ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 04 de noviembre de 2015, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por ELSA PARDO ALBA contra DOUGLAS HENRY NAVIA y PÁNFILO RODRIGUEZ CESPEDES, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró instalada la audiencia sin la presencia de la parte demandante ni su abogada Dra. Terrazas y, la parte demandada sin su abogado Dr. Vásquez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 11/2015

Expediente: No. 82/2015

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandantes : Elsa Pardo Alba

Demandados: Douglas Henry Navia y Pánfilo Rodríguez Céspedes

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 04 de noviembre de 2015

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por ELSA PARDO ALBA contra DOUGLAS HENRY NAVIA y PÁNFILO RODRIGUEZ CESPEDES,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, ELSA PARDO ALBA acompañando las literales de fs. 1 a 38 y, por memorial de 28 de septiembre del año en curso, cursante a fs. 42 a 46 vta., manifiesta que conforme al título de propiedad adjunto se evidencia que su persona es copropietaria de un bien inmueble de la extensión superficial de 11 Has., ubicado en la zona de Tolata Chico comprensión del municipio de San Benito, debidamente registrado en Derechos Reales en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 3.14.3.01.0000633 Asiento A-1 en fecha 16 de diciembre de 2008, derecho propietario ratificado con Resolución Suprema de consolidación de tierras emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Resolución registrada en Derechos reales a fs. 4 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Punata, conforme se puede advertir de la partida literal cursante a fs. 2; asimismo, de la certificación adjunta a fs. 3 se advierte que su persona se encuentra en pacífica posesión. Que entre el co-propietario Fredy Pardo Alba y su persona procedieron a una división del terreno previa medición, lo cual los sorprendió pues quedaba como superficie 10 Has. mas o manos, habiendo disminuido casi una hectárea por avasallamiento de varios vecinos; del mismo modo, indica que a raíz de un proceso agrario en 1990 se efectuó varias inspecciones dispuestas por el Consejo Nacional Agrario quienes ratificaron la superficie de 11 Has., por lo que dotan a favor suyo y el de su hermano la superficie de 11 has. Que, lamentablemente dos colindantes nuevos como son Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Céspedes Rodríguez, adquirieron las parcelas colindantes del lado Nor Este y Nor Oeste de su propiedad, quienes antes de suscribir las minutas definitivas de venta buscaban terrenos sin documentación legal y, cuando se presentaron como nuevos propietarios se volvió a aclarar los mojones, por lo que en su rasante plantaron pinos; posteriormente, a raíz de que los prenombrados se dedican a la crianza de pollos, estos invadieron su terreno dejando saquillos de pollos muertos, hechos de los cuales se puso en conocimiento de las autoridades de SENASAG, a raíz de ello, procedió a levantar un cerco de 4 filas con alambres de púa en presencia de Douglas Navia, su esposa y Pánfilo Rodríguez y a la semana notó que habían aumentado dos filas de alambre, por lo que les recalcó que debían levantar un muro tras su cerco y a las dos semanas levantó un muro por donde el pozo de agua respetando el límite; empero, en enero del presente año vio con sorpresa que 30 postes no habían y por el contrario vio un muro de ladrillos la misma que se construyó dentro de su propiedad, por lo que instó a una conciliación donde no arribaron a ningún acuerdo; por lo que mandaron cartas notariadas a efectos de que restituya su cerco respetando el mojón, es así que acudió al Intendente y arquitecto de San Benito, oportunidad en el que Pánfilo Rodríguez aceptó su error y se comprometía a demoler su muro, pidiendo un plazo para demoler el muro; asimismo, en el punto 4 de su informe del arquitecto de San Benito consigna que Pánfilo Rodríguez ingresó a su propiedad en una superficie de 76.17 m2 y, Douglas Navia en una extensión superficial de 30.82 m2. Por lo expuesto, amparado en el Art. 3 de la Ley 477 y Art. 24 de la C.P.E. interpone demanda de desalojo por avasallamiento, dirigiendo la acción contra Douglas Henry Navia y Pánfilo Rodríguez Céspedes, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 09 de octubre del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 52 vta.; quienes acompañando las literales de fs. 71 a 76 respondieron a la demanda en audiencia, manifestando que la demandante no cuenta con documento definitivo que acredite su derecho propietario, ya que el documento de fs. 1 es simple fotocopia y porque además fue anulado como consecuencia del tramite agrario efectuado y, que el documento de fs. 2 si bien acredita el registro de las resoluciones emitidas en el trámite agrario; sin embargo, no acredita derecho propietario, porque fueron inscritas preventivamente y el folio real es solo una certificación, por lo que no acredita derecho propietario tal cual se advierte de la nota del mencionado documento. Del mismo modo, refiere que no existe documento de división con el co-propietario, que defina con exactitud la parte que le corresponde a Elsa Pardo Alba, pues solo acompaña un plano que hace referencia a 3 Has. más o menos y, no hay documento que determine que esta parte de la propiedad sea de propiedad exclusiva de la demandante; por otra parte, la certificación de fs. 3 otorgada por el dirigente de la zona, acredita que el año 2012 su propiedad tenía 10 Has., por lo que la demandante y su hermano se encuentran en posesión de 10 Has, lo que implica que el conflicto de limites no es de ahora, sino data de años atrás, por lo que no es aplicable la Ley 477 y, que en el presente caso se trata de conflicto de límites entre propietarios y no de avasallamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 21 de octubre del año en curso, corriente a fs. 60, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 77 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO .- Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.

En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales." . En el caso de autos, de la documentación acompañada consistente en Folio Real (fs. 1-A) acredita que bajo la matricula No. 3.14.3.01.0000633 Asiento A-1 en fecha 16 de diciembre de 2008 se encuentra registrado un documento de compra venta de terreno de la extensión superficial de 11 Has, ubicado en Anchu Suyu zona de Tolata Chico, Punata, a favor de Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas y Fredy Pardo Alba; asimismo, el certificado de Derechos Reales (Fs. 2), acredita el registro de las resoluciones emitidas en el trámite agrario; sin embargo, los referidos documentos no acredita derecho propietario alguno, toda vez que el proceso agrario se efectuó en base al documento de propiedad registrado actualmente bajo la matricula No. 3.14.3.01.0000633 Asiento A-1 en fecha 16 de diciembre de 2008 y, como quiera que el mencionado proceso agrario no concluyó, el registro de la Resolución Suprema de consolidación de tierras emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, registrada en Derechos reales a fs. 4 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Punata, no constituye o no acredita derecho propietario definitivo sobre la parcela en actual litis, toda vez que dicho registro resulta de carácter preventivo, pues un proceso agrario concluye con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, que en el caso del mencionado proceso agrario no ha sido emitido; más aun cuando la demandante no acompaña un documento de división efectuado con el copropietario que acredite su derecho de propiedad sobre el área supuestamente avasallada, ya que un plano demostrativo no es título suficiente para determinar el derecho propietario; consiguientemente, de lo anotado se infiere que la demandante no ha acreditado su derecho propietario sobre las 11 Has. y mucho menos de manera específica sobre la superficie consignada en el plano georeferenciado.

En cuanto al segundo presupuesto , se infiere que en el caso en litis no existe la figura de avasallamiento, por lo siguiente: 1) El contrato de compra venta (Fs. 72) de fecha 21 de enero de 2008, reconocida las firmas y rúbricas en la misma fecha, suscrita entre Juan Calucho Ferrufino, Margarita Calicho Ferrufino, Hilaria Quiroz vda de Calicho, Douglas Henry Navia Veizaga y Elizabeth Beatriz Rodríguez Arce, evidencia que Douglas Henry Navia Veizaga y Elizabeth Beatriz Rodríguez Arce adquirieron por compra a Juan Calucho Ferrufino, Margarita Calicho Ferrufino, Hilaria Quiroz Vda. de Calicho una fracción de terreno de la extensión superficial de 9.166.08 m2; asimismo, el contrato de compra venta ( fs. 74) de fecha 25 de junio de 2009, suscrita entre Enrique Castro Alvarado y Pánfilo Rodríguez Céspedes y Benigna Arce, evidencia que el primero de ellos en su condición de propietario, transfiere una fracción de terreno de la extensión superficial de 7.255.70 m2 a favor de Pánfilo Rodríguez Céspedes y Benigna Arce, si bien dichos contratos no se hallan a la fecha debidamente registrado en Derechos Reales; empero, se concluye del mismo, que los demandados son los actuales propietarios de dichas fracciones y, colindantes de la fracción de terreno de la actora, que por cierto los reconoce en esa condición en la demanda interpuesta.

2) La certificación emitida por el dirigente de la OTB de Tolata Chico de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 3), acredita que la demandante y su hermano se encuentran en posesión de diez hectáreas; de donde se infiere que cualquier despojo o avasallamiento se produjo antes del año 2012; y no así en el mes de enero de 2015 como refiere la actora en su demanda, es decir, que el avasallamiento se produjo antes de la promulgación de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras; sumándose a ello el hecho que el testigo de cargo Rubén Castro Rivera refiere: "Hace varios años atrás ya doña Elsa pardo tenía conflictos internos familiares sobre disputa de derecho propietario y, posteriormente hace unos 4 años o un poco más, también tuvo de linderos con Douglas Navia..."; de dichas declaraciones se infiere, que la "incursión" en el terreno por parte de Douglas Henry Navia y Pánfilo Rodríguez Céspedes se produjo hace unos 4 años atrás, es decir, antes de la promulgación de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras. Que, el Art. 123 de la Constitución Política del Estado establece "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los interés del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.". En el caso de autos, del Acta de audiencia de fs. 77 a 80 vta. de obrados, se tiene la declaración del testigo de cargo Rubén Castro Rivera , quien de manera contundente indica que los actos de "Incursión" a la propiedad de la demandante se realizó desde hace 4 años o un poco mas; consiguientemente, no concurren los presupuestos para la configuración de la figura del avasallamiento; pues por una parte, el mismo, de haberse producido, fue con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento Trafico de Tierras, la misma que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2013; por otra parte, cabe mencionar que el conflicto suscitado entre las partes, es una controversia de derechos o conflicto de límites; por lo que la acción interpuesta no se ajusta a los alcances de la Ley 477, pues la acción de avasallamiento no puede definir los conflictos de linderos entre propietarios, toda vez que la demandante refiere que su propiedad ha sido avasallada por varios vecinos.

En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 42 a 46, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 04 días del mes de noviembre del año 2015. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 011/2016

Expediente : N° 1873 - RCN - 2016

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante (s) : Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas

Demandado (s) : Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Rodríguez Céspedes

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, febrero 2 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108 a 115, interpuesto por Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas, contra la Sentencia No. 011/2015 de 4 de noviembre de 2015, emitida por la Juez Agroambiental de Punata en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por la ahora recurrente contra Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Rodríguez Céspedes, memorial de respuesta de fs. 121 a 122, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 011/2015 de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 103 a 105 vta. de obrados, Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Bajo el título de "CASACION DE FONDO: POR VIOLACION, FALSA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA Y DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO"

I.1.- Art . 5-I de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y el art. 1538 del Cód. Civ. erróneamente y contradictoriamente aplicados; indica que, en la parte considerativa de la sentencia ahora impugnada, la autoridad jurisdiccional sostiene que, para la procedencia del referido proceso (avasallamiento) deben concurrir los siguientes elementos: 1.- La calidad de propietario del demandante, acreditando mediante título idóneo con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en derechos reales , al respecto hace notar que si existe un documento ordinario debidamente registrado en Derechos Reales, que emerge del documento de compra y venta de 25 de abril de 1985 que se encuentra consignado en el Folio Real que tiene todo el valor conforme al art. 399 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1538 de la norma sustantiva, por lo mismo oponible contra terceros toda vez que adquirió la publicidad mediante su inscripción en Derechos Reales, sin embargo de ello, la autoridad jurisdiccional de manera contradictoria e incongruente viola los artículos anteriormente citados, desconociendo su título de propiedad cancelando e invalidando, de oficio, su registro en Derechos Reales bajo el argumento de que "al iniciar acciones agrarias inmediatamente queda extinguida mi titularidad y por ende el registro que fue debidamente inscrito en Derechos Reales", contraviniendo las normas legales que prevén sobre las extinciones o cancelaciones de registros arts. 1557 y 1558 del Cód. Civ. ya que si bien la Resolución Suprema de Consolidación emitida por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se encuentra registrada preventivamente, se mantienen vigente el o los registros existentes que solo podrían ser cancelados previa orden, más aún cuando el tramite agrario no concluyo propiamente con el Título Ejecutorial que es el documento que se registra definitivamente.

Por otro lado señala que los demandados no tienen ningún título debidamente registrado en Derechos Reales, por ende, su supuesto derecho, no es oponible contra terceros, sin embargo la juez de instancia en franca violación del art. 56 de la C.P.E. que garantiza la propiedad privada y la restricción a su ejercicio declara improbada la demanda, impidiendo el pleno ejercicio de su derecho.

I.2.- Errónea aplicación del art. 1538 del Cód. Civ. en razón a que la Juez hace prevalecer documentos privados que no son oponibles contra terceros; indica que, el documento presentado por la parte contraria es un documento privado, sin embargo la juez sustenta que los demandados tienen derechos sobre su propiedad, dando a entender que cualquier persona que alegue derecho propietario con solo una minuta y documento privado puede afectar, irrumpir e impedir el ejercicio de un verdadero derecho propietario ejerciendo violencia tal como sucedió en el presente caso, aspectos que fueron comprobados pero que no fueron valorados legalmente violándose lo dispuesto en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., peor aún cuando afirma que; "los demandados son los actuales propietarios de dichas fracciones" (sin tener inscripción en Derechos Reales) violándose así una vez más, lo establecido en el art. 1538 del Cód. Civ. (publicidad).

Asimismo refiere que los demandados en ningún caso reconvinieron la demanda, por lo tanto, la a quo no podía determinar el mejor derecho propietario al no ser un aspecto que era motivo de juicio, violándose lo previsto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. ya que se ha pronunciado más allá de lo pedido.

Concluye indicando que se ha demostrado que en el desarrollo del proceso se ha cumplido con la carga de la prueba demostrando su pretensión, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, ordenando la restitución de la fracción de su propiedad por los demandados.

II.- Bajo el rotulo de "RECURSO DE CASACION EN LA FORMA", señala:

II.1.- Erróneamente la sentencia recurrida se sustenta en la irretroactividad de la Ley 477; en tal sentido refiere que la ley 477 en concordancia con el art. 56 de la C.P.E. diseña un procedimiento sumarísimo (art. 5 de la L. N 477), precisamente para restituir al propietario el predio que le fue avasallado y que si bien el art. 123 de la C.P.E. dispone que "la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo", en el caso de autos, esta actitud antijurídica ha persistido en el tiempo de manera continua, es decir, cuando se presentó la demanda el 29 de septiembre del presente año, la propiedad se encontraba avasallada aspecto que consta en el acta de inspección, por lo que la norma procesal vigente establecida en la ley N 477 es perfectamente aplicable, no obstante de ello la autoridad jurisdiccional sostiene que la precitada normativa no puede ser considerada de forma retroactiva aplicando de manera errónea el art. 5 de la precitada ley.

Indica además que, la L. N 477 regula el procedimiento de desalojo por avasallamiento y por lo tanto es una norma procesal y en esta materia la norma procesal aplicada a un caso en concreto es la que está vigente al momento de la presentación de la demanda, sin que ello implique una aplicación retroactiva, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1120/2013 L. de 30 de agosto de 2013, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 036/01 de 30 de mayo de 2001, aspectos que no fueron analizados al momento de declarar improbada la demanda.

II.2.- No existió valoración de la prueba, contraviniendo lo dispuesto por el art. 397 de la norma adjetiva civil, existiendo vulneración al debido proceso, previsto por los arts. 115 y 117 de la C.P.E., relacionado con el derecho a la defensa; indica que, conforme al acta de audiencia cursante de fs. 77 a 80, la autoridad jurisdiccional admite las pruebas de cargo como de descargo, sin embargo no fueron consideradas y menos valoradas en la resolución, violándose lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. así como lo establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E. y que como se puede advertir existen pruebas documentales fehacientes y contundentes respecto a la invasión a su terreno, toda vez que las certificaciones fueron emitidas por funcionarios idóneos.

Continúa y acusa la violación del art. 416 de la norma adjetiva civil, y señala que el acta de confesión no fue leída antes de la firma, al tenerse en cuenta que fue firmada en una hoja en blanco y posteriormente fue incorporada al expediente, asimismo acusa la violación del art 76 de la L. N° 1715, en cuanto al principio de celeridad, concentración y derecho a la defensa toda vez que cursa en obrados una certificación falsa emitida por la OTB referente a una reunión que supuestamente se iba efectuar por el trascurso de la tarde (fecha programada para la audiencia), aspecto que obligó a la suspensión de la audiencia programada, motivo por el cual muchos de sus testigos ya no pudieron asistir, perjudicando de esta forma el normal desarrollo del proceso y lo establecido por los arts. 115 y 117 de la C.P.E., derechos y garantías que se encuentran consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fue ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

Con estos argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 60, para que se restablezca el derecho a la defensa y el debido proceso o en su caso, deliberando en el fondo, se case la sentencia declarándola probada, disponiendo el desalojo de los demandados y restituyéndole su derecho propietario.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por Douglas Navia Veizaga mediante memorial de fs. 121 a 122, solicitando que se lo declare improcedente o infundado y sea con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos .II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe emitir resoluciones de forma pronta y oportuna pero sobre todo "justas", fundamentadas, motivadas y congruentes.

Que, previo a ingresar al análisis del caso y a efectos de dar una solución acorde a derecho, es preciso puntualizar los efectos que conlleva la figura "irretroactividad de la ley" y su aplicación en torno a la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", teniéndose que:

I.- Sobre la irretroactividad de la ley ; el art. 123 de la Constitución Política del Estado refiere: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución."

Según Guillermo Cabanellas, en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo IV, Vigésima Séptima Edición, pág. 500, la irretroactividad debe entenderse como el "Principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación , salvo expresa disposición en contrario" (las negrillas nos corresponden)

II.- La Ley N° 477 y su naturaleza jurídica; el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva , siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)"(las negrilla nos corresponden), al respecto la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 señalo que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), en ésta línea deberá entenderse que, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva , para ello es necesario que diseñe mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", aspecto que es concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa (órgano competente) crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras de tierras. (...)" asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones " (Las negrillas y subrayados nos corresponden)

III.- Aplicación de la Ley N° 477; Teniéndose en cuenta que la precitada Ley contiene normas sustantivas y procedimentales (art. 5 de la L. N° 477) y crea competencias que corresponde ejercer a las y los Jueces Agroambientales, la misma, en esencia, constituye una norma mixta, lo que equivale a que si el despojo o avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477, las o los afectados deberán activar otros mecanismos de protección de su derecho , conforme a lo desarrollado líneas arriba, en razón a que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurren durante su vigencia , en éste sentido se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0010/2014-S2 de 6 de octubre de 2014 que, en lo pertinente, refiere: "III.4.1.Otras consideraciones. En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa. "(Las negrillas nos corresponden).

IV.- Derecho propietario en materia Agraria ahora Agroambiental; el art. 1 de la L. N° 477 prescribe: "La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras de tierras. (...)"; asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

Por otro lado el art. 5 de la L. N° 477 desarrolla el procedimiento a seguirse en caso de suscitarse avasallamiento, señalando entre otros aspectos: "I. El procedimiento de desalojo vía jurisdicción agroambiental, se desarrollara de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los Hechos. (...)", disponiendo que, con carácter previo al inicio mismo del proceso, la parte actora acredite su derecho propietario, norma legal que impone un deber y no una facultad cuyo cumplimiento no queda a la libre decisión de la parte interesada.

El art 393 del D.S. N° 29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ", en ésta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares , cumplidas las formalidades exigidas por ley . Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria. El art. 172-27 de la CPE, señala entre las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", (...)"(las negrillas nos corresponden).

En ese contexto podemos concluir que el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad podrá ser demostrado mediante un título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no así a través de otro tipo de documento .

Análisis del caso en concreto.-

Cabe señalar que, de lectura de la Sentencia No. 011/2015 de 4 de noviembre de 2015, se concluye que la autoridad jurisdiccional, refiere que los requisitos de procedencia en una acción de desalojo por avasallamiento, son: 1.- La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante titulo idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en Derechos reales y 2.- El avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.

En relación al derecho propietario de la demandante; la autoridad jurisdiccional refiere en la Sentencia que: "(...) conforme determina el art. 5-I-1) de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. (...) por su parte el art. 1538 del Código Civil establece que: "I.- Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en registro de Derechos Reales". En el caso de autos, de la documental acompañada (...) no acredita derecho propietario toda vez que el proceso agrario se efectuó en base al documento de propiedad registrado actualmente bajo la matricula (...) y como quiera que el mencionado proceso agrario no concluyo, el registro de la Resolución Suprema de consolidación de tierras emitida por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (...) no constituye o no acredita derecho propietario definitivo sobre la parcela en actual litis, toda vez que dicho registro resulta de carácter preventivo, pues un proceso agrario concluye con la emisión del Titulo Ejecutorial correspondiente, que en el caso del mencionado proceso agrario no ha sido emitido; mas aun cuando la demandante no acompaña un documento de división efectuado con el copropietario que acredite su derecho propietario sobre el área supuestamente avasallada (...); de lo anotado se infiere que la demandante no ha acreditado su derecho propietario sobre las 11 Has. y mucho menos de manera específica sobre la superficie consignada en el plano georeferenciado." (Las negrillas nos corresponden)

De la revisión de los antecedentes del presente proceso se tiene que:

A fs. 1 cursa, Testimonio de Derechos Reales (fotocopia simple) en el que de manera textual se señala: "(...) Yo Domingo Pardo Medrano (...) declarado ser propietario de un terreno (...) con una extensión superficial de once hectáreas más o menos (...) por convenir en mis intereses (...) doy el mencionado terreno en toda su extensión en venta real y enajenación perpetua a favor de Elsa y Freddy Pardo Alba (...) Punata 25 deabril de 1985 ) (las negrillas nos corresponden)

A fs. 1-A y vta., cursa Matricula Computarizada N° 3.14.3.01.0000633 emitida en fecha 08/04/2015 (original), que en su casilla de Titularidad sobre el predio refiere: "superficie: 110000.00 metros 2 ----Asiento Numero: 0 --- Vendedor---Pardo Medrano Domingo Asiento Numero: 1--- Terrazas Pardo Alba Elsa de Vda . (...) Pardo Alba Freddy ---compra y venta---Escrit. Priv.de fecha 25/04/1985 (...)"(las negrillas nos corresponden)

A fs. 2 y vta. cursa, Formulario de Derechos Reales (original) que en sus partes más relevantes refiere: "CERTIFICA : Que (...) En Cochabamba a horas catorce (...) de mil novecientos noventa y cinco, fue presente en esta oficina Freddy M. Pardo, requiriendo la inscripción de la SENTENCIA, AUTO DE VISTA Y RESOLUCION SUPREMA dictadas por el JuezAgrario Móvil (...) acredita: que FREDDY MIGUEL PARDO ALBA Y ELSA PARDO ALBA VIUDA DE TERRAZAS iniciaron demanda social Agraria de CONSOLIDACION de tierras denominadas "ANCHU SUYO" (...) con la extensión superficial de ONCE HECTAREAS MAS O MENOS (...) con estos antecedentes RESUELVE REVOCAR el auto de Vista y la Sentencia; deliberando el fondo se DOTA a ELSA Y FREDDY MIGUEL PARDO ALBA con la extensión superficial de ONCE HECTAREAS CERO METROS CUADRADOS (...) en su merito queda INSCRITO PREVENTIVAMENTE a favor de FREDDY MIGUEL Y ELSA PARDO ALBA. (...)" (las negrillas nos corresponden)

En ese contexto podemos concluir que, los argumentos de la juez de instancia en su sentencia relativos a que los precitados documentos no acreditarían el derecho propietario de la ahora recurrente, carece de fundamento legal, toda vez que, del análisis de los mismos, se tiene que Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas es copropietaria del terreno objeto de litis, mismo que alcanza a 11.0000 ha. aproximadamente, conforme a la documental de fs. 1 y a la Matricula Computarizada N° 3.14.3.01.0000633 emitida en fecha 08/04/2015 de fs. 1-A y vta., en ésta línea, al haberse emitido Resolución Suprema a través de la cual se consolidan derechos, según el Formulario de Derechos Reales (original) de fs. 2, se acredita el derecho propietario de la ahora recurrente conforme a los desarrollado en el acápite IV de la presente resolución, es decir que, si bien, no se concluyó un trámite agrario con la emisión del respectivo Título Ejecutorial, si se acredita que el derecho propietario cuenta con antecedente agrario y al tratarse de documentos expedidos por funcionarios públicos autorizados, gozan de la fuerza probatoria que les otorga la ley conforme lo regulado por los arts. 1296-II y 1523 del Cód. Civ., en tanto no se sean cuestionados y desacreditados (art. 399-I del Cód. Pdto. Civ.), pruebas que son apreciadas por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento.

Asimismo cabe resaltar que, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien por el que se atribuye a su titular, la capacidad de gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas por ley, cuya inobservancia, restricción o perturbación de su ejercicio por quien no tiene derecho legitimo constituye la más franca vulneración al derecho de propiedad, lo cual amerita una protección inmediata oportuna y eficaz.

Por lo supra señalado se concluye que la autoridad jurisdiccional viola el art. 5-I-1 de la Ley No. 477 (en cuanto al derecho propietario) y lo establecido en el art. 1538 del Cód. Civ. (publicidad).

Respecto al avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad (segundo presupuesto); la a quo refiere en la Sentencia que: "(...) no existe la figura de avasallamiento por lo siguiente: 1) El contrato de compra y venta (fs. 72) de fecha 21 de enero de 2008, reconocida en sus firmas y rubricas en la misma fecha. (...); asimismo, el contrato de compra y venta (fs. 74) de fecha 25 de junio de 2009, (...) si bien dichos contratos no se hallan a la fecha debidamente registrados en Derechos Reales; empero se concluye del mismo, que los demandados son los actuales propietarios de dichas fracciones y colindantes de la fracción de terreno de la actora, que por cierto los reconoce en esa condición en la demanda interpuesta. 2) La certificación emitida por el dirigente de la OTB de Totala Chico de junio del 2012 (fs. 3), acredita que la demandante y su hermano se encuentran en posesión de diez hectáreas; de donde se infiere que cualquier despojo o avasallamiento se produjo antes del año 2012; y no así en el mes de enero de 2015 (...) es decir, el avasallamiento se produjo antes de la promulgación de la Ley No. 477 (...); sumándose a ello el hecho que el testigo de cargo Rubén Castro Rivera refiere: "Hace ya varios años atrás ya Doña Elsa pardo tenia conflictos internos familiares sobre disputa de derecho propietario y posteriormente hace unos 4 años o un poco más, también tuvo de linderos con Douglas Navia" de dichas declaraciones se infiere, que la incursión en el terreno por parte de Douglas Henry Navia y Pánfilo Rodríguez Céspedes se produjo hace unos 4 años atrás, es decir, antes de la promulgación de la Ley No. 477 (...) Que el art. 123 de la Constitución Política del Estado establece La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine (...) consiguientemente, no concurren los presupuestos para la configuración de la figura del avasallamiento (...) por otra parte, cabe mencionar que el conflicto suscitado entre las partes, es una controversia de derechos o conflicto de límites; por lo que la acción interpuesta no se ajusta a los alcances de la Ley No. 477 (...)"

De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que:

A fs. 3 cursa, Certificado de Posesión de 8 de junio de 2012, que refiere: "(...) El Señor Freddy (...) se encuentra en posesión libre, quieta y continúa en un terreno de una extensión (...) de DIEZ HECTAREAS más o menos (...) conjuntamente con su hermana Elsa Pardo (...)"

De fs. 4 a 5 cursa nota de 19 de febrero de 2015, dirigido a Douglas Navia en la que se le solicita la restitución del cerco así como el retiro inmediato de una muralla.

De fs. 6 a 7 cursa,notade 19 de febrero de 2015, dirigido a Pánfilo Rodríguez Céspedes, en el que se le solicita la restitución del cerco así como el retiro inmediato de una muralla.

A fs. 8 cursa, Certificación de 10 de marzo de 2015, emitida por el Presidente de Tolata Chico en la que de manera textual se señala: "En fecha 15 de julio de 2013 mi persona fue de inspección al terreno de la Sra. Elsa Pardo Alba (...) con el fin de verificar el levantamiento de su cerco con postes y alambrado de púa (...) a fin de verificar que no se alteren linderos y la conformidad de los colindantes. Desde esa fecha al presente el cerco permanecía intacto. A solicitud de la propietaria el día 14 de febrero de 2015 (...) fui nuevamente de inspección al terreno de la Sra. Elsa (...) donde pude advertir que gran parte de los postes y el alambrado que fue colocado como cerco (...) fue violentado es decir se retiró alrededor de 30 postes y verificando la línea recta del resto del cerco al mojón principal ubicado haca la calle observe que sus vecinos el Sr. Douglas (...) y Pánfilo (...) levantaron una muralla de ladrillo dentro del terreno de la Sra. Elsa (...)" (el subrayado es nuestro)

A fs. 28 cursa, Informe emitido por el responsable de Urbanismo y Catastro, Arq. Franco Villarroel Camacho que refiere: "(...) Si el señor Douglas menciono que su trabajador había sacado el cerco (...) Si el señor Pánfilo admitió que estaría dentro de la propiedad de la Sra. Elsa (...) y fue el quien participo del deslinde de propiedad y se marcó en el muro de ladrillos el avance que existía (...) en lo que refiere la afectación del señor Douglas (...) según limites mencionados por la señora Elsa Pardo es 30. 82 m2. En lo que refiere la afectación del señor Pánfilo (...) según limites mencionados por la señora Elsa Pardo es de 76. 17 m2. (...)"

A fs. 31, cursa Certificación emitida por Benicio Aro Monte, Intendente del Gobierno Municipal de San Benito, que corrobora el Informe emitido por el responsable de Urbanismo y Catastro, Arq. Franco Villarroel Camacho de fs. 28.

De fs. 42 a 46 cursa, demanda de desalojo por avasallamiento presentada por Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas, que en relación a la fecha de avasallamiento señala: "(...) a raíz de este proceder decidí levantar un cerco con alambre de púa, para lo cual en presencia de estos colindantes se tomó incluso la línea con hilo de construcción a efecto de sacar el límite exacto sin afectación del uno al otro, esto se realizó en presencia de los señores Douglas Navia, su esposa y el señor Pánfilo Rodríguez (...) hecho que claramente demuestra que reconocían el cerco y mis mojones (...) el señor Douglas Navia como a las dos semanas levanto su muro (...), es decir construyo detrás de mi cerco aunque totalmente apegado al poste, pero no importaba con tal de que respete el mismo, lamentablemente este proceder llevado por su ambición fue olvidado cuando un fin de semana en enero de este año fue grande mi sorpresa al ver mi cerco en una cantidad de un poco más de 30 postes no había y por el contrario vi un muro levantado de ladrillo mismo que a simple vista se advierte que se construyó dentro de mi propiedad, incluso estos colindantes habían cortado una rama de molle que fue plantado hace mas de 50 años en nuestro mojón (...)"

A fs. 50 y vta., cursa memorial presentado por Elsa Pardo Alba Vda. de Terrazas en el que se aclara que la fecha en la que se produjo el avasallamiento fue a mediados del mes de enero de 2015.

De fs. 77 a 79 vta., cursa Acta de Audiencia Principal de 23 de octubre de 2015 que en sus partes más relevantes refiere: "(...) ambas fracciones hacen un total de extensión superficial aproximadamente de 11 has. (...) con la propiedad del señor Douglas (...) existen restos de alambre de púa cortados que se encuentran en el suelo, una especie de rama de molle seco en el suelo y una piedra de tamaño más o menos grande con numeración escrita: a continuación detrás del cerco en un trecho de 20 metros se observa una construcción de muro de ladrillo (...) prosiguiendo con la inspección detrás del muro (...) a unos 80 cm existe un árbol de molle, el entorno del árbol se encuentra con alambre de púa cortado (...) según refiere la parte demandante que el árbol de molle constituye el mojón que empezaría su propiedad, asimismo indica (...) que la rama del molle y los alambrados de púa fueron cortados por los demandados y que posteriormente los postes y alambres (...) fueron restituidos por los demandados ya no en el mismo lugar sino avanzando más hacia la propiedad de su patrocinada y no en línea recta sino en forma diagonal cerrando su propiedad hacia el camino (...) con la propiedad de Pánfilo (...) a decir de la abogada de la demandante (...) que el alambrado de púa no estaría en el límite correcto sino que los demandados habrían avanzado más hacia la propiedad de la demandante, asimismo se observa que en el muro que da a la calle de la propiedad del demandado a un metro y medio aproximadamente existe una especie de marca realizada con yeso, que a decir de la parte demandante, sería la marca que el propio demandado (...) habría puesto en señal de aceptación de que el límite de la colindancia de ambos terrenos seria ese lugar (...)"

A fs. 80, cursa la declaración del testigo de cargo Rubén Castro Rivera que señala: "(...) Inicialmente no había el cerco, pero después que se presentaron los problemas doña Elsa coloco el cerco, eso hace 2 años atrás más o menos y ese cerco estaba colocado a la altura del molle y junto al molle había una piedra de tamaño más o menos grande que se encontraba pintado (...)"

A fs. 87 y vta., cursa la confesión provocada de Pánfilo Rodríguez Céspedes, en la que de manera textual refiere: (...) (11.-Diga cómo es cierto que la Sra. Elsa Pardo tenía el cerco construido con bolillos y alambre de púa sujeto a un árbol de molle) AL DECIMO PRIMERO.- Vi el cerco de la Sra. Elsa pero no se quien lo quito" (lo añadido en paréntesis corresponde a las preguntas de fs. 85).

A fs. 87 y vta. cursa la confesión provocada de Douglas Henry Navia Veizaga, en la que de manera textual señala: " (...) (2.- Diga usted sí estuvo presente cuando la Sra. Elsa Pardo levanto el cerco de alambre de púa) AL SEGUNDO.- Vi que lo hizo (...), (4.-Diga usted como es cierto que estuvo presente junto con su esposa y empleados de la granja cuando se demarco con yeso e hilo de construcción el límite para el levantamiento del cerco de la Sra. Elsa Pardo), AL CUARTO.- Si, solamente estuvimos mi esposa y yo, también estaban los dirigentes para verificar los límites que se iban a establecer, pero eso quedo en el aire porque hubo rumores de que los terrenos iban a pasar a manos del Estado (...)."(lo añadido en paréntesis corresponde a las preguntas de fs. 86 y vta.).

En ese contexto podemos concluir que lo manifestado, en la sentencia ahora impugnada, en relación a que no se hubiera demostrado el avasallamiento en razón a que: 1) Los documentos privados de compra y venta demostrarían que los demandados son propietarios de sus fracciones y a su vez son colindantes de la fracción de propiedad de la demandante y 2) La certificación emitida por el dirigente de la OTB de Totala Chico de junio del 2012 mas el testigo de cargo Rubén Castro Rivera demostrarían que el despojo se efectuó antes del 2012, es decir, antes de la promulgación de la L. N° 477, no contienen una correcta apreciación de los hechos ocurridos y de las pruebas adjuntas al proceso, toda vez que, tal como se tiene descrito líneas arriba, si bien existieron en años anteriores problemas (echado de basura, pollos muertos y de linderos) estos actos son considerados como hechos independientes que conforme a la demanda dieron inicio al despojo considerado como "una incursión violenta o pacífica que impide que el o la propietaria ejerza su derecho en forma plena" , en este sentido, deberá considerarse que el art. 3 de la Ley N° 477, define lo que ha de entenderse por avasallamiento teniéndose que: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", (Las negrillas nos corresponden), por lo que deberá entenderse que si bien en un tiempo determinado pueden emerger un sin número de actos independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario, en tal razón, en el caso en examen el acto de avasallamiento se consumó en el mes de enero de 2015 , tal como se refiere en la demanda de fs. 42 a 46 y memorial de subsanación de fs. 50 y vta., a más de que, conforme a la documental adjunta al proceso (notas dirigidas a Douglas Navia y Pánfilo Rodríguez Céspedes de fs. 4, 5, 6 y 7 debidamente notificadas), se corroboraría que la ahora recurrente en el mes de febrero intento dar solución al conflicto, es decir, buscó la restitución del cerco y el retiro inmediato de la muralla , acto que en sí, restringe, limita e impide el pleno ejercicio del derecho propietario, motivo por el cual se tendría por demostrado que el acto de despojo "destrucción de cercos y construcción de murallas" (corroborado por la inspección efectuada en el predio, conforme al acta de fs. 77 a 79 vta.) fue efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 477 "Ley en contra del Avasallamiento y Trafico de Tierras".

En relación a quien o quienes efectuaron dicho despojo, es preciso remarcar que según la prueba adjunta, Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Rodríguez Céspedes tenían conocimiento del límite fijado en pasados años aspecto que es corroborado por la certificación de fs. 8 que de manera concreta da cuenta de la existencia de una cerca en el año 2013 aclarando que, en fecha 14 de febrero del 2015, la misma fue "violentada" observándose que los precitados ciudadanos levantaron una muralla de ladrillo dentro del terreno de la ahora recurrente, aspecto coincidente con las fotografías de fs. 9 a 27, el informe de fs. 28, informe de fs. 31, testifical de cargo de fs. 80 y confesiones provocadas de fs. 87 y vta. y 88 y vta., llegándose a concluir que los demandados Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Rodríguez Céspedes son quienes efectuaron el despojo de una fracción de terreno de la ahora recurrente, pruebas que son apreciadas por este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento.

A más de lo previamente desarrollado, se concluye que la juez de instancia basó su decisión en el análisis de, únicamente tres pruebas, omitiendo valorar la totalidad del conjunto probatorio, vulnerándose la máxima que señala que la decisión debe basarse en el análisis integral de los medios de prueba.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que, la Juez Agroambiental vulnero las normas cuyo análisis correspondió efectuar en la presente sentencia, no habiendo efectuado una valoración integral de toda la prueba presentada, en tal razón, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA la Sentencia No. 011/2015 de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 103 a 105 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por la ahora recurrente contra Douglas Henry Navia Veizaga y Pánfilo Rodríguez Céspedes y en virtud a lo establecido en el art. 5 núm. 7 de la Ley No. 477 se fija un plazo de 96 horas para que los perdidosos, de manera voluntaria efectúen el desalojo de la fracción del predio objeto de litis debiendo retirar a su costa las mejoras introducidas, de no ejecutarse el desalojo voluntario, la autoridad jurisdiccional deberá disponer un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

En ejecución de sentencia, la a quo deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Primera de la L. No. 477.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.