AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 017/2016

Expediente: Nº 1887-RCN-2016

 

Proceso: Nulidad de Minutas de Consolidación, Protocolos y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales

 

Demandante: René Guillermo Bárcena Centellas

 

Demandado: Luis Valdez Arancibia y Gobierno Autónomo Municipal de Camiri

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 16 de Febrero de 2016

 

2do. Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 482 a 484 vta. de obrados, interpuesto por Rene Guillermo Barcena Centellas contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 477 a 480 de obrados, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso de Nulidad de Minuta de Consolidación, Protocolos y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales, Pago de Daños y Perjuicios, seguido por el ahora recurrente contra Luis Valdez Arancibia, Elvira Huanchaca Flores y el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri representado por Franz Ivan Valdez Torrico; los antecedes del proceso, y todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, René Guillermo Barcena Centellas en amparo de los arts. 87, 78 de la ley N° 1715 y art. 90.II y III del Cód. Procesal Civil, plantea recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 103/2015 cursante de fs. 477 a 480, bajo las siguientes consideraciones que a continuación se describe:

1)Refiere, que a momento de dictar el auto recurrido, el juez de instancia no tomó en cuenta lo previsto en el art. 78 de la ley N° 1715, no aplicó la supletoriedad en cuanto a las excepciones previstas en el art. 337 del Cód. Pdto. Civ., excepciones que debieron ser presentadas todas juntas, antes de contestar la demanda dentro los 5 días; sin embargo ninguno de los demandados cumplió el mismo.

2)Señala, que el juez no valoró las pruebas de cargo que demuestran su competencia, ni siquiera las menciona en su fallo, en franca violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

3)No se tomó en cuenta la jurisprudencia relativa a que si el demandado contesta a la demanda, la competencia queda subsanada, en ese sentido no se puede contestar y luego recién excepcionar, aspecto que ninguno de los demandados observó ya que todos, primero contestaron y luego plantearon excepción.

4)Manifiesta que hay retardación de justicia, porque la demanda ingreso el 12 de diciembre de 2012 y el auto de incompetencia es del 28 de octubre de 2015, habiendo transcurrido más de dos años y diez meses, por lo cual se habilita la competencia del juez.

5)El juez de grado tenía 10 diez días para pronunciarse sobre las excepciones de incompetencia, empero el auto de incompetencia fue dictado fuera del plazo previsto en el art 84 de la ley N° 1715 y art. 388.II del Cód. Pdto. Civ. (3 días), en ese sentido el juez quedó sin competencia, por lo que no podía haber resuelto la excepción de incompetencia, en todo caso debió haber remito obrados al juzgado agroambiental más próximo, y no así violar los arts. 8 inc.5) y 9), 208 y 203 del Cód. Pdto. Civ.

6)También acusa, en el sentido que no se cumplió con el art. 73.2 de la ley N° 1715 (principio de oralidad), puesto que la excepción no fue resuelta en audiencia oral, violando asi el Cód. Pdto. Civ., ley supletoria de la ley agraria en su art. 17 inc.2), además de emitir el auto sin tener competencia y de forma extemporánea.

7)Las pruebas que el a quo valoró en la resolución de incompetencia, carecen de objetividad, puesto que en el lugar objeto de la litis existe, silo de almacenaje, sembradíos de maíz y vivienda que solo pertenece al recurrente y las otras edificaciones y el campo deportivo corresponden a otro lugar y estarían fuera del objeto de la listis, por lo que las fotografías de fs. 404 a 413 no pertenecen al predio rural, en este sentido acusa que el juez faltó a la objetividad e imparcialidad.

8)Asimismo acusa que el a quo actuó con actitud parcializada y discriminativa al señalar que su predio tiene los servicios básicos (luz, agua), dando a entender que para ser considerado uno debe vivir en la miseria.

9)También señala que el juez de instancia, no tomó en cuenta el art. 14 del Cód. Pdto. Civ., el mismo establece que la competencia solo podrá promoverse vía declinatoria o inhibitoria; en ese sentido el art. 15 del mismo adjetivo civil, señala que declarada procedente, la causa será remitida al juez tenido por competente, y no disponer archivo de obrados, dejándole en absoluta indefensión.

Bajo los argumentos descritos, señala que se vulnero su derecho al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones y el derecho a ser oído por una autoridad imparcial; por lo que interpone recurso de casación en el fondo conforme a los arts. 258, 253 incs.1), 2), 3); 252, 254 inc.2), 271 inc.3) 275 del Cód. Pdto. Civ., solicitando la nulidad del auto recurrido y nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo al tenor del art. 271 del mismo adjetivo civil.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, los demandados Franz Ivan Valdez Torrico en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, Luis Valdez Aranciba y Elvira Huanchaca Flores, contestan al recurso señalando que se declare improcedente por imprecisión del recurso y enunciados genéricos por una parte, y por otra piden se declare infundado por falta de precisión y congruencia, solicitando se mantenga firme la resolución del a quo.

CONSIDERANDO III.- Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, para su vialidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable de los actos procesales.

CONSIDERANDO IV.- Que, el recurrente, en su recurso hace una relación genérica, reiterativa de hechos de la demanda, y demás actuados procesales; en general, señala entre otras que el auto recurrido padece de incorrecta valoración de las pruebas ; sin embargo el justiciable no adecua su petición de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 258 inc. 2) de la misma norma, que en lo pertinente establece: "Procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Delimitado los presupuestos de la norma, corresponde analizar en qué consisten cada uno de los presupuestos citados en el art. 253 del Adjetivo Civil, referidos de forma genérica por la parte recurrente.

En ese sentido es necesario contextualizar en su integridad el art. 253 del adjetivo civil, así se tiene el inc. 1) se tiene por una parte, violación de la ley que se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales que no es otra cosa que contradecir a los descrito por la ley; interpretación errónea de la ley, que viene a ser transgresión de la ley sustantiva por haber interpretado erróneamente sus preceptos, cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de forma diferente al espíritu de la norma; aplicación indebida de la ley, lo que implica aplicar la ley a hechos distintos a los regulados en la norma; en este caso, el recurrente no ajusta su pretensión a los entendimientos descritos, a mas de citar una gama de normas supuestamente violadas. En cuanto al inc. 2) refiere disposiciones contradictorias que se la entiende como la contradicción que pudiera existir en la parte dispositiva de la resolución y no por las que hubiere en la parte considerativa, lo que ni en lo mínimo fue desarrollado por el recurrente. En cuanto al inc. 3) se tiene error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no refiere sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso; lo cual en el auto recurrido no se advierte, menos fue desarrollado por el impetrante a mas de citar la normativa pertinente; al respecto aclarar que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, en razón a la valoración que la ley le asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso incensurable en casación, consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia y/o auto cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación; en ese sentido no se puede hacer una reevaluación de las pruebas, ya que los mismos fueron contrastadas por él a quo, por ello la sola descripción de hechos no es razón suficiente para que el tribunal abra su competencia.

Asimismo, siendo el recurso planteado de carácter genérico, reiterativo y contradictorio, puesto que en algunos puntos reclama la competencia del juzgador sin embargo en otras niega la misma, asimismo acusa la violación de una variedad de leyes y normas, pero no desarrolla en forma específica en qué sentido se hubiesen transgredido las mismas, limitándose a señalar apreciaciones subjetivas, omitiendo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 90 del adjetivo civil; además de pretender que este Tribunal desconozca la aplicación preferente de la normativa especial (ley N° 1715) frente a la normativa supletoria y/o general como es el caso del Cód. Pdto. Civ., motivos que hacen que este Tribunal no pase a considerar el recurso.

Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 258 inc.2) en relación al art. 253 incs.1), 2) y 3) incluso art. 254 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715; además de no especificar hasta que punto debiera anularse. En ese sentido la sola mención del recurso de casación y la cita de normas violadas, no constituye razón suficiente e impiden que este Tribunal habrá su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.1) y 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 482 a 484 vta., interpuesto por Rene Guillermo Barcena Centellas, con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo la juez de la causa.

No interviene la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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