concluye señalando la violación de los arts. 190, 331 y 378 del Cód. de Pdto. Civ. toda vez que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre el interdicto de retener la posesión sobre el predio del recurrente (JUCUMANI) razones por las cuales solicita que este Tribunal case la Sentencia Recurrida y resolviendo el fondo declare probada la demanda.

Que, notificadas los demandados con el recurso interpuesto se advierte que de la revisión de obrados no existe respuesta al mismo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso bajo los siguientes argumentos:

En el caso de autos, se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que en autos, analizada la Sentencia N° 05/2015 cursante de fs. 118 a 121, se tiene que en la misma, el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de interdicto de retener la posesión, su tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de retener la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante no demostró haber sufrido los actos perturbatorios así como tampoco demostró la posesión sobre la totalidad del predio objeto de la litis, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al declarar improbada la demanda, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado coherentemente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las normas que son base del presente recurso.

Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 110 a 117 de obrados , concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 125 a 127; con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará pagar el Juez Agroambiental del Alto.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.